{"id":83848,"date":"2024-05-30T20:24:52","date_gmt":"2024-05-30T20:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030042003-00123-01-16-12-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:52","slug":"0800131030042003-00123-01-16-12-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030042003-00123-01-16-12-2010\/","title":{"rendered":"0800131030042003-00123-01 [16-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: C-08001-3103-004-2003-00123-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos &amp; C\u00eda. S. En C. respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Urbanizadora Villa Santos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante pidi\u00f3 declarar la celebraci\u00f3n de una promesa de compraventa el 4 de abril de 2002 concerniente a los lotes uno y tres ubicados en la Urbanizaci\u00f3n Altos del Parque Limitada y un otros\u00ed el 26 de diciembre de 2002, el incumplimiento de la demandada, su responsabilidad contractual y condena a cumplirlos orden\u00e1ndole otorgar la escritura de p\u00fablica de venta previa cancelaci\u00f3n del saldo insoluto y de los actos realizados, en especial, el englobe y desenglobe simult\u00e1neo de los fundos, imponerle la reparaci\u00f3n de da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral, as\u00ed como las costas del proceso; en subsidio, solicit\u00f3 la resoluci\u00f3n por incumplimiento de la sociedad demandada con las costas y, en su defecto, por causa diferente al incumplimiento de las partes, disponiendo la restituci\u00f3n de los dineros pagados por la demandante con su indexaci\u00f3n y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de abril de 2002 mediante contrato de promesa de compraventa, Urbanizadora Villa Santos Ltda. prometi\u00f3 transferir el dominio y posesi\u00f3n sobre los lotes uno y tres de la Urbanizaci\u00f3n Altos del Parque Ltda. a Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos &amp; C\u00eda. S. En C. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las promitentes contratantes estipularon un precio de $1.814.923.100.oo pagadero por cuotas los d\u00edas dos a partir de mayo de 2002 hasta el 2 de abril de 2003 y para otorgar la escritura p\u00fablica de compraventa en la Notar\u00eda Novena de Barranquilla acordaron el martes de la segunda semana siguiente a la fecha del pago de la \u00faltima cuota. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otros\u00ed suscrito el 26 de diciembre de 2002 se reduce el precio a la suma de $1.762.582.000.oo modific\u00e1ndose la extensi\u00f3n, medidas y linderos del predio n\u00famero uno. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad demandada englob\u00f3 el lote n\u00famero uno con otro para desenglobarlo en dos, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 0338 otorgada el 11 de febrero de 2003 en la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2003, la promitente vendedora expres\u00f3 ejercer el pacto de arras de retracto plasmado en la cl\u00e1usula octava de la promesa, circunstancia rechazada por la demandante al estar extinguido el plazo para tal efecto, conforme a comunicaciones de 13 de marzo y 2 de abril de 2003 con la cual remite cheque de gerencia por el saldo. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad promitente vendedora incumpli\u00f3 sus obligaciones de recibir el pago y otorgar la escritura p\u00fablica el 15 de abril de 2003, causando perjuicios a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones nominadas ejercicio de la facultad de retractaci\u00f3n, pago de lo no debido y las dem\u00e1s probadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia proferida el 29 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 improbadas las excepciones, el incumplimiento del contrato y conden\u00f3 a la demandada a cumplirlo, previo pago del saldo insoluto, providencia revocada por el superior al decidir la apelaci\u00f3n de ambas partes, para absolver del petitum y condenar en costas de instancias a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el fallador de segundo grado, rese\u00f1\u00f3 los antecedentes, pretensiones y hechos de la demanda, su r\u00e9plica y excepciones, actuaci\u00f3n procesal, fundamentos de la sentencia apelada, recursos interpuestos, para analizar la incidencia en el asunto controvertido de la sentencia pronunciada el 2 de mayo de 2006 por el Tribunal de Barranquilla mediante la cual se revoc\u00f3 la dictada el 5 de mayo de 2004 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso abreviado de pago por consignaci\u00f3n instaurado por la sociedad Urbanizadora Villa Santos Ltda. contra Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el ad quem memor\u00f3 la causa petendi del proceso de pago por consignaci\u00f3n, consistente en autorizar el pago de las arras de retrataci\u00f3n, m\u00e1s el valor del precio recibido, en cuant\u00eda total de $1.847.582.000.oo por la \u201crescisi\u00f3n\u201d de la promesa de compraventa celebrada el 4 de abril de 2002 modificada el 26 de diciembre de 2002, declarar v\u00e1lido el pago y extinguido el cr\u00e9dito, pretensiones desestimadas en la decisi\u00f3n del a quo, revocada en segunda instancia declarando v\u00e1lido el pago efectuado y ordenando entregar la suma depositada, por considerar aplicable el art\u00edculo 866 del C\u00f3digo de Comercio en cuanto al plazo del retracto hasta la celebraci\u00f3n del negocio prometido o la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida, la validez del pago y la devoluci\u00f3n del valor neto abonado con el de las arras dobladas, de donde dicha sentencia surte efectos de cosa juzgada sobre la validez del pago ofrecido y extingue la obligaci\u00f3n ex art\u00edculo 1663 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado lo anterior, el fallador se detuvo en el pacto de arras contenido en la cl\u00e1usula octava de la promesa de compraventa, discurri\u00f3 sobre las de retracto, consider\u00f3 \u201cdesistido y resuelto de pleno derecho\u201d el contrato por la eficacia de la retractaci\u00f3n ejercida de manera v\u00e1lida y eficaz conforme al fallo dictado en el proceso de pago de consignaci\u00f3n, para estimar improcedente la declaratoria de incumplimiento del contrato por la aceptaci\u00f3n en dicha sentencia del desistimiento unilateral en virtud de la retractaci\u00f3n acordada y tambi\u00e9n la inherente a la resoluci\u00f3n adem\u00e1s al declararse extinguida la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo replicado contiene, a cuya decisi\u00f3n se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1663 del C\u00f3digo Civil e inaplicaci\u00f3n del 1610 ib\u00eddem y 16 de la Ley 446 de 1998, a consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso abreviado de pago por consignaci\u00f3n de la sociedad Urbanizadora Villa Santos Ltda. frente a Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, el yerro del Tribunal consiste en extender err\u00f3neamente el efecto de la cosa juzgada de la sentencia proferida en el proceso de pago por consignaci\u00f3n al pedimento resolutorio del contrato de promesa por causa diferente al incumplimiento y la restituci\u00f3n del precio abonado con su indexaci\u00f3n incoado en la pretensi\u00f3n tercera subsidiaria de la demanda, por cuanto aquella providencia consider\u00f3 inexacto \u201cque la utilizaci\u00f3n de esa cl\u00e1usula contractual genere para la contraparte que se retracta una obligaci\u00f3n dineraria, as\u00ed sea accesoria. Diferente al pago de la suma convenida\u201d, de donde sobre la indexaci\u00f3n reclamada por \u201cequidad\u201d no existi\u00f3 decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento, el casacionista confronta el petitum y causa petendi de los procesos, la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia en el pago por consignaci\u00f3n y la pretensi\u00f3n tercera subsidiaria de este asunto, precisa la controversia ex ante, la pertinencia de la indexaci\u00f3n reclamada sobre la cual nada dijo aqu\u00e9lla, denota la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba con la suposici\u00f3n \u201cde algo que no tiene\u201d, puntualiza el quebranto normativo, la falta e indebida aplicaci\u00f3n de las normas enunciadas, cita jurisprudencia de la Sala en torno a la cosa juzgada, y pide casar la sentencia impugnada, proferir la sustitutiva \u201cabordando de fondo el conocimiento de la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n, dejada de lado por el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia recurrida consider\u00f3 improcedente la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico celebrado por causa diferente al incumplimiento y ordenar la devoluci\u00f3n consecuencial de las sumas pagadas con su indexaci\u00f3n, en lo medular, por la imposibilidad de resolver lo ya resuelto en virtud del ejercicio de la facultad de retractaci\u00f3n plasmada en las arras pactadas y la validez del pago declarado ex ante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el censor enrostra al fallador un yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de la providencia declarativa de la validez del pago al suponer que comprend\u00eda la indexaci\u00f3n, sin confutar las restantes consideraciones esenciales, torales o fundamentales del fallo impugnado soportado tambi\u00e9n en la terminaci\u00f3n antelada del contrato preliminar por el desistimiento convencional ejercido en desarrollo de las arras de retracto, tornando inviable resolver lo terminado con las devoluciones pretendidas cuando \u201clas mismas ya dieron y se consideraron completas\u201d en la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2006, ejecutoriada e investida de la autoridad de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d (cas. civ., sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tales puntales permanecen inc\u00f3lumes al no atacarse in concreto, en tanto, se itera \u201cpara salir avante y victorioso en su labor\u00edo impugnaticio, el casacionista debe recorrer el mismo sendero que transit\u00f3 el sentenciador para arribar a su decisi\u00f3n\u201d (cas. civ. de 14 de octubre de 2004; exp. 7637), \u201cest\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por imped\u00edrsele el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la casaci\u00f3n\u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 221) y debe combatir todos los pilares de la sentencia \u201cen el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda romperse\u201d (cas. civ. sentencia de 27 de abril de 2000, exp. 5720, reiterada en sentencia de 22 de mayo de 2008, exp. 25151-3103-001-2003-00100-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de lo anterior, pertinente advertir la improcedencia de la resoluci\u00f3n de un contrato terminado y de las prestaciones consecuenciales, por cuanto para \u201cresolver\u201d, terminar, extinguir, cesar, fenecer o concluir una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, es menester el vigor o existencia del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta evidente la imposibilidad de declarar la terminaci\u00f3n del contrato, a\u00fan por causa diferente al incumplimiento, cuando ya est\u00e1 terminado, seg\u00fan concluy\u00f3 el sentenciador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la terminaci\u00f3n de los contratos podr\u00e1 producirse mediante el ejercicio oportuno del derecho potestativo de desistimiento convencional estipulado para una o ambas partes y el pago del valor acordado a tal efecto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, entre otras hip\u00f3tesis admitidas por el ordenamiento jur\u00eddico, dicha consecuencia se produce cuando las partes en atenci\u00f3n a los designios, intereses o finalidades concretas perseguidas con la celebraci\u00f3n del acto dispositivo, \u201cdando una cosa en prenda de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del contrato\u201d, estipulan arras de retracto mediante pacto accesorio, accidental (accidentalia negotia) acordado expressis verbis, en cuyo caso, \u201ccada uno de los contratantes podr\u00e1 retractarse; el que ha dado las arras, perdi\u00e9ndolas, y el que las ha recibido, restituy\u00e9ndolas dobladas\u201d (art\u00edculos 1859 C\u00f3digo Civil y 866 del C\u00f3digo de Comercio), y deben ejercer el derecho trat\u00e1ndose de negocios o contratos civiles en el t\u00e9rmino pactado o, en defecto de indicaci\u00f3n, dentro de los dos meses siguientes a su celebraci\u00f3n, salvo que lo infirmen por conducta concluyente al otorgar la escritura p\u00fablica de compraventa o principiar la entrega de las cosas (art\u00edculo 1860 C\u00f3digo Civil, y cuando se trata de negocios mercantiles \u201chasta antes de la celebraci\u00f3n del contrato prometido o de ejecutada la prestaci\u00f3n objeto del mismo\u201d (art\u00edculo 866 del C\u00f3digo de Comercio; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 1941, LII, No. 1977,18; 10 de julio de 1953, LXXV, No. 2129, 548; 6 de octubre de 1953, t. LXXVI, No. 2133, 506; 6 de junio de 1955, LXXX, No. 1254, 407; 6 de marzo de 1961, XCV, No. 2238, 76; 21 de febrero de 1967, CXIX, Nos. 2285 y 2286, 47; 10 de mayo de 1977, CLV, No. 2396,106; 11 de diciembre de 1978, CLVIII, No. 2399, 1978, 311; 7 de septiembre de 1999, exp. 5217; 1\u00ba diciembre de 2004, exp. 54122). \u00a0<\/p>\n<p>Las arras de retracto, conceden a las partes el derecho leg\u00edtimo a desistir de determinados contratos, presuponen la existencia y validez del acto, al celebrarlos la entrega de una cosa, frecuentemente dinero u otra fungible y comportan una compensaci\u00f3n cierta, tangible y segura a la parte no desistente. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto esencial, directo e inmediato del ejercicio del derecho de desistimiento negocial, es la terminaci\u00f3n del contrato, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial alguna, tampoco de aceptaci\u00f3n por la otra parte, obligada a lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, es correcta la motivaci\u00f3n del juzgador en lo tocante a la terminaci\u00f3n previa del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con su modificaci\u00f3n ulterior por desistimiento convencional en ejecuci\u00f3n de las arras de retracto acordadas en la cl\u00e1usula octava, respecto de la cual concret\u00f3 \u201ca que el contrato si se hace uso de la retractaci\u00f3n se RESUELVE DE PLENO DERECHO, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial ni de requerimiento judicial o privado\u201d y \u201cque en el caso bajo estudio, el contrato en virtud de la efectividad del pacto sobre arras de retractaci\u00f3n y de su ejercicio v\u00e1lido y eficaz debidamente expresado por el fallo judicial\u2026. se encuentra desistido y resuelto de pleno derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1logamente, acert\u00f3 el juzgador al apreciar el efecto de la cosa juzgada de la sentencia declarativa de la validez del pago por consignaci\u00f3n realizado por la sociedad Urbanizadora Villa Santos Ltda. en cuant\u00eda total de $1.847.582.000.oo comprensiva del precio abonado y el valor doblado de las arras, cuya entrega orden\u00f3 a Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos &amp; C\u00eda. S. en C. extinguiendo la obligaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 1663 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De esta providencia, el Tribunal, en lo tocante a la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u201causencia de requisitos de la oferta de pago por consignaci\u00f3n\u201d por ofrecer devolver s\u00f3lo la parte del precio recibido y el pago de las arras, sin comprender \u201c\u2026los intereses y dem\u00e1s cargos l\u00edquidos del art\u00edculo 1658 del C\u00f3digo Civil\u201d, resalt\u00f3 la consideraci\u00f3n motiva relativa a que la \u201cnorma no implica por s\u00ed misma que todas y cada una de las ofertas de pago, deben, necesaria e ineludiblemente, aparecer sumas por concepto de \u2018intereses y dem\u00e1s cargos l\u00edquidos\u2019, pues ello depende de la naturaleza y caracter\u00edsticas particulares de la obligaci\u00f3n que se pretenda cancelar de este modo, puesto que esta disposici\u00f3n legal no es fuente de intereses ni de otras cargas econ\u00f3micas accesorias a la referida obligaci\u00f3n\u201d, en el caso concreto \u201cno se trata de una resoluci\u00f3n contractual derivada del incumplimiento injustificado de las obligaciones de una parte contratante, se trata del ejercicio autorizado por la ley de una facultad de retractaci\u00f3n a la cual las partes le se\u00f1alaron un determinado y preciso valor econ\u00f3mico\u201d, a m\u00e1s que en el pacto de arras \u201clas partes contractuales tienen un conocimiento previo de cuanto ha de \u2018costarles\u2019 el deshacer unilateralmente el acuerdo celebrado\u201d, estiman y liquidan \u201cla suma de dinero que les corresponder\u00eda recibir para compensar cualquier da\u00f1o o perjuicio que se pudiere derivar de la utilizaci\u00f3n de tal facultad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, a\u00fan cuando en este proceso se pretende declarar la celebraci\u00f3n de una promesa de compraventa y de un otros\u00ed modific\u00e1ndola, su cumplimiento o resoluci\u00f3n por incumplimiento o por una causa diferente con las consecuenciales condenas indemnizatorias, restituci\u00f3n de dineros con su indexaci\u00f3n e imposici\u00f3n de costas, y el proceso de pago tiene un objeto diferente, sin embargo, en ning\u00fan yerro f\u00e1ctico probatorio, ostensible, manifiesto y trascendente, incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado al reconocer la cosa juzgada ata\u00f1edera al pago por consignaci\u00f3n del valor de las arras y el reembolso del precio abonado en ejecuci\u00f3n del contrato, cuya devoluci\u00f3n se pretend\u00eda en este asunto, porque declarado v\u00e1lido el pago y consignado su importe, desde luego, la consecuencia es la extinci\u00f3n completa, plena e \u00edntegra de la prestaci\u00f3n, incluido el reclamo de intereses y accesorios, as\u00ed como la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta particular cuesti\u00f3n, tiene sentado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa locuci\u00f3n cosa juzgada ata\u00f1e a la inmutabilidad de la decisi\u00f3n judicial adoptada respecto de la materia litigiosa conocida, definida y decidida, la raz\u00f3n misma hecha valer (ragione fatta valere), esto es, \u2018la cuesti\u00f3n jur\u00eddica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse\u2019 (G.J. XLIX, 103), consecuencia del imperium estatal que dota al pronunciamiento de eficacia conclusiva y de presunci\u00f3n de verdad o acierto, a la cual debe estarse (Ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), cuyos requisitos ex art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimento Civil, son la identidad del objeto (eadem res), la identidad de la causa (eadem causa petendi) y a la identidad de las partes (eadem conditio personarum). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identidad del objeto, refiere al \u2018bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia\u2019 (CLXXII, 21), implica la de pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n y, la identidad de la causa, \u2018motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n deducida en el proceso\u2019 (CLXXVI, 153), de sustento f\u00e1ctico o normativo (cas. civ. 15 de julio de 2000, exp. 5218; cas. civ. 24 de julio de 2001, exp. 6448 y cas. civ. 30 de octubre de 2002, exp. 6999), constituy\u00e9ndose ambas en los l\u00edmites objetivos de la cosa juzgada, esto es, \u2018el objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisi\u00f3n, que si bien est\u00e1n entre s\u00ed \u00edntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qu\u00e9 se litiga y por qu\u00e9 se litiga\u2019 (CLXXII, 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada, act\u00faa respecto \u2018del bien juzgado, el bien reconocido o desconocido por el Juez\u2019 (Giuseppe CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, Reus, Madrid, 1954, 338 ss) y deducido en el juicio por el actor frente al demandado (res in iudicium deducta) cuando entre las mismas partes de un proceso anterior y de otro posterior, confluye la misma causa y objeto, haciendo inmutable, definitiva e inatacable la decisi\u00f3n pronunciada en precedencia (anterius) respecto de los asuntos objeto de previo debate (primus), sea por la suposici\u00f3n de un status de verdad legal (res iudicata pro veritate habetur), bien por declaraci\u00f3n de certeza, ora por razones de seguridad, certidumbre y estabilidad del orden jur\u00eddico (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00ba y 228)\u201d (cas. civ. sentencia de 19 de septiembre de 2009, exp. 17001-3103-005-2003-00318-01). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha puntualizado la Sala el grado de dificultad que puede revestir la determinaci\u00f3n de \u201clo que es materia de decisi\u00f3n en la sentencia, o sea su objeto en s\u00ed mismo considerado, y la raz\u00f3n o causa de pedir el reconocimiento del bien jur\u00eddico\u201d (CLXXII, 21), anotando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n cuanto ata\u00f1e a la eadem res, claramente precis\u00f3 en casaci\u00f3n civil del 27 de octubre de 1938, que \u2018&#8230; Siempre que por raz\u00f3n de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la entidad de ambos, esta se averigua por medio del siguiente an\u00e1lisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisi\u00f3n anterior, estimando un derecho negado o desestimado un derecho afirmado por la decisi\u00f3n precedente, realiza la identidad de objetos. No as\u00ed en el caso contrario, o sea cuando el resultado del an\u00e1lisis dicho es negativo\u2019 (negrilla, XLVII, 330). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en cuanto a la separaci\u00f3n entre el objeto y la causa para pedir, \u2018&#8230;como se trata en rigor jur\u00eddico de dos aspectos \u00edntimamente relacionados, las m\u00e1s de las veces ser\u00e1 prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto la identidad de objeto como la identidad de causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018As\u00ed podr\u00e1 saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estar\u00e1n excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jur\u00eddico reconocido en la sentencia precedente\u2019 (CLXXII, 21). En este orden de cosas, luego de efectuada la confrontaci\u00f3n o verificaci\u00f3n entre los dos procesos, el juez puede concluir, bien que existe identidad plena entre lo que ha sido fallado en el primer proceso y lo pretendido en el segundo, o apenas una coincidencia parcial, o aislada. En el primer caso, emerger\u00e1 la imposibilidad de adelantar \u2014con \u00e9xito\u2014 otro juicio y, en el segundo, el proceso podr\u00e1 promoverse pero al juez le estar\u00e1 vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente \u2014primus\u2014 y que han sido auscultados y desarrollados en la providencia anterior.\u201d \u00a0(cas. civ. sentencia de 12 de agosto de 2003, exp. 7325). \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento de la res iudicata en la perspectiva del silogismo, distingue el \u201cdecisum\u201d o parte resolutiva concreta del caso, la \u201cratio decidendi\u201d o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, o sea, el principio, regla, raz\u00f3n fundamental normativa directa de la parte resolutiva distinto del simple dictum y los \u201cobiter dicta\u201d (dichos al pasar) o an\u00e1lisis no necesarios para tal efecto, donde el \u201cdecisum\u201d hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y la ratio decidendi, configura una regula abstracta sustentante de la resoluci\u00f3n definitiva y constitutiva de un precedente en la soluci\u00f3n de otros casos, naturalmente, susceptible de adecuaci\u00f3n seg\u00fan la hip\u00f3tesis singular controvertida, de modificaci\u00f3n y variaci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Compr\u00e9ndase, por consiguiente, el car\u00e1cter definitivo, obligatorio e intangible de la decisi\u00f3n judicial investida de la autoridad de la cosa juzgada, con fuerza impegnativa e inmutable, por lo com\u00fan, dotada de verdad o acierto a la cual debe estarse, no siendo posible volver otra vez (non bis in \u00eddem) sobre la \u201ccuesti\u00f3n jur\u00eddica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse\u201d (XLIX, 103), sin admitirse variaci\u00f3n sustancial de los supuestos f\u00e1cticos de la causa petendi para desvirtuarla en cuanto concierne a la validez del pago que de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico comprende \u00edntegra la prestaci\u00f3n y la extingue, incluidos los cargos l\u00edquidos, accesorios, intereses y la correcci\u00f3n que sean pertinentes conforme a la obligaci\u00f3n, al t\u00edtulo obligatorio y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dos fueron los argumentos torales del Tribunal, de un lado, la imposibilidad de ordenar el cumplimiento o la resoluci\u00f3n de un contrato terminado en ejercicio del derecho de retracto negocial, sea por incumplimiento, ora por una causa diferente, disponiendo las prestaciones indemnizatorias y restitutorias, y por otro lado, decretar la pretendida devoluci\u00f3n de las sumas comprendidas en el pago de consignaci\u00f3n por el efecto de la cosa juzgada inherente a sentencia declarativa de la validez del efectuado y las consignaciones realizadas, comprensivas de toda la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA \u00a0la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Inversiones Esteban Rodr\u00edguez e Hijos &amp; C\u00eda. S. en C., contra Urbanizadora Villa Santos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la sociedad recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0 Ref.: C-08001-3103-004-2003-00123-01 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}