{"id":83881,"date":"2024-05-30T20:24:54","date_gmt":"2024-05-30T20:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131020322003-00683-01-11-06-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:54","slug":"1100131020322003-00683-01-11-06-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131020322003-00683-01-11-06-2010\/","title":{"rendered":"1100131020322003-00683-01 [11-06-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso OMAR GUZM\u00c1N FL\u00d3REZ, respecto de la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra el BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BBVA COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El demandante, otrora empleado del banco demandado, solicit\u00f3 que \u00e9ste fuera condenado a pagarle los perjuicios, morales y materiales, que le caus\u00f3 y que discrimina. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, en s\u00edntesis, al denunciarlo directamente en forma falsa y temeraria, por el delito de hurto agravado por la confianza, respecto del cual se declar\u00f3 preclu\u00edda la acci\u00f3n penal, seg\u00fan providencia de 15 de diciembre de 1997, proferida por la Fiscal\u00eda 69 Delegada, Unidad de Delitos Financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que fuera de perder el empleo, esa situaci\u00f3n afect\u00f3 su buen nombre, pues estuvo reportado en los organismos de seguridad hasta el 23 de febrero de 2002; su experiencia bancaria de 26 a\u00f1os y 8 meses, dado que nadie lo contrataba, entre otras cosas, porque el ente demandado se neg\u00f3 a expedirle la certificaci\u00f3n laboral; y su salud, debido a que sufri\u00f3 un infarto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo absolutorio de 28 de diciembre de 2006 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en Descongesti\u00f3n del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El juzgador, ante todo, dej\u00f3 sentado que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal a favor del demandante, obedeci\u00f3 a que se demostr\u00f3 plenamente que no particip\u00f3 en el delito por el que se procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Centrado en el estudio de la responsabilidad civil, por el ejercicio abusivo del derecho judicial a denunciar, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que su prosperidad pend\u00eda de que se probara que la noticia a la autoridad se hizo con el \u00e1nimo mendaz de causar un da\u00f1o o con imprudencia, descuido o temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que, dijo, no se cumpl\u00edan, porque era cierto que el 19 de noviembre de 1993, d\u00eda viernes, cuando el demandante y otro, en horas de la tarde, realizaron arqueo a la b\u00f3veda, determinaron la existencia de $126\u2019680.235.40, suma que no fue encontrada el lunes siguiente, circunstancia que hac\u00eda presumir la buena fe del denunciante, el gerente de la Sucursal Centro Internacional, pues frente a ese suceso se impon\u00eda ponerlo en conocimiento de la autoridad para su investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que esa presunci\u00f3n se patentiza cuando el referido directivo manifest\u00f3 que el ahora demandante era quien manejaba una de las claves de los diales de seguridad de la entrada de emergencia, infiri\u00e9ndose que para ingresar al lugar donde se encontraba el dinero se necesitaba accionar las mismas, naturalmente por quienes las conoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a lo anterior se sumaba el hecho de haberse nombrado las personas que se quedaron laborando despu\u00e9s del horario normal de trabajo y de las que entraron el s\u00e1bado 20 de noviembre, al punto que result\u00f3 implicado alguien que no ten\u00eda clave de acceso a la b\u00f3veda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, prosigue, no exist\u00eda prueba de la \u201cfalsa denuncia\u201d, es decir, la noticia de ese hecho a la autoridad y la \u201cdeclaraci\u00f3n judicial en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Consecuentemente, para el Tribunal, si no hubo culpa, tampoco pudo haber da\u00f1o, menos cuando no se prob\u00f3 lo relativo a la afecci\u00f3n cardiaca. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo formulado, se acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 95 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6\u00ba, 63, 1494 y 2341 del C\u00f3digo Civil, 8\u00ba y 48 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el cap\u00edtulo final de la demanda de casaci\u00f3n, el recurrente enumera y transcribe pruebas que fueron recopiladas en instancia, y en el aparte destinado a los motivos del recurso, denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Relativo a la culpa del banco demandado, se\u00f1ala que el Tribunal no tuvo en cuenta los medios que la acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- La certificaci\u00f3n laboral, relacionada con el tiempo de servicios, los cargos que desempe\u00f1\u00f3, la excelente conducta que observ\u00f3 y la inexistencia de medidas disciplinarias en su contra. En concordancia, la contestaci\u00f3n de la demanda, donde, en t\u00e9rminos generales, se admiten esos hechos, la existencia de la denuncia penal y lo que gir\u00f3 a su alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogatorio absuelto por el representante de la entidad involucrada, quien acept\u00f3 que al formular la querella el demandante estuvo equivocadamente sindicado o referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- Considera el censor que si el Tribunal hubiese apreciado esas pruebas, habr\u00eda encontrado el factor de imputaci\u00f3n de responsabilidad, consistente en la imprudente y ligera incriminaci\u00f3n penal de una persona determinada, honesta y de confianza del banco demandado, y no en averiguaci\u00f3n de responsables, con mayor raz\u00f3n cuando previamente el denunciante bien pudo informarse, pues bastaba indagar si las llaves de los diales de seguridad de la puerta de emergencia, se hab\u00edan dejado en custodia, cosa que no requer\u00eda inteligencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acota que una cosa es poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho delictuoso y otra distinta, es denunciar con nombre propio a una persona, pues en caso de \u201cresultar que el denunciado no fue el autor del delito que se le endilga, no se est\u00e1 cumpliendo con un deber de denunciar, sino por el contrario, se incurre en una falsa denuncia en persona determinada, como ocurri\u00f3 en el caso sub-judice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con relaci\u00f3n a que no se prob\u00f3 la falsa denuncia, en el cargo se sostiene que el Tribunal ignor\u00f3 el auto de 15 de diciembre de 1997, por cuya virtud la Fiscal\u00eda 69 Delegada, Unidad de Delitos Financieros, declar\u00f3 preclu\u00edda la investigaci\u00f3n penal a favor del demandante, al demostrarse plenamente que no hab\u00eda participado en la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el censor que ese hecho se encontraba probado y \u201cno requiere de declaraci\u00f3n judicial para reclamar los perjuicios que con ella se hayan causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En cuanto al da\u00f1o causado, el recurrente manifiesta que en autos existen los medios que lo acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- Los oficios provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, donde aparece que estuvo reportado hasta el 21 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El infarto que padeci\u00f3, con las copias de las historias cl\u00ednicas del Seguro Social y de la Cl\u00ednica ABOOD SHAIO, y con los testimonios de FERNANDO EMILIO TORRES L\u00d3PEZ, LENARD ANTONIO MONROY DUBOIS y LUIS ANTONIO RICAURTE PORTELA. \u00a0<\/p>\n<p>La suma de $20\u2019000.000, sufragada para su defensa a un profesional especializado en derecho penal, seg\u00fan se afirm\u00f3 en el hecho trece de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de los perjuicios materiales, con el dictamen pericial, adem\u00e1s de los da\u00f1os morales, cuya determinaci\u00f3n y monto se deben establecer por el juzgador con base en la prueba documental y testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.- Considera el recurrente que si el Tribunal hubiese apreciado lo anterior, habr\u00eda concluido que como consecuencia de la falsa denuncia penal se le irrog\u00f3 un trato de delincuente y que por lo mismo no pudo volver a trabajar, pese a tener 26 a\u00f1os, 8 meses y 5 d\u00edas de experiencia; adem\u00e1s, el menoscabo de su salud, causado por el estr\u00e9s y angustia, as\u00ed como el detrimento de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia del Tribunal y se acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.- En cuanto al elemento subjetivo de la responsabilidad, la acusaci\u00f3n cabalga no sobre la inexistencia de los hechos que la entidad demandada puso en conocimiento de la justicia penal, respecto de la sustracci\u00f3n de una considerable cantidad de dinero de la b\u00f3veda de seguridad de la sucursal Centro Internacional de Bogot\u00e1, sino por haberse dirigido la denuncia directamente contra el actor, sin existir fundamento plausible para ello, y no en averiguaci\u00f3n de responsables. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No obstante, al denunciarse la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, lo anterior supone, en primer lugar, que el Tribunal, para absolver al banco involucrado, pas\u00f3 por alto ver en el contenido de la denuncia penal, en el interrogatorio al que se alude y en los dem\u00e1s elementos de juicio que se correlacionan, que al demandante se le sindic\u00f3 directamente de la comisi\u00f3n del delito de hurto agravado por la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador, empero, no pudo incurrir en los errores probatorios que se le enrostran, pues expresamente dej\u00f3 sentado que la denuncia penal se hab\u00eda dirigido, as\u00ed sea en su encabezado, contra el demandante y otros, al decir que en el proceso se hab\u00eda demostrado que el \u201cdemandado por intermedio del gerente de la sucursal Centro Internacional, el d\u00eda 23 de noviembre de 1993, ante la Unidad de Previas y Permanentes Delegada de la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 al actor y otros denuncio penal por el punible de hurto agravado por la confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igual cosa debe decirse de las decisiones penales evocadas puesto que si el juzgador concluy\u00f3 que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de OMAR GUZM\u00c1N FL\u00d3REZ, entre otros, tuvo su origen en el hecho de \u201cencontrarse plenamente comprobado que no particip\u00f3 en el delito por el que se procedi\u00f3\u201d, necesariamente tuvo que apreciar el contenido de esas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El error, entonces, no estar\u00eda en haberse pasado por alto esas circunstancias, as\u00ed objetivamente consideradas, para deducir responsabilidad, porque en sentir del Tribunal era necesario, adem\u00e1s, probar que la denuncia fue \u201cabusiva, es decir, interpuesta con el \u00fanico prop\u00f3sito de lesionar al denunciado o con la intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o\u201d o que al formularse se actu\u00f3 con imprudencia, descuido o temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos, el sentenciador no los encontr\u00f3 probados, pues los hechos denunciados, eran ciertos, y porque se demostr\u00f3 que el denunciado, ahora demandante, con relaci\u00f3n a la entrada de emergencia a la b\u00f3veda, manejaba una de la claves de los diales de seguridad, infiri\u00e9ndose que para ingresar al lugar donde estaba el dinero, se necesitaba accionar las mismas, naturalmente por las personas que las conoc\u00edan. Adem\u00e1s, al proporcionarse el nombre de las personas que para la \u00e9poca se hab\u00edan quedado laborando despu\u00e9s del horario de trabajo y de las que solicitaron ingreso al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, con relaci\u00f3n a lo anterior, nada controvierte, puesto que entiende comprometida la responsabilidad del banco demandado, simplemente por haberlo incriminado en forma directa, sin que haya participado en la comisi\u00f3n del delito, como lo concluy\u00f3 la justicia penal. Por esto, considera que de \u201cresultar que el denunciado no fue el autor del delito que se le endilga, no se est\u00e1 cumpliendo con un deber de denunciar, sino por el contrario, se incurre en una falsa denuncia en persona determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador, con todo, desde esa perspectiva, tampoco pudo incurrir en error alguno, inclusive en la hip\u00f3tesis de interpretarse que sea netamente jur\u00eddico, porque la responsabilidad surgida del abuso del ejercicio del derecho subjetivo a denunciar, supone la existencia del dolo o de la temeridad o imprudencia de quien as\u00ed act\u00faa. Desde luego que demostrada la intenci\u00f3n positiva de da\u00f1ar, la responsabilidad civil se impone, pero esto mismo no puede predicarse por regla de principio, respecto de la culpa, porque en los casos en que la denuncia penal no salga airosa, el denunciante tendr\u00eda que haber obrado de modo distinto a como lo hubiese hecho un profesional del sistema financiero, teniendo presente los deberes de conducta que el ordenamiento le impone en orden a prevenir o evitar da\u00f1os a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha reiterado que \u201cen cuanto concierne al correcto tratamiento del fen\u00f3meno jur\u00eddico del abuso del derecho, \u00fanicamente cuando el denunciante de una infracci\u00f3n penal act\u00faa entonces con intenci\u00f3n de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un da\u00f1o, aqu\u00e9l incurre en la responsabilidad civil prevista en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, quedando en la obligaci\u00f3n de resarcir el perjuicio causado al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u2018no porque una investigaci\u00f3n o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en virtud de incidencias o factores sin repercusi\u00f3n sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitir\u00edan configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley\u2019 (G.J. T. XCVIII, 375). Dicho en otros t\u00e9rminos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisi\u00f3n de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n penal o la terminaci\u00f3n del proceso -resoluci\u00f3n inhibitoria, cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el \u00e1nimo de perjudicar o que por parte del denunciante existi\u00f3 un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunci\u00f3n de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades p\u00fablicas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, al descubrirse que se hab\u00eda sustra\u00eddo il\u00edcitamente de la b\u00f3veda de seguridad de la entidad bancaria demandada, Sucursal Centro Internacional, una considerable cantidad de dinero, nac\u00eda el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente esos hechos para su investigaci\u00f3n, como sucedi\u00f3. Si bien, en el encabezado, la denuncia se entabl\u00f3 contra el demandante y otros, no puede decirse que en su contra se actu\u00f3 de modo distinto a como lo hubiese hecho una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias, porque como se indic\u00f3 en el interrogatorio citado por la censura, inclusive en la r\u00e9plica del cargo, en el contenido de esa denuncia no fue acusado en concreto de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n a \u00e9l, simplemente se dijo que hab\u00eda constatado, con otros empleados del banco, la preexistencia del dinero, el viernes 19 de noviembre de 1993, al realizar el arqueo a la b\u00f3veda, y que se hab\u00eda quedado laborando despu\u00e9s del horario de trabajo. Igualmente, cuando se habla de la entrada de emergencia, se menciona, al indicarse no s\u00f3lo que \u201cposee dos diales de seguridad y cada dial tiene una llave. Cada dial tiene una clave una de ellas manejada por el Cajero Principal (\u2026) y otra por el Subgerente operativo OMAR GUZM\u00c1N FL\u00d3REZ\u201d, sino al afirmarse que esas llaves quedaban en custodia de un tercero y que \u00fanicamente pod\u00edan ser solicitadas por quienes ten\u00edan la firma registrada, en este caso por el \u201cGerente (\u2026) y el Subgerente Operativo OMAR GUZM\u00c1N FL\u00d3REZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que del encabezado de la denuncia penal y de los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda haya considerado vincular al citado demandante en la investigaci\u00f3n, mediante indagatoria, y que al final haya declarado la preclusi\u00f3n del sumario penal en su favor, porque as\u00ed otras pruebas desmintieran su versi\u00f3n, relacionada con la presencia, por la \u00e9poca de los hechos, de la persona encargada del cambio de guardas, se hab\u00eda demostrado plenamente que no particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el cargo, desde luego, esta vez en coherencia con lo inmediatamente dicho, tambi\u00e9n se alude, en cuanto a la culpa, que la responsabilidad por el abuso del derecho a denunciar, requer\u00eda demostrar no s\u00f3lo la incriminaci\u00f3n de una persona determinada y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n criminosa en su favor, sino tambi\u00e9n la imprudencia, descuido o temeridad manifiestas, al decirse que ese obrar fue acreditado con la misma denuncia, pues su contenido dejaba entrever que previamente a formularse, el gerente de la sucursal donde ocurrieron los hechos, debi\u00f3 indagar si los \u201cdiales y las llaves de la puerta de emergencia de la b\u00f3veda hab\u00edan quedado en custodia o no, como se hac\u00eda todos los d\u00edas, lo que no requer\u00eda de una labor de inteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho, sin embargo, no se estructura, porque parte de una conjetura del recurrente y no del contenido objetivo de ese documento, por ejemplo, que a pesar de constatarse que las llaves de los diales de seguridad de la puerta de entrada de la b\u00f3veda, nunca fueron retiradas del lugar donde estaban depositadas, se incrimin\u00f3 a quien ten\u00eda acceso a una de ellas. En el texto del mismo nada se dice al respecto y lo \u00fanico que se hizo fue encabezar la denuncia contra OMAR GUZM\u00c1N FL\u00d3REZ y otros, pero sin que, como qued\u00f3 consignado, se haya sindicado expresa o t\u00e1citamente de la participaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se predica de la trayectoria laboral del demandante en el banco, de su honorabilidad y honestidad, inclusive de la inexistencia de anotaciones disciplinarias, porque se trata, como es natural entenderlo, de una posici\u00f3n de principio, y por ende, de una apreciaci\u00f3n subjetiva del recurrente, en cuanto, dados esos pormenores, no se pod\u00eda dudar de \u00e9l. Por supuesto que nadie ha puesto en entredicho esas circunstancias, y aunque el caso es distinto, las mismas no necesariamente eliminan la posibilidad de ser proclive al delito. \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene dicho la Sala, el yerro en comento para que se configure tiene que ser \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d2, o el que surge de \u201censayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, consumada la sustracci\u00f3n del dinero, cuesti\u00f3n que no se puso en duda, no era de competencia del denunciante investigar los hechos o qui\u00e9nes hab\u00edan sido presuntamente sus protagonistas, porque aparte de que eso es del resorte exclusivo de la autoridad penal, obviamente que con la colaboraci\u00f3n de los particulares, la Corte tiene \u201cprecisado que ser\u00eda excesivo exigirle a un denunciante que se entregue personalmente a investigaciones profundas antes de se\u00f1alar la persona que crea responsable, pues el inter\u00e9s p\u00fablico requiere que la justicia sea informada por los ciudadanos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Restar\u00eda analizar si el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que como no hab\u00eda declaraci\u00f3n judicial, es decir, sentencia, acerca de que efectivamente se incurri\u00f3 en \u201cfalsa denuncia\u201d, ese hecho no estaba probado, pero la Corte se ve relevada de hacerlo, por cuanto ese argumento fue adicional, raz\u00f3n por la cual al mantenerse en pie las otras conclusiones sobre la ausencia de la prueba del dolo o de la culpa, como elemento de la responsabilidad civil por el abuso del derecho, esto ser\u00eda suficiente para sostener el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que si para el recurrente ese hecho se demostraba con las decisiones mediante las cuales declararon extinguida la acci\u00f3n penal y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, que no con una prueba espec\u00edfica, como lo entendi\u00f3 el juzgador, el error probatorio ser\u00eda de derecho y no f\u00e1ctico. Empero, interpretada as\u00ed la acusaci\u00f3n, no se cita la norma probatoria que al respecto result\u00f3 infringida. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Lo dem\u00e1s errores probatorios denunciados se entroncan con el da\u00f1o y con la relaci\u00f3n de causalidad, pero al quedar ilesa la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que en el proceso no se demostr\u00f3 el elemento subjetivo de la responsabilidad de que se trata, el an\u00e1lisis que se haga al respecto caer\u00eda en el vac\u00edo, porque as\u00ed se hubiese incurrido en esos otros yerros, a ning\u00fan resultado distinto al de la sentencia censurada se arribar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de OMAR GUZM\u00c1N FL\u00d3REZ contra el BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BBVA COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 099 de 2 de agosto de 2006, expediente 1999-00054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 079 de 17 de septiembre de 1998, expediente 5092, evocando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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