{"id":83890,"date":"2024-05-30T20:24:55","date_gmt":"2024-05-30T20:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030081998-00081-01-30-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:55","slug":"1100131030081998-00081-01-30-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030081998-00081-01-30-08-2010\/","title":{"rendered":"1100131030081998-00081-01 [30-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Fernando Parra Duque, respecto de la sentencia de 25 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Germ\u00e1n Gaviria Santacoloma, Julio Ignacio Guti\u00e9rrez Sanabria y Mario Arboleda Salazar contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los demandantes solicitaron declarar el incumplimiento por el demandado del acuerdo o convenio de participaci\u00f3n celebrado el 5 de marzo de 1997, condenarlo a cumplirlo y, en consecuencia, a suscribir ante el Ministerio de Comunicaciones todos los documentos necesarios para la cesi\u00f3n de los derechos de concesi\u00f3n ata\u00f1ederos a la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en frecuencia modulada para el municipio de Florida, conforme al porcentaje de participaci\u00f3n pactado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se fundament\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con resoluci\u00f3n 06077 del 17 de diciembre de 1996, el Ministerio de Comunicaciones abri\u00f3 la licitaci\u00f3n p\u00fablica nacional n\u00famero 001 de 1997 tendiente a la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n relativa a la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en frecuencia modulada, gesti\u00f3n indirecta comercial, para aproximadamente ciento un municipios y ciudades del pa\u00eds, entre \u00e9stos, el municipio de Florida, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes celebraron el 5 de marzo de 1997 un acuerdo o convenio de asociaci\u00f3n, estipulando presentar ofertas en la licitaci\u00f3n p\u00fablica respecto de Cali y Florida por el demandado, de Manizales y Santander de Quilichao por Julio Ignacio Guti\u00e9rrez Sanabria, de Pereira y Medell\u00edn por Germ\u00e1n Gaviria Santacoloma y Armenia por Mario Arboleda Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada part\u00edcipe aport\u00f3 una suma de dinero para los estudios t\u00e9cnicos, la adquisici\u00f3n de los pliegos de condiciones y gastos varios, cuyo total ascendi\u00f3 a $17.800.000, pactando compartir en proporci\u00f3n a su aporte econ\u00f3mico, los derechos sobre las frecuencias radiales adjudicadas a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarada desierta la licitaci\u00f3n p\u00fablica 001 de 1997 se adelant\u00f3 proceso de contrataci\u00f3n directa conforme a la resoluci\u00f3n n\u00famero 3536 de 24 de julio de 1997, en el cual formul\u00f3 oferta el demandado, a quien se le adjudic\u00f3 la licencia para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en frecuencia modulada en el municipio de Florida, seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00famero 5364 expedida el 31 de diciembre de 1997 por el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado no ha suscrito el contrato de cesi\u00f3n de cuotas a los demandantes, en la proporci\u00f3n establecida en el documento de 5 de marzo de 1997, para su tr\u00e1mite en el Ministerio de Comunicaciones, y puso en \u201cventa\u201d los derechos adjudicados, desconociendo los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado persiste en el incumplimiento del acuerdo, a pesar de las continuas reclamaciones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n del Curador ad litem designado al demandado, la sentencia de primer grado desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpuesta apelaci\u00f3n por la parte actora, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 que el demandado debe cumplir el \u201cAcuerdo de Participaciones Licitaci\u00f3n de Radio 01 de 1997\u201d, le orden\u00f3 en el t\u00e9rmino fijado suscribir ante el Ministerio de Comunicaciones todos los documentos necesarios para ceder los derechos de concesi\u00f3n en el porcentaje de participaci\u00f3n pactado y, en caso de haberlos transferido o cedido a terceros, deber\u00e1 pagar las sumas indicadas en el dictamen pericial con su correcci\u00f3n monetaria a partir de la adjudicaci\u00f3n el 24 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, prima facie, rese\u00f1\u00f3 los antecedentes, el fallo recurrido, la apelaci\u00f3n, hall\u00f3 los presupuestos procesales y la ausencia de nulidad de lo actuado, consider\u00f3 pertinente decidir el fondo del asunto, sin impedirlo la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones advertida en el libelo, por cuanto la primera principal es declarativa, la segunda principal y las subsidiarias de condena y consecuenciales a aquella, teoriz\u00f3 al respecto y sobre los requisitos de la demanda, precis\u00f3 el petitum orientado a declarar el incumplimiento de un contrato innominado o at\u00edpico por una de las partes y las condenas consecuenciales de ceder o transferir derechos en la proporci\u00f3n pactada sobre la licencia de concesi\u00f3n adjudicada al demandado, o pagar su equivalente en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras memorar la contrataci\u00f3n directa adelantada por el Ministerio de Comunicaciones seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00famero 3556 del 24 de julio de 1994 para el otorgamiento de licencias de concesi\u00f3n respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, gesti\u00f3n indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada, el sentenciador, destaca apartes de su contenido, entre otros, los siguientes: \u201cla declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n 001\/97 no puede ser entendida en ning\u00fan caso ni para ning\u00fan efecto como si implicara la invalidez o ineficacia de los tr\u00e1mites cumplidos en el respectivo proceso para la selecci\u00f3n de los contratistas\u201d; \u201cel procedimiento de selecci\u00f3n que se efect\u00faa mediante la presente Resoluci\u00f3n es realmente la culminaci\u00f3n del proceso que se llev\u00f3 a cabo siguiendo los principios de la Ley 80 de 1993, y que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 3355 del 10 de julio de 1997\u201d; y \u201cpara la selecci\u00f3n de quienes deban ser tenidos en cuenta para la contrataci\u00f3n directa, el mencionado Comit\u00e9 de Licitaciones, sugiri\u00f3 al Se\u00f1or Ministro de Comunicaciones, tener en cuenta las evaluaciones y estudios realizados sobre los ofrecimientos recibidos con destino a la licitaci\u00f3n N\u00b0 001 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el juzgador, se\u00f1ala la resoluci\u00f3n 5364 proferida el 31 de diciembre de 1997 por el Ministerio de Comunicaciones, por la cual otorga al demandado la licencia de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio antes mencionado en el municipio de Florida, Valle, en los t\u00e9rminos expresados en el pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n p\u00fablica nacional n\u00famero 01 de 1997, en las adendas, en la propuesta respectiva y en la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n 3536 de 24 de julio de 1997; transcribe, algunas disposiciones de la Ley 80 de 1993, precisa la vinculaci\u00f3n contractual del demandado \u201ccon el Estado -Ministerio de Comunicaciones- mediante la modalidad Contrataci\u00f3n Directa previa Licitaci\u00f3n P\u00fablica, con el lleno de los requisitos legales seg\u00fan se desprende de las copias enviadas por la Entidad Estatal prenombrada y especialmente las Resoluciones Nos. 3.536 y 5.364 de 24 de julio y 31 de diciembre de 1997, respectivamente\u201d, puntualiza el compromiso asumido por las partes en el contrato invocado de presentar ofertas en la licitaci\u00f3n de radio 01 de 1997 para lograr la adjudicaci\u00f3n de una o varias frecuencias radiales, cuyos derechos compartir\u00eda el demandado con los dem\u00e1s contratantes en un porcentaje igual al del respectivo aporte y participaci\u00f3n, conforme al documento del pacto allegado al proceso en fotocopia, reconocido impl\u00edcitamente con arreglo al art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, del cual tambi\u00e9n dan cuenta las declaraciones de Carmenza Rivas Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Carolina Ocampo Tob\u00f3n y Mario Arboleda Salazar, por lo que, en consecuencia, los contratantes deben atender las obligaciones surgidas de ese acuerdo, si bien la licitaci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n directa son formas diferentes de contrataci\u00f3n estatal, no siempre est\u00e1n desligadas, en cuanto la declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n es una de las eventualidades para la selecci\u00f3n del contratista mediante contrataci\u00f3n directa, y en el presente caso \u201c(\u2026) la Contrataci\u00f3n Directa plasmada en la prenombrada resoluci\u00f3n y perfeccionada con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5.364 de 31 de Diciembre de 1997, no es m\u00e1s que la continuidad de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 01 de ese mismo a\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El superior, por consiguiente, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco cargos propuestos, todos por la primera causal de casaci\u00f3n, ser\u00e1n estudiados los primeros cuatro en conjunto por servirse de unas mismas consideraciones, y finalmente el quinto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acusa la sentencia del ad quem de quebrantar en forma directa el art\u00edculo 24, ordinal primero, literal g), de la Ley 80 de 1993, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor, parte por se\u00f1alar la diferencia entre la licitaci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n directa, procedimientos diversos de selecci\u00f3n del contratista previstos por las normas legales sobre contrataci\u00f3n estatal, por cuanto, como lo ha indicado en sus providencias el Consejo de Estado, aqu\u00e9lla es la regla general y, la \u00faltima, una de sus excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del recurrente, el ad quem confundi\u00f3 tales mecanismos, desconoci\u00f3 su identidad, el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 trata del principio de transparencia, aplicable en ambos procedimientos de selecci\u00f3n del contratista, lo cual no determina su identidad jur\u00eddica, y el error mencionado incide en el fallo, al prolongar la vigencia de las obligaciones contra\u00eddas por las partes en el \u201cAcuerdo de Participaciones Licitaci\u00f3n de Radio 001 de 1997\u201d, \u201cen el cual se manifiesta de forma clara y expresa que las obligaciones se extienden \u00fanicamente para el evento de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica 001 de 1997\u201d y no hasta la contrataci\u00f3n directa, consider\u00e1ndolo incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al abrigo del art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 24, [numerales 2, 7 y 8], 25 [numeral 18], 29 y 30 de la Ley 80 de 1993 2, 3 y 12 del Decreto 855 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente, del estudio sistem\u00e1tico de la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994 y la jurisprudencia, la licitaci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n directa son formas diferentes de selecci\u00f3n del contratista, a los cuales, aplican los principios de transparencia, econom\u00eda, responsabilidad y el deber de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licitaci\u00f3n p\u00fablica, agrega, procedimiento de selecci\u00f3n del contratista se surte en las etapas independientes, se\u00f1aladas con claridad por los art\u00edculos 25 [7 y 12] y 30 de la Ley 80 de 1993, dentro de \u00e9stas, la de evaluaci\u00f3n por un \u00f3rgano asesor o consultor de la entidad contratante concretada en un acto administrativo y la final o de conclusi\u00f3n con la adjudicaci\u00f3n o declaratoria de desierta, y en caso de darse esta \u00faltima, la Administraci\u00f3n puede optar por la contrataci\u00f3n directa acatando el deber de selecci\u00f3n objetiva o, iniciar un nuevo proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentir del censor, de aplicar el sentenciador las normas jur\u00eddicas indicadas, habr\u00eda concluido que, la licitaci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n directa, son dos formas independientes de selecci\u00f3n del contratista, la adjudicaci\u00f3n a Fernando Parra Duque se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la segunda, no de la primera, y cumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado con los demandantes en el marco de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n invoca la violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 24 [numerales 2, 7 y 8], 25, [numeral 18], 29, 30 y 77 de la Ley 80 de 1993, 2, 3 y 12 del Decreto 855 de 1994 a consecuencia de error de hecho por la indebida apreciaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 3536 expedida el 24 de Julio de 1997 por el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del casacionista, el Tribunal omiti\u00f3 el estudio de varios apartes de los considerandos de la Resoluci\u00f3n antes mencionada, dando fe de hechos relevantes no tenidos en cuenta por el fallo, como son: la declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n; la voluntad de aquella de proveer un mecanismo para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora; la voluntad de la Administraci\u00f3n de optar por la contrataci\u00f3n directa para el otorgamiento de las concesiones; las motivaciones de la misma para descartar un nuevo proceso licitatorio, y su voluntad de emplear la etapa de evaluaci\u00f3n cumplida en la licitaci\u00f3n p\u00fablica para aplicarla en el proceso de contrataci\u00f3n, los cuales de haber apreciado, el juzgador no habr\u00eda afirmado que la contrataci\u00f3n directa es la continuidad de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 01 de 1997, por haber culminado su proceso con la declaratoria de desierta, de suerte que no pod\u00eda continuar, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 30, numeral noveno, de la Ley 80 de 1993, de donde, \u201c(\u2026) no existiendo la continuidad en los procesos de selecci\u00f3n, licitaci\u00f3n p\u00fablica y contrataci\u00f3n directa, las obligaciones nacidas en la primera no se extienden para la segunda, como lo interpreta el ad quem, si no (sic) que una vez declarada desierta la licitaci\u00f3n el convenio entre el demandado y los demandantes culmina por la extinci\u00f3n de la condici\u00f3n objeto de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n acusa la violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1540, 1541, 1542, 1602, 1618 y 1619 del C\u00f3digo Civil, a causa de error de hecho probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, reprocha al sentenciador por adicionar el documento contractual del proceso, al suponer que la voluntad de los contratantes comprende los eventos de la licitaci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n directa, cuando s\u00f3lo refiere claramente al primero y no al segundo, como se consign\u00f3 en su t\u00edtulo \u201cAcuerdo de Participaciones Licitaci\u00f3n de Radio 01 de 1997\u201d; precisa la no cumplida condici\u00f3n pactada consistente en la adjudicaci\u00f3n por el Ministerio de Comunicaciones de las emisoras en la Licitaci\u00f3n 01 de 1997, al estipularse que \u201cel porcentaje de Participaci\u00f3n es el resultado aritm\u00e9tico de los respectivos aportes, y ser\u00e1 el porcentaje de propiedad al que se tendr\u00e1 derecho en cualquier combinaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de emisoras, sin importar en cabeza de quien \u00e9stas se adjudiquen\u201d; el ad quem, con el pretexto de interpretar el contrato, no pod\u00eda adicionar o suplir la voluntad de las partes con el nacimiento de obligaciones no acordadas, pues de haberlo querido hubieran extendido sus compromisos m\u00e1s all\u00e1 de la licitaci\u00f3n p\u00fablica, para dar claridad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo; y, por esto, las obligaciones de otorgar derechos de concesi\u00f3n de acuerdo con los porcentajes pactados no nacieron a la vida jur\u00eddica, por no haberse producido la adjudicaci\u00f3n de emisoras en la mencionada licitaci\u00f3n, y el demandado cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de presentar una propuesta id\u00f3nea en el proceso de la misma, pero la condici\u00f3n pactada no tuvo ocurrencia, por haber sido declarada desierta aquella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la litis vers\u00f3 sobre el incumplimiento del acuerdo o convenio de participaci\u00f3n suscrito el 5 de marzo de 1997 por las partes y la cesi\u00f3n de derechos en los porcentajes pactados respecto de la licencia de concesi\u00f3n adjudicada al demandado o, en su defecto, el pago de su equivalente monetario, acto dispositivo calificado por el Tribunal como un negocio jur\u00eddico \u201cinnominado\u201d o \u201cat\u00edpico\u201d generador de derechos y obligaciones para los contratantes, cuya rec\u00edproca intenci\u00f3n determin\u00f3 al tenor de lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los art\u00edculos 24 [ordinal primero, literal g), numerales 2, 7 y 8], 25 [numeral 18], 29, 30 y 77 de la Ley 80 de 1993, 2, 3 y 12 del Decreto 855 de 1994, ata\u00f1en a la formaci\u00f3n de los contratos estatales, los principios y deberes imperantes de responsabilidad, transparencia y selecci\u00f3n objetiva, los procedimientos formativos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, contrataci\u00f3n directa y las reglas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta particular cuesti\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demanda de casaci\u00f3n contendr\u00e1 la \u201c\u2026formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad, tiene dicho la Corte, \u201c\u2026concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u2026\u201d al paso que \u201c\u2018\u2026lo preciso se ha de referir a que la acusaci\u00f3n sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.\u2019 (G. J. t. CCXXXI, p\u00e1g. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisi\u00f3n\u201d (Auto de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-01). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en los cargos fundados en la causal primera \u201cse se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, exigencia que con arreglo al art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, se entiende cumplida con se\u00f1alar cualquiera de las normas de naturaleza sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte, ha precisado que \u201c[e]l entendimiento de esa disposici\u00f3n impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar \u00edntimamente ligada con el aspecto jur\u00eddico sobre el que versa la pretensi\u00f3n ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposici\u00f3n, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisi\u00f3n, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa l\u00f3gica elemental le bastar\u00e1 por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensi\u00f3n o la oposici\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 043 del 9 de septiembre de 1999), contrario sensu, \u201ccuando el impugnante omite denunciar el quebranto de dichas normas y apunta en la direcci\u00f3n equivocada por haber se\u00f1alado la infracci\u00f3n de normas que en nada tocan con el litigio ni con el fallo acusado, el cargo configurado de ese modo t\u00f3rnase inane\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 037 de 30 de agosto de 1999), m\u00e1s a\u00fan, \u201c(\u2026) \u2018si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de se\u00f1alar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que s\u00ed son pertinentes al caso\u2019 (Sentencia Sala de Casaci\u00f3n Civil de 7 de marzo de 1994)\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 037 de 30 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo cuarto denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1540, 1541, 1542, 1602, 1618 y 1619 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n del acuerdo de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la acusaci\u00f3n formulada por la causal primera, exige indicar una cualquiera de las normas jur\u00eddicas sustanciales llamadas a regir la controversia que a juicio del recurrente haya sido conculcada, es decir, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Sala, las normas que declaran, crean, modifiquen o extingan relaciones jur\u00eddicas concretas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n consulta la determinaci\u00f3n de la causal invocada, pues la falta de las normas jur\u00eddicas sustanciales conculcadas, estricto sensu, comporta un escollo insalvable para definir la transgresi\u00f3n por la anotada caracter\u00edstica dispositiva y extraordinaria de la casaci\u00f3n que, impide a la Corte suplirla, y por supuesto, completar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Sala ha expuesto que \u201ctrat\u00e1ndose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente se\u00f1ale las \u2018normas de derecho sustancial\u2019 que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una \u2018cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas\u20191, es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u20192\u201d. (Cas. Civ. 4 de diciembre de 2009, exp. 15001-3103-001-1995-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>Acontece que las disposiciones enunciadas carecen de la connotaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas sustanciales en el sentido precisado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 1540 del C\u00f3digo Civil refiere al cumplimiento de la condici\u00f3n del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y que se presumir\u00e1 que el modo m\u00e1s racional de cumplirla es el que ellas han ilustrado; el art\u00edculo 1541 ib\u00eddem prev\u00e9 que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida; y el art\u00edculo 1542 que no puede exigirse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n condicional sino verificada la condici\u00f3n totalmente y que todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condici\u00f3n suspensiva podr\u00e1 repetirse mientras no se hubiere cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De dicho contenido se desprende con nitidez que tales normas no son sustanciales, ya que no tratan de derechos subjetivos y obligaciones, que declaren, creen, modifiquen o extingan en forma concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil prescribe que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tampoco tiene naturaleza sustancial, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUna primera observaci\u00f3n es la de que, frente al espec\u00edfico litigio de ahora, no existe en verdad, cual se alega en la r\u00e9plica, norma sustancial alguna en el cargo. Es cosa que aflora tras haberse aparejado completamente el recurso. Las normas invocadas por el recurrente no permiten una conclusi\u00f3n diferente. (\u2026) Y, por \u00faltimo, el 1602 de la primera de las codificaciones antedichas, que ciertamente es el hontanar mismo de toda la teor\u00eda contractual, consagratoria de la quiz\u00e1 m\u00e1s grande met\u00e1fora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto de Ley, es norma que por el mismo grado de abstracci\u00f3n no consagra en principio derechos subjetivos concretos (\u2026) (Ver sentencias S-145 de 1\u00b0 de octubre de 2004; y S-148 de 30 de junio de 2005)\u201d. (Cas. Civ. Sentencia de 1\u00b0 de junio de 2007, Exp. 05001-3103-006-2001-0331-01). \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1618 y 1619 del C\u00f3digo Civil contienen normas sobre la interpretaci\u00f3n de los contratos, conforme a las cuales, conocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras, y por generales que sean los t\u00e9rminos de un contrato s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a la materia sobre la que se ha contratado. Tales disposiciones, no tienen el car\u00e1cter de normas sustanciales, contienen reglas para desentra\u00f1ar el sentido de estipulaciones contractuales oscuras o ambiguas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abstracci\u00f3n de lo expresado, el cuestionamiento de la censura, en rigor plantea una divergencia a prop\u00f3sito de la recta inteligencia del negocio jur\u00eddico, cuya interpretaci\u00f3n por el juzgador no luce disonante, al considerar vigente el compromiso de las partes ante la licencia de concesi\u00f3n obtenida por el demandado para prestar el servicio en el municipio de Florida, pues si bien la licitaci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n directa son procedimientos diferentes, la rec\u00edproca intenci\u00f3n de los contratantes consist\u00eda en participar en las proporciones convenidas de obtenerse el contrato, como en efecto, ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, la interpretaci\u00f3n de un contrato se conf\u00eda a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, y no puede \u201cmodificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u201d (Cas. 15 de junio de 1972, CXLII, 218 y 219), en forma que \u201cla ex\u00e9gesis de la cl\u00e1usula contractual propuesta por el casacionista sea la \u00fanica admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan s\u00f3lido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensi\u00f3n del Tribunal\u201d(S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), pues las interpretaciones \u201cconformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sind\u00e9resis y l\u00f3gica, impiden la constituci\u00f3n de un error de hecho evidente, alegable en casaci\u00f3n, por lo que dicha interpretaci\u00f3n, en esas condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed la hermen\u00e9utica que efectu\u00f3 el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo dem\u00e1s cobijado por una presunci\u00f3n de acierto que es menester derruir\u201d (Sentencia de la Sala Civil, Exp. 7560), y \u201c\u2018si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del contrato\u2019 (SC-040-2006 [75004]\u201d (Cas. Civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundado en la causal primera de casaci\u00f3n, imputa al Tribunal, la violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, en virtud de error probatorio en el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente, el fallo impugnado conden\u00f3 al demandado a pagar a los demandantes unas sumas de dinero en caso de haber cedido a terceros los derechos de concesi\u00f3n sobre la radiodifusora, las cuales fueron determinadas mediante un dictamen pericial rendido en el proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n la correcci\u00f3n monetaria de tales sumas a partir de la adjudicaci\u00f3n el 24 de julio de 1997, probanza en cuya apreciaci\u00f3n err\u00f3, al considerar que determin\u00f3 el precio comercial de los derechos de concesi\u00f3n de la frecuencia radial con proyecci\u00f3n al a\u00f1o 1997, cuando lo estableci\u00f3 con proyecci\u00f3n al a\u00f1o 2005, lo cual significa aplicar una doble correcci\u00f3n monetaria en relaci\u00f3n con el per\u00edodo comprendido entre tales a\u00f1os, quebrantado el principio de equidad establecido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como criterio auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El vocablo principio puede entenderse en perspectiva diacr\u00f3nica, originaria o, estructural y sincr\u00f3nica, esto es, como elemento formativo, integrante y esencial de algo, la \u201cparte m\u00e1s importante\u201d (Potissima pars principium est). \u00a0<\/p>\n<p>Los principios generales del derecho, constituyen prenotados, reglas o directrices primarias, universales, abstractas e irradiantes de todo el sistema jur\u00eddico, y por consiguiente, de la actividad de los jueces en su funci\u00f3n pr\u00edstina de administrar justicia.\u00a0 En este sentido, sirven al prop\u00f3sito de crear, integrar, interpretar y adaptar todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento patrio, explica autorizado comentarista, \u201cfue singularmente significativa la intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de la segunda mitad de los a\u00f1os 30, que moderniz\u00f3 la concepci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del derecho, en esfuerzo simult\u00e1neo con las dem\u00e1s ramas del Estado. As\u00ed, con mentalidad abierta, introdujo el esp\u00edritu de \u2018jurisprudencia creadora\u2019, y con ella, los principios de la buena fe-apariencia, simulaci\u00f3n, fraude a la ley, abuso del derecho, responsabilidad civil, imprevisi\u00f3n, m\u00f3vil determinante, error de derecho, enriquecimiento injusto\u201d, a punto que, \u201c[l]os principios generales del derecho han adquirido un valor \u2018integrador\u2019 del ordenamiento, concepciones, sentimientos, anhelos, contenidos, que pueden expresarse con fluidez, sin la virulencia de lo reprimido, de manera de agilizar la acomodaci\u00f3n del derecho a la \u2018modernidad\u2019, no por af\u00e1n de modo, sino por exigencia de actualidad, coherencia, justicia. En este sentido pudiera hablarse de ellos como \u2018derecho flexible\u2019.\u201d(Fernando Hinestrosa, Des Principes G\u00e9n\u00e9raux du droit aux principes g\u00e9n\u00e9raux des contrats, Uniform Law studies etudes de droit uniforme, Unidroit, ns. Vol. III, 1998-2\/3; De los principios generales del derecho a los principios generales del contrato, en Revista de Derecho Privado, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, enero\/junio 2000, num. 5, p.13). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, por la notable relevancia inmanente a estos principios, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 como norma sustancial violada\u2026 abre el camino para la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho, entre ellos el que proscribe el enriquecimiento sin derecho en perjuicio de otro\u201d (Cas. Civ. sentencia de 14 de agosto de 2007, Exp. No. 1997-01846-01). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, reiter\u00f3 \u201cque dichos principios, asimismo, tienen el car\u00e1cter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los cuales, por s\u00ed mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de casaci\u00f3n, pues los principios hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico que el recurso debe salvaguardar. [&#8230;]En ese mismo sentido, tambi\u00e9n se dijo que \u2018los principios generales del derecho por s\u00ed solos tambi\u00e9n sirven como fundamento del recurso, aunque no aparezcan consagrados expresamente en una ley, pues el juez debe aplicarlos seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 que ordena que se apliquen las reglas generales del derecho, a falta de ley o doctrina constitucional. [&#8230;] Las referidas circunstancias, aunadas a el conjunto nutrido de fallos en que la Corte desarroll\u00f3 los principios generales del derecho, dejan ver n\u00edtidamente que ellos como parte fundamental del ordenamiento jur\u00eddico pueden operar y, de hecho, se han admitido como norma de derecho sustancial cuya violaci\u00f3n es susceptible de ser acusada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ. sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 05360-3103-001-2003-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acusaci\u00f3n por transgresi\u00f3n de un principio general del derecho, ad exemplum, la equidad, es id\u00f3nea en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista, alega la falta de aplicaci\u00f3n del principio de la equidad por el Tribunal al reconocer la correcci\u00f3n monetaria de las sumas pecuniarias de la condena, en virtud de un error \u201cpor no apreciar que el auxiliar de la justicia expide su dictamen con proyecci\u00f3n para el a\u00f1o 2005\u201d, \u201clos $350.000.000 del valor comercial de la frecuencia se establecen para el a\u00f1o 2005, con lo que la correcci\u00f3n monetaria habr\u00eda que proyectarla a partir del a\u00f1o 2005 y no a partir del a\u00f1o 1997\u201d, yerro \u201cde estimaci\u00f3n probatoria\u201d contrario al referido principio \u201ccomo criterio auxiliar de la justicia\u201d al reconocer la actualizaci\u00f3n \u201cen una mayor proporci\u00f3n a la justa\u201d porque el perito actualiz\u00f3 hasta 2005 y se ordena \u201cuna vez m\u00e1s volver a actualizar ese valor\u201d, aplic\u00e1ndola \u201csobre un mismo per\u00edodo de tiempo desde 1997 a 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo tiene vocaci\u00f3n de prosperidad parcial, por cuanto, en efecto, el dictamen pericial determin\u00f3 el valor de los derechos en pesos constantes en la fecha de su rendici\u00f3n el 11 de enero de 2005 (fls. 116-118, cdno. 1), y el juzgador de segundo grado, no percat\u00f3 esta circunstancia en la materialidad objetiva del dictamen, incurriendo en el yerro denunciado por la censura, el cual es evidente, aparece a simple vista, ostenta transcendencia e incide en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al prosperar parcialmente el recurso, en sede de instancia, cumple advertir que, no se ajusta a la equidad, un doble reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria en id\u00e9ntico per\u00edodo y respecto de la misma suma de dinero, como acontece en este caso, al imponerse pagar la suma determinada por el perito en su valor a 11 de enero de 2005, con la correcci\u00f3n a partir de 24 de julio de 1997, comput\u00e1ndola dos veces en estas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito, cumple advertir que la equidad, del lat\u00edn aequitas, de aequus, igual, es uno de los principios generales del derecho, contiene la noci\u00f3n de lo justo, est\u00e1 en relaci\u00f3n indisociable con la justicia y el derecho (Ars boni et aequi). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, \u201c\u2026aunque la Corte ha registrado de tiempo atr\u00e1s la necesidad de indexar \u2013actualizar o revaluar- ciertas obligaciones que se ven afectadas por la inflaci\u00f3n (cas. civ. de 24 de abril y noviembre 19 de 1979, entre otras, CLIX, p\u00e1gs. 107 y 321), a dicho reconocimiento no se le apareja que los Jueces puedan determinar libre y espont\u00e1neamente la manera como ese ajuste debe hacerse\u201d (Cas. Civ. sentencia de 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094), ni tampoco concederla ab libitum por fuera las hip\u00f3tesis en las cuales procede. \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n monetaria obedece a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, hecho estricto sensu econ\u00f3mico, cuya pertinencia jur\u00eddica comporta a la exactitud, plenitud e integridad de la prestaci\u00f3n debida, la cual debe pagar el deudor \u201cbajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n\u201d (art. 1627 C.C.), comprendiendo el capital y \u201clos intereses e indemnizaciones que se deban\u201d (inc. 2 art. 1649 ib.), pues, \u201c[e]l pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u201d (art. 1626 C.C.), tanto cuantitativa como cualitativamente, y por ende, presupone completa simetr\u00eda en valor del dinero, incluido su ajuste correctivo \u201cpara representar el valor adeudado, porque esa es la \u00fanica forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago\u201d (Cas. Civ. sentencia de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, 136) y tambi\u00e9n \u201cen reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia\u201d (CLXXXIV, 25; CC 20; Cas. Civ. sentencias de 8 de junio de 1999, Exp. 5127; 9 de septiembre de 1999, Exp. 5005; 28 de junio de 2000, Exp. 5348). \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, la p\u00e9rdida de valor, incide en las obligaciones pecuniarias de cumplimiento prolongado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, en las prestaciones pecuniarias subrogadas, la estimaci\u00f3n del valor de la prestaci\u00f3n in natura, primaria u originaria, contra\u00edda y debida, se efect\u00faa en t\u00e9rminos actuales al cumplimiento (aestimatio pecunia, aestimatio rei, subrogado o equivalente pecuniario, perpetuatio obligationis), o sea, su conversi\u00f3n econ\u00f3mica, siempre es presente al d\u00eda del pago. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la distinci\u00f3n anunciada, es significativa ante la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda y la posibilidad de ajustarlo al instante del pago, por cuanto, la obligaci\u00f3n primaria de pagar dinero es susceptible a menoscabos en su valor entre su existencia y la oportunidad del cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la condena a pagar la prestaci\u00f3n pecuniaria sustitutiva de la obligaci\u00f3n primaria consistente en el cumplimiento del v\u00ednculo negocial contra\u00eddo por las partes, seg\u00fan juzg\u00f3 el ad quem, debe cumplirse \u201ccon la correcci\u00f3n monetaria a partir de la adjudicaci\u00f3n 24 de julio de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, como el dictamen pericial cuantific\u00f3 su valor a 11 de enero de 2005, desde luego, es menester enmendar la involuntaria falta de percepci\u00f3n material de esta circunstancia, disponi\u00e9ndose que las sumas dinerarias de la condena, contienen su correcci\u00f3n hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exitosa la censura, \u00fanicamente sobre el error mencionado, y por su car\u00e1cter parcial la Corte, reproducir\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, haciendo el ajuste correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 25 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Germ\u00e1n Gaviria Santacoloma, Julio Ignacio Guti\u00e9rrez Sanabria y Mario Arboleda Salazar contra Fernando Parra Duque, y en sede de instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia objeto de censura de 15 de diciembre de 2006, pronunciada en el Juzgado 3o. Civil del Circuito en descongesti\u00f3n del Juzgado 8o Civil del Circuito de la Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR que el se\u00f1or FERNANDO PARRA DUQUE est\u00e1 obligado a cumplir el \u2018ACUERDO DE PARTICIPACIONES LICITACI\u00d3N DE RADIO 01 DE 1997\u2019 suscrito por las partes de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al se\u00f1or FERNANDO PARRA DUQUE que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo proceda a suscribir todos los documentos tendientes y necesarios para ceder y perfeccionar el derecho de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en frecuencia modulada para el Municipio de Florida-Valle- correspondiente y acorde con el porcentaje de participaci\u00f3n convenido: para JULIO IGNACIO GUTI\u00c9RREZ SANABRIA el 28.84%, para GERM\u00c1N GAVIRIA SANTACOLOMA el 28.84% y para MARIO ARBOLEDA el 13.48%, tr\u00e1mites que se surtir\u00e1n ante el Ministerio de Comunicaciones, quedando a salvo para el demandado el 28.84%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso que el demandado FERNANDO PARRA DUQUE haya transferido o cedido a terceros los derechos de concesi\u00f3n sobre la misma Radiodifusora, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas PAGAR\u00c1 a los demandantes: JULIO IGNACIO GUTI\u00c9RREZ SANABRIA la suma de $100.940.000,oo a GERM\u00c1N GAVIRIA SANTACOLOMA la suma de $100.940.000,oo y a MARIO ARBOLEDA la suma de $47.180.000,oo que corresponde a los mismos porcentajes antes referidos, seg\u00fan dictamen pericial que no fue objetado, dineros que ser\u00e1n pagados junto con la correcci\u00f3n monetaria a partir de la adjudicaci\u00f3n 24 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas anteriores est\u00e1n expresadas por su valor presente en la fecha de presentaci\u00f3n del dictamen pericial, el 11 de enero de 2005, y en consecuencia, contienen su correcci\u00f3n monetaria hasta ese d\u00eda, mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.- CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. T\u00e1sense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad parcial del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente 7736. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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