{"id":83883,"date":"2024-05-30T20:24:54","date_gmt":"2024-05-30T20:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030032000-10687-01-25-11-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:54","slug":"1100131030032000-10687-01-25-11-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030032000-10687-01-25-11-2010\/","title":{"rendered":"1100131030032000-10687-01 [25-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-003-2000-10687-01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda de 28 de abril de 2000, los demandantes solicitaron la reivindicaci\u00f3n del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-798768 de Bogot\u00e1, cuyas especificaciones y linderos est\u00e1n descritos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su pretensi\u00f3n, afirman que el predio fue adquirido por Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero (q.e.p.d.) mediante la escritura p\u00fablica No. 626 de 14 de marzo de 1984; a la muerte de \u00e9ste, ocurrida el 23 de marzo de 1984, se adelant\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, despacho que dict\u00f3 sentencia el 27 de octubre de 1997, adjudicando el aludido inmueble a Luz Marina Cort\u00e9s Merch\u00e1n, Giovanny Cort\u00e9s Merch\u00e1n, Pedro Nel Cort\u00e9s Gamba y Hermes Cort\u00e9s P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho juzgado orden\u00f3 la entrega del bien, diligencia durante la cual Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero -hermano del de cujus- y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez se opusieron con \u00e9xito, raz\u00f3n por la cual inicialmente se les dej\u00f3 en calidad de secuestres y luego el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 les reconoci\u00f3 el derecho de conservar la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados en esta reivindicaci\u00f3n, se resisten a la prosperidad de las pretensiones; adem\u00e1s de proponer excepciones, por v\u00eda de reconvenci\u00f3n, solicitaron se declarara que ganaron el dominio por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, explicaron que Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero recibi\u00f3 materialmente el inmueble en 1977 y, desde esa \u00e9poca, cedi\u00f3 la posesi\u00f3n del mismo a Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero; a su vez, dicen, en 1982 este \u00faltimo hizo lo propio con Omar Cort\u00e9s Forero, quien en 1984 transfiri\u00f3 el se\u00f1or\u00edo a Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Invocaron, pues, una cadena de poseedores conformada por: a) Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero de 1977 a 1982; b) Omar Cort\u00e9s Forero de 1982 a 1984; y c) Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez de ah\u00ed en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo neg\u00f3 las pretensiones de la demanda reivindicatoria y acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la contrademanda, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 que Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez ganaron por el modo de la usucapi\u00f3n el dominio del predio antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primer grado; en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de los poseedores demandados y dispuso la reivindicaci\u00f3n del inmueble en favor de los iniciales demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de segundo grado comenz\u00f3 por hacer algunas aproximaciones te\u00f3ricas sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y record\u00f3 que para dar por establecida la suma de posesiones, era necesario acreditar que \u00e9stas fueron sucesivas e ininterrumpidas, y que estuvieron anudadas por un v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras esa introducci\u00f3n, el ad quem record\u00f3 que los demandantes en pertenencia alegaron una cadena de posesiones conformada, en su orden, por: a) Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero; b) Omar Cort\u00e9s Forero; y c) Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez. Sin embargo, respecto de ese eslabonamiento de la condici\u00f3n posesoria, ech\u00f3 de menos el Tribunal dos circunstancias que frustraban su ventura. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La primera, que Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero -antecesor de los usucapientes y fuente de su posesi\u00f3n-, relat\u00f3 c\u00f3mo fue que Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero le permiti\u00f3 hacer mejoras en la heredad y vivir all\u00ed con su familia, esto es, que dicho sujeto \u201creconoci\u00f3 como propietario del bien a su hermano Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero quien falleci\u00f3 el 23 de marzo de 1984, circunstancia que le resta posibilidad de haber detentado la posesi\u00f3n en el periodo anterior a la muerte de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La duda sobre la posesi\u00f3n acuci\u00f3 al Tribunal al ver que los testigos Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero y Omar Cort\u00e9s Forero lejos de apoyar la prescripci\u00f3n, minaron la posici\u00f3n jur\u00eddica de los usucapientes, pues para aquellos la venta de la posesi\u00f3n se realiz\u00f3 en forma verbal, mientras que estos dicen de haber dejado rastro documental, que en todo caso nunca apareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como argumento adicional para descartar la suma de posesiones, el ad quem puso de presente que \u201cel acervo probatorio, examinado separadamente para dar a cada medio su valor preciso, y en conjunto para obtener una convicci\u00f3n en la cual fundamentar una decisi\u00f3n, es insuficiente en rigor legal para aceptar que ciertamente los demandantes mantuvieron la posesi\u00f3n material del bien\u2026 por el tiempo exigido por la ley\u2026\u201d, pues el primer grupo de testigos, conformado por Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero y Omar Cort\u00e9s Forero -cuyas declaraciones deb\u00edan recibirse con la reserva propia de la afinidad-, \u201cse reputan poseedores del bien motivo del proceso en determinada \u00e9poca, pero terminan reconociendo el dominio del propietario quien les permiti\u00f3 habitarlo con la autorizaci\u00f3n expresa de realizar mejoras. Al rompe se aprecian las contradicciones en que incurren los declarantes. No saben con precisi\u00f3n la forma como el \u00faltimo poseedor deriv\u00f3 su derecho de los antiguos poseedores. Sus exposiciones son inexactas, incompletas, dudosas en su credibilidad, por referirse a sus propios actos de posesi\u00f3n y carentes por lo mismo, de fuerza probatoria para dar por sentada la pretensi\u00f3n posesoria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el segundo grupo de declarantes, compuesto por Nicanor Acero Cuellar, Jos\u00e9 Ignacio Herrera, Jos\u00e9 Adalberto L\u00f3pez Garc\u00eda, Luis Aristides Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez y Uriel Mart\u00ednez Cabra, a juicio del Tribunal \u201cnada m\u00e1s debe agregarse a lo que se consignara en p\u00e1rrafos anteriores, la cr\u00edtica formulada en el hecho de no conocer a los que antecedieron a la posesi\u00f3n a la demandante es insuficiente para fundar en ella una decisi\u00f3n favorable a la pretensi\u00f3n del prescribiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, el Tribunal concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n de los demandados no podr\u00eda haber comenzado sino en marzo de 1984, una vez falleci\u00f3 el propietario, de manera que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda -28 de abril de 2000-, no se hab\u00eda completado a\u00fan el t\u00e9rmino veintenario previsto en aquel entonces por el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil para poder acceder al dominio por el modo usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal hall\u00f3 satisfechos los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria, por lo que accedi\u00f3 a los ruegos de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo del ad quem, Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez formularon el recurso de casaci\u00f3n; para sustentarlo, presentaron 9 cargos. Los cargos cuarto y s\u00e9ptimo se resolver\u00e1n inicialmente, por versar sobre yerros in procedendo. Despu\u00e9s se decidir\u00e1n conjuntamente el primero, el segundo, el tercero, el quinto, el sexto y el noveno; y para cerrar, se desatar\u00e1 el octavo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 356 del C. de P. C. por \u201cerror de derecho\u201d, vulneraci\u00f3n que se produjo, seg\u00fan dice, porque el juez de segunda instancia no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que le trazaba el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, asegura el casacionista que la parte demandante acept\u00f3 los actos de se\u00f1or\u00edo de Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero y Omar Cort\u00e9s Forero entre 1977 y 1984, \u201clo que no admit\u00eda es que esas posesiones se sumaran a las ejercidas por Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero\u201d. Es as\u00ed que, a\u00f1ade, la apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado s\u00f3lo versaba sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la improcedencia de la suma de posesiones; sin embargo, el Tribunal fue m\u00e1s all\u00e1 y examin\u00f3 el \u00e1nimo de los antecesores de los demandantes, descartando que pudieran ser poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para desestimar el cargo anterior, baste se\u00f1alar que el recurrente no refiere de manera expresa en qu\u00e9 causal de casaci\u00f3n apoya su ataque; sin embargo, si se entendiera que es por la primera, como lo indicar\u00eda la invocaci\u00f3n de un \u201cerror de derecho\u201d, es de observar que tampoco se\u00f1ala las normas de derecho sustancial que gobernaban concretamente el caso y que pudieron resultar vulneradas, ni los preceptos de disciplina probatoria que en concreto se dejaron de aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la larga, vista la fundamentaci\u00f3n del cargo, puede concluirse que el recurrente confundi\u00f3 la v\u00eda que ha debido utilizar para alegar el exceso que endilga al Tribunal a la hora de desatar la apelaci\u00f3n, en tanto que ese vicio -de haber existido- corresponder\u00eda a una forma de incompetencia, para cuyo remedio est\u00e1 consagrada la causal quinta del art\u00edculo 368 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha explicado la Corte, el juez de segunda instancia -en l\u00ednea de principio- s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los aspectos que propone el apelante, y en esa medida, podr\u00eda configurarse la nulidad prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C., si es que aborda inopinadamente aquello que no mereci\u00f3 la protesta de las partes y respecto de lo cual, adem\u00e1s, la ley no le da la posibilidad de intervenir de manera oficiosa. No se pierda de vista que\u00a0 \u201cel juez de segundo grado no es libre en la definici\u00f3n de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras \u00abqu\u00e9 es lo desfavorable al apelante\u00bb, para atraer una competencia de la que carece o desde\u00f1ar una que n\u00edtidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desaz\u00f3n del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelaci\u00f3n general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n impide que hoy haya el tipo de apelaci\u00f3n \u00abapud acta\u00bb en el que bastaba con decir \u00abapelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra que toda persona tiene derecho a un debido proceso, valor que garantiza el sano ejercicio del poder por parte de la autoridad, pues no deja al ciudadano inerme ante los abusos y excesos, pues cualquier desv\u00edo grave debe provocar la aniquilaci\u00f3n total o parcial del proceso. En ese contexto, las nulidades permiten a las partes el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad no es otra que \u00abla de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso\u00bb (CCLII, P\u00e1g. 128, reiterado en Sent. Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, ese insuperable error de t\u00e9cnica, por denunciar un eventual vicio de incompetencia como si se tratara de un \u201cerror de derecho\u201d, impide entrar a desatar la queja del censor, m\u00e1xime cuando en esta sede no puede la Corte tomar el lugar del recurrente para encausar y completar adecuadamente las acusaciones que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor afirma que fueron desconocidos los art\u00edculos 673, 762, 765, 769, 778, 946, 947, 952, 961 a 971, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2538 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 71 del Decreto 1250 de 1970 y el art\u00edculo 81 del C. de P. C., en atenci\u00f3n a que en este caso el juez no integr\u00f3 oficiosamente el litisconsorcio necesario con los poseedores que antecedieron a Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez -demandados en reivindicaci\u00f3n-, \u201clo que a su vez comporta haberse proferido una sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad por no haber vinculado al proceso a personas que hab\u00edan debido ser citadas\u2026\u201d, vicio que aparece contemplado en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque no se expresa qu\u00e9 causal de casaci\u00f3n es invocada, la Corte entiende que el recurrente alega, con apoyo en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C., la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, por no haber llamado al proceso a los poseedores que antecedieron a Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez, tal como -en su criterio- manda el art\u00edculo 71 del Decreto 1250 de 1970, dada su condici\u00f3n de litisconsortes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese particular, debe memorarse que la posibilidad de alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, hist\u00f3ricamente ha sido objeto de diversas regulaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>a) As\u00ed, en una primera etapa del derecho procesal patrio, para alegar dicho fen\u00f3meno no exist\u00eda un juicio especial. Seg\u00fan explica la doctrina, pod\u00eda acudirse al proceso ordinario, esto es, que \u201cpara hacer valer la prescripci\u00f3n como acci\u00f3n, simplemente contra la persona determinada que pudiera alegar dominio en principio, no hac\u00eda falta la ley, porque sin \u00e9sta, esa acci\u00f3n existe; as\u00ed lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en muchos fallos. (Entre otras, v\u00e9ase la sentencia de 27 de junio de 19231 \u00a0<\/p>\n<p>, tomo XXX de la Gaceta Judicial, p\u00e1g. 72)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Ley 120 de 1928, por su parte, estableci\u00f3 la posibilidad de pedir judicialmente la declaraci\u00f3n de pertenencia a trav\u00e9s de una acci\u00f3n propia, aut\u00f3noma e independiente, en la que se tuvieron en cuenta las especificidades de este tipo de asuntos. En ese sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de ese cuerpo legal, estableci\u00f3 que \u201ctodo aquel que tenga en su favor una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio podr\u00e1 pedir la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia, la cual una vez obtenida cuando se trate de inmuebles, ser\u00e1 inscrita en el libro n\u00famero 1 de la correspondiente oficina de registro y producir\u00e1 los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2534 del C\u00f3digo Civil\u201d. Para tal fin, deb\u00eda seguirse el proceso ordinario cuando la demanda se entablaba contra personas determinadas3, y se confeccion\u00f3 un tr\u00e1mite especial en caso contrario4 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa normatividad la Corte tuvo la oportunidad de explicar c\u00f3mo fue que se establecieron \u201cdos tr\u00e1mites diferentes para obtener la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia, a saber: el proceso ordinario, si se demandaba a personas determinadas (Art. 4\u00ba) y un procedimiento especial, regulado por los art\u00edculos 7 y siguientes de esa ley, si el demandante promov\u00eda el proceso contra personas indeterminadas. A tales procedimientos, doctrina y jurisprudencia estuvieron de acuerdo en agregar, por econom\u00eda procesal, un tercero, para el caso de que la usucapi\u00f3n se reclamara tanto frente a demandados ciertos como a personas indeterminadas, caso en el cual el procedimiento a seguir era el previsto por los art\u00edculos 7\u00ba y s.s., es decir, el seguido cuando la demanda no se dirig\u00eda sino contra demandados inciertos, en cuyo caso era imperativo el emplazamiento edictal de todo aqu\u00e9l que creyera tener alg\u00fan derecho sobre el bien\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de junio de 1993, Exp. No. 3700). \u00a0<\/p>\n<p>c) Ley 105 de 1931 -C\u00f3digo Judicial-, que modific\u00f3 las reglas procesales contenidas en la Ley 105 de 1890, no vari\u00f3 sustancialmente la situaci\u00f3n de los procesos de pertenencia, aunque trajo una nueva regulaci\u00f3n para el juicio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Ley 51 de 1943, por su parte, relativa a las comunidades y a la forma de usucapi\u00f3n respecto de sus miembros, entre otras cosas, expresamente derog\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 12 de la Ley 120 de 1928, que restring\u00eda los efectos de la sentencia s\u00f3lo para quienes hab\u00edan intervenido en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco normativo, seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia de 31 de octubre de 1955, la sentencia pod\u00eda tener diferentes efectos: \u201cincoada -la demanda- contra personas determinadas, la sentencia produce efectos entre las partes, \u00fanicamente, de acuerdo con el estatuto general de la cosa juzgada (arts. 473 y 474 C.J.); propuesta contra todo el que tenga inter\u00e9s, o contra unos y otros, las genera absolutos, erga omnes, en raz\u00f3n del sistema de emplazamientos y de haber sido derogado el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 120 (art. 7\u00ba, Ley 51 de 1943), que limitaba los efectos de la cosa juzgada, a\u00fan en el caso de acci\u00f3n seguida contra todo el mundo por medio de los emplazamientos, a las partes que hubieren intervenido en el juicio\u201d (G.J. Tomo No. LXXXI, p\u00e1g. 513). \u00a0<\/p>\n<p>e) Finalmente, el art\u00edculo 698 del C. de P. C. derog\u00f3 expresamente las Leyes 105 de 1931, 120 de 1928 y 51 de 1943, normas que tra\u00edan reglas especiales para el proceso de pertenencia; igualmente, dispuso la derogatoria de las dem\u00e1s disposiciones que fueren contrarias a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 Hay que a\u00f1adir, eso s\u00ed, que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 792 de 2002, adem\u00e1s de disminuir el t\u00e9rmino para alegar este fen\u00f3meno, ampli\u00f3 el espectro de posibilidades en sede judicial, al contemplar que \u201cla prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, dentro de las normas que t\u00e1citamente perdieron vigencia con el c\u00f3digo de procedimiento Civil, se halla, entre otras, el art\u00edculo 71 del Decreto 1250 de 1970, que tra\u00eda algunas reglas espec\u00edficas para este tipo de juicios. Como se recuerda, el art\u00edculo 70 de esa normatividad preve\u00eda que \u201ccumplida la inscripci\u00f3n de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se\u00a0 admitir\u00e1\u00a0 demanda sobre\u00a0 la\u00a0 propiedad o posesi\u00f3n del inmueble matriculado\u00a0 en\u00a0 las condiciones dichas, por causa anterior a la sentencia\u201d, mientras que el art\u00edculo 71 establec\u00eda que \u201cpara\u00a0 que\u00a0 la\u00a0 inscripci\u00f3n de la sentencia declarativa de pertenencia produzca los efectos consagrados en el art\u00edculo\u00a0 precedente,\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 caso de\u00a0 que\u00a0 el\u00a0 demandante\u00a0 haya agregado\u00a0 a\u00a0 su posesi\u00f3n la de sus antecesores,\u00a0 por\u00a0 acto\u00a0 entre vivos, es necesario que estos sean citados al proceso\u201d; se trataba, pues, de una limitante para los efectos plenos de la sentencia de pertenencia, pues no permit\u00eda que las consecuencias del fallo se extendieran a poseedores anteriores cuya posesi\u00f3n era sumada a la del demandante , cuando quiera que no eran citados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la nueva regulaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 413 del C. de P. C. -que pas\u00f3 a ser el art\u00edculo 407 en virtud de las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 1\u00ba, num. 210 del Decreto 2282 de 1989-, no s\u00f3lo es posterior, sino que gobierna plenamente la legitimaci\u00f3n en la causa en el proceso de pertenencia, tanto por activa, como por pasiva, pues prev\u00e9 que la pretensi\u00f3n puede formularse por el usucapiente o su acreedor y, adem\u00e1s, establece que deben citarse como demandados determinados todos aquellos que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, y que se debe emplazar a quienes se crean con derechos sobre la cosa perseguida, actividades que, de cumplirse cabalmente, permiten que la sentencia tenga efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de que el art\u00edculo 407 del C. de P. C. regula \u00edntegramente la materia y, por ende, hace de la sentencia un t\u00edtulo oponible a todos, incluso a los poseedores anteriores, es cuesti\u00f3n que ya analiz\u00f3 la Corte, cuando anot\u00f3 que \u201cpor expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 698 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil fueron derogadas las Leyes 120 de 1928 y 51 de 1943, desde el 1\u00ba de julio de 1971 la norma de derecho positivo que legitima para pedir la declaraci\u00f3n de pertenencia de un bien a quien pretenda haberlo adquirido por prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria, es el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -hoy 407-. Esta norma no s\u00f3lo se\u00f1ala las personas que pueden demandar la citada declaraci\u00f3n de pertenencia (usucapiente, as\u00ed sea comunero, y los acreedores de aqu\u00e9l), sino que determina los casos espec\u00edficos en que no procede hacer la declaraci\u00f3n mencionada\u00a0 y hace precisiones sobre el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que debe aducirse con la demanda, sobre la obligaci\u00f3n del juez de ordenar el emplazamiento y otros muchos puntos importantes. Puede afirmarse, pues, que, en la actualidad, la materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia est\u00e1 regulada completamente por el mencionado art\u00edculo 413\u201d (Sent. Cas. Civ. de 15 de septiembre de 1983, G.J. No. CLXXII, p\u00e1gs. 178 a 188). \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, se dijo ulteriormente que \u201centre los pocos casos excepcionales en que el legislador colombiano ha reconocido efectos \u00aberga omnes\u00bb a ciertas sentencias, se hallan las dictadas en procesos de pertenencia que se adelantan siguiendo las ritualidades prescritas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 413. en estos casos la declaraci\u00f3n se obtiene a trav\u00e9s del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, caracterizado en tal evento por la amplia publicidad con que se debe proceder en garant\u00eda del derecho de defensa de los posibles interesados. Precisamente, en raz\u00f3n de esa amplitud de formas, la sentencia que en ellos se dicte, cuando acoja las pretensiones de la demanda, seg\u00fan lo previene el aparte final del citado art\u00edculo 413, una vez consultada y en firme, producir\u00e1 efectos erga omnes\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 12 de junio de 1984, G.J. No. CLXXVI, P\u00e1gs. 202 a 210). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese marco de ideas, puede afirmarse que el fallo de pertenencia, dictado en procesos en los cuales se hacen las citaciones y emplazamientos ordenados por la ley, tiene efectos respecto de todos, cual consagra el numeral 11 del art\u00edculo 407 del C. de P. C., en tanto que la convocatoria edictal de los eventuales interesados y la posibilidad de que intervengan para defender sus intereses, permite colegir que frente a ellos se hizo posible el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, lo cual traduce que la sentencia que desata la controversia efectivamente los cobija, justamente por su car\u00e1cter erga omnes. En definitiva, el demandante puede exhibir la sentencia como t\u00edtulo originario de dominio, pues la citaci\u00f3n general prevista en la disposici\u00f3n que viene de citarse y la naturaleza real de ese derecho, le otorga a su titular la posibilidad de ejercerlo frente a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, no era menester citar en este asunto, de modo particular, a los poseedores que antecedieron a los demandados, para que la sentencia surtiera efectos erga omnes, pues bastaba llamar a las personas que figuraban como titulares del dominio, as\u00ed como a los dem\u00e1s interesados, como en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo eso y s\u00f3lo para abundar en claridad, juzga la Corte que los demandados Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez carecer\u00edan de inter\u00e9s para alegar tal circunstancia, como quiera que la eventual irregularidad que se alega -de haberse cometido- no los habr\u00eda afectado. A la larga, ser\u00edan los terceros cuya citaci\u00f3n se omiti\u00f3 los llamados a reprochar esa circunstancia. Como se dijera en un caso semejante, \u201cel inciso 2\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reserva exclusivamente al agraviado la habilitaci\u00f3n para denunciar el vicio que se dice afecta al proceso, sin distingos sobre el motivo de nulidad pretendido. En ese mismo sentido, la Sala ha sostenido, como regla general, que en el evento de la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, \u00ab\u2026 s\u00f3lo el indebidamente vinculado a un proceso est\u00e1 en la posibilidad de evaluar la irregularidad as\u00ed cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio; como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar. Si, por ejemplo, estima que quiere hacer caso omiso del vicio procesal, convalidar\u00e1 con su conducta la forma como finalmente se llev\u00f3 a cabo la contienda del proceso. Conducta suya a la que nadie se puede oponer v\u00e1lidamente alegando perjuicios indirectos o de contragolpe, ni siquiera cuando \u00e9stos se apuntalan en el derecho sustancial; primordialmente, porque trat\u00e1ndose de un asunto que s\u00f3lo ata\u00f1e a la debida formaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, para verificar su existencia basta el examen objetivo de lo que ofrece el expediente, y, por lo tanto, es en principio ajeno al derecho material\u00bb 5\u201d (Sent. Cas. Civ. de 21 de julio de 2008, Exp. No. 68755-3184-001-2005-00030-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, por no configurarse el vicio alegado, el cargo se desestimar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo, el recurrente plantea que hubo violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 673, 762, 765, 769, 778, 946, 947, 952, 961 a 971, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2538 del C\u00f3digo Civil, debido a la comisi\u00f3n de \u201cerrores de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, enuncia como pretermitidas la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble perseguido, el interrogatorio rendido por Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero, las declaraciones de Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero, Omar Cort\u00e9s Forero, Nicanor Acero Cuellar, Jos\u00e9 Ignacio Herrera, Jos\u00e9 Adalberto L\u00f3pez Garc\u00eda, Luis Aristides Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez y Uriel Mart\u00ednez Cabra, y las pruebas trasladadas del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, donde triunf\u00f3 la oposici\u00f3n que los demandados presentaron durante la diligencia de entrega ordenada en 1997 dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos elementos, arguye el censor, dejan ver que el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n de los demandados apenas comenz\u00f3 en 1984, tras la muerte de Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero, porque a decir verdad hubo una uni\u00f3n en el tiempo, discontinua e ininterrumpida entre las posesiones de: a) Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero, b) Omar Cort\u00e9s Forero y c) Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201cde un examen detenido de las pruebas en forma individual y en conjunto se llega a una conclusi\u00f3n diferente como es la de que Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero entre el a\u00f1o 1977 y 1982 no fue mero tenedor del inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n pues no se demostr\u00f3 contrato alguno de arrendamiento, de uso o habitaci\u00f3n, ni ning\u00fan otro de los que s\u00f3lo da derecho a la mera tenencia y ninguna prueba desvirtu\u00f3 su afirmaci\u00f3n de que tom\u00f3 en posesi\u00f3n el bien por esa \u00e9poca de manera pac\u00edfica, p\u00fablica y sin oposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el censor, adem\u00e1s, que los declarantes Elsa Celmira Rojas Castillo, Pedro Nel Cort\u00e9s Gamba y Giovanni Cort\u00e9s Merch\u00e1n, referidos por el Tribunal, eran apenas unos ni\u00f1os durante el periodo comprendido entre 1977 y 1984 y, por lo mismo, no pod\u00edan dar fe acerca de qui\u00e9n ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n en esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Y al cierre del cargo, afirma que tampoco vio el Tribunal que el t\u00edtulo de los demandantes, o sea, la sentencia de adjudicaci\u00f3n dictada en el proceso sucesoral el 27 de octubre de 1997, es posterior a la posesi\u00f3n que ejercen los demandados y, por lo mismo, \u201cacorde con reiterada doctrina de la Corte Suprema, insuficiente para servir de fundamento a la acci\u00f3n reivindicatoria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se denuncia aqu\u00ed la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 673, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 778, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de \u201cerrores de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero, a quien se le hizo decir lo que jam\u00e1s expres\u00f3 en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, alega el recurrente que para el Tribunal, Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero, uno de los poseedores intermedios, \u201creconoci\u00f3 como propietario del bien a su hermano\u201d, Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero, lo cual le restaba la posibilidad de haber pose\u00eddo el predio antes de la muerte de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dice el censor, lo que en verdad asever\u00f3 el testigo fue lo siguiente: \u201cmi hermano Pedro Ignacio me accedi\u00f3 la posesi\u00f3n para que hiciera mejoras y me fuera para all\u00e1 con mi se\u00f1ora y mis hijos, yo constru\u00ed dos piezas, acab\u00e9 de construir la enramada, le met\u00ed puertas en madera provisional y ah\u00ed dur\u00e9 viviendo desde 1977 hasta el a\u00f1o de 1982, ten\u00eda servicios provisionales como agua, luz y un ba\u00f1o provisional que mand\u00e9 hacer. En el a\u00f1o 1982, me vi como aburrido y se me acab\u00f3 el trabajo y le vend\u00ed la posesi\u00f3n a mi hermano Omar Cort\u00e9s y por ah\u00ed como en el a\u00f1o de 1984 mi hermano le vendi\u00f3 esa posesi\u00f3n y esas mejoras porque \u00e9l hizo otras mejoras por ah\u00ed y le vendi\u00f3 a mi hermano Alonso quien es el que est\u00e1 ahora presente haciendo mejoras y construyendo ah\u00ed\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n, a juicio del casacionista, lo que demostrar\u00eda es que Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero fue poseedor desde 1977, cuando le entregaron el bien, esto es, que nunca fue un simple tenedor, como afirm\u00f3 el Tribunal, tanto menos si se observa que en ning\u00fan momento se dijo -tampoco fue probado-, que suscribi\u00f3 un contrato de habitaci\u00f3n, usufructo, arrendamiento, secuestro, custodia o vigilancia. En criterio del censor, del testimonio se desprende que \u201cel deponente Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero fue poseedor del predio\u2026 desde cuando Pedro Ignacio se lo entreg\u00f3 para que dispusiera de \u00e9l instalando a su familia para que viviera ah\u00ed sin respecto a quien se lo entreg\u00f3 ni a ninguna otra persona, ya que ni se le pagaba por estar ah\u00ed cuidando, ni \u00e9l pagaba arriendo por disfrutar el bien, ni tampoco corresponde a una tenencia a modo gratuito y si ello hubiere sido as\u00ed entonces el se\u00f1or Jorge Eliades Cort\u00e9s gener\u00f3 una interversi\u00f3n del t\u00edtulo por cuanto dej\u00f3 de considerarse tenedor y desconociendo al due\u00f1o anterior pas\u00f3 a ejercer posesi\u00f3n pac\u00edfica y p\u00fablica sacando provecho de tal actitud pues al comportarse como due\u00f1o pas\u00f3 a enajenar esa posesi\u00f3n a su hermano Omar Cort\u00e9s Forero sin que nadie le reclamara por ello, tanto as\u00ed que aqu\u00e9l entr\u00f3 tambi\u00e9n pac\u00edfica y p\u00fablicamente al inmueble y tambi\u00e9n lo transfiri\u00f3 con posterioridad a Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero\u201d, de modo que la posesi\u00f3n de los demandados, sumada a la de sus antecesores, supera los veinte a\u00f1os necesarios para prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, el reconocimiento de dominio ajeno ha de ser expreso, y no inferido de manera forzada, situaci\u00f3n que debe tenerse en cuenta en este caso, pues el testigo Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero no tuvo la intenci\u00f3n de hacer ese reconocimiento y, en todo caso, sus contradicciones e imprecisiones sobre las fechas de entrada al bien y de entrega a Omar Cort\u00e9s Forero, se justifican por el hecho de que fue un testigo espont\u00e1neo, no preparado, que relat\u00f3 hechos ocurridos hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os; por ello, \u201cno se puede esperar que se sancione si es muy preciso porque entonces se dice que el testigo aprendi\u00f3 fue una lecci\u00f3n que le repiti\u00f3 al juez, pero que si es impreciso tambi\u00e9n se le sancione por contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el recurrente memora que desde la sentencia de de 5 de julio de 1997, la Corte no exige solemnidad alguna en la transferencia de posesiones, a lo que agrega que en vista del error del Tribunal, los demandados en reivindicaci\u00f3n deben restituir el predio que han pose\u00eddo y pagar una suma exagerada por concepto de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer cargo, el recurrente denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 673, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 778, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, debido al \u201cerror de hecho\u201d en que incurri\u00f3 el Tribunal por suponer \u201cque el inmueble\u2026 estuvo en cabeza de quienes por entonces eran titulares del derecho de dominio cuando tal circunstancia no fue establecida por ning\u00fan medio probatorio y por el contrario lo que prevalece es la fuerza de la negaci\u00f3n indefinida hecha por el demandante en reconvenci\u00f3n Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero quien niega que el predio antes rese\u00f1ado por su direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n y que se demanda en reconvenci\u00f3n hubiese estado en posesi\u00f3n de los demandantes por esa \u00e9poca por lo que en consecuencia el t\u00edtulo de dominio les lleg\u00f3 con ese vicio, es decir que accedieron al dominio del bien en forma jur\u00eddica pero no mediante la detentaci\u00f3n material del mismo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, no hay ni siquiera un principio de prueba de que el predio perseguido hubiera sido pose\u00eddo entre 1977 y 1984 por personas diferentes a Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero y Omar Cort\u00e9s Forero, de modo que \u201cse demostr\u00f3 por esa \u00e9poca qui\u00e9n era el propietario inscrito pero no qui\u00e9n era el poseedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aduce la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 673, 762, 765, 769, 778, 946, 947, 952, 961 a 971, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2538 del C\u00f3digo Civil por \u201cerror de derecho\u201d manifiesto, al trasgredirse las normas contempladas en los art\u00edculos 194 a 210 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la acusaci\u00f3n que al analizar el testimonio de Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero, el Tribunal le dio el alcance de una confesi\u00f3n, a pesar de que \u00e9sta s\u00f3lo puede provenir de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se afirma que el declarante carec\u00eda del poder dispositivo sobre el derecho en disputa, no era apoderado o litisconsorte de los demandados, am\u00e9n de que la supuesta confesi\u00f3n no es expresa, clara y espont\u00e1nea, sino inferida o supuesta, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que en todo caso, as\u00ed la confesi\u00f3n proviniera de los demandados, se hallar\u00eda desvirtuada con las dem\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>En el sexto cargo, se denuncia la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 673, 762, 765, 769, 778, 946, 947, 952, 961 a 971, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2538 del C\u00f3digo Civil por error de derecho derivado de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P. C., por no apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u201cconsiderando as\u00ed que una persona de escasos recursos alfab\u00e9ticos no puede diferenciar entre lo que representa un contrato y un documento y haber extra\u00eddo presuntas contradicciones por el hecho de que los interrogados como testigos y partes se hayan referido a la declaraci\u00f3n rendida ante notario por Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero como si fuera un contrato y no un documento que son caracter\u00edsticas que en estricto llegan a confundir hasta los juristas entonces c\u00f3mo derivar contradicci\u00f3n de ese hecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante tambi\u00e9n critica el hecho de que no se hubieran analizado otras pruebas, como las trasladadas que proven\u00edan del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, las cuales son demostrativas de que Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez han salido triunfantes en tr\u00e1mites en los cuales se pretend\u00eda despojarlos de su posesi\u00f3n, entre ellos, las diligencias de secuestro y entrega ordenadas en el proceso de sucesi\u00f3n de Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo noveno, asegura el casacionista que desatendidos fueron los art\u00edculos 673, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 778, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, por el \u201cerror de derecho\u201d que se produjo por no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 177 del C. de P. C., norma que ense\u00f1a que las negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, a\u00f1ade, cuando los demandados Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez manifestaron al contestar la demanda principal que no era cierto que Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero hubiera ejercido la posesi\u00f3n del inmueble de marras con anterioridad a la fecha en que compr\u00f3 ese bien a la Urbanizadora La Gaitana Ltda. -14 de marzo de 1984-, hicieron una negaci\u00f3n indefinida que los relevaba de prueba y, por lo mismo, los demandantes han debido demostrar lo contrario, lo cual a la postre no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso ocuparse, conjuntamente, de los cargos antes mencionados, esto es, el primero, el segundo, el tercero, el quinto, el sexto y el noveno, pues existen razones afines para su decisi\u00f3n. De entrada se desatar\u00e1 el segundo, por ser el ataque cuya resoluci\u00f3n repercute en los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se recuerda, el Tribunal comenz\u00f3 por se\u00f1alar que para valerse de la suma de posesiones, deb\u00eda demostrarse cabalmente que en cada estadio de la posesi\u00f3n ejercida por los eslabones de la cadena, realmente hubo esa posesi\u00f3n que se a\u00f1ade, as\u00ed como el v\u00ednculo jur\u00eddico que anuda cada tramo. Luego, enfrentado al caso concreto, el ad quem encontr\u00f3 que Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero -pelda\u00f1o inaugural de la secuencia invocada por los prescribientes-, admiti\u00f3 que entr\u00f3 al bien porque Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero se lo permiti\u00f3, de donde concluy\u00f3 ese juzgador que al haber reconocido a otro como propietario del predio, no pod\u00eda ten\u00e9rsele como poseedor y, en consecuencia, no era predicable la agregaci\u00f3n de posesiones, es decir, que faltaba la primera. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente plantea, en el segundo cargo, que el Tribunal tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero y, por ello, cometi\u00f3 un \u201cerror de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que decir que el Tribunal en ning\u00fan momento omiti\u00f3 la prueba, ni desatendi\u00f3 su contenido material, pues en el texto de la sentencia se vali\u00f3 de esa declaraci\u00f3n, y lo hizo de manera fiel, es decir, reproduciendo con expresi\u00f3n casi literal las mismas palabras que utiliz\u00f3 el deponente. El asunto est\u00e1 en que para el Tribunal ese testimonio es indicativo de que Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero no fue poseedor, mientras que para el censor, lo que de all\u00ed se infiere es la manera como se inaugur\u00f3 el primer hito de la cadena de poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, se trata de un problema relacionado con el alcance que debe darse a la prueba, esto es, que tiene que ver con el entendimiento y el valor demostrativo que el Tribunal y el casacionista adjudican al mismo testimonio. En ese contexto, el cargo no puede prosperar, porque en la labor de hallar el sentido a las pruebas, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, en sede de casaci\u00f3n ha de respetarse la discreta autonom\u00eda de que gozan los juzgadores de instancia. Ha sido repetido con insistencia que cuando se denuncia la comisi\u00f3n de un error de hecho, \u201c\u2026el debate sobre los supuestos f\u00e1cticos de la controversia ha de ser algo m\u00e1s que una simple confrontaci\u00f3n de pareceres, pues la estimaci\u00f3n de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio- pasa a ser la \u00faltima posible en sede judicial, en tanto que de ah\u00ed en adelante queda excluida toda conjetura al rededor de los medios de convicci\u00f3n, de modo que por esta v\u00eda no podr\u00edan privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1xime cuando la finalidad de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alza ante los ojos de la Corte con su sola descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discusi\u00f3n asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica que hace el Tribunal en relaci\u00f3n con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que seg\u00fan se ha dicho desde anta\u00f1o, aqu\u00ed se predica del fallo la presunci\u00f3n de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se recordar\u00e1, en Colombia existe la posibilidad excepcional de alegar en sede de casaci\u00f3n la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cosa que no ocurre en los sistemas de casaci\u00f3n pura. No obstante, aquella posibilidad no significa traer a la Corte una remozada y pretensa valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1s incisiva y profunda, como si se tratara de una instancia adicional. Por el contrario, las facultades de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n se hallan extremadamente restringidas, al punto que s\u00f3lo ante denuncias f\u00e1cticas formalmente elevadas, evidentes, trascendentes y debidamente demostradas, tiene \u00e9xito el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende -se insiste- la prosperidad de la acusaci\u00f3n, cuando se denuncia la eventual comisi\u00f3n de un error de hecho atribuible al Tribunal, s\u00f3lo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucci\u00f3n sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicci\u00f3n, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicion\u00f3 su contenido material, haci\u00e9ndolas decir lo que no dicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente, resulta infruct\u00edfero, en tanto que la argumentaci\u00f3n que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboraci\u00f3n de una lectura de la prueba con la pretensi\u00f3n de que sea m\u00e1s aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representaci\u00f3n de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la raz\u00f3n es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y que, adem\u00e1s, el Tribunal no vio\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en la labor de reconstrucci\u00f3n del sentido de la comunicaci\u00f3n con la que uno o varios testigos revelan un hecho, es posible que haya m\u00e1s de un significado para la descripci\u00f3n que se hace; y justamente esa dubitaci\u00f3n acerca de la multiplicidad de sentido que se puede adscribir a la comunicaci\u00f3n, impide las m\u00e1s de las veces hacer un nuevo juicio en casaci\u00f3n, habida cuenta de la dificultad de juzgar como errada, sin m\u00e1s, una valoraci\u00f3n probatoria y, adem\u00e1s, poner como adehala descalificadora, que tal error es de naturaleza grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, no hubo elusi\u00f3n del Tribunal respecto del referido testimonio, tampoco se apart\u00f3 de su contenido material y, adem\u00e1s, le dio un alcance plausible, que en manera alguna podr\u00eda calificarse de contraevidente, de donde cabe concluir que el error de hecho denunciado no se demostr\u00f3 y, por lo mismo, el segundo cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los cargos primero, tercero, quinto, sexto y noveno, hay que decir que, seg\u00fan acaba de verse, hubo un argumento del Tribunal que qued\u00f3 en pi\u00e9 a pesar del ataque de los demandados, consistente en que la posesi\u00f3n de Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero no se acredit\u00f3 y, por lo mismo, no se estructuraba la cadena de posesiones que alegaron Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez para completar el tiempo necesario con el fin de prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, los errores de hecho y de derecho referidos en las citadas acusaciones carecen por completo de trascendencia, porque a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se diera por probado que el Tribunal no vio las pruebas que menciona el recurrente, o que no las valor\u00f3 en conjunto, o que dej\u00f3 de atender las negaciones indefinidas realizadas en la demanda, ello de nada servir\u00eda para trizar el fallo de segundo grado, porque de todas formas no habr\u00eda posibilidad de tener por demostrada la suma de posesiones alegada por los demandados Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez y, por ah\u00ed derecho, se ca\u00edan indefectiblemente la excepci\u00f3n y la contrademanda que presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisar la Corte que la prosperidad de un cargo hecho en sede casacional supone combatir con \u00e9xito todos los fundamentos capitales de la sentencia. Por ende, si al proponer varios ataques uno de ellos no sale avante, y si entonces queda inc\u00f3lume alguno de los pilares de la decisi\u00f3n, que sirve de apoyatura suficiente para soportarla, los dem\u00e1s reproches, con todo y que pudieran ser fundados, no podr\u00edan derruir la providencia acusada. En suma, \u201cel ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasar\u00e1 indemne\u201d (Sent. Cas. Civ. de 2 de abril de 2004, Exp. No. 6985). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ha quedado enhiesto aquello de que los demandados en la pretensi\u00f3n reivindicatoria no han ejercido la posesi\u00f3n por el tiempo suficiente para usucapir; as\u00ed concluy\u00f3 el Tribunal fundado en una estimaci\u00f3n probatoria que sali\u00f3 airosa en casaci\u00f3n, pues super\u00f3 el embate hecho por el casacionista. Esta consideraci\u00f3n sirve de soporte, no solo al fracaso de la usucapi\u00f3n, sino concurre a completar los elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria y, por tanto, deja el fallo a salvo de los ataques que se hacen en los tres cargos que en el ep\u00edlogo de este fallo se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 A\u00fan as\u00ed, la Corte encuentra oportuno hacer varias precisiones acerca de las acusaciones contenidas en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. En cuanto a lo primero, ha de decirse que las conclusiones del ad quem no se ver\u00edan derruidas por el hecho de que no se hubiera demostrado en el proceso la existencia del t\u00edtulo jur\u00eddico exacto y preciso, en virtud del cual Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero se hizo a la mera tenencia del bien. A la larga, \u00e9l mismo explic\u00f3 que hab\u00eda ingresado al inmueble porque Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero lo autoriz\u00f3 y, en todo caso, ante la ausencia de uno de los elementos configurativos de la posesi\u00f3n -o sea, el animus-, era de entender que el hecho de haber ocupado el bien reconociendo dominio ajeno -el de su hermano-, apenas lo dejaba en la situaci\u00f3n de tenedor precario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hay que agregar, adem\u00e1s, que en las instancias no fue planteada la interversi\u00f3n del t\u00edtulo que ahora, en sede de casaci\u00f3n menciona inopinadamente el recurrente, de donde se sigue que tal alegato constituye un protot\u00edpico medio nuevo que, por supuesto, inhibe a la Corte de cualquier pronunciamiento, porque como se sabe, \u201cadmitir en el recurso extraordinario de que aqu\u00ed se trata, la introducci\u00f3n de puntos novedosos conduce a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos f\u00e1cticos que no fueron ventilados en el tr\u00e1mite del asunto y, por ende, que \u00e9sta no tuvo la oportunidad de controvertir; igualmente, implicar\u00eda no solo enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideraci\u00f3n del juzgador, sino\u00a0 avalar la alteraci\u00f3n de la causa petendi y el incumplimiento del deber de lealtad procesal que le asiste a los litigantes en contienda\u201d (Sent. Cas. Civ. de 15 de agosto de 2008, Exp. No. 2001 3103 003 2003 00067 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. En el cargo quinto, recurrente le endilga \u201cerror de derecho\u201d al Tribunal por haber entendido que las manifestaciones de Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero ten\u00edan el car\u00e1cter de confesi\u00f3n, pese a que el declarante no era parte en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el planteamiento del casacionista resulta por completo equivocado, en la medida en que el ad quem en ning\u00fan momento calific\u00f3 como confesi\u00f3n la narraci\u00f3n realizada por Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, antes de referirse a esa declaraci\u00f3n, el Tribunal destac\u00f3 las circunstancias que \u201chacen criticable el testimonio\u201d por provenir de una persona con nexos de consanguinidad respecto de los demandados, y luego, precis\u00f3 que \u201clos dos testigos\u201d, o sea Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero y Omar Cort\u00e9s Forero, se limitaron a ratificar su propia condici\u00f3n de poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Tribunal, a despecho de lo que afirma el recurrente, no valor\u00f3 la versi\u00f3n de Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero a la luz del art\u00edculo 210 del C. de P. C., sino que la tuvo como correspond\u00eda: como una declaraci\u00f3n de tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que al extraer el valor de esa prueba, el juzgador de segundo grado determinara que era suficiente para descartar la calidad de se\u00f1or y due\u00f1o que se atribu\u00eda al deponente, quien como conocedor directo de los hechos, explic\u00f3 la manera como ingres\u00f3 al predio y con su propio lenguaje, dio a entender que carec\u00eda del \u00e1nimo necesario para poseer, aspecto que se trat\u00f3 al desatar el segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, que en el proceso no obre prueba sobre la existencia de un contrato espec\u00edfico de mera tenencia que haya hecho posible el ingreso al bien, no conduce necesariamente a concluir que quien ten\u00eda la cosa deb\u00eda considerarse como poseedor, pues es posible que a pesar de que haya una aprehensi\u00f3n material sin un acuerdo de voluntades previo, de todas formas falten los elementos configurativos de la posesi\u00f3n (anumis y corpus). La regla no es que en ausencia de prueba de un contrato de tenencia debe considerarse poseedor al que tiene la cosa, sino que, a la luz del art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil, es todo lo contrario, es decir, que quien no acredita la condici\u00f3n de poseedor debe ser mirado como un simple tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no hubo violaci\u00f3n de las normas probatorias citadas, en tanto que Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero hizo un aporte al proceso escuchado como un testigo y, en todo caso, a sus declaraciones en ning\u00fan momento se les dio el alcance de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la acusaci\u00f3n est\u00e1 vertebrada, no sobre lo que dijo el Tribunal, sino sobre lo que el casacionista le atribuye a su antojo, claro es que no pod\u00eda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el tercer cargo, el recurrente plantea que el Tribunal supuso, equivocadamente, que el inmueble perseguido estaba en cabeza de Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero entre 1977 y 1984, a lo cual a\u00f1ade que en ese periodo no se demostr\u00f3 que personas diferentes a Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero y Omar Cort\u00e9s Forero ejercieran la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de ese reproche, hay que hacer tener en cuenta que en este caso se allegaron las copias aut\u00e9nticas que demuestran las modificaciones en el dominio del inmueble perseguido en reivindicaci\u00f3n, t\u00edtulos que van desde 1975 hasta 1984, a\u00f1o en el cual, por v\u00eda de sucesi\u00f3n, se adjudic\u00f3 el inmueble a los demandantes en reivindicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se aportaron los respectivos certificados de tradici\u00f3n, en los que consta el registro de esos actos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tra\u00eddos fueron al proceso los documentos que acreditan una cadena de propietarios que se remonta a una \u00e9poca anterior a la cadena de posesiones alegada por los demandados para enervar la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 De otro lado, el hecho de que los demandantes, a la saz\u00f3n propietarios inscritos, no tuvieran la condici\u00f3n de poseedores, fue precisamente el motivo para que ejercitaran la acci\u00f3n reivindicatoria, en procura de recuperar materialmente el bien, conforme permite el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A la larga, hay desventura en el planteamiento del recurrente cuando afirma que se demostr\u00f3 la titularidad jur\u00eddica de los demandantes, pero no su posesi\u00f3n, porque el Tribunal en ning\u00fan momento neg\u00f3 esa realidad. Por el contrario, el ad quem tuvo que admitir ese aserto, porque s\u00f3lo de esa manera se abr\u00eda la posibilidad de estudiar la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0 Igualmente, valga reiterar que como se dej\u00f3 sentado al desatar el segundo cargo, para el Tribunal no hubo posesi\u00f3n de Jorge Eliades Cort\u00e9s Forero entre 1977 y 1982, debido precisamente a su falta de animus, de modo que no pod\u00eda abrirse paso la suma de posesiones planteada por los frustrados prescribientes, puesto que la agregaci\u00f3n que prev\u00e9n los art\u00edculos 778 y 2520 del C\u00f3digo Civil supone que existan periodos de posesi\u00f3n debidamente determinados y verificados, para que sean susceptibles de acumularse, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se dio por establecida. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En todo caso, hay que a\u00f1adir que la disputa de ahora es, precisamente, entre los titulares del dominio sobre el bien y sus poseedores actuales, de modo que no resulta relevante determinar si el causante Pedro Ignacio Cort\u00e9s Forero, o sus herederos, alguna vez fueron poseedores de ese predio. El objeto del proceso, desde la perspectiva de los demandados en reivindicaci\u00f3n, quedaba reducido a demostrar que al momento de la demanda ten\u00edan un mejor derecho que los demandantes con el fin de conservar el bien pose\u00eddo, cosa que a la postre no lograron, pues la prescripci\u00f3n adquisitiva que invocaron Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez fue desestimada, en tanto que no acreditaron la existencia de una posesi\u00f3n que perdurara por el tiempo necesario para usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese de lo anterior, que los antedichos cargos no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO OCTAVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio del casacionista, se desatendieron los art\u00edculos 673, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 778, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, por la comisi\u00f3n de un \u201cerror de hecho\u201d al momento de valorar el dictamen pericial practicado en el proceso, pues all\u00ed no se le dio el valor que realmente corresponde a la edificaci\u00f3n levantada por Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez sobre el predio perseguido y, adem\u00e1s, hubo una estimaci\u00f3n inapropiada de los frutos, al estimarlos en $133\u2019454.401, pues no se observ\u00f3 que una parte de ellos deb\u00eda corresponder al due\u00f1o del lote y la otra parte a quien levant\u00f3 la construcci\u00f3n; \u201cde ah\u00ed que nada de justo tiene que se le ordena a pagar unos frutos al ciento por ciento a favor de quien no puso ni un ladrillo para hacer producir un bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ese respecto, agrega que en el dictamen que practicado previamente para verificar la procedencia del recurso de casaci\u00f3n-, que no fue objetado por los demandantes-, se dio un valor al inmueble m\u00e1s cercano a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De una parte, el recurrente cuestiona al Tribunal por no tener en cuenta, a la hora de estimar los frutos, que fueron los demandados Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez quienes levantaron el edificio que actualmente existe en el inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se orden\u00f3. Lo que arguye el casacionista es que debi\u00f3 abonarse a los poseedores lo que invirtieron para que el bien produjera los frutos civiles ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, es de advertir que el censor, en \u00faltimas, pretende que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la regla contenida en el art\u00edculo 965 in fine del C\u00f3digo Civil, a cuyas voces, \u201cen toda restituci\u00f3n de frutos se abonar\u00e1n al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos\u201d; sin embargo, la violaci\u00f3n de esa norma no fue denunciada en el cargo, como tampoco lo fueron aquellas que regulan la restituci\u00f3n de frutos en la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se tiene por averiguado, en la presentaci\u00f3n de un cargo, por la causal primera de casaci\u00f3n, deben denunciarse las normas que se estiman desatendidas y que eran las llamadas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que concierne a las partes. Justamente, esa exigencia aqu\u00ed se echa de menos, porque conforme acaba de mencionarse, ninguno de los preceptos que gobierna el pago de frutos a los reivindicantes fue denunciado en el cargo. Igual sucede con el reconocimiento de las mejoras, prevista en los art\u00edculos 966 y s.s. del C\u00f3digo Civil, ninguno de los cuales fue mencionado por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u201ccon el prop\u00f3sito de lenificar el rigor de la previsi\u00f3n reci\u00e9n aludida, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, dispuso que \u201cser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d, con lo cual se descart\u00f3 la exigencia de invocar la totalidad de las normas vinculadas a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, subsiste a\u00fan a hombros del casacionista el compromiso de se\u00f1alar \u201ccomo infringida por lo menos una norma a la que pueda atribu\u00edrsele el car\u00e1cter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro est\u00e1, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en juicio, y, como apenas es l\u00f3gico suponer, que entronque con el an\u00e1lisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al espec\u00edfico inconformismo del impugnador\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 00106)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 5 de febrero de 2008, Exp. No. 19001-31-10-001-2001-00460-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cargo carece de idoneidad formal por no denunciar la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que -se recalca- gobernaban o han debido gobernar el caso, circunstancia que cierra la posibilidad de que se aborde su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n, de contera, tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viene de todo lo anterior que ninguno de los reproches enfilados contra la sentencia de segundo grado se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de agosto de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Rosalba Merch\u00e1n Rodr\u00edguez -en representaci\u00f3n de Luz Marina Cort\u00e9s Merch\u00e1n-, Elsa Celmira Rojas Castillo -en representaci\u00f3n de Deysi Johanna Cort\u00e9s Rojas y Paula Andrea Cort\u00e9s Rojas-, Giovanny Cort\u00e9s Merch\u00e1n y Pedro Nel Cort\u00e9s Gamba, frente a Jos\u00e9 Alonso Cort\u00e9s Forero y Nohora C\u00e1rdenas N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes; liqu\u00eddense \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan dicha providencia, \u201cel favorecido con la prescripci\u00f3n puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acci\u00f3n de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier otro t\u00edtulo de dominio. En la prescripci\u00f3n extraordinaria conforme al art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, si el que la alega ha pose\u00eddo sin violencia, clandestinidad, ni interrupci\u00f3n, por espacio de treinta a\u00f1os, la cosa comerciable objeto de la prescripci\u00f3n, ha adquirido por ello el dominio de esa cosa y puede alegar, ya sea demandando o defendi\u00e9ndose, su car\u00e1cter de due\u00f1o, fundado en la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Latorre U., Luis Felipe, Procedimiento Civil Colombiano, Tr\u00e1mite de los Juicios, Librer\u00eda Voluntad S.A., Bogot\u00e1, 1948, p\u00e1gs. 321 y 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 120 de 1928: Art\u00edculo 4\u00ba.- Para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia, se seguir\u00e1 un juicio ordinario con la persona o personas contra quienes se pretenda hacer valer la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 120 de 1928: Art\u00edculo 7\u00ba.- En defecto de personas conocidas o presupuestos interesados contra los cuales se pueda alegar la prescripci\u00f3n, el procedimiento ser\u00e1 el que se detalla en los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00a0\u00a0 Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2005, Exp. No. 04692; 2 de agosto de 2004, Exp. No. 26664; 20 de mayo de 2003, Exp. 6169; 5 de noviembre de 1998, Exp. No. 5002; 14 de febrero de 1995, G. J. t. CCXXIV, p\u00e1g. 179; 24 de julio de 1985 G. J. t. CLXXX, p\u00e1g. 193, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez \u00a0 Ref.: Exp. No. 11001-31-03-003-2000-10687-01 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda de 28 de abril de 2000, los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}