{"id":83858,"date":"2024-05-30T20:24:53","date_gmt":"2024-05-30T20:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-00492-00-23-06-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:53","slug":"1100102030002006-00492-00-23-06-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-00492-00-23-06-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002006-00492-00 [23-06-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. 1100102030002006-00492-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Bogot\u00e1, Distrito Capital, -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital- contra la sentencia de 16 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 la consulta del fallo de 10 de febrero de 2003 del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario reivindicatorio de Mar\u00eda Emma Cort\u00e9s de Sampedro, Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Roc\u00edo, Claudia Luc\u00eda, Guillermo, Luis Enrique, Gloria, Jorge Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cort\u00e9s contra el citado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Con apoyo en lo previsto por el numeral 1\u00b0, art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 la entidad impugnante declarar sin valor las aludidas sentencias y, en su lugar, proferir una nueva que negara las s\u00faplicas de la demanda y ordenara restituirle $1.488\u2019102.631,39, con la respectiva indexaci\u00f3n, desde cuando realiz\u00f3 ese pago y hasta cuando se le reintegre tal cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Para sustentar las mencionadas pretensiones, expuso los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro del proceso de pertenencia iniciado por Enrique Sampedro Borda sobre una parte del terreno de propiedad de Felipe Zuleta, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 22 de agosto de 1994 le \u201cadjudic\u00f3\u201d un lote de terreno ubicado en el municipio de Usme, anexo al Distrito Especial de Bogot\u00e1, en la parte llamada segundo sector Palermo Sur, contiguo a la Penitenciar\u00eda La Picota, con una extensi\u00f3n aproximada de 429.138,71 metros cuadrados, cuyos linderos determin\u00f3, la cual fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40222824 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, providencia confirmada por el Tribunal en fallo de 16 de diciembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los mencionados adjudicatarios promovieron juicio reivindicatorio en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad contra Bogot\u00e1, Distrito Capital, -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital- con el fin de obtener la restituci\u00f3n del inmueble donde se encuentra construida y funcionando la Instituci\u00f3n Educativa Distrital San Agust\u00edn, juicio en el que, pese a ser de p\u00fablico conocimiento la direcci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, fue emplazada, raz\u00f3n por la que al principio estuvo representada por curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Aquel despacho judicial en fallo de 10 de febrero de 2003 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, orden\u00f3 al demandado restituir en forma simb\u00f3lica el predio y, por tanto, dispuso que le solucionara a los demandantes la suma de $972.120.000, debidamente indexada, a la vez que lo conden\u00f3 a pagarle los frutos, consistentes en el IPC, aplicado sobre el valor del bien, desde el 12 de diciembre de 2001 y hasta que se efectuara la restituci\u00f3n, decisi\u00f3n que por v\u00eda de consulta confirm\u00f3 el tribunal en sentencia de 16 de marzo de 2004, con la modificaci\u00f3n consistente en que los frutos a cargo de la parte demandada deb\u00edan ser el inter\u00e9s legal aplicado sobre el valor del bien, prove\u00eddos que cumpli\u00f3 con el pago de $1.166\u2019544.000 y $321\u2019548.631,69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A ra\u00edz del tr\u00e1mite dado a la solicitud de Jorge Enrique Sampedro Cort\u00e9s al Catastro Distrital para la incorporaci\u00f3n catastral del predio adquirido por usucapi\u00f3n y del impulso posterior del pedido de revocatoria directa presentada por Mar\u00eda Emma Cort\u00e9s de Sampedro y Gloria Sampedro de Cort\u00e9s respecto de la resoluci\u00f3n 27830 de 19 de abril de 2005 que neg\u00f3 aquella petici\u00f3n, encontr\u00f3 documentos con los que se demuestra que el predio objeto de la pretendida inscripci\u00f3n se \u201csobrepone o traslapa cartogr\u00e1ficamente en su totalidad\u201d con el inmueble La Chiguaza de propiedad de La Naci\u00f3n, en el que se halla construida la Instituci\u00f3n Educativa Distrital San Agust\u00edn, seg\u00fan los certificados de tradici\u00f3n y libertad 50S-374420 y 050S-360801 y las c\u00e9dulas catastrales 3479 y 3480 de los predios La Picota y La Chiguaza, de modo que la administraci\u00f3n distrital pag\u00f3 a un particular el valor de un predio que no le pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Precisa que el Distrito Capital hall\u00f3 las c\u00e9dulas catastrales de los terrenos La Picota y Chiguaza, los folios de matr\u00edcula inmobiliaria mencionados y la escritura p\u00fablica 872 de 27 de julio de 1917 de la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1 el 3 de marzo de 2005, o sea, con posterioridad a la sentencia objeto del recurso de revisi\u00f3n, donde se establecen claramente los linderos de esos fundos y se prueba que La Naci\u00f3n adquiri\u00f3 la propiedad de todos los derechos y acciones sobre la hacienda La Picota, compuesta hoy por los predios denominados La Chiguaza y La Picota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tales documentos, prosigue, no pudo aportarlos al proceso reivindicatorio por fuerza mayor, pues la notificaci\u00f3n y contestaci\u00f3n de la demanda se efectuaron a trav\u00e9s de curador ad litem, La Naci\u00f3n no fue vinculada al mismo, la parte demandada desconoc\u00eda por completo la existencia de aquellos medios de prueba y, si supiera de ellos, la oportunidad para aportarlos ya hab\u00eda precluido, por la actuaci\u00f3n de dicho auxiliar de la justicia, aparte de que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital tampoco fue parte en dicho juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, considera que los referidos documentos habr\u00edan sido trascendentes para fallar en contra de los demandantes, al no probar los requisitos de la acci\u00f3n de dominio, debido a que aqu\u00e9llos incluyeron en su pretensi\u00f3n reivindicatoria el terreno donde se edific\u00f3 el CED San Agust\u00edn, sin tener la propiedad del mismo, situaci\u00f3n que para entonces no conoc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandados en revisi\u00f3n se opusieron a que se hicieran las declaraciones pedidas, por carencia de derecho, que no entend\u00edan c\u00f3mo al sustentar la causal aducida pod\u00eda afirmarse que los documentos aparecieron luego de pronunciada la sentencia, cuando era claro que reposaban en oficinas p\u00fablicas, donde cualquier ciudadano ten\u00eda acceso a ellos; y que la impericia y el descuido de la parte ahora recurrente hab\u00eda sido la causa de la no aportaci\u00f3n de tales probanzas, fuera de que tuvo posibilidad de aportarlas en la inspecci\u00f3n judicial y de pedir su decreto oficioso en segunda instancia.\u00a0 Propusieron la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, pues a pesar de afirmarse que La Naci\u00f3n era la propietaria del terreno, no concurr\u00eda la misma como recurrente sino el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Luego de vencerse el t\u00e9rmino para practicar las pruebas decretadas, se dio traslado a fin de que las partes presentaran alegatos.\u00a0 Los aqu\u00ed demandados insistieron en que el ente revisionista no estaba legitimado para interponer el recurso, al afirmar que la propiedad era de La Naci\u00f3n y por haber sido parte el proceso reivindicatorio; que los documentos referidos en la causal invocada nada ten\u00edan que ver con los procesos de pertenencia y sucesi\u00f3n mediante los cuales ellos adquirieron el dominio, fuera de que se encontraban en oficinas p\u00fablicas como Catastro, Registro y Notar\u00edas, raz\u00f3n por la que no existi\u00f3 fuerza mayor ni caso fortuito que le impidieran al Distrito Capital aportarlos dentro del juicio de reivindicaci\u00f3n; agregan que ins\u00f3litamente ese ente no acudi\u00f3 en las dos ocasiones programadas para llevar a cabo la inspecci\u00f3n judicial que solicit\u00f3 ni pag\u00f3 los gastos del peritaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contraparte arguy\u00f3 que no haber incorporado como prueba el certificado de tradici\u00f3n y\u00a0 las c\u00e9dulas catastrales correspondiente a los predios \u201cLa Picota\u201d y \u201cLa Chiguaza\u201d, corroboradas con los planos cartogr\u00e1ficos respectivos constitu\u00eda una fuerza mayor, pues fue un hecho totalmente imprevisto y, adem\u00e1s, irresistible, a la vez que insisti\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Debe se\u00f1alarse c\u00f3mo el recurso de revisi\u00f3n es un mecanismo excepcional y \u00fanico, dotado de caracter\u00edsticas propias, erigido por ministerio de la ley con el fin de subsanar trascendentes errores cometidos al proferir la sentencia llamada a finiquitar el respectivo litigio que, aun cuando se presuma amoldada al ordenamiento jur\u00eddico y en firme, por \u00faltimo resulte indudablemente inicua, a condici\u00f3n de que las circunstancias alegadas por el recurrente correspondan a alguno de los espec\u00edficos motivos contenidos en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se formule por la persona autorizada para hacerlo, antes de vencerse el lapso fijado para que opere su caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, en trat\u00e1ndose de un medio impugnativo extraordinario, en cuanto habilita anonadar el atributo de intocable que ostentan los fallos\u00a0 con autoridad de cosa juzgada, su viabilidad es restricta y rigurosa su exigencia en lo tocante con la comprobaci\u00f3n de las particulares situaciones de hecho abarcadas por los supuestos considerados por el legislador con tal prop\u00f3sito, dado que su espacio ni por imaginaci\u00f3n equivale a una nueva instancia que conceda la posibilidad de adelantar otra contienda judicial ni en pro de corregir el comportamiento observado por las partes en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n, es del caso precisar que por el hecho de haber sido Bogot\u00e1, Distrito Capital, -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital- uno de los contendientes en el proceso reivindicatorio dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada por v\u00eda del recurso de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo debe ser en este tr\u00e1mite, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2\u00b0, art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual es necesario indicar en la demanda el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, \u201cpara que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u201d, pues dicha disposici\u00f3n as\u00ed lo prev\u00e9 con nitidez, mayormente si la causal aqu\u00ed aducida tiene que ver con la falta de aportaci\u00f3n de documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Tal y como se acot\u00f3, en el presente asunto la parte recurrente invoc\u00f3 la causal 1\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir,\u00a0 \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Ha de verse que para la cabal demostraci\u00f3n del referido motivo, como condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar de modo fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); b) que el alcance del m\u00e9rito persuasivo de tales probanzas habr\u00eda variado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u00abel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u00bb; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u201d (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En la situaci\u00f3n propuesta dentro de este asunto, encuentra la Corte que no est\u00e1n demostrados tales requisitos, en especial, el tercero de los mismos, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo que viene de plantearse, es claro que incumbe al revisionista aducir y probar de modo concluyente que los documentos hallados despu\u00e9s de la sentencia no pudo incorporarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de suerte que sin satisfacer esa carga procesal no podr\u00e1 ser despachada en forma favorable la pretensi\u00f3n anulativa del fallo proferido por el ad quem, merced a que \u201c[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse \u2018el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario p\u00fablico, etc.\u2019 (Art. 1\u00b0 Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (Sentencia de revisi\u00f3n de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 332). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en esa misma sentencia, refiri\u00e9ndose la Corporaci\u00f3n a esta especie de asuntos, destac\u00f3 c\u00f3mo cab\u00eda \u201cprecisar que en cuanto a la aportaci\u00f3n de documentos, refiri\u00e9ndose la Corte a este mismo tema, dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, as\u00ed ella se manifieste grande (CLXI, p\u00e1g. 156).\u00a0 Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitaci\u00f3n del proceso revisado, y la participaci\u00f3n de dicha parte en la retenci\u00f3n de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidi\u00f3 aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto est\u00e1 llamado al fracaso\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 En este asunto, es ostensible que la parte recurrente en revisi\u00f3n no expuso, en concreto, cu\u00e1l de los mencionados eventos tuvo la virtud de impedirle aportar los certificados de tradici\u00f3n y libertad, las c\u00e9dulas catastrales y las escrituras p\u00fablicas demostrativas de que el terreno objeto de la acci\u00f3n de dominio estaba sobrepuesto o traslapado en su totalidad en uno de propiedad de La Naci\u00f3n y que, en consecuencia, al no ser los demandantes los verdaderos due\u00f1os, no pod\u00edan prosperar sus pretensiones dirigidas a la reivindicaci\u00f3n del bien, pues en la demanda b\u00e1sicamente arguye que cuando compareci\u00f3 al proceso ya hab\u00eda precluido el t\u00e9rmino probatorio, que desconoc\u00eda para entonces la existencia de esos elementos de convicci\u00f3n, mientras que en el alegato de conclusi\u00f3n dijo, sin m\u00e1s, que no haberlos anexado como prueba constitu\u00eda una fuerza mayor, al haber sido un hecho por completo imprevisto e irresistible, ya que la parte actora jam\u00e1s los adujo al proceso ni era imperioso para el Distrito Capital allegarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muestra ostensible ambivalencia esa postura de la parte recurrente al exponer circunstancias que no encajan con la fuerza mayor o caso fortuito o con maniobras de la parte demandante en reivindicaci\u00f3n, como quiera que, en principio, funda la imposibilidad de agregarlos en que cuando concurri\u00f3 al proceso ya estaba vencido el t\u00e9rmino para ello, luego en que \u201cdesconoc\u00eda\u201d la existencia de aquellas probanzas, as\u00ed como al limitarse a se\u00f1alar m\u00e1s adelante que la falta de aducci\u00f3n constitu\u00eda la fuerza mayor, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que la parte demandante no los invoc\u00f3, ni era imperioso para el Distrito Capital anexarlos al expediente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cierto del caso es que, como se desprende de lo anterior, la falta de aportaci\u00f3n de los referidos documentos no se debi\u00f3 a la actividad de quienes demandaron la reivindicaci\u00f3n acogida en la sentencia objeto de la revisi\u00f3n ni a la presencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le hubieran impedido a Bogot\u00e1, Distrito Capital, -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital- incorporarlos al expediente, sino a la falta de cuidado, diligencia y esmero de dicha parte demandada, mayormente si se trataba de documentaci\u00f3n existente en una de sus dependencias, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y en Notar\u00edas o en el Archivo Nacional, oficinas p\u00fablicas a las cuales pudo ocurrir y obtener copia de la misma para allegarla y hacerla valer en pro de los derechos controvertidos en esa causa.\u00a0 Aparte de ello, destaca la Corte, es palmario que alcanz\u00f3 a intervenir en el proceso y, por tanto, tuvo la posibilidad de anexarlos en la inspecci\u00f3n judicial practicada el 22 de marzo de 2002 (fol. 218) o pedir que se decretaran en segunda instancia, acorde con lo previsto en los art\u00edculos 246 y 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en general, anunciarlos e incorporarlos en alguna audiencia o diligencia, o solicitar inclusive que se incorporaran ex officio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde\u00a0 luego que \u201cno basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que \u2018no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u2019; es \u00e9l quien debe asumir la carga probatoria de que se present\u00f3 alguna de estas circunstancias; de all\u00ed que la causal de revisi\u00f3n tampoco puede alcanzar \u00e9xito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar d\u00f3nde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias.\u00a0 Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier g\u00e9nero de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que \u00e9sta pueda ser, siendo superable de alg\u00fan modo\u201d (Sentencia de revisi\u00f3n de 22 de Septiembre de 1999, expediente 6946). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conducta constituye prueba fidedigna de la pasividad y pigricia de Bogot\u00e1, Distrito Capital, -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital- en la defensa de sus derechos e intereses, pues a pesar de las expeditas e indiscutibles oportunidades y t\u00e9rminos que tuvo tanto en el proceso de reivindicaci\u00f3n como en el adelantamiento del recurso de revisi\u00f3n formulado, los dej\u00f3 transcurrir con pasmosa indiferencia, comportamiento al cual, por supuesto, son atribuibles los resultados adversos que ha obtenido y obtendr\u00e1 aqu\u00ed, mas no a la gesti\u00f3n de la contraparte o al proceder de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En suma, examinados en conjunto los medios probativos acopiados, se convence la Sala de que no est\u00e1n colmadas las exigencias aludidas para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisi\u00f3n estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Bogot\u00e1, Distrito Capital, -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital- contra la sentencia de 16 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 la consulta del fallo de 10 de febrero de 2003 del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario reivindicatorio de Mar\u00eda Emma Cort\u00e9s de Sampedro, Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Roc\u00edo, Claudia Luc\u00eda, Guillermo, Luis Enrique, Gloria, Jorge Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cort\u00e9s contra el citado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar al recurrente a pagar a los demandados en el tr\u00e1mite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya soluci\u00f3n se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada.\u00a0 T\u00e1sense las primeras. Liqu\u00eddense los segundos mediante incidente, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 384 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente ent\u00e9rese lo aqu\u00ed resuelto a la compa\u00f1\u00eda aseguradora garante para efectos del pago respectivo. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO:\u00a0 Cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTO: Archivar, en su momento, el expediente aqu\u00ed formado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref. exp. 1100102030002006-00492-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Bogot\u00e1, Distrito Capital, -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}