{"id":83860,"date":"2024-05-30T20:24:53","date_gmt":"2024-05-30T20:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01258-00-14-10-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:53","slug":"1100102030002006-01258-00-14-10-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01258-00-14-10-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002006-01258-00 [14-10-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2006 01258 00 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por CLAUDIA MAR\u00cdA OSPINA PINEDA, respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2002 por la Corte de Procesos de Boston -Departamento de Asuntos de Familia y Legalizaciones-, Massachusetts, Estados Unidos, dentro del proceso de adopci\u00f3n de Estefan\u00eda Guti\u00e9rrez Ospina, quien para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Claudia Mar\u00eda Ospina Pineda, ciudadana colombiana domiciliada en Massachusetts \u2013Estados Unidos-,\u00a0 por conducto de apoderada judicial, reclama que se declare que el fallo antes referido surte efectos en Colombia; subsecuentemente, pide oficiar a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 para que efect\u00fae el cambio de apellido de Estefan\u00eda Guti\u00e9rrez Ospina por Estefan\u00eda Restrepo Ospina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Aquella aduce como sustento de sus pretensiones que Estafan\u00eda Guti\u00e9rrez Ospina naci\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 1990, en Cambridge\u00a0 (Massachusetts, Estados Unidos de Am\u00e9rica), hecho que registr\u00f3 en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, el 7 de septiembre de 1993, a efecto de que \u00e9sta adquiriera la nacionalidad patria a la que tiene derecho por ser hija de madre colombiana; as\u00ed mismo, refiere que contrajo matrimonio civil con Saulo Jes\u00fas Restrepo\u00a0 (colombiano y domiciliado en Massachusetts USA), el 26 de diciembre de la ultima anualidad citada, y que junto con \u00e9ste promovi\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n de la ni\u00f1a, el cual culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n cuyo exequ\u00e1tur aqu\u00ed demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Admitida la solicitud rese\u00f1ada se corri\u00f3 el traslado de rigor al Ministerio P\u00fablico, el que oportunamente manifest\u00f3 no oponerse a ella, por cuanto la providencia de adopci\u00f3n est\u00e1 ejecutoriada, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia, no se opone al orden p\u00fablico interno, y no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; luego, se surti\u00f3 la etapa probatoria y la de alegaciones.\u00a0 Inclusive, fenecida esta \u00faltima se requiri\u00f3 a la actora para que aportara copia aut\u00e9ntica de las normas conforme a las cuales es permitido en el Estado de Massachusetts la ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales extranjeras, como tambi\u00e9n de la legislaci\u00f3n all\u00ed vigente sobre la adopci\u00f3n de menores de edad, sin que dicha interesada hubiere cumplido tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Si bien es cierto que una de las manifestaciones m\u00e1s aceradas de la soberan\u00eda del Estado se percibe en el ejercicio exclusivo de la jurisdicci\u00f3n, es decir, en la atribuci\u00f3n preeminente que \u00e9ste se arroga para administrar justicia dentro de su territorio, tambi\u00e9n lo es que imperativos de cooperaci\u00f3n internacional imponen que las decisiones judiciales proferidas por un pa\u00eds extranjero tengan debido cumplimiento dentro de los confines territoriales de otro, principio este que, por supuesto, no encuentra excepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana, la cual establece que en cuanto re\u00fanan las exigencias contenidas en los contenidas en los art\u00edculos 693 y 694 del estatuto procesal civil, hay lugar a reconocer eficacia a los fallos emanados de autoridades judiciales for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requerimientos aludidos conciernen con la debida aportaci\u00f3n de la sentencia extranjera, en lo que ata\u00f1e con su autenticaci\u00f3n, traducci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ejecutoria; al igual que con el contenido de la misma, por cuanto no puede contravenir las normas de orden p\u00fablico, ni versar sobre derechos reales respecto de bienes situados en el pa\u00eds, como tampoco recaer en asuntos de resorte exclusivo de las autoridades colombianas o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, ante todo es imperioso demostrar\u00a0 que existe reciprocidad diplom\u00e1tica y, en su defecto la de \u00edndole legislativa, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 693 Ib\u00eddem, del cual se desgaja que en Colombia, en materia de exequ\u00e1tur, se acogi\u00f3 el sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual traduce que prioritariamente debe estarse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado con el Estado de cuyos jueces provenga la providencia que se pretenda ejecutar en el territorio nacional; y solo a falta de derecho convencional se acoger\u00e1n las normas extranjeras para darle al fallo la misma fuerza que ellas le conceden a los proferidos en Colombia por sus juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera, pues, que cuando no hay tratado p\u00fablico es indispensable acreditar que la normatividad del pa\u00eds donde fue dictada la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama le da id\u00e9ntico valor a las emitidas por los jueces colombianos, vale decir, que \u00e9stas admiten ejecuci\u00f3n all\u00ed; por tanto, en tal supuesto es menester probar la vigencia de esa legislaci\u00f3n extranjera que contempla dicha reciprocidad, en la forma se\u00f1alado por el art\u00edculo 188 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Mirados los elementos de juicio incorporados a la presente actuaci\u00f3n, encuentra la Corte que el fallo materia del exequ\u00e1tur demandado fue proferido en los Estados Unidos, el que, al igual que Colombia, suscribi\u00f3 el\u00a0 \u201cConvenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional\u201d, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobado en nuestro pa\u00eds mediante la Ley 264 de 25 de enero de 1996, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia de 22 de agosto de esa anualidad; no obstante, dicho tratado no rige al caso de que aqu\u00ed se trata, como lo alega la actora, por cuanto la adopci\u00f3n de Estefan\u00eda Guti\u00e9rrez Ospina no ostenta el car\u00e1cter de internacional, que es la especie de adopci\u00f3n que regula dicho instrumento y a la cual se aplica el mismo, seg\u00fan emerge de su texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado documento, ciertamente, contiene el marco jur\u00eddico que regula, en forma muy especializada, la adopci\u00f3n internacional, a la cual circunscribe su aplicaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00ba, seg\u00fan el cual, \u00a0\u201cel Convenio se aplica cuando un ni\u00f1o con residencia habitual en un Estado contratante\u00a0 (el Estado de origen)\u00a0 ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante\u00a0 (el Estado de recepci\u00f3n), bien despu\u00e9s de su adopci\u00f3n en el Estado de origen por c\u00f3nyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepci\u00f3n, bien con la finalidad de realizar tal adopci\u00f3n en el Estado de recepci\u00f3n o en el Estado de origen\u201d; de suerte que la adopci\u00f3n internacional presupone que el adoptado y los adoptantes tengan su residencia habitual en diferentes Estados, condici\u00f3n que no cumple la adopci\u00f3n decretada en el fallo materia del exequ\u00e1tur, pues tanto la adoptada como el adoptante residen en el pa\u00eds en el que curs\u00f3 el proceso y fue proferida la aludida decisi\u00f3n\u00a0 -Estados Unidos-, sin que el mentado tr\u00e1mite hubiese determinado la estad\u00eda de la joven Estefan\u00eda all\u00ed, pues la verdad es que naci\u00f3 en el prenombrado Estado y la madre viv\u00eda ah\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del tema, conviene acotar que el informe explicativo del aludido Convenio rendido por Gonzalo Parra Aranguren\u00a0 -Juez de la Corte Internacional de Justicia-, refiri\u00e9ndose a su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 los futuros padres adoptivos deben tener su residencia habitual en el Estado de recepci\u00f3n cuando presentan una solicitud de adopci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 14.\u00a0 Debe cumplirse, asimismo, la condici\u00f3n de que el ni\u00f1o resida en el Estado de origen cuando las autoridades centrales realicen las funciones prescritas en el art\u00edculo 16.\u00a0 Las reglas convencionales deber\u00e1, por tanto, observarse incluso en el caso de que posteriormente los futuros padres adoptivos o el ni\u00f1o establezcan su residencia habitual en otro Estado contratante.\u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba establece adem\u00e1s como condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del Convenio que el ni\u00f1o y sus futuros padres adoptivos residan habitualmente en distintos Estados contratantes. (\u2026)\u201d\u00a0 (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es tangible que el Convenio, de acuerdo con lo prescrito en su art\u00edculo 41, s\u00f3lo es aplicable a las solicitudes de adopci\u00f3n de car\u00e1cter internacional formuladas despu\u00e9s de su entrada en vigor tanto en el Estado de origen como en el de recepci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la comunicaci\u00f3n atr\u00e1s citada, tambi\u00e9n inform\u00f3 que examinados sus archivos no encontr\u00f3 instrumento bilateral entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos sobre el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias u otras providencias pronunciadas por las autoridades judiciales de ambos pa\u00edses en causas de adopci\u00f3n\u00a0 (folio 71), am\u00e9n que tampoco se acredit\u00f3 que existiesen con relaci\u00f3n a esas decisiones en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es patente que entre los Estados Unidos y Colombia no existe reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Relativamente a la reciprocidad legislativa, se tiene que la actora tampoco aport\u00f3 la prueba de la normatividad de los Estados Unidos, concretamente del Estado de Massachusetts, que reconociera a las sentencias de los jueces colombianos igual valor a las all\u00ed emitidas, es decir, que no prob\u00f3 que aquellas pudieran ejecutarse en ese territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga resaltar que la parte demandante no hizo ning\u00fan esfuerzo por acreditar la aludida reciprocidad, pues en la demanda no pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna que apuntara a ese fin, ni la anex\u00f3 a dicho escrito.\u00a0 Es m\u00e1s, no se esmer\u00f3 por obtenerla al haber sido decretada a instancia del Ministerio P\u00fablico, am\u00e9n que desatendi\u00f3 los requerimientos efectuados en autos de 12 de diciembre de 2007; 30 de julio, 12 de septiembre y 10 de diciembre de 2008,\u00a0 en los que se puso de presente que el Convenio aqu\u00ed referido no hab\u00eda sido ratificado por los Estados Unidos y se insisti\u00f3 en la obtenci\u00f3n de las normas extranjeras requeridas para acreditar la reciprocidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 En ausencia de la reciprocidad tanto diplom\u00e1tica como legislativa en este caso, resulta inocuo el examen del cumplimiento de los otros presupuestos exigidos para la prosperidad del exequ\u00e1tur.\u00a0 En tal virtud, no es factible impartirle vigencia en el orden interno a la sentencia dictada el 18 de junio de 2002, por la Corte de Procesos de Boston -Departamento de Asuntos de Familia y Legalizaciones-, Massachussets, Estados Unidos, respecto a la adopci\u00f3n de la menor Estefan\u00eda Guti\u00e9rrez Ospina.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 NO CONCEDE el exequ\u00e1tur de la sentencia dictada el 18 de junio de 2002 por la Corte de Procesos de Boston -Departamento de Asuntos de Familia y Legalizaciones-, Massachussets, Estados Unidos, dentro del proceso de adopci\u00f3n de la menor Estefan\u00eda Guti\u00e9rrez Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n\u00a0 (art\u00edculo 392, inc.1\u00ba C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2006 01258 00 \u00a0 Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por CLAUDIA MAR\u00cdA OSPINA PINEDA, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}