{"id":83900,"date":"2024-05-30T20:24:56","date_gmt":"2024-05-30T20:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030142005-00154-01-30-07-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:56","slug":"1100131030142005-00154-01-30-07-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030142005-00154-01-30-07-2010\/","title":{"rendered":"1100131030142005-00154-01 [30-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente 11001-3103-014-2005-00154-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por\u00a0 Gladys Cepero P\u00e1ez, respecto de la sentencia de 2 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Julio Enrique Vargas Posada y Martha Cecilia Franklin Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo introductor del proceso, se solicit\u00f3 condenar a los demandados a restituir junto con sus mejoras, anexidades y frutos el inmueble ubicado en la carrera 13\u00aa n\u00famero 127\u00aa-53 de esta ciudad, sin reconocer mejoras por la mala fe de los poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi se sustent\u00f3, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gladys Cepero P\u00e1ez adquiri\u00f3 el dominio del se\u00f1alado inmueble seg\u00fan escritura p\u00fablica 371 de 1991 otorgada en la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1 y registrada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-382611. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de febrero de 2003 prometi\u00f3 en venta a los demandados el predio, quienes lograron su entrega material el 21 siguiente, con manipulaciones y enga\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la promesa de compraventa acordaron el precio en $140.000.000, cuyo pago se har\u00eda un primer contado a la entrega de la casa, otro respaldado con un cheque al firmarse la escritura p\u00fablica, y el saldo al entregarse el paz y salvo de un veh\u00edculo, prestaci\u00f3n cumplida parcialmente, por adeudarse los impuestos de rodamiento de los a\u00f1os 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La promitente vendedora asisti\u00f3 a la notar\u00eda en la fecha acordada a suscribir la escritura p\u00fablica, sin hacerlo los promitentes compradores pese a citarlos por correo certificado, por lo cual, se le expidi\u00f3 constancia de comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instaur\u00f3 demanda de resoluci\u00f3n de contrato en enero de 2004, proceso conciliado con la obligaci\u00f3n de los demandados de pagarle $90.000.000 en dos meses, vencidos los cuales presentaron minuta de compraventa y de hipoteca a favor de Bancolombia, sin figurar la vendedora como beneficiaria, mala fe frustrante del pacto por incumplimiento de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda se contest\u00f3 tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia desestimatoria proferida el 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el juzgador de segundo grado, encontr\u00f3 la propiedad de la actora sobre el bien reclamado con el t\u00edtulo inscrito, la posesi\u00f3n de la demandada seg\u00fan indicio grave por la falta de contestaci\u00f3n a la demanda y tres testimonios, as\u00ed como la identidad del predio, hallando un escollo insalvable para la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, \u201cpues teniendo la posesi\u00f3n de los demandados un origen contractual, aquella solo podr\u00eda provocarse como secuela de una acci\u00f3n que fulminara primero el v\u00ednculo negocial\u201d generatriz de la entrega del inmueble, al que ingresaron por decisi\u00f3n de su propietaria, por lo cual, resulta inadmisible su restituci\u00f3n mediante la acci\u00f3n real ejercida, sin concluir previamente con la personal, el lazo entre las partes, por cuanto el contrato preparatorio preservado al conciliar sus diferencias en un primer proceso, constituye un valladar para llegar \u201cde manera directa a la acci\u00f3n dominical\u201d, por improcedente cuando los poseedores ocupan la cosa a partir de una relaci\u00f3n contractual con la propietaria, obligada a respetar el derecho, mientras no termine judicial o convencionalmente el v\u00ednculo negocial, aserto soportado con jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 el ad quem que, no obstante el ejercicio antelado de la actio resolutoria, el litigio se concili\u00f3 con el pacto de honrar la obligaci\u00f3n prometida, variando la fecha, hora y el saldo debido, pero confirmando la vigencia del origen negocial de la posesi\u00f3n de los demandados, quienes no pueden lograr la restituci\u00f3n del predio con la acci\u00f3n reivindicatoria directa, al existir un negocio jur\u00eddico del cual derivan la posesi\u00f3n, la asunci\u00f3n de nuevos compromisos en la conciliaci\u00f3n anterior que excluyen la cosa juzgada por falta de identidad en la causa y cuya inobservancia legitima la resoluci\u00f3n del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, el sentenciador confirm\u00f3 la sentencia nugatoria del petitum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos contiene, que se analizan y deciden en conjunto por compartir similar sustento. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 63, inciso final, 771, 774, 775, 777, 780, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 1857 inciso segundo, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s sentar el reproche de cada precepto, el censor destaca el ofrecimiento por la promitente vendedora de entregar la tenencia el 21 de febrero de 2003, como en efecto hizo (cl\u00e1usula 3\u00aa del contrato), la infundada creencia del juzgador de la posesi\u00f3n contractual en los promitentes compradores, cuando se pact\u00f3 (cl\u00e1usula 1\u00aa) enajenar el derecho de dominio y posesi\u00f3n, \u00e9sta no fue objeto de la promesa, la entrega precaria del bien y el transcurso del tiempo no la mudan, desconociendo de esta manera su clandestinidad ocultamiento y adquisici\u00f3n extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste la recurrente en la idoneidad de la acci\u00f3n de dominio, al promoverse por la due\u00f1a frente a los poseedores extracontractuales clandestinos convirtiendo la tenencia de la cosa en posesi\u00f3n oculta, y en la naturaleza reivindicable del inmueble al tenor del art\u00edculo 947 citado, conculc\u00e1ndose as\u00ed la normatividad enunciada al desestimarse las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la violaci\u00f3n indirecta a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas, incidente en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 771, 774, 775, 777, 780, 946, 780, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 1602 y 1857 inciso segundo del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su sentir el ad quem pese a encontrar los presupuestos de la reivindicaci\u00f3n y no abrirle paso a las s\u00faplicas por el supuesto origen contractual de la posesi\u00f3n devenida del contrato preparatorio y de la entrega por su propietaria, incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho al desconocer que en el hecho cuarto de la demanda, no se afirma ni se acepta la daci\u00f3n de la posesi\u00f3n el 21 de febrero en cumplimiento de la promesa, cuando se obtuvo merced a las manipulaciones y enga\u00f1os de los promitentes compradores, estando clara la entrega de la mera tenencia, porque en la cl\u00e1usula 1\u00aa, la promitente vendedora se oblig\u00f3 a enajenar a la contraparte el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el predio al perfeccionarse el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le reprocha, igualmente, por no ver que en la cl\u00e1usula 3\u00aa literal a) de la promesa se concert\u00f3 el giro de un cheque \u201ccomo garant\u00eda del negocio el cual ser\u00eda devuelto el 21 de febrero de 2003, cuando la vendedora entregara el inmueble a los compradores\u201d y en la cl\u00e1usula 1\u00aa, que la enajenaci\u00f3n del dominio y posesi\u00f3n se har\u00eda por escritura p\u00fablica, ignorando que en el acta de entrega no se acord\u00f3 entregar la posesi\u00f3n y por desconocer los alegatos de conclusi\u00f3n donde los demandados aceptan la forma de la entrega y la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega, ausencia de estipulaci\u00f3n alguna en la conciliaci\u00f3n de 13 de octubre de 2004 en torno a la posesi\u00f3n de los promitentes compradores sobre el inmueble o recepci\u00f3n de la propietaria, en cuanto s\u00f3lo se modific\u00f3 el saldo debido, la notar\u00eda, fecha y hora, sin afectar las cl\u00e1usulas 1\u00aa y 3\u00aa literal a) del contrato preparatorio, ni refrendar el origen contractual de la posesi\u00f3n, estando probada la tenencia con la ausencia de replicaci\u00f3n de la demanda y los alegatos conclusivos, alude a la contravenci\u00f3n de las normas citadas, insiste en la mala fe de los poseedores clandestinos, ocultos, extracontractuales y al margen de la promesa, omitiendo el juzgador apreciar el dolo y mala fe de los demandados al detentar tal posesi\u00f3n, pidiendo casar la sentencia y revocar la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio, una de las m\u00e1s significativas proyecciones del derecho de persecuci\u00f3n inherente a los derechos reales, corresponde al titular del ius in re, por lo com\u00fan el dominus, due\u00f1o o propietario de la cosa despojado de la posesi\u00f3n para su restituci\u00f3n del poseedor actual (art\u00edculos 946, 950 y 952, C\u00f3digo Civil), siendo menester la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) el derecho de propiedad o dominio, en quien la promueve, sobre la cosa de cuya posesi\u00f3n fue despojado y cuya restituci\u00f3n pretende; b) posesi\u00f3n de la misma cosa por el demandado; c) la naturaleza singular de la cosa o de cuota determinada proindiviso respecto de ella; y d) la identidad del bien pose\u00eddo y pretendido, esto es, la coincidencia de la cosa respecto de la cual ostenta el dominio el actor y el demandado la posesi\u00f3n (cas. civ. sentencias de 20 de junio de 2001, exp. 6069; 30 de julio de 2001, exp. 5672; 12 de agosto de 2005, exp. 4948; 29 de octubre de 2009, exp. 0800131030071990-01261-01). \u00a0<\/p>\n<p>La reivindicatoria es acci\u00f3n real distinta a las acciones restitutorias surgidas de las relaciones jur\u00eddicas contractuales, tanto por su fuente cuanto por los sujetos legitimados y finalidad; aqu\u00e9lla surge del derecho real, lo protege, se reserva a su titular y dirige a obtener frente a cualquier poseedor la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre la cosa, y las \u00faltimas, por lo general est\u00e1n circunscritas a los sujetos del acto dispositivo, negocio jur\u00eddico o contrato del cual emanan y procuran solucionar las situaciones gestadas por su inteligencia entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la restituci\u00f3n de la cosa podr\u00e1 obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicaci\u00f3n o, en virtud, del ejercicio de una acci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, existiendo entre el due\u00f1o y el poseedor de la cosa, una relaci\u00f3n jur\u00eddica negocial o contractual de donde deriva su posesi\u00f3n, la restituci\u00f3n no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jur\u00eddico o contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, una doctrina estima pertinente el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria al margen de la relaci\u00f3n contractual, ante la ausencia de texto legal prohibitivo expreso. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia inalterada de la Corte, con raz\u00f3n, precisa esa postura, expresando al respecto: \u201cLa pretensi\u00f3n reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesi\u00f3n del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el due\u00f1o y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restituci\u00f3n de la cosa pose\u00edda, cuya posesi\u00f3n legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cl\u00e1usula que la prevea, mientras el pacto est\u00e9 vigente. La pretensi\u00f3n reivindicatoria s\u00f3lo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, de nulidad o de resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato, es decir, previa la supresi\u00f3n del obst\u00e1culo que impide su ejercicio. En este proceso se pide la reivindicaci\u00f3n de determinado predio como s\u00faplica enteramente independiente y aut\u00f3noma. Esta pretensi\u00f3n no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transform\u00f3 la posesi\u00f3n extracontractual del demandado en posesi\u00f3n respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones. Esta transformaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma an\u00e1loga a la de la tradici\u00f3n brevi manu prevista por el ordinal 5\u00b0 del art\u00edculo 754 del C\u00f3digo Civil: el prometiente comprador ven\u00eda poseyendo el fundo desde antes de celebrarse la promesa, circunstancia que hizo innecesaria la entrega de \u00e9ste a aqu\u00e9l. Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del due\u00f1o que contrat\u00f3, sino con su pleno consentimiento, la pretensi\u00f3n reivindicatoria queda de suyo excluida, pues s\u00f3lo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesi\u00f3n sin su aquiescencia. La acci\u00f3n de dominio es por su naturaleza una pretensi\u00f3n extracontractual, que repugna en las hip\u00f3tesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro\u2019\u201d (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, p\u00e1gina 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, [SC-044-2004] exp. 7076). \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, admitirse la acci\u00f3n reivindicatoria con prescindencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual entre el due\u00f1o de la cosa y el poseedor, conduce al desconocimiento del acuerdo dispositivo de las partes, en grave atentado de la imprescindible seriedad, estabilidad y certeza del tr\u00e1fico jur\u00eddico, dejando el v\u00ednculo intacto y sin soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conformemente, cuando la fuente generatriz de la posesi\u00f3n es una relaci\u00f3n jur\u00eddica negocial o contractual, su presencia excluye el ejercicio aut\u00f3nomo, directo e inmediato de la acci\u00f3n reivindicatoria en procura de la restituci\u00f3n de la cosa, que en tal hip\u00f3tesis, \u00fanicamente puede obtenerse a trav\u00e9s de las respectivas acciones contractuales inherentes al v\u00ednculo que ata a las partes y de la cual dimana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto respecta a la compatibilidad entre la promesa de compraventa y la posesi\u00f3n, hasta hoy, son disimiles las posiciones doctrinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Punto de partida en la formulaci\u00f3n y tratamiento del problema, es la noci\u00f3n, estructura y funci\u00f3n de cada figura. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la noci\u00f3n legis de posesi\u00f3n, de suyo y ante s\u00ed, presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u2026\u201d, o sea, la detentaci\u00f3n real, f\u00edsica, material u objetiva de un bien (corpus) con designio e intenci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo (animus), ser, comportarse o hacerse due\u00f1o (animus domini, animus remsibi habendi) (cas. civ. sentencias de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713; 24 de julio de 1937, XLV, 329; 10 de mayo de 1939, XLVIII, 18; 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 775; 27 de abril de 1955, LXXX, 2153, 83), por lo cual, el reconocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluye por antin\u00f3mica e incompatible. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen rec\u00edprocamente la prestaci\u00f3n calificada de hacer consistente en la celebraci\u00f3n del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del due\u00f1o (titulus), lo que se produce con la tradici\u00f3n (modus), resultando elemental por ineludibles principios l\u00f3gicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestaci\u00f3n de hacer, su funci\u00f3n es preparatoria e instrumental, proyecta y entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, funci\u00f3n y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonom\u00eda privada dispositiva, libertad contractual o de contrataci\u00f3n reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico a las partes, nada se opone a la ejecuci\u00f3n anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, trat\u00e1ndose de promesa de compraventa, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, tambi\u00e9n, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a t\u00edtulo de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, la Sala de antiguo, partiendo de la natural distinci\u00f3n, estructura nocional y funcional entre el contrato preliminar, el contrato definitivo, y la posesi\u00f3n, tiene dicho \u201cque la promesa de compraventa y la posesi\u00f3n material que ejerza uno de los promitentes compradores al momento de la celebraci\u00f3n de la misma, no son incompatibles, pues no siempre la celebraci\u00f3n de la primera establece, modifica o extingue la segunda, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que la entrega anticipada del bien prometido en venta, que en la praxis de la promesa suele pactarse, no viene a ser sino una cl\u00e1usula adicional que est\u00e1 referida a las obligaciones propias del contrato prometido, y, por tanto, sin incidencia inmediata en el suceso de la posesi\u00f3n material\u201d (SR-078 de 1996, subrayas ajenas al texto); \u201c&#8230;el preliminar, es contrato con efectos obligatorios, cuya \u00fanica prestaci\u00f3n esencial es la de celebrar el contrato futuro o posterior definitivo y carece de eficacia real, esto es, no envuelve hip\u00f3tesis de adquisici\u00f3n originaria o derivativa, traslaticia o constitutiva del derecho real de dominio y, por tanto, \u2018no es t\u00edtulo traslaticio (\u2026) acto de enajenaci\u00f3n que genere obligaciones de dar\u2019 (cas. marzo 22\/1979 reiterada en cas. marzo 22\/1988 y cas. mayo 8\/2002, exp. 6763; G. GABRIELLI, Il Contratto Preliminare. Giuffr\u00e8 Editore. Mil\u00e1n. 1970, pp. 1 y 2; ID, Contratto preliminare, in Enc. Giur., Roma, 1997; F. MESSINEO, Contratto Preliminare. EdD., X. Giuffr\u00e8 Editore. 1962, 167), porque la obligaci\u00f3n de hacer \u2018no va destinada a la mutaci\u00f3n del derecho real\u2019 (CLIX, p\u00e1g. 88) y \u2018&#8230;por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes &#8230; no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que se repite, esa tipolog\u00eda de negocio preparatorio tan solo origina una obligaci\u00f3n de celebrar \u2014in futurum\u2014 el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede \u2014por definici\u00f3n\u2014 ser traslativo o constitutivo de derechos\u2019 (cas. civil, mayo 8\/2002, exp. 6763; A. CHIANALE, Contratto preliminare, in Digesto Discipline privatistiche, Sez. Civile, 276; P. FORCHIELLI, Contratto preliminare, Nov. Dig., Torino, 1959, IV, 683). Tampoco, por s\u00ed, genera prestaci\u00f3n diferente a la de estipular el contrato futuro definitivo. Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan \u2018otras obligaciones propias del negocio jur\u00eddico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecuci\u00f3n de algunos de los efectos concernientes a \u00e9ste. Son, pues, prestaciones que se avienen m\u00e1s con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligaci\u00f3n de hacer\u2019 (cas. marzo 12\/2004, S-021-2004, exp. 6759). Por esa v\u00eda, se llega a dar alcance a obligaciones diferentes, las cuales, desde luego, generan efecto vinculante y deben cumplirse en un todo conforme a lo estipulado. El problema, sin embargo, vuelve a plantear la autonom\u00eda de ambos tipos negociales seg\u00fan la mayor o menor amplitud del contenido accidental, pues, en el esquema del contrato preliminar, las partes est\u00e1n obligadas a estipular el definitivo cuyas prestaciones est\u00e1n subordinadas a su celebraci\u00f3n y son inherentes a su naturaleza, estructura y funci\u00f3n, por lo cual, no deben antelarse in integrum. Nada obsta, empero, estipular el cumplimiento anticipado de algunas prestaciones del contrato posterior.\u00a0 En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestaci\u00f3n de hacer consistente en la celebraci\u00f3n futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequ\u00edvoca por pacto agregado a prop\u00f3sito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesi\u00f3n del bien, en tanto, la venta constituye la prestaci\u00f3n de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio\u201d (cas. sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, subrayas de ahora); la simple entrega sin ninguna otra indicaci\u00f3n, \u201csupone, en t\u00e9rminos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisi\u00f3n de su carencia de derecho. Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el \u00e1mbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como ser\u00eda el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de due\u00f1o, circunstancia que \u2018\u2026puede generar o derivar una posesi\u00f3n inmediata, si es inequ\u00edvoca la declaraci\u00f3n de las partes en ese sentido\u2026\u2019 (sentencia de 26 de junio de 1986, G. J. CLXXXIV, p\u00e1g. 95). De esa suerte se derribar\u00eda la consideraci\u00f3n contraria y se permitir\u00eda estimar poseedor a quien prometi\u00f3 comprar\u201d (cas. civ. sentencia de 9 de noviembre de 2009, exp. 15759-3103-001-2003-00043-01), pues \u201ccuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde a\u00fan; que de este derecho no se ha desprendido todav\u00eda el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera due\u00f1o, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida\u201d (CLXVI, 51), la promesa no es por s\u00ed misma \u201cun acto jur\u00eddico traslaticio de la tenencia o de la posesi\u00f3n del bien sobre el cual ella versa\u201d (CCXLIII, 530), salvo \u201cque en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa\u201d (CLXVI, 51), y para \u201cque la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesi\u00f3n material, ser\u00eda indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues s\u00f3lo as\u00ed se manifestar\u00eda el desprendimiento del \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador\u201d (G. J., t. CLXVI, p\u00e1g. 51). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, expl\u00edcita e inequ\u00edvoca no estipulan expressis verbis en cl\u00e1usula agregada a prop\u00f3sito la entrega antelada de la posesi\u00f3n de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a t\u00edtulo de mera tenencia, porque al prometerse con la celebraci\u00f3n del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su due\u00f1o, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de la precedente hip\u00f3tesis, entregada la cosa a t\u00edtulo de mera tenencia, y as\u00ed siempre se entiende a falta de estipulaci\u00f3n expresa anticipatoria de las prestaciones del contrato definitivo posterior sobre la posesi\u00f3n, podr\u00e1 presentarse la interversi\u00f3n del t\u00edtulo y el mero tenedor convertirse en poseedor desconociendo el dominio ajeno con la prueba de actos de se\u00f1or y due\u00f1o (art\u00edculo 777, C.C.), en cuyo caso, tal circunstancia, de suyo comporta la inobservancia del v\u00ednculo obligatorio preliminar, porque, en virtud del contrato de promesa de compraventa, el promitente comprador contrae la prestaci\u00f3n de hacer consistente en celebrar a futuro un contrato definitivo para adquirir la propiedad del due\u00f1o, y esto, involucra reconocer como tal al promitente vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n negocial o contractual, debe lograrse a trav\u00e9s de las acciones negociales contractuales respectivas, porque, se itera, al dimanar de una relaci\u00f3n jur\u00eddica negocial, la regula, vincula y obliga a las partes a cumplirla mientras no se extinga por mutuo consenso o por las causas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aserto aplica, igualmente, cuando acontece la interversi\u00f3n del t\u00edtulo negocial o contractual de mera tenencia en posesi\u00f3n, porque el negocio o contrato obliga a mantener la calidad de tenedor y su conversi\u00f3n en poseedor, comporta per se, de suyo y ante s\u00ed, incumplimiento del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cada situaci\u00f3n concreta debe examinarse detenidamente por el juzgador con sujeci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n, sin existir un escollo insalvable para que el promitente comprador sea poseedor de la cosa, bien por pacto accidental expreso en ejecuci\u00f3n anticipada de la prestaci\u00f3n de entregar inherente al contrato de compraventa, ora por su comportamiento como tal desconociendo el dominio ajeno, desde luego, sujeto a las consecuencias normativas anejas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las anotadas premisas, importa se\u00f1alar que aunque el ad quem afirm\u00f3 que los demandados \u201cingresaron al inmueble por voluntad de su propietaria, en virtud del contrato de promesa de compraventa\u201d, preponderantemente soport\u00f3 la posesi\u00f3n en las declaraciones testimoniales de los \u201cse\u00f1ores Jorge Simpson Camargo, Rafael Hernando Ram\u00edrez Arg\u00fcelles y Argelino Ricardo Navarro\u201d, pilar central de la decisi\u00f3n frente al cual la recurrente nada dijo, falencia argumentativa suficiente para dejar indemne el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario al embate contenido en los dos cargos enfilados contra la sentencia cuestionada, la posesi\u00f3n iniciada a partir del pacto contractual, no viene apuntalada en la entrega estipulada en la cl\u00e1usula 3\u00aa de la promesa (folio 5 del cuaderno principal) ni en las actas de entrega (folio 59) o de conciliaci\u00f3n (folios 60 a 61), sino en los testigos postulados por la misma reclamante, pues los protocolos referidos, indican que la propietaria al entregar el bien a los promitentes compradores, les entreg\u00f3 la posesi\u00f3n, seg\u00fan puede discurrirse de los cuestionarios formulados a los testigos por la actora. As\u00ed, Jorge Simpson Camargo al contestar \u201cqu\u00e9 personas le consta a usted que est\u00e1n en posesi\u00f3n del inmueble que nos ocupa\u201d, reconoce que la tienen los demandados \u201cdesde febrero o marzo del a\u00f1o dos tres, (sic) porque he pasado por la casa y he visto obras en la fachada, me imagino que ejecutadas por el se\u00f1or Vargas\u201d (folios 190 a 191), Rafael Hernando Ram\u00edrez Arg\u00fcelles, en cuanto a \u201csi sabe desde qu\u00e9 fecha la se\u00f1ora Gladys Cepero hizo entrega de la posesi\u00f3n de ese inmueble a los se\u00f1ores demandados\u201d, respondi\u00f3 \u201centiendo que en al a\u00f1o 2002\u201d (folios 192 a 193) y Argelino Ricardo Navarro sobre \u201csi la se\u00f1ora propietaria del inmueble (\u2026) que nos ocupa en este proceso, hizo entrega de la posesi\u00f3n del mismo a Julio Enrique Vargas Posada y Marta Cecilia Franklin Mel\u00e9ndez\u201d, contest\u00f3 afirmativamente (folios 194 a 195), declaraciones ratificadas por la demandante en sus alegatos conclusivos al sostener la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los demandados con \u201clas declaraciones recibidas a los se\u00f1ores Jorge Simpson Camargo, Rafael Ram\u00edrez Arg\u00fcelles y Argelino Ricardo Navarro, los cuales con un texto declarativo claro, objetivo y en detalle conformaron un conjunto de manifestaci\u00f3n probatoria que no deja duda alguna de quien es el poseedor del inmueble que no son otros que los demandados\u201d (folio 249). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, partiendo la actora con las declaraciones precedentes, de la entrega de la posesi\u00f3n del predio a los promitentes compradores, puntal del fallador para predicar el origen contractual de la ejercida por los demandados, sorprende la argumentaci\u00f3n de su naturaleza extracontractual, clandestina y oculta, sin refutar tampoco la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal a lo reconocido expl\u00edcitamente en los cuestionarios transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a esta cuesti\u00f3n, \u201cun juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine todas sus bases \u2018mas no as\u00ed cuando alguna de \u00e9stas que sea por s\u00ed sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla\u201d (CXXIV, p\u00e1gina 95), de donde la insuficiencia del reproche, bastar\u00eda para dejar ilesa la providencia pugnada, al caer en el vac\u00edo las inculpaciones contra el Tribunal porque supuestamente al ignorar la posesi\u00f3n extracontractual de los demandados, desconoci\u00f3 el contenido de las cl\u00e1usulas 1\u00aa y 3\u00aa de la promesa, las actas de entrega y conciliaci\u00f3n, a m\u00e1s de los alegatos finales de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante a la clandestinidad y ocultamiento de la posesi\u00f3n de los demandados tachada por la promitente vendedora, ex art\u00edculo 774, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo Civil la \u201c[p]osesi\u00f3n clandestina es la que se ejerce ocult\u00e1ndola a los que tienen derecho para oponerse a ella\u201d, norma comentada por la doctrina, ense\u00f1ando que contrario al derecho romano, donde el velo posesorio conflu\u00eda en su origen, por lo que \u201cla buena fe debe coincidir con la adquisici\u00f3n de aqu\u00e9lla\u201d, en la legislaci\u00f3n patria, \u201cla posesi\u00f3n ser\u00e1 clandestina cuando se ejerza ocultamente\u201d, centr\u00e1ndose no ya en su fuente sino en su ejercicio (Fernando V\u00e9lez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo III, p\u00e1gina 156), a m\u00e1s que \u201c[e]l vicio de la clandestinidad suele darse con las cosas muebles, y dif\u00edcilmente con las inmuebles\u201d (Arturo Valencia Zea, Derecho Civil. Tomo II. Und\u00e9cima edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1 2007), y para que sea p\u00fablica no es menester su difusi\u00f3n o notoriedad ante los dem\u00e1s, sino el ejercicio de actos de se\u00f1or y due\u00f1o frente a quien puede oponerse tal como dispone el art\u00edculo 774 [3] del C\u00f3digo Civil, con arreglo al cual, existe clandestinidad cuando se ejerce ocult\u00e1ndola a los que tienen derecho a oponerse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en el asunto controvertido, la propia demandante tuvo conciencia de haber entregado la posesi\u00f3n a los promitentes compradores, quienes sabedores de tal condici\u00f3n realizaron actos de dominio conocidos por todos, como bien se aprecia en la testificaci\u00f3n del se\u00f1or Simpson, al referir que \u201cesa posesi\u00f3n la ostentan desde febrero o marzo del a\u00f1o dos tres, (sic) porque he pasado por la casa y he visto obras en la fachada, me imagino ejecutados por el se\u00f1or Vargas que la ocupa\u201d (folios 190 y 191), declarante que para dar firmeza a su dicho dej\u00f3 copia de \u201cuna diligencia de descargos rendida por el se\u00f1or Vargas\u201d, sobre \u201clas obras adelantadas en el inmueble ubicado en la carrera 13\u00aa No. 127\u00aa-53 de Bogot\u00e1\u201d (folio 188), adem\u00e1s la actora aport\u00f3 como anexo de la demanda copia del acta de visita de verificaci\u00f3n por la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica (folio 86), ante las modificaciones realizadas por los demandados y de la misiva del asesor de obras sobre la actuaci\u00f3n administrativa cumplida en relaci\u00f3n con los trabajos en el inmueble de la carrera 13\u00aa No. 127\u00aa-53 (folio 85), no pudiendo por ello, como lo hace la casacionista, predicar la clandestinidad ni ocultamiento en la posesi\u00f3n, bajo la premisa de que en el hecho 4\u00ba de la demanda, se afirm\u00f3 sin explicaci\u00f3n ninguna que \u201c[m]ediante manipulaciones y enga\u00f1os por parte de los promitentes compradores, obtuvieron la entrega material del inmueble (\u2026)\u201d (folio 90). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo primero, no contiene ning\u00fan reproche enfilado a enervar las ya se\u00f1aladas argumentaciones medulares del fallo y est\u00e1 incorrectamente planteado, pues trazado por la v\u00eda directa de la causal primera, la impugnante compelida estaba a coincidir con el juzgador en el examen de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica del litigio y en la apreciaci\u00f3n probatoria realizada por \u00e9ste. No obstante, en lugar de concordar con el fallador en esos aspectos, lo acusa por desconocer que \u201cen el contrato de promesa de venta, la promitente vendedora se oblig\u00f3 solamente a entregar la tenencia el 21 de febrero de 2003, tal como lo hizo (cl\u00e1usula 3\u00aa)\u201d y porque \u201cconsider\u00f3 que la posesi\u00f3n de los promitentes era contractual, cuando en la cl\u00e1usula primera de la promesa de venta la promitente vendedora se oblig\u00f3 a enajenar \u2026 \u2018el derecho de dominio y la posesi\u00f3n\u2019 \u2026 la posesi\u00f3n era objeto del contrato de compra venta y no de la promesa de venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u201c(\u2026) es a\u00f1osa la jurisprudencia que pone de resalto lo inadecuado en este recurso de ataque semejante, dado que en materia de casaci\u00f3n es conocid\u00edsimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Convi\u00e9nese en que, despu\u00e9s de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa ser\u00e1 para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qu\u00e9 es lo que desagrada del juzgador. Se le increpar\u00e1 que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. All\u00e1 se le juzgar\u00e1 de poco criterioso en dicho \u00e1mbito; ac\u00e1 de alterar la contienda probatoria que supone el proceso\u201d (casaci\u00f3n civil de 20 de septiembre de 2000, expediente 5705). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 NO CASA\u00a0 la sentencia de 2 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Gladys Cepero P\u00e1ez contra Julio Enrique Vargas Posada y Martha Cecilia Franklin Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la impugnante. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>SALVEDAD DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-3103-014-2005-00154-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el natural respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, a continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales disiento de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considero ahora que la promesa de compraventa no puede instituir al promitente comprador como poseedor. A esta conclusi\u00f3n llego guiado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Aceptar que la promesa de compraventa tiene la virtud de instituir al promitente comprador como poseedor, si as\u00ed lo quisieron las partes, equivale a admitir que este potencial comprador sucede en la posesi\u00f3n al promitente vendedor. Si reconocemos que el promitente comprador puede recibir la posesi\u00f3n de manos del vendedor, estar\u00edamos aceptando\u00a0 una suma de posesiones y consecuencialmente que una vez entregada y recibida la posesi\u00f3n, el promitente comprador sumar\u00eda a su posesi\u00f3n actual, la de los poseedores anteriores, en este caso la de su propio vendedor en potencia. En semejante situaci\u00f3n, enteramente absurda, podr\u00eda el promitente comprador, inmediatamente despu\u00e9s de recibida la posesi\u00f3n, provocar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia, pues como ya se dijo, su posesi\u00f3n actual estar\u00eda enriquecida por la de todos los antecesores, incluido el eventual vendedor, en cuyo caso el contrato ya no ser\u00eda de promesa de compraventa, sino de venta de la posesi\u00f3n, que son dos cosas distintas, desoyendo la intenci\u00f3n de los contratantes. En esta hip\u00f3tesis, ning\u00fan inter\u00e9s tendr\u00eda el promitente comprador que ha recibido la posesi\u00f3n en que se cumpla el contrato prometido, pues la agregaci\u00f3n de posesiones le permitir\u00eda acceder al dominio por usucapi\u00f3n, de lo cual resulta un dislate may\u00fasculo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) La promesa de compraventa s\u00f3lo genera tenencia, porque el futuro comprador est\u00e1 reconociendo dominio ajeno en la medida en que tiene pactado que el due\u00f1o le transmita la propiedad. Un promitente comprador, quien espera que su futuro vendedor lo instituya como propietario, no puede tener \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o justamente porque reconoce que el due\u00f1o es otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Es inconsistente hacer producir al contrato de promesa de compraventa efectos que las partes no quisieron. Interpretada en su conjunto la voluntad de las partes, la entrega de la heredad que hace el promitente vendedor no se puede disgregar de las dem\u00e1s obligaciones. Tal entrega es provisional y est\u00e1 inexorablemente vinculada a lo que acontezca con las dem\u00e1s obligaciones nacidas del contrato de promesa de compraventa y mientras as\u00ed se mantenga, el promitente comprador es un mero tenedor, hasta que repudie su condici\u00f3n de tal mediante actos ostensibles que sean abiertamente incompatibles con su calidad de contratante que espera de otro el dominio. Con sujeci\u00f3n a lo mandado por el art\u00edculo 1605 del C.C., la obligaci\u00f3n de dar supone la de entregar y cuando el futuro vendedor cumple la entrega del fundo sin haber hecho tradici\u00f3n del mismo, tal entrega no tiene autonom\u00eda, pues sigue vinculada inexorablemente a la transferencia del dominio. El designio de las partes, interpretado en su exacto contexto, se\u00f1ala que el promitente comprador espera recibir la posesi\u00f3n nacida de la tradici\u00f3n que le hace su vendedor y no como una prestaci\u00f3n aut\u00f3noma, pues est\u00e1 inevitablemente vinculada al contrato. Hacer decir al contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, que es id\u00f3neo para transmitir la posesi\u00f3n, equivale a negar el objeto material del contrato, que no ser\u00e1 entonces el de promesa de compraventa del bien, sino la venta de la posesi\u00f3n que sobre el mismo ejerce el sedicente vendedor, resultado que jam\u00e1s se refleja en la mente de los contratantes. Por el contrario, lo que ellas pretendan hacer en el futuro es vender el bien, hacer la tradici\u00f3n del mismo y no transferir la posesi\u00f3n como algo disociado del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior no obsta para que el desplazamiento en la esfera de custodia de la heredad, nacido de la promesa de compraventa, sea aprovechado por el futuro comprador para explicar el origen de su posesi\u00f3n, pero no para suceder en la posesi\u00f3n al vendedor. Puede entonces el frustrado comprador, aprovechar la entrega que se le ha hecho para erigirse como poseedor, transformando su vocaci\u00f3n de contratante fallido a poseedor, ejerciendo actos de domino, situaci\u00f3n que constituye una verdadera y aut\u00e9ntica transversi\u00f3n del t\u00edtulo. En semejante situaci\u00f3n, corresponde al poseedor que abdica de su condici\u00f3n de contratante, acreditar la transversi\u00f3n del t\u00edtulo y poner distancia respecto de los efectos del contrato de promesa de compraventa, negando que su posesi\u00f3n est\u00e9 referida jur\u00eddicamente al contrato de promesa, aunque hist\u00f3ricamente explique que lo suyo no fue una usurpaci\u00f3n sino que hubo trasversi\u00f3n del t\u00edtulo. Si una persona intenta que se cumpla el contrato de promesa de compraventa o no se revela contra esa posici\u00f3n original de comprador frustrado, no se inicia en la posesi\u00f3n de la cosa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos motivos me llevan a disidir de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0 Ref.: Expediente 11001-3103-014-2005-00154-01 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}