{"id":83895,"date":"2024-05-30T20:24:55","date_gmt":"2024-05-30T20:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030122000-00212-01-14-12-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:55","slug":"1100131030122000-00212-01-14-12-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030122000-00212-01-14-12-2010\/","title":{"rendered":"1100131030122000-00212-01 [14-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diez (2010).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. n\u00b0 1100131030122000-00212-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad XXXXXXXXXXXXXXX frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en Descongesti\u00f3n, dentro del proceso ordinario promovido XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, contra la recurrente y XXXXXXXXXXXXXXXXX, al que fue llamada en garant\u00eda La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Piden los accionantes que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ocurrida el 22 de octubre de 1999, y en consecuencia sean condenados a reconocerles y pagarles, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, padres y hermanos, respectivamente, las siguientes cantidades o las sumas que se acrediten o determinen \u201cen el proceso\u201d: doscientos millones de pesos ($200\u00b4000.000) por concepto de perjuicios materiales para XXXXXXXXXXXXXXXXXX y diez millones ($10\u00b4000.000) por da\u00f1os morales para cada uno de los reclamantes (folios 49 a 51 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 51 a 55): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) XXXXXXXXXXXXXXXX, el 22 de octubre de 1999, en la ciudad de Bogot\u00e1 y en las primeras horas de la ma\u00f1ana abord\u00f3 el microb\u00fas de servicio p\u00fablico de placa SKI-604 de propiedad de la empresa de XXXXXXXXXXXXXXXX, conducido por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con destino a La Mesa, Cundinamarca, \u201clugar de su trabajo habitual\u201d, sufragando el respectivo pasaje. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El automotor citado, \u201ca la altura del kil\u00f3metro 72 m\u00e1s 600 metros de la referida carretera, frente al establecimiento denominado `Parador La Maravilla\u00b4\u201d, sufri\u00f3 un \u201caparatoso volcamiento\u201d que le caus\u00f3 heridas mortales a aquel, quien a pesar de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 en cl\u00ednicas de la Mesa y esta ciudad, falleci\u00f3 el 30 de esos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El occiso naci\u00f3 el 5 de mayo de 1954; laboraba como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, empleo en el que devengaba desde enero de 1999 un salario mensual de un mill\u00f3n trescientos veintitr\u00e9s mil ochocientos once mil pesos ($1\u00b4323.811); actividad en la que \u201cgozaba de todos los derechos y privilegios del Estatuto Docente del magisterio, tales como pensi\u00f3n temprana, \u201cno incompatibilidad entre pensi\u00f3n y continuaci\u00f3n en el servicio activo de la docencia, lo que le hubiese permitido devengar simult\u00e1neamente pensi\u00f3n y salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) XXXXXXXXXXXXXXXX vino al mundo el 15 de octubre de 1976, se cas\u00f3 con la v\u00edctima el 20 de junio de 1996, con quien convivi\u00f3 y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l toda vez que su c\u00f3nyuge destinaba para s\u00ed el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos a fin de satisfacer sus gastos personales y el resto se lo dedicaba a ella; de conformidad con los \u00edndices de vida probable en Colombia la supervivencia de \u00e9ste era de 32.16 a\u00f1os y la de aqu\u00e9lla de 53.53, seg\u00fan la resoluci\u00f3n n\u00b0 0497 de 20 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificados los demandados (folios 73 y 76), XXXXXXXXXXXXXX guard\u00f3 silencio y la sociedad se opuso a las s\u00faplicas y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201causencia de causa para demandar a la empresa\u201d, \u201cno estructuraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual\u201d, \u201cimprudencia de la v\u00edctima\u201d y \u201ccaso fortuito\u201d (folios 81 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En escrito separado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX llam\u00f3 en garant\u00eda a La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, apoyada en la celebraci\u00f3n de contrato que amparaba el veh\u00edculo de placas SKI-604, acuerdo materializado en \u201cla p\u00f3liza de accidentes personales colectivo n\u00b0 00000419 de 19 de junio de 1999\u201d vigente desde \u00e9sa calenda hasta el 19 del mismo mes de 2000 (folios 8 a 9 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La aseguradora intervino resistiendo los pedimentos de los actores y de la empresa transportadora; coadyuv\u00f3 las \u201cexcepciones y defensas propuestas por la demandada\u201d; aduciendo la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n\u201d de \u00e9sta y solicitando \u201cque cualquier condena se limite a la suma de $25\u00b4000.000, suma asegurada pactada para la muerte accidental\u201d (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, en Descongesti\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia de 19 de octubre de 2004 neg\u00f3 las s\u00faplicas y conden\u00f3 en costas a los demandantes (folios 3 a 13 del cuaderno 3); decisi\u00f3n que recurrida por los perdedores fue revocada en su integridad por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u201cen Descongesti\u00f3n\u201d, al desatar la alzada, y en su lugar declar\u00f3 civilmente responsable de la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la persona jur\u00eddica contradictora, en consecuencia le impuso la obligaci\u00f3n de pagarle a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595\u00b4254.263,80) por perjuicios materiales; adem\u00e1s de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales por concepto de da\u00f1o moral a favor de \u00e9sta y de XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de esposa, padres y hermanos del fallecido; conden\u00f3 a XXXXXXXXXXXX \u201ca cancelar a favor de los demandantes que son quienes por derecho propio entran a reemplazar en los mismos al finado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la suma de veinticinco millones de pesos ($25\u00b4000.000) y cuya suma deber\u00e1 descontarse de la condena efectuada\u201d a la sociedad demandada (folios 203 a 231 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Comienza el fallador aceptando la presencia en los autos de los presupuestos procesales, as\u00ed como tambi\u00e9n la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto activa como pasiva de los contendores. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A continuaci\u00f3n pasa a identificar el fundamento de las s\u00faplicas de los accionantes, el que radica en la llamada responsabilidad civil extracontractual nacida del ejercicio de del manejo de automotores, toda vez que los perjuicios deprecados surgen del fallecimiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXX como secuela del accidente sucedido el 22 de octubre de 1999, en consonancia con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular consagran los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Explica el ad quem que en esta clase de asuntos el actor est\u00e1 relevado de acreditar la culpa, toda vez que la misma se presume en cabeza de quien ejecuta la actividad peligrosa de conducci\u00f3n de veh\u00edculos, el que para liberarse est\u00e1 en el deber de demostrar que el siniestro acaeci\u00f3 como secuela de un hecho imprevisto. Adem\u00e1s, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la sentencia de casaci\u00f3n de 18 de mayo de 1972, \u201cel responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardi\u00e1n, o sea quien sobre ellas tiene el poder de mando, direcci\u00f3n y control independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Asegura el Tribunal que se equivoc\u00f3 el a quo cuando absolvi\u00f3 a la empresa contradictora apoyado en la inexistencia de \u201celementos probatorios suficientes\u201d para atribuirle \u201cresponsabilidad\u201d, y expone en relaci\u00f3n con ello las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) XXXXXXXXXXXXXXXXXXX jam\u00e1s neg\u00f3 la ocurrencia del volcamiento; que el causante fue su empleado, codemandado y conductor del microb\u00fas XXXXXXXXXXXXXXX; como tampoco \u201cque el veh\u00edculo si pertenec\u00eda a la sociedad referida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Considera el juzgador que en la inspecci\u00f3n judicial practicada en las instalaciones de la persona jur\u00eddica accionada, se constat\u00f3 que \u201cXXXXXXXXXXXXXXXX manejaba el veh\u00edculo, que exist\u00edan contratos de trabajo, que el conductor gozaba de la debida capacidad para manejar veh\u00edculos como el accidentado y que all\u00ed obraban referencias de la idoneidad y experiencia del conductor y trabajador de dicha empresa\u201d, as\u00ed como la relaci\u00f3n de despachos del mismo, concretamente el 21 de octubre de 1999; los llamados de atenci\u00f3n; la diligencia de descargos de \u00e9ste; el tr\u00e1mite disciplinario por el accidente aqu\u00ed examinado y la terminaci\u00f3n del convenio laboral aduciendo justa causa. Todo lo anterior refleja que la empleadora ten\u00eda poder de mando y control sobre su subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) No puede atribuirse la responsabilidad en su propia muerte a la v\u00edctima, puesto que \u201cquien asume que la buseta est\u00e1 en servicio, que lo transporta no solo a \u00e9l, sino a otros pasajeros, produci\u00e9ndose el accidente que sesga (sic) una vida en plena producci\u00f3n, como fue la de XXXXXXXXXXXXXXX (\u2026) lo normal es que quien sube a un veh\u00edculo p\u00fablico, de ruta, como el microb\u00fas afectado, piense que est\u00e1 respaldado por la empresa, pues, el pasajero es persona ignorante de las situaciones particulares que est\u00e9n dadas, \u00e9l asume por derecho propio, que la buseta est\u00e1 en servicio y prueba de ello, es que lleva varios pasajeros, lo dem\u00e1s son actos propios del manejo interno de la empresa, que lamentablemente terminaron causando la p\u00e9rdida de la vida a un ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Est\u00e1 comprobado con documento id\u00f3neo el deceso de XXXXXXXXXXXXXXX por las heridas recibidas en el accidente; la aceptaci\u00f3n de la contradictora de que su empleado y conductor \u201casumi\u00f3 mediante actos irresponsables la responsabilidad (sic), mas, esa actitud no permite considerar que la propietaria y patrona (sociedad XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX.) no tiene responsabilidad alguna, al causarse el fallecimiento a un pasajero, as\u00ed sea fuera de ruta, pues el veh\u00edculo es de su propiedad y debe responder por los actos generados con el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Es hecho demostrado que la accionada \u201ces la guardiana del veh\u00edculo que caus\u00f3 la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXX y que por ende, debe responder por ese acto culposo, siendo de pleno recibo la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el punto transcrita parcialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) La propiedad del m\u00f3vil mencionado no se desvirtu\u00f3 al darse respuesta al libelo introductor y se ratifica con las copias remitidas por la Fiscal\u00eda en las que consta que la sociedad demandada, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pidi\u00f3 dentro de las diligencias penales \u201cla entrega del veh\u00edculo de su propiedad, actuando como tercero en dicho proceso, que nos permite darle pleno valor probatorio a esas copias, m\u00e1s en concreto a la intervenci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d, la que orden\u00f3 el Juez Penal Municipal de la Mesa mediante auto calendado el 29 de octubre de 1999 al gerente respectivo por cuanto acredit\u00f3 \u201cdicha propiedad\u201d (folio 62 del cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) De modo an\u00e1logo a folio 56 del citado cuaderno obra el memorial de desistimiento presentado conjuntamente por el otro contradictor y el pasajero lesionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el que se pide resoluci\u00f3n inhibitoria y se hace alusi\u00f3n a \u201cque el veh\u00edculo es de la sociedad XXXXXXXXXXXXXX, que estaba afiliado a la sociedad Transportes Tisquesusa S.A., que el accidente se produjo el 22 de octubre de 1999, que era conducido por XXXXXXXXXXXXXX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) En la exigencia que hace la accionada a la llamada en garant\u00eda, seg\u00fan copias allegadas por \u00e9sta, el representante legal de la aludida empresa consign\u00f3 con claridad que era due\u00f1a de la buseta, describi\u00f3 sus caracter\u00edsticas, suministr\u00f3 los datos de su conductor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, detall\u00f3 el accidente e indic\u00f3 que \u201chubo lesiones y un homicidio, que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX falleci\u00f3 el 31 de octubre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El sentenciador expone a continuaci\u00f3n los fundamentos que se detallan para desestimar las defensas de la opositora: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En relaci\u00f3n con la \u201causencia de causa para demandar a la empresa\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>No se la puede liberar de responsabilidad por cuanto ten\u00eda la calidad de guardiana del automotor, hab\u00eda celebrado contrato de trabajo con el conductor, quien como secuela del accidente en el que falleci\u00f3 XXXXXXXXXXXXXXXX fue despedido, haci\u00e9ndose por ello evidente que se encontraba bajo su dependencia \u201cy si se excedi\u00f3 en el uso del veh\u00edculo no significa que se la pueda exonerar por el mando que ten\u00eda sobre el conductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Respecto de la \u201cno estructuraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no es un tercero sino una persona vinculada laboral y directamente a la empresa, \u201cde all\u00ed, la obligaci\u00f3n de \u00e9sta de responder por los actos de sus dependientes\u201d y que no acate sus \u00f3rdenes es un aspecto ajeno al presente asunto \u201cdado que exist\u00eda mando sobre el trabajador y fue con el veh\u00edculo de la demandada sociedad XXXXXXXXXXXXXXX que se gener\u00f3 la muerte\u201d. La circunstancia de \u201cque no estuviera emplanillado es asunto que escapa a las vivencias del negocio, que generan innegablemente la responsabilidad interna, disciplinaria, etc. sin que pueda afectarse a quien fallece como consecuencia del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En lo que ata\u00f1e a la \u201cimprudencia de la v\u00edctima\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico que la demandada haya concluido que hubo responsabilidad de su empleado y conductor de la buseta de su propiedad y ahora pretenda atribuirle el deceso a la misma imprudencia del pasajero fallecido, quien se limit\u00f3 a usar una ruta oficialmente establecida de transporte p\u00fablico, desconociendo las incidencias internas y el abuso del chofer al salir sin planilla. \u201cLa responsabilidad plena es de la empresa transportadora demandada, que debe cumplir con el transporte del pasajero al lugar donde se dirige, sin tener que indagar si est\u00e1 autorizado el conductor para cubrir la ruta, si tiene permiso para desplazarse durante determinado horario, es apenas natural, que el pasajero se limite a cancelar el valor del boleto o pasaje y esperar que se le cumpla por el conductor que maneja el bus de la empresa que tiene asignada esta ruta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Frente al \u201ccaso fortuito\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible invocar la presencia de manchas en la carretera y la lluvia en el sector en el que sucedieron los hechos como motivos que produjeron el accidente fatal, pues se supone que el \u201cconductor\u201d por sus conocimientos y preparaci\u00f3n tiene las habilidades y aptitudes profesionales para sortear semejantes circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) En lo atinente a la \u201cexcepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n\u201d de los actores aducida por la aseguradora: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es atendible la defensa examinada, debido a que el reclamo de la indemnizaci\u00f3n contratada por la empresa habilita a los demandantes a exigir su reconocimiento y pago, ya que son los propios pasajeros las personas amparadas frente a la ocurrencia del siniestro, en este caso, la muerte tal como sucedi\u00f3,\u00a0 y \u201cprevi\u00e9ndose la cancelaci\u00f3n del seguro hasta por un monto de veinticinco millones de pesos ($25\u00b4000.000), es elemental que se asegure a los pasajeros por el riesgo que conlleva la utilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, para llegar al sitio requerido, en este caso particular al municipio de La Mesa, Departamento de Cundinamarca, donde laboraba el docente XXXXXXXXXXXX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la improsperidad analizada, se obligar\u00e1 a la sociedad llamada en garant\u00eda a cancelar la suma antes referida \u201ca favor de los demandantes que son quienes por derecho propio entran a reemplazar en los mismos al finado (\u2026) y esta suma deber\u00e1 descontarse de la condena efectuada a la empresa transportadora y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El juzgador concreta las condenas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Por concepto de perjuicios materiales reconoci\u00f3 quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595\u00b4254.263,80), a favor de la c\u00f3nyuge XXXXXXX, apoyado en el dictamen pericial rendido, folios 224 a 226 del cuaderno principal, en el que se tienen en cuenta los ingresos que percib\u00eda su consorte en la \u00e9poca del deceso y en una esperanza de vida de 53.53 a\u00f1os; experticia que debe acogerse por ser fundamentada, soportada, seria y no fue objetada durante el traslado de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Por da\u00f1o moral fijo a cada uno de los demandantes, esposa, padres y hermanos, la cantidad de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales sustentado en los v\u00ednculos de parentesco existentes entre ellos y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro cargos se formulan contra la sentencia, los dos primeros por vicios de procedimiento relativos a nulidad funcional e incongruencia, respectivamente, y los restantes por violaci\u00f3n indirecta a causa, en su orden, de errores de hecho y derecho, los que se despachar\u00e1n as\u00ed: delanteramente los que combaten en su totalidad la providencia del ad quem (inicial, tercero y cuarto) y por \u00faltimo el segundo, el que no obstante relacionarse con un asunto in procedendo apenas tiende a aniquilarla parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ataca el fallo por la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por haber incurrido en la nulidad insaneable de falta de competencia funcional, seg\u00fan el numeral segundo del 140, en concordancia con el 5\u00b0 del 144 del citado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En direcci\u00f3n a demostrar la acusaci\u00f3n, la recurrente expone los argumentos que seguidamente pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Que la demandante XXXXXXXXXXXXXX no apel\u00f3 el pronunciamiento de primer grado, raz\u00f3n por la cual el Tribunal no pod\u00eda desatar la alzada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Ella otorg\u00f3 poder especial al abogado principal exclusivamente, mientras los dem\u00e1s accionantes confirieron mandato a \u00e9ste profesional y uno sustituto para que los representara dentro del presente proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) A folio 97 del cuaderno principal aparece el memorial a trav\u00e9s del cual el mandatario inicial \u201csustituy\u00f3\u201d la personer\u00eda a \u00e9l conferida \u00fanicamente por XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX al otro togado ya referido, quien aduciendo ser el vocero judicial \u201cde la parte actora\u201d (folio 16 del cuaderno 3), interpuso el recurso vertical procedente frente al mencionado pronunciamiento adverso, el que considera el recurrente necesariamente debe interpretarse formulado \u00fanicamente en pro de los interesados concernidos, con exclusi\u00f3n de XXXXXXXXXXXXXXXXX, esto es, limitado a los que \u00e9l en ese momento concreto auspiciaba v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El apoderado sustituto, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que tuviera personer\u00eda sin necesidad de autorizaci\u00f3n expresa del principal, solamente pudo representar a XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX \u201cpero nunca a XXXXXXXXXX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Aqu\u00ed no es admisible sostener que XXXXXXXXXXXXXXXXX \u201cacept\u00f3 presuntamente el mandato a favor de la se\u00f1ora XXXXXXXXXXXXXXXXXX (.C.C., art\u00edculo 2151)\u2026porque nada hay a suponer lo impl\u00edcito donde lo expl\u00edcito es claro, ella le otorg\u00f3 poder a otro profesional, el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que si \u00e9ste abandono su encargo o no, es asunto ajeno al tema de ahora\u201d. Ni mucho menos puede hablarse de que haya actuado como agente oficioso, ya que no se dan los requisitos exigidos para el efecto por el art\u00edculo 47 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el derecho de impugnar un pronunciamiento judicial es renunciable, canon 15 del C\u00f3digo Civil, lo que no sucede con lo relativo a los tr\u00e1mites procedimentales y la competencia, pues si la c\u00f3nyuge del occiso se abstuvo de recurrir \u201cporque suficientemente tiene con la pensi\u00f3n de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX -como muestra el expediente- o si otra raz\u00f3n tuvo, es asunto ajeno a esta causal alegada, pero lo cierto es que no apel\u00f3, luego el Tribunal excedi\u00f3 su competencia al punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Finalmente, no convalida la falta de formulaci\u00f3n del recurso que se viene alegando, la circunstancia de que la Magistrada Ponente mediante auto calendado el 16 de febrero de 2005 haya consignado expresamente que se admit\u00eda el \u201cinterpuesto oportunamente por la parte demandante\u201d (folio 3 del cuaderno 4), ya que un razonamiento tal implicar\u00eda que se le desconociera a la parte demandada el derecho a beneficiarse de los efectos de una providencia de fondo ejecutoriada en su favor ante la ausencia de cuestionamiento oportuno de la perdedora. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Por lo anterior impetra que se case la providencia recurrida, y en consecuencia, remitir el expediente al Tribunal para que renueve la actuaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- La censura le reprocha b\u00e1sicamente al sentenciador el hecho de haber resuelto sobre un recurso de alzada no interpuesto directamente ni por conducto del mecanismo de la apelaci\u00f3n adhesiva por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien a pesar de haber sido desfavorecida con el fallo de primer grado no exterioriz\u00f3 ninguna clase de descontento por intermedio del profesional del derecho al que en su oportunidad le confiri\u00f3 la representaci\u00f3n judicial para que asumiera su defensa en el curso del proceso ordinario objeto del presente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo explica que como su vocero nunca sustituy\u00f3 el mandato que ella le otorg\u00f3 para que otro procurador judicial la auspiciara, aqu\u00e9l siempre mantuvo tal prerrogativa sin desprenderse de la misma y como \u00e9ste no apel\u00f3, no qued\u00f3 jam\u00e1s cobijada con el que adujo a nombre \u201cde la parte demandante\u201d o \u201cde la parte actora\u201d el togado a quien su mandatario \u201csustituy\u00f3\u201d pero a nombre espec\u00edfico de los progenitores del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con el apoderamiento y el reconocimiento de personer\u00eda en el expediente est\u00e1 comprobado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del fallecido XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, le dio poder al abogado principal para que asumiera su representaci\u00f3n en este proceso (folio 1 del cuaderno principal); a su vez XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX (padres); XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, (hermanos), tambi\u00e9n le confirieron similar encargo a dicho profesional y a otro personero con la misma finalidad (folios 2 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Mediante auto de 7 de marzo de 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda\u00a0\u00a0 que dio inicio a esta controversia en contra de XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX (folios 48 a 61), y adem\u00e1s de manera complementaria, reconoci\u00f3 como auspiciador de todos los actores, XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX al profesional inicialmente referido y nada dijo sobre la personer\u00eda del \u00faltimo (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Este intervino con posterioridad en las actuaciones que se relacionan as\u00ed en el cuaderno principal: solicit\u00f3 el embargo y secuestro del automotor (folio 65); interpuso recursos, principal de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, respecto de la decisi\u00f3n de negar la medida cautelar (folios 68 a 69); se opuso \u201ca la coadyuvancia del llamado en garant\u00eda a las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la sociedad demandada\u201d (folio 89); resisti\u00f3 las defensas formuladas por \u00e9sta (folios 90 a 92); sustituy\u00f3 \u00fanicamente el poder a \u00e9l dado por XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX en la persona del otro abogado \u201cpara que contin\u00fae con el proceso ordinario que cursa en este despacho hasta su terminaci\u00f3n\u201d (folio 97). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En la audiencia del articulo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento se dej\u00f3 constancia de la presencia de las partes y del \u00faltimo auspiciador, a quien expl\u00edcitamente se le acept\u00f3 la misma a nombre \u00fanicamente de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX as\u00ed: \u201cAuto: para los efectos y t\u00e9rminos indicados en el mencionado memorial poder de sustituci\u00f3n, t\u00e9ngase como apoderado de los referidos demandantes al doctor XXXXXXXXXXXXX\u201d, folio 94 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El reemplazante realiz\u00f3 las gestiones que pasan a enunciarse: \u00a0<\/p>\n<p>I.- En primera instancia: solicit\u00f3 copias del \u201cllamamiento en garant\u00eda\u201d, como \u201capoderado sustituto de la parte actora\u201d (folio 98); pidi\u00f3 el decreto de las pruebas por ya estar agotada la conciliaci\u00f3n sin acuerdo alguno, en su condici\u00f3n de \u201capoderado sustituto en el proceso\u201d (folio 99); reconoci\u00e9ndose como tal en el auto que abri\u00f3 el debate probatorio (folios 100 a 101);\u00a0 desisti\u00f3 del interrogatorio al representante legal de la parte demandada y requiri\u00f3 se racionalizara el recaudo de los que deb\u00edan absolver los ocho accionantes (folio 108 a 109); particip\u00f3 en\u00a0 las diligencias de recepci\u00f3n de los cuestionarios a XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX y los testimonios de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX teni\u00e9ndolo el Juzgado como \u201capoderado de la parte demandante\u201d (folios 182 a 184 y\u00a0 201 a 202); tambi\u00e9n present\u00f3 escritos pidiendo la designaci\u00f3n de perito \u00fanico, inst\u00f3 para que se corriera traslado para alegar y esgrimi\u00f3 las conclusiones pertinentes antes del fallo, manifestando actuar a nombre de \u201cla parte actora\u201d (folios 204, 228 y 232 a 236). \u00a0<\/p>\n<p>II.- Ante el superior, seg\u00fan aparece en el cuaderno del Tribunal: como \u201capoderado de la parte demandante\u201d: alleg\u00f3 memoriales anexando las copias expedidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 y la historia cl\u00ednica del fallecido (folios 4 a 166 y 167 a 170), los que por prove\u00eddo calendado el 9 de marzo de 2005 se corrieron en traslado (folio 171); alegaciones (folios 173 a 184); la \u201choja de vida del veh\u00edculo\u201d de placas SKI 604 expedida por el Departamento de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca (folios 197 a 198), sobre la cual el ad quem guard\u00f3 silencio, pero que hab\u00eda sido decretada en primera instancia (folios 100 a 101 del \u201ccuaderno del Juzgado\u201d; y recurso de reposici\u00f3n respecto del prove\u00eddo que fij\u00f3 la cauci\u00f3n para suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia de segundo grado (folios 240 a 244). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) El Juzgado a trav\u00e9s de auto calendado el 15 de diciembre de 2004 concedi\u00f3 \u201cel recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 19 de octubre de 2004, en el efecto suspensivo\u201d (folio 17 del cuaderno 3) y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 16 de febrero 2005, admiti\u00f3 \u201cel recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto oportunamente por la parte demandante\u201d (folio 3 del cuaderno de segunda instancia); el 9 de marzo de dicha anualidad, orden\u00f3 tener \u201ccomo pruebas a favor de la parte demandante, los documentos allegados junto con el escrito que antecede\u201d y ponerlos en conocimiento de la contradictora por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas (folio 171); el 30 de esos mismos mes y a\u00f1o, dispuso estimar que \u00e9sta guard\u00f3 silencio al respecto y corri\u00f3 traslado para que las partes presentaran sus conclusiones (folio 172). Las decisiones anteriores quedaron ejecutoriadas sin que XXXXXXXXXXXXXX manifestara reproche o cuestionamiento alguno, ni siquiera cuando expuso las razones por las cuales deb\u00eda confirmarse la providencia revisada, ajenas en un todo a que la misma no fue apelada por la c\u00f3nyuge del fallecido XXXXXXXXXXXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el numeral 5\u00ba, enlista como motivo de casaci\u00f3n el hecho de \u201chaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 2\u00ba de la citada norma 140 ib\u00eddem al relacionar las causas de nulidad dispone que \u201cel proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (\u2026) 2. Cuando el juez carezca de competencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De modo an\u00e1logo, en armon\u00eda con los c\u00e1nones 143 y 144 del mismo estatuto, que la anomal\u00eda en el tr\u00e1mite generada por la falta de \u201ccompetencia funcional\u201d es absoluta e insaneble, circunstancia por la cual es factible aducirla a trav\u00e9s de este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precepto 369 \u00eddem regula lo atinente a la legitimaci\u00f3n para formular el descontento objeto de escrutinio al prescribir que \u201cno podr\u00e1 interponer el recurso quien no apel\u00f3 la sentencia de primer grado, ni adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo a lo proclamado de consuno por la jurisprudencia y doctrina, los factores determinantes de la competencia son: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexi\u00f3n. En lo que ata\u00f1e al pen\u00faltimo se tiene en cuenta en su fijaci\u00f3n las distintas, separadas y aut\u00f3nomas labores que cumplen los jueces en el tr\u00e1mite del proceso pertinente, por ejemplo, observando las diferentes instancias que tengan, primera y segunda; o cuando conocen los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n o de casaci\u00f3n que est\u00e1n adscritos a los superiores con el lleno natural de los requisitos propios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es incontrovertible que cuando una persona integrante de la parte conformada por un litisconsorcio facultativo, como acontece en este caso, no apela la sentencia que le ha sido total o parcialmente adversa, quien conozca de la alzada formulada por alguno o todos de los restantes desfavorecidos no tiene atribuciones, ni facultades para modificar el pronunciamiento en lo que respecta a la desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas de aqu\u00e9lla, por cuanto con el aquietamiento deja expuesto su consentimiento con el resultado negativo, lo que se justifica porque el juez de segundo grado no adquiere \u201ccompetencia funcional\u201d en lo que a la misma concierne. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Planteada la discusi\u00f3n en este escenario, debe inquirirse si ciertamente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no recurri\u00f3 el prove\u00eddo de fondo denegatorio de sus pedimentos indemnizatorios, y consecuentemente, cuando el Tribunal al desatar la alzada interpuesta por el \u201capoderado de la parte demandante\u201d revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y les reconoci\u00f3 a los actores, especialmente a aqu\u00e9lla quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595\u00b4254.263,80) por perjuicios materiales y veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales por concepto de da\u00f1o moral, incurri\u00f3 en el vicio de nulidad insaneable que se le imputa en esta acusaci\u00f3n, puesto que se pronunci\u00f3 respecto de un cuestionamiento no aducido por la persona beneficiada con la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente, la Sala sienta como premisa la aseveraci\u00f3n de que la referida codemandante, en su calidad de esposa sobreviviente de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, quien muri\u00f3 como secuela de las heridas recibidas en el accidente del microb\u00fas de placa SKI-604 conducido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de propiedad de la empresa XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX s\u00ed present\u00f3 oportuna y v\u00e1lidamente el recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo del juzgado en descongesti\u00f3n que le puso fin al proceso ordinario, el que no accedi\u00f3 a las pretensiones esgrimidas por ella en el libelo introductor, junto con los restantes familiares del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que la sustituci\u00f3n del poder la efectu\u00f3 el abogado principal \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los demandantes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX (folio 97 del cuaderno principal) y que de esa forma tambi\u00e9n se hizo el reconocimiento de dicha personer\u00eda (folio 94 a 96), el nuevo profesional en todas y cada una de sus intervenciones posteriores, siempre dijo actuar en nombre y representaci\u00f3n de la \u201cparte actora\u201d o de la \u201cparte demandante\u201d, la que como se sabe est\u00e1 integrada por varias personas, entre las cuales se encuentra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan veraz lo anterior, que una vez enterado el apoderado de reemplazo de la decisi\u00f3n adversa dictada inicialmente en contra de los promotores de la reclamaci\u00f3n, en tiempo h\u00e1bil present\u00f3 memorial en el que dijo que \u201ccomo apoderado de la parte actora, atentamente manifiesto al se\u00f1or Juez que interpongo recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, por descongesti\u00f3n del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u201d (folio 16 del cuaderno 16), de cuyo texto se desprende que no excluy\u00f3 a nadie, y antes, por el contrario las comprendi\u00f3 a todas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el Despacho destinatario del libelo contentivo del descontento cuando dispuso: \u201cpara ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conc\u00e9dase el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 19 de octubre de 2004, en el efecto suspensivo\u201d (folio 17). Igual comprensi\u00f3n le dio \u00e9ste \u00f3rgano judicial tanto al admitir la alzada (folio 3, C. 4) y al poner en conocimiento la prueba documental allegada (folio 171), en los que expl\u00edcitamente alude a la \u201cparte demandante\u201d, as\u00ed como al correr traslado para alegar (folio 172), en conjunto y sin limitar su entendimiento ni extensi\u00f3n a alguien en particular, y mucho menos, a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan evidente y manifiesta la representaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima por el apoderado sustitutito que en el escrito de conclusi\u00f3n ante el ad quem expone en pro de ella argumentos del talante de los que pasan a reproducirse: \u201cest\u00e1 acreditado el da\u00f1o patrimonial que sufre la demandante XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien acredit\u00f3 su calidad de c\u00f3nyuge\u2026y por lo mismo con derecho a recibir el sustento econ\u00f3mico de su esposo; la vida probable de uno y otro\u2026igualmente est\u00e1 acreditado el perjuicio moral\u2026en cuanto los perjuicios materiales, tasados pericialmente en la suma de $595\u00b4254.263,80, pido que sea acogido el dictamen pericial, dados sus fundamentos consistentes en la vida probable de la c\u00f3nyuge sobreviviente\u2026\u201d (folios 183 a 184). \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, no debe pasar desapercibida la conducta silenciosa y omisiva que tuvo la sociedad contradictora y aqu\u00ed recurrente frente a circunstancias tan notorias y categ\u00f3ricas como la interposici\u00f3n de la alzada, su concesi\u00f3n y la admisi\u00f3n de la misma, en los tres casos siempre a nombre de la \u201cparte demandante\u201d, expresi\u00f3n que necesariamente vincula y comporta la presencia en ella de la se\u00f1ora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que sea solamente cuando el pronunciamiento de segunda instancia le fue adverso que exhume tal hecho para tratar de anular el mismo, comportamiento que refleja un cambio abrupto de proceder y una forma irregular de actuar dentro del proceso, en el que est\u00e1n proscritas las sorpresas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la reclamante en menci\u00f3n s\u00ed apel\u00f3, tal como ha quedado analizado, el Tribunal ten\u00eda la atribuci\u00f3n de revocar la decisi\u00f3n absolutoria, y en su lugar, proferir una estimatoria de las pretensiones resarcitorias por perjuicios materiales y morales en las cantidades en las que lo hizo, puesto que actu\u00f3 en consonancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto establece que la alzada \u201cse entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante\u201d. Consecuentemente, no se configura la nulidad por falta de competencia funcional regulada en el numeral 2\u00b0 del canon 140 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Resta anotar, en gracia de discusi\u00f3n que de patentizarse el hecho endilgado por el censor, podr\u00eda llegarse a configurar la irregularidad del \u201cnumeral\u201d 7\u00b0 del ya citado precepto por una indebida representaci\u00f3n de la accionante XXXXXXXXXX, pero en tal caso \u00fanicamente ella misma estar\u00eda facultada para alegarla y no por ninguna otra persona, parte o tercero, en armon\u00eda con lo dispuesto en el precepto 143, inciso 3\u00b0, \u00eddem: \u201cla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este motivo de invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n dijo la Corte en casaci\u00f3n de 26 de abril de 1989, que constituye jurisprudencia uniforme y reiterada, lo siguiente: \u201cla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada (art. 155 inc. 3 C. P.C. hoy 143), pues como ha dicho esta Corporaci\u00f3n `es el mismo interesado quien puede alegar esos motivos de nulidad y no su contraparte&#8217; (G.J. LXIV, p\u00e1g. 39), ya que `estando tales motivos de invalidaci\u00f3n del proceso establecidos para proteger los fueros de la defensa exclusiva de dicha parte, es a ellas \u00fanicamente a quienes corresponde el inter\u00e9s jur\u00eddico para hacerlos valer\u00b4\u201d (Sent. del 17 de marzo de 1967). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Finalmente, no puede pasarse por alto que la irregularidad aducida por la censura y sobre la cual pretende erigir la cr\u00edtica que desarrolla en la acusaci\u00f3n, surgi\u00f3 mucho tiempo antes de que se emitiera el fallo de primer grado que le puso fin en dicha instancia a la controversia que enfrentaba a las partes y que diera origen a la alzada, circunstancia m\u00e1s que suficiente para afirmar y predicar que la misma, ante el silencio consciente de la aqu\u00ed impugnante, qued\u00f3 plenamente saneada. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El ataque, entonces, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n se ataca el fallo por ser violatorio de forma indirecta, como secuela de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas, de los art\u00edculos 2341, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de la acusaci\u00f3n el censor expone lo que a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Le reprocha al sentenciador haber pretermitido las siguientes probanzas: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) La confesi\u00f3n que efectuaron los actores, a trav\u00e9s de su vocero judicial, concerniente a que el fallecido XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX no abord\u00f3 el veh\u00edculo de placas SKI604 \u201cen condiciones de legalidad, o normales, porque trat\u00e1ndose de transporte intermunicipal como alegan, lo tom\u00f3 por fuera de las instalaciones del Terminal Terrestre de Pasajeros de Bogot\u00e1, es decir, fue consciente de que se subi\u00f3 a un veh\u00edculo que estaba operando de manera irregular \u2013como lo llama el gremio, `pirata\u00b4-\u201d. El propio abogado de los reclamantes acepta que la v\u00edctima se expuso imprudentemente al resultado da\u00f1oso cuando en la demanda consigna que la misma se mont\u00f3 en el automotor \u201c`a la altura de la Avenida Boyac\u00e1 con calle Trece, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y pag\u00f3 el valor de su transporte hasta el destino mencionado antes\u00b4 (fl 52, C. 1), por lo que resultaba notorio que el mencionado difunto asumi\u00f3 el riesgo de transportarse incumpliendo los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) La afirmaci\u00f3n de dicho gestor atinente a que el carro aludido \u201csufri\u00f3 un aparatoso accidente\u201d frente al \u201cParador La Maravilla\u201d situado en la v\u00eda, implica necesariamente \u201cse debi\u00f3 a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) La aseveraci\u00f3n efectuada por la empresa accionada en la contestaci\u00f3n del libelo introductor en el sentido de que fue el pasajero el que con su comportamiento se expuso al siniestro que le ocasion\u00f3 la muerte al valerse de un transporte irregular e ilegal, se qued\u00f3 sin refutaci\u00f3n, lo que constituye indicio grave. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Las \u201cconfesiones\u201d de XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, quienes manifestaron desconocer las circunstancias en que su finado pariente se subi\u00f3 al veh\u00edculo de servicio p\u00fablico (folios 182 a 184); lo que tambi\u00e9n hicieron las declarantes XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX que no especificaron en sus versiones los pormenores en los que acaeci\u00f3 el accidente (folios 201 a 202). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00b0) El hecho indicante grave respecto de la c\u00f3nyuge sobreviviente XXXXXXXXXXXXXX derivado de su inasistencia a la audiencia de recaudo de su interrogatorio de parte (folio 115). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Tambi\u00e9n la impugnante le critica al ad quem, la mutilaci\u00f3n de lo que objetivamente demostraban los documentos que fueron incorporados al expediente en el curso de la inspecci\u00f3n judicial efectuada en las instalaciones de la sociedad accionada, relacionados con la hoja de vida del conductor XXXXXXXXXXXXXX, claramente demostrativos de que el automotor de placas SKI604 \u201cestaba haciendo una ruta ilegal\u201d, puesto que se omiti\u00f3 tener en cuenta la comunicaci\u00f3n de la taquillera de la empresa informando que \u00e9ste sali\u00f3 de la Terminal el 21 de octubre a las seis de la tarde con un pasajero tiqueteado con destino a La Mesa (folio 116), \u201cque concuerda con la relaci\u00f3n de planillas de agencia, visible al folio siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Es contraevidente la inferencia que el sentenciador hizo de la subordinaci\u00f3n del chofer junto con la responsabilidad de la accionada en el accidente, con vista en los escritos referentes al \u201cllamado de atenci\u00f3n, los descargos y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d a \u00e9ste por parte de la empleadora, por cuanto lo que se prueba es que la conducta de aqu\u00e9l estaba por fuera del \u00e1mbito de control de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a pesar de ser su dependiente, \u201clo que aunado a la imprudencia del pasajero irregular, se\u00f1or XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dio lugar al hecho luctuoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Ignor\u00f3 adem\u00e1s el fallador \u201cel contenido del numeral 10\u00b0 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(fl. 149, C. 1), que proh\u00edbe a los trabajadores `utilizar el veh\u00edculo a su cargo en diligencias particulares, sin permiso del patrono y cambiar de itinerario sin causa justificada\u00b4, prohibici\u00f3n que concuerda con el numeral 15\u00b0 de la cl\u00e1usula segunda de su contrato de trabajo (fl. 159, ib\u00eddem), la causal o de terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, contenida en la cl\u00e1usula sexta \u00eddem (fl. 163, ib\u00eddem), documentos todos que fueron incorporados, tras ser contrastados con sus originales, por el juez cognoscente, con ocasi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a efecto en las instalaciones de la empresa emplazada (Fol.. 180 y 181, ib\u00eddem\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La recurrente le controvierte al ad quem el haber dado por demostrado, sin estarlo, \u201cla dependencia econ\u00f3mica de XXXXXXXXXXXXXX respecto del finado XXXXXXXXXXXXXXXXXX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Destaca que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar la resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2001 de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en la que se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de XXXXXXXXXXXXXXXX y archiv\u00f3 las diligencias con fundamento en que el volcamiento del automotor conducido por \u00e9ste, se produjo por \u201cel desgaste que al parecer presentaba el splinder\u201d, que \u201cseguramente se rompi\u00f3 y afect\u00f3 la direcci\u00f3n de la buseta\u201d y \u201ccomenz\u00f3 a moverse intensamente, a jalonar para lado y lado\u201d (folio 160, C. 4), destruy\u00e9ndose as\u00ed la conclusi\u00f3n b\u00e1sica de la providencia atacada \u201cconsistente en que fue el conductor de la empresa quien ocasion\u00f3 el accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Concluye la censura realzando que los yerros descritos son manifiestos y trascendentes, hasta el punto que si el fallador no se hubiera equivocado tendr\u00eda que haber absuelto a la sociedad accionada, puesto que no hay prueba en los autos de que \u00e9sta fuera la propietaria del rodante y lo tuviere afiliado, y \u201ca\u00fan de existir esta en gracia de discusi\u00f3n\u201d hay un elemento extra\u00f1o que impide imputarle responsabilidad; y adem\u00e1s no obstante ser empleado suyo el conductor, se le precluy\u00f3 a este la investigaci\u00f3n adelantada en su contra por las circunstancias en que se encontraba la v\u00eda,\u00a0 con lo que qued\u00f3 establecida la causa ajena. De otro lado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX prestaba un servicio no autorizado y el difunto con su comportamiento indebido contribuy\u00f3 a generar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se combate la sentencia con fundamento en la casual anterior por quebrantar de manera indirecta, a consecuencia de errores de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria, los art\u00edculos 2341, 2356 y 2357; y 183, 185, 187, 188, 252, 254 y 361 de los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta de la forma en que se compendia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Cuestiona la estimativa que se le dio en el fallo a las siguientes probanzas obrantes en reproducciones informales: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El ad quem se equivoc\u00f3 al tener en cuenta la resoluci\u00f3n n\u00b0 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria que le sirvi\u00f3 al perito para cuantificar el monto de los perjuicios porque no estaba autenticada ni apreci\u00f3 que \u201cel mismo abogado de los demandantes en el ac\u00e1pite relativo a las pruebas acept\u00f3 aportar copia simple de dicha resoluci\u00f3n (fl. 58 c. 1), visible a folios 30 a 45 del cuaderno principal\u201d, con lo que se vulneraron los art\u00edculos 188 y 254 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Adem\u00e1s atribuy\u00f3 m\u00e9rito probatorio a las copias simples de \u201clos documentos que obran a folios 46 del cuaderno 1, para tener por probada la propiedad del veh\u00edculo en cabeza de la demandante, y 47 ib\u00eddem, sobre el plano del accidente, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 254 del ejusdem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Tambi\u00e9n la prueba trasladada del expediente penal n\u00famero 1015 \u201cprovenientes de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca)\u201d incurriendo en doble yerro de iure: el primero, relativo a que tales escritos por corresponder a otro proceso diferente \u201cno fueron incorporadas mediante las formalidades previstas en los art\u00edculos 185, 115 numeral 7\u00b0 y 254 numeral 1\u00b0 del C. de P. C., porque (i) no fueron practicadas `a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella\u00b4 como para que sean prueba trasladada, (ii) no est\u00e1n acompa\u00f1adas del auto que orden\u00f3 emitir copia de estos pliegos que provienen de un expediente judicial, solo de una `certificaci\u00f3n\u00b4 emitida por la Asistente Fiscal IV del despacho primitivo, atestaci\u00f3n para lo cual no tiene competencia sino el juez, lo que vulnera los art\u00edculos 115 numeral 7\u00b0, 116, y 254 numeral 1\u00b0 ejusdem\u201d; el segundo, por cuanto la orden de incorporar dichos textos dada el 9 de marzo de 2005 respaldada en lo regulado por el art\u00edculo 361 \u00eddem, no fue correcta, ya que no se daban las circunstancias para ello, \u201cporque fueron los demandantes quienes incurrieron en culpa a prop\u00f3sito de probar los fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, quienes solo aportaron tales documentos hasta el 16 de febrero de 2005 (fol. 166, C. 4), violando tambi\u00e9n el art\u00edculo 183 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la conclusi\u00f3n del juzgador relativa a que la empresa contradictora era la due\u00f1a del automotor aludido por haber solicitado ante la autoridad penal su entrega \u201cno significa que las pruebas all\u00e1 practicadas lo hayan sido `por petici\u00f3n suya\u00b4 o `con su audiencia\u00b4, requisitos de legalidad que el art\u00edculo 185 del C. de P. C. exige para poder atribuirle eficacia demostrativa a las pruebas provenientes de otro proceso\u201d; y de otro lado tambi\u00e9n err\u00f3 al tener por acreditada la propiedad con un documento aportado por la demandante extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) En la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial obrante a folios 224 a 226 del cuaderno principal, sin tener en cuenta que la supuesta firmeza, precisi\u00f3n y claridad de sus fundamentos estaba basada en \u201cla fotocopia simple de la resoluci\u00f3n # 0497 de 1997 (fls. 208 y 209, C.1) documentos que tampoco tienen m\u00e9rito probatorio, en atenci\u00f3n a que se trata de una copia simple, con lo que resultaron vulnerados los art\u00edculos 241 y 254 del C. de P. C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) La comunicaci\u00f3n visible a folio 6 del C. 2 referente a la reclamaci\u00f3n que la transportadora le hizo a la aseguradora para el pago del siniestro, \u201cpues se trata de una copia simple que no tiene m\u00e9rito demostrativo alguno, conclusi\u00f3n probatoria con la que vulner\u00f3 el contenido del articulo 254 ejusdem\u201d, como secuela de la \u201ccontemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) No consider\u00f3 la confesi\u00f3n de los actores en el libelo introductor por intermedio de su apoderado, art\u00edculo 194 ib\u00eddem, cuando manifestaron que la v\u00edctima abord\u00f3 el automotor \u201cen condiciones irregulares y con violaci\u00f3n grosera de las normas de seguridad de los pasajeros del servicio p\u00fablico intermunicipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0) Tampoco se apreci\u00f3 que los accionantes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX (folios 182 a 184) \u201cconfesaron no conocer las circunstancias en que su familiar XXXXXXXXXXXXXXX abord\u00f3 el veh\u00edculo, no les dio a las confesiones en este sentido la eficacia demostrativa que tienen en la medida que producen consecuencias adversas a los demandantes\u201d, normas 194 y 195, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los pedimentos de los demandantes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, en su condici\u00f3n de esposa la primera, padres los dos siguientes y hermanos los restantes del fallecido XXXXXXXXXXXXX, est\u00e1n encaminados a que la parte accionada les reconozca y pague los perjuicios materiales y morales que se les causaron por la muerte de \u00e9ste en accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 22 de octubre de 1999, en jurisdicci\u00f3n del municipio de La Mesa, cuando su pariente viajaba como pasajero en el microb\u00fas de placa SKI-604 de la empresa de XXXXXXXXXXX, conducido por XXXXXXXXXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ad quem revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n absolutoria, y en su reemplazo conden\u00f3 a la citada persona jur\u00eddica a cancelarles a los reclamantes las siguientes sumas de dinero: a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595\u00b4254.263,80) por perjuicios materiales y por da\u00f1os morales a \u00e9sta y a los dem\u00e1s veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir decisi\u00f3n estimatoria fueron, entre otras, que la sociedad transportadora era la guardiana del veh\u00edculo, su afiliadora, propietaria y la empleadora del conductor, calidad que lo somet\u00eda a su direcci\u00f3n, control y subordinaci\u00f3n; presumirse su culpa por haber ocurrido el hecho en ejercicio de una actividad peligrosa; estar obligada a asumir las secuelas producidas por los excesos o abusos cometidos en sus labores por el dependiente; la inexistencia de culpa de la v\u00edctima, ya que el pasajero fallecido abord\u00f3 el automotor que estaba prestando el servicio p\u00fablico en una ruta oficialmente autorizada; la no configuraci\u00f3n de caso fortuito porque el chofer tiene que estar preparado para afrontar durante el viaje, dada su experiencia y formaci\u00f3n profesional, los da\u00f1os del m\u00f3vil o las malas condiciones de la v\u00eda o del clima. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El impugnante en las dos acusaciones estudiadas no confuta la totalidad de los fundamentos aducidos por el sentenciador, toda vez que deja por fuera aspecto tan relevante como que la responsabilidad de Transportes Tisquesusa S.A. surge principalmente del hecho de ser la guardiana de la actividad peligrosa de conducir veh\u00edculos, puesto que se aplica a cuestionar la forma mediante la cual se acogi\u00f3 la comprobaci\u00f3n de que la referida persona jur\u00eddica era la propietaria; la desestimaci\u00f3n de la forma irregular en que la v\u00edctima tom\u00f3 el microb\u00fas por fuera del lugar autorizado; la conducta indebida del conductor al manejar sin haber sido despachado por la empresa y la exoneraci\u00f3n que le hizo la autoridad penal al precluir la investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cuando se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, en cualquiera de las especies de violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que ella se contrae, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el car\u00e1cter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre ese necesario requisito de orden t\u00e9cnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en el fallo n\u00b0 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, en la que se lee \u201c(&#8230;) es preciso que el recurrente despliegue la acusaci\u00f3n de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirvi\u00e9ndole de estribo a la decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta no puede ser casada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Si se aprecia la acusaci\u00f3n formulada contra la sentencia impugnada tiene que concluirse que aun de establecerse las circunstancias alegadas por la censura y ya descritas en su momento, el ataque deviene insuficiente porque queda enhiesta la fuente de responsabilidad que hall\u00f3 id\u00f3neamente demostrada el juzgador consistente en que el deber de asumir las secuelas del da\u00f1o irrogado a los accionantes emana de tener sobre el automotor causante del\u00a0 siniestro la calidad de guardi\u00e1n, esto es, el control, la direcci\u00f3n y el manejo. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, entonces, resulta inepto, toda vez que el recurrente afront\u00f3 de modo deficiente la providencia reprochada respecto de los mencionados puntales expuestos por el Tribunal, conclusiones probatorias que le siguen sirviendo de suficiente respaldo y que ante la ausencia de cuestionamiento la erigen en invulnerable quedando, por lo tanto, inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adem\u00e1s, en el evento de que pudiera superarse la deficiencia acabada de advertir los ataques no tienen entidad suficiente para quebrar la decisi\u00f3n de segundo grado, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Respecto de los supuestos errores de hecho, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Afirma la censura que no se tuvo en cuenta por el juzgador la confesi\u00f3n efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo introductor de la reclamaci\u00f3n relativa a que XXXXXXXXXXXXXXXXX abord\u00f3 el veh\u00edculo en condiciones de ilegalidad porque no lo hizo en la Terminal de pasajeros sino en un lugar no autorizado; que con dicho comportamiento se expuso imprudentemente al resultado da\u00f1oso y que el accidente del microb\u00fas constituy\u00f3 una fuerza mayor o caso fortuito cuando asegur\u00f3 dicho profesional que el mismo \u201csufri\u00f3 un aparatoso accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que el abogado que auspicia a una parte dentro de un proceso puede \u201cconfesar\u201d cuando haya recibido atribuciones expl\u00edcitas para tal finalidad, facultades que se presumen, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cpara la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el art\u00edculo 101\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico no le asiste la raz\u00f3n a la sociedad impugnante, ya que en ninguna parte del texto del referido escrito aparece la enunciaci\u00f3n de tales hechos con entidad confesoria, esto es, \u201cque produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confensante o que favorezcan a la parte contraria\u201d (canon 195 ib\u00eddem), en atenci\u00f3n a que quien lo suscribi\u00f3 y redact\u00f3 se limit\u00f3 a efectuar la descripci\u00f3n de circunstancias como que el difunto abord\u00f3 el veh\u00edculo en las calles de la ciudad de Bogot\u00e1 y que en el curso del viaje el aparato se accident\u00f3. En ning\u00fan momento tales expresiones equivalen a que los accionantes hayan admitido que su pariente se expuso imprudentemente al resultado que le produjo su deceso, ni tampoco que conscientemente hubieran calificado el volcamiento como un evento imprevisible e irresistible que eximiera de responsabilidad a la empresa afiliadora, guardiana del mismo y empleadora del chofer que abus\u00f3 de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Tampoco corresponde a la realidad la aseveraci\u00f3n de la censura cuando asegura que se apreci\u00f3 la defensa vehemente de la contradictora en el sentido de que fue el occiso quien con su accionar irregular asumi\u00f3 las secuelas delet\u00e9reas del resultado que le produjo la muerte por haber, insiste, tomado el automotor \u201cen condiciones irregulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto s\u00ed se analiz\u00f3 por el sentenciador proporcionando las explicaciones que consider\u00f3 v\u00e1lidas para desestimar la supuesta culpa exclusiva de la v\u00edctima, poniendo de relieve de manera especial que no era posible atender la exculpaci\u00f3n cuando el uso del microb\u00fas como pasajero se efectu\u00f3 en el entendido racional y l\u00f3gico de que el conductor se est\u00e1 sometiendo a las normas legales y contractuales y que de no ser as\u00ed, la empresa no quedaba exculpada de soportar las consecuencias de la conducta indebida de su dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) De modo an\u00e1logo es inexistente la configuraci\u00f3n de indicio grave en contra de los reclamantes porque guardaron silencio frente a la afirmaci\u00f3n de la demandada que la utilizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se hizo por XXXXXXXXXX sin el lleno de los reglamentos de tr\u00e1nsito. Lo anterior si se resalta que al descorrer las excepciones de fondo formuladas por dicha persona jur\u00eddica, fue clara y contundente en indicar que en un evento como el que es fuente de la responsabilidad deprecada, la culpa se presume y que la parte opositora para poder liberarse estaba en el deber de probar alguna causal de exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La acusaci\u00f3n de que el Tribunal ignor\u00f3 las confesiones de algunos accionantes y de dos testigos, fuera de ser un mero enunciado, no se acomoda a lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en los interrogatorios absueltos por XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, al ser preguntados sobre las circunstancias en las que ocurri\u00f3 el accidente respondieron en su orden, \u201cno, no vi\u201d, \u201cyo no me consta porque yo como no estaba yo ah\u00ed yo estaba en Guayabal de S\u00edquima\u201d y \u00a0\u201ca mi no me consta porque yo no estaba en el lugar de los hechos\u201d (folios 182 a 184), de donde se desprende que tales contestaciones ni por asomo tienen la entidad adversa que se les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los testimonios de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX (folios 201 a 202), es preciso poner de relieve que nunca fueron inquiridas por los antecedentes del insuceso en que ocurri\u00f3 el deceso del causante. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Es inane el reparo que se le imputa al ad quem por no haber tenido en cuenta el indicio grave deducido de la no comparecencia de la codemandante y c\u00f3nyuge sobreviviente con el fin de atender la declaraci\u00f3n de parte solicitada como prueba por la opositora y decretada como tal, ello por cuanto no es cierto el planteamiento aducido. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2002 se fij\u00f3 el d\u00eda 23 de la misma anualidad para recaudar la citada probanza respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX a las ocho, durante la audiencia celebrada el abogado de la parte contradictora dijo: \u201ccon todo respeto expreso que desisto de los interrogatorios de parte de los otros demandantes programados para el d\u00eda de hoy y el d\u00eda de ma\u00f1ana\u201d, y \u201ca las 10:40 A.M.\u201d se dio por terminada la presente audiencia\u201d (folio 184 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto emerge meridiano que no se le puede reprochar al juzgador la omisi\u00f3n de algo en lo que no incurri\u00f3, puesto que si la diligencia fue desistida respecto de XXXXXXXXXXXXXXX, nunca pudo estructurarse el supuesto indicio grave echado de menos por una inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Tampoco se mutilaron por el sentenciador, como se asegura en el ataque, los documentos revisados e incorporados en el curso de la inspecci\u00f3n judicial atinentes a que el d\u00eda del siniestro, el 22 de octubre de 1999,\u00a0 el conductor no estaba prestando un servicio oficial ni hab\u00eda sido enviado con la pertinente planilla; que como se estableci\u00f3 en el tr\u00e1mite disciplinario seguido en contra de \u00e9ste y culmin\u00f3 con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con justa causa, el mismo estaba fuera del control de su empleadora y el texto del reglamento de trabajo en cuanto expresamente proh\u00edbe y reprime el comportamiento de su dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>No es veraz que el fallador hubiese examinado parcialmente el texto de los referidos escritos, ya que la providencia se limit\u00f3 a escrutarlos y extraer de ellos las conclusiones que en la misma aparecen y que ponen de manifiesto, seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado, que no es motivo de liberaci\u00f3n de la responsabilidad el hecho de que el microb\u00fas no hubiera sido despachado oficialmente en la citada calenda;\u00a0 o que el chofer, desobedeciendo las \u00f3rdenes y \u201creglamento de trabajo\u201d, especialmente el relativo a la prohibici\u00f3n de utilizar los carros en diligencias particulares o cambiar el itinerario sin raz\u00f3n v\u00e1lida, haya efectuado el recorrido en el que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y otros pasajeros lo abordaron en distintos puntos de la v\u00eda; ni tampoco que por haber sancionado a su dependiente con la finalizaci\u00f3n del contrato queda autom\u00e1ticamente eximida de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) En cuanto a la lac\u00f3nica aseveraci\u00f3n de que \u201cel Tribunal tambi\u00e9n dio por demostrado, sin estarlo, la dependencia econ\u00f3mica de XXXXXXXXXXXXXXXXX respecto del finado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX\u201d, debe indicarse que ello no es acertado porque aqu\u00e9l s\u00ed explic\u00f3, aunque no muy profusamente, que el derecho de la reclamante surg\u00eda o emanaba de la calidad de c\u00f3nyuge del fallecido, para lo cual suministra, entre otras justificaciones, que \u201cse busca con esta clase de procesos compensar econ\u00f3micamente al menos, la p\u00e9rdida de un ser querido, gu\u00eda de la\u00a0 familia y esencial en el crecimiento y desarrollo de los hijos (&#8230;) con el gasto emergente abarcamos los gastos generados por el deceso de un familiar, todo lo que signific\u00f3 un desembolso a ra\u00edz del accidente y posterior fallecimiento de un ser querido (\u2026) y en cuanto nos referimos a lo que deja de percibir el fallido (sic), en detrimento de su esposa, es lo que se denomina el lucro cesante, que era la remuneraci\u00f3n que devenga como docente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en este caso particular, lo dejado de percibir de conformidad con la actividad que desarrollaba (\u2026) entre otros los ingresos que percib\u00eda para la \u00e9poca de los hechos, la probabilidad de vida tanto del fallecido como de su c\u00f3nyuge, que es directamente afectada (\u2026) ac\u00e1 entra en juego, la afinidad familiar, el grado de aflicci\u00f3n que genera la s\u00fabita desaparici\u00f3n de un ser querido, producto de un accidente de tr\u00e1nsito, que seg\u00f3 imprevistamente la vida de un ser humano, conllevando el desespero y la frustraci\u00f3n familiar por una sensible p\u00e9rdida que deja un inmenso vac\u00edo en el hogar, plena \u00e9poca de productividad y cuando ten\u00eda bastante vida por delante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente en este evento se limit\u00f3 a consignar una escueta negaci\u00f3n pero omiti\u00f3 refutar lo manifestado por el sentenciador en cuanto a que el reconocimiento de los perjuicios y la respectiva condena surg\u00eda como secuela del matrimonio existente entre la pareja mencionada y que la muerte del consorte en tan lamentables circunstancias la afectaba directamente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) El reproche concerniente a que no se tuvo en cuenta la resoluci\u00f3n mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra XXXXXXXXX, carece de trascendencia, puesto que es sabido que la absoluci\u00f3n penal en estas condiciones no tiene entidad para liberar la responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad peligrosa de conducci\u00f3n de automotores cuando no se demostr\u00f3 por la sociedad condenada la culpa exclusiva de la v\u00edctima, la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Enfrente de los yerros de iure se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>El error de derecho, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, se estructura cuando, el sentenciador en presencia de cierto medio de convicci\u00f3n, el que adem\u00e1s aprecia y contempla objetivamente, toda vez que no se trata de ninguna preterici\u00f3n o desconocimiento, se distancia de las normas reguladoras de la misma respecto a su producci\u00f3n, incorporaci\u00f3n oportuna y valoraci\u00f3n. Igualmente se incurre en esta clase de defecto cuando se desconoce por el juzgador el postulado que le impone el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de examinar y estimar todas las probanzas en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- En cuanto al primer aspecto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) No es seria la acusaci\u00f3n que se le atribuye al fallador de haber tenido en cuenta una copia simple de la resoluci\u00f3n en la que se bas\u00f3 el perito para determinar la expectativa de vida tanto del occiso como la de la c\u00f3nyuge, toda vez que haciendo el examen pertinente se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El auxiliar de la justicia rindi\u00f3 la experticia cuantificando los perjuicios materiales causados a los reclamantes, concretamente a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el deceso de su esposo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el que respalda sus conclusiones, entre otros documentos, en la n\u00b0 0497 de 20 de mayo de 1997 \u201crelacionada con la vida probable de las personas\u201d y fija la indemnizaci\u00f3n por el citado concepto en quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595\u00b4254.263,80), folios 224 a 227 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plenario obran reproducciones de las \u201cResoluciones\u201d expedidas por la Superintendencia Bancaria n\u00fameros\u00a0 0497 de 20 de mayo de 1997 \u201cpor la cual se modifica la resoluci\u00f3n 0585 del 11 de abril de 1994\u201d (folios 30 a 31); de \u00e9sta \u00faltima \u201cpor la cual se adoptan las tablas de mortalidad, de invalidez de activos, de mortalidad de inv\u00e1lidos y de rentistas\u201d (folios 31 vuelto a 36); 0996 de 29 de marzo de 1990 \u201cpor la cual se adopta la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados 1984-1988\u201d (folios 37 a 39) y 1439 de 1972 \u201cpor la cual se adopta la Tabla de Mortalidad de los Asegurados 1955\/69-Rentistas y se fija la base oficial para el c\u00e1lculo de las primas netas y el aval\u00fao de las reservas T\u00e9cnicas de las Rentas Vitalicias por parte de las Compa\u00f1\u00edas de Seguros de Vida\u201d (folios 40 a 45), las que tienen la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cSantaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. 1 de oct. 1999 (\u2026) las anteriores fotocopias en treinta y un (31) folios son AUT\u00c9NTICAS tomadas de documentos en la Superintendencia Bancaria\u201d suscrita por el director de dicha entidad (folio 45 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que el escrito que se tuvo en cuenta no es una reproducci\u00f3n informal sino aut\u00e9ntica, lo que excluye el dislate de iure denunciado. Adem\u00e1s, el tema de los reparos que se le formulan a la pericia respecto de su firmeza, precisi\u00f3n y claridad, esto es, sus fundamentos debe ser criticado por el camino del error de hecho por aludir a la contemplaci\u00f3n de la probanza y no a los requisitos de su validez. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Le asiste raz\u00f3n a la recurrente cuando le achaca al ad quem la comisi\u00f3n de este yerro en la apreciaci\u00f3n de los siguientes documentos obrantes en copias simples: \u00a0<\/p>\n<p>La Tarjeta de Propiedad del microb\u00fas de servicio p\u00fablico de placa SKI-604 a nombre de XXXXXXXXXXXXXX XX; seguro obligatorio adquirido por \u00e9sta (folio 46) y plano del accidente (folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las que la Asistente del Fiscal IV de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, certifica \u201clas presentes fotocopias constantes de 156 folios, corresponden a las obrantes dentro del sumario n\u00famero 1610, contra: XXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de homicidio culposo, denunciante de oficio, occiso XXXXXXXXXXXXXXXX, febrero once (11) dos mil cinco (2005)\u201d, sin auto proferido por la autoridad que las haya ordenado (folios\u00a0 4 a\u00a0 165, cuaderno 4 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El escrito que obra a folio 6 del cuaderno 2 en el que la transportadora le hizo a la aseguradora la reclamaci\u00f3n del pago del amparo por la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Tales medios de convicci\u00f3n no era posible estimarlos porque los primeros y el tercero se aportaron en textos informales y la tomada del proceso penal, en el cual la parte demandada no intervino, no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto su expedici\u00f3n no fue ordenada por el titular del Despacho mediante la providencia de rigor. Estas falencias son suficientes para restarle toda eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la equivocaci\u00f3n cometida por el sentenciador no tiene ninguna trascendencia, toda vez que si bien es cierto tuvo en cuenta para deducir responsabilidad respecto de la empresa condenada la circunstancia de estar demostrado el derecho de dominio con los documentos deficientes ya mencionados, no lo es menos que la misma se sustent\u00f3 de manera esencial, entre otros medios de convicci\u00f3n, en ser la guardiana del automotor, su afiliadora y tener que asumir las consecuencias de los hechos indebidos de su dependiente el conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede perder de vista que en la contestaci\u00f3n de la demanda, la sociedad contradictora expresamente acept\u00f3 tener la calidad de due\u00f1a del veh\u00edculo, por lo que este aspecto qued\u00f3 por fuera de la controversia, no siendo leal en este momento de la tramitaci\u00f3n cambiar de actitud en este sentido, dominio que adem\u00e1s se acredita para la \u00e9poca de ocurrencia del accidenta con la certificaci\u00f3n expedida por el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca (folio 197 del \u201ccuaderno de segunda instancia\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>II.- En lo que ata\u00f1e a la trasgresi\u00f3n de las normas de disciplina probatoria por no apreciar las probanzas en conjunto el reproche no satisface en lo m\u00e1s m\u00ednimo el aspecto meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (\u2026) el juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tipo de error que comete el fallador como secuela del quebrantamiento del mandato previsto en el precepto anterior de la valoraci\u00f3n integral de todos los medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala desde hace varios a\u00f1os entre otras en las sentencias de casaci\u00f3n n\u00fameros 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y 00205-01, respectivamente, lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas es un complemento natural del m\u00e9todo adoptado por el C\u00f3digo en el mismo art\u00edculo 187 para la estimaci\u00f3n de aquellas:\u00a0 si, con las conocidas excepciones legales, el an\u00e1lisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que se\u00f1alen el valor que les ata\u00f1e, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visi\u00f3n amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conducir\u00eda a que de estos se d\u00e9 una figuraci\u00f3n err\u00e1tica, fragmentaria o descoordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica de la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida es la doctrina de la Sala que le exige al acusador, cuando plantea la ocurrencia de un yerro iure sustentado en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del estatuto procesal civil, el deber de demostrar las circunstancias correspondientes que pongan \u201cen evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al an\u00e1lisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias\u201d (sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0 137 de 13 de octubre de 1995, expediente 3986). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico la deficiencia del ataque es manifiesta, ya que la censura se circunscribe a relacionar unos interrogatorios de parte en los que supuestamente obran confesiones de tres de los accionantes y la consecuencia jur\u00eddica que se derivar\u00eda para XXXXXXXXXXXXXXXX por no haber concurrido a absolver el que respecto de ella se decret\u00f3; empero, desde\u00f1a por completo suministrar la explicaci\u00f3n necesaria y dar cuenta razonada de la manera en que tales medios de convicci\u00f3n tienen conexidades entre s\u00ed y de qu\u00e9 modo efectuando el examen integral de los mismos se pudiera alterar el contenido estimatorio del fallo para convertirlo en absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- El ataque en consecuencia fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia, con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de ser incongruente por no estar en armon\u00eda con los hechos y las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Es claro que \u201clos demandantes solicitaron que los demandados sean condenados a pagar las siguientes sumas de: (i) $200\u00b4000.000, \u00f3 la que se acredite, por concepto de perjuicios materiales a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, (ii) $10\u00b4000.000, \u00f3 la que prueben, a t\u00edtulo\u00a0 de perjuicios morales a favor de la actora inmediatamente citada, (iii) $10\u00b4000.000 o las que se determine en el litigio, como perjuicios morales a favor de los dem\u00e1s demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La providencia censurada \u201cconden\u00f3 a la empresa de Transportes Tisquesusa S.A. a pagar: (i) $595\u00b4254.263,80 como perjuicios materiales a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (ii) 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) como perjuicio moral, a favor de la misma actora (iii) 20 smlmv, a t\u00edtulo de da\u00f1o moral, a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, \u00a0<\/p>\n<p>XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El sentenciador, como se aprecia, concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido, cometiendo, entonces, un vicio de procedimiento al rebasar el marco delimitado expresamente por los litigantes, comportamiento con el que quebrant\u00f3 el art\u00edculo 305 ib\u00eddem y que qued\u00f3 consignado en la parte resolutiva del pronunciamiento atacado, bastando para su verificaci\u00f3n confrontar la parte resolutiva con el contenido manifiesto y concreto de las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Inicialmente debe precisarse que mediante la formulaci\u00f3n del presente cargo se busca dejar sin efecto el fallo de segundo grado, en lo referente a la condena excesiva que por perjuicios materiales se le impuso a la accionada a favor de la codemandante A para reducirla al monto que realmente corresponde y, que no es otro que el l\u00edmite determinado por voluntad de la parte reclamante que expl\u00edcitamente lo circunscribi\u00f3 a una cantidad inferior a la que, excediendo sus funciones y competencia, fij\u00f3 el ad quem; as\u00ed como tambi\u00e9n la cuant\u00eda del da\u00f1o moral admitido en pro de todos los actores. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 368 ib\u00eddem, establece que la sentencia tiene que estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el \u00faltimo de los preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El tema lo ha tratado la Sala en numerosas providencias, entre las cuales se encuentra el fallo n\u00b0 008 de 22 de enero de 2007, expediente 04851-01:\u201c\u00a0 (\u2026) A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad. No en vano se ha dicho que \u00b4el juez halla sometida su actividad a variados l\u00edmites de diferente entidad y naturaleza\u2026 Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, art\u00edfice se\u00f1ero del marco dentro del cual, \u2018a posteriori\u2019, deber\u00e1 el fallador inscribir su resoluci\u00f3n\u00b4, sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. No. 5602. (\u2026) Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero l\u00edmite de competencia para la funci\u00f3n decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre m\u00e1s (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasi\u00f3n en la esfera de potestades de las partes, adem\u00e1s de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusi\u00f3n dial\u00e9ctica ventilada desde la demanda, se hallar\u00edan ante una decisi\u00f3n definitoria sorpresiva que, por su mismo car\u00e1cter subit\u00e1neo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Las pretensiones de la demanda fueron expuestas por los actores de la manera que pasa a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa) Que se declare a la sociedad XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX civil y solidariamente responsables de la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Materiales a la c\u00f3nyuge sobreviviente XXXXXX: \u201cen el monto o cuant\u00eda a $200\u00b4000.000 \u00f3 la suma que se acredite en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Morales: diez millones de pesos ($10\u00b4000.000)\u00a0 \u201co la que se determine en el proceso\u201d para cada uno de los demandantes XXXXXXXXXXXXXX,\u00a0 XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u201c(\u2026) que las condenas que deban imponerse en sumas de dinero, lo sean en dineros de valor constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El ad quem, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, decidi\u00f3 luego de determinar que la persona jur\u00eddica accionada era \u201ccivilmente responsable\u201d del deceso del mencionado pasajero, imponerle a la misma la carga de cancelarle \u201cpor perjuicios materiales a XXXXXXXXXXXXXXXX la suma de quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595\u00b4254.263,80\u2026\u201d y por morales \u201cla suma de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La impugnante en la acusaci\u00f3n asegura que el Tribunal desbord\u00f3 los l\u00edmites que precisaron los actores en su reclamaci\u00f3n resarcitoria del da\u00f1o material, cuando expresamente se fij\u00f3 en la suma de doscientos millones de pesos ($200\u00b4000.000) para la c\u00f3nyuge sobreviviente y el moral en diez millones ($10\u00b4000.000) a favor de todos y cada uno de los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El debate en este caso se centra en determinar si, ciertamente, el ad quem incurri\u00f3 en el vicio de procedimiento de incongruencia al condenar a la parte perdedora en la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tr\u00e1nsito a aceptar y pagar, por concepto de perjuicios a unas cantidades mayores a las se\u00f1aladas en el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>La inconsonancia, seg\u00fan la l\u00f3gica de las cosas, hay que buscarla en la confrontaci\u00f3n entre lo solicitado y lo reconocido. En este caso, se desprende de los antecedentes expuestos, que lo primero se concret\u00f3 a doscientos millones ($200\u00b4000.000) \u201co la suma que se acredite en el proceso\u201d por perjuicios materiales y diez millones ($10\u00b4000.00) \u201co la que se determine en el proceso\u201d por perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>Subsigue, entonces el estudio de la situaci\u00f3n planteada a fin de establecer si se produjo o no en este caso espec\u00edfico un vicio de procedimiento al imponerse, en criterio de la censura, una condena mayor a la solicitada al presentarse la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El art\u00edculo 75, numeral 8\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u201cla demanda con la que se promueva todo proceso deber\u00e1 contener (\u2026) La cuant\u00eda, cuando su estimaci\u00f3n sea necesaria para determinar la competencia o el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante puede emplear en el escrito introductor, al momento de cuantificar el monto de la reclamaci\u00f3n que hace al demandado, una cifra concreta o recurrir a expresiones que, si bien no fijan una cantidad especifica s\u00ed es determinable a trav\u00e9s de operaciones o mecanismos que aplica el juez cuando adopta una decisi\u00f3n estimatoria, imponiendo a cargo del obligado el deber de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante en el libelo utiliza, como en este caso, la frase que se le reconozcan unas sumas concretas o a las que se \u201cacrediten\u201d o \u201cdeterminen\u201d dentro de la controversia, a criterio de la Sala, la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable de semejante aserto es la de que est\u00e1 pidiendo esa o una superior. \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n que se estudia no puede comprenderse como la manifestaci\u00f3n de algo herm\u00e9tico o cerrado porque por parte alguna el reclamante al hacerlo est\u00e1 restringiendo o limitando el accionar del funcionario judicial. Antes por el contrario y sin que ello implique sustituir su querer, la voluntad \u00ednsita en unas frases as\u00ed concebidas y plasmadas en el texto del escrito inicial de la controversia, ponen en evidencia que su intenci\u00f3n es, entre otras, que el resarcimiento obtenido sea el m\u00e1s alto posible. \u00a0<\/p>\n<p>Se halla dentro de lo razonable, l\u00f3gico y coherente que cuando el accionante depreca una cantidad fija pero, a rengl\u00f3n seguido, agrega que alternativamente tambi\u00e9n aspira que las mismas correspondan a lo que se \u201cacredite\u201d o lo que se \u201cdetermine\u201d, est\u00e1 solicitando, en el fondo, una mayor. \u00c9sta es una ex\u00e9gesis aplicable al caso concreto en aras de la claridad, la transparencia y la equidad. La restricta, esto es, la que \u00fanicamente debe ser examinada bajo la \u00f3ptica de suplicarse una condena siempre inferior es constitutiva de una equivocada interpretaci\u00f3n de la demanda que, entre varias opciones, escoge sin raz\u00f3n ni fundamento la m\u00e1s perjudicial para quien formula el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien es cierto que lo ideal es que el libelo con el que se da comienzo a un litigio sea claro, la praxis judicial ense\u00f1a que con s\u00f3lita frecuencia no sucede as\u00ed y que le corresponde al juez desentra\u00f1ar su verdadero esp\u00edritu o intencionalidad, naturalmente que sin sustituir al titular del derecho a reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, entonces, que la hermen\u00e9utica que m\u00e1s se aviene con la sind\u00e9resis y la congruencia es la que apunta a concluir que, en casos como el acabado de analizar, el funcionario tiene plena libertad sin incurrir en exceso o condenas ultra petita para reconocer las prestaciones indemnizatorias por la suma acreditada procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- Este punto fue objeto de precisi\u00f3n doctrinaria de la Sala en la sentencia de casaci\u00f3n de 15 de abril de 2009, expediente 10351-01, en la que se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor tanto, si al decir del art\u00edculo 305 del Estatuto Procesal Civil, `\u2026la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia\u2026\u00b4, en particular, con `\u2026las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u2026\u00b4 que dicho c\u00f3digo `\u2026contempla\u2026\u00b4, y si en el acto introductorio la parte demandante deprec\u00f3 que se ordenara a la demandada a pagar, por concepto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la cantidad de dinero all\u00ed dicha en una cifra concreta, o `\u2026la suma que se probare\u2026\u00b4, con arreglo a la doctrina que ahora se rectifica el juzgador, de hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuant\u00eda superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendr\u00e1 forzosamente que imponer la condena por la suma as\u00ed probada y no por la cifra exacta fijada, porque, ha de reiterarse, al haberse invocado en la pretensi\u00f3n la condenaci\u00f3n a cargo de la opositora por la cantidad precisa aducida o `\u2026por la que se probare\u2026\u00b4, \u00e9l no tendr\u00e1 ninguna restricci\u00f3n legal para disponerla en la extensi\u00f3n real y efectivamente demostrada, pues a\u00fan de este modo estar\u00e1 pronunci\u00e1ndose dentro de los precisos l\u00edmites trazados por el mentado precepto normativo; antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir la condena al guarismo explicitado en la demanda, incurrir\u00e1 en un fallo incongruente, por m\u00ednima petita, por cuanto en tal hip\u00f3tesis la definici\u00f3n de la controversia judicial no estar\u00e1 en consonancia con `\u2026las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u2026\u00b4 legalmente previstas (\u2026) Con sustento, pues, en esta nueva doctrina puede en este momento la Sala, en sede de instancia, imponer a una cantidad superior a los sesenta millones de pesos deprecados por la parte actora, sin que por ello violente el lindero de lo pedido o incurra en plus petita, dado que, al haber sido redactado de esta forma el petitum, es palmario que ella no limit\u00f3 exclusivamente las s\u00faplicas a esa \u00fanica extensi\u00f3n, por supuesto que as\u00ed dej\u00f3 abierta la posibilidad de ir m\u00e1s all\u00e1 de tal cantidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- En el presente evento que es motivo de estudio, estima la Sala que la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, no se circunscribi\u00f3 a la suma de doscientos millones de pesos ($200\u00b4000.000) sino que, en ejercicio de una clara e inequ\u00edvoca voluntad la parte reclamante pidi\u00f3 que se reconociera en su favor una cantidad superior, lo que hizo de manera indiscutible e inconfundible cuando agreg\u00f3 expl\u00edcitamente la disyuntiva \u201co las que se acrediten o determinen en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo atinente a la disonancia atribuida a la condena por da\u00f1o moral tampoco se presenta, porque\u00a0 si bien se solicit\u00f3 una equivalente a diez millones de pesos ($10\u00b4000.000) \u201co la que se pruebe\u201d para los demandantes individualmente considerados, adem\u00e1s de aplicarse a este punto lo esbozado en los p\u00e1rrafos precedentes para dar respuesta al ataque formulado, la obligaci\u00f3n a cargo de la recurrente se determin\u00f3 en una cifra inferior a la indicada num\u00e9ricamente en libelo, representada en veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la providencia de segunda instancia, 16 de diciembre de 2009, esto es, nueve millones novecientos cuarenta mil pesos ($9\u00b4940.000), teniendo en cuenta que dicha remuneraci\u00f3n para la indicada anualidad era de cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($497.000). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, siguiendo las pautas expuestas, el Tribunal no incurri\u00f3 en la inconsonancia que se le achaca, porque al interpretar el libelo en el apartado relativo a los pedimentos le dio la lectura que correspond\u00eda, seg\u00fan las orientaciones jurisprudenciales en el sentido de que tal forma de redacci\u00f3n comporta el derecho a obtener una cantidad mayor, siempre y cuando estuviere debidamente acreditada en el plenario, tal como ac\u00e1 sucedi\u00f3 en cuanto a los perjuicios materiales a favor de la c\u00f3nyuge sobreviviente; y en lo que ata\u00f1e al da\u00f1o moral para todos los actores no sobrepas\u00f3 la cifra determinada a la solicitada en la demanda de modo expl\u00edcito, aunque seg\u00fan lo analizado, bien hubiera podido imponer una obligaci\u00f3n superior a cargo de la condenada, si la misma estuviere comprobada de modo cierto e indiscutible, por impetrarla de tal manera la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha de advertirse que la modificaci\u00f3n que le hizo el art\u00edculo 10 de la Ley 1395 de 2010 al 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula el juramento estimatorio disponiendo que \u201cquien pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n correspondiente. Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo (\u2026)\u201d, no es aplicable al caso aqu\u00ed estudiado por tratarse de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica ocurrida con mucha anterioridad (22 de octubre de 1999) a su vigencia,\u00a0 la que tuvo lugar \u00fanicamente a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma el 12 de julio de la cursante anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El cargo, en estas condiciones, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.- De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 375, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas a la recurrente, y conforme a lo reglado en el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se modific\u00f3 el 392 ib\u00eddem, se fijar\u00e1n en esta providencia las agencias en derecho para que sean incorporadas en la respectiva liquidaci\u00f3n que elaborar\u00e1 en su momento la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en Descongesti\u00f3n, dentro del proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX contra la recurrente y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al que fue llamada en garant\u00eda La XXXXXXXXXXXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la impugnante, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda y en las que se incluir\u00e1 la suma de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000) por el concepto aludido en el \u00faltimo ac\u00e1pite de la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diez (2010).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}