{"id":83844,"date":"2024-05-30T20:24:51","date_gmt":"2024-05-30T20:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0537631030012004-00148-01-30-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:51","slug":"0537631030012004-00148-01-30-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0537631030012004-00148-01-30-08-2010\/","title":{"rendered":"0537631030012004-00148-01 [30-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de once (11) de mayo de (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 05376-3103-001-2004-00148-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Inversiones M. Uribe &amp; C\u00eda. S. en C., respecto de la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la sociedad C.I. Ecomilenio S.A., Ram\u00f3n Iv\u00e1n Montoya Pati\u00f1o, Fabio Le\u00f3n Montoya Pati\u00f1o, Oscar Dar\u00edo Bustamante R\u00edos y Jairo Guar\u00edn Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda solicit\u00f3 declarar la nulidad absoluta por \u201cfalta de causa\u201d del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1867 otorgada el 31 de octubre de 2000 en la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de Medell\u00edn; en subsidio, su nulidad relativa por \u201cerror en la clase de contrato\u201d o, en su defecto, la rescisi\u00f3n por \u201clesi\u00f3n enorme\u201d, y en consecuencia, ordenar la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo escriturario con el registro inmobiliario de los bienes ra\u00edces enajenados, disponer su entrega por los demandados e imponerles las costas, libelo reformado para introducir como pretensi\u00f3n primera subsidiaria, su resoluci\u00f3n por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el precio acordado en la compraventa, \u201cdisfrazada de aporte al capital social\u201d de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se fundament\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En mayo de 2000, V\u00edctor Jaime Uribe Londo\u00f1o con conocimiento de Inversiones M. Uribe &amp; C\u00eda. S. En Comandita Simple, acord\u00f3 con Oscar Dar\u00edo Bustamante R\u00edos, Ram\u00f3n Iv\u00e1n y Fabio Le\u00f3n Montoya Pati\u00f1o, enajenar por $200.000.000, el 20% del dominio en com\u00fan y proindiviso sobre unos inmuebles de la sociedad, ubicados en el Municipio de La Ceja (Antioquia), y la ulterior celebraci\u00f3n de promesa de compraventa respecto del 80% restante de su propiedad, en US$500.000 d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acatando las instrucciones de su c\u00f3nyuge V\u00edctor Jaime, la se\u00f1ora Margarita Uribe de Uribe como representante legal de la sociedad, bajo el convencimiento de reflejar la negociaci\u00f3n anterior, suscribi\u00f3 en la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de Medell\u00edn el 31 de octubre de 2000 la escritura p\u00fablica n\u00famero 1867, en la cual figur\u00f3 la transferencia de los derechos a t\u00edtulo de aporte en especie, cuando nunca tuvo intenci\u00f3n de asociarse u obtener participaci\u00f3n social, sino celebrar una compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El instrumento p\u00fablico consign\u00f3 la enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo de aporte del 20% del dominio en com\u00fan y en proindiviso sobre los bienes, negocio carente de causa, simulado y diferente de la compraventa convenida por la suma no pagada de $200.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior obedeci\u00f3 a la antelada \u201cartima\u00f1a\u201d planeada por los demandados con su abogada asesora, quien elabor\u00f3 la minuta y es accionista de Ecomilenio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad demandada desde la fecha de la escritura, abusivamente entr\u00f3 en posesi\u00f3n \u201creal y material\u201d, no s\u00f3lo de la parte comprendida en la negociaci\u00f3n sino de la restante objeto de futura venta. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En marzo de 2003 se avalu\u00f3 el 100% de los fundos en $1.666.690.000, cuyo 20% equivale a $333.338.000, evidenciando la desproporci\u00f3n del justo precio y la lesi\u00f3n enorme en el aporte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado el auto admisorio de la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones reformadas; Oscar Dar\u00edo, propuso las excepciones denominadas de falta de los requisitos de la nulidad absoluta, relativa y la lesi\u00f3n enorme, derecho de opci\u00f3n del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, prescripci\u00f3n, buena fe de la sociedad demandada, mejoras, derecho de retenci\u00f3n, el verdadero negocio entre las partes, simulaci\u00f3n relativa, responsabilidad de los socios gestores; y los dem\u00e1s, las de inexistencia absoluta de los elementos necesarios para configurar la nulidad absoluta, existencia real del negocio jur\u00eddico entre las partes, inexistencia de la obligaci\u00f3n, cumplimiento por parte de C.I. Ecomilenio S.A. e inexistencia de lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, en sentencia de 25 de abril de 2007, deneg\u00f3 todas las pretensiones, principales y subsidiarias, decisi\u00f3n confirmada por la recurrida en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El tribunal, prima facie, rese\u00f1\u00f3 lo pretendido, la oposici\u00f3n, excepciones, tr\u00e1mite procesal, fallo de primer grado e impugnaci\u00f3n y teoriz\u00f3 respecto de la simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, en su sentir, acuerdo donde las partes \u201cdeliberadamente emiten una declaraci\u00f3n de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, consider\u00f3 a la simulaci\u00f3n como un acto con apariencia contraria a la realidad, por diferente o inexistente, bajo dos modalidades conducentes a la \u201cnulidad absoluta\u201d o \u201crelativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, dijo, se presenta si las partes al tiempo de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto y sus efectos propios, act\u00faan con el \u201crec\u00edproco entendimiento de no querer el acto que celebran ni sus consecuencias, es decir, cuando el acuerdo de voluntades se encamina a descartar cualquier efecto jur\u00eddico, pues las partes nada han consentido, evento \u00e9ste en que la manifestaci\u00f3n oculta tiene como intenci\u00f3n desvirtuar la declaraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, y la segunda, \u201ccuando el acuerdo de voluntades oculta una relaci\u00f3n jur\u00eddica real con otra simulada, de tal forma que se oculta a los terceros el verdadero, haci\u00e9ndoles ver uno diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, acentu\u00f3 la idoneidad de la prueba indiciaria para acreditar la simulaci\u00f3n, a partir de determinados hechos relevantes, convergentes y graves, por ejemplo, el parentesco, la amistad \u00edntima, la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del negocio, la ausencia del precio o su car\u00e1cter irrisorio y la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u00a0 por el vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las premisas precedentes, en cuanto a la censura al a quo por no abordar la pretensi\u00f3n principal basada en la falta de causa del acto mediante la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la demanda, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de acciones de simulaci\u00f3n, atendiendo \u201cesos planteamientos\u201d, el sentenciador observ\u00f3 la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico mercantil entre comerciantes plasmado en instrumento p\u00fablico, por cuya virtud, la sociedad Inversiones M. Uribe &amp; C\u00eda. aport\u00f3 en especie el dominio en com\u00fan y proindiviso sobre el 20% de los inmuebles descritos, por $20.000.000 equivalentes a 20.000 cuotas de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, desestim\u00f3 la nulidad absoluta por falta de causa, al existir una causa real y l\u00edcita, \u201cm\u00f3vil o motivo que lleva a las partes a contratar\u201d, consistente en el \u201cdeseo que ten\u00eda la sociedad demandante de asociarse y participar en la ejecuci\u00f3n conjunta de un negocio con la sociedad\u201d demandada, del cual, a futuro podr\u00edan generarse otros negocios seg\u00fan el resultado del inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, precis\u00f3 el juzgador, est\u00e1 demostrado con la aceptaci\u00f3n por ambos consortes Uribe a su designaci\u00f3n en la junta directiva (fls. 313 y 314, cdno. 5) y la confesi\u00f3n de la se\u00f1ora Margarita Uribe de Uribe, al reconocer que a ella y a su c\u00f3nyuge, se les ofreci\u00f3 la entrada como socios de ECOMILENIO S.A. y frente a tal propuesta ofrecen la entrega de tierra \u201c&#8230;una cuadra, media cuadra o lo que fuera que costara los 20 millones de pesos\u201d a cambio del porcentaje participativo equivalente al veinte por ciento (20%) que le fuera ofrecido (respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte), por lo cual, resulta evidente su conocimiento previo de \u201clos t\u00e9rminos en los cuales se hab\u00eda planteado la negociaci\u00f3n\u201d, y desvirt\u00faa la nulidad relativa por error en la clase de contrato, infiri\u00e9ndose por el contrario de la prueba recaudada \u201cque hoy la sociedad demandante, se encuentra inconforme con los resultados arrojados por el negocio jur\u00eddico\u201d al no colmar las expectativas proyectadas al inicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n, rechaz\u00f3 la primera pretensi\u00f3n subsidiaria tendiente a la resoluci\u00f3n por incumplimiento de la compraventa, al no encontrar vestigios de este contrato, sin desprenderse del indicio solitario de la discordancia admitida por las partes, del valor estipulado en la escritura p\u00fablica con el real, al carecer por s\u00ed mismo de la contundencia necesaria para concluir la apariencia del pactado, resultando tambi\u00e9n impr\u00f3spera la inherente a la lesi\u00f3n enorme, por no existir ninguna otra prueba denotativa \u201cde una declaraci\u00f3n aparente encaminada a la producci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico de compraventa\u201d, adem\u00e1s por su procedencia excepcional y excluyente de aplicaci\u00f3n extensiva m\u00e1s all\u00e1 de los casos taxativos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El superior, por lo tanto, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia apelada, en cuanto a la absoluci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados, replicados todos, ser\u00e1n estudiados, los dos primeros en conjunto por servirse de id\u00e9nticas consideraciones, y finalmente, el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 747, 749, 750, 768, 1501, 1502, 1524, 1546, 1766, 1849, 1850, 1857, 1864, 1928, 1929 y 1930 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conculcaci\u00f3n de los preceptos enunciados, dice el censor, se presenta al negar el fallador las pretensiones primeras subsidiarias de simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de aporte o pago en especie por tratarse realmente de una compraventa, so pretexto de no encontrarla demostrada, pese a las confesiones de los demandados y sus apoderados, confirmada con el testimonio de su anterior abogada, admitiendo no s\u00f3lo la discordancia entre el valor real y el estipulado en la escritura, sino la enajenaci\u00f3n o venta de los inmuebles a un precio consistente en el 20% de las acciones de la sociedad demandada, y el resto, la mayor parte, en dinero efectivo, todo como consecuencia de manifiestos errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura p\u00fablica n\u00famero 1867 suscrita el 31 de octubre de 2000 en la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de Medell\u00edn, en cuyo contenido sin alteraci\u00f3n, consta un negocio jur\u00eddico aparente de pago de aporte en especie del dominio proindiviso del 20% sobre los inmuebles descritos por la suma de $20.000.000 equivalentes a veinte mil acciones, el cual no admite \u201cdiscordancia\u201d de valor, porque el de los bienes es equivalente al de las acciones liberadas, de donde si el tribunal, hubiera observado el instrumento sin alterarlo, no hubiera podido concluir que existe una simple \u201cdiscordancia en el valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La confesi\u00f3n de la simulaci\u00f3n por los apoderados de los demandados, plasmada en la respuesta a los hechos cuarto, d\u00e9cimo primero, d\u00e9cimo octavo y vig\u00e9simo de la demanda y su reforma (fls. 144 y 243; 145 y 214; 146, 215 y 216; 270 cdno. ppal.), en la interposici\u00f3n de la excepci\u00f3n denominada \u201cEL VERDADERO NEGOCIO ENTRE LAS PARTES-SIMULACI\u00d3N RELATIVA\u201d (fls. 150 y 219; 287 cdno. ppal.), probanzas alteradas en su objetividad y demostrativas del negocio real de adquisici\u00f3n por la sociedad demandada del 20% en com\u00fan y en proindiviso de los cuatro lotes por la suma de $200.000.000, de los cuales, una parte (inferior al 50%) se pag\u00f3 con el veinte por ciento de las acciones por valor real de $35.000.000 y el saldo de $165.000.000 (superior al 50%), \u201cque reconoce y siempre ha reconocido deber\u201d, en tiempo prudencial y en dinero efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La confesi\u00f3n realizada en sus interrogatorios de parte por Ram\u00f3n Montoya, representante legal de la demandada, accionista demandado, al contestar la primera pregunta (fl. 1, cdno. pruebas dte.); Oscar Bustamante, representante legal y accionista para la \u00e9poca del negocio, al responder la segunda pregunta (fls. 8 y 9, cdno. pruebas dte.); Jairo Guar\u00edn, accionista demandado, en respuesta a la primera pregunta tres (fls. 14 y 15, cdno. pruebas dte.), y Fabio Montoya, accionista demandado (fl. 19, cdno. pruebas dte.), todos coincidentes en se\u00f1alar por negocio real la venta o enajenaci\u00f3n de los derechos en com\u00fan y en proindiviso del 20% sobre los lotes por un valor de $200.000.000 pagaderos $35.000.000 con acciones y $165.000.000 en dinero, elementos de convicci\u00f3n cuyo contenido objetivo demuestran la celebraci\u00f3n de una compraventa o enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio de Paula Escobar, abogada de la sociedad demandada al momento de la celebraci\u00f3n del negocio, al reconocer el contrato de compraventa o enajenaci\u00f3n por la suma de $200.000.000 a pagar con veinte mil acciones y el saldo aproximadamente $165.000.000 se \u201cir\u00eda pagando\u201d (fls. 23, 34 y 35, cdno. pruebas. dte.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los yerros del Tribunal, anota el censor, son trascendentes, por cuanto de apreciar correctamente las pruebas, sin alterar la objetividad de la escritura p\u00fablica ni las confesiones y observar la testimonial, habr\u00eda concluido la disimilitud del simple aporte en especie con el negocio jur\u00eddico de transferencia de unos inmuebles cuyo precio se pact\u00f3 pagar en parte con acciones y en parte con dinero, por tratarse de actos dispositivos diferentes, aqu\u00e9l de aporte, \u00e9ste de compraventa, fue confesado y apreciado, en forma err\u00f3nea como un simple aporte con discordancia en el valor estipulado expresamente en la escritura, de donde, al existir prueba directa de la simulaci\u00f3n debi\u00f3 declararla con la existencia de la compraventa y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocar la de primera instancia y acceder a las pretensiones primeras subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 747, 749, 750, 768, 1501, 1502, 1524, 1546, 1766, 1849, 1850, 1857, 1864, 1928, 1929 y 1930 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de manifiestos errores de derecho por no tener en cuenta la confesi\u00f3n de las partes y sus apoderados, conforme a los art\u00edculos 194, 195, 196, 197, 198 y 200 de la codificaci\u00f3n procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El yerro iuris, dice la recurrente, se present\u00f3, porque los apoderados de la sociedad y personas naturales demandadas, en respuesta a los hechos cuarto, d\u00e9cimo primero, d\u00e9cimo octavo y vig\u00e9simo de la demanda y su reforma (fls. 144 y 243; 145 y 214; 146, 215 y 216; 270 cdno. ppal.) y en la interposici\u00f3n de la excepci\u00f3n denominada \u201cEL VERDADERO NEGOCIO ENTRE LAS PARTES-SIMULACI\u00d3N RELATIVA\u201d (fls. 150 y 219; 287 cdno. ppal.), confesaron la celebraci\u00f3n de la compraventa sobre el 20% en com\u00fan y proindiviso de cuatro inmuebles a un precio total de $200.000.000, pagaderos la mayor parte en dinero efectivo y la menor con acciones de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el casacionista, al tenor del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento, la facultad de los apoderados para confesar al contestar el libelo e interponer excepciones, seg\u00fan hicieron al reconocer el acto dispositivo verdadero, manifestaci\u00f3n con consecuencias jur\u00eddicas adversas constitutiva no de un indicio sino de una prueba de la simulaci\u00f3n, a la cual el fallador de segunda instancia, no le dio valor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, a\u00f1ade, el error de derecho se da en la valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n de Ram\u00f3n Montoya, Oscar Bustamante, Jairo Guar\u00edn y Fabio Montoya, en contestaci\u00f3n a las preguntas primera (fl. 1, cdno. pruebas dte.), segunda (fls. 8 y 9, cdno. pruebas dte.), tercera (fls. 14 y 15, cdno. pruebas dte.), y cuarta (fl. 19, cdno. pruebas dte.) de sus respectivos interrogatorios de parte, quienes reconocen un negocio jur\u00eddico, por cuya virtud, la demandante se oblig\u00f3 a entregar el 20% del dominio en com\u00fan y en proindiviso sobre los predios y la sociedad demandada a pagar el precio de $200.000.000, la menor parte en acciones, y la mayor en dinero efectivo, acto enmarcado en los art\u00edculos 1849 y 1850 del C\u00f3digo Civil, pese a lo cual, el sentenciador la entendi\u00f3 como una discordancia entre el valor estipulado en el t\u00edtulo escriturario y el valor real, otorg\u00e1ndole el car\u00e1cter de indicio y no de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, por lo tanto, casar la sentencia, revocar la del a quo y acceder a las primeras pretensiones subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, acorde al compendio de la sentencia impugnada, rechaz\u00f3 la nulidad absoluta \u201cpor falta de causa\u201d al encontrar probado un negocio jur\u00eddico mercantil de aporte en especie relativo al 20% del dominio sobre los predios para adquirir la calidad de accionista, cuya causa real y l\u00edcita, m\u00f3vil o motivo determinante, es el \u201cdeseo que ten\u00eda la sociedad demandante de asociarse y participar en la ejecuci\u00f3n conjunta de un negocio con la sociedad\u201d demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el fallador al no hallar prueba del contrato de compraventa, sin desprenderse del indicio reconocido por las partes de la sola discordancia entre el valor estipulado en el instrumento p\u00fablico y el verdaderamente acordado, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n resolutiva por incumplimiento de un contrato no probado, y tambi\u00e9n desestim\u00f3 su rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, adem\u00e1s por su car\u00e1cter taxativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3, el ad quem, la decisi\u00f3n en el contenido de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1867 otorgada en la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de Medell\u00edn el 31 de octubre de 2000, la confesi\u00f3n de la se\u00f1ora Margarita Uribe de Uribe, al declarar que a ella y a su c\u00f3nyuge, se les ofreci\u00f3 la entrada como socios de ECOMILENIO S.A. y frente a tal propuesta ofrecen la entrega de tierra \u201c&#8230;una cuadra, media cuadra o lo que fuera que costara los 20 millones de pesos\u201d a cambio del porcentaje participativo equivalente al veinte por ciento (20%) que le fuera ofrecido (respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte), su aceptaci\u00f3n y la de su consorte, a la designaci\u00f3n de miembros de la junta directiva (fls. 313 y 314, cdno. 5), el ejercicio de estos cargos y el reconocimiento del valor realmente pactado a contrariedad del consignado en el instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, la recurrente en cargos separados, acusa el quebranto indirecto de iguales normas sustanciales por errores de id\u00e9nticas pruebas, en su orden, de hecho y de derecho, para\u00a0 mostrar la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa prevalente sobre el aparente de aporte en especie, raz\u00f3n justificativa de su decisi\u00f3n simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Los yerros probatorios f\u00e1cticos, se predican de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1867 suscrita el 31 de octubre de 2000 en la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de Medell\u00edn, de cuyo contenido apreciado\u00a0\u00a0 sin alteraci\u00f3n, el fallador no hubiera podido concluir que existe es una simple \u201cdiscordancia en el valor\u201d, en cuanto el negocio aparente de pago de aporte en especie no lo admite; la\u00a0\u00a0 confesi\u00f3n de los apoderados de los demandados en su contestaci\u00f3n a los hechos cuarto, d\u00e9cimo primero, d\u00e9cimo octavo y vig\u00e9simo de la demanda y su reforma (fls. 144 y 243; 145 y 214; 146, 215 y 216; 270 cdno. ppal.), en la interposici\u00f3n de la excepci\u00f3n denominada \u201cEL VERDADERO NEGOCIO ENTRE LAS PARTES-SIMULACI\u00d3N RELATIVA\u201d (fls. 150 y 219; 287 cdno. ppal.), as\u00ed como en los interrogatorios de parte de Ram\u00f3n Montoya, representante legal de la demandada, accionista demandado, al contestar la primera pregunta (fl. 1, cdno. pruebas dte.), Oscar Bustamante, representante legal y accionista para la \u00e9poca del negocio, al responder la segunda pregunta (fls. 8 y 9, cdno. pruebas dte.), Jairo Guar\u00edn, accionista demandado, en respuesta a la primera pregunta tres (fls. 14 y 15, cdno. pruebas dte.), y Fabio Montoya, accionista demandado (fl. 19, cdno. pruebas dte.), todas para el censor objetivamente probativas de la simulaci\u00f3n y la compraventa del dominio en com\u00fan y en proindiviso sobre el 20% de los predios por un precio de $200.000.000 pagaderos $35.000.000 con acciones y $165.000.000 en dinero; y el inobservado testimonio de Paula Escobar, abogada de la sociedad demandada al celebrarse el negocio, admitiendo el contrato de compraventa o enajenaci\u00f3n por la suma de $200.000.000 a pagar con veinte mil acciones y el saldo aproximadamente $165.000.000 se \u201cir\u00eda pagando\u201d (fls. 23, 34 y 35, cdno. pruebas dte.). \u00a0<\/p>\n<p>Los errores de derecho enunciados en el cargo segundo, se hacen consistir en no tener en cuenta la expresada confesi\u00f3n de los apoderados de la parte demandada y sus representantes legales, a las cuales otorg\u00f3 car\u00e1cter de indicio de la discordancia del valor estipulado en la escritura y el acordado en la realidad, cuando admiten la compraventa, cuyo precio de $200.000.000 se pagar\u00eda una parte en acciones, y otra mayor en dinero efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al confrontar los cargos formulados con la sentencia, refulge la falta de impugnaci\u00f3n de todos sus soportes cardinales o esenciales, los cuales, bastar\u00edan para conservarla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem, concluy\u00f3 la celebraci\u00f3n de un contrato de aporte en especie para adquirir la calidad de accionista, basado no s\u00f3lo en la escritura p\u00fablica 1867, sino en la confesi\u00f3n de la representante legal de la sociedad demandante, se\u00f1ora Margarita Uribe de Uribe, su designaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y ejercicio del cargo de miembro de la Junta Directiva de la sociedad y la de su consorte, sin encontrar prueba ninguna de la compraventa, la cual, no pod\u00eda derivarse del simple indicio desprendido de la discordancia del valor del aporte consignado en el t\u00edtulo escriturario y el verdaderamente acordado, disonancia aceptada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indemne la conclusi\u00f3n soportada en la confesi\u00f3n de parte de la demandante y restantes pruebas citadas, al no comprender el ataque todos los cimientos y pilares fundamentales, ser\u00eda suficiente para mantener el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el error de hecho, concierne a la equivocada contemplaci\u00f3n material u objetiva, ya por suposici\u00f3n, bien por preterici\u00f3n, ora por alteraci\u00f3n probatoria, o sea, refiere \u201ca la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (LXXVIII, 313), \u201cacaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento.\u201d (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, el error de derecho, ata\u00f1e a la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los elementos probativos por quebranto de \u201clas pautas de disciplina probatoria que regulan su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencia 124 de 5 de noviembre de 2003, exp. 7052), y \u201ctiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producci\u00f3n o eficacia, o su evaluaci\u00f3n. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se eval\u00faa el medio de convicci\u00f3n allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.\u201d (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no obstante la autonom\u00eda y formulaci\u00f3n separada de los cargos, naturalmente, la confluencia simult\u00e1nea de ambas especies de errores respecto de unas mismas pruebas, es imposible por excluyentes e incompatibles. En cambio, podr\u00e1 presentarse el error f\u00e1ctico respecto de unas probanzas y, el de derecho en otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, las pruebas se\u00f1aladas por la censura, tampoco permiten infirmar la razonable conclusi\u00f3n del juzgador en cuanto a la celebraci\u00f3n de un contrato de aporte en especie para adquirir la calidad de accionista por un valor real superior al consignado en la escritura p\u00fablica que lo contiene, y la ausencia de un contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n Iv\u00e1n Montoya, en su interrogatorio de parte (18 de abril de 2006), en respuesta a cu\u00e1l fue el negocio celebrado, expres\u00f3: \u201cellos entraban haciendo un aporte de 35 millones de pesos de cada uno por el 20% de la sociedad para cada uno; el se\u00f1or Jairo Guar\u00edn hizo su aporte con dinero en efecto, Inversiones M. Uribe hizo su aporte en tierra, en especie de la siguiente manera: le vend\u00eda a la sociedad Ecomilenio S.A. el 20% de la finca uchuval por un valor de $200 millones de pesos de los cuales \u00e9l aportaba los 35 que le correspond\u00eda en tierra y el dinero restante se le pagar\u00eda en un lapso de 10 a\u00f1os, ese fue el acuerdo que nosotros hicimos con \u00e9l.\u201d (respuesta primera pregunta, fls. 1 y 2, cdno. 3, pruebas parte demandante); reconoce la diferencia del valor estipulado y el real, \u201ccon el fin de bajar el monto de los impuestos\u201d; el valor se pact\u00f3 en $200 millones de pesos, se pagaron $35 millones en acciones y se pact\u00f3 un lapso de 10 a\u00f1os para pagarle los $165 millones restantes, habi\u00e9ndose cancelado nueve mil d\u00f3lares, \u201crealmente lo pactado fue pagarle el dinero en el lapso de esos 10 a\u00f1os\u201d a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por caja; explica la transferencia del 20% a t\u00edtulo de aporte, porque V\u00edctor \u201csiempre manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de hacer parte de la sociedad Ecomilenio\u201d y cuando creci\u00f3 \u201cdecidimos aceptar a don V\u00edctor y a don Jaime como socios de la empresa con un aporte de 35 millones de pesos cada uno, en ese momento don V\u00edctor nos ofreci\u00f3 la compra del 20% de la finca para que la empresa pudiera crecer en sus propios terrenos lo que nos pareci\u00f3 adecuado a las pretensiones de crecimiento que ten\u00edamos, fue en ese momento que se acept\u00f3 que don V\u00edctor hiciera su aporte en especie y el resto se le pagar\u00e1 como lo expresamos anteriormente, legu (sic) la intenci\u00f3n del negocio fue siempre la de asociarnos para trabajar conjuntamente para sacar este proyecto adelante y nunca fue la de solo vende el lote de terreno, tan es as\u00ed, que posteriormente cada uno de los socios capitaliz\u00f3 la empresa con el \u00e1nimo de acelerar el crecimiento proyectado\u201d (respuesta pregunta quince, fls. 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oscar Dar\u00edo Bustamante R\u00edos, narra el inicial arrendamiento de la tierra y el inter\u00e9s de V\u00edctor Jaime Uribe \u201cen ser participe y socio\u201d, lo cual se concret\u00f3 en octubre de 2000 con el pago de $35.000.000 con el aporte proporcional de un porcentaje de la finca; al responder la segunda pregunta en cuanto \u201csi el objeto del negocio con el se\u00f1or V\u00edctor Jaime Uribe era la enajenaci\u00f3n del 20% en com\u00fan y proindiviso sobre los inmuebles objeto del proceso a t\u00edtulo de compraventa sobre un valor determinado. Contest\u00f3, evidentemente en la negociaci\u00f3n \u00e9l valora el 20% de su aporte en 200 millones de pesos, de tal forma que el aporta en su tierra ese 20% valorado en 200 millones y la firma le quedar\u00eda debiendo 165 millones la cual pagar\u00eda a un plazo determinado en la forma de negociaci\u00f3n establecida\u201d (fls. 8 y 9), cada a\u00f1o se le har\u00eda un abono; se reuni\u00f3 con V\u00edctor Jaime Uribe, su se\u00f1ora e hijos en la finca de Llano Grande y se manifest\u00f3 \u201cque iba a ingresar a la sociedad la firma Inversiones Uribe y firmar\u00eda do\u00f1a Margarita Uribe\u201d, tanto que suscribieron la escritura p\u00fablica 1867. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo de Jes\u00fas Guar\u00edn Bedoya (20 de abril de 2006), expres\u00f3 que V\u00edctor Jaime Uribe \u201cquer\u00eda ser socio de Ecomilenio\u201d y ven\u00eda proponi\u00e9ndolo a los anteriores socios; propuso aportar el 20% de la finca \u201cpara entrar como socio de C.I. Ecomilenio\u201d; el precio del valor de la tierra \u201cpor el aporte que \u00e9l hizo a Ecomilenio, se acord\u00f3 en 200 millones de pesos, donde 35 millones de pesos, quedaban como aportes para \u00e9l entrar a la sociedad Ecomilenio y los 165 restantes pagaderos a diez a\u00f1os\u201d (respuesta pregunta 3 inicial; fls. 14 y 15); la diferencia de valores de 20 y 35 obedece a que 15 eran una prima; en cuanto a los $165 millones, \u201cel acuerdo que se hizo fue pagarlo[s] en un d\u00f3lar por caja de producci\u00f3n de flores\u201d durante diez a\u00f1os, se abonaron nueve mil d\u00f3lares, se habl\u00f3 cancelarlos en tres a\u00f1os pero no se pact\u00f3 (pregunta 12); los comparecientes leyeron sus declaraciones, \u201caprobaron y expresaron su total consentimiento\u201d antes de firmar la escritura de aporte en especie (fls. 14-18). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Le\u00f3n Montoya Pati\u00f1o (fl. 19), se expresa en similares t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paula Escobar Escobar (31 de enero de 2007), relata que en el a\u00f1o 2000, CI Ecomilenio S.A., le encarg\u00f3 elaborar una minuta \u201cmediante la cual la sociedad Inversiones M. Uribe y C\u00eda. ingresaba a la misma mediante el aporte del 20% de unos inmuebles ubicados en el municipio de la ceja\u201d; la negociaci\u00f3n era por 200 millones \u201clos cuales consist\u00edan o se pagar\u00edan de la siguiente manera la sociedad entregar\u00eda 20 mil acciones a la sociedad M Uribe en contraprestaci\u00f3n del aporte que la sociedad hiciera y el restante o sea aproximadamente 165 millones ir\u00eda pagando en el transcurso de los 10 a\u00f1os siguientes teniendo en cuenta que la sociedad estuviera en buenas condiciones econ\u00f3micas\u201d (fl. 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logas consideraciones son pertinentes a prop\u00f3sito del contenido de las contestaciones a la demanda e interposici\u00f3n de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, ciertamente el fallador de segundo grado, refiri\u00f3 al indicio de la discordancia de valor del aporte, estando claro de su reconocimiento por las partes y, en cualquier caso, a\u00fan la hipot\u00e9tica confusi\u00f3n entre la prueba indiciaria y la confesi\u00f3n, probanzas diversas, resulta intrascendente, frente a la conclusi\u00f3n del negocio jur\u00eddico mercantil de aporte en especie, por no hallar la \u201cde una declaraci\u00f3n aparente encaminada a la producci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico de compraventa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia probatoria, tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, el juzgador, \u201cgoza de autonom\u00eda para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrar\u00e1n as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)\u201d (casaci\u00f3n de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico del ad quem, est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, a punto que \u00fanicamente podr\u00e1 romperse con la plena demostraci\u00f3n de errores probatorios f\u00e1cticos o jur\u00eddicos, ostensibles, manifiestos y trascendentes, lo cual sucede \u201csolo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible\u201d (cas. civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), pues un fallo judicial \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (cas. civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), en cuanto que \u201cno proceder\u00e1 este recurso, cuando aflore la vacilaci\u00f3n o la precitada duda, caso en el cual ser\u00e1 menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-&#8230;\u201d (cas. civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la Corte rectifica la doctrina del Tribunal, con arreglo a la cual la simulaci\u00f3n constituye un acuerdo donde los contratantes \u201cdeliberadamente emiten una declaraci\u00f3n de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer\u201d, originando un acto distinto o inexistente sancionado bajo las modalidades de la \u201cnulidad absoluta\u201d o \u201crelativa\u201d, la primera definitoria de la inexistencia y, la \u00faltima de un contrato diferente al aparente. \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n del ad quem sobre la simulaci\u00f3n y, en particular, las diferencias con la \u201cnulidad absoluta\u201d y la \u201cnulidad relativa\u201d, es asunto superado en tiempos lejanos por la doctrina de los comentaristas y la jurisprudencia, al tratarse de figuras legis diferentes en su entendimiento, noci\u00f3n, causas y consecuencias normativas, las cuales, desde luego, no se asimilan ni admiten confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta particular cuesti\u00f3n, la Sala reiterando pronunciamientos previos, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Desde un punto de vista sem\u00e1ntico, la locuci\u00f3n simulaci\u00f3n ata\u00f1e a \u2018remedar\u2019, \u2018fingir\u2019, \u2018aparentar\u2019 denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revisti\u00e9ndola de realidad con el entendimiento rec\u00edproco, convergente y homog\u00e9neo de las partes de esta significaci\u00f3n y, a\u00fan cuando, por su virtud, se remeda la celebraci\u00f3n de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulaci\u00f3n absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su funci\u00f3n (simulaci\u00f3n relativa) o las partes, tiene entidad real, f\u00e1ctica y jur\u00eddica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, \u00fanico, prevalente y vinculante respecto para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;]M\u00e1s concretamente, la supuesta divergencia consciente y querida entre manifestaci\u00f3n y voluntad, querer interno y externo, acto p\u00fablico y privado, acto real y virtual, no explica la figura, porque, en la simulaci\u00f3n se presenta un iter negocial \u00fanico, convergente, coordinado e integrado de la realidad y la apariencia de realidad, ambas queridas, con fines diferentes y resultantes en un s\u00f3lo acto coordinado, en cuanto que una le resta todo valor a la otra o conforma un resultado pr\u00e1ctico o funcional diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la \u00f3ptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposici\u00f3n entre un pacto privado interno y un pacto p\u00fablico externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaraci\u00f3n y contra-declaraci\u00f3n (lettre et contre-lettre), como tampoco de una disparidad entre la funci\u00f3n t\u00edpica del acto aparente y la concreta del acto p\u00fablico o de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Por consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hip\u00f3tesis un solo negocio \u2018sin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jur\u00eddicos, uno p\u00fablico -u ostensible- y el otro secreto, pues si as\u00ed fuera\u2019, \u2018se tendr\u00eda que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simult\u00e1neamente, verbigracia- que necesariamente implicar\u00eda su mutua destrucci\u00f3n y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el rec\u00edproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedar\u00eda eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simult\u00e1neo, como forzosamente no podr\u00eda dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulaci\u00f3n una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco ser\u00eda aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cu\u00e1l se preguntar\u00eda- se conjuga en primer t\u00e9rmino, y luego, como suced\u00e1neo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratar\u00e1 en esta hip\u00f3tesis, de un fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n o sucesi\u00f3n de voluntades y actos jur\u00eddicos asimilables a fen\u00f3menos de novaci\u00f3n o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio\u2019, como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, p\u00e1g. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, p\u00e1g. 418)\u2019 (Sentencia S-029 de marzo 15\/2000, exp. 5400). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa simulaci\u00f3n, por otro lado, per se no es un negocio jur\u00eddico il\u00edcito, fraudulento o enga\u00f1oso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27\/1935, cas. mayo 23\/1955, LXXX, 360), pues \u2018[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los l\u00edmites del orden p\u00fablico, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios\u2019; incluida all\u00ed la facultad para \u2018hacer secreto lo que pueden hacer p\u00fablicamente\u2019, fingiendo ante terceros una convenci\u00f3n que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. As\u00ed, es admitida la simulaci\u00f3n como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, \u2018en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico esa dicotom\u00eda, en cuanto l\u00edcita, est\u00e1 permitida&#8230;\u2019 (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos \u00e9stos de donde surge n\u00edtidamente la diferencia entre la simulaci\u00f3n y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jur\u00eddicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes \u2018persigue en todo caso la efectividad del acto, pero \u00e9ste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho\u2019. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)\u2019 (cas. noviembre 17\/1998, exp. 5016), a lo cual, \u2018cabe recordar, ya para terminar, c\u00f3mo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulaci\u00f3n, cual parecer\u00eda entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que \u2018en ese complicado proceso de desentra\u00f1ar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a se\u00f1alar que aquello que se expres\u00f3, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir\u2019 \u2018[a]nte lo cual anot\u00f3 todav\u00eda c\u00f3mo en la labor investigativa atinente a la simulaci\u00f3n surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico \u2013 cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s\u2019 (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)\u2019 (cas. julio 16\/2001, exp. 6362). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales\u201d (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01). \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n, en nada afecta la sentencia, pues el juzgador desestim\u00f3 las pretensiones por no encontrar prueba de la simulaci\u00f3n del negocio de aporte en especie, descartando la presencia de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, por su virtud, no se impondr\u00e1n costas del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 747, 749, 750, 768, 1501, 1502, 1524, 1546, 1766, 1849, 1850, 1857, 1864, 1928, 1929 y 1930 del C\u00f3digo Civil y 398 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, la recurrente con cita de doctrina, precisa la simulaci\u00f3n relativa \u201ccuando se da una falsa declaraci\u00f3n p\u00fablica que sirve de subterfugio a un contenido jur\u00eddico real\u201d, sea en las condiciones del negocio, bien en su naturaleza, y sentada por el tribunal la \u201cdiscordancia en el valor estipulado\u201d, o sea, la estipulaci\u00f3n en el instrumento p\u00fablico de un valor diferente al pactado privada y previamente, sin \u201capartarse de las conclusiones f\u00e1cticas\u201d y conservando su \u201can\u00e1lisis probatorio\u201d, tal circunstancia se califica por el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, como una simulaci\u00f3n relativa respecto de la naturaleza del negocio, en la litis, una compraventa de inmuebles, si hubiera aplicado \u201clos art\u00edculos 1849 y 1850 del C. de P. Civil\u201d (sic) y no un pago en especie de acciones, el cual no la admite conforme al desconocido art\u00edculo 398 del C\u00f3digo de Comercio, pues d\u00e1ndose se estructura \u201cun acto totalmente distinto, como es la COMPRAVENTA\u201d, en cuanto no siempre \u201cpermite concluir que el negocio aparente sea el real, sino que es necesario examinar, si se trata de permuta, o de donaci\u00f3n, o de daci\u00f3n en pago, o de pago en especie de acciones o como en nuestro caso de una COMPRAVENTA\u201d, de donde, de aplicar adecuadamente las normas citadas, el sentenciador hubiera decretado la simulaci\u00f3n para declarar la compraventa y su resoluci\u00f3n por incumplimiento en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, por \u00faltimo, casar la sentencia del tribunal y en sede de instancia, revocar la del juzgado para acceder a las pretensiones primeras subsidiarias de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se puso de presente, la negativa del petitum, concierne a la carencia de prueba de la simulaci\u00f3n del contrato mercantil\u00a0 contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1867 otorgada el 31 de octubre de 2000 en la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de Medell\u00edn, por el cual, la demandante aport\u00f3 en especie el 20% del dominio sobre los inmuebles a la demandada para adquirir la condici\u00f3n de accionista, as\u00ed como a la ausencia probativa de la compraventa que, para el fallador, no se estructura por la simple discordancia del valor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, descarta la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, la cual, como de antiguo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, se presenta al margen de todo yerro en los hechos y los elementos probativos, \u201co sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u201d (CCXXXI), debe\u00a0 \u201crealizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales &#8230; no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (CXLVI, 60), es decir, versa sobre aspectos estrictamente jur\u00eddicos y su formulaci\u00f3n, per se comporta la aceptaci\u00f3n de \u00edntegras las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias, sin admitirse su cuestionamiento o separaci\u00f3n, sea expresa, ora impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a\u00fan cuando la impugnadora, advierte no \u201capartarse de las conclusiones f\u00e1cticas\u201d ni del \u201can\u00e1lisis probatorio\u201d a prop\u00f3sito de la \u201cdiscordancia en el valor estipulado\u201d y el real, termina cuestionando las consideraci\u00f3n del fallador, con arreglo a la cual, este solo \u201cindicio\u201d reconocido por las partes, carece de la contundencia necesaria para concluir la apariencia del contrato consignado en el instrumento p\u00fablico, sin existir prueba alguna \u201cde una declaraci\u00f3n aparente encaminada a la producci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Abstracci\u00f3n de lo precedente, la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, concluy\u00f3 en el caso concreto juzgado soportada en las pruebas del proceso, particularmente en el instrumento p\u00fablico, indicios, testimonios y la confesi\u00f3n de las partes, la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico de aporte en especie, discordando el valor que se hizo figurar por $20.000.000 en la escritura p\u00fablica que lo contiene, n\u00famero 1867 suscrita el 31 de octubre de 2000 en la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de Medell\u00edn, con el verdadero pactado en $200.000.000, de los cuales reconoce la deudora deber un saldo insoluto, cuyo pago le corresponde acreditar o, en su caso, el plazo convenido para su cancelaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose pura y simple en caso contrario, sin que la simple discordancia entre el valor estipulado y el real, conduzca de suyo, por s\u00ed y ante s\u00ed, a la simulaci\u00f3n relativa en la naturaleza, clase o tipo de negocio jur\u00eddico, por cuanto puede predicarse del \u00fanico y realmente celebrado, ad exemplum, iterase, como sent\u00f3 el Tribunal, otorgar la escritura p\u00fablica contentiva de la transferencia del dominio sobre bienes inmuebles objeto de aporte en especie a una sociedad por un valor inferior al acordado, no permite establecer, per se y de suyo un contrato diverso, tanto cuanto m\u00e1s que, el tipo contractual es el resultado concreto de sus elementos esenciales, o sea, los necesarios para su nacimiento, constituci\u00f3n o existencia, propios de su estructura nocional o definitorios de su especie concreta independientemente del nomen, r\u00f3tulo o denominaci\u00f3n que los sujetos contractuales le hayan dado, y en rigor, el sentenciador no hall\u00f3 vestigios de un contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la sociedad Inversiones M. Uribe &amp; C\u00eda. S. en C contra la sociedad C.I. Ecomilenio S.A, Ram\u00f3n Iv\u00e1n Montoya Pati\u00f1o, Fabio Le\u00f3n Montoya Pati\u00f1o, Oscar Dar\u00edo Bustamante R\u00edos y Jairo Guar\u00edn Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas del recurso por la rectificaci\u00f3n de la doctrina del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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