{"id":83867,"date":"2024-05-30T20:24:53","date_gmt":"2024-05-30T20:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00364-00-07-10-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:53","slug":"1100102030002008-00364-00-07-10-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00364-00-07-10-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00364-00 [07-10-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: E-11001-0203-000-2008-00364-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Diana Milena Moncada Montoya, respecto de la sentencia No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Antiguo Mixto No. 3) de Torremolinos (Espa\u00f1a), mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio de com\u00fan acuerdo del matrimonio civil contra\u00eddo por la solicitante con John Fredy Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Moncada Montoya solicita la concesi\u00f3n de exequ\u00e1tur de la sentencia No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Antiguo Mixto No. 3) de Torremolinos (Espa\u00f1a), mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio de com\u00fan acuerdo del matrimonio civil contra\u00eddo por la solicitante con John Fredy Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soporta su pedimento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La peticionaria contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez, el d\u00eda 17 de diciembre 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de M\u00e1laga (Espa\u00f1a) dichas nupcias fueron registradas ante el consulado de Colombia con sede en Madrid el d\u00eda 5 de febrero de 2004 (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia de ocho (8) de febrero de 2007, la autoridad judicial decret\u00f3 el divorcio por mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges, de acuerdo con la causal de divorcio del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, modificado por la Ley 15 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la demandante que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur pretende no se opone a las leyes colombianas de orden p\u00fablico, y que existe plena identidad entre la causal invocada para obtener el divorcio y la estatuida en el numeral 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la interesada que durante el matrimonio no se procrearon hijos, que la sociedad conyugal adquiri\u00f3 bienes en Espa\u00f1a, cuya liquidaci\u00f3n fue objeto de aprobaci\u00f3n en la sentencia que se pretende homologar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda, se orden\u00f3 notificar al se\u00f1or John Fredy Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez y al Procurador Delegado en lo Civil. El primero de los citados guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda; por su parte el Ministerio P\u00fablico dijo no oponerse a la solicitud, por la causal alegada, las pruebas pedidas, reunir la demanda los requisitos del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no desconocer normas imperativas patrias ni tratados o convenios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como pruebas se tuvieron en cuenta los documentos aportados con la demanda; el certificado emitido por la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a, respecto de la firmeza de la sentencia, como prueba trasladada del expediente de exequ\u00e1tur No. 2009-00466-00, fue allegada copia aut\u00e9ntica del texto del \u201cConvenio Sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles entre el Gobierno de la Rep\u00falica de Colombia y el de su Majestad el Rey de Espa\u00f1a\u201d, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1908, instrumento aprobado por la Ley 7 de 1908, junto con el certificado de vigencia del mismo emitido por el Coordinador del \u00c1rea de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por razones de soberan\u00eda es ampliamente sabido el principio seg\u00fan el cual \u00fanicamente las sentencias de los jueces de la Rep\u00fablica tienen reconocida fuerza en el territorio patrio; pero tambi\u00e9n es cierto que ello no comporta una barrera ineludible, pues nuestra legislaci\u00f3n procesal civil consagra un sistema en que por v\u00eda excepcional puedan dotarse de efectos jur\u00eddicos a los fallos pronunciados en territorio extranjero, en cuyo caso deben sujetarse al cumplimiento de las exigencias dispuestas en los art\u00edculos 693 y siguientes de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, pertinente es recordar, que una decisi\u00f3n extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el pa\u00eds de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por ello se habla de que en dicho \u00e1mbito operan dos sistemas: principalmente el de la reciprocidad diplom\u00e1tica y, de manera sustituta, el de la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sub examine se ajusta al primero de los citados sistemas, como se desprende de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con la cual remiti\u00f3 copia del tratado bilateral sobre \u201cConvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el de su Majestad el Rey de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908, y actualmente vigente (folios 86 a 87 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho instrumento se convino que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrar\u00edan firmeza siempre que en uno y otro Estado \u201csean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se haya dictado; [s]egundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d y frente al primero de los requisitos, la ejecutoria, estableci\u00f3 que \u201cse comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, cumple verificar la observancia de los requisitos previstos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado el contenido de la sentencia objeto de homologaci\u00f3n se verifica que \u00e9sta no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes\u00a0 ubicados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha sentencia no es contraria a normas imperativas, toda vez que en nuestro territorio est\u00e1 permitido el divorcio de matrimonio civil, y la causal invocada para ello, \u201cde com\u00fan acuerdo\u201d, est\u00e1 contemplada en el numeral 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo fue allegado debidamente autenticado, legalizado y con la certificaci\u00f3n de firmeza exigida en el art\u00edculo 2 del precitado convenio bilateral (fls. 77 y 78, vto.). \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trata de un asunto de competencia exclusiva de los jueces patrios y seg\u00fan el convenio regulador, suscrito por los ex c\u00f3nyuges y aprobado por la sentencia, se expresa que el domicilio conyugal estaba situado en M\u00e1laga (Espa\u00f1a), el conocimiento del asunto correspond\u00eda a la autoridad judicial que dict\u00f3 la sentencia al ser promovido de com\u00fan acuerdo por las partes, circunstancia conforme con las normas de competencia vigentes en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente no hay prueba de la existencia de otro proceso de la misma naturaleza o sentencia en firme de la misma especie proferida por autoridad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al concederse el divorcio de mutuo consentimiento, se presume que las partes tuvieron conocimiento del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el exequ\u00e1tur de la sentencia No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Antiguo Mixto No. 3) de Torremolinos (Espa\u00f1a) mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio, de com\u00fan acuerdo, del matrimonio civil contra\u00eddo por Diana Milena Moncada Montoya con John Fredy Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos legales previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971 y 9\u00ba de la Ley 25 de 1992, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0 Referencia: E-11001-0203-000-2008-00364-00 \u00a0 Se decide la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}