{"id":83898,"date":"2024-05-30T20:24:55","date_gmt":"2024-05-30T20:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030132005-00265-01-15-07-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:55","slug":"1100131030132005-00265-01-15-07-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030132005-00265-01-15-07-2010\/","title":{"rendered":"1100131030132005-00265-01 [15-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1100131030132005-00265-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 2 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Ana Mar\u00eda Victoria Fonseca Isaza contra la empresa Transportes Distrito Capital S.A. \u201cT.D.C. S.A.\u201d, en la que fue llamada en garant\u00eda C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la accionante que dentro de un proceso ordinario de \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d, se declare a la contradictora obligada a reconocerle los perjuicios sufridos en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en esta ciudad el 25 de abril 2001, y en consecuencia se ordene pagarle por da\u00f1o emergente cuatro millones doscientos treinta y un mil setecientos tres pesos ($4\u00b4231.703), \u201cm\u00e1s los intereses comerciales, todo debidamente indexado para el momento de la sentencia\u201d; lucro cesante calculado con base en que a la fecha del accidente percib\u00eda un salario mensual de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), ten\u00eda treinta y cinco a\u00f1os y la edad apta para trabajar es de sesenta y cinco; doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales por los morales y cincuenta (50) correspondientes a\u00a0 \u201cda\u00f1os de la vida de relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El 25 de abril de 2001 colisionaron el colectivo de placas SFX-51 (sic) conducido por Timoteo Alvarado Naranjo, y \u201cuna m\u00e1quina de apagar incendios\u201d de distintitivo \u201cM80\u201d manejada por Luis Eduardo Pulido Vallejo, resultando varias personas muertas y heridas, entre \u00e9stas la demandante; choque que se origin\u00f3 por hecho imputable a la violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito por parte del primero de los mencionados, hasta el punto que se encuentra condenado \u201ca la pena principal de 47 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, m\u00e1s 23 meses y quince d\u00edas de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la conducci\u00f3n y multa de $358.449,74 por considerarlo autor responsable de los delitos de Homicidio culposo, en concurso homog\u00e9neo y lesiones personales culposas\u201d, seg\u00fan sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, la que no est\u00e1 ejecutoriada por estar pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de alzada interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Transportes Distrito Capital S.A., empresa a la que estaba afiliado el mencionado automotor de servicio p\u00fablico, fue parte en el proceso penal y tuvo la oportunidad de pedir pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ana Mar\u00eda Victoria Fonseca Isaza, quien trabajaba durante medio tiempo cuando sucedieron los cruentos hechos ejerciendo su profesi\u00f3n de sic\u00f3loga de la Universidad Javeriana en el colegio Gimnasio Integral Piscis de esta ciudad, devengando mensualmente la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y viajaba como pasajera en el primero de los veh\u00edculos, a consecuencia del choque padeci\u00f3 lesiones f\u00edsicas y s\u00edquicas, permaneci\u00f3 incapacitada durante trescientos sesenta d\u00edas (360) y qued\u00f3 en imposibilidad de seguir realizando actividad productiva porque \u201chasta ahora presenta s\u00edntomas de deterioro cognoscitivo intelectivo grave, correspondiente a un cuadro de demencia postraum\u00e1tica, al punto que hasta la fecha no ha podido volver a trabajar, ya que tiene una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Cecilia Isaza Puerto, madre de la reclamante, quien sufre por los traumas padecidos por su hija, le prest\u00f3 a \u00e9sta el dinero para atender los gastos relacionados con atenci\u00f3n m\u00e9dica, salud, transporte en taxis, terapia en cuant\u00eda de cuatro millones doscientos veintid\u00f3s mil setecientos tres pesos ($4\u00b4222.703). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La actora debido a las lesiones cancel\u00f3 \u201csu vida social, es decir, que se le afect\u00f3 su vida en relaci\u00f3n, en el sentido que abandon\u00f3 sus amistades, ya que su vida despu\u00e9s del trauma sufrido por el accidente, ha enclaustrado su soledad en su madre, da\u00f1o que se debe indemnizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la sociedad contradictora se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de da\u00f1os y perjuicios a cargo de la empresa demandada\u201d, \u201cla obligaci\u00f3n de cancelar lo pretendido est\u00e1 a cargo del propietario del veh\u00edculo y la compa\u00f1\u00eda de seguros a la cual estaba afiliado el automotor de placas SFX-519\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil, inciso 2\u00b0 que prev\u00e9 el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para que opere dicho fen\u00f3meno respecto de las acciones para reparar da\u00f1os frente a terceros responsables. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Complement\u00f3 su intervenci\u00f3n llamando en garant\u00eda a C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales, solicitando se declarara la existencia entre ellas de \u201ccontrato de seguro\u201d debidamente \u201cdocumentado en las p\u00f3lizas de seguro RC N\u00b0 1001560 y RCE N\u00b0 58567 con vigencia 25 de abril de 2000 al 25 de abril de 2001\u201d y el incumplimiento del mismo por \u00e9sta; en consecuencia, se le condenara a pagar el resarcimiento pretendido por la actora y se dispusiera que \u201cno est\u00e1 obligada a realizar\u201d el reconocimiento reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Una vez enterada la aseguradora, respondi\u00f3 resistiendo las s\u00faplicas deprecadas y propuso las defensas que llam\u00f3 \u201cinexistencia del contrato de seguro\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n condicional a cargo de la aseguradora por no acreditarse la ocurrencia y cuant\u00eda del siniestro\u201d, \u201cinexistencia del v\u00ednculo contractual entre el conductor y C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales\u201d, \u201clos da\u00f1os demandados deber\u00e1n circunscribirse al da\u00f1o emergente, excluyendo lucro cesante y perjuicios morales\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado de conocimiento, el Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, finiquit\u00f3 el proceso en primera instancia mediante providencia en la que declar\u00f3, apoyado en el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil, \u201cprobada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y conden\u00f3 en costas a la actora\u201d; decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el superior, aunque por razones diferentes, al desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Empieza destacando que est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Precisa que en las pretensiones de la demanda se invoca la responsabilidad civil extracontractual que le atribuye a la contradictora por las lesiones padecidas por la actora, cuando viajaba como pasajera en el veh\u00edculo de servicio colectivo de placas SFX-519 y colision\u00f3 con el carro de bomberos M80, accidente en el que resultaron dos personas muertas y varias heridas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Anota que es del caso resaltar los siguientes aspectos que resultan pertinentes en orden a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Seg\u00fan la Jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de casaci\u00f3n de 19 de abril de 1993, el pasajero que sufre lesiones y no muere tiene como \u00fanica y exclusiva v\u00eda para reclamar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o padecido por \u00e9l la acci\u00f3n contractual, ya \u201cque estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 del C. de Co.). Porque en este evento en\u00a0 que el da\u00f1o no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan\u00a0 expresa ni impl\u00edcitamente (como s\u00ed ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual tambi\u00e9n surja o pueda surgir simult\u00e1neamente en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.) El principio de la necesidad de la prueba, desarrollado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cle impone a las partes la obligaci\u00f3n de probar los supuestos de hecho en que edifica la demanda, las excepciones, el incidente o el tr\u00e1mite especial, seg\u00fan el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste inter\u00e9s en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro est\u00e1 que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de una sentencia penal en un proceso civil la Corte ha sostenido de manera uniforme y reiterada que \u201ces un diligenciamiento probatorio cuya incorporaci\u00f3n a los autos no corresponde a la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse dicho documento como prueba trasladada\u201d (sentencia de 29 de noviembre de 2006, expediente 012025-01). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En armon\u00eda con la doctrina nacional el valor de los documentos p\u00fablicos, tales como certificaciones, actuaciones judiciales o administrativas, actas del estado civil, \u201cgozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe p\u00fablica que el legislador le reconoce y mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgaron o elaboraron, a quienes intervinieron en el acto, a cu\u00e1l es su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes y la verdad de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autorice; es decir, forma plena prueba frente a todo el mundo (mientras no se demuestre su falsedad) en lo referente a d\u00f3nde, cu\u00e1ndo, c\u00f3mo, por qui\u00e9nes se otorgaron, qu\u00e9 declaraciones hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Es prerrogativa indiscutida del juzgador la de interpretar la demanda \u201ccuando esta es oscura e imprecisa, en aras de desentra\u00f1ar la pretensi\u00f3n en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados\u201d, como lo dijo la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 21 de enero de 2000, expediente 5346. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Realza que en este caso, la actuaci\u00f3n judicial surtida en el proceso penal contra Timoteo Alvarado Naranjo, conductor y propietario del automotor en el que viajaba como pasajera la demandante, puede ser tomada como prueba trasladada y documento p\u00fablico porque fue allegada oportunamente y la persona jur\u00eddica demandada junto con la sociedad de seguros llamada en garant\u00eda intervinieron en la causa criminal, motivo por el cual \u201cda fe de su otorgamiento, de su fecha de celebraci\u00f3n y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario y las que tuvo en cuenta para llegar a la conclusi\u00f3n final, donde qued\u00f3 evidenciado: `\u2026deviniendo as\u00ed inobjetable que, aparte del sentenciado TIMOTEO ALVARADO NARANJO\u2026debido a que el primero era el propietario del microb\u00fas en que se transportaban todas las v\u00edctimas\u2026es la empresa a la cual estaba afiliado el automotor de placas SFX-519\u2026\u00b4 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se deduce tambi\u00e9n del texto del mismo medio de convicci\u00f3n que el chofer del colectivo no se detuvo para que pasara de manera prevalente la m\u00e1quina de bomberos ni tampoco respet\u00f3 la fila que hac\u00edan otros automotores, conducta con la que fue el causante del choque con las correspondientes secuelas de las muertes y las lesiones de varias personas, entre las \u00faltimas Ana Mar\u00eda Victoria, quedando manifiesta \u201cla existencia de un contrato de transporte de personas celebrado entre la aqu\u00ed demandante con el conductor del veh\u00edculo de placas SFX-519 y por consiguiente con la empresa afiliadora aqu\u00ed demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Afirma que ense\u00f1a la jurisprudencia que cuando sucede un accidente de tr\u00e1nsito en desarrollo de un convenio de \u201ctransporte\u201d y un pasajero resulta lesionado, sin fallecer, como aqu\u00ed aconteci\u00f3 con la accionante, la v\u00eda resarcitoria al alcance de la v\u00edctima no es la responsabilidad civil extracontractual sino la civil contractual, \u201catendiendo a que precisamente \u00e9sta tiene su fuente en un contrato y quien ejerce la acci\u00f3n es directamente la afectada y no sus causahabientes ni terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Asevera que aunque es deber del juzgador interpretar la demanda, tal autorizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que sea imprecisa y obscura, lo que no se presenta en este evento, en atenci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n aducida, la que se sustent\u00f3 en el propio poder otorgado al apoderado, fue expresamente la extracontractual y dentro de dicho sendero se plante\u00f3 la contenci\u00f3n; asumi\u00f3 su defensa la contradictora y formul\u00f3 excepciones. Por consiguiente, no era procedente buscarle otro entendimiento al libelo introductor y acomodarlo a unos pedimentos no invocados. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finaliza disponiendo que la providencia del a quo, en las circunstancias descritas, debe confirmarse pero no por las razones expuestas por el citado funcionario sino por las aqu\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa el fallo de violar de manera indirecta los art\u00edculos 981, 982, numeral 2\u00b0 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n como secuela de haberse equivocado en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n y de los hechos de la demanda, incurriendo en error de facto en la apreciaci\u00f3n de este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la acusaci\u00f3n se exponen los argumentos que seguidamente se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Dice que el sentenciador de segundo grado situ\u00f3 la controversia dentro del \u00e1mbito de la responsabilidad civil extracontractual, lo que hizo por una errada interpretaci\u00f3n del libelo introductor y de la causa petendi que sirvi\u00f3 de fundamento a las pretensiones resarcitorias, comportamiento con el que de manera ostensible se aparta de lo realmente deprecado por la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Precisa que \u201cen las pretensiones de la demanda (fol, 117) no se califica la clase de responsabilidad incoada: los hechos de la demanda 2. y 2 de la subsanaci\u00f3n (sic) 10, 13, 15 (fol. 113 a 116, 130) apuntan a la existencia de un contrato de transporte al indicarse a la accionante como pasajera del automotor de placas SFX-519; de las pruebas recaudadas es el mismo ad quem, quien asevera que de ellas se evidencia un contrato de transporte; en el auto admisorio de la demanda (fol. 131) no se califica la clase de responsabilidad demanda (sic) y as\u00ed se corre traslado del libelo introductorio, la que en su contestaci\u00f3n admiten como ciertos los hechos referentes a que la accionante se transportaba en el automotor y que era pasajera, bajo la \u00f3ptica de responsabilidad contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Asegura que es cierto que la producci\u00f3n de un da\u00f1o genera \u201cresponsabilidad civil\u201d, bien \u201ccontractual\u201d ora \u201cextracontractual\u201d, dependiendo que \u201ctercie o no un v\u00ednculo contractual\u201d, pero con prescindencia de ello cuando hay deterioro del derecho surge el deber de reparaci\u00f3n e \u201cigualmente es sabido que en relaci\u00f3n al da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n de un contrato de transporte, en tal circunstancia pueden manar, tanto la acci\u00f3n contractual como la extracontractual, la primera surge de la convenci\u00f3n y la otra, est\u00e1 en cabeza de los herederos del pasajero fallecido, aspectos trillados jurisprudencialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Realza que el Tribunal analiz\u00f3 las pruebas acogiendo que Ana Mar\u00eda s\u00ed viajaba en el automotor, lo que presupone la existencia de \u201ccontrato de transporte\u201d (art\u00edculo 981 del C. Co.); el incumplimiento del \u201ctransportador\u201d por no haberla llevado al lugar de destino sana (art\u00edculo 982-2 ib\u00eddem) y las lesiones padecidas, seg\u00fan lo dedujo de la providencia emitida por el juez penal (art\u00edculo 1003 id.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Concluye que a pesar de que el Juzgador acert\u00f3 cuando de la estimativa de los medios de convicci\u00f3n dedujo la viabilidad de la pretensi\u00f3n de responsabilidad contractual por la presencia del contrato de transporte celebrado entre la lesionada y el conductor del veh\u00edculo mencionado \u201cy por consiguiente con la empresa afiliadora aqu\u00ed demandada\u201d, finaliz\u00f3 equivoc\u00e1ndose cuando asegur\u00f3 que, seg\u00fan su hermen\u00e9utica, la acci\u00f3n incoada era la de \u201cresponsabilidad civil extracontractual, posici\u00f3n \u00e9sta, que condujo (sic) ente colegiado a incurrir en el error de hecho al darle una naturaleza distinta a la de su esencia, que por su improcedencia jur\u00eddica procedi\u00f3 a denegarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Acota el censor que el yerro antes referido es trascendente porque, seg\u00fan los hechos expuestos y las pruebas practicadas qued\u00f3 demostrado que se trat\u00f3 de las lesiones padecidas por un pasajero que hab\u00eda celebrado un contrato de transporte, respecto del cual pag\u00f3 el precio y el \u201ctransportador\u201d se oblig\u00f3, sin hacerlo, a conducirla sana y salva al lugar del destino convenido. De no haberse cometido \u00e9ste, se hubiera accedido a la indemnizaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Termina manifestando que lo buscado con este recurso es que se case el fallo de segundo grado y situada la Corte en sede de instancia \u201cimponga la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos solicitados en el libelo introductorio, como quiera que \u00e9stos est\u00e1n demostrados en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Ana Mar\u00eda Victoria Fonseca Isaza pretende obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios padecidos como secuela del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 25 de abril de 2001 en el que colisionaron el colectivo de placas SFX-519 conducido por su propietario Timoteo Alvarado Naranjo y afiliado a la empresa Transportes Distrito Capital S.A \u201cT.D.C. S.A.\u201d con la m\u00e1quina de Bomberos M80 manejada por Eduardo Pulido Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ad quem al desatar la alzada interpuesta por la actora, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n desestimatoria de primera instancia, pero no por la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os que adujo el juzgado de conocimiento apoyado en lo reglado en el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil, sino porque aqu\u00e9lla ejerci\u00f3 equivocadamente la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual cuando estaba en el imperativo deber de dirigir su reclamaci\u00f3n por el camino de la \u201cresponsabilidad contractual\u201d por haber padecido el da\u00f1o deprecado durante la ejecuci\u00f3n de un convenio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ataque \u00fanico se hace radicar en la comisi\u00f3n de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n de la demanda que claramente, en el sentir de la recurrente, pretend\u00eda la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del deficiente cumplimiento de un \u201ccontrato de transporte\u201d y no por la v\u00eda de la \u201cresponsabilidad extracontractual\u201d, como si nunca se hubiera celebrado la referida negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El choque del colectivo de placas SFX-519 y la m\u00e1quina de Bomberos M80, conducidos por Timoteo Alvarado Naranjo y Luis Eduardo Pulido Vallejo, respectivamente, ocurrido el 25 de abril de 2001, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El referido \u201ccolectivo\u201d estaba destinado al servicio p\u00fablico, era de propiedad de la persona que lo manejaba en el momento de la colisi\u00f3n y se hallaba afiliado a la empresa Transportes Distrito Capital S.A. \u201cT.D.C. S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) A causa del accidente en cuesti\u00f3n resultaron varias personas muertas y lesionadas, hall\u00e1ndose entre las \u00faltimas la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Victoria Fonseca Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El chofer del \u201ccolectivo\u201d fue condenado en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito \u201ccomo autor responsable de los delitos de homicidio culposo, en concurso homog\u00e9neo, y lesiones personales culposas, en concurso homog\u00e9neo, ambos en concurso heterog\u00e9neo\u201d, decisi\u00f3n que fue apelada y no se encuentra ejecutoriada (folios 60 a 94 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El poder que confiri\u00f3 la actora a su abogado fue \u201cpara que en mi nombre y representaci\u00f3n inicie y lleve hasta su terminaci\u00f3n un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa denominada `Transportes Distrito Capital\u00b4 sociedad an\u00f3nima de siglas T.D.C. S.A.\u201d (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) En los fundamentos de derecho del escrito no se citaron normas del \u201ccontrato de transporte\u201d, ya que expl\u00edcitamente se invocaron \u00fanicamente \u201clos art\u00edculos 396, 397, 398 y dem\u00e1s del C. de P. Civil. Art\u00edculos 2342, 2343 y 2344 y dem\u00e1s concordantes del C\u00f3digo Civil\u201d (folio 122). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) De los hechos de la demanda es inequ\u00edvoco que la reclamante no falleci\u00f3 a consecuencia del accidente, \u00fanicamente sufri\u00f3 lesiones personales y viajaba en el \u201ccolectivo\u201d como pasajera en virtud del acuerdo de voluntades celebrado entre ella y la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) En la notificaci\u00f3n por aviso a la empresa demandada expresamente se le indic\u00f3 que se trataba de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Al replicar el libelo introductorio la persona jur\u00eddica accionada propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2358, inciso final que dispone: \u201clas acciones para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este cap\u00edtulo, prescriben en tres a\u00f1os contados desde la perpetraci\u00f3n del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) El vocero judicial de la contradictora al presentar alegatos de conclusi\u00f3n ante el Juzgado de conocimiento pide su exoneraci\u00f3n porque \u201cno est\u00e1 llamada a responder por la reclamaci\u00f3n que se hace en esta demanda: establece el art. 2347 del C\u00f3digo Civil que toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado y dependencia directa\u2026para que tenga lugar la reparaci\u00f3n, es menester que se demuestre la culpa, de la persona demandada junto con el da\u00f1o y el nexo causal de aqu\u00e9lla con este presupuesto formal\u201d. Agregando m\u00e1s adelante que \u201cfinalmente debo llamar la atenci\u00f3n del se\u00f1or Juez en el sentido de se\u00f1alar que la demandante lo hizo incurrir en fraude procesal, pues, en sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito (la cual se aport\u00f3 con la demanda), se establece que la actora se constituy\u00f3 en parte civil en el proceso penal que se adelant\u00f3 y all\u00ed el Juzgado orden\u00f3 que se le pagara el valor correspondiente a 15 salarios m\u00ednimos mensuales, y frente a esa sentencia presenta un nuevo proceso, es este caso civil de responsabilidad extracontractual pidiendo los mismos perjuicios\u201d. (folios 297 a 299 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>I.-) Al descorrer el mandatario de la promotora del proceso el traslado para alegar de conclusi\u00f3n, se opone al buen suceso de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual invocada \u201cpor los demandados\u201d edificada sobre lo regulado por el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil, manifestando con respaldo en la doctrina nacional y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto ha predicado que \u201ccuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, la persona jur\u00eddica demandada no asume la posici\u00f3n jur\u00eddica de un tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes, sino como directamente responsable del da\u00f1o, lo cual se traduce en que la prescripci\u00f3n no es la trienal que consagra el inciso 2\u00b0 del art. 2358 del C\u00f3digo Civil, sino la de 20 a\u00f1os de que trata el art. 2356 del C\u00f3digo Civil. Por lo dem\u00e1s, si la persona jur\u00eddica solo puede actuar a trav\u00e9s de personas naturales, esa forma de desenvolverse hace m\u00e1s explicable la responsabilidad directa\u201d (folios 300 a 302). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) En el alegato de segunda instancia y ante la circunstancia de que el a quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil, el mandatario judicial de la actora nuevamente argumenta en su pro que no debi\u00f3 resolverse de esa manera porque la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas proveniente \u201cdel delito o culpa\u201d es directa por lo que el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n es de veinte a\u00f1os y no de tres como equivocadamente se dijo (folios 9 a 13 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El punto medular que debe dilucidarse en este caso es si la acci\u00f3n promovida por la lesionada fue la responsabilidad civil extracontractual, como lo entendi\u00f3 el ad quem al interpretar la demanda, o la contractual, como lo asegura la censura, equivocaci\u00f3n que en su sentir tiene su g\u00e9nesis en los errores de hecho surgidos de una deficiente hermen\u00e9utica del libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Es indiscutible que el juzgador ostenta la prerrogativa de buscar, cuando ello es necesario, el sentido y alcance que tiene una demanda para no hacer nugatorio el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, esto es, en \u00faltimas, para evitar que se desconozca o aplace el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad no es absoluta, esto es, se encuentra restringida a los casos en los cuales es inevitable por la falta de claridad, precisi\u00f3n o el car\u00e1cter oscuro del citado libelo. La labor de desentra\u00f1ar su verdadero sentido se impone sin reservas, naturalmente que siempre y cuando no se vaya a sustituir por ese camino la voluntad o el querer de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corporaci\u00f3n en sentencia n\u00b0 SC-092 de 9 de julio de 2007, expediente 00055-01, al analizar el aspecto relativo al yerro de facto por equivocada inteligencia del libelo inicial consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Desde otra perspectiva, es evidente que el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previsto en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, implica para el interesado tener que presentar una demanda en la que, conforme a las pertinentes normas de la ley procesal civil, consigne sus peticiones y exponga los fundamentos f\u00e1cticos en que las apoya, entre otras exigencias, toda vez que, a consecuencia del principio dispositivo que impera en esta jurisdicci\u00f3n, la misma se convierte en pauta obligada que gu\u00eda al juez en el desenvolvimiento de su actividad; de ah\u00ed que al desatar el litigio sometido a su definici\u00f3n, est\u00e9 llamado a decidir sobre las pretensiones elevadas pero basado en los hechos en ella consignados, por supuesto que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida `demarcar\u00e1 uno de los extremos esenciales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal\u00b4 (sentencia 114 de 23 de septiembre de 2004, exp .# 7279); expresado con otras palabras significa que, por efectos de la predicada fuerza vinculante, a aqu\u00e9l se le impone el deber, a la hora de desatar el correspondiente conflicto, de adoptar el mentado acto introductorio tal y como le fue presentado, con la sola condici\u00f3n que de all\u00ed emerja con resplandor el petitum y su causa petendi, esto es, que se pronuncie sobre las s\u00faplicas deducidas y las circunstancias f\u00e1cticas propuestas tom\u00e1ndolas de la manera como fueron plasmadas en ese escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dicho deviene incuestionable sostener,\u00a0 desde luego, que el juzgador cometer\u00e1 yerro f\u00e1ctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos\u00a0 reci\u00e9n aludidos, pues, en tal supuesto, podr\u00eda tergiversar el texto de la pieza inicial del proceso o cercenar su contenido original, falencias que, de presentarse, configurar\u00edan la causal de casaci\u00f3n arriba determinada, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- No obstante que la Sala ha dicho que el juzgador debe interpretar la demanda con independencia de la denominaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en este caso puntual no opera dicha facultad porque en todas las actuaciones el demandante insisti\u00f3 en que se trataba de una de \u00edndole extracontractual, m\u00e1s a\u00fan cuando la accionada aleg\u00f3 como medio de defensa la prescripci\u00f3n frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante traer a colaciones sendas providencias de la Sala en las que se ha efectuado un an\u00e1lisis del tema examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia n\u00b0 071 de 16 de julio de 2008, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9.- Vistas las cosas como est\u00e1n en el plenario, no es preciso realizar mayor esfuerzo dial\u00e9ctico para concluir que no le asiste la raz\u00f3n a la impugnante cuando le achaca al sentenciador una lectura o interpretaci\u00f3n indebida de la demanda, esto es, del petitum y de la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, a juicio de la Sala, en ning\u00fan momento se apart\u00f3 del libelo, si se repara, como ha quedado destacado al hacer la relaci\u00f3n de los hechos que se encuentran debidamente comprobados en los autos, que el abogado de la demandante recibi\u00f3 poder para promover una acci\u00f3n de \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d\u00a0 y en ejercicio de dicho mandato expresamente consign\u00f3 en el escrito correspondiente que as\u00ed lo hac\u00eda, lo que ratific\u00f3 al citar las normas de derecho sustancial dentro de las cuales deb\u00edan enmarcarse sus s\u00faplicas, todas ellas pertenecientes al T\u00edtulo XXXIV relativo a la \u201cresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d, que como es conocido reglamenta la llamada culpa aquiliana y no la contractual, si bien es cierto que su menci\u00f3n desacertada no ata al funcionario judicial que no solo tiene la facultad sino tambi\u00e9n el deber de acudir a las que realmente regulen el caso sometido a su composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior fuera poco, el mismo vocero judicial es vehemente y enf\u00e1tico al formular los dos alegatos de conclusi\u00f3n presentados ante el juzgado y el Tribunal en insistir que la defensa aducida por la opositora relativa a la prescripci\u00f3n de corto tiempo de la acci\u00f3n, de tres a\u00f1os en este evento, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil, no pod\u00eda admitirse porque la responsabilidad originada en el \u201cdelito o culpa\u201d\u00a0 de la empresa transportadora era directa, y por lo tanto no correspond\u00eda al tiempo especial de aqu\u00e9lla sino al general de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que la precisi\u00f3n que hace el abogado de la recurrente respecto de que la acci\u00f3n ejercida es la generada por el contrato de transporte, solamente la viene a explicitar al sustentar esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, ya que antes y en las distintas intervenciones, tal como qued\u00f3 resaltado en su momento, nunca lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n realizada por el juzgador del escrito introductor del proceso, aun en la eventualidad que pudiera no compartirse, est\u00e1 apoyada en lo que ella expresa, motivo por el cual no es evidente ni muestra la incursi\u00f3n de una conducta judicial abiertamente descaminada, caprichosa o arbitraria que sea generadora de un yerro de facto como el que se le achaca a la sentencia en el cargo y, el que se estructura, como lo tiene dicho pac\u00edficamente la jurisprudencia de la Sala cuando \u201caparece de modo evidente o palmario, sin que tenga connotaci\u00f3n la manifestaci\u00f3n del mero parecer del impugnante o que se haga una profunda disquisici\u00f3n sobre la prueba, cuanto que por su naturaleza, tal clase de error debe advertirse a ojos vistas; adem\u00e1s, el error debe ser trascendente, lo que supone que, de no haberse incurrido en \u00e9l, otro hubiera sido el sentido de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d (Cas. Civ., sentencia de 15 de agosto de 2003, Exp. 7840). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica se dice que Ana Mar\u00eda Victoria Fonseca Isaza viajaba en el \u201ccolectivo\u201d de servicio p\u00fablico en el momento del accidente y que como secuela de la colisi\u00f3n sufri\u00f3 los perjuicios deprecados, situaci\u00f3n que pone en evidencia la existencia, en principio no discutida, de un \u201ccontrato de transporte\u201d, pero por voluntad expresa de su representante judicial, determin\u00f3 inequ\u00edvocamente que su pedimento se surtiera bajo el alero de la \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, no hay ninguna duda que fue la propia reclamante de los perjuicios la que quiso que sus s\u00faplicas tuvieran como escenario para ser dirimidas y reconocidas la cuerda de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, tal como se desprende de las alusiones y menciones que se han efectuado de las partes pertinentes de sus intervenciones; derrotero dentro del cual asumi\u00f3 su defensa la contradictora, seg\u00fan consta en las anotaciones que se han puesto de manifiesto. Por consiguiente, se reitera, lo \u00fanico que hizo el sentenciador fue ajustarse a la voluntad expresa y concreta exteriorizada por los contendores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuentemente, en estos casos, se insiste, le est\u00e1 vedado al pasajero, como lo entendi\u00f3 y predic\u00f3 el ad quem, acudir a su antojo a la acci\u00f3n originada en los \u201cdelitos o las culpas\u201d con prescindencia de la surgida del convenio perfeccionado entre ellas, m\u00e1s espec\u00edficamente cuando, como ocurre en este caso, la lesionada queda con vida y es quien directamente promueve el respectivo proceso, mucho m\u00e1s si se anota que sin hesitaci\u00f3n alguna quiso que sus s\u00faplicas siguieran el sendero de la \u201cresponsabilidad excontractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto es oportuno citar lo dicho por la Sala en sentencia de casaci\u00f3n de 19 de abril de 1993, en cuanto a que es la pretensi\u00f3n contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del da\u00f1o padecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) `a conducir a las personas\u2026sanas y salvas al lugar o sitio convenido \u00b4 (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por los\u00a0 (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `todos los da\u00f1os que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este \u00b4 (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el da\u00f1o no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni impl\u00edcitamente (como ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual tambi\u00e9n surja o pueda surgir simult\u00e1neamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual. En cambio, trat\u00e1ndose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la ejecuci\u00f3n de un contrato de transporte, la mencionada codificaci\u00f3n no limit\u00f3 dicha hip\u00f3tesis a las reglas generales de transmisi\u00f3n mortis causa de las acciones contractuales, que permitieran a sus causahabientes la reclamaci\u00f3n de la correspondiente responsabilidad contractual por el fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en los art\u00edculos 993, 998 y 822 del C. de Co. , en armon\u00eda con el art. 1008 del C.C; sino que, por el contrario, determin\u00f3 consagrar una regulaci\u00f3n especial que, reiterando la existencia de la responsabilidad extracontractual, trasmitida su relaci\u00f3n mortis causa, tambi\u00e9n permite la posibilidad del surgimiento de una responsabilidad contractual, a favor directo de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad de que son incompatibles su reclamaci\u00f3n acumulativa, pero en cambio factible su reclamaci\u00f3n separada y sucesiva. Ello fue recogido en el art\u00edculo 1006 del C de Co., que como se deriva de su texto, no otorga expresa ni impl\u00edcitamente a favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecuci\u00f3n de un contrato de transporte, acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesi\u00f3n, causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de conducirlo sano y salvo al lugar de su destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9- El cargo, entonces, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Ana Mar\u00eda Victoia Fonseca Isaza contra la empresa Transportes Distrito Capital S.A. \u201cT.D.C. S.A.\u201d, en la que fue llamada en garant\u00eda C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1100131030132005-00265-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}