{"id":83855,"date":"2024-05-30T20:24:52","date_gmt":"2024-05-30T20:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-01311-00-04-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:52","slug":"1100102030002004-01311-00-04-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-01311-00-04-08-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002004-01311-00 [04-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MU+NAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 11001 0203 000 2004 01311 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dec\u00eddese sobre la solicitud de exequ\u00e1tur que a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 la sociedad BANCAFE PANAMA S.A., con respecto a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1996, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panam\u00e1, dentro del proceso adelantado por esa sociedad en contra de su similar COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A., y el se\u00f1or ALBERTO CONSTAIN MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0La solicitud mencionada est\u00e1 sustentada en los hechos que de manera sucinta se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acci\u00f3n incoada, inicialmente, conforme lo regulan las normas procesales de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, fue encauzada observando la senda del proceso ejecutivo; sin embargo, dado que los demandados no pudieron ser vinculados personalmente a la litis, hubo lugar a su emplazamiento y, por ello, previa solicitud del actor en tal sentido, fue adoptado el tr\u00e1mite sumario. As\u00ed continuo la controversia hasta su finalizaci\u00f3n, sin que los deudores concurrieran al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez fueron agotadas las etapas correspondientes a\u00a0 la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1, neg\u00f3 en su totalidad las pretensiones insertas en el libelo incoativo, determinaci\u00f3n que dio origen a la apelaci\u00f3n formulada por la actora. En su momento, como resultado de la impugnaci\u00f3n aludida, el juzgador ad quem\u00a0 dict\u00f3 el fallo pertinente y, previa revocatoria de la decisi\u00f3n censurada, conden\u00f3 a los demandados \u201cal pago de la suma de B\/ 112.100.85, en concepto de capital e intereses hasta el 23 de enero de 1992, m\u00e1s las costas que se calculan en la suma de B\/ 16.800.oo para la primera instancia y B\/ 100.oo en segunda instancia, m\u00e1s los gastos que ser\u00e1n liquidados por Secretar\u00eda del juzgado de conocimiento\u201d. Ese prove\u00eddo es, precisamente, objeto de la homologaci\u00f3n reclamada en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia adoptada, seg\u00fan las leyes paname\u00f1as, cobr\u00f3 ejecutoria y, cual lo sostuvo la aqu\u00ed accionante, no contraviene las normas de orden p\u00fablico colombiano; tampoco versa sobre derechos reales constituidos en bienes situados en Colombia; adem\u00e1s, afirm\u00f3, el tr\u00e1mite coercitivo adelantado no era del conocimiento exclusivo de los jueces patrios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En la oportunidad debida, mediante la notificaci\u00f3n del caso, El Ministerio P\u00fablico fue vinculado a este tr\u00e1mite y, en tiempo, hizo explicita su decisi\u00f3n de no oponerse a la sentencia reclamada, siempre y cuando, desde luego, se cumplieran los requisitos exigidos en las normas aplicables al asunto debatido; en cuanto a los demandados, dadas las circunstancias previstas en las disposiciones vigentes, su presencia en el proceso fue formalizada a trav\u00e9s de curador ad litem, auxiliar que manifest\u00f3 someterse a lo probado durante el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. La narraci\u00f3n hecha, dijo el actor, permite aseverar que el exequ\u00e1tur reclamado deviene procedente; con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el C\u00f3digo Judicial de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, en sus art\u00edculos 1409 y siguientes, contempla la reciprocidad legislativa con respecto a las providencias judiciales proferidas en el extranjero, sin excluir, por supuesto, las dictadas por los jueces colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En proximidad del fallo, de manera oficiosa, fue librada comunicaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de constatar si entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Panam\u00e1, existen tratados bilaterales o multilaterales alusivos a la ejecuci\u00f3n de providencias de tribunales extranjeros; la respuesta negativa aparece adosada a folio 105 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Surtidas todas las etapas propias de esta clase de temas, corresponde, entonces, decidir sobre la viabilidad o no del exequ\u00e1tur demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otrora, de manera exclusiva, los jueces nacionales eran los que decid\u00edan el derecho; s\u00f3lo ellos, como agentes de esa estructura estatal y patentizando la delegaci\u00f3n proveniente del ejercicio de la soberan\u00eda, resolv\u00edan los conflictos surgidos entre los miembros de la comunidad as\u00ed organizada. No obstante, circunstancias de \u00edndole pol\u00edtica, econ\u00f3mica, punitiva, etc.,\u00a0 determinantes de la indiscutida necesidad de colaboraci\u00f3n entre los Estados, trajo consigo que aquella prerrogativa, de manera significativa, deviniera disminuida; entonces, las decisiones de los jueces extranjeros pudieron gozar, m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites territoriales, de similar tratamiento que las de los jueces nacionales, esto es, de la posibilidad de ser ejecutadas, am\u00e9n de irradiar los efectos propios de la res judicata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En esa perspectiva, la ejecuci\u00f3n de providencias for\u00e1neas, viable en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es clara e indiscutida evidencia que el concepto de soberan\u00eda del Estado, con el transcurrir de los tiempos, por la influencia irresistible de la interacci\u00f3n de las naciones, es ahora d\u00factil y, hoy en d\u00eda, sin duda, ese celo de anta\u00f1o por repeler cualquier interferencia de un Estado, de personas o asuntos extra\u00f1os, ha mutado sensiblemente y trasluce una pervivencia relativa de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. De dicha realidad emerge que el monopolio de la administraci\u00f3n de justicia, caracter\u00edstica indiscutida de la pregonada soberan\u00eda y, por ende, ata\u00f1edero al orden p\u00fablico,\u00a0 resulta compatible con fallos judiciales o decisiones que respondan a tal naturaleza, proferidos por funcionarios de otro pa\u00eds; aunque, eso s\u00ed, por regla general, tales privilegios est\u00e1n condicionados a la satisfacci\u00f3n de un m\u00ednimo de requisitos de \u00edndole sustancial y procesal; en otros t\u00e9rminos, la fuerza de una sentencia o determinaci\u00f3n con tales caracter\u00edsticas, adoptada por un juez extranjero, suele requerir el agotamiento, previamente, del procedimiento o tr\u00e1mite previsto en la Ley Procesal Civil con miras a su homologaci\u00f3n, esto es, corresponde cumplir anteladamente el\u00a0 exequ\u00e1tur pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa orientaci\u00f3n se refleja, de manera n\u00edtida, en el texto del art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto prev\u00e9 que: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese\u00a0 pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal perspectiva fue implementada por el art\u00edculo 694 ibidem, disposici\u00f3n que prohij\u00f3 las siguientes exigencias con miras a la\u00a0 validaci\u00f3n pretendida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) Que existan convenios bilaterales o multilaterales con el pa\u00eds de cuyo origen es la providencia a validar, en el sentido de brindarle eficacia a las sentencias nacionales; de manera suced\u00e1nea, que en la naci\u00f3n de donde provenga la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n, le sea reconocida fuerza a los fallos proferidos por funcionarios colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u201cQue no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) \u201cque no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iv) \u201cQue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) \u201cQue el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) \u201cQue en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vii) Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se presume por la ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Dada la trascendencia de esos requerimientos, pues involucran, como fue advertido, asuntos anejos a la administraci\u00f3n de justicia y la fuerza ejecutoria de decisiones judiciales extranjeras en territorio patrio, la ausencia de uno cualquiera de ellos conduce, inevitablemente, ya al rechazo de la solicitud misma o a la negativa de la homologaci\u00f3n solicitada (art. 695 C. de P. C.). Por ello, precisado lo anterior, cumple establecer si los requisitos mencionados fueron satisfechos cabalmente en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1. Primeramente, cuanto a la regulaci\u00f3n normativa concierne, en reiteradas oportunidades la Corte ha expuesto sobre el particular que: \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asunto ratificado en multitud de pronunciamientos, entre otros, bajo los t\u00e9rminos que siguen: \u201clo que en otras palabras significa que los respectivos cap\u00edtulos de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo ense\u00f1an autorizados expositores, \u201cfuncionan en segundo t\u00e9rmino\u201d y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con pa\u00edses extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberan\u00eda, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligaci\u00f3n de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional, las decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante. Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusi\u00f3n que se sigue de ello es que debe \u00e9l aplicarse a plenitud, es decir que todo lo ata\u00f1edero al \u201cexequ\u00e1tur\u201d debe ajustarse a sus cl\u00e1usulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, \u201ccomo derecho com\u00fan\u201d, en los ordenamientos procesales nacionales de los pa\u00edses signatarios\u201d (Sent. Cas. 5 de noviembre de 1996, Exp. 6130) (hace notar la Sala). S\u00edguese, entonces, que en el caso presente, de manera delantera, debe establecerse si entre las rep\u00fablicas de Colombia y Panam\u00e1 existe tratado alguno relativamente a la eficacia o ejecuci\u00f3n de sentencias en uno y otro territorio. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, a folio 105 del expediente, obra escrito proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores en donde se hace constar que entre una y otra rep\u00fablica no hay tratados relativos al tema analizado. Y si bien aquella \u00faltima naci\u00f3n suscribi\u00f3 la CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS, adoptada el 8 de mayo de\u00a0 1979, en la ciudad de Montevideo, no la ha ratificado, a diferencia de Colombia que fue suscriptora del mismo y procedi\u00f3 a su ratificaci\u00f3n y el pertinente dep\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2. En lo relacionado con la reciprocidad legislativa, ha de puntualizarse, primeramente, que ata\u00f1e con la\u00a0 \u201cCorrespondencia mutua de una persona o cosa con otra\u201d (Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n), descripci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica aplicable al asunto de esta especie por disposici\u00f3n del art\u00edculo 28 del Civil Colombiano, en defecto de una definici\u00f3n legal expresa sobre el particular. Surge, de ello, de manera incontestable, que validar una sentencia proveniente del Estado de Panam\u00e1, dada la ausencia de convenio o tratado sobre el punto con el Estado Colombiano,\u00a0 impone, inevitablemente, la constataci\u00f3n de que las leyes de ese pa\u00eds brindan a los fallos nacionales un tratamiento similar o correspondiente a aquel\u00a0 que dispensan las leyes colombianas; as\u00ed lo\u00a0 consagra de manera perentoria el art\u00edculo 693 del C. de P. C., al prevenir que la sentencia extranjera tendr\u00e1 la fuerza que le deparen los pactos celebrados entre las dos naciones o,\u00a0 \u201c(\u2026) en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.2.1. Bajo orientaciones de tales caracter\u00edsticas, prontamente, destella la improcedencia del exequ\u00e1tur solicitado, pues, sin asomo de duda, la regulaci\u00f3n legal que el C\u00f3digo Judicial de Panam\u00e1 contempla a prop\u00f3sito de la eficacia de sentencias extranjeras, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de unas exigencias que, en \u00faltimas, en caso de involucrar juicios en rebeld\u00eda, torna inocua tal reciprocidad; se desvanece, en este puntual caso, esa correspondencia normativa entre ambas naciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2.2. En efecto, con motivo de un tr\u00e1mite similar al que nos ocupa,\u00a0 la Sala, recientemente, record\u00f3 el texto de la norma pertinente de la legislaci\u00f3n paname\u00f1a: \u201c(\u2026..) el art\u00edculo 1419 del C\u00f3digo Judicial de 1984, con sus modificaciones posteriores, establece que \u2018las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendr\u00e1n en la rep\u00fablica de Panam\u00e1 la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, \u00e9ste podr\u00e1 ser ejecutada en Panam\u00e1, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales paname\u00f1os. Si la sentencia procediera de un Estado en que no se d\u00e9 cumplimiento a las dictadas por Tribunales paname\u00f1o, no tendr\u00e1 fuerza en Panam\u00e1. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en pa\u00eds extranjero podr\u00e1 ser ejecutada en Panam\u00e1, si no re\u00fane los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensi\u00f3n personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones\u00a0 abiertas en pa\u00edses extranjeros. 2. Que no haya sido dictada en rebeld\u00eda, entendi\u00e9ndose por tal, para los efectos de este art\u00edculo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habi\u00e9ndose ordenado la notificaci\u00f3n personal por el Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecuci\u00f3n. 3. Que la obligaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se haya procedido sea l\u00edcita en Panam\u00e1; y 4. Que la copia de la sentencia sea aut\u00e9ntica. Se entiende por sentencia la decisi\u00f3n que decide la pretensi\u00f3n\u2019\u00a0 (Sent. Exeq. 19 octubre de 2009, Exp. 00407 00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2.3. Ahora, en defecto de tratado o convenio sobre el particular entre las Rep\u00fablicas de Panam\u00e1 y Colombia, como ya fue resaltado, esta \u00faltima disposici\u00f3n es la que gobierna plenamente el tema tra\u00eddo a estudio. Y si bien all\u00ed existe autorizaci\u00f3n legal para homologar sentencias extranjeras, tal validaci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser si dentro del proceso en donde tuvo lugar el respectivo fallo, el demandado no fue notificado personalmente sino a trav\u00e9s de un curador, como as\u00ed aconteci\u00f3 en el caso de esta especie. Y si no estuvo vinculado a la litis de manera personal, implica que fue juzgado en rebeld\u00eda, hip\u00f3tesis esta que estructura una de las salvedades reguladas en el art\u00edculo citado y que, expresamente, except\u00faa la validez de sentencias for\u00e1neas en territorio paname\u00f1o, incluyendo las colombianas; luego, en esa perspectiva, si no es posible hacer cumplir all\u00ed una sentencia proferida en Colombia, por efecto de la correlaci\u00f3n legislativa, lo propio acontece en nuestro pa\u00eds, o sea, los fallos adoptados en Panam\u00e1 en esas condiciones, no pueden tener fuerza o eficacia alguna ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pret\u00e9rita oportunidad, anejo a un tema de caracter\u00edsticas similares, esto es, la validaci\u00f3n de una sentencia cuyo origen era el Estado de Panam\u00e1, la Corte asent\u00f3: \u201c4. Ocurre, empero, que tambi\u00e9n all\u00ed fueron establecidos varios requisitos para que el exequ\u00e1tur pueda ser concedido, comoquiera que am\u00e9n de lo ya comentado se estableci\u00f3 que \u2018sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en pa\u00eds extranjero podr\u00e1 ser ejecutada en Panam\u00e1, si no re\u00fane los siguientes requisitos\u2019, entre los que merece subrayarse ahora el que a continuaci\u00f3n se transcribe:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u20182. Que no haya sido dictada en rebeld\u00eda, entendi\u00e9ndose por tal, para los efectos de este art\u00edculo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal de la causa, a menos que el rebelde solicite la ejecuci\u00f3n\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed que cuando la sentencia extranjera que se pretende ejecutar en Panam\u00e1 haya reca\u00eddo en proceso en que al demandado, antes que vincul\u00e1rsele en forma personal, lo haya sido mediante emplazamiento y por su no comparecencia se le designe \u2018defensor de ausentes\u2019, como lo denomina la legislaci\u00f3n de aquel pa\u00eds, es improcedente conceder el exequ\u00e1tur, si ya no es que el propio emplazado, o rebelde, es quien lo solicita\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c6. En ese orden de ideas, f\u00e1cil resulta colegir que en este espec\u00edfico caso no se descubre el principio de la reciprocidad a que viene desde l\u00edneas atr\u00e1s aplic\u00e1ndose la Corte. Suficiente es comprobar al efecto que si la sobredicha sentencia hubiese sido proferida por un juez o tribunal colombiano en las circunstancias ya descritas, en el evento de irse a ejecutar en Panam\u00e1 le ser\u00eda negado el exequ\u00e1tur, precisamente por haberse pronunciado en rebeld\u00eda, y no ser la demandada la que lo depreca\u201d (Sent. Exeq. 10 de octubre de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.3. En el caso de este temperamento, el Juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia la controversia y al momento de resolver la misma, dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cLos demandados fueron emplazados mediante Edicto que se public\u00f3 en le Diario AQU\u00cd PANAMA, correspondiente a los d\u00edas 29, 30 y 31 de Marzo y 1 y 2 de Abril de 1993; y como no se presentaron a hacer valer sus derechos, se les nombr\u00f3 como Defensor de Ausente al Licenciado (\u2026.)\u201d (folio 20). \u00a0Asunto que no vari\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite pertinente, incluyendo la segunda instancia, pues el ejecutado no se aperson\u00f3 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta precisar que el exequ\u00e1tur\u00a0 no fue solicitado por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Emerge, entonces, bajo esas condiciones, que por disposici\u00f3n de la misma normatividad paname\u00f1a, vinculado el demandado a trav\u00e9s de defensor, no es posible homologar la sentencia adoptada, habida cuenta que esa situaci\u00f3n connota una vinculaci\u00f3n al proceso en condici\u00f3n de rebelde, esto es, fue emplazado y asistido por representante ficto, situaci\u00f3n que genera tanto all\u00ed como ac\u00e1 la negativa del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NEGAR el exequ\u00e1tur solicitado y con respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1996, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panam\u00e1, en el proceso adelantado por BANCAFE PANAMA S.A., contra la sociedad COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A., y ALBERTO CONSTAIN MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MU+NAR CADENA \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref.: Exp. 11001 0203 000 2004 01311 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dec\u00eddese sobre la solicitud de exequ\u00e1tur que a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}