{"id":83859,"date":"2024-05-30T20:24:53","date_gmt":"2024-05-30T20:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01082-00-01-12-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:53","slug":"1100102030002006-01082-00-01-12-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01082-00-01-12-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002006-01082-00 [01-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 1100102030002006-01082-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Camilo Andr\u00e9s Candela Bernal y Jorge David Balfour, para la providencia de adopci\u00f3n proferida el 17 de marzo de 2000 por la Corte Superior de California, Condado de Kern, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, en el caso 012783. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante apoderada constituida para tal fin, las mencionadas personas naturales reclamaron la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n extranjera previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como fundamento de su s\u00faplica, narraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Jorge David Balfour y Camilo Andr\u00e9s Candela, siendo mayores de edad, llegaron a un acuerdo el 31 de enero de 2000, en el cual manifestaron su deseo de adoptar y ser adoptado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>b.- El convenio fue presentado ante la Corte Superior de California, Condado de Kern, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, autoridad que lo autoriz\u00f3 a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n que es materia de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Admitido el libelo incoativo, del mismo se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, quien se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos y se\u00f1al\u00f3 que no se opon\u00eda a las pretensiones elevadas, al estimar que se reun\u00edan las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 49 a 53); seguidamente se dio apertura al per\u00edodo probatorio, durante el cual se decretaron y acopiaron los medios de acreditaci\u00f3n invocados por los intervinientes; por \u00faltimo, se corri\u00f3 traslado a las partes para formular sus alegaciones, oportunidad aprovechada por la accionante, que insisti\u00f3 en la viabilidad de sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ingresadas las diligencias a Despacho para dictar el fallo, se acudi\u00f3 en ejercicio de las facultades oficiosas de ley, para decretar pruebas, en aras de verificar los supuestos f\u00e1cticos atinentes al asunto en tr\u00e1mite; consecuente se pidi\u00f3 al extremo solicitante para que aportara, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, \u201ccopia aut\u00e9ntica de las normas pertinentes, conforme a las cuales es permitido en el territorio de California, la ejecuci\u00f3n de fallos judiciales colombianos\u201d, \u201cprueba legalizada de la legislaci\u00f3n vigente en el referido Estado, sobre la adopci\u00f3n de mayores y menores de edad\u201d y \u201cante el evento de no existir ley escrita, prueba de la norma acorde con las reglas del art\u00edculo 188 ejusdem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Vencido con holgura el t\u00e9rmino concedido para adjuntar las citadas probanzas, y desatendido el requerimiento efectuado, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0 En el mundo de hoy, signado por el din\u00e1mico tr\u00e1fico de personas, bienes y servicios, el reconocimiento de un fallo extranjero y de los efectos que el mismo produce, es la tendencia actual del derecho internacional privado; es por ello que en el pa\u00eds se acepta el cumplimiento de aquellas sentencias, siempre y cuando cumplan las exigencias legales internas, particularmente las previstas en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El primero de dichos c\u00e1nones hace referencia a que haya reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n materia de este tr\u00e1mite: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, para determinar la correspondencia \u201c&#8230;en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia&#8230;\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- El presente asunto trata sobre la homologaci\u00f3n de un fallo emitido el 17 de marzo de 2000 por la Corte Superior de California, Condado de Kern, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, en el que se acogi\u00f3 la solicitud de adopci\u00f3n que hiciera un ciudadano de ese pa\u00eds, respecto del joven Camilo Andr\u00e9s Candela Bernal, quien seg\u00fan el escrito de demanda ten\u00eda su residencia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Est\u00e1 demostrado que no existen tratados internacionales \u201cbilaterales\u201d vigentes entre \u201clos Estados Unidos\u201d y \u201cColombia\u201d sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en materia de adopci\u00f3n, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 62). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Igualmente est\u00e1 acreditado que no hay instrumento multilateral que regule el presente asunto, pues, el \u201cconvenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, si bien fue firmado, no ha sido ratificado por la citada naci\u00f3n del Norte, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Pa\u00edses Bajos (folios 133 y 272). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u201cratificaci\u00f3n\u201d y no la sola \u201cfirma\u201d, como mecanismo para que el acuerdo entrara en vigencia, fue precisada en su propio texto, al se\u00f1alarse, art. 43, que \u00e9ste \u201cSer\u00e1 ratificado, aceptado y aprobado\u201d; asimismo, en el canon 46 se indic\u00f3 que entrar\u00e1 en vigor \u201cpara cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan si se dejara de lado lo anterior, el acuerdo no aplicar\u00eda al sub-lite, toda vez que la \u201cadopci\u00f3n\u201d recay\u00f3 en un mayor de edad, dado que para la fecha en que la misma se surti\u00f3, Camilo Andr\u00e9s Candela Bernal ten\u00eda 19 a\u00f1os; no hay prueba de que el prohijado hubiera sido trasladado de Colombia a Estados Unidos con ese exclusivo prop\u00f3sito, observ\u00e1ndose, por el contrario, que en la respectiva petici\u00f3n ante el Juez for\u00e1neo, se relacion\u00f3 que el mismo ya viv\u00eda en \u201c1540 East Trenton Avenue, Orange, California 92867 \u2013 3927\u201d; y no se advierte que hubiera intervenido la autoridad central de los pa\u00edses en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala en sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 00315 00, se\u00f1al\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se reproduce, que si bien alude espec\u00edficamente a la \u201cadopci\u00f3n\u201d concretada en otro pa\u00eds, si tiene relaci\u00f3n con la aqu\u00ed estudiada, por ser dicho mecanismo relativo al estado civil, sustentado en el examen de la mencionada Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelativamente a la naturaleza de la adopci\u00f3n llevada a efecto, pertinente resulta memorar que Colombia y Espa\u00f1a son suscriptores del convenio sobre la \u2018protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u2019, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993. No obstante tal marco normativo, la adopci\u00f3n de que informan las presentes diligencias no respondi\u00f3 a tales protocolos, pues, en verdad, los procedimientos acometidos por el adoptante y la madre del menor no se avinieron a las previsiones de dicho convenio. Basta nada m\u00e1s con mencionar que el menor adoptado ya se encontraba en Espa\u00f1a, desde hac\u00eda varios a\u00f1os; su traslado all\u00ed respondi\u00f3 a otras circunstancias diferentes a la adopci\u00f3n propiamente dicha y, su padre adoptante, antes que serlo, convivi\u00f3 y formaliz\u00f3 v\u00ednculo matrimonial con la progenitora del adoptado; adem\u00e1s, no tuvo participaci\u00f3n alguna la autoridad central de uno y otro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se descarta en este\u00a0 escenario la presencia de reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En punto a la legislativa, ning\u00fan medio de acreditaci\u00f3n se arrim\u00f3 por la parte interesada, pese a que el Despacho la exhort\u00f3 para que cumpliera ese gravamen probatorio (folio 292). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, emerge palmario que el solicitante no satisfizo la carga que de manera general le impone el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto no consigui\u00f3 corroborar que entre el Estado en que tuvo origen la providencia judicial y aqu\u00e9l en el que se pretend\u00eda que ella produjera efectos existiera la \u201creciprocidad\u201d que reclama el art\u00edculo 693 ejusdem como presupuesto elemental e insoslayable para la procedencia de la homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces pertinente recordar que \u201c\u2026 en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera\u201d (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00152-01. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En conclusi\u00f3n, el fallo habr\u00e1 de ser desestimatorio de la pretensi\u00f3n, por no satisfacerse las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico patrio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DENEGAR el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2000 por la Corte Superior de California, Condado de Kern, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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