{"id":83847,"date":"2024-05-30T20:24:51","date_gmt":"2024-05-30T20:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030022004-00170-01-14-12-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:51","slug":"0800131030022004-00170-01-14-12-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030022004-00170-01-14-12-2010\/","title":{"rendered":"0800131030022004-00170-01 [14-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-08001-3103-002-2004-00170-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de Transportes Monterrey Ltda. contra Comercializadora e Inmobiliaria S.A. y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante solicit\u00f3 declarar la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n extraordinaria del dominio de un bien inmueble ubicado en el \u201cglobo denominado la Loma\u201d del municipio de Barranquilla, inscribir la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo y condenar en costas a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se sustent\u00f3 en la posesi\u00f3n p\u00fablica e ininterrumpida de la demandante sobre el inmueble por m\u00e1s de 22 a\u00f1os, el ejercicio de actos constantes de se\u00f1or\u00edo, disposici\u00f3n, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y habitacional, as\u00ed como la defensa contra perturbaciones provenientes de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demandada se opuso a las pretensiones y en demanda de reconvenci\u00f3n, pidi\u00f3 declararla propietaria plena y absoluta del predio \u201cLa Loma\u201d, ordenar a Transportes Monterrey Ltda. su restituci\u00f3n con los frutos naturales y civiles, as\u00ed como exonerarla de pagar expensas por la posesi\u00f3n de mala fe de la \u00faltima, quien resisti\u00f3 las pretensiones e interpuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de agosto de 2006, desestim\u00f3 el libelo inicial, acogi\u00f3 la reconvenci\u00f3n y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble con sus frutos, decisi\u00f3n confirmada por el superior, adicionando el plazo para las restituciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, compendi\u00f3 los antecedentes, las pretensiones, la causa petendi, las r\u00e9plicas a las demandas, las excepciones propuestas y la sentencia recurrida, advirti\u00f3 los presupuestos procesales, estudi\u00f3 la pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria, la posesi\u00f3n y la acci\u00f3n reivindicatoria, descendi\u00f3 al sub lite para encontrar prescriptible el bien, rese\u00f1\u00f3 las pruebas y su valoraci\u00f3n para concluir en las presentadas por la demandante falta de evidencia de su posesi\u00f3n \u201cp\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por un periodo superior a 20 a\u00f1os\u201d sino apenas reciente, seg\u00fan testimonios probativos de inactividad en el predio durante los a\u00f1os 1996 y 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero a la reconvenci\u00f3n, estim\u00f3 pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n reivindicatoria, por el t\u00edtulo leg\u00edtimo del reivindicante, la plena identificaci\u00f3n del inmueble y la calidad de poseedor del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Tribunal al hallar debidamente fundada la decisi\u00f3n del a quo, la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de yerros f\u00e1cticos probatorios, se a\u00fanan para su estudio, al compartir id\u00e9nticas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo del art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 673, 762, 769, 2512, 2513, 2518 inciso primero, 2522, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el censor, el juzgador no valor\u00f3 en debida forma las siguientes pruebas de los requisitos para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n, al restarles \u201cel alcance que presentan\u201d y concluir la ausencia de posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n testimonial rendida por Eduardo Enrique Guerrero Insignares, quien manifest\u00f3 conocer el predio \u2013a punto de dibujar a mano alzada su ubicaci\u00f3n- y los actos de defensa de la posesi\u00f3n por la actora, consider\u00e1ndola propietaria por m\u00e1s de 23 o 24 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio de Alfonso Uribe Archila, mec\u00e1nico al servicio de la demandante durante cuatro a\u00f1os a partir de 1982, dando cuenta certera del acondicionamiento, posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de aqu\u00e9lla, teni\u00e9ndola como due\u00f1a del inmueble por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La testimonial de H\u00e9ctor Gonzalo Cifuentes Pardo, haciendo constar por \u00fanico propietario del lote a Transportes Monterrey, la cual lo rellen\u00f3, pues desde 1980 recorre la calle 6 hasta la carrera 46, y labor\u00f3 para \u00e9sta \u201creparando y fabricando carrocer\u00edas\u201d (fl. 23, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La versi\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s Montoya Navarro, gerente de la sucursal de Seguros del Estado cuando le solicit\u00f3 una p\u00f3liza judicial relacionada con la hipoteca constituida sobre el predio en litigio, al parecer m\u00e1s cercana con la demandada que con su empleador, y de cuyo dicho se extrae que al expedir la garant\u00eda, la aseguradora no verific\u00f3 el predio ni tampoco quien detentaba la posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interrogatorio de parte rendido por Jaime Parra S\u00e1nchez, hijo de uno de los fundadores de la empresa actora, quien da cuenta de la posesi\u00f3n material \u2013por m\u00e1s de 20 a\u00f1os- y los trabajos que su representada ha venido realizando en el terreno pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales probanzas, dice el censor, permiten concluir la \u201cplena coherencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d, los requisitos omitidos por el Tribunal para declarar la pertenencia pretendida al cercenar y no valorar integralmente las pruebas practicadas, limit\u00e1ndose a su breve referencia, en contravenci\u00f3n al art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis tan simple del juzgador, a\u00f1ade el casacionista, impide conocer la racionalidad de la decisi\u00f3n, a\u00fan cuando cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico \u201cpor versar sobre la objetividad o materialidad de las pruebas al haberla (sic) cercenado, recortado y limitado su valoraci\u00f3n y por no haberla valorado en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicios (sic) de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d (fl. 26, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal primera consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar indirectamente por indebida aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 669, 946, 961 y 964 del C\u00f3digo Civil a consecuencia de yerros f\u00e1cticos probatorios, cuya trascendencia condujo al ad quem a confirmar la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, la censura teoriza sobre el derecho real de dominio, la posesi\u00f3n y la acci\u00f3n reivindicatoria, afirma la demostraci\u00f3n de los supuestos normativos inherentes al petitum incoado en la demanda principal con elementos de convicci\u00f3n suficientes, cercenados y recortados por el Tribunal, al llegar \u201ca la conclusi\u00f3n de manera errada que del acervo probatorio no se evidencia que la parte actora haya pose\u00eddo de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por un per\u00edodo superior a los 20 a\u00f1os, cuando en verdad\u201d, algunos apartes reproducidos de las pruebas \u201cest\u00e1n diciendo todo lo contrario\u201d, incurriendo en igual yerro al soportar la improcedencia de las pretensiones de pertenencia en que los actos positivos y materiales de se\u00f1or\u00edo resultaban recientes, y no, como se desprende de las probanzas, superiores a 20 a\u00f1os (fl. 28, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por tal virtud, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de errores probatorios, exige la imprescindible concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n en los cargos formulados para quebrar la decisi\u00f3n, mediante la singularizaci\u00f3n de la clase, tipo o especie de error, sin mezclarlos ni confundirlos, y en trat\u00e1ndose del f\u00e1ctico, adem\u00e1s la indicaci\u00f3n de las pruebas concretas, su sentido, relevancia, trascendencia y entidad suficiente para derruirla por completo. Es menester adem\u00e1s confutar la totalidad de los argumentos de la providencia, con especial \u00e9nfasis en los medulares o centrales. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, tornase oportuno advertir la falta de plenitud y la mezcla o simbiosis de las causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los cargos refuta directa y precisamente, el eje central, medular o esencial del razonamiento del Tribunal, que al valorar los dos grupos de testimonios obrantes en el plenario, coligi\u00f3 de ellos que para los a\u00f1os 96 y 98 no exist\u00eda actividad en el predio, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la posesi\u00f3n no databa de la \u00e9poca en que lo pretend\u00eda hacer ver el demandante, mientras que ninguna de las probanzas enunciadas en la demanda de casaci\u00f3n como fuente de vulneraci\u00f3n de la ley sustancial \u2013por yerros f\u00e1cticos en su apreciaci\u00f3n-, hace referencia a la \u00e9poca para la que el juzgador ech\u00f3 de menos la existencia de actos de se\u00f1or\u00edo visibles, perceptibles y continuados. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, \u201cdado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente (\u2026) ha se\u00f1alado que \u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche depender\u00e1 de \u2018que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u2019 (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y \u2018exista completa \u2018armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u2019 (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)\u2019 (Auto de 15 de enero de 2010)\u201d (Auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el primer cargo denuncia error de hecho probatorio por ausencia de valoraci\u00f3n conjunta e integral de las pruebas, asunto que con relaci\u00f3n al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[e]n lo que a la casaci\u00f3n ata\u00f1e, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho\u201d (cas. civ. sentencias 067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009 y 25 de mayo de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>El ataque, por consiguiente, mezcla simult\u00e1neamente el error de hecho y de derecho, censurando el cercenamiento de las pruebas en un \u00e1mbito estrictamente f\u00e1ctico y la ausencia de interpretaci\u00f3n conjunta de aquellas, reproche propio del campo jur\u00eddico, a cuyo respecto, \u201cmem\u00f3rase, la diferencia entre el yerro f\u00e1ctico y el yerro iuris, por cuanto, el primero, circunscrito est\u00e1 a la contemplaci\u00f3n objetiva o f\u00edsica de la prueba y el \u00faltimo se ocupa de su observaci\u00f3n jur\u00eddica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las caracter\u00edsticas y distinciones entre uno y otro (CCXIX, 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras), sin admitirse en casaci\u00f3n la mezcla de uno con otro\u201d (cas. civ. sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00435; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al segundo cargo la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n exige, por mandato legal, la \u201cformulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d (art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), requisito inobservado por el demandante, pues al estructurar el reproche, no refiri\u00f3 las probanzas supuestamente mal apreciadas por el juzgador de instancia, limit\u00e1ndose a remitir a las rese\u00f1adas en el cargo anterior, sin formular las acusaciones de manera independiente, clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan prescindiendo de lo anterior, en rigor, el Tribunal no incurri\u00f3 en ninguno de los dislates formulados por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>El desatino f\u00e1ctico, tiene dicho la Corte, \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece \u201ca) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u201cel fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u201d (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), \u201ccuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d (CCXXXI, pag.644), o en otros t\u00e9rminos, \u201c\u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u201d (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058). \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario, por lo tanto, \u201cno est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019\u201d (cas. civ. sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, reiterando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, \u201ccuando se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u201d (sent. cas. civ. de 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), salvo que \u201cincurra en absurdos o ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u201d, pues se insiste, \u201ccuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otras, no conforma yerro\u201d (sent. cas. civ. de 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, las anotadas premisas, permiten concluir la improcedencia de los reproches al fallo del Tribunal, por cuanto los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria referidos por el censor, no existen, y su argumentaci\u00f3n no alcanza a destruir la presunci\u00f3n de legalidad ante citada. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo censura la falta de apreciaci\u00f3n de los testimonios de Eduardo Enrique Guerrero Insignares, Alfonso Uribe Archila, H\u00e9ctor Gonzalo Cifuentes Pardo \u2013narraciones coherentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar- y Mar\u00eda In\u00e9s Montoya Navarro \u2013que descarta cualquier verificaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio para la \u00e9poca de otorgamiento de la p\u00f3liza de seguro vinculada a la hipoteca sobre el inmueble-, as\u00ed como del interrogatorio de parte de Jaime Parra S\u00e1nchez, por cuanto de estas probanzas se desprende que los requisitos para adquirir el dominio mediante prescripci\u00f3n se cumplen a cabalidad en el sub lite, sin que el ad quem lo percatara debido a la inobservancia del mandato contenido en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la ausencia de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica; en el segundo, hace la misma denuncia a\u00fan cuando alude a distintas normas del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la sentencia recurrida, encuentra la Corte que el Tribunal efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n conjunta de las probanzas de manera \u00edntegra, carente de omisiones y cercenamientos (fls. 67 a 70, cdno. de 2\u00aa instancia), no s\u00f3lo las enunci\u00f3 sino tambi\u00e9n las compendi\u00f3, se\u00f1alando lo que de unas y otras se coleg\u00eda, para luego contrastarlas. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pruebas testimoniales denunciadas como mutiladas y del interrogatorio de parte, concluy\u00f3 que \u201c[l]os testigos (\u2026) conoc\u00edan el sitio y (\u2026) el entorno desde hace 24 o 23 a\u00f1os\u201d; \u201c[t]ienen como due\u00f1o a Transportes Monterrey\u201d; \u201cque el lote era una laguna inmensa y atr\u00e1s basurero y monte, que poco a poco se fue rellenando (\u2026) por cuenta de\u201d la actora mediante trabajos que duraron 4 a\u00f1os aproximadamente; que el predio en el a\u00f1o 2002 fue defendido por Transportes Monterrey cuando un tercero intent\u00f3 apoderarse del mismo, lo que motiv\u00f3 a su cerramiento con bloques; que all\u00ed funcionaba \u201cuna nevada donde despachaban los buses\u201d de la demandante y que all\u00ed se mont\u00f3 un taller de reparaci\u00f3n de carrocer\u00edas y se levantaron determinadas construcciones. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la Inspecci\u00f3n judicial resalt\u00f3 que en el predio no exist\u00edan construcciones; del peritaje subray\u00f3 la ausencia de actividades de transporte, reparaci\u00f3n o tr\u00e1nsito de veh\u00edculos \u2013lo que soporta en el estado del predio \u201cengramado y enmontado de tiempo atr\u00e1s\u201d-, la inexistencia de construcciones y mejoras, as\u00ed como el cerramiento reciente del lote (con antig\u00fcedad inferior a dos a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id\u00e9ntica labor emprendi\u00f3 el fallador respecto del grupo de declaraciones provenientes del demandado \u2013demandante en reconvenci\u00f3n-, extrayendo de ellas que para los a\u00f1os 1996 y 1999 se efectuaron aval\u00faos del inmueble, que para la \u00e9poca se observaba \u201cescueto e inhabitado\u201d, sin obras civiles ni paredillas; que el cerramiento se empez\u00f3 a levantar hace apenas un a\u00f1o (2004); que el lote era \u201cbald\u00edo, sin ocupaci\u00f3n, \u2018un peladero\u2019, lleno de escombros (\u2026) con charcos de agua\u201d; que para 1998 era imposible que en el predio se desarrollaran actividades de transporte urbano o de elementos de tracci\u00f3n animal o mec\u00e1nica, interalia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al confrontar el juzgador, los referidos elementos probatorios, otorg\u00f3 mayor credibilidad a los demostrativos de la inactividad en el predio durante los a\u00f1os 96 y 98, reclamando al actor, sin desconocer la reciente realizaci\u00f3n de actos de se\u00f1or\u00edo, la falta de la posesi\u00f3n sobre el bien de \u201cmanera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida\u201d, continua y de modo visible, por un periodo superior a 20 a\u00f1os, sin que ello constituya yerro alguno ni cercenamiento de las evidencias, pues tales conclusiones, am\u00e9n de estar investidas de la discreta autonom\u00eda hermen\u00e9utica del juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n probatoria, se ci\u00f1en a la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica, sin que aparezcan como descabelladas o irracionales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los cargos no acreditan la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico ostensible, palmario, evidente e incontestable, con la entidad para hacer ver, al rompe, la necesidad de estimar las pruebas en forma diametralmente distinta a aquella por la cual opt\u00f3 el Tribunal, es decir, no demuestran que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de las evidencias es la del casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No prosperan los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por Transportes Monterrey Ltda. contra Comercializadora e Inmobiliaria S.A. y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0 Referencia: C-08001-3103-002-2004-00170-01 \u00a0 Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}