{"id":83864,"date":"2024-05-30T20:24:53","date_gmt":"2024-05-30T20:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01946-00-04-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:53","slug":"1100102030002007-01946-00-04-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01946-00-04-08-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002007-01946-00 [04-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2010 \u00a0<\/p>\n<p>REF. : Expediente No.11001 0203 000 2007 01946 -00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad Enrique Madrid Z &amp; Cia. S. en C., respecto de la sentencia de 24 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso abreviado que en su contra inici\u00f3 la sociedad Fiducolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La demandante, en el libelo demandatorio que origin\u00f3 el referido litigio, pidi\u00f3 que se declarara terminado el contrato de comodato celebrado mediante Escritura P\u00fablica No. 3098 de 30 de octubre de 1995 de la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, entre Fiducolombia S.A., en calidad de comodante, y la sociedad Enrique Madrid Z Distribuciones Limitada, hoy Enrique Madrid Z &amp; Cia. S. en C.,\u00a0 en condici\u00f3n de comodataria y, consecuentemente, la restituci\u00f3n del bien objeto del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitida la mencionada demanda, se notific\u00f3 personalmente a la empresa accionada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el instrumento p\u00fablico que recog\u00eda el contrato era objeto de debate en un proceso ordinario de nulidad que se tramitaba entre las mismas partes ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad, y formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u201cgen\u00e9rica\u201d de que trata el art\u00edculo 306 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria, proferida el 26 de noviembre de 2004 por el Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Envigado, la cual, apelada que fue por la demandada, confirm\u00f3 el Tribunal en su fallo de 24 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a este prove\u00eddo, la accionada interpuso el recurso de revisi\u00f3n que ahora es materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente invoca las causales primera y sexta de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00e9lla la fundamenta en que despu\u00e9s de haberse dictado la providencia de segunda instancia en el juicio en cuesti\u00f3n, \u201capareci\u00f3\u201d un certificado de registro en donde se detallan con suficiencia los inmuebles rese\u00f1ados en la Escritura P\u00fablica 3098 de 30 de octubre de 1995, ubicados en la Carrera 43 A No. 61 Sur \u2013 156, direcci\u00f3n diferente a la consignada en el contrato ventilado, documento que no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a la causal sexta invocada, expresa que la Fiduciaria indujo en error al juez porque en el escrito demandatorio se refiri\u00f3 a un inmueble que no correspond\u00eda al pretendido, y mucho menos al rese\u00f1ado en la citada escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACION DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El opositor, enfrent\u00e1ndose a las pretensiones, plante\u00f3, en compendio, la caducidad del recurso, con fundamento en que si bien la demanda se interpuso dentro del plazo de los dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de P. Civil, la notificaci\u00f3n del auto admisorio no se surti\u00f3 dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que se le notific\u00f3 por estado a la recurrente, tal como lo contempla el art\u00edculo 90 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de remediar esa situaci\u00f3n fue concebido el recurso de revisi\u00f3n, el cual apunta a quebrar la fuerza de la cosa juzgada en los espec\u00edficos y taxativos casos autorizados por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garant\u00edas procesales en el evento de haber sido vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza extraordinaria del aludido medio impugnativo impone no s\u00f3lo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias ex\u00f3genas al proceso dentro del cual se dict\u00f3 el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, en l\u00ednea de principio, los fundamentos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio,\u00a0 pues ello implicar\u00eda abrir la compuerta a una tercera instancia.\u00a0 Y es que\u00a0 la interposici\u00f3n del mismo presupone una relaci\u00f3n procesal ya cerrada y, por eso, en su \u00e1mbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas\u00a0 \u201cacciones impugnativas\u201d\u00a0 con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2. A prop\u00f3sito de la figura de la caducidad, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201ccomprende la expiraci\u00f3n (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto id\u00f3neo previsto por la ley para su ejercicio, en el t\u00e9rmino perentoriamente previsto en ella. (\u2026) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un t\u00e9rmino fatal fijado por la ley (aun cuando en algunas legislaciones se concede a las partes la facultad de estipularlo en el contrato, como acontece v. gr., en Italia &#8211; art\u00edculos 2965 y 2968 -, respecto de derechos disponibles), dentro del cual debe ejercerse id\u00f3neamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cO, para decirlo en otros t\u00e9rminos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar expl\u00edcitamente una particular categor\u00eda, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica no se extinga o sufra restricciones, fen\u00f3meno que, gracias a la labor de diferenciaci\u00f3n emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, pretende con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponi\u00e9ndole al interesado la carga de ejercitar un acto espec\u00edfico, tal la presentaci\u00f3n de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisi\u00f3n, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cN\u00f3tese, por consiguiente, c\u00f3mo la caducidad descansa, en \u00faltimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jur\u00eddicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidaci\u00f3n, sin que ella deba concebirse como una sanci\u00f3n por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunci\u00f3n de pago o cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe ah\u00ed que la expresi\u00f3n: \u2018Tanto tiempo tanto derecho\u2019, demuestre de manera gr\u00e1fica sus alcances, esto es, que el plazo se\u00f1ala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercit\u00f3 oportunamente o no lo hizo, sin que medie pr\u00f3rroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cVale decir, entonces, que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acci\u00f3n respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevitable t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n a cuestas. As\u00ed las cosas, cuando la acci\u00f3n judicial est\u00e1 sometida a un plazo de caducidad, la presentaci\u00f3n id\u00f3nea de la demanda no implica la interrupci\u00f3n de un t\u00e9rmino, sino la cabal ejecuci\u00f3n del acto esperado, al paso que la no formulaci\u00f3n oportuna del libelo comporta la extinci\u00f3n irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentaci\u00f3n de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripci\u00f3n, sino a que por el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, aquella, obviamente, no se consuma.\u201d (Sentencia de 23 de noviembre de 2002. Exp. No. 6054). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. De otro lado, las causales 1\u00b0 y 6\u00b0 de revisi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 381 ejusdem, deben invocarse \u201cdentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d, so pena de que opere la caducidad. Dicha demora puede generarse directamente por conducto de promoverse la demanda luego del perentorio t\u00e9rmino citado, o tambi\u00e9n cuando, bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 90 ibid, la misma no se logra atajar a causa de una retardada notificaci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se advierte que la sentencia cuya revisi\u00f3n se persigue, fue proferida el 24 de noviembre de 2005 y notificada por edicto del 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, cobrando ejecutoria el d\u00eda 14 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impone acotar, igualmente, que la demanda de revisi\u00f3n se present\u00f3 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 29 de octubre de 2007, el cual la remiti\u00f3, por competencia, a esta Corporaci\u00f3n el 8 de noviembre de esa anualidad, habiendo llegado el expediente el 23 de noviembre posterior. Luego de ser subsanada, y negado el amparo de pobreza deprecado, la demanda se admiti\u00f3 el 6 de junio de 2008, mediante providencia que se notific\u00f3 por estado el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Fiducolombia S.A., en fin, fue notificada del auto admisorio por medio de aviso el d\u00eda 20 de octubre de 2009 (fl. 73), surti\u00e9ndose el enteramiento de ese auto al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Como la demanda fuera presentada oportunamente, el an\u00e1lisis de la caducidad planteada debe hacerse, como ya se anot\u00f3, bajo la observancia de lo se\u00f1alado al efecto por el art\u00edculo 90 de la ley procesal civil, a fin de determinar, en el caso concreto, si la notificaci\u00f3n alcanz\u00f3 a dejarla inoperante o, por el contrario, no logr\u00f3 la virtualidad de impedirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado la Corte que si el juzgador \u201cadvierte que la caducidad ya est\u00e1 consumada, [\u2026] deber\u00e1 rechazar in limine la impugnaci\u00f3n. Pero si no lo est\u00e1, para que la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda impida que el t\u00e9rmino de caducidad contin\u00fae corriendo, al recurrente le corresponde cumplir con la \u2018carga de notificaci\u00f3n al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90\u2019 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, \u2018pierde la presentaci\u00f3n de la demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u2019 \u2026\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 18 de octubre de 2006, Exp. 7700). Asimismo, ha sostenido que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino del a\u00f1o \u201cdebe hacerse de manera objetiva, lo que significa que debe efectuarse de corrido y sin ninguna clase de interrupci\u00f3n\u201d (Sentencia de 20 de septiembre de 2005, Exp. 7814). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la caducidad alegada por la demandada en su defensa, deviniendo infundado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Declarar fundada la excepci\u00f3n de caducidad del recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la actora, frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso abreviado de Fiducolombia S.A. contra la sociedad Enrique Madrid Z &amp; Cia. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 En consecuencia, condenar a la recurrente a pagar a la demandada los perjuicios y las costas causadas con la interposici\u00f3n del referido recurso. Los primeros deber\u00e1n liquidarse por el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de P. Civil, y las costas ser\u00e1n tasadas por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 Disponer que esta decisi\u00f3n sea comunicada a la aseguradora garante de los referidos perjuicios y costas, para los efectos de su incumbencia. Of\u00edciese en tal sentido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Cumplido lo anterior, arch\u00edvese lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Exp. 1100102030002007 01946 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como siempre lo he expresado en temas semejantes, siendo precisamente prueba elocuente de mi posici\u00f3n la sentencia de 20 de septiembre de 2005, expediente 7814, citada en el fallo de ahora, pienso que cuando se trata de contabilizar el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es dable hacer, a rajatabla, un escueto c\u00f3mputo objetivo, sino que es forzoso efectuar otra serie de consideraciones encaminadas a indagar las reales circunstancias que pudieron haber impedido lograr la vinculaci\u00f3n de la parte demandada en el plazo contemplado en esa norma; estimo, entonces, que es de esa manera como se puede evitar, en el examen de cada caso, que de modo involuntario se lleguen a cometer marcadas injusticias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones de mi apreciaci\u00f3n sobre el punto estriban en que la manera de contar el lapso fijado en el citado art\u00edculo a efectos de que el\u00a0 enteramiento a la parte demandada del prove\u00eddo admisorio de la demanda pueda evitar que se produzca la caducidad ha de estar impregnada del criterio subjetivo, o sea, el que reclama tener en cuenta factores como los atinentes al tiempo que el expediente est\u00e9 en el despacho del juzgador, las gestiones llevadas a cabo por el promotor del juicio en procura de lograr la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, lo mismo que la conducta de los servidores judiciales a quienes corresponda cumplir las diligencias a cargo del \u00f3rgano estatal para efectuarla en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ha de verse c\u00f3mo desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os la Corte ha propendido por la adopci\u00f3n de criterios encaminados a evitar que el demandante acucioso soporte las graves consecuencias del reconocimiento de la caducidad, en caso de que no logre enterarse la providencia admisoria a la contraparte dentro del plazo se\u00f1alado en el mencionado art\u00edculo, a pesar de haberse presentado en forma oportuna la demanda, todo a causa de hechos imputables \u00fanicamente a la conducta de los demandados dirigida a eludir la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n, o a la actitud indolente o impasible de los funcionarios o empleados judiciales encargados de efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sus sentencias de 19 de noviembre de 1976 (G.J. t. CLII, 1\u00aa, p\u00e1gs. 497 a 521), luego de resaltar la trascendencia capital de la jurisprudencia, expres\u00f3 que ante algunas situaciones de corriente acontecer, se hallaba constre\u00f1ida, \u201ccon urgencia nacida de la equidad\u201d, a precisar el recto entendimiento de una norma regulativa de ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>Al abrigo de ese enfoque, tras insistir en la necesidad de presentar de modo oportuno la demanda, hizo hincapi\u00e9 en que no pod\u00edan inadvertirse circunstancias que, por resultar totalmente ajenas a la labor del demandante \u2013ad imposibilia nemo tenetur- a la postre hubiesen imposibilitado notificar a la parte accionada la providencia admisoria de dicho libelo, cual pod\u00eda darse, por ejemplo, con proceder artificioso del demandado, consistente, entre otros episodios, en ocultarse, dar informaciones equ\u00edvocas, etc., o en actitud renuente o descuidada de los funcionarios y empleados judiciales a cuyo cargo estuvieren las actuaciones tendientes a notificar a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que toca con el demandante, emerge evidente que, por razones elementales de justicia y equidad, esa forma hermen\u00e9utica cabe aplicarla incluso en vigencia del art\u00edculo 10 de la ley 794 de 2003 que modific\u00f3 el t\u00e9rmino fijado en el referido art\u00edculo 90, pero conserv\u00f3 ciertas diligencias y cargas en cabeza del promotor del respectivo juicio, recurso o actuaci\u00f3n, desde luego, con sujeci\u00f3n a la necesaria ponderaci\u00f3n de las eventualidades de cada asunto particular, pues, de no examinar su conducta, podr\u00eda llegarse a tener como producida la caducidad de la acci\u00f3n a espaldas del comportamiento observado por aqu\u00e9l y a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, por cuanto al fin de cuentas, la sentencia tambi\u00e9n utiliz\u00f3 el criterio subjetivo, pues al declarar fundada la excepci\u00f3n de caducidad encontr\u00f3 que el demandante en revisi\u00f3n hab\u00eda incurrido en demoras que le eran atribuibles, como as\u00ed se impon\u00eda la decisi\u00f3n, es por esta parte del fallo que no salvo voto sino que simplemente lo aclaro. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuatro (4) de agosto de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}