{"id":83846,"date":"2024-05-30T20:24:51","date_gmt":"2024-05-30T20:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0578931840012004-00138-01-17-09-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:51","slug":"0578931840012004-00138-01-17-09-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0578931840012004-00138-01-17-09-2010\/","title":{"rendered":"0578931840012004-00138-01 [17-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 0578931840012004-00138-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por, Luis Andr\u00e9s, Luis Alfonso, Mar\u00eda de los Dolores Orfa, Luz Mariela, Alicia del Socorro y Carlos Eduardo Atehort\u00faa Escobar; Ana Luc\u00eda, Mart\u00edn Alonso y Luis Guillermo Sierra Escobar; Jorge Mej\u00eda Salazar; Juan David Atehort\u00faa Gil, y Clara Mar\u00eda y Marcela Atehort\u00faa Jailler, frente a la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Guillermo Escobar Alzate contra los recurrentes, adem\u00e1s de Roberto Alfonso Sierra Escobar, Juan Esteban Sierra Duque y los herederos indeterminados de Carmen Escobar Escobar, Alicia Escobar viuda de Atehort\u00faa, Ruby Escobar Sierra y Fabio Atehort\u00faa Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide el accionante, en relaci\u00f3n con el testamento cerrado atribuido a Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar contenido en la E.P. n\u00b0 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, de modo principal se declare su inexistencia porque \u201cella simplemente firm\u00f3 el documento elaborado por el doctor Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez, sin tener pleno conocimiento de lo que all\u00ed dec\u00eda, y como consecuencia de la manipulaci\u00f3n que de la testadora hicieron los se\u00f1ores Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar\u201d; y de manera subsidiaria, se disponga la nulidad absoluta ya que la testadora \u201cfue enga\u00f1ada y forzada\u201d por las dos \u00faltimas personas y \u201cen consecuencia la causante no emiti\u00f3 su consentimiento libremente\u201d; por lo tanto, se ordene que la citada sucesi\u00f3n se tramite como intestada en la que tienen vocaci\u00f3n todas las personas que acrediten derecho conforme a la ley; se cancele el mencionado instrumento y el N\u00b0 2510 de 28 de noviembre de 2000 de la misma dependencia, junto con la de su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad; prevenir a los albaceas Carlos Eduardo Atehort\u00faa Escobar, Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar la restituci\u00f3n de los bienes que se encuentren en su poder \u201cigual orden han de recibir los herederos y los legatarios aparentes y los auxiliares de la justicia que por cualquier circunstancia hayan tenido, tengan o lleguen a tener en su poder bienes pertenecientes a la masa herencial\u201d; requerir a los \u201calbaceas con tenencia de bienes, a los herederos y los legatarios\u201d la devoluci\u00f3n de los \u201cfrutos recibidos o que debieron percibir provenientes de los bienes sucesorales\u201d; condenar a las mismas personas al pago de las indemnizaciones de los perjuicios que hayan causado a los \u201cverdaderos herederos por sus actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar falleci\u00f3 en Medell\u00edn el 13 de noviembre de 2000, en estado de solter\u00eda, sin descendencia ni ascendencia y \u00fanicamente la sobreviven algunos hermanos y sobrinos, uno de \u00e9stos era el demandante, en su condici\u00f3n de hijo de Roberto Escobar Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La sucesi\u00f3n testada de la causante mencionada se tramita actualmente en el Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00e1mesis, Antioquia, teniendo en cuenta la E.P.\u00a0 N\u00b0 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn en la que obra al parecer su \u00faltima voluntad y el nombramiento como albaceas \u201ctestamentarios\u201d con tenencia y administraci\u00f3n de bienes de Ana Luc\u00eda, Mart\u00edn Alonso Sierra Escobar y Carlos Eduardo Atehort\u00faa Escobar, el que termin\u00f3 siendo \u201cun convidado de piedra, a quien nunca le permitieron ejercer el cargo\u201d los dos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La otorgante \u201cjam\u00e1s dispuso de manera voluntaria, libre y espont\u00e1nea, de los bienes que conformaban su patrimonio\u201d, ya que \u201cesa \u00faltima voluntad\u201d nunca existi\u00f3 \u201co, en el peor de los casos, est\u00e1 viciado de nulidad absoluta, por falta de consentimiento libre y espont\u00e1neo en la disposici\u00f3n de sus bienes\u201d; la asignaci\u00f3n de \u00e9stos fue efectuada por sus sobrinos Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda, quienes tambi\u00e9n se autonombraron \u201calbaceas\u201d, lo que hicieron en retaliaci\u00f3n por haber demandado la nulidad del \u201ctestamento de la se\u00f1ora Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar\u201d el que finaliz\u00f3 \u201ccon sentencia favorable a las peticiones de la parte actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Era de p\u00fablico conocimiento entre parientes y amigos de Mar\u00eda del Carmen, llamada tambi\u00e9n \u201cCarmelita\u201d, que despu\u00e9s del \u00f3bito de su hermana Ligia Luc\u00eda ocurrido el 16 de junio de 1995 \u201cfue objeto de manipulaci\u00f3n personal y sicol\u00f3gica por parte de sus sobrinos Mart\u00edn Alonso Sierra Escobar y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar, a tal extremo, que le coartaban el derecho a reunirse con sus dem\u00e1s familiares\u201d; viv\u00eda con aqu\u00e9l y \u00fanicamente la pod\u00edan visitar las personas que ellos autorizaban y solo en su presencia; no le permit\u00edan la libre locomoci\u00f3n ni \u201cla autodeterminaci\u00f3n sobre sus bienes\u201d; era una anciana de setenta y siete a\u00f1os \u201csujeta a las decisiones unilaterales y arbitrarias de sus sobrinos\u201d; la mandaban a callar cuando trataba de hablar; depend\u00eda en todo sentido de su colateral fallecida; \u201cfue tanta la presi\u00f3n sicol\u00f3gica y personal que sobre la se\u00f1ora ejerci\u00f3 aquel sobrino \u2013seg\u00fan lo expresan algunos familiares- que tuvo que ser atendida en varias oportunidades, tanto en la Cl\u00ednica Las Vegas como en la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas de esta ciudad, como consecuencia de un cuadro cl\u00ednico depresivo que lo dice todo\u201d; el de la primera instituci\u00f3n fue por \u201cansiedad, inquietud, inestabilidad, taquicardia, sudoraci\u00f3n, sensaci\u00f3n de muerte (\u2026) s\u00edntomas de depresi\u00f3n, insomnio, anorexia, anerg\u00eda, sentimientos de tristeza, llanto\u201d; el de la segunda, por \u201cs\u00edntomas depresivos, depresiones: insomnio, anorexia, tristeza, llanto, esquemas cognitivos depresivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La decisi\u00f3n de testar como se hizo fue tomada unilateralmente por los referidos sobrinos, advirtiendo que en el \u201ctestamento\u201d no se incluyeron las personas que deprecaron la nulidad del similar instrumento otorgado por Ligia Luc\u00eda, hasta el punto de que se dijo en la cl\u00e1usula d\u00e9cima: \u201cel asignatario o asignatarios que formulen acci\u00f3n judicial de impugnaci\u00f3n total o parcial del presente testamento, perder\u00e1n las asignaciones hechas en su favor, y si fuere de los nombrados albaceas, quedar\u00e1 revocada su designaci\u00f3n\u201d, conducta con la que los indicados consangu\u00edneos pretend\u00edan garantizar la materializaci\u00f3n de sus maniobras y evitar que se les desconocieran las ventajas que a ellos y su progenitora Ruby Escobar de Sierra \u201cse les hab\u00edan asignado en las cl\u00e1usulas segunda, tercera y cuarta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) La p\u00fablica generosidad de Carmelita, la que era conocida por sus familiares y amigos cercanos, hace inexplicable que hubiera dejado por fuera a unos hermanos y \u201csobrinos\u201d al momento de \u201ctestar\u201d, lo que \u00fanicamente se explica por las manipulaciones y enga\u00f1os a que fue sometida por los aludidos Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda, que la condujeron a firmar \u201calgo cuyo contenido no conoc\u00eda y con lo que ella nunca estar\u00eda\u00a0 de acuerdo\u201d, puesto que seg\u00fan algunos legatarios, el \u00faltimo \u201ctestamento\u201d fue redactado \u201cpor el doctor Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez, con las instrucciones dadas por Mart\u00edn y Ana Luc\u00eda y no las de Mar\u00eda del Carmen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) La evoluci\u00f3n de los \u201ctestamentos\u201d signados por Carmen Escobar Escobar es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar, hermana de\u00a0 Maria del Carmen, Fructuoso Alonso y Francisco Escobar Escobar, todos solteros, era la \u201cmandam\u00e1s\u201d de la familia, daba \u00f3rdenes y las hac\u00eda respetar hasta el punto de que sus integrantes se ten\u00edan que someter a su autoridad, incluso dispon\u00eda la forma en la que deb\u00edan distribuirse los bienes de cada uno de sus consangu\u00edneos solteros, como se prueba con las escrituras secuenciales n\u00fameros 903, 904 y 905 de 31 de marzo de 1982 de la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn que contienen los \u201ctestamentos\u201d suscritos por aqu\u00e9llos instituy\u00e9ndola \u201ccomo \u00fanica heredera universal\u201d, los que se redactaban por mandato suyo, \u201csin que fueran le\u00eddos en presencia del notario, ni de los testigos ni mucho menos en presencia del testador; solamente se firmaban por los otorgantes y punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) La propia memoria \u201ctestamentaria\u201d de Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar fue anulada mediante sentencia judicial ejecutoriada al probarse que \u201cno fue le\u00eddo por el Notario ni por los testigos ni en presencia de la testadora, pues as\u00ed lo afirm\u00f3 la misma Maria del Carmen Escobar Escobar cuando absolvi\u00f3 interrogatorio de parte en el proceso de nulidad correspondiente\u201d; \u00e9ste hecho motiv\u00f3 que los sobrinos de la aqu\u00ed causante, Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda, acudieran donde el abogado Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez \u201cpara que les elaborara un testamento a su ama\u00f1o, en el que se dejaba por fuera a quienes hab\u00edan demandado la nulidad del testamento; manteniendo a su vez bajo amenaza de desheredamiento a la familia Atehort\u00faa Escobar sobrinos tanto de Ligia Luc\u00eda como de Mar\u00eda del Carmen; quienes estaban interesados en que a su progenitora y a ellos los tuvieran en cuenta en el amenazante testamento\u201d; fue as\u00ed como se elabor\u00f3 el que consta en la E.P. N\u00b0 2591 de 27 de septiembre de 1995 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, el que coincide con la \u00e9poca de la \u201cdemanda de nulidad\u201d, revocando el de 1982; de esta manera atendiendo las nuevas circunstancias \u201cse modificaba el arma extorsiva testamentaria\u201d, como por ejemplo agreg\u00e1ndole \u201cun codicilo tambi\u00e9n cerrado, seg\u00fan E.P. 3451 de 20 de diciembre 1995 de la misma Notar\u00eda 7\u00aa\u00a0 de Medell\u00edn, cuya disposici\u00f3n de bienes, obviamente, s\u00f3lo conoc\u00edan los se\u00f1ores\u00a0 Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar que eran los encargados de determinar a qui\u00e9nes `desheredaban\u00b4 o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Finalmente, fue confeccionado el \u201ctestamento cerrado\u201d que obra en la E.P.\u00a0 N\u00b0 3443 de 17 de diciembre de 1996 y en el instrumento de apertura N\u00b0 2510 de 28 de noviembre de 2000, ambos de la citada notar\u00eda, mediante el cual \u201cse revocaba el testamento anterior, as\u00ed como su codicilo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Es demostrativa de la manipulaci\u00f3n que las dos mencionadas personas ejercieron sobre su t\u00eda \u201cCarmelita\u201d, especialmente en relaci\u00f3n con sus bienes, con la asesor\u00eda jur\u00eddica de Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez, el episodio que pasa a narrarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Francisco Ignacio Escobar Escobar por E. P. 206 de 8 de febrero de 2000 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, cedi\u00f3 los derechos hereditarios que le pudieran corresponder en la causa mortuoria de su hermana Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar a Maria del Carmen Escobar Escobar; luego acorde con minuta elaborada por el citado profesional; una vez falleci\u00f3 \u00e9sta, Ana Luc\u00eda y Mart\u00edn Alonso \u201cen un acto fraudulento logran despojar\u201d a su t\u00eda de tales \u201cderechos\u201d, obteniendo que el cedente, \u201cun anciano que acababa de cumplir ochenta a\u00f1os\u201d, les transfiriera \u201clos mismos derechos hereditarios que \u00e9ste le hab\u00eda cedido a la causante Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar, y lo m\u00e1s inaudito es que ambos adquirentes (Ana Luc\u00eda y Mart\u00edn) ten\u00edan al momento de la simulada cesi\u00f3n la calidad de albaceas de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar, lo que los hace indignos de heredarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Lo m\u00e1s grave es que el abogado citado tambi\u00e9n fungi\u00f3 como apoderado de los tres causantes y de los mencionados sobrinos, \u201ca pesar de conocer, todos ellos, la primera cesi\u00f3n de derechos hereditarios, elaboraron, luego de muerta Carmen Escobar Escobar, una segunda cesi\u00f3n a favor de sus sobrinos, dejando por fuera esos derechos hereditarios as\u00ed adquiridos por la primera que, obviamente, pertenecen a sus herederos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificados los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas que se enuncian: Mart\u00edn Alonso, Ana Luc\u00eda y Roberto Sierra Escobar \u201cprescripci\u00f3n\u201d; \u201cfalta de legitimidad\u201d; \u201cinexistencia de nulidad\u201d; \u201cvalidez del testamento\u201d; \u201cel testamento tiene la presunci\u00f3n de autenticidad\u201d; Luis Andr\u00e9s, Luis Alfonso, Carlos Eduardo, Mar\u00eda de los D\u00f3lores, Orfa, Alicia del Socorro y Luz Mariela\u00a0 Atheort\u00faa Escobar; Clara Mar\u00eda y Marcela Atherot\u00faa Jailler;,\u00a0 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante\u201d; \u201cbuena fe\u201d; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa del albacea\u201d; \u201cprescripci\u00f3n\u201d y \u201cfalta de los elementos de la acci\u00f3n nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento, Promiscuo de Familia de T\u00e1mesis, Antioquia, finiquit\u00f3 la primera instancia a trav\u00e9s de sentencia en la que declar\u00f3 la nulidad absoluta del testamento otorgado por Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar contenido en la E.P. 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn; orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00e9sta y la N\u00b0 2510 de 2000, as\u00ed como tambi\u00e9n la de los \u201cregistros generados con el acto que se anula\u201d; no accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n de los bienes, frutos y al pago de las indemnizaciones y dispuso la consulta; decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 en su integridad al desatar la alzada y el mencionado grado jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Empieza el sentenciador afirmando que es procedente aplicar a los codemandados Ana Luc\u00eda y Mart\u00edn Alonso Sierra Escobar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto \u201chace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u201d, como secuela de su inasistencia a absolver los interrogatorios de parte decretados como prueba, no obstante haber sido citados en legal forma y advertidos de las consecuencias adversas de su no comparecencia, ni tampoco apelaron la providencia por medio de la cual no se decret\u00f3 la nulidad que propusieron encaminada a que se les volviera a llamar con dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca a continuaci\u00f3n el juzgador que si bien la confesi\u00f3n ficta es susceptible de ser desvirtuada, la actividad probatoria de los opositores fue notoriamente escasa, pues, no se recaud\u00f3 ninguna de las declaraciones solicitadas por ella para resistirse a las s\u00faplicas y probar las \u201cexcepciones\u201d, hasta el punto que \u201cni el abogado que redact\u00f3 el testamento ni los testigos instrumentales fueron o\u00eddos dentro del proceso a pesar de que la prueba fue oportunamente decretada y librados los despachos comisorios correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta seguidamente el ad quem que el silencio de las dos personas antes mencionadas tal como lo indic\u00f3 el a quo, es asunto de la mayor relevancia si se repara en que el accionante los sindica de \u201chaber confeccionado el testamento en la oficina del abogado Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez sin que la testadora Carmelita Escobar hubiera intervenido en su redacci\u00f3n o por lo menos con un contenido que proven\u00eda \u00fanicamente de la decisi\u00f3n de sus sobrinos\u201d. Acusaciones que deben ser analizadas en el campo civil y no en el penal de la tortura o el constre\u00f1imiento ilegal, como lo sugieren los apelantes de manera exagerada para justificar la raz\u00f3n por la cual no se pod\u00edan autoincriminar, \u201ccon una confesi\u00f3n en ese sentido y menos declararse confesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el fallador que a las consecuencias adversas de no haber asistido a responder los \u201cinterrogatorios\u201d y de la pobre o nula actividad probatoria desplegada por los contradictores, que no alcanz\u00f3 a desvirtuar la confesi\u00f3n presunta o ficta, se suman los abundantes testimonios obtenidos a instancia del actor que la confirman, los que si bien tienen nexos de parentesco cercano con las partes, no pueden desecharse sin ninguna otra consideraci\u00f3n, \u201cespecialmente porque son precisamente los parientes pr\u00f3ximos que estuvieron en condiciones de percibir las circunstancias que rodearon el otorgamiento del testamento\u201d; particularmente merece menci\u00f3n lo manifestado por la pareja de esposos y m\u00e9dicos Oscar Orlando Rinc\u00f3n Zuluaga y Orfa Mar\u00eda Escobar Baena, as\u00ed como la progenitora de la \u00faltima, Mar\u00eda Cruzana Baena Bustamante, al dar cuenta \u201cque Carmelita nunca fue una persona independiente, ni estuvo acostumbrada a manejar bienes, que a partir de la muerte de su hermana Ligia Luc\u00eda todos los asuntos pasaron a ser administrados por sus sobrinos Mart\u00edn\u00a0 y Ana Luc\u00eda quienes no le permit\u00edan mantener relaciones con sus familiares, que estuvo deprimida y necesit\u00f3 tratamiento siqui\u00e1trico, sin que perdiera tampoco sus facultades mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido como colof\u00f3n de la mencionada declaraci\u00f3n asegura que el referido \u201ctestamento\u201d elaborado por el profesional Ignacio Mej\u00eda lleg\u00f3 a la citada oficina p\u00fablica en sobre sellado por tratarse de uno cerrado que \u201cresulta m\u00e1s susceptible de manipulaciones como las que se endilgan a los sobrinos Mart\u00edn y Ana Luc\u00eda que est\u00e1n prohibidas por el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Remata el Tribunal afirmando que los indicios endoprocesales provenientes de la conducta de las partes en el proceso, la confecci\u00f3n del \u201ctestamento\u201d por \u201cun tercero abogado\u201d y \u201cla prueba testimonial\u201d allegada a petici\u00f3n del demandante describiendo las circunstancias que rodearon el otorgamiento de la \u00faltima voluntad de Carmelita y los a\u00f1os finales de la vida de \u00e9sta, medios de convicci\u00f3n que fueron \u201canalizados por la sentencia de primera instancia, llevan a confirmar sin modificaciones la providencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye el fallador desestimando la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la nulidad de la \u201cacci\u00f3n testamentaria\u201d por vicios del consentimiento argumentando que la s\u00faplica acogida es la desarrollada por el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil relativa a la \u201cacci\u00f3n\u201d ordinaria cuyo t\u00e9rmino es de veinte a\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 2536 ib\u00eddem. Adem\u00e1s, no es aplicable la reducci\u00f3n del tiempo establecida por la Ley 791 de 2002 a diez a\u00f1os, en tanto que optando por la \u00faltima normatividad \u201cla prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que hubiere empezado a regir, es decir en este caso, desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en que se promulg\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos se formulan frente a la sentencia del Tribunal, ambos apoyados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el uno por la v\u00eda directa y el otro por la indirecta, los que se despachar\u00e1n por separado y en el orden inverso al propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se combate la providencia por quebrantar\u00a0 de modo indirecto los art\u00edculos 1060, 1083, inciso 1\u00b0, &#8211; subrogado por el 11 de la Ley 95 de 1890 -, 1741 y 1742 (2\u00b0 de la Ley 50 de 1936) por aplicaci\u00f3n indebida; 1055, inciso 1\u00b0 del 1061, 1080, 1240, 1370, 2147 y 1757 del C\u00f3digo Civil; 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0\u00a0 de la Ley 36 de 1931; 51, 196, 176, 177, 210, 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, generados por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho manifiestos y trascendentes\u00a0 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se hacen las afirmaciones que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.-\u00a0 Empieza por destacar la censura que las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la declaratoria de nulidad del testamento de la causante Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar obrante en la E.P. 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn residieron \u201cen que las manipulaciones de las cuales da cuenta la demanda, atribuidas por el demandante, Luis Guillermo Escobar Alzate, a los codemandados, Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar, determinaron que su t\u00eda otorgara un testamento que no fue obra de su libre y consciente voluntad sino de la voluntad de sus precitados sobrinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Resalta el recurrente a rengl\u00f3n seguido que el ad quem acogi\u00f3 la estimativa probatoria efectuada por el juez de primera instancia, puesto que su propio estudio fue breve y ligero, motivo por el cual es preciso hacer referencia a lo expuesto por este funcionario, pasando a continuaci\u00f3n a poner de relieve los aspectos fundamentales de dicho escrutinio, como fueron los testimonios recaudados, la consecuencia procesal de la conducta omisiva de los accionados Ana Luc\u00eda y Mart\u00edn Alonso Sierra Escobar, quienes no concurrieron a absolver interrogatorios de parte, y concluye aseverando que el acogimiento de la s\u00faplica en cuesti\u00f3n es el producto de serios y severos yerros de iure y de facto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A continuaci\u00f3n el impugnante individualiza y explica cada uno de los defectos indicados: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Constituye error de hecho pasar por alto que todas las personas integrantes de la parte contradictora conformaban un litisconsorcio necesario y no facultativo, equivocaci\u00f3n que lo condujo a deducir de la inasistencia de Mart\u00edn Alonso y Ana Mar\u00eda Escobar Sierra a responder los interrogatorios de parte decretados como prueba, la existencia de una confesi\u00f3n ficta apuntalando \u201csobre ella la prueba de las manipulaciones de que da cuenta la demanda, error manifiesto que, al final result\u00f3 trascendente, pues de no haber incurrido en \u00e9l, el ad quem hab\u00eda ca\u00eddo en cuenta que no hab\u00eda prueba contundente de las maniobras o manipulaciones de que trata el libelo incoatorio del proceso, y consecuentemente, habr\u00eda proferido un fallo sustancialmente distinto del que ahora se censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Hubo yerro de derecho al otorgarle a la no comparecencia de los mencionados \u201cdos sobrinos\u201d de la testadora a responder los \u201cinterrogatorios de parte\u201d efectos de \u201cconfesi\u00f3n ficta\u201d, en el entendido de que ellos junto a los restantes codemandados integraban un \u201clitisconsorcio facultativo\u201d y no uno \u201cnecesario\u201d, y, \u201cpor supuesto, tampoco hab\u00eda podido dar por demostrado, con estribo en tales hechos, las manipulaciones de que se acusa a los codemandados Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar, pues trat\u00e1ndose de un litisconsorcio necesario por parte pasiva, la confesi\u00f3n \u2013dice el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- `(\u2026) que no provenga de todos los listisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero\u00b4, testimonios que tampoco pueden dar fe \u2013por s\u00ed solos- de las manipulaciones de que trata la demanda y cuya autor\u00eda se atribuye exclusivamente a los codemandados Ana Luc\u00eda y Mart\u00edn Alonso Sierra Escobar\u201d, en desarrollo de las secuelas reglamentadas por las normas 51 y 83 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente pasa la censura a relacionar los hechos de la demanda que no pod\u00edan darse por ciertos bajo la presunci\u00f3n del art\u00edculo 210 \u00eddem \u201cque fueron calificados por la juez comisionada como susceptibles de prueba de confesi\u00f3n\u201d como son: la disposici\u00f3n no voluntaria de su patrimonio por la testadora\u00a0 (quinta); la distribuci\u00f3n de sus bienes por el querer de Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Escobar con omisi\u00f3n de otros herederos e interesados (sexta); las manipulaciones personal y sicol\u00f3gica que le hicieron una vez muri\u00f3 Ligia Luc\u00eda, hasta el punto de no permitirle \u201cel derecho de reunirse con sus familiares\u201d (s\u00e9ptima); la prohibici\u00f3n de que recibiera libremente visitas o que para hacerlo ellos exig\u00edan estar presentes y no pod\u00eda movilizarse libremente ni disponer aut\u00f3nomamente de sus haberes (octava); no ten\u00edan en cuenta sus decisiones y su sometimiento era de p\u00fablico conocimiento de los dem\u00e1s parientes (novena); la subordinaci\u00f3n de sus sobrinos se hizo m\u00e1s insufrible con el deceso de Ligia Luc\u00eda, de quien depend\u00eda en vida de un todo, llegando la presi\u00f3n hasta verse obligada a recibir tratamiento especializado (d\u00e9cima); ellos fueron los que\u00a0 asignaron los \u201cbienes\u201d y dejaron por fuera \u201ca aqu\u00e9llas personas que demandaron la nulidad del testamento de Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar\u201d (d\u00e9cima primera); la exclusi\u00f3n de algunos parientes en el citado testamento es inexplicable si se tiene en cuenta que un comportamiento tal estaba en oposici\u00f3n al temperamento generoso, desinteresado y desprendido de la causante (d\u00e9cima segunda); hay convicci\u00f3n entre la parentela \u201cque sus sobrinos Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda se valieron de la crisis emocional de que era v\u00edctima su t\u00eda para inducir ma\u00f1osamente a que firmara algo cuyo contenido no conoc\u00eda y con lo que ella nunca estar\u00eda de acuerdo\u201d (d\u00e9cima tercera); la redacci\u00f3n de la \u00faltima memoria la hizo el mencionado abogado por instrucciones de Mart\u00edn Alonso y Ana Lucia y no de aqu\u00e9lla (d\u00e9cima cuarta); cuando fue cuestionada procesalmente la validez del \u201ctestamento\u201d de Ligia Luc\u00eda los citados sobrinos dispusieron del \u201cpatrimonio\u201d de \u201cCarmelita\u201d, recurriendo a su apoderado judicial en aqu\u00e9l proceso y en el de sucesi\u00f3n con el objeto de que elaborara la voluntad postrera de \u00e9sta, excluyendo a los \u201csobrinos\u201d all\u00ed accionantes y amenazando de desheredamiento a la familia Atehort\u00faa Escobar (d\u00e9cima sexta); es reiterado el convencimiento del demandante y otros consangu\u00edneos en el sentido \u201cque la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen (Carmelita) Escobar Escobar no tuvo determinaci\u00f3n ni dispuso de su patrimonio en la forma en que aparece en la escritura testamentaria pluricitada, y las disposiciones que all\u00ed aparecen fueron obra exclusiva y directa de Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar, quienes (\u2026) manipulaban y controlaban la voluntad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen\u201d (d\u00e9cima s\u00e9ptima) y la coincidencia del apoderamiento de Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez a Mart\u00edn Alonso y Ana Mar\u00eda, aunque no haya elaborada la minuta de la escritura de cesi\u00f3n de los derechos hereditarios de Francisco Ignacio Escobar Escobar a aqu\u00e9llos, autoriza para inferir \u201cla manipulaci\u00f3n que se ejerc\u00eda sobre los bienes de la causante, sobre todo porque ya se conoc\u00eda una cesi\u00f3n cuyo contrato inicial (cesi\u00f3n) nunca fue resiliada entre las partes, ni mucho menos se hab\u00eda anulado por ninguna de las causales legalmente establecidas por el legislador\u201d (d\u00e9cima octava). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el casacionista que no pod\u00eda v\u00e1lidamente el sentenciador dar por demostrada con fundamento en los hechos relacionados, las manipulaciones que se le atribuyen a los referidos consangu\u00edneos, por existir un litisconsorcio necesario y no facultativo entre los contradictores, que permit\u00eda y autorizaba ante la no concurrencia de \u00e9stos a rendir los interrogatorios de parte estimar esa conducta como suficiente para tener sus dichos como testimonio de terceros, y no de confesi\u00f3n ficta, como erradamente se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Se cometi\u00f3 error de derecho\u00a0 cuando dedujo de la conducta de la \u201cparte demandada\u201d, al parecer de la inasistencia de las mencionadas dos personas a absolver los \u201cinterrogatorios\u201d y la escasa atenci\u00f3n prestada al debate probatorio, indicios en su contra, sin considerar que la carga en tal sentido la ten\u00eda el accionante, art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mucho m\u00e1s si se observa que el testamento goza de la presunci\u00f3n de validez por su otorgamiento ante notario, motivo por el cual \u201ccorriendo por cuenta del demandante la carga de desvirtuar dicha presunci\u00f3n, la parte demandada bien pod\u00eda abstenerse, so pena de ir en contra de sus propios intereses y a\u00fan por razones meramente l\u00f3gicas, de contribuir a la destrucci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n, que indudablemente la amparaba, raz\u00f3n por la cual su inactividad no pod\u00eda interpretarse como indicio sobre la existencia de las manipulaciones de que se acusa a los dos demandados\u201d; adem\u00e1s, la indiferencia respecto de la acreditaci\u00f3n de los aspectos f\u00e1cticos sustentatorios de las excepciones propuestas, tampoco pod\u00eda derivar en una consecuencia relativa a los hechos del libelo introductor, \u201csino que se traduce en una decisi\u00f3n desfavorable a su gesti\u00f3n exceptiva, como ocurri\u00f3 en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de no haberse cometido la presente equivocaci\u00f3n no hubiera podido tener como ciertos los \u201cindicios endoprocesales provenientes de la conducta de las partes en el litigio\u201d demostrativos de las \u201cmanipulaciones\u201d atribuidas a las personas referidas, hasta el punto de aceptar que no fue Mar\u00eda del Carmen la testadora sino que su voluntad fue sustituida por aqu\u00e9llas, desconoci\u00e9ndose por el indicado camino que el articulo 250 ib\u00eddem exige para que se configure un hecho espec\u00edfico como indicio, el hallarse \u201cdebidamente probado en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Otro yerro de iure cometido fue el afirmar que por aludir a un \u201ctestamento\u201d cerrado era m\u00e1s susceptible de \u201cmanipulaci\u00f3n\u201d, sin considerar que se trata de una modalidad v\u00e1lida de \u201ctestar\u201d y en la que se permite la intervenci\u00f3n de terceros para prestar a quien lo otorga la correspondiente asesor\u00eda, tanto en sus aspectos jur\u00eddicos como en su redacci\u00f3n. Por lo que no es correcto aseverar que la simple participaci\u00f3n de dichas personas en la formaci\u00f3n de un \u201ctestamento cerrado\u201d implique como secuela obligada que se presenten \u201cmanipulaciones\u201d que alteren sustancialmente la voluntad del otorgante. En suma, la mera existencia un \u201ctestamento cerrado\u201d no constituye prueba de las maniobras enga\u00f1osas enrostradas a los indicados sobrinos. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Error de hecho por adici\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido del \u201ctestimonio\u201d de Jhon Jairo Garz\u00f3n S\u00e1nchez, porque en ninguna parte de su versi\u00f3n dice que el \u201ctestamento\u201d fue confeccionado por el abogado Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez, puesto que lo expresado por \u00e9l se circunscribe a destacar que la secretaria del profesional lleg\u00f3 con un sobre, pero no afirm\u00f3 que \u00e9l contuviese el \u201ctestamento\u201d cerrado de Carmelita, ni que lo hubiese elaborado el citado, ni mucho menos que actuara a instancia de los dos codemandados referidos. Por lo tanto no era posible deducir de lo expresado la presencia de las \u201cmanipulaciones\u201d atribuidas a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Yerro de facto por agregaci\u00f3n respecto de las declaraciones rendidas por Roberto Antonio Escobar Alzate (folios 248 a 249, cuaderno 5); Jorge Alberto Mej\u00eda Arango (256 a 260); Mar\u00eda Cruzana Baena Bustamante (276 a 278) y Oscar Orlando Rinc\u00f3n Zuluaga, testimonios que dan cuenta de las actividades familiares de los mencionados sobrinos encaminadas a someter la voluntad y el consentimiento de la \u201ctestadora\u201d, de los cuales reproduce los textos de cada versi\u00f3n que considera \u00fatil para evidenciar el prop\u00f3sito de los excesos valorativos que critica. Explica que las supuestas conductas de \u00e9stos en relaci\u00f3n con Carmelita nunca existieron, ya que debido a la soledad que empez\u00f3 a padecer por la muerte de su hermana Ligia Luc\u00eda, su delicado estado de salud y la poca destreza para manejar su patrimonio, \u00fanicamente se limitaron a suministrarle colaboraci\u00f3n dirigida a procurarle ayuda evit\u00e1ndole mayores y padecimientos, pero nunca fueron maniobras para hacerle perder su autonom\u00eda y sustituir completamente su libre albedr\u00edo, hasta el punto de reemplazarla en el acto personal\u00edsimo de testar. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que de la simple lectura de las versiones comentadas no aparece ning\u00fan elemento de juicio que demuestre las mentadas \u201cmanipulaciones\u201d que les imputan a los dos sobrinos, y por el contrario, s\u00ed se pone de manifiesto que se trata de una familia que acostumbraba a \u201ctestar\u201d de manera rec\u00edproca entre ellos y de modo muy especial en beneficio de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Error de hecho por haber pasado por alto el contenido de la escritura n\u00b0 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, en cuanto el funcionario depositario de la fe p\u00fablica consign\u00f3 que la testadora ante \u00e9l y los testigos instrumentales present\u00f3 el sobre cerrado, expresando de viva voz que en su interior se encontraba su \u00faltima voluntad. La preterici\u00f3n de dicho documento llev\u00f3 a que el Tribunal no se percatara que la presentaci\u00f3n del mismo la hizo Mar\u00eda del Carmen personal y directamente y no los codemandados Ana Mar\u00eda y Mart\u00edn Alonso, \u201cpues la atestaci\u00f3n notarial da fe de la presencia f\u00edsica de la testadora, de su sanidad mental y de la presentaci\u00f3n de su testamento cerrado; es decir, no hay prueba que ponga en duda el perfecto estado de salud de la testadora y de su voluntad -libre y soberana- de otorgar el testamento cerrado que all\u00ed present\u00f3, circunstancias que destierran la posibilidad de que all\u00ed hubiese campeado la voluntad de sus sobrinos Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar; yerro que, adem\u00e1s, result\u00f3 trascendente, pues de no haber incurrido en \u00e9l, el Tribunal hubiera proferido un fallo diferente del aqu\u00ed enjuiciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) \u201cYerro de facto\u201d por omitir el contenido de la conciliaci\u00f3n en el proceso ordinario de nulidad de \u201ctestamento\u201d abierto otorgado por Liga Luc\u00eda Escobar Escobar, promovido por Amanda de Jes\u00fas Escobar y otros contra Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar, diligencia a la que concurri\u00f3 \u00e9sta respondiendo un extenso interrogatorio, sin que el juez dejara constancia de su deficiente estado de salud ni tampoco de la presencia sobreprotectora en dicho acto de los \u201csobrinos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el ad quem hubiese considerado esta probanza seguramente no hubiera admitido ni aceptado las circunstancias que dan cuenta de la incapacidad de la otorgante de la \u201ctestadora\u201d para actuar de manera libre, ya que indudablemente se trataba de una persona con absoluto dominio de sus facultades mentales, que de modo en\u00e9rgico se opuso a la intenci\u00f3n de algunos de sus \u201csobrinos\u201d de obtener la anulaci\u00f3n de ese \u201ctestamento\u201d en que figuraba como asignataria universal. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0) \u201cError de hecho\u201d por omitir la estimativa de las escritura p\u00fablicas en las que obran los \u201ctestamentos\u201d de Fructuoso Alonso, Francisco Ignacio, Ligia Luc\u00eda y Mar\u00eda del Carmen Escobar (folios 103 a 107 del cuaderno 1), demostrativos de la voluntad de los hermanos de \u201ctestar\u201d a favor de las hermanas y de \u00e9stas de hacerlo entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse apreciado tales instrumentos tendr\u00eda que concluirse que las maniobras atribuidas a los mencionados sobrinos no existieron, pero que en caso de configurarse, en un plano estrictamente familiar, personal y social, no alcanzaban a contaminar la voluntad de Maria del Carmen que tuvo siempre un comportamiento en defensa y protecci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan de su familia. Esto explica por qu\u00e9 una vez fallecida Ligia Luc\u00eda, la \u201ctestadora\u201d revoc\u00f3 el de 1982 y lo sustituy\u00f3 con uno posterior en el que instituy\u00f3 como herederas a sus hermanas Alicia Escobar viuda de Atehort\u00faa y Ruby Escobar Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan obvio el yerro del sentenciador que si lo comete, tendr\u00eda que haber concluido que no existi\u00f3 ninguna clase de manipulaci\u00f3n sino una defensa de la hacienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0) El \u00faltimo error de facto se estructura por pasar en silencio el documento contentivo del compromiso de conciliaci\u00f3n (folios 191 a 194) de 6 de octubre de 2000, el que fue suscrito por Carmelita pocos d\u00edas antes de su muerte y en el que hizo cesi\u00f3n de varios bienes a algunos parientes, incluyendo en ellos al sobrino demandante Luis Guillermo Escobar Alzate, comportamiento que pone de manifiesto que ella obr\u00f3 sin maniobras y en ejercicio pleno de sus facultades f\u00edsicas y mentales, sin la participaci\u00f3n o interveci\u00f3n de los dos sobrinos codemandados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concluye el censor expresando que si el ad quem no incurre en los desaciertos de derecho y hecho que denuncia, no habr\u00eda asegurado que la \u201ctestadora\u201d fue objeto de \u201cmanipulaciones\u201d hasta el punto de que su \u00faltima voluntad no fue redactada por ella sino por sus sobrinos Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda, toda vez que es indiscutible que la referida escritura s\u00ed contiene la voluntad real, sincera y libre de Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El recurrente remata solicitando que se case la providencia cuestionada, en su lugar, se revoque el fallo estimatorio de primera instancia y, en consecuencia absuelva a los demandados de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Debe quedar claro que la presente acusaci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a los reparos formulados por el recurrente a la decisi\u00f3n del sentenciador, el que luego de desestimar la pretensi\u00f3n inicial de inexistencia, acogi\u00f3 la s\u00faplica subsidiaria, declarando la nulidad absoluta del testamento cerrado otorgado por Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar mediante la E. P. n\u00b0 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, a la cual le atribuye la comisi\u00f3n de \u201cerrores de \u201cderecho y hecho\u201d, en la estimativa de las probanzas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Tribunal, luego de acoger la sustentaci\u00f3n y la decisi\u00f3n estimatoria del a quo, concluy\u00f3, que ciertamente y como secuela de las comprobadas \u201cmaniobras o manipulaciones\u201d que sobre Mar\u00eda del Carmen ejercieron los citados dos consangu\u00edneos, hasta el punto que fueron ellos los que dijeron concretamente c\u00f3mo se hac\u00eda la distribuci\u00f3n de los bienes para lo cual instruyeron al apoderado que los asesor\u00f3 y redact\u00f3 el mencionado texto, se quebrant\u00f3 el articulo 1060 del C\u00f3digo Civil que establece la prohibici\u00f3n de delegar la facultad de testar, conducta indebida que es sancionada con la nulidad absoluta por mandado del art\u00edculo 1083 ib\u00eddem, modificado por 11 de la Ley 95 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La censura estriba el reproche que le enrostra al fallador en la comisi\u00f3n por \u00e9ste de varios \u201cerrores de hecho y derecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente y la preterici\u00f3n de otras, comportamiento que lo llev\u00f3 a concluir de manera desfasada que estaba probado como la causante Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar deleg\u00f3 en sus sobrinos Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar la facultad de testar debido a las maniobras o manipulaciones que sobre ella ejercieron con el fin de que su \u00faltima memoria constituyera no su postrera voluntad sino la de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el plenario se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que fueron decretadas (folios 243 a 244 del cuaderno principal) como pruebas, entre otras, el interrogatorio de parte de \u201ctodos los demandados\u201d, para lo cual se comision\u00f3 al Juez Promiscuo, reparto de Medell\u00edn, \u201ccon el fin de evacuar el interrogatorio de parte de los demandados y al demandante\u201d;\u00a0 traslado de \u201ctodo el proceso de nulidad de testamento\u201d de Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar tramitado en el mismo Juzgado de conocimiento\u00a0 y copia de la \u201ctransacci\u00f3n hecha por Carmen Escobar Escobar, sobre la repartici\u00f3n de los bienes relictos\u201d de aqu\u00e9lla (folios 191 a 194). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el comisionado mediante auto calendado el 17 de enero de 2007, en cumplimiento del encargo fij\u00f3 las fechas para recaudar los ordenados a Luis Guillermo Escobar Alzate (demandante); Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar; Roberto Alfonso y Luis Guillermo Sierra; Carlos Eduardo, Mar\u00eda de los Dolores Orfa, Alicia del Socorro y Mariela Atehort\u00faa Escobar; Clara Maria y\u00a0 Marcela Atehort\u00faa Jailler; Juan David Atehort\u00faa Gil y Jorge Mej\u00eda Salazar (demandados); pronunciamiento que se notific\u00f3 por estado n\u00b0 004 de 19 de los mismos mes y a\u00f1o (folio 232). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el accionante concurri\u00f3 a la audiencia pero no se hizo presente el abogado a formular el cuestionario (folio 262). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que ninguno de los contradictores asisti\u00f3 en las calendas indicadas con el fin de agotar la diligencia mencionada: Roberto Alfonso y Luis Guillermo Sierra (folio 265); Carlos Eduardo, Mar\u00eda de los Dolores Orfa Atehort\u00faa Escobar (folio 266); Alicia del Socorro y Mariela Atehort\u00faa Escobar\u00a0 (folio 267); Juan David Atehort\u00faa Gil y Jorge Mej\u00eda Salazar (folio 268) y Clara Maria y\u00a0 Marcela Atehort\u00faa Jailler (folio 268). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que frente a los anteriores absolventes el \u201ccomisionado\u201d no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n adicional, limit\u00e1ndose a dejar constancia de su incomparecencia, tal como consta en las actas respectivas ya identificadas. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que en el caso particular de Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar, a la diligencia se\u00f1alada para o\u00edrlos a petici\u00f3n del actor, el 1\u00b0 de febrero de 2007, no concurrieron \u00e9stos, y a solicitud del apoderado del reclamante, el Juez D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, teniendo en cuenta que no fue presentado cuestionario escrito, procedi\u00f3 a presumir como ciertos los siguientes hechos de la demanda folios 263 a 264): \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar no dej\u00f3 descendencia, ni ascendencia al momento de su \u00f3bito, solo le sobrevivieron algunos hermanos y sobrinos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) La no disposici\u00f3n jam\u00e1s de manera voluntaria, libre y espont\u00e1nea de su patrimonio por parte de la \u201ctestadora\u201d (quinta). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) La distribuci\u00f3n de los bienes a los asignatarios por voluntad exclusiva de Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Escobar Sierra desconociendo otros herederos y autonombr\u00e1ndose albaceas, en retaliaci\u00f3n por la acci\u00f3n de nulidad del testamento de Ligia Luc\u00eda promovida (sexta). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) El p\u00fablico conocimiento de la manipulaci\u00f3n personal y sicol\u00f3gica que despu\u00e9s del deceso de Ligia Luc\u00eda ejercieron sobre la causante los mencionados \u201csobrinos\u201d, la que llevaron al extremo de coartarle \u201cel derecho de reunirse con sus familiares\u201d (s\u00e9ptima). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Las decisiones de la causante no eran tenidas en cuenta y cuando las daba la increpaban para que permaneciera callada y no insistiera, el sometimiento a Mart\u00edn Alonso \u201cera de p\u00fablico conocimiento entre sus familiares cercanos, amigos y dem\u00e1s parientes\u201d (novena). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Despu\u00e9s de la muerte de su hermana Ligia Luc\u00eda, la situaci\u00f3n de \u201cCarmelita\u201d se hizo m\u00e1s agobiante e invivible, \u201cporque ella depend\u00eda en todo sentido de aqu\u00e9lla\u201d y a partir de ese momento cualquier determinaci\u00f3n personal ten\u00eda que ser puesta a consideraci\u00f3n de su sobrino Mart\u00edn Alonso, hasta el punto, que seg\u00fan lo manifiestan algunos familiares, la presi\u00f3n sicol\u00f3gica fue tan intensa que tuvo que recibir tratamiento m\u00e9dico especializado (d\u00e9cima). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) Era de gran magnitud \u201cla presi\u00f3n sicol\u00f3gica y personal\u201d que Mar\u00eda del Carmen les ten\u00eda temor a sus dos \u201csobrinos\u201d, con quienes conviv\u00eda, hasta el punto que no se atrev\u00eda a tomar ninguna \u201cdecisi\u00f3n\u201d, sino que obedec\u00eda las que \u00e9stos adoptaran, como se evidencia con la manera en se distribuyeron los bienes en el testamento, que fue el producto del querer \u201cno de Mar\u00eda del Carmen, sino de sus mencionados sobrinos\u201d, observ\u00e1ndose que dejaron por fuera \u201ca aqu\u00e9llas personas que demandaron la nulidad del testamento de Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar\u201d (d\u00e9cima primera). \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0) Debido al car\u00e1cter generoso, desinteresado respecto de los \u201cbienes\u201d materiales y hospitalario con su familia, no era propio de la condici\u00f3n humana de \u201cCarmelita\u201d que excluyera a algunos hermanos y \u201csobrinos\u201d del disfrute de su patrimonio a trav\u00e9s de un \u201ctestamento espurio\u201d (d\u00e9cima segunda). \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0) La convicci\u00f3n \u00edntima que tienen varios parientes de Mar\u00eda del Carmen de que ella no tom\u00f3 voluntaria y libremente la determinaci\u00f3n de testar como lo hizo dejando por fuera a varios de sus consangu\u00edneos, puesto que consideran \u201cque sus sobrinos Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda se valieron de la crisis emocional de que era v\u00edctima su t\u00eda para inducir ma\u00f1osamente a que firmara algo cuyo contenido no conoc\u00eda y con lo que ella nunca estar\u00eda de acuerdo\u201d (d\u00e9cima tercera). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0) El \u00faltimo testamento de la causante fue redactado por el abogado Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez por instrucciones de Mart\u00edn Alonso y Ana Lucia y no de \u201cCarmelita\u201d (d\u00e9cima cuarta). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00b0) Tan pronto fue demandada la nulidad del \u201ctestamento\u201d de Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar, los dos \u201csobrinos\u201d mencionados procedieron a disponer \u201ctestamentariamente\u201d de los haberes de Mar\u00eda del Carmen, acudiendo en primer lugar a que su apoderado Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez dentro de citado proceso y del de sucesi\u00f3n de aqu\u00e9lla preparara y redactara la voluntad postrera de \u00e9sta excluyendo a los \u201csobrinos\u201d all\u00ed accionantes, manteniendo bajo amenaza de desheredamiento a la familia Atehort\u00faa Escobar (d\u00e9cima sexta). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00b0) \u201cLas disposiciones que all\u00ed aparecen fueron obra exclusiva y directa de Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar, quienes (\u2026) manipulaban y controlaban la voluntad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen\u201d (d\u00e9cima s\u00e9ptima). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00b0) Existi\u00f3 conflicto de intereses por manipulaci\u00f3n de los bienes de Mar\u00eda del Carmen por parte de los sobrinos. \u201cEs decir a pesar de conocer todos ellos la primera cesi\u00f3n de derecho hereditarios, elaboraron luego de muerta Carmen Escobar, una segunda cesi\u00f3n a favor de sus sobrinos, dejando por fuera esos derechos hereditarios as\u00ed adquiridos por la primera que, obviamente pertenecen a sus herederos\u201d (d\u00e9cima octava). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el comisionado condicion\u00f3 la declaraci\u00f3n de confeso de los dos codemandados a que no justificaran su falta de comparecencia dentro de los tres d\u00edas siguientes, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 209 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folio 264), no apareciendo constancia relativa a la excusa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el comitente tan pronto le fue devuelto el exhort\u00f3 diligenciado le dio aplicaci\u00f3n al 34 ib\u00eddem (folio 281 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el 25 de abril de 2007 el\u00a0 juzgado de primera instancia decidi\u00f3 negativamente el incidente de nulidad propuesto por varios demandados apuntalada en que se incurri\u00f3 en irregularidades en el tr\u00e1mite del comisorio que les impidieron enterarse tanto de su entrega para reparto, como de la fijaci\u00f3n de fechas y la evacuaci\u00f3n de las pruebas respectivas (folios 1 a 3 y 153 a 157, cuaderno 6), determinaci\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada por cuanto no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que las copias trasladadas del proceso de nulidad de testamento de Ligia Luc\u00eda Escobar promovido por Amanda de Jes\u00fas Escobar Alzate \u201cy otros\u201d contra Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar tramitado en el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00e1mesis Antioquia (folios 2 a 243 del cuaderno 5), en el cual se encuentran la sentencia que accedi\u00f3 a lo pedido (folios 173 a 187) y la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la que se agot\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n y absolvi\u00f3 interrogatorio de parte la all\u00ed contradictora \u201cCarmelita\u201d (folios 110 a 118 del cuaderno 6), no est\u00e1n autenticadas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la reproducci\u00f3n en la que aparece el \u201ccompromiso de conciliaci\u00f3n\u201d (folios 191 a 194) efectuado en aqu\u00e9l proceso ordinario, de 6 de octubre de 2003, encaminadas a poner fin a los litigios dentro de las sucesiones de Manuel y Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar, en la que Mar\u00eda del Carmen estuvo representada por el abogado \u201cIgnacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez\u201d, es una copia informal. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que las \u201ccopias\u201d de los \u201ctestamentos\u201d otorgados por los hermanos Fructuoso Alonso, Francisco Ignacio, Ligia Luc\u00eda y Mar\u00eda del Carmen Escobar son aut\u00e9nticas (folios 103 a 107 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>I.- Est\u00e1n acreditados los siguientes yerros de iure: \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0 El juzgador aplic\u00f3 la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regulador de la confesi\u00f3n ficta ante la circunstancia de la no comparecencia de Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra, \u00fanicamente dos de los varios codemandados, a absolver el interrogatorio de parte solicitado y decretado que se agot\u00f3 ante funcionario comisionado, teniendo en cuenta que no justificaron su inasistencia dentro del t\u00e9rmino legal, y adem\u00e1s, fracasaron en el intento de obtener la declaratoria de nulidad de la prueba practicada, puesto que la providencia que la deneg\u00f3 caus\u00f3 ejecutoria sin formularse en su contra recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente tuvo por ciertos, seg\u00fan lo dedujo el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn en la audiencia de rigor y lo dej\u00f3 consignado en el acta respectiva, todos los hechos de la demanda susceptibles de ser admitidos mediante confesi\u00f3n por cuanto no se hab\u00eda presentado cuestionario escrito, de los cuales cabe destacar, entre otros, que los mencionados sobrinos de la causante fueron quienes hicieron el testamento y la correspondiente asignaci\u00f3n de los bienes entre los asignatarios sin la intervenci\u00f3n de Mar\u00eda del Carmen, persona sobre la que ejercieron manipulaciones para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 210 ib\u00eddem, modificado por el 22 de la Ley 794 de 2003, sobre la confesi\u00f3n ficta o presunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito (\u2026) La misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca (\u2026) En ambos casos, el juez har\u00e1 constar en el acta cu\u00e1les son los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el ad quem incurri\u00f3 en el yerro de iure que se le imputa en el cargo, puesto que no observ\u00f3, como era su perentorio deber, la situaci\u00f3n procesal existente relativa a que los opositores no eran \u00fanicamente tales dos personas sino que estaba integrada por un n\u00famero plural superior, y que adicionalmente, entre ellas conformaban un litisconsorcio necesario y no facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u201cconfesi\u00f3n del litisconsorte\u201d prescribe el art\u00edculo 196 id: \u201cla confesi\u00f3n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios, tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero; igual valor tendr\u00e1 la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en las especiales circunstancias en que acaecieron los hechos y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Sala en la sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0 385 de 19 de diciembre de 2005, expediente 5497-01, no es posible tampoco deducir valor de declaraci\u00f3n de tercero a la circunstancia de la inasistencia de un litisconsorte a absolver un interrogatorio de parte cuando tiene la calidad de facultativo respecto de las dem\u00e1s personas que integran en el proceso uno de naturaleza necesaria, toda vez que no es personal ni mucho menos directa sino presumida o supuesta; en ning\u00fan caso corresponde a la percepci\u00f3n que haya tenido de los \u201chechos\u201d sucedidos en su presencia o de los cuales tuviere conocimiento por informaci\u00f3n escuchada de otras personas, lo que implica necesariamente que se encuentre dicha versi\u00f3n precedida de los apremios del juramento y que emane de quien debe hacerlo mediante acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es posible que una inferencia de semejante alcance, la estimaci\u00f3n de la conducta omisiva del \u201clitisconsorte necesario\u201d como testimonio, pueda producir afectaci\u00f3n de los derechos esenciales o fundamentales respecto de los restantes integrantes del mismo, cuando eventualmente el proceder comentado obedezca, por ejemplo, al conchabamiento del ausente con la parte contraria, motivo m\u00e1s que suficiente para que tambi\u00e9n se le niegue dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la no comparecencia a absolver interrogatorio de parte, la no presentaci\u00f3n de excusa o el fracaso de la nulidad interpuesta con la finalidad de que se dejara sin valor sus secuelas, aunque no puede estimarse como confesi\u00f3n ficta, como equivocadamente le adujo el Tribunal, ni tampoco como testimonio, s\u00ed sirve para deducir indicios de tales hechos y circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la misma situaci\u00f3n relativo a deducir los referidos indicios debe predicarse frente a la conducta de los restantes codemandados, concretamente de Roberto Alfonso y Luis Guillermo Sierra (folio 265); Carlos Eduardo, Mar\u00eda de los Dolores Orfa Atehort\u00faa Escobar (folio 266); Alicia del Socorro y Mariela Atehort\u00faa Escobar\u00a0 (folio 267); Juan David Atehort\u00faa Gil y Jorge Mej\u00eda Salazar (folio 268) y Clara Maria y\u00a0 Marcela Atehort\u00faa Jailler (folio 268), quienes citados a absolver sendos interrogatorios de parte no se presentaron a rendirlo en las fechas y horas determinadas por el funcionario comisionado ni tampoco presentaron justificaci\u00f3n de su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tendr\u00e1 la oportunidad de precisarse m\u00e1s adelante, le confiere al sentenciador la prerrogativa de deducir indicios de la conducta, naturalmente que debidamente comprobada como se halla en el presente estudio, asumida por las partes en el curso de la instrucci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo anteriormente citado se lee lo siguiente sobre el aspecto examinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, encuentra la Corte que para que a la confesi\u00f3n de un litigante pueda conced\u00e9rsele el valor de un testimonio respecto de sus litisconsortes facultativos, que es la hip\u00f3tesis de la que ahora se ocupa, es menester que aquella corresponda a la versi\u00f3n expresamente dispensada por el litisconsorte \u2018confeso\u2019, acerca de los hechos y circunstancias susceptibles de dilucidar con apoyo en la prueba testimonial, pues, por elemental sustracci\u00f3n de materia, si la susodicha confesi\u00f3n no deriva de una explicitada declaraci\u00f3n sobre los hechos de incidencia en el litigio -efectuada por quien puede disponer de sus propios derechos litigiosos, pero no de los de sus litisconsortes-, no habr\u00eda nada sobre qu\u00e9 aplicar ese valor de testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otro modo, por antonomasia, la confesi\u00f3n ficta s\u00f3lo puede ser concebida en contraposici\u00f3n con la expresa y, por lo mismo, no obedece a la puntual y exteriorizada declaraci\u00f3n del \u2018confeso\u2019 con relaci\u00f3n a los hechos litigiosos que puedan ser acreditados por ese conducto. Por el contrario, la rese\u00f1ada ficci\u00f3n, por ser tal, implica precisamente que se tengan por ciertos los hechos sobre los que el litigante sancionado de esa manera fue renuente a declarar, lo que vale decir, como sin duda se deduce del art\u00edculo 210 del C. de P. C., que para la estructuraci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta es requisito sine qua non, que ya por ausencia injustificada a rendir su declaraci\u00f3n, o por la simple renuencia a responder o por brindar respuestas evasivas, el citado con esa finalidad no absuelva su interrogatorio en forma concreta y responsiva, como a la saz\u00f3n lo impone el art\u00edculo 208, ib\u00eddem, en sus incisos cinco y seis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, la versi\u00f3n del litigante confeso debe ser, para los efectos del art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expresa y no supuesta, se insiste, am\u00e9n de personal, pues la utilidad de un testimonio s\u00f3lo es susceptible de rescatar cuando quien lo brinda ilustre sobre su particular conocimiento acerca de los hechos o circunstancias de tiempo, modo y lugar que revistan inter\u00e9s en la definici\u00f3n del proceso, sea por haberlos percibido personalmente, o por haberse enterado de ellos, \u2018de o\u00eddas\u2019. Comporta lo hasta ahora afirmado, que la versi\u00f3n de la parte est\u00e1 sujeta a dos reglas de car\u00e1cter general, que, mutatis mutandis, son comunes a la prueba testimonial y a la confesi\u00f3n judicial expresa: que sea expuesta, exteriorizada o vertida por la persona o parte de quien procede, y que, cuando es judicial, est\u00e9 antecedida de la solemnidad del juramento. De estos asertos la Corte se ocupar\u00e1 de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cBueno es precisar que en las hip\u00f3tesis que ameritan la comentada sanci\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 210 del C. de P. C., no es la confesi\u00f3n en s\u00ed lo que se supone, sino la veracidad de los hechos sobre los que \u00e9sta recae. Visto desde otro \u00e1ngulo, el proceder del litigante remiso no da lugar a que se presuma que este manifest\u00f3 que eran ciertos los hechos sobre los que debi\u00f3 haber declarado; lo que la ley presume, reunidas las dem\u00e1s exigencias del caso, claro est\u00e1, es ni m\u00e1s, ni menos, que son ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, se itera, de la confesi\u00f3n ficta de un litisconsorte facultativo no es factible deducir, respecto de las dem\u00e1s personas que compartan esa calidad, el valor probatorio de un testimonio, puesto que aquella no involucra ninguna declaraci\u00f3n del remiso, relacionada con los hechos para cuya demostraci\u00f3n pueda ofrecer utilidad la prueba testimonial. Es m\u00e1s, dicha confesi\u00f3n ficta puede recaer sobre circunstancias que son completamente ignoradas por aquel a quien se tiene por confeso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 210 del C. de P. C., o por lo menos, sobre hechos de los que el renuente no verti\u00f3 ning\u00fan tipo de declaraci\u00f3n, pues el ordenamiento no ha consagrado excepciones sobre este \u00faltimo particular. En verdad, la referida confesi\u00f3n ficta se asimila a la expresa \u00fanicamente en lo relativo a su vigor probatorio, pero tanto intr\u00ednseca, como extr\u00ednsecamente, son claramente distintas; por supuesto que adem\u00e1s de no comportar una deposici\u00f3n f\u00e1ctica, ni, obviamente, la explicitud de cognocencia sobre ciertos hechos, tampoco comparten las mismas exigencias formales. Y justamente tal disimilitud sobre esos dos aspectos impide atribuirle la eficacia del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La acusaci\u00f3n destaca que tambi\u00e9n cometi\u00f3 el Tribunal \u201cerror de derecho\u201d, cuando afirm\u00f3 que el \u201ctestamento cerrado\u201d era m\u00e1s susceptible de ser manipulado por terceros, ignorando que es una modalidad perfectamente v\u00e1lida y que el legislador habilita al otorgante para que acuda a la asesor\u00eda de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente el juzgador anot\u00f3 en relaci\u00f3n con esta clase de documento que \u201cresulta m\u00e1s susceptible de manipulaciones como las que se endilgan a los sobrinos Mart\u00edn y Ana Luc\u00eda que est\u00e1n prohibidas por el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la aseveraci\u00f3n que contiene la sentencia es constitutiva de la falencia mencionada, puesto que con ella se da entender, sin ninguna clase de fundamento, que el \u201ctestamento cerrado\u201d y por esa solo caracter\u00edstica es m\u00e1s proclive a padecer las maniobras o manipulaciones provenientes de terceros, lo que es un juicio de valor generador de un desprop\u00f3sito, porque la sola posibilidad de que una conducta amparada por el ordenamiento jur\u00eddico como la de plasmar la voluntad postrera de una persona de manera secreta no implica, probatoriamente hablando, que sea \u201cm\u00e1s susceptible de manipulaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- No est\u00e1n verificadas las equivocaciones que pasan a estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Otro error de derecho atribuido a la sentencia consiste en que se apreci\u00f3 la conducta de los demandados de no colaborar ni facilitar la comparecencia de los declarantes citados a iniciativa de ellos, hasta el punto que ni siquiera fue posible recaudar la versi\u00f3n del abogado a quien se le atribuye la confecci\u00f3n del \u201ctestamento\u201d atendiendo las instrucciones no de la otorgante sino de los mencionados Mart\u00edn Alonso y Ana Lucia, omisi\u00f3n que quebrantando el art\u00edculo 177 del estatuto procesal relativo a la carga de la prueba, puesto que si dicho instrumento goza de la presunci\u00f3n de validez, los contradictores no estaban en la obligaci\u00f3n de actuar en la forma que echa de menos el juzgador porque ello equivaldr\u00eda a imponerles un deber que no les correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto dice el precepto acabado de citar que \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen (\u2026) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 ib\u00eddem establece que \u201cel juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que el sentenciador est\u00e1 investido de la atribuci\u00f3n de inferir hechos indicantes de la conducta que dentro del proceso adopten los contendores, mandato que aqu\u00ed, en criterio de la Sala, no ha sido quebrantado, toda vez que el ad quem se limit\u00f3 a relacionar la mentada omisi\u00f3n y a valorarla como un comportamiento reprensible plenamente autorizado por el canon trascrito. Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que una de las obligaciones que corresponden a las partes y sus apoderados, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 71, numeral 6\u00b0, ib\u00eddem es la de \u201cprestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que una defensa baja de tono, superficial o m\u00ednima constituye tambi\u00e9n un hecho indicante que puede ser deducido en contra de la parte opositora. Ello por cuanto un comportamiento de esta manera involucra desestimar el principio de la lealtad que le impone asumir la contienda de cara y de frente y sin ninguna clase de elusi\u00f3n encubriendo en tal conducta omisiva una intenci\u00f3n de hacer m\u00e1s dif\u00edcil a la reclamante la comprobaci\u00f3n de los \u201chechos\u201d debatidos, con el prop\u00f3sito deliberado de que la insuficiencia de la prueba conduzca a un fallo desestimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que ha ocurrido en este caso cuando los accionados no solo desatendieron la perentoria obligaci\u00f3n de acudir en las fechas y horas se\u00f1alas ante el funcionario comisionado a absolver los interrogatorios de parte debidamente solicitados a instancia del demandante y decretados en oportunidad por el juez de conocimiento, sino que fueron totalmente omisivos respecto al recaudo de los propios medios de convicci\u00f3n alegados en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que es inane la queja que tratan de levantar en este sentido cuando de la revisi\u00f3n del expediente se puede constatar la pasividad e indiferencia con la que afrontaron el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en la eventualidad de que no pudiera extraerse indicios del anotado accionar, la equivocaci\u00f3n es menor y carente de trascendencia porque las otras pruebas, como se ver\u00e1 y ratificar\u00e1, sirven para mantener inc\u00f3lume el prove\u00eddo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En relaci\u00f3n con el testimonio de Jhon Jairo Garz\u00f3n S\u00e1nchez, le adjudica al juzgador yerro de facto porque dedujo de \u00e9l que el testamento fue confeccionado por el abogado Ignacio Mej\u00eda Gonz\u00e1lez, sin considerar que se limit\u00f3 a manifestar que la secretaria de \u00e9ste lleg\u00f3 con un sobre que le entreg\u00f3 a su empleador, quien seguidamente ingres\u00f3 a la notar\u00eda con \u00e9l, lo que significa que de la misma no pod\u00eda deducir, como lo hizo, la existencia de las citadas \u201cmanipulaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal respecto de dicha declaraci\u00f3n resalt\u00f3 de manera textual que \u00e9ste, quien fue el chofer que condujo a la testadora a la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn en el mes de diciembre de 1995 para la vuelta del \u201ctestamento\u201d, explico: \u201cllegamos a la notar\u00eda las dos se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen y Ana Luc\u00eda se entraron y subieron a un segundo piso y el se\u00f1or Mart\u00edn Sierra se qued\u00f3 en la entrada de la notar\u00eda o en la puerta esperando a una de las secretarias del doctor Ignacio Mej\u00eda que era el abogado de la sociedad de Carmelita, pasaron por ah\u00ed cinco minutos y diez y \u00e9l estaba ya desesperado porque no llegaba la secretaria, cuando ya lleg\u00f3 la secretaria con un sobre bajo el brazo\u00a0 sellado y se entr\u00f3 ya Mart\u00edn y la secretaria y subieron al segundo piso por donde subi\u00f3 Mar\u00eda del Carmen y Ana Luc\u00eda y a mi me dijo que lo esperara afuera\u201d. Agregando el sentenciador a continuaci\u00f3n: \u201cse observa que el testamento confeccionado por el abogado Ignacio Mej\u00eda lleg\u00f3 en sobre cerrado\u201d a la oficina p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no se ajusta a las circunstancias en que se sucedieron los hechos es que el fallador haya atribuido a Garz\u00f3n S\u00e1nchez el aserto consistente en que el \u201ctestamento\u201d controvertido lo elabor\u00f3 Mej\u00eda Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento del juzgador no es constitutivo de ninguna equivocaci\u00f3n, pues, siguiendo el hilo conductor de la narraci\u00f3n examinada dedujo que si la \u00faltima voluntad de la causante se plasm\u00f3 en un escrito secreto, resultaba atendible que el d\u00eda en que se efectuaron las diligencias pertinentes, el sobre que llevaba la trabajadora del abogado y que estaba cerrado contuviera ese texto, el que tambi\u00e9n, por los antecedentes que ven\u00eda examinando, era l\u00f3gico, o al menos posible, que fuera confeccionado por tal persona. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Otro yerro lo hace consistir el impugnante en la agregaci\u00f3n que expresa aparece en la providencia cuando se hizo decir a los testigos Roberto Antonio Escobar Alzate (folios 248 a 249, cuaderno 5); Jorge Alberto Mej\u00eda Arango (256 a 260); Mar\u00eda Cruzana Baena Bustamante (276 a 278) y Oscar Orlando Rinc\u00f3n Zuluaga lo que no manifestaron en el sentido de la presi\u00f3n personal y sicol\u00f3gica, junto con las \u201cmaniobras y manipulaciones\u201d que los aludidos Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda ejercieron sobre la persona y la voluntad de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la estimaci\u00f3n de los citados declarantes es coherente y acompasa con las pruebas recaudadas e inferencias efectuadas en el sentido de que \u201cCarmelita nunca fue una persona independiente, ni estuvo acostumbrada a manejar bienes, que a partir de la muerte de su hermana Ligia Luc\u00eda todos los asuntos pasaron a ser administrados por sus sobrinos Mart\u00edn y Ana Luc\u00eda quienes no le permit\u00edan mantener relaciones con sus familiares, que estuvo deprimida y necesit\u00f3 tratamiento siqui\u00e1trico, sin que perdiera tampoco sus facultades mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna exageraci\u00f3n o adici\u00f3n de los testimonios, puesto que si se examinan se puede establecer lo siguiente: Roberto Antonio resalt\u00f3 que ella \u201cno manejaba los bienes, los bienes se los manejaba Ligia Luc\u00eda Escobar (\u2026) ella s\u00ed pod\u00eda tomar decisiones, pero Mart\u00edn Sierra Escobar se le imped\u00eda hacerlo\u201d (folio 249); Jorge Alberto precis\u00f3 que quien administraba y tomaba las decisiones era Ligia Luc\u00eda, \u201cCarmelita nunca fue independiente, siempre estuvo a la sombra de su hermana Ligia Luc\u00eda, y al fallecer \u00e9sta, siendo una persona de edad, se acogi\u00f3 a sus dos sobrinos Ana Luc\u00eda Sierra y Mart\u00edn Sierra, quienes en adelante tomaron\u00a0 las decisiones por ella, so pretexto de que la cuidaban\u201d\u00a0 (256 a 260); Mar\u00eda Cruzana refiri\u00f3 que la otorgante \u201cfue una persona muy manipulada por Ana Luc\u00eda y Mart\u00edn Sierra, la presionaban mucho, la amenazaban dici\u00e9ndole que si no hac\u00eda las cosas como ellos quer\u00edan la dejaban sola y por eso ella era nerviosa, manipulada, enferma\u201d, que no administraba las fincas ni los trabajadores, no se entend\u00eda con nada relacionado con su patrimonio, fallecida su hermana Ligia Luc\u00eda sus dos consangu\u00edneos empezaron a \u201cmanejar todos\u201d sus bienes, \u201cno la dejaron manejar nada\u201d, ellos los han manejado como han querido\u201d ((276 a 278); en similar sentido es la versi\u00f3n de Oscar Orlando quien reiter\u00f3 la situaci\u00f3n de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el motivo por el cual el \u201ctestamento cerrado\u201d se anul\u00f3 consisti\u00f3 en que no fue elaborado directamente por la \u201cCarmelita\u201d, ni la distribuci\u00f3n de sus bienes se hizo siguiendo sus instrucciones, sino las que sus \u201csobrinos\u201d le dieron a la tercera persona que lo confeccion\u00f3. Por consiguiente, las versiones de los mencionados Roberto Antonio Escobar Alzate, Jorge Alberto Mej\u00eda Arango, Mar\u00eda Cruzana Baena Bustamante y Oscar Orlando Rinc\u00f3n Zuluaga, corroboran los indicios que se desprenden de la conducta de los litisconsortes necesarios cuando no concurrieron como era su imperativo deber procesal a las respectivas audiencias a responder los interrogatorios de parte solicitados, decretados y para lo cual estaban debidamente enterados. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no se configura el yerro que se examina, pues a lo sumo, se tratar\u00eda de otra interpretaci\u00f3n de la conducta de los mencionados consangu\u00edneos que para el Tribunal, con apoyo en varias pruebas, entre otras las versiones reprochadas, acreditan la situaci\u00f3n de dominaci\u00f3n y \u201cmanipulaci\u00f3n\u201d a la que fue sometida la testadora, mientras para el recurrente, se trataba \u00fanicamente de un acto de solidaridad por el familiar ya anciano y con una dependencia creada para la administraci\u00f3n de su patrimonio, naturalmente que sin ser totalmente incapaz. Dualidad hermen\u00e9utica que no convierte la primera en equivocada, ni tiene alcances para aniquilar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Otra acusaci\u00f3n se hace consistir en que hubo preterici\u00f3n de la E. P. 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn que contiene el \u201ctestamento\u201d objeto de litigio, a consecuencia de no haber tenido en cuenta que la aducci\u00f3n del documento la hizo personalmente Mar\u00eda del Carmen y que el fedatario dio cuenta de su sanidad mental, de la libertad con la que actuaba y que no se present\u00f3 ninguna interferencia anormal de Ana Luc\u00eda y Mart\u00edn Alonso. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el ad quem no hizo menci\u00f3n a la asistencia de Carmelita a la notar\u00eda ni de ninguna de las circunstancias personales que destaca el impugnante, pero su omisi\u00f3n es inane, pues los argumentos en que se edific\u00f3 la causal de nulidad fueron la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de delegar para \u201ctestar\u201d, las manipulaciones de los dos parieres acusados, la confecci\u00f3n de la memoria final de ella por un tercero que estuvo no a sus \u00f3rdenes sino la de sus sobrinos, los que siguen vigentes\u00a0 en un todo, mucho m\u00e1s si aprecia que el mismo sentenciador puso de manifiesto que en los autos no fue motivo de discusi\u00f3n ni tampoco se prob\u00f3 en forma id\u00f3nea el estado mental de la causante, del que apenas se hizo una referencia tangencial en la demanda, ya que \u201cla discusi\u00f3n se centra en que el testamento no fue producto de la voluntad de la se\u00f1ora Escobar Escobar, en que ella no intervino en su redacci\u00f3n, fue redactado por un profesional del derecho con base en las instrucciones de uno de los legatarios, Mart\u00edn Alonso Sierra Escobar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Igualmente la censura aduce la omisi\u00f3n consiste en no haber tenido en cuenta las copias aut\u00e9nticas de las escrituras que contienen los testamentos de los hermanos Fructuoso Alonso, Francisco Ignacio, Ligia Luc\u00eda y Mar\u00eda del Carmen que dan cuenta que se trataba de unas personas en la que la norma general era que testaran entre ellos para proteger el patrimonio general. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Los\u00a0 dos \u00faltimos yerros de facto se estructuran, en concepto de la acusaci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Se ignor\u00f3 el contenido de la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, espec\u00edficamente la conciliaci\u00f3n all\u00ed celebrada y el interrogatorio absuelto por Mar\u00eda del Carmen dentro del proceso de nulidad del testamento de Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar, actuaci\u00f3n en la que el juez de conocimiento no dej\u00f3 constancia de alguna relativa a deficiencia del estado mental de aqu\u00e9lla ni mucho menos de la concurrencia sobreprotectora de los aludidos dos \u201csobrinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- No fue apreciado el documento denominado \u201ccompromiso de conciliaci\u00f3n\u201d (folios 191 a 194) suscrito por Mar\u00eda del Carmen el 6 de octubre de 2000, pocos d\u00edas antes de su deceso, dentro del otro proceso ordinario ya mencionado en el que junto a todos los involucrados en la contienda por la nulidad del testamento de Ligia Luc\u00eda, ella hizo cesi\u00f3n de varios bienes incluyendo al demandante Luis Guillermo Escobar Alzate, lo que pone en evidencia que actu\u00f3 de manera libre y sin ninguna clase manipulaci\u00f3n o maniobras de sus dos sobrinos. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que es ver\u00eddico que tales diligencias judiciales y escrito de \u201ccompromiso de conciliaci\u00f3n\u201d no fueron considerados por el ad quem, lo cierto es que el sentenciador no los pod\u00eda haber valorado debido a que los mismos aparecen incorporados al expediente en copias informales y no autenticadas, como lo impone de manera imperativa el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201clas pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica, y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la prueba traslada del proceso en el que se busc\u00f3 la declaratoria de la nulidad del testamento otorgado por Ligia Luc\u00eda Escobar Escobar fue ordenada como tal mediante providencia calendada el 17 de octubre de 2006 (folios 243 a 244 del cuaderno principal), pero se observa que no hay auto del Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00e1mesis ordenando su remisi\u00f3n o incorporaci\u00f3n ni las copias expedidas tienen la nota de autenticaci\u00f3n suscrita por el secretario de dicha dependencia judicial, ni mucho menos pronunciamiento adjunt\u00e1ndolas al expediente para conocimiento de las partes involucradas en la pendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente prescribe el art\u00edculo 254 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos (\u2026) 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada (\u2026) 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente (\u2026) 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entrat\u00e1ndose de la copia en el que consta el \u201ccompromiso de conciliaci\u00f3n\u201d es evidente que no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para ser estimada, ya que no puede d\u00e1rsele el mismo \u201cvalor probatorio del original\u201d por tratarse de una reproducci\u00f3n carente de formalidad porque no fue autorizada por el secretario de la oficina judicial donde se encontraba el \u201coriginal\u201d y ni siquiera hay constancia de la orden previa dada por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En la eventualidad de que pudiera superarse semejantes deficiencias, lo que ciertamente no es posible desde el punto procesal, tampoco la preterici\u00f3n de las dos probanzas aludidas tiene la virtualidad de alterar hasta aniquilar la determinaci\u00f3n estimatoria de la declaratoria de nulidad del testamento aqu\u00ed combatida, toda vez que ello carece de relevancia casacional, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n en tal sentido se adopt\u00f3 como secuela de la sanci\u00f3n legal por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n regulada por el art\u00edculo 1060 de delegar dicha facultad, en armon\u00eda con lo ordenado por 1083 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 11 de la Ley 95 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cargo, entonces, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa la providencia de ser violatoria, por v\u00eda directa, de los art\u00edculo 1519, 1060, 1083, inciso 1\u00b0, subrogado por el 11 de la Ley 95 de 1890, 1242 y 1741 (2\u00b0 de la Ley 50 de 1936) por aplicaci\u00f3n indebida; 1055, 1061, inciso final, 1080, 1226, 1240 y 1242, seg\u00fan la reforma que le introdujo el 23 de la Ley 45 de 1936, del C\u00f3digo Civil; y 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, y 4\u00b0 de la Ley 36 de 1931, por falta de aplicaci\u00f3n, como secuela del error jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el Tribunal \u201cal considerar que, no obstante que el testamento impugnado fue otorgado por la testadora, las manipulaciones que da cuenta la demanda incoatoria de este proceso y que estim\u00f3 demostradas, constituyen quebranto de la prohibici\u00f3n de la delegaci\u00f3n de la facultad de testar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se desarrolla del modo en que pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Empieza la censura precisando que la \u201cnulidad del testamento\u201d de Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar obrante en la E. P. 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn fue declarada no por la existencia de vicios del consentimiento ni por ausencia de alguna formalidad en su confecci\u00f3n, sino por \u201clos motivos expuestos en el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil \u201c, es decir, porque a pesar de haber sido suscrito por la otorgante, su texto fue elaborado conforme a las manipulaciones cometidas por los sobrinos de \u00e9sta, Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda Sierra Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- A continuaci\u00f3n el impugnante cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y doctrina extranjera relativa al estudio de la \u201cprohibici\u00f3n\u201d que tiene la persona que haga uso de la atribuci\u00f3n legal de expresar su \u00faltima voluntad para \u201cdelegar\u201d la misma o conferir mandato a un tercero con tal finalidad, aclarando que \u201clo que verdaderamente se sanciona con nulidad, bajo dicho precepto, es el hecho de otorgarse testamento por un tercero en nombre y representaci\u00f3n\u00a0 del testador, y no las maniobras o manipulaciones de que se hayan valido los terceros para imponer su voluntad sobre la del testador para obligarlo a disponer de sus bienes en un determinado sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Destaca el recurrente que no constituye causal de nulidad el hecho de que el \u201ctestador\u201d busque consejo o asesor\u00eda de terceros, en especial de un jurista, para redactar su testamento, toda vez que ello est\u00e1 permitido en la medida en que sea el causante, en \u00faltimas, quien con plena autonom\u00eda haga las disposiciones relacionadas con su \u201c\u00faltima voluntad\u201d; por consiguiente, respet\u00e1ndose la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad quem en cuanto asever\u00f3 que estaban suficientemente demostradas las \u201cmaniobras o manipulaciones\u201d descritas en el libelo introductor por parte de los referidos dos sobrinos, hasta el punto que le impusieron los criterios para que \u201ctestara\u201d en la forma en que lo hizo, la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1060 y 1083 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 11 de la Ley 95 de 1980 \u201cresulta, absolutamente, indebida, pues la conclusi\u00f3n probatoria no dice que los precitados codemandados o alguno de ellos, otorgaron en nombre y representaci\u00f3n de su t\u00eda el testamento materia de impugnaci\u00f3n, sino que se valieron de la situaci\u00f3n personal de la testadora, de la asesor\u00eda de un abogado y del control que sobre ella ejerc\u00edan -seg\u00fan se afirma en la demanda- para que fuera ella misma quien testara en el sentido presuntamente dispuesto por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Precisa el impugnante que el error jur\u00eddico del juzgador radic\u00f3 en considerar que las presuntas \u201cmaniobras o manipulaciones\u201d de las que se valieron los aludidos codemandados para que su t\u00eda \u201ctestara\u201d como qued\u00f3 plasmado en la escritura indicada, constitu\u00edan el supuesto de hecho de la prohibici\u00f3n de delegaci\u00f3n de la facultad de testar de que tratan las normas mencionadas, proceder con el que trasgredi\u00f3 los preceptos indicados por aplicaci\u00f3n indebida, pues, los hizo obrar para regular una situaci\u00f3n de facto que no estaba comprendida dentro de la hip\u00f3tesis legal que ellos consagran, y complementariamente dej\u00f3 de aplicar todas las normas que le permiten al otorgante disponer consciente y libremente de sus bienes ante la ausencia de herederos forzosos; yerro que es trascendente porque de no haberse cometido el pronunciamiento tendr\u00eda que haber concluido de modo diferente, desestimando la s\u00faplica atinente a la \u201cnulidad del testamento\u201d porque carec\u00eda de vicios del consentimiento, lo que se comparte en su integridad, tal como lo asever\u00f3 tajantemente al denegar el buen suceso de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Finaliza el impugnante solicitando que se case la sentencia atacada, y que situada la Sala en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, se absuelva a los demandados de todos los reclamos formulados, para lo cual suministra las alegaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil al definir el testamento dice que \u201ces un acto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras viva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de testar es indelegable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acabado de transcribir establece de manera clara, categ\u00f3rica y precisa que el acto de \u201ctestar\u201d, por ser personal\u00edsimo, no puede ser \u201cdelegado\u201d o transferido por el titular de dicha prerrogativa a ninguna otra persona, esto es, que en todos los casos siempre la \u00faltima voluntad de una persona tiene que ser la propia e individual de ella y no la de nadie m\u00e1s. Bajo ning\u00fan punto de vista est\u00e1 permitido por el ordenamiento jur\u00eddico nacional que terceras personas se apropien de tan especial atribuci\u00f3n hasta llegar a reemplazar al \u201ctestador\u201d, y la manera de disposici\u00f3n de su patrimonio despu\u00e9s de la muerte, concluya siendo del modo que \u00e9l nunca quiso y ni siquiera lleg\u00f3 a imaginarse. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que la prohibici\u00f3n de \u201cdelegar la facultad de testar\u201d, la que se reitera pertenece en exclusividad al otorgante, no significa ni tiene como alcance absoluto el de impedir que se acuda a solicitar o recabar la asesor\u00eda de expertos en derecho de familia o simplemente el consejo de familiares y amigos encaminados a encontrar la mejor manera de hacerlo, puesto que ello est\u00e1 perfectamente autorizado y encuadra dentro del marco de la autonom\u00eda que es inherente al ser humano y le reconoce el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que definitivamente no puede ocurrir nunca es que el \u201ctestamento\u201d, como secuela de la \u201casesor\u00eda\u201d o el \u201cconsejo\u201d pedido a terceros sea el producto final del querer exclusivo de \u00e9stos, porque el causante por dejadez, abandono o cualquier otra circunstancia, como por ejemplo el ser v\u00edctima de manipulaci\u00f3n, termine siendo un convidado de piedra y la distribuci\u00f3n de su patrimonio sea el fruto exclusivo no de su \u201cvoluntad\u201d postrera sino la de \u201cterceros\u201d, ya que su intervenci\u00f3n qued\u00f3 circunscrita a convalidar formalmente con su firma, en el caso del \u201ctestamento cerrado\u201d, lo que otros hicieron irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el 1083 de la misma codificaci\u00f3n, modificado por el 11 de la Ley 95 de 1887, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, no tendr\u00e1 valor alguno (\u2026) Con todo, cu\u00e1ndo se omitiere una o m\u00e1s de las designaciones prescritas en el art\u00edculo 1073, en el inciso 4o. del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no ser\u00e1 por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte sobre el punto precis\u00f3 en el fallo n\u00b0 144 de 13 de octubre de 2006, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl testamento, como acto unipersonal por medio del cual el testador ordena la distribuci\u00f3n total o parcial de sus bienes a trav\u00e9s de disposiciones cuyos efectos se difieren para despu\u00e9s de su fallecimiento, exige para perfeccionarlo la observancia de ciertas solemnidades, seg\u00fan la especie o circunstancias concurrentes en el momento, sin las cuales nacer\u00e1 con vicios que a la postre conducir\u00e1n a invalidarlo.\u00a0 En trat\u00e1ndose del abierto, nuncupativo o p\u00fablico, es decir, aquel en que el disponente hace sabedores de sus determinaciones a los comparecientes al acto, debe extenderse por escrito, y si existe notario ante \u00e9ste y tres testigos, o ante cinco, si en el lugar no existiere notario (\u2026) En torno a la estrictez con que debe procederse en este tema, ha expresado la Corte que \u00aben materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jam\u00e1s de ampliaci\u00f3n, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy s\u00f3lidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la \u00faltima voluntad del testador\u00bb, G.J. t. LIV bis, p\u00e1g. 157; LXXXIV, p\u00e1g. 366 y CXIII, pag. 108, (\u2026) Surge evidente, entonces, que el prop\u00f3sito del legislador ha sido el de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecuci\u00f3n de la \u00faltima voluntad de quien decide disponer de sus bienes mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa raz\u00f3n, \u00fanicamente son susceptibles de invalidar los actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no cualquier otro vicio o irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- A juicio de la Sala no se presenta el error jur\u00eddico que la censura le atribuye al sentenciador por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n legal que tuvo en cuenta el sentenciador para decretar la nulidad absoluta del testamento radic\u00f3 exclusivamente en el hecho de haber encontrado debidamente acreditado con el conjunto probatorio recaudado que la testadora deleg\u00f3 en sus sobrinos la facultad o prerrogativa personal\u00edsima de \u201ctestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, no es motivo de discusi\u00f3n en el cargo el tema atinente a las \u201cmaniobras o manipulaciones\u201d que Mart\u00edn Alonso y Ana Luc\u00eda ejercieron sobre su t\u00eda Mar\u00eda del Carmen y la elaboraci\u00f3n del testamento por el abogado Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez, no por solicitud de asesor\u00eda experta de parte de \u00e9sta, sino atendiendo las instrucciones e intereses de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda, como lo destaca la censura, que el legislador al regular el testamento y establecer los requisitos para la validez y eficacia de cada uno de ellos dependiendo de las distintas modalidades permitidas, ha sentado como principio y privilegio el postulado general de que siempre se presume que su otorgamiento se hizo con sujeci\u00f3n a las reglas pertinentes, y que solo de manera excepcional, cuando tal cosa no ocurre, debe anularse y dejarse sin ninguna clase de efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho de otro modo, frente a un documento que contenga la \u00faltima voluntad de una persona lo que debe prevalecer es su protecci\u00f3n para buscar que el querer de la \u201ctestadora\u201d se materialice y proyecte en el tiempo en la forma en que la misma lo concibi\u00f3 y plasm\u00f3, y en consecuencia, la distribuci\u00f3n de sus bienes se haga a quienes ella haya beneficiado y en la cuant\u00eda o proporci\u00f3n expresamente fijada; y que salvo en casos extremos, obviamente que debidamente comprobados por los medios de convicci\u00f3n id\u00f3neos, dicho querer deba desestimarse total o parcialmente, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El acto de testar es personal\u00edsimo, esto es, que tiene que emanar o provenir de manera inequ\u00edvoca de quien ejerce esta facultad legal, de donde se desprende la improcedencia que otra u otras lo hagan en su lugar, porque tal comportamiento equivale a una sustituci\u00f3n de la otorgante reemplazando su voluntad por la de aqu\u00e9lla, comportamiento expresamente prohibido por el art\u00edculo 1060 y sancionado con la invalidez absoluta por el 1083 del C\u00f3digo Civil, modificado \u00e9ste por el 11 de la Ley 95 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, una cosa es que haya interdicci\u00f3n total para delegar la atribuci\u00f3n individual y exclusiva de testar y otra muy diferente que quien ejerce tal prerrogativa se ayude, se asesore o pida colaboraci\u00f3n a terceros, y especialmente, a expertos o peritos como lo son los abogado conocedores y especializados en tales aspectos de familia. Empero lo claramente prohibido es que dichas personas excedan el campo propio del consejo, orientaci\u00f3n o instrucci\u00f3n, para reemplazar a quien los ha buscado con una finalidad tan concreta y espec\u00edfica, puesto que en dichos eventos, termina apropi\u00e1ndose sin autorizaci\u00f3n alguna del derecho de la \u201ctestadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es incontrovertible que el ad quem, en armon\u00eda con las probanzas obrantes en el plenario, concluy\u00f3 que el cuestionado documento contentivo de la supuesta \u00faltima voluntad, al no haber sido redactado por ella, ni con sujeci\u00f3n a las orientaciones que personal y directamente le hubiera impartido al referido profesional, estaba viciado de nulidad absoluta por violaci\u00f3n de la clara e inequ\u00edvoca prohibici\u00f3n impuesta por el ordenamiento jur\u00eddico patrio de \u201cdelegar la facultad de testar\u201d en el art\u00edculo 1060 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan momento, como lo plantea el ataque, se analizaron las circunstancias generadoras de alg\u00fan vicio del consentimiento, simple y llanamente lo que se examin\u00f3 fue el aspecto relativo a que por el comportamiento indebido de los consangu\u00edneos de la otorgante, su \u00faltima voluntad no fue exteriorizada por ella misma, toda vez que \u00e9stos la llevaron a la situaci\u00f3n descrita de sumisi\u00f3n a ellos que les permiti\u00f3 sustituirla en la prerrogativa exclusiva de determinar la forma de distribuci\u00f3n de su patrimonio despu\u00e9s de su deceso, hasta el punto de que les entreg\u00f3 una atribuci\u00f3n propia\u00a0 e intransferible y de la cual no pod\u00eda desprenderse por la v\u00eda de la \u201cdelegaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que el ad quem consisti\u00f3 en que debido a las \u201cmaniobras y manipulaciones\u201d Mar\u00eda del Carmen, finaliz\u00f3 entregando a sus dos sobrinos la prerrogativa de \u201ctestar\u201d en su nombre, la que sin duda emplearon al conseguir los servicios de una persona formada como abogado para que escribiera el texto del documento que ella se limit\u00f3 a firmar y en el que quedaron incluidos los deseos de sus consangu\u00edneos y no los de ella, como se impon\u00eda para no quebrantar el citado precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en ning\u00fan momento el sentenciador en su pronunciamiento anulatorio desconcept\u00fao o desestim\u00f3 la posibilidad o permisi\u00f3n que le asist\u00eda a Mar\u00eda del Carmen Escobar Escobar de buscar ayuda o \u201casesor\u00eda\u201d de expertos, hasta inclusive de sus propios sobrinos, si se quiere, con el objeto de redactar su testamento, ya que lo concluido, sin embages ni otra alternativa diferente,\u00a0 fue que la otorgante no pidi\u00f3 la mencionada colaboraci\u00f3n sino que lo hicieron motu proprio \u201cAna Luc\u00eda y Mart\u00edn Alonso\u201d quienes la obtuvieron y solicitaron que el profesional del derecho mencionado plasmara en el instrumento p\u00fablico en cuesti\u00f3n no la \u00faltima voluntad de aqu\u00e9lla sino que deseaban \u00e9stos, comportamiento al que llegaron por el poder y dominio que ten\u00edan sobre ella, hasta el punto que por las manipulaciones a las que la sometieron, lo \u00fanico que a ella se le permiti\u00f3 se redujo a la suscripci\u00f3n o firma de la escritura correspondiente ante el fedatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se puede aceptar, como se expone en la censura que se hayan violado las disposiciones legales relativas a la libertad reglada que ten\u00eda la testadora para disponer libremente de sus bienes con efectos despu\u00e9s de su fallecimiento, esto por cuanto, se reitera, lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3 es que qued\u00f3 cabalmente acreditado que la \u00faltima voluntad de la causante plasmada en la E. P. n\u00b0 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn no corresponde a \u00e9sta sino que la facultad personal\u00edsima o el derecho a testar se lo entreg\u00f3 o deleg\u00f3 a los dos consangu\u00edneos debidamente identificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuentemente, se reitera, a la anulaci\u00f3n del acto testamentario controvertido se lleg\u00f3 porque los falladores, con apoyo en los medios de convicci\u00f3n que no son disputados en la acusaci\u00f3n y en armon\u00eda con las exigencias t\u00e9cnicas alusivas al ataque por la v\u00eda directa, ya que se present\u00f3 una \u201cdelegaci\u00f3n\u201d acreditada debidamente en el plenario y por ser la secuela sancionatoria obvia que fija para esta clase de eventos el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 11 de la Ley 95 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El cargo, entonces, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 0578931840012004-00138-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}