{"id":83873,"date":"2024-05-30T20:24:54","date_gmt":"2024-05-30T20:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01649-00-21-10-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:54","slug":"1100102030002008-01649-00-21-10-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01649-00-21-10-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002008-01649-00 [21-10-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Mar\u00eda Claudia y Ana Mar\u00eda Acu\u00f1a Mej\u00eda, hoy Cappelotto Mej\u00eda, Delci Mar\u00eda Mej\u00eda Payares y Francesco Capelotto, para la sentencia de \u201cadopci\u00f3n\u201d \u00a0No. 287, proferida el 1\u00b0 de julio de 2002 por el Tribunal de Menores de Venecia, y corregida el 25 de noviembre siguiente por la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante apoderado constituido para tal fin, los accionantes pidieron la homologaci\u00f3n de la providencia extranjera previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como fundamento de su petici\u00f3n, narraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Delci Mar\u00eda Mej\u00eda Payares y Manuel Ignacio Acu\u00f1a Bravo procrearon dos ni\u00f1as de nombres Ana Mar\u00eda y Mar\u00eda Claudia, cuyos nacimientos se produjeron el 18 de noviembre de 1983 y el 25 de enero de 1989, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>b.- El padre biol\u00f3gico \u201cperdi\u00f3 la patria potestad\u201d por decisi\u00f3n de 26 de enero de 1996, tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Francesco Cappelotto y Delci Mar\u00eda Mej\u00eda Payares contrajeron matrimonio el 24 de agosto de 2001, en Salgareda, Italia, sitio en el que ellos, junto con las descendientes de la c\u00f3nyuge, fijaron su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Tiempo despu\u00e9s, el esposo determin\u00f3 \u201cadoptar legalmente\u201d a las hijas de su pareja, para lo cual cont\u00f3 con el consentimiento de la madre y de aquellas; el Tribunal de Menores de Venecia acogi\u00f3 dicho pedimento, a trav\u00e9s del fallo de 1\u00b0 de julio de 2002, cuya ejecutoria se surti\u00f3 el 8 de octubre de ese mismo a\u00f1o (folios 47 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Admitido a tr\u00e1mite el libelo incoativo, del mismo se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, quien se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos y se\u00f1al\u00f3 que no se opon\u00eda a las pretensiones elevadas, al estimar que se reun\u00edan las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 61 a 67); seguidamente se dio apertura al per\u00edodo probatorio, durante el cual se decretaron y acopiaron los medios de acreditaci\u00f3n peticionados por los intervinientes; por \u00faltimo, se corri\u00f3 traslado a las partes para formular sus alegaciones, oportunidad aprovechada por los accionantes, que insistieron en la viabilidad de sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ingresadas las diligencias a Despacho para dictar el fallo, se consider\u00f3 necesario acudir a la facultad oficiosa para decretar pruebas, en aras de verificar los supuestos f\u00e1cticos atinentes al asunto en tr\u00e1mite; consecuente con ello, se dispuso que por la Secretar\u00eda de la Sala se oficiara al C\u00f3nsul de Italia en Colombia, para que remitiera copia aut\u00e9ntica de la legislaci\u00f3n vigente sobre la adopci\u00f3n en dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Cumplido el encargo y agotado el rito previsto\u00a0 para esta clase de materias, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0 En el mundo de hoy, signado por el din\u00e1mico tr\u00e1fico de personas, bienes y servicios, el reconocimiento de un fallo extranjero y de los efectos que el mismo produce, es la tendencia actual del derecho internacional privado; es por ello que en nuestro pa\u00eds se acepta el cumplimiento de aquellas sentencias, siempre y cuando cumplan las exigencias legales internas, particularmente las previstas en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El primero de dichos c\u00e1nones hace referencia a que haya reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa con el pa\u00eds de origen de la providencia a homologar: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, para determinar la correspondencia \u201c&#8230;en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia&#8230;\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- El presente asunto, como se dej\u00f3 consignado en los antecedentes, versa sobre la homologaci\u00f3n de un fallo emitido el 1\u00ba de julio de 2002 por un Tribunal de Menores de Venecia, Italia, en el que se acogi\u00f3 la solicitud de adopci\u00f3n que hiciera un ciudadano de ese pa\u00eds, respecto de las colombianas Ana Mar\u00eda y Mar\u00eda Claudia Acu\u00f1a Mej\u00eda, hoy Cappelotto Mej\u00eda, nacidas respectivamente el 18 de noviembre de 1983 y el 25 de enero de 1989; por lo tanto, atendiendo la \u00e9poca de la providencia, frente a la primera estuvo involucrada la adopci\u00f3n de una mayor de edad, y respecto a la otra, el prohijamiento de una menor, circunstancias que conducen a explorar qu\u00e9 normatividad debe gobernar la determinaci\u00f3n for\u00e1nea; esto es, precisar la existencia de convenios bilaterales o multilaterales y, en defecto de los mismos, las disposiciones legales de orden interno aplicables, am\u00e9n de la reciprocidad legislativa existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.- Est\u00e1 demostrado que no existen tratados internacionales \u201cbilaterales\u201d vigentes entre Colombia e Italia sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en materia de adopci\u00f3n, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (folio 72); no obstante, en la misma respuesta, dicho organismo se\u00f1al\u00f3 que ambos estados son parte del \u201cconvenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobado por Colombia mediante la Ley 265 de 25 de enero de 1996, vigente para \u00e9ste desde el 1\u00b0 de noviembre de 1998, y para Italia, desde el 18 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dicho tratado, los Estados parte determinaron que \u201cse aplica cuando un ni\u00f1o con residencia habitual en un Estado contratante (\u201cel Estado de origen\u201d) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado Contratante (\u201cel Estado de recepci\u00f3n\u201d), bien despu\u00e9s de su adopci\u00f3n en el Estado de origen por c\u00f3nyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepci\u00f3n, bien con la finalidad de realizar tal adopci\u00f3n en el Estado de recepci\u00f3n o en el Estado de origen\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ese protocolo precisa que el mismo se dejar\u00e1 de aplicar \u201csi no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el art\u00edculo 17, apartado c), antes de que el ni\u00f1o alcance la edad de dieciocho a\u00f1os\u201d, art\u00edculo que a su vez refiere que \u201cEn el Estado de origen s\u00f3lo se podr\u00e1 confiar el ni\u00f1o a los futuros padres adoptivos si: c) Las autoridades centrales de ambos Estados est\u00e1n de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopci\u00f3n\u2026\u201d (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Cotejado el articulado con los hechos propios que rodearon la adopci\u00f3n de marras, se advierte que estos \u00faltimos no encuadran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del aludido pacto, porque Ana Mar\u00eda, una de las amparadas, ya hab\u00eda adquirido su mayor\u00eda de edad para la \u00e9poca del fallo extranjero; las dos adoptadas se encontraban en Italia desde antes del tr\u00e1mite y fallo respectivos; su viaje all\u00ed respondi\u00f3 a circunstancias diferentes a la adopci\u00f3n propiamente dicha; el adoptante, previo a adquirir esa condici\u00f3n, convivi\u00f3 y formaliz\u00f3 v\u00ednculo matrimonial con la progenitora de las prohijadas; y no tuvo participaci\u00f3n alguna la autoridad central de uno y otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de esas disposiciones de car\u00e1cter internacional, de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado, el cual, en su esencia, se asemeja al que efectu\u00f3 la sala en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 00315 00, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelativamente a la naturaleza de la adopci\u00f3n llevada a efecto, pertinente resulta memorar que Colombia y Espa\u00f1a son suscriptores del convenio sobre la \u2018protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u2019, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993. No obstante tal marco normativo, la adopci\u00f3n de que informan las presentes diligencias no respondi\u00f3 a tales protocolos, pues, en verdad, los procedimientos acometidos por el adoptante y la madre del menor no se avinieron a las previsiones de dicho convenio. Basta nada m\u00e1s con mencionar que el menor adoptado ya se encontraba en Espa\u00f1a, desde hac\u00eda varios a\u00f1os; su traslado all\u00ed respondi\u00f3 a otras circunstancias diferentes a la adopci\u00f3n propiamente dicha y, su padre adoptante, antes que serlo, convivi\u00f3 y formaliz\u00f3 v\u00ednculo matrimonial con la progenitora del adoptado; adem\u00e1s, no tuvo participaci\u00f3n alguna la autoridad central de uno y otro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se descarta en este\u00a0 escenario la presencia de reciprocidad diplom\u00e1tica; empero no as\u00ed la legislativa, pues con el concepto remitido por el C\u00f3nsul colombiano en Italia (folios 81, 89 a 92), corroborado plenamente con los precedentes de la Corte sobre id\u00e9ntica materia, queda claro que el Estado europeo al que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, reconoce en su ordenamiento jur\u00eddico fuerza a los fallos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los fallos de 6 de noviembre de 2007, exp. 07649-01, y de 30 de abril de 2008, exp. 01118-00, uniformemente se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos 64 y 65 de la ley 218 de 31 de mayo de 1995 concerniente a la Reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, en dicha naci\u00f3n son reconocidas las sentencias extranjeras tocantes con la existencia de relaciones familiares, siempre que no sean contrarias al orden p\u00fablico y los derechos esenciales de la defensa, entre otros requisitos, sin que sea necesario acudir a procedimiento especial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede afirmarse que est\u00e1 probada la reciprocidad legislativa, por cuanto las sentencias dictadas por los jueces colombianos tendr\u00e1n eficacia y valor en el territorio italiano, una vez sean cumplidas las condiciones establecidas por tal ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Establecida la reciprocidad legislativa, corresponde ahora verificar si el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se impetra, re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, espec\u00edficamente el atinente al respeto del orden p\u00fablico colombiano, constatando que la sentencia proferida en pa\u00eds for\u00e1neo se halla en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u201corden p\u00fablico\u201d, ha pregonado la Corte, \u201cs\u00f3lo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha ense\u00f1ado que no existe inconveniente para un pa\u00eds aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del\u00a0 pa\u00eds\u00a0 en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (sentencia de 6 de agosto del 2004, exp. 0190-01). \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas instituciones fundamentales del derecho patrio es la adopci\u00f3n, pues, con ella, se crea un nuevo v\u00ednculo familiar, padres e hijo, y se fija de forma imborrable el estado civil del prohijado; en ese sentido, ha expresado la Corte que la providencia que acoge la \u201cadopci\u00f3n\u201d no puede ser revocable a posteriori, pues \u201ctal medida salvaguarda el orden p\u00fablico nacional\u00a0 y refleja el querer del legislador respecto a que el estado civil se defina de manera permanente, y no est\u00e9 sometido a repentinos cambios, porque la adopci\u00f3n decretada judicialmente tiene como efecto la creaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n de padre e hijo, antes inexistente, entre el adoptante y el adoptivo, pues \u00e9ste entra a la familia de aqu\u00e9l y queda definitivamente separado de la consangu\u00ednea, de all\u00ed que la situaci\u00f3n exija total estabilidad\u201d (sentencia de 15 de junio de 2006, exp. 00464-00). \u00a0<\/p>\n<p>Dada la fijeza y seguridad que la ley quiere darle al nuevo \u201cestado civil\u201d que se crea con la adopci\u00f3n, el art\u00edculo 61 de la Ley 1098 de 2006 colombiana, prescribe que: \u201cla adopci\u00f3n es principalmente y por excelencia una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable\u00a0 la relaci\u00f3n paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la esfera opuesta, la Ley italiana, 184 de 1983, aportada en copia debidamente legalizada a este proceso,\u00a0 establece en algunos de sus c\u00e1nones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c51. La revoca (sic) de la adopci\u00f3n puede ser pronunciada por el Tribunal a instancia del adoptante, cuando el adoptado mayor de 14 a\u00f1os haya atentado contra la vida de \u00e9l o el de su c\u00f3nyuge, de sus descendientes o ascendientes, o sea culpable hacia ellos de un delito punible con una pena restrictiva de la libertad personal no inferior al m\u00ednimo de tres a\u00f1os\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c53. La revoca (sic) de la adopci\u00f3n puede ser promovida por el p\u00fablico ministerio como consecuencia de la violaci\u00f3n de los deberes que incumben a los adoptantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y,\u00a0 los art\u00edculos 306 y 307 del C\u00f3digo Civil de dicho Estado, cuyo contenido traducido se cita por la Corporaci\u00f3n en el fallo de 15 de junio de 2006, ya mencionado, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 306: Revocaci\u00f3n por indignidad del adoptado. La revocaci\u00f3n de la adopci\u00f3n puede ser pronunciada por el tribunal a petici\u00f3n del adoptante, cuando el adoptado haya atentado contra la vida del adoptante o la de su c\u00f3nyuge, de sus descendientes o ascendientes, o cuando sea culpable de un delito contra ellos, punible con una condena restrictiva de la libertad personal no inferior a un m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el adoptante muere como consecuencia del atentado, la revocaci\u00f3n de la adopci\u00f3n puede ser pedida por aquellos a quienes regresar\u00eda la herencia en caso de que no existieran el adoptado y sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 307: Revocaci\u00f3n por indignidad de la adopci\u00f3n. Cuando los hechos previstos en el art\u00edculo precedente hayan sido llevados a cabo por el adoptante en contra del adoptado o contra el c\u00f3nyuge de \u00e9ste, los descendientes o los ascendientes del mismo, la revocaci\u00f3n puede ser pronunciada por petici\u00f3n del adoptado\u201d (fl. 161). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la discordancia descrita entre la legislaci\u00f3n del pa\u00eds europeo y la nacional, ri\u00f1e con las normas imperativas de orden p\u00fablico interno de Colombia, como de manera reiterada lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en ocasi\u00f3n anterior, seg\u00fan la cual: \u201cla sentencia extranjera dictada por un Tribunal de Italia y que es ahora objeto de exequ\u00e1tur, no cumple con la exigencia, sine qua non, de no ser opuesta a las leyes colombianas de orden p\u00fablico, por cuanto contradice en forma manifiesta principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico nacional respecto a la adopci\u00f3n. En efecto, mediante disposici\u00f3n oficiosa de esta Corporaci\u00f3n (fl. 39), se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la parte pertinente de la ley italiana sobre adopci\u00f3n, que en su T\u00edtulo VIII del Libro I del C\u00f3digo Civil \u00abDE LA ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD\u00bb, establece que la adopci\u00f3n puede ser revocada por indignidad del adoptante o del adoptado, art. 307 del C.C. Italiano (fl. 113), en caso que el adoptado mayor de 14 a\u00f1os haya atentado contra la vida del adoptante o de su c\u00f3nyuge, art. 51 de la Ley 184 de 1983 (fl. 109), o promovida por el Ministerio P\u00fablico por violaci\u00f3n de los deberes que le corresponden a los adoptantes, art. 53 de la misma Ley (fl. 111), lo cual evidentemente se opone al r\u00e9gimen interno colombiano que consagra la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n con el car\u00e1cter de irrevocable, sin ninguna excepci\u00f3n, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo del Menor, aplicado igualmente cuando se trata de adopciones de mayores de edad, principio del cual emerge el car\u00e1cter definitivo del lazo paterno-filial surgido con ocasi\u00f3n de esta filiaci\u00f3n (&#8230;), \u2018esta disparidad de criterios legislativos se opone, con rotundidad absoluta, a que pueda concederse el exequ\u00e1tur recabado. La irrevocabilidad de la adopci\u00f3n que consagra nuestra legislaci\u00f3n, igual que todos los consagrados en el C\u00f3digo del Menor, es principio de orden p\u00fablico (art.18) y por consecuencia tiene un car\u00e1cter irrenunciable\u2019 (Sentencia 081 de 8 de noviembre de 1996)\u201d (sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6702). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En conclusi\u00f3n, como la providencia for\u00e1nea materia de an\u00e1lisis lleva \u00ednsita la posibilidad de su revocatoria, ello contradice el orden p\u00fablico en Colombia e impide a la Corte conceder el exequ\u00e1tur solicitado, esto es,\u00a0 que no se satisface el requisito previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DENEGAR el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 1\u00b0 de julio de 2002 por el Tribunal de Menores de Venecia, y corregida el 25 de noviembre siguiente por la misma Corporaci\u00f3n, referente a la adopci\u00f3n de Mar\u00eda Claudia y Ana Mar\u00eda Acu\u00f1a Mej\u00eda, hoy Cappelotto Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Se decide sobre la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}