{"id":83874,"date":"2024-05-30T20:24:54","date_gmt":"2024-05-30T20:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00466-00-26-04-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:54","slug":"1100102030002009-00466-00-26-04-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00466-00-26-04-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002009-00466-00 [26-04-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-0203-000-2009-00466-00 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur formulada respecto de la providencia de 7 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Burgos -Espa\u00f1a-, en la cual se acord\u00f3 \u201cla adopci\u00f3n de don Kevin Aristiz\u00e1bal Gaviria por don Jos\u00e9 Ignacio Velasco de Miguel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los actores elevaron demanda para obtener el exequ\u00e1tur del precitado prove\u00eddo que \u201cacord\u00f3\u201d la adopci\u00f3n del menor Kevin Aristiz\u00e1bal Gaviria concedida al esposo de la madre del infante, pretendiendo tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n en el registro civil de nacimiento del adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Como cimiento del proceso fue referido el matrimonio contra\u00eddo por Jos\u00e9 Ignacio con Paola Andrea, madre del menor y la decisi\u00f3n de adopci\u00f3n que a favor de aqu\u00e9l fue proferida por el despacho judicial mencionado, adquiriendo el ni\u00f1o la condici\u00f3n de hijo com\u00fan de los esposos Velasco Gavir\u00eda, adem\u00e1s relataron que el padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o fue privado del ejercicio de la patria potestad mediante decisi\u00f3n del Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1, fallo confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad; hicieron ver que la providencia se present\u00f3 en idioma castellano, debidamente ejecutoriada, no compromete el orden p\u00fablico colombiano ni versa sobre derechos reales, adem\u00e1s recae sobre asuntos que no son de competencia exclusiva de los jueces patrios, est\u00e1 ajustada no s\u00f3lo a la ley nacional sino a los convenios firmados por el pa\u00eds: el de la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y de cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, acogido en la Haya durante la decimas\u00e9ptima sesi\u00f3n de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de mayo de 1993, suscrito por Espa\u00f1a y Colombia, aprobado en nuestro pa\u00eds mediante la Ley 265 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, luego de pronunciarse sobre los hechos, dijo no oponerse a las pretensiones en tanto \u201cno desconozcan los tratados y convenios internaciones ratificados por Colombia (\u2026) ni las normas imperativas patrias\u201d, afirmando tambi\u00e9n que no se hac\u00eda necesario \u201csolicitar y practicar sobre la reciprocidad diplom\u00e1tica, por cuanto el art\u00edculo \u00fanico de la Ley 7\u00aa de 13 de agosto de 1908 aprob\u00f3 el Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles entre Colombia y Espa\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas se tuvieron las documentales tra\u00eddas con la demanda, adem\u00e1s de la copia del \u201cConvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u201d entre \u201cel Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el de su Majestad el Rey de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 6\u00aa de 1908 (Diario Oficial 13366 de 19 de agosto de 1908 y 13744 de 27 de julio de 1909) \u201cen vigor para Colombia el 16 de abril de 1909\u201d seg\u00fan nota de la Canciller\u00eda (folios 57 a 58), allegado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al mencionado Convenio, se dispuso, en dos oportunidades, que la parte interesada aportara \u201cla constancia de firmeza de la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan estaba reglado en el precitado acuerdo, frente a lo cual los demandantes se limitaron a presentar la certificaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n proferida por el juzgado de Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios presentaron escrito dentro del traslado para alegaciones, haciendo un recuento del tr\u00e1mite cumplido, el allanamiento a los requisitos para la procedencia de la petici\u00f3n, la abolici\u00f3n de la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros y la aportaci\u00f3n de los legajos que acreditan la existencia del tratado sobre el reconocimiento rec\u00edproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos estados en causas de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de soberan\u00eda que acaso sobren citar, es ampliamente sabido el principio seg\u00fan el cual s\u00f3lo los fallos de los jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad p\u00fablica en el territorio patrio, sendero por el que el Estado evita intromisiones indebidas de autoridades for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es igualmente cierto que hacer de tal postulado un valladar ineluctable, en ciertos casos comprometer\u00eda de manera seria las relaciones internacionales, surgiendo as\u00ed la idea de consagrar un sistema en que por v\u00eda excepcional puedan dotarse de efectos jur\u00eddicos a fallos pronunciados m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras, caso en el cual han de estar sujetos al riguroso tamiz que establecen los art\u00edculos 693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito ha de recordarse, ante todo, que una decisi\u00f3n extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el pa\u00eds de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho \u00e1mbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplom\u00e1tica y, de manera suced\u00e1nea, el de la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado instrumento se pact\u00f3 que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrar\u00edan firmeza siempre que en uno y otro Estado \u201csean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se haya dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d y respecto a la primera de las circunstancias, la ejecutoria, estableci\u00f3 que \u201cse comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y como la certificaci\u00f3n ministerial exigida no aparece en el expediente, se dispuso, previo al fallo de fondo, en autos de 22 de mayo y 7 de septiembre del a\u00f1o anterior (folios 54 a 55 y 64) \u201csu incorporaci\u00f3n\u201d, ordenando de oficio \u201cque la parte interesada allegue la constancia de firmeza de la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n\u201d, requerimiento frente al cual los peticionarios, se limitaron a adjuntar copia proveniente del despacho que pronunci\u00f3 la providencia, en la que se \u201cdeclara firme por ministerio de la Ley\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil \u201cpara [que] la sentencia (\u2026) surta efectos en el pa\u00eds\u201d en el que \u201cse encuentre ejecutoriada\u201d, impidi\u00e9ndose la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur de no venir acreditada tal firmeza, seg\u00fan lo determina la 2\u00aa de las reglas del art\u00edculo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha tra\u00eddo la certificaci\u00f3n reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podr\u00e1 en consecuencia validarse el fallo aportado. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que no se acceder\u00e1 a lo suplicado en la demanda de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: DENEGAR el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, al prove\u00eddo dictado el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Burgos -Espa\u00f1a-, mediante la cual se acord\u00f3 la adopci\u00f3n de don Kevin Aristiz\u00e1bal Gaviria, por don Jos\u00e9 Ignacio Velasco de Miguel. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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