{"id":83870,"date":"2024-05-30T20:24:54","date_gmt":"2024-05-30T20:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01339-00-02-07-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:54","slug":"1100102030002008-01339-00-02-07-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01339-00-02-07-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002008-01339-00 [02-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: E-1100102030002008-01339-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por CLEMENCIA RINC\u00d3N PI\u00d1EROS, respecto de la sentencia de 15 de mayo de 2005, proferida por la CORTE SUPREMA DEL CONDADO DE GWINNETT, ESTADO DE GEORGIA, ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico que contrajo la peticionaria con MAURICIO GIRALDO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la interesada, como fundamento de lo anterior, que el matrimonio disuelto, de cuya uni\u00f3n se procrearon dos hijos, JULI\u00c1N MAURICIO y CAMILO ANDREI, fue contra\u00eddo en la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de la Consolata de Bogot\u00e1, el 5 de agosto de 1995, y registrado en la Notar\u00eda Treinta y Uno de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sentencia de divorcio, fundada en el mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, no se opone a normas de orden p\u00fablico y existe plena identidad entre la causal invocada y la contemplada en el art\u00edculo 154, numeral 9\u00ba del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Ministerio P\u00fablico, Delegado en lo Civil, no se opuso a las pretensiones, por cuanto la \u201cdemanda re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, manifest\u00f3 que se aten\u00eda a la valoraci\u00f3n probatoria, dejando bien claro que en el evento de accederse a lo solicitado, el divorcio decretado en el exterior no afectaba la esfera religiosa del v\u00ednculo matrimonial, y que respecto de los hijos comunes, ha debido presentarse el \u201cacuerdo para divorcio consensual\u201d sobre patria potestad, cuidado y tenencia personal, alimentos y r\u00e9gimen de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge divorciado, se\u00f1or MAURICIO GIRALDO DIAZ, se notific\u00f3 personalmente de la existencia del proceso y guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Vencido el t\u00e9rmino probatorio y el de alegatos de conclusi\u00f3n, procede la Corte a dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Son bien conocidas las razones por las cuales, en l\u00ednea de principio, el com\u00fan de las distintas legislaciones permiten, bajo ciertas circunstancias, que los efectos de una sentencia proferida en un pa\u00eds tenga efectos en otro. \u00a0<\/p>\n<p>Como la normatividad patria no excepciona ese principio, para que los fallos extranjeros sea ejecutables en el territorio, se requiere correspondencia al respecto, bien mediante tratado o convenio suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto, lo que prevea la ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica judicial imperante, conocidas, en su orden, como reciprocidad legislativa y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de esas eventualidades, es necesaria la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur, mediante sentencia, previo el agotamiento de tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos se\u00f1alados en al art\u00edculo 694, ibidem, en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a lo anterior, se impone ante todo examinar el requisito de las reciprocidades dichas, pues de estar cumplido, se habilita el estudio de las dem\u00e1s exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio de 23 de abril de 2009, inform\u00f3 a la Corte que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no exist\u00eda convenio o tratado vigente sobre el reconocimiento rec\u00edproco a las sentencias judiciales sobre asuntos maritales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Solicitadas, entonces, las disposiciones legales que en ese pa\u00eds lo autorizan, o en su defecto, prueba de la pr\u00e1ctica imperante al respecto, concretamente en los Estados de Georgia y Florida, el\u00a0 Consulado de Colombia Atlanta-Georgia, mediante oficio de 13 de octubre de 2009, ados\u00f3 al expediente copia de la normatividad que supuestamente exist\u00eda en ese sentido, pero en idioma distinto al castellano. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la documentaci\u00f3n deb\u00eda allegarse traducida, como as\u00ed se dispuso desde el comienzo, en auto de 9 de febrero de 2010, se requiri\u00f3 a la parte solicitante para que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procediera a su traducci\u00f3n por intermedio de un int\u00e9rprete oficial, en lo que fuere pertinente a la reciprocidad que se investiga y a las normas sustanciales y procesales que regulan el instituto del matrimonio en el pa\u00eds de origen, pero nada de ello se ha observado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, frente a la incuria probatoria inmediatamente dicha, cuya carga indudablemente gravitaba en cabeza de la parte demandante, no queda alternativa distinta que negar la solicitud de exequ\u00e1tur, lo cual de por s\u00ed releva a la Corte del an\u00e1lisis de cualquier otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, no concede el exequ\u00e1tur a la sentencia de 15 de mayo de 2005, proferida por la CORTE SUPREMA DEL CONDADO DE GWINNETT, ESTADO DE GEORGIA, ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico que contrajo CLEMENCIA RINC\u00d3N PI\u00d1EROS y MAURICIO GIRALDO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n por no existir constancia de su causa. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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