{"id":83878,"date":"2024-05-30T20:24:54","date_gmt":"2024-05-30T20:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-02093-00-24-09-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:54","slug":"1100102030002009-02093-00-24-09-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-02093-00-24-09-2010\/","title":{"rendered":"1100102030002009-02093-00 [24-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXP.: E-11001-0203-000-2009-02093-00 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur incoada por ANDR\u00c9S DAVID RAM\u00cdREZ LANCHEROS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pide el actor que se homologuen las sentencias proferidas el 21 de marzo y el 11 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Logro\u00f1o, Espa\u00f1a, mediante las cuales se aprob\u00f3 su adopci\u00f3n y se dispuso el cambio de sus apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expone, como fundamento de su petici\u00f3n, los hechos que se compendian enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3 el 4 de febrero de 1989 en el municipio de Cartago, Valle; cuando contaba con aproximadamente 10 a\u00f1os de edad, su madre, se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ram\u00edrez Lancheros, lo llev\u00f3 a vivir a la ciudad de Logro\u00f1o, La Rioja, Espa\u00f1a, lugar donde ella conoci\u00f3 al ciudadano espa\u00f1ol Jos\u00e9 Mar\u00eda Daroca Rubio, con quien convive \u201cdesde hace aproximadamente ocho (8) a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor, que gracias a esa relaci\u00f3n y al v\u00ednculo paterno filial surgido entre \u00e9l y el mencionado se\u00f1or, \u00e9ste decidi\u00f3 prohijarlo y adoptarlo legalmente, asunto que se adelant\u00f3 ante el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Logro\u00f1o, Espa\u00f1a, y culmin\u00f3 con sentencia de 21 de marzo de 2007 por medio de la cual se acogi\u00f3 su pedimento; posteriormente, esto es, el 11 de julio siguiente, el mismo despacho dispuso que sus apellidos pasaran a ser \u201cDaroca Ramirez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el tr\u00e1mite judicial anterior adem\u00e1s de haberse ajustado a la normatividad espa\u00f1ola respectiva, cumple con los objetivos consagrados en el Convenio de La Haya, en cuanto a la protecci\u00f3n del menor y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, y armoniza con lo dicho por la legislaci\u00f3n colombiana sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda, se orden\u00f3 su traslado al se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico, oportunidad que aprovech\u00f3 para manifestar que no se opon\u00eda a la validaci\u00f3n de las decisiones extranjeras siempre y cuando, no se quebranten tratados internaciones ratificados por el pa\u00eds, ni \u201cnormas imperativas patrias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuada las etapas probatoria y de alegaciones de conclusi\u00f3n, esta \u00faltima aprovechada por el solicitante, se procede a decidir lo que corresponda, una vez verificada la validez formal de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Son bien conocidas las razones por las cuales la legislaci\u00f3n patria, as\u00ed como otras, permiten que los efectos de una sentencia proferida en un pa\u00eds origine consecuencias en otro, o para que los fallos extranjeros las produzcan en territorio colombiano. Para ello se requiere de la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el Estado que dict\u00f3 la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto, lo que al respecto prevea la ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica judicial imperante que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, para que dichos efectos se extiendan en la naci\u00f3n, es necesario conceder el exequ\u00e1tur, mediante un fallo que se dictar\u00e1 una vez agotado el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 694, ib\u00eddem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el asunto actual, el actor solicita que se homologue\u00a0 la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 su adopci\u00f3n y la que dispuso el cambio de sus apellidos, ambas dictadas por un juzgado espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo pretendido y\u00a0 teniendo en cuenta la autoridad judicial que profiri\u00f3 las providencias, al caso se aplica, en aras de resolver el pedimento, el \u201cConvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u201d sucrito entre Colombia y Espa\u00f1a\u00a0 el 30 de mayo de 1908, ratificado mediante Ley 7\u00aa del mismo a\u00f1o, que establece que \u201cLas sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra\u201d, siempre y cuando \u201csean definitivas\u201d y \u201cest\u00e9n \u201cejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se haya dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la ejecutoria, se dijo en el aludido convenio que dicho requisito se verificar\u00eda a trav\u00e9s del \u201ccertificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, se aport\u00f3 copia autenticada y legalizada de la sentencia mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Logro\u00f1o, Espa\u00f1a, decret\u00f3 la adopci\u00f3n de Andr\u00e9s David Ram\u00edrez Lancheros, lo mismo que de la que dispuso el cambio de sus apellidos; de igual forma se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n acerca de su firmeza, expedida por la Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a, tal y como lo exige el mencionado tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del primero de los fallos se consign\u00f3, que la propuesta de adopci\u00f3n realizada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Daroca Rubio respecto de Andr\u00e9s David Lancheros Ram\u00edrez, se ajustaba a los requisitos consagrados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos, capacidad, edad, consentimiento y convivencia \u201ciniciada antes que el adoptando hubiera cumplido los 14 a\u00f1os, situaci\u00f3n que concurre en este caso puesto que estable se mantiene desde hace mas de siete a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De lo expuesto se colige que las sentencias objeto de homologaci\u00f3n no comprometen el orden p\u00fablico patrio, ya que lo decidido se acompasa a lo que sobre el particular establece el C\u00f3digo del Menor, modificado por la Ley 1098 de 2006. Obs\u00e9rvese que, de acuerdo a los documentos allegados, el joven Andr\u00e9s David viv\u00eda, junto con su madre, con el se\u00f1or Daroca Rubio desde mucho antes de cumplir 18 a\u00f1os, y otorg\u00f3 su consentimiento al interior del proceso, pues para la fecha del fallo ya se hab\u00eda emancipado. En cuanto al nuevo padre, naci\u00f3 el 21 de julio de 1956 \u2013fl.25-, superando de esa forma en m\u00e1s de 15 a\u00f1os la edad del adoptado, al momento de consolidarse la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, conviene precisar que no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana,\u00a0 y no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.-. En consecuencia, reunidos los requisitos sustanciales y formales, se accede a lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, concede el exequ\u00e1tur de las sentencias proferidas el 21 de marzo y el 11 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Logro\u00f1o, Espa\u00f1a, mediante las cuales se aprob\u00f3 la adopci\u00f3n y el cambio de apellidos de ANDR\u00c9S\u00a0 DAVID RAM\u00cdREZ LANCHEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Del decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n de la presente providencia, junto con las sentencias reconocidas, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del joven citado. Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE Y NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXP.: E-11001-0203-000-2009-02093-00 \u00a0 Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur incoada por ANDR\u00c9S DAVID RAM\u00cdREZ LANCHEROS. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. 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