{"id":83866,"date":"2024-05-30T20:24:53","date_gmt":"2024-05-30T20:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00357-00-22-11-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:53","slug":"1100102030002008-00357-00-22-11-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00357-00-22-11-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00357-00 [22-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s de noviembre de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00357-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la demanda formulada por C\u00e9sar Augusto Henao V\u00e1squez, para\u00a0 que se conceda el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2004 por la\u00a0 Novena Corte Judicial de Distrito en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y Margarita Silva Henao. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, se expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto Henao V\u00e1squez y Margarita Silva Henao\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -ambos de nacionalidad colombiana- contrajeron matrimonio religioso el 28 de junio de 1974, en la parroquia \u2018El Verbo Divino\u2019 de la ciudad de Medell\u00edn, v\u00ednculo que fue registrado en la Notar\u00eda 26 del Circulo Notarial de ese mismo municipio. Durante el matrimonio no procrearon hijos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por la Novena Corte Judicial de Distrito en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del aludido matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La sentencia cuyo exequ\u00e1tur se pretende, est\u00e1 debidamente ejecutoriada y no se opone a las leyes colombianas, ni a otras disposiciones de orden p\u00fablico, ya que el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992 establece como causal de divorcio \u201cel consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante el juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida como fue la demanda, se dispens\u00f3 la citaci\u00f3n de Margarita Silva Henao, pues de los anexos y manifestaciones de la solicitud, se dedujo que la sentencia mencionada no fue dictada en proceso contencioso; igualmente, se corri\u00f3 traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien\u00a0 dijo no oponerse a las pretensiones. Culminado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan se tiene por averiguado, el principio de soberan\u00eda supone que en el territorio de un pa\u00eds solamente han de alcanzar efecto vinculante las decisiones de sus jueces, como delegados que son de uno de los poderes fundantes de la organizaci\u00f3n estatal; sin embargo, excepcionalmente se admite la posibilidad de reconocer ese mismo valor a las decisiones jurisdiccionales for\u00e1neas, siempre que respecto de ellas se tramite en debida forma el denominado proceso de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>Tal procedimiento, en buenas cuentas, no es otra cosa que una licencia que dan los jueces de un pa\u00eds para que se pueda ejecutar en su \u00e1mbito territorial una decisi\u00f3n definitoria emanada de un funcionario judicial extranjero, medida que contribuye en gran medida a la efectividad de los derechos sustanciales, as\u00ed como a la integraci\u00f3n de los pueblos, en todos sus \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, tal evento exige que haya reciprocidad entre los pa\u00edses concernidos, esto es, que uno y otro han de aceptar la ejecutabilidad de las decisiones extranjeras, ya sea porque un tratado o convenio as\u00ed lo permite, o porque la legislaci\u00f3n interna trae normas que abren camino a dicha equivalencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso colombiano, el art\u00edculo 693 del C. de P. C. establece que \u201clas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte ha precisado c\u00f3mo \u201cen Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones, sentencias y laudos proferidos en otros pa\u00edses, a condici\u00f3n de que en el Estado originario de la providencia se otorgue igual fuerza a aquellas proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de instrumentos internacionales, tratados y convenciones, sistema conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aqu\u00e9l, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa\u201d (sentencia de exequ\u00e1tur de 15 de agosto de 2007, Exp. No. 11001-0203-000-2006-00857-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que aqu\u00ed concierne, se observa que la Asesora Legal Externa del Consulado de Colombia en Miami, en oficio de 24 de septiembre de 2009, manifest\u00f3 que \u201centre Colombia y Estados Unidos no existe tratado general vigente ni legislaci\u00f3n sobre el reconocimiento reciproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses\u201d, situaci\u00f3n que ha sido verificada en otros asuntos de esta misma estirpe; por ende, no es predicable en el presente caso la reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente ello ha dado lugar a verificar si en los Estado Unidos de Am\u00e9rica, se pueden ejecutar las sentencias dictadas por los jueces colombianos, aspecto acerca del cual dijo la Coordinadora del \u00c1rea de Tratados Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls 54 a 56), que seg\u00fan el concepto de los asesores jur\u00eddicos del Consulado de Colombia en Nueva York, \u201cEstados Unidos es un activo partidario de reconocer las sentencias dictadas por Tribunales de otros pa\u00edses, pues entiende que es \u00e9ste el primer paso para que las sentencias emitidas por sus propios tribunales sean igualmente reconocidas en los dem\u00e1s pa\u00edses del mundo\u2026 Aunque es preciso indicar que existen diferencias en el marco jur\u00eddico de los cincuenta (5) Estados que integran a los Estados Unidos, todos y cada uno de ellos comparten la tendencia a homologar y ejecutar las sentencias de los pa\u00edses extranjeros\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esa materia, la Corte ha dicho que \u201clas Cortes de Florida han reconocido valor como tales a las sentencias proferidas por jueces colombianos\u201d (Sent. Exeq. de 12 de agosto de 1997, Exp. No. 5194), a lo cual a\u00f1adi\u00f3 posteriormente que \u201cen los Estados de la Uni\u00f3n Americana opera el sistema del derecho anglosaj\u00f3n, seg\u00fan el cual, las decisiones judiciales \u00abtienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino tambi\u00e9n descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares\u00bb, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que \u00ab\u2026la ley\u2026salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en t\u00e9rminos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre alg\u00fan hecho que haga diferente la situaci\u00f3n como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n a un caso espec\u00edfico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido\u2026\u00bb 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026existen distintos precedentes sobre la materia, e incluso mencionan que la Corte del Circuito del D\u00e9cimo Primero Circuito del Condado de Dade, Florida, ha reconocido y dado valor a dos sentencias separadas dictadas por los Jueces Octavo Civil de Bogot\u00e1 y Noveno Civil de Medell\u00edn\u2026 todo para concluir diciendo ellos que \u00abLas Cortes de la Florida reconocer\u00e1n y har\u00e1n valer las sentencias de otros pa\u00edses, las cuales se presumen v\u00e1lidas hasta que no se demuestre lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, aunque no existe ley escrita del Estado de Florida que afirme categ\u00f3ricamente la reciprocidad existente en materia de decisiones judiciales con pa\u00edses como Colombia, han afirmado los nombrados testigos que las autoridades judiciales de all\u00e1 han aceptado la ejecuci\u00f3n de providencias de naturaleza semejante a la que aqu\u00ed es objeto de autorizaci\u00f3n; de lo cual puede inferirse, utilizando las mismas palabras de la Corte en la sentencia antes citada, \u00ab\u2026con el grado de precisi\u00f3n que el sistema de derecho anglosaj\u00f3n permite, que para este caso existe la tan mentada reciprocidad con el Estado de Florida. Dicho en otras palabras, la reciprocidad a que alude el art\u00edculo 693 del C. de P. C., puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendido que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, y lo que ocurre es que, correspondi\u00e9ndole la carga de la prueba en los dos supuestos a quien solicita el exequ\u00e1tur, la dificultad de satisfacerla es mucho mayor cuando se trata de la llamada reciprocidad de hecho\u2026\u00bb; no obstante lo \u00faltimo, se a\u00f1ade ahora, aqu\u00ed fue cumplida cabalmente\u201d (Sent. Exeq. de 28 de julio de 1998, Exp. No. 5864). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad se reiter\u00f3 que \u201clas Cortes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica reconocen y hacen cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, siempre y cuando \u00e9stas hayan cumplido con los requisitos m\u00ednimos para dictar una sentencia bajo las leyes del Estado de Florida, consistentes en que el juez sea competente y que una cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio, requisitos que, en t\u00e9rminos generales, coinciden con los exigidos en la ley patria para ese mismo prop\u00f3sito\u201d (Sent. Exeq. de 25 de julio de 2005, Exp. No. 1100102030002004-00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, los elementos de juicio que vienen de mencionarse son suficientes para concluir que el pa\u00eds donde halla su asiento la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia cuya homologaci\u00f3n se pretende, en la pr\u00e1ctica reconoce eficacia y fuerza vinculante a las sentencias de los jueces de este pa\u00eds, lo cual es suficiente para dar por acreditada la exigencia de reciprocidad prevista en el art\u00edculo 693 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, se halla acreditado que el matrimonio cuyo divorcio aluden estas diligencias fue celebrado en Colombia y registrado en la Notar\u00eda 26 del Circulo Notarial de Medell\u00edn (fl. 2). Con posterioridad, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite del divorcio ante la Corte Judicial de Distrito en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, despacho que el 10 de febrero de 2004 profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 disuelto el referido v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia aut\u00e9ntica debidamente traducida y legalizada de acuerdo con la ley colombiana (fls. 5 a 13) y hay constancia de su firmeza (fl. 27); adem\u00e1s, se evidencia que la referida documentaci\u00f3n se ajusta a las exigencias contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 455 de 19982, pues viene debidamente apostillada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, ha de decirse que en el asunto de ahora no se ven comprometidas las leyes de orden p\u00fablico del Estado colombiano y, adem\u00e1s, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esto \u00faltimo debe precisarse que conforme se dijo en un caso semejante, en el que se pidi\u00f3 el exequ\u00e1tur de una sentencia de divorcio dictada por un juez del Estado de Florida, el rompimiento del v\u00ednculo matrimonial por v\u00eda judicial \u201cno contrar\u00eda el orden p\u00fablico Colombiano, toda vez que en la actualidad, de conformidad con lo previsto en la ley 25 de 1992, se admite la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, situaci\u00f3n enteramente asimilable al divorcio, aun cuando no disuelva el v\u00ednculo que emana del matrimonio can\u00f3nico desde el punto de vista estrictamente religioso\u201d (Sent. Exeq. de 23 de septiembre de 1999, Exp. No. 6305). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, en otro caso dijo la Corte que \u201c\u2026 lo relativo a que el matrimonio se encuentra irremediablemente roto y no hay expectativa de reconciliaci\u00f3n, como se adujo al solicitarse el divorcio, aunado al acuerdo matrimonial al que llegaron las partes en el transcurso del proceso, ratificado en la sentencia, inclusive sobre alimentos entre las mismas, alimentos, cuidado y tenencia de la menor\u2026, hija com\u00fan del matrimonio, de quien se afirm\u00f3 desde su nacimiento siempre ha vivido al lado de su madre, no contrar\u00eda el r\u00e9gimen de divorcio que en desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implant\u00f3 la ley 25 de 1992\u201d (Sent. Exeq. de 25 de julio de 2005, Exp. No. 1100102030002004-00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, como este caso el divorcio obedeci\u00f3 al hecho de que el matrimonio se encontraba irremediablemente roto y como la demandada al ser notificada no se opuso a dicha circunstancia, como permite el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Cap\u00edtulo 61 de los Estatutos de Pr\u00e1ctica Civil y Procedimiento de Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, (fl. 98) cabe concluir que se trata de un divorcio que, en principio, no trasgrede las normas de orden p\u00fablico de este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9stas condiciones, se concluye que el exequ\u00e1tur solicitado para la sentencia proferida por la Corte Judicial de Distrito en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 10 de febrero de 2004, debe ser concedido en lo que respecta al divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, pues existe reciprocidad entre los Estados concernidos, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los art\u00edculos 693 y s.s. del C. de P. C., el presente tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con audiencia del Ministerio P\u00fablico\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -representado por el Procurador Delegado en lo Civil-, se trata de una decisi\u00f3n de autoridad leg\u00edtima desde el punto de vista internacional y su contenido no ri\u00f1e con el r\u00e9gimen matrimonial regulado en nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n del mencionado divorcio en los registros civiles correspondientes, para que surta plenos efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por la\u00a0 Novena Corte Judicial de Distrito en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y Margarita Silva Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los interesados. Por secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 sentencia de exequ\u00e1tur dictada el 19 de junio de 1994 (G.J.CCXXXI, N\u00b0 2470, 2\u00b0 semestre de 1994, Volumen I, p\u00e1ginas 83 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Por medio de la cual se aprueba la \u00abConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u00bb, suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s de noviembre de dos mil diez \u00a0 Ref. 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