{"id":83901,"date":"2024-05-30T20:24:56","date_gmt":"2024-05-30T20:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030162000-03315-01-03-11-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:56","slug":"1100131030162000-03315-01-03-11-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030162000-03315-01-03-11-2010\/","title":{"rendered":"1100131030162000-03315-01 [03-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030162000-03315-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S. EN C., pues el de la otra parte fue desistido, respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra la SOCIEDAD DE FABRICACI\u00d3N DE AUTOMOTORES S. A., SOFASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante solicit\u00f3 que se declarara que celebr\u00f3 con la demandada un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de abogado en tr\u00e1mites y asuntos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante el cual \u00e9sta se oblig\u00f3 a pagar a aqu\u00e9lla, respecto de resultados positivos que se obtuvieran, el 5% y el 10% del valor de las acciones interpuestas despu\u00e9s del 1\u00ba de marzo de 1994, este \u00faltimo para cuant\u00edas inferiores a $30\u2019000.000, y el 3% para procesos en curso, y como consecuencia, que se condenara a pagar la suma total de $292\u2019382.919, con intereses moratorios e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La parte actora, en cumplimiento del citado mandato, a trav\u00e9s de abogado, en ejercicio de las acciones correspondientes, obtuvo las siguientes decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- Sentencia de 23 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, en la suya de 26 de enero de 1996, mediante la cual se decret\u00f3 la nulidad de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, a\u00f1o gravable de 1988, a cargo de SOFASA S. A., expedida el 25 de febrero de 1992 por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes, Divisi\u00f3n de Liquidaciones, ratificada por la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica el 23 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- Sentencia de 23 de marzo de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, seg\u00fan fallo de 8 de septiembre de 1995, levantando la sanci\u00f3n que la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes, Divisi\u00f3n de Liquidaciones, impuso a SOFASA S. A., el 14 de febrero de 1992, respecto del IVA, primer bimestre de 1990, ratificada por la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica el 8 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- Sentencia de 3 de mayo de 1996 del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la de 8 de noviembre de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuya virtud se hab\u00eda negado la acci\u00f3n de nulidad de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n del IVA, tercer bimestre de 1990, expedida el 8 de enero de 1993 por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes, Divisi\u00f3n de Liquidaciones, contra SOFASA S. A., ratificada por la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica el 31 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Sostiene la empresa demandante que si no fuera por los anteriores pronunciamientos, la sociedad demandada habr\u00eda tenido que pagar al fisco nacional, las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Relativo al impuesto, a\u00f1o gravable 1988, $5.178\u2019062.846.30, discriminados as\u00ed: $921\u2019879.000, mayor valor determinado; $1.100\u2019342.974.41 y $51\u2019520.970, en su orden, intereses moratorios e indexaci\u00f3n del saldo a pagar de $319\u2019989.000; y $3.104\u2019319.901.80, sanci\u00f3n por improcedencia del monto a favor declarado en el equivalente a $601\u2019890.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- En cuanto al IVA, primer bimestre de 1990, $3.185\u2019874.459.20, por: $1.455\u2019381.000, saldo a favor rechazado ($559\u2019762.000) y sanci\u00f3n por inexactitud ($895\u2019619.000); $13\u2019569.104 y $186\u2019199.190, indexaci\u00f3n de uno y otro rubro; y $1.530\u2019725.165.20, intereses moratorios de dicho saldo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- Con relaci\u00f3n al IVA, tercer bimestre de 1990, $28\u2019109.056.87, por: $13\u2019008.000, saldo a favor rechazado ($5\u2019003.000) y sanci\u00f3n por inexactitud ($8\u2019005.000); $563.278.26 y $3\u2019404.702.61, indexaci\u00f3n de una y otra cantidad; y $11\u2019133.076, intereses moratorios del referido saldo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Precisa la parte actora que los resultados positivos obtenidos a favor de la empresa contratante, ascendieron a $8.392\u2019046.362.37, y que al aplicar los porcentajes por los servicios prestados, se ten\u00eda la suma solicitada en la demanda, seg\u00fan cuentas de cobro contenidas en las facturas 0268 y 0269 de 27 de septiembre de 1995, 0283 y 0284 de 5 de febrero de 1996 y 0302 y 0303 de 28 de mayo de 1996, las cuales inclu\u00edan el valor del impuesto de valor agregado, cuyo pago al Estado no ha podido efectuar por crecer de medios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Afirma por \u00faltimo la sociedad demandante que pese a que la demandada reconoci\u00f3, como consecuencia del cumplimiento de la obligaci\u00f3n condicional positiva pactada, adeudar por concepto de honorarios la cantidad de $157\u2019136.552, hasta el momento no ha pagado suma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La empresa convocada acept\u00f3 la existencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y la retribuci\u00f3n acordada, pero niega el derecho a las sumas reclamadas, pues se trata de especulaciones de lo que habr\u00eda podido evitarse, y opuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2003, declar\u00f3 fundado el medio liberatorio y neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, ante todo, consider\u00f3 que deb\u00edan analizarse las pretensiones, pues s\u00f3lo en el caso de descubrirse que la demandante era titular de un derecho, proced\u00eda estudiar si el mismo se modific\u00f3 o extingui\u00f3, esto \u00faltimo, entre otras cosas, por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Establecido el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y la contraprestaci\u00f3n estipulada, el sentenciador, una vez constat\u00f3 el contenido de los fallos judiciales citados, dej\u00f3 sentado, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Respecto del impuesto, a\u00f1o gravable 1988, que el resultado positivo se concret\u00f3 a estas sumas: $921\u2019879.000, pues no hab\u00eda lugar a pagar el impuesto de $554\u2019569.000, tampoco la sanci\u00f3n de $567\u2019310.000; $601\u2019890.000, como saldo a favor rechazado; y $1\u2019100.342.974, por intereses del total neto a pagar ($319\u2019989.000), durante 83 meses. Por lo tanto, aplicado el 3% de honorarios a cada una de esas sumas, se obten\u00eda por ese concepto un total de $78\u2019727.359. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s rubros no pod\u00edan tenerse en cuenta como una gesti\u00f3n a favor de la demandada. El valor de la sanci\u00f3n por declarar un saldo a favor rechazado ($3.104\u2019319.901.80), porque ning\u00fan acto administrativo la impuso; la indexaci\u00f3n e intereses del mayor valor total establecido, porque al desaparecer \u00e9ste, nada hab\u00eda que reconocer por esos conceptos; y la indexaci\u00f3n del saldo neto a pagar ($51\u2019520.970), porque si bien era exigible a partir del tercer a\u00f1o de mora, \u201cno se precisa la manera como se obtuvo esa cantidad\u201d ni las facturas 283 y 284, citadas, indicaban el origen de porcentajes ni las pruebas de respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Tocante con el IVA, primer bimestre 1990, que al levantarse la sanci\u00f3n por inexactitud, el beneficio obtenido hab\u00eda sido de $895\u2019619.000 y su indexaci\u00f3n. Sin embargo, el porcentaje de honorarios (3%), se calculaba sobre esa suma, para un total de $26\u2019868.857, y no respecto de lo \u00faltimo ($186\u2019199.190), dado que \u201cno se precisa la forma y los porcentajes que se aplicaron para obtenerla; tampoco existe en el proceso elementos de juicio para calcular la actualizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los otros factores se desechaban con ese prop\u00f3sito. La indexaci\u00f3n y los intereses del mayor valor total establecido, por lo dicho en el numeral anterior, y porque si el saldo a favor rechazado ($559\u2019762.000), fue aceptado por la administraci\u00f3n como compensaci\u00f3n, en un acto distinto, era claro que la sociedad demandada no se liber\u00f3 de su pago como consecuencia de las acciones contenciosas, menos de la indexaci\u00f3n ($13\u2019569.104) y de los intereses moratorios ($1.530\u2019725.165.20). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Relativo al IVA, tercer bimestre 1990, que la nulidad del acto administrativo result\u00f3 favorable en $8\u2019005.500, sanci\u00f3n por inexactitud, y en los intereses y en la indexaci\u00f3n. Por tanto, el porcentaje de honorarios (10%), se aplicaba \u00fanicamente a lo primero, para un total de $800.500, no as\u00ed a los r\u00e9ditos, por no haberse solicitado, ni al otro concepto ($3\u2019404.702.61), porque \u201cni en la factura 0302 ni en la demanda se explica la forma como se obtuvo la cantidad se\u00f1alada como indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para los mismos fines tampoco pod\u00eda tenerse en cuenta el saldo a favor rechazado de $5\u2019003.000, ni la suma de $563.278.26, indexaci\u00f3n de esa cantidad, ni los intereses moratorios de la misma ($11\u2019133.076), porque de acuerdo con el resumen del fallo respectivo, la pretensi\u00f3n se dirigi\u00f3 a que se declarara que no hab\u00eda lugar a pagar la sanci\u00f3n por inexactitud, aparte de que se trataba de una cantidad compensada a favor del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora, con relaci\u00f3n al IVA, am\u00e9n de la indexaci\u00f3n y dem\u00e1s, seg\u00fan las facturas de cobro de honorarios 0268 y 0269 de 27 de septiembre de 1995, 0283 y 0284 de 5 de febrero de 1996 y 0302 y 0303 de 28 de mayo de 1996, el sentenciador consider\u00f3, en general, que nada pod\u00eda \u201ctenerse como base para liquidar sobre \u00e9l el porcentaje pactado como remuneraci\u00f3n\u201d, porque de conformidad con el art\u00edculo 437, literal c) del Estatuto Tributario, quien deb\u00eda responder y pagar por ese impuesto era la persona que prestaba el servicio, en este caso la demandante, y porque no era consecuencia de ninguna acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concerniente a intereses moratorios e indexaci\u00f3n de la suma establecida por concepto de honorarios, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que proced\u00eda reconocer \u00fanicamente aqu\u00e9llos, en el \u00e1mbito civil, dada la naturaleza del asunto, desde la notificaci\u00f3n de la demanda, porque como la retribuci\u00f3n se hab\u00eda supeditado al cumplimiento de una condici\u00f3n, como era el resultado positivo de la gesti\u00f3n contratada, no aparec\u00eda \u201crequerimiento judicial\u201d para constituir en mora al deudor, no as\u00ed esta \u00faltima, en cuanto los r\u00e9ditos ordenados inclu\u00edan un factor de actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En lo dem\u00e1s, al verificar la existencia de un derecho cierto e indiscutido en cabeza de la sociedad demandante, en la extensi\u00f3n que ha quedado se\u00f1alada, el juzgador acometi\u00f3 el estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n para declararla infundada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Luego de hacer las declaraciones pertinentes, el Tribunal, acorde con lo dicho, en definitiva, concret\u00f3 la condena solicitada, \u00fanicamente, a la cantidad de $106\u2019396.716, con los intereses moratorios del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, a partir del 30 de marzo de 2001, y neg\u00f3 todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro cargos formulados, replicados por la demandada, se estudiar\u00e1n en el mismo orden, aunque aunados los tres primeros, por las razones que en su momento se dir\u00e1n, as\u00ed el \u00faltimo denuncie un error de actividad, cuyo contenido, en cuanto se refiere a un tema puntual, no incide en los otros. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1501, 1530 a 1533, 1536, 1540 a 1542, 1546, 1595, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1617, 1618 y 1622 del C\u00f3digo Civil, 871 del C\u00f3digo de Comercio, 50, 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan la recurrente, los errores consistieron en haber considerado el Tribunal que no constitu\u00eda un beneficio favorable de la gesti\u00f3n realizada, los valores que la sociedad demandada \u201cdej\u00f3 de pagar por intereses moratorios, por la indexaci\u00f3n de los mismos, por la indexaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por inexactitud y por la sanci\u00f3n por improcedencia\u201d, puesto que no se entend\u00eda c\u00f3mo la desaparici\u00f3n de los actos administrativos, pudo tener una consecuencia positiva y otra negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurri\u00f3, dice, porque el sentenciador no realiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n concreta y objetiva del contrato ni tuvo en cuenta que los resultados a favor deb\u00edan medirse por los \u201cefectos jur\u00eddicos\u201d de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n, pues si no fuese por la nulidad judicial declarada, cuyas consecuencias se reduc\u00edan a retrotraer las cosas al estado anterior, las obligaciones que emanaban de las mismas (cargas fiscales, sanciones, indexaciones e intereses), habr\u00edan tenido que pagarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En otro segmento del cargo, la impugnante se duele por no haberse condenado a la demandada a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que se facturaron los servicios prestados, en t\u00e9rminos generales, porque la obligaci\u00f3n contra la misma estaba sujeta al cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva de car\u00e1cter positivo, como es el resultado favorable de las acciones judiciales, cuyo cumplimiento la tornaba exigible, raz\u00f3n por la cual no se necesitaba constituir en mora al deudor para demandar el pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, dice, las \u201cfacturas de cobro constituyen requerimiento para el pago de las obligaciones en ellas liquidadas, con base en el cumplimiento de la condici\u00f3n positiva suspensiva, y por lo tanto, constituyen un medio id\u00f3neo para requerir al deudor\u201d, pese a lo cual la contratante \u201cno cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En la censura se afirma que la violaci\u00f3n de las normas citadas tambi\u00e9n ocurri\u00f3 al haberse ordenado \u00fanicamente el pago de los intereses moratorios en el campo civil, cuando por concepto de la indemnizaci\u00f3n que no alcanzaba a cubrirse con tales r\u00e9ditos, igualmente se solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, cuesti\u00f3n que no necesitaba probarse ni justificarse, pues bastaba el simple retardo, como as\u00ed lo tiene definido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Frente a lo expuesto, la recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y se tenga como resultados positivos de la gesti\u00f3n realizada, los \u201cefectos jur\u00eddicos\u201d de las liquidaciones de revisi\u00f3n que fueron declaradas nulas; y que por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento de la prestaci\u00f3n a cargo de la demandada, se tome la mora a partir de la fecha de las facturas de cobro de los servicios, y se ordene el pago de la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta vez, adicional a los preceptos citados en el cargo anterior, se incluye la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 420, 429, 437, 615, 617, 634, 647, 670, 702, 712, 804, 823, 826, 828 y 671 del Estatuto Tributario, 64, 65 y 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 774 del C\u00f3digo de Comercio y 490 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de errores de derecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se afirma, en su desarrollo, que la prueba del cumplimiento de los resultados positivos obtenidos en las actuaciones judiciales, lo constitu\u00eda el interrogatorio absuelto fuera de proceso por el representante de la parte demandada, las copias de las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y las facturas de cobro de los servicios, donde se inclu\u00eda el impuesto del valor agregado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la recurrente, esas pruebas, en concreto, los documentos privados, serv\u00edan de medio id\u00f3neo para requerir el pago de los conceptos en los mismos consignados. El desconocimiento de la ley, entonces, tuvo lugar al no reconocerse la \u201cejecuci\u00f3n inmediata\u201d de esa condici\u00f3n, sin necesidad de reconvenci\u00f3n para constituir en mora, raz\u00f3n por la cual la mora surgi\u00f3 en la fecha de expedici\u00f3n de las citadas facturas y no cuando se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n judicial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En lo dem\u00e1s, el cargo pone de presente los motivos por las cuales era procedente tener en cuenta ciertos rubros para calcular el monto de la retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Relativo a las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n del impuesto sobre las ventas, porque al prestar m\u00e9rito ejecutivo antes de ser declaradas nulas, esto significaba que habr\u00eda podido demandarse el cobro de los $559\u2019762.000 y $5\u2019003.000, rechazadas por la administraci\u00f3n como saldo a favor de la declarante, dado que si las sanciones impuestas dejaron de existir a ra\u00edz de la nulidad de los actos administrativos, esto trajo consigno igualmente la desaparici\u00f3n de esos montos, pues fueron los hechos supuestamente inexactos que provocaron aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, a\u00f1o gravable de 1998, porque como el art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, se\u00f1ala que cuando la administraci\u00f3n rechaza el saldo objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso con los intereses moratorios, aumentados en un 50%, esto significa que la nulidad de la misma evit\u00f3 que todo ello se cumpliera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En cuanto a la indexaci\u00f3n de las cargas impuestas en los actos administrativos que se declararon sin valor, porque al ser exigibles a partir del tercer a\u00f1o de mora, la sociedad convocada \u201cdej\u00f3 de pagar la actualizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias pendientes de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la misma ley es prueba de la \u201cindexaci\u00f3n liquidada\u201d (art\u00edculo 867 del Estatuto Tributario), que no necesita acreditarse, y el procedimiento para calcularla se manifest\u00f3 en el libelo, en cuanto se aplic\u00f3 el IPC certificado por el DANE, y tambi\u00e9n con ese prop\u00f3sito se observaron las tablas previstas en la Resoluci\u00f3n 1464 de 21 de febrero de 2001 de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Por lo tanto, al decirse que nada de eso se demostr\u00f3, \u201ces innegable el error de derecho por violaci\u00f3n de esa norma probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Con relaci\u00f3n a los intereses moratorios, calculados sobre los mayores valores establecidos en los distintos actos administrativos, porque aparte de ser impuestos por la ley (art\u00edculo 634 del Estatuto Tributario), a partir del vencimiento del t\u00e9rmino en que debieron haberse cancelado, la nulidad de los mismos evit\u00f3 que se tuvieran que pagar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita la recurrente, en consecuencia, que se declare fundado el cargo y que se reconozca como base para liquidar los honorarios por los servicios profesionales prestados, las sumas que fueron rechazadas como saldo a favor de la sociedad demandada ($559\u2019762.000 y $5\u2019003.000). Adem\u00e1s, por intereses moratorios $1.541\u2019858.241.20 y $3.104\u2019319.901.80 y la cantidad de $255\u2019257.244.35, correspondiente a la indexaci\u00f3n de tales r\u00e9ditos y de las sanciones impuestas por inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de las mismas normas enunciadas en el cargo primero, a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de errores de hecho, respecto de la apreciaci\u00f3n de toda la prueba documental contentiva de la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n del impuesto del valor agregado, correspondientes al primer y tercer bimestre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta la parte recurrente que la equivocaci\u00f3n del Tribunal estuvo en haber concluido, al margen de los medios que han quedado singularizadas, que las cantidades de $559\u2019762.000 y $5\u2019003.000, rechazadas por la administraci\u00f3n de impuestos como saldo en contra de \u00e9sta y en favor de la hoy demandada, no constitu\u00edan un mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Demanda, por lo tanto, frente a la prosperidad del ataque, que se case la sentencia impugnada y se acepte que las citadas sumas respond\u00edan a ese calificativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El estudio conjunto de los cargos se justifica, porque con independencia de la v\u00eda escogida para denunciar la violaci\u00f3n de la ley sustancial, en todos se alega que las sumas de $559\u2019762.000 y $5\u2019003.000, rechazadas en las liquidaciones de revisi\u00f3n del impuesto sobre las ventas, primer y tercer bimestre de 1990, como saldo a favor de la demandada o mayor valor a pagar, deb\u00edan tenerse en cuenta para liquidar los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con miras a resolver ese aspecto com\u00fan de la impugnaci\u00f3n, conviene recordar que, en sentir de la recurrente, la denunciada trasgresi\u00f3n tuvo lugar, conforme al cargo primero, enderezado por la v\u00eda directa, al no medirse el resultado positivo de la gesti\u00f3n judicial, por los \u201cefectos jur\u00eddicos\u201d de los respectivos actos administrativos; seg\u00fan el cargo segundo, al desconocerse, en el campo de las pruebas, que esas resoluciones, en s\u00ed mismas consideradas, eran suficientes para exigir el cobro compulsivo de las obligaciones impuestas; y de acuerdo con el cargo tercero, porque conforme al contenido de ciertos medios de convicci\u00f3n, resultaba contrario a la realidad sostener que dichas sumas no constitu\u00edan un mayor valor en las liquidaciones de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Sin mayores disquisiciones, observa la Corte que desde el punto de vista objetivo en la valoraci\u00f3n probatoria, en el evento de haberse negado determinada pretensi\u00f3n, esto supone, en principio, que fue porque la parte interesada se sustrajo a suministrar las pruebas de sus fundamentos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si los elementos demostrativos exist\u00edan en el expediente, el error de hecho se habr\u00eda presentado, dentro de los varios casos en que suele presentarse, bien por haberse pasado totalmente por alto, ya porque pese a su constataci\u00f3n f\u00edsica en el proceso, fueron desfiguradas, en cuanto se les recort\u00f3 su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>Todo, claro est\u00e1, en el entendido que el error fuere evidente, es decir, \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d1, o el que surge de \u201censayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- En ese orden, si el Tribunal consider\u00f3 que las sumas de $559\u2019762.000 y $5\u2019003.000, no constitu\u00edan un resultado positivo en favor de la sociedad demandada, respecto de la gesti\u00f3n judicial realizada por la parte actora, resulta claro que no pudo incurrir en los errores f\u00e1cticos denunciados en el cargo tercero, porque para llegar a esa conclusi\u00f3n, necesariamente tuvo que verificar dichas circunstancias, no s\u00f3lo en las actuaciones administrativas que en el cargo se relacionan, sino tambi\u00e9n en las sentencias judiciales de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el juzgador haya se\u00f1alado, de una parte, que mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n del impuesto sobre las ventas, primer bimestre de 1990, la contribuyente no se liber\u00f3 de pagar la suma de $559\u2019762.000, por tratarse de un saldo a favor que fue reconocido en otro acto administrativo; y de otra, relativo a la cantidad de $5\u2019003.000, entroncada con la declaraci\u00f3n del IVA, tercer bimestre del mismo a\u00f1o, en lo esencial, porque adem\u00e1s de ser una cantidad que se hab\u00eda compensado, la acci\u00f3n contenciosa se hab\u00eda enderezado a que se declarara que no hab\u00eda lugar a pagar la sanci\u00f3n por inexactitud, en el equivalente a $8\u2019005.000, nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- Ahora, si lo anterior no era cierto, la recurrente debi\u00f3 aplicarse a refutar ese aspecto total de la decisi\u00f3n, esto es, a poner de presente, en t\u00e9rminos generales, que los fallos de instancia s\u00ed hab\u00edan liberado el pago de esas obligaciones, y que, por lo tanto, hac\u00edan parte de la gesti\u00f3n positiva realizada. Sin embargo, pese a que en el cargo tercero nada se alega sobre el particular, las conclusiones del ad-quem coinciden con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.- En efecto, relativo al IVA, primer bimestre de 1990, esas decisiones se limitaron a reconocer que si bien la inclusi\u00f3n de los $559\u2019762.000, como compensaci\u00f3n, hab\u00eda sido un error, el hecho, en todo caso, era cierto, raz\u00f3n por la cual la conducta de inexactitud no se tipificaba. Por esto, en definitiva, la actuaci\u00f3n administrativa fue modificada, en el sentido de levantar, \u00fanicamente, la sanci\u00f3n de $895\u2019619.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- As\u00ed las cosas, el sentenciador no pudo incurrir en los errores rutilantes que se le endilgan, al concluir que, respecto de la actuaci\u00f3n administrativa desarrollada alrededor de las declaraciones tributarias del IVA, primer y tercer bimestre de 1990, los fallos judiciales s\u00f3lo hab\u00edan levantado las sanciones impuestas por inexactitud en las cantidades de $895\u2019619.000 y $8\u2019005.000\u201d, porque eso es lo que materialmente all\u00ed se observa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En el cargo segundo, ese mismo punto se ataca, pero bajo la \u00f3ptica de la comisi\u00f3n de un yerro de derecho en la apreciaci\u00f3n de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n, cuesti\u00f3n que por s\u00ed implica aceptar que el sentenciador no incurri\u00f3 en ning\u00fan error de hecho al ponderar dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque la valoraci\u00f3n de la pruebas se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material y a determinar su contenido objetivo, y la otra, a confrontarlas con las normas que disciplinan su producci\u00f3n y eficacia. Como es apenas l\u00f3gico, la \u00faltima fase supone agotar la primera, porque la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de un medio, no puede predicarse de lo que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene explicado que el \u201cerror de derecho a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n (\u2026) presupone la existencia y apreciaci\u00f3n en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio. Por consiguiente, mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia que se impugna, porque si esto \u00faltimo es lo que ha acontecido, el yerro ser\u00eda de facto\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en el segundo de los precedentes antes citados se reiter\u00f3 que el error de derecho ocurre \u201ccuando se aprecian pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Pues bien, al margen de cualquier consideraci\u00f3n\u00a0 t\u00e9cnica, en el caso, el error probatorio de derecho se habr\u00eda presentado en el evento que el Tribunal hubiere concluido que los medios de convicci\u00f3n presentados para demostrar que las sumas de $559\u2019762.000 y $5\u2019003.000, hac\u00edan parte del resultado positivo de los servicios prestados, no eran id\u00f3neas para acreditar esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como las pretensiones en el punto fueron negadas por causas distintas a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n del impuesto sobre las ventas, primer y tercer bimestre de 1990, tal cual qued\u00f3 visto, resulta claro, sin m\u00e1s, que el sentenciador no pudo incurrir en ning\u00fan yerro de derecho al apreciar dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Por lo dem\u00e1s, conviene precisar, en lo que ata\u00f1e al m\u00e9rito ejecutivo de los actos administrativos, antes de ser infirmados en lo pertinente, que el embate resulta desviado, puesto que como se se\u00f1al\u00f3 al estudiar los errores de hecho, las razones aducidas por el juzgador para absolver a la demandada fueron sustancialmente distintas, en general, que debido a que \u00e9sta no hab\u00eda sido liberada de pagar esas sumas, am\u00e9n de que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho fueron enderezadas \u00fanicamente contra las sanciones por inexactitud, nada de ello formaba parte del resultado positivo estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En ese estado de cosas, todo se reduce a establecer, como se alega en el cargo primero, si el sentenciador se equivoc\u00f3, desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico, al no tener en cuenta que la gesti\u00f3n favorable realizada deb\u00eda medirse por los \u201cefectos jur\u00eddicos\u201d de las liquidaciones de revisi\u00f3n del impuesto, tanto de ventas, primer y tercer bimestre de 1990, como de renta, a\u00f1o gravable 1988, pues en sentir de la recurrente, si no hubiere sido por las acciones en comento, la demandada habr\u00eda tenido que pagar esos \u201cefectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Suficientemente es conocido que cuando se denuncia violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa, el recurrente debe aceptar en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones que el campo material y jur\u00eddico de las pruebas quedaron fijadas en el fallo recurrido. En ese evento, tiene explicado la Corte, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador debe realizarla sin \u201csepararse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, superada con acierto la fase de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del proceso, la trasgresi\u00f3n dicha ocurre cuando el juzgador somete el litigio a un tratamiento legal impropio, bien al omitir aplicar la norma que lo gobierna, ora por hacer obrar, para su composici\u00f3n, una disposici\u00f3n que no lo regula, ya porque siendo la pertinente, le atribuye, con eficacia decisoria, una inteligencia que no le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- En ese orden, el ataque del caso, por la v\u00eda directa, supone que el Tribunal, pese a haber constatado en las sentencias que desataron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n, que las cosas, en lo pertinente, volv\u00edan al estado anterior,\u00a0 como si no hubieran existido, desconoci\u00f3 los anotados efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.- Frente a lo anterior, con independencia de cualquier consideraci\u00f3n t\u00e9cnica, en lo que es com\u00fan al contexto de la impugnaci\u00f3n, el ad-quem no pudo incurrir en el error iuris in judicando que en ese punto se le imputa, porque una cosa es decir que la actividad de la administraci\u00f3n, a ra\u00edz de la intervenci\u00f3n judicial, dej\u00f3 de existir, total o parcialmente, y otra, distinta, reconocer que, inclusive en presencia de las precitadas sentencias, ciertas determinaciones, como las sumas de $559\u2019762.000 y $5\u2019003.000, no fueron afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si la demandada, con o sin las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no se liber\u00f3 de abonar los impuestos, mediante los saldos que ten\u00eda a su favor, sea como descuento, compensaci\u00f3n, en fin, esto significa que esas cantidades no pod\u00edan formar parte de la base para liquidar los honorarios. El sentenciador, por lo tanto, no pudo desconocer los efectos jur\u00eddicos de esas acciones, porque como se dej\u00f3 sentado en los numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2, dicha parte result\u00f3 exonerada de pagar \u00fanicamente las sanciones por inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.- Lo mismo se predica de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, a\u00f1o gravable 1988, cuesti\u00f3n que se ataca en el cargo primero, porque si bien fue infirmada por la jurisdicci\u00f3n, las acciones contenciosas solamente impidieron que se cobraran las cantidades de $354\u2019569.000 y $567\u2019310.000, \u201cimpuesto neto de renta\u201d y sanci\u00f3n por \u201cinexactitud\u201d, respectivamente, dado que la actuaci\u00f3n administrativa impugnada y la declaraci\u00f3n privada que se dej\u00f3 en firme, coinciden en todo lo dem\u00e1s, inclusive en el rengl\u00f3n \u201cmenos retenciones\u201d por $601\u2019890.000, puesto que al fin de cuentas, en las decisiones oficiales que fueron desvirtuadas, ese valor se tuvo en cuenta como \u201csaldo a favor declarado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, seguramente, la demandante afirm\u00f3 que si no fuera por las sentencias judiciales de que se trata, habr\u00eda tenido que pagar aqu\u00e9llas sumas de dinero, que no esta \u00faltima, porque ni en la pretensi\u00f3n s\u00e9ptima, ni en el hecho veinticuatro de la demanda, la relaciona como base de la liquidaci\u00f3n. En suma, como se observa, el Tribunal, en lugar de desconocer que las cosas volv\u00edan al estado anterior al acto declarado nulo, no otra cosa hizo que reconocer esos efectos, raz\u00f3n por la cual se descarta la comisi\u00f3n de un error en el plano estrictamente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.- En esa medida, si las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n del impuesto sobre las ventas, primer y tercer bimestre de 1990, en \u00faltimas, dejaron vigentes los \u201cefectos jur\u00eddicos\u201d relacionados con las sumas de $559\u2019762.000 y 5\u2019003.000, no cabe duda que \u00e9stas no pod\u00edan tenerse como resultado positivo de la gesti\u00f3n, tampoco lo que habr\u00eda tenido que pagarse por intereses e indexaciones, porque al ser saldos a favor, con independencia de su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, compensaci\u00f3n, devoluci\u00f3n, en fin, fueron de hecho imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior igualmente se extiende a la cantidad de $3.104\u2019319.901.80, suma que con relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta, a\u00f1o gravable 1988, el juzgador desech\u00f3 para ese fin, incluida por la demandante como intereses o sanci\u00f3n del \u201csaldo a favor declarado\u201d ($601\u2019890.000), porque si en la liquidaci\u00f3n oficial no aparece impuesta, es errado decir que la nulidad evit\u00f3 el pago, pues lo que no existe no puede ejecutarse, y porque como lo concluy\u00f3 el juzgador, ning\u00fan acto administrativo orden\u00f3 su pago. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.- Por lo dem\u00e1s, la Corte no puede pasar por alto observar que si las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no enervaron la ejecuci\u00f3n de esa \u00faltima cantidad, relacionada en la declaraci\u00f3n oficial respectiva como \u201csaldo a favor declarado\u201d y en la declaraci\u00f3n privada en el rengl\u00f3n \u201cmenos retenciones\u201d, se repite, es indudable que de ninguna manera pod\u00eda integrar el resultado positivo de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el superior, en forma equivocada, adicion\u00f3 a la base de los honorarios, ese \u201csaldo a favor declarado\u201d, cuando la propia demandante lo excluy\u00f3, seg\u00fan se dijo en el numeral 2.3.1.2., el error no puede ser corregido de oficio por la Corte, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo de la casaci\u00f3n. Desde luego que como la parte agraviada, en este caso la sociedad demandada, no elev\u00f3 ninguna protesta, al punto que desisti\u00f3 del recurso extraordinario, se entiende que acepta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a ese panorama, suficientemente queda claro que, en definitiva, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, s\u00f3lo enervaron pagar al fisco nacional las sanciones por inexactitud de $895\u2019619.000 y $8\u2019005.000, correspondientes al impuesto sobre las ventas, primer y tercer bimestre de 1990, y de $567\u2019310.000, respecto de la declaraci\u00f3n de renta, a\u00f1o gravable de 1988, as\u00ed como el impuesto de renta, en esa mismo per\u00edodo, $354\u2019569.000, todo con los intereses e indexaciones que en cada caso fueren procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si esos guarismos son los \u00fanicos que deben integrar la base de liquidaci\u00f3n de los honorarios, resulta apenas obvio que no es dable adicionar ning\u00fan otro valor, como el mayor total establecido en cada una de las liquidaciones oficiales, es decir, las sumas de $1.455\u2019381.000, $13\u2019008.000 y 921\u2019879.000. Esta \u00faltima, porque con ese prop\u00f3sito, los \u00edtems que la componen ($567\u2019310.000 y $354\u2019569.000), quedaron incluidos, seg\u00fan acaba de verse, y las otras, porque comprenden las sanciones por inexactitud que tambi\u00e9n se tuvieron en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que si esas cantidades, como mayores valores totales establecidos, se repite, desaparecieron, pues en el caso de la liquidaci\u00f3n oficial del impuesto de renta, a\u00f1o gravable de 1988, ten\u00eda que considerarse separadamente la sanci\u00f3n por inexactitud y el impuesto neto de renta, en tanto que de las otras, correspondientes al impuesto del IVA, primer y tercer bimestre de 1990, las sanciones por inexactitud, no cabe duda que tampoco era procedente tener como resultado positivo de la gesti\u00f3n judicial realizada, los intereses y las indexaciones de esas mismas sumas, seg\u00fan lo que en cada caso fuere de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, al margen de cualquier reproche formal, la conclusi\u00f3n del Tribunal, relativa a que al quedar fraccionados, en la forma dicha, los valores mayores globales establecidos, \u00e9stos dejaron de existir como tales, y que, por lo tanto, no hab\u00eda lugar a liquidar intereses ni indexaci\u00f3n, se muestra razonable. De ah\u00ed que el sentenciador no pudo incurrir en el error de derecho que sobre el particular se denuncia en el cargo segundo, menos cuando la absoluci\u00f3n en el punto no se origina en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, y tampoco en el yerro estrictamente jur\u00eddico que se le imputa en el cargo primero, porque esas sumas totales, no eran efectos jur\u00eddicos a pagar de las liquidaciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En la demanda se relaciona como base para calcular los honorarios pactados, las sumas de $186\u2019199.190, $3\u2019404.702.61 y $51\u2019520.970.09, en su orden, indexaci\u00f3n de las sanciones impuestas en las liquidaciones oficiales del IVA, primer y tercer bimestre de 1990 ($895\u2019619.000 y 8\u2019005.000), y del impuesto neto a pagar, a\u00f1o gravable 1988 ($319.989.000). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal reconoci\u00f3, conforme lo establece el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario, que las actualizaciones de esas cantidades eran exigibles a partir del tercer a\u00f1o de mora. Sin embargo, neg\u00f3 su inclusi\u00f3n como resultado positivo de la gesti\u00f3n, en general, por cuanto no se precisaba la manera como las mismas se hab\u00edan obtenido y porque no se indicaba el origen de los porcentajes aplicados ni\u00a0 las pruebas de respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo segundo, se reprocha lo anterior, de una parte, al no tenerse en cuenta que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, igualmente conllevaron a que no se pagaran esas sumas, despu\u00e9s de transcurridos tres a\u00f1os, y de otra, por cuanto la misma ley era la prueba de la depreciaci\u00f3n monetaria, adem\u00e1s, porque los procedimientos aplicados se encontraban fijados de antemano por la Direcci\u00f3n General de Impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, enderezado el ataque como error de derecho probatorio, la Corte advierte que no se estructura, seg\u00fan las razones arriba esbozadas acerca de la generalidad del mismo. En primer t\u00e9rmino, porque como lo acepta el ad-quem, la norma que se cita, simplemente establece la obligaci\u00f3n de pagar la indexaci\u00f3n a partir de cierto tiempo de mora, raz\u00f3n por la cual no puede erigirse en la prueba del supuesto que prev\u00e9, y en segundo lugar, porque la pretensi\u00f3n se neg\u00f3 por ausencia de medios de convicci\u00f3n, que es un yerro relacionado con la materialidad de los mismos, y no porque los indicadores econ\u00f3micos, como hechos notorios que son (art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), no fueran id\u00f3neos para establecer la depreciaci\u00f3n de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptando, con todo, en gracia de discusi\u00f3n, que se equivoc\u00f3, el yerro se torna intrascendente, porque el hipot\u00e9tico pago futuro, oportuno o extempor\u00e1neo, de las obligaciones tributarias, escapar\u00eda a la voluntad de la administraci\u00f3n. Luego, si el contribuyente, caprichosa o deliberadamente, incurre en mora, es claro que \u00e9l es quien debe asumir las consecuencias de su conducta, de donde, como es natural entenderlo, en principio, nadie puede ser condenado por los comportamientos reprochables de otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En los cargos primero, por la v\u00eda directa, y segundo, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un error de derecho probatorio, la parte actora tambi\u00e9n se duele por no haberse condenado el pago de los intereses moratorios, a partir de cuando fueron facturados los servicios prestados, todo, claro est\u00e1, bajo la premisa de considerar que la condici\u00f3n suspensiva positiva a que estaba sujeta el nacimiento de su derecho, como era el resultado favorable de la gesti\u00f3n realizada, efectivamente fue cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, porque las pruebas que se relacionan, entre ellas las facturas de cobro, seg\u00fan el cargo segundo, serv\u00edan de medio id\u00f3neo para constituir en mora al deudor, pues la condici\u00f3n dicha era de ejecuci\u00f3n inmediata, y el cargo primero, porque cumplida \u00e9sta, la obligaci\u00f3n se tornaba exigible. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Desde el punto de vista t\u00e9cnico, como supra qued\u00f3 explicado, un mismo punto, en principio, no puede ser denunciado por los dos caminos que suelen conducir a violar la ley sustancial, porque si el error iuris in judicando se correlaciona con el proceso de subsunci\u00f3n de los supuestos acreditados en las hip\u00f3tesis normativas, esto exige del recurrente, necesariamente, aceptar las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas quedaron fijadas en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, el Tribunal identific\u00f3 que la demandada hab\u00eda contra\u00eddo \u201cuna obligaci\u00f3n condicional\u201d, por cuanto el pago de la retribuci\u00f3n a su cargo se hab\u00eda supeditado al resultado positivo de las acciones judiciales. En concordancia se\u00f1al\u00f3 que para cobrar los \u201cperjuicios derivados del incumplimiento de tal obligaci\u00f3n\u201d la demandante \u201cdebi\u00f3 constituir en mora al deudor\u201d, pero que como esto \u201cno aparece probado\u201d, la mora surg\u00eda desde el momento en que se notific\u00f3 judicialmente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si para el juzgador, por lo tanto, no se encontraba demostrado el requerimiento del deudor, esto significaba que el cumplimiento de la condici\u00f3n, no aparejaba indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, como en sentir del recurrente, los documentos donde se facturaron los servicios, serv\u00edan de medio para reconvenir el pago de la deuda, no otra cosa estaba denotando que el cobro de perjuicios se hab\u00eda condicionado efectivamente a ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el sentenciador limit\u00f3 el pago de los intereses moratorios, al concederlos desde la notificaci\u00f3n de la demanda, por no haberse probado el requerimiento, el error de derecho, en principio, no existir\u00eda, porque como arriba qued\u00f3 explicado, el caso de la ausencia de pruebas excluye que \u00e9stas hayan podido ser contempladas jur\u00eddicamente. Desde luego que si la equivocaci\u00f3n estuvo en no haberse visto que la reconvenci\u00f3n fue realizada por medio de las facturas expedidas que aparec\u00edan en el plenario, el problema, en todo caso se quedar\u00eda en el campo probatorio y no en el terreno estrictamente jur\u00eddico, de donde el yerro por la v\u00eda directa se descarta por completo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, conviene precisar que al relacionar el Tribunal esos documentos y referir a ellos, entre otras cosas, cuando centr\u00f3 la atenci\u00f3n a establecer el \u201cobjeto de la obligaci\u00f3n contra\u00edda\u201d y calificarla como \u201ccondicional\u201d, esto implica que no pas\u00f3 por alto dichas facturas ni ning\u00fan otro medio relacionado con el tema. As\u00ed que al se\u00f1alar que no aparec\u00eda \u201crequerimiento judicial\u201d para constituir en mora, no otra cosa significaba que esos documentos, en el caso de atribu\u00edrseles la connotaci\u00f3n de reconvenci\u00f3n privada, carec\u00edan de eficacia para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido en tales t\u00e9rminos el reproche, esto explica la raz\u00f3n por la cual la recurrente sostiene, en general, que las facturas de cobro constitu\u00edan un medio id\u00f3neo para constituir en mora al deudor. Empero, el error de derecho no se estructura, porque al no subsumirse la cuesti\u00f3n en las hip\u00f3tesis de la mora autom\u00e1tica, es decir, en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, el numeral 3\u00ba del mismo precepto, en general, efectivamente supedita el pago de perjuicios a un requerimiento \u201cjudicial\u201d, que como tal es calificado, y no a uno privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no debe pasarse por alto que la constituci\u00f3n en mora supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligaci\u00f3n, lo cual no puede predicarse cuando, para la \u00e9poca de las facturas, se controvert\u00edan sus elementos, en concreto, el quantum de la misma. De ah\u00ed que la Corte tiene explicado que la \u201cmora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma l\u00edquida\u201d5, proyectada, obviamente, como es natural entenderlo, a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0 90, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado reconvenci\u00f3n judicial previa o se establece que no se trata de una mora autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En otro apartado de este segmento de la acusaci\u00f3n, la recurrente sostiene que los perjuicios se adeudaban desde el cumplimiento de la condici\u00f3n positiva a que estaba sujeta el nacimiento de la obligaci\u00f3n, pero desde ya se advierte que no le asiste raz\u00f3n, porque confunde la exigibilidad y la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el precedente inmediatamente citado, la exigibilidad \u201cse predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condici\u00f3n o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque \u00e9stas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, a\u00fan acudiendo para el efecto a la realizaci\u00f3n coactiva del derecho mediante la ejecuci\u00f3n judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y para constitu\u00edr en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida. De tal suerte que, s\u00f3lo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, adem\u00e1s ostenta la calidad de deudor moroso,\u00a0 momento \u00e9ste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error probatorio ni jur\u00eddico, al concluir que para cobrar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual, debi\u00f3 constituirse en mora al deudor, y que como esto no se hab\u00eda probado id\u00f3neamente, la indemnizaci\u00f3n se deb\u00eda a partir de la notificaci\u00f3n a la demandada del auto que admiti\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En lo que queda de los cargos que se resuelven aunados, en el primero se reprocha al sentenciador por haberse ordenado el pago de los intereses moratorios civiles, \u00fanicamente, sin incluir la indexaci\u00f3n de la suma establecida por concepto de honorarios, para compensar as\u00ed la indemnizaci\u00f3n que no se alcanzaban a cubrir con los r\u00e9ditos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque, sin m\u00e1s, est\u00e1 llamado al fracaso, porque parte de considerar la indexaci\u00f3n como un componente del da\u00f1o, cuando no lo es. En efecto, el fen\u00f3meno de la actualizaci\u00f3n no otra cosa pretende que mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda que se ha envilecido peri\u00f3dicamente en las econom\u00edas caracterizadas por el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, todo bajo el entendido, claro est\u00e1, que el pago debe ser realizado de manera completa, con independencia del origen de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en otrora se sostuvo que la desvalorizaci\u00f3n de la moneda constitu\u00eda un perjuicio, esto fue revaluado por la Corte, al decir que \u201cen estricto sentido, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no calificaba como un arquet\u00edpico da\u00f1o, como quiera que, de un lado, se trataba de un fen\u00f3meno que obedec\u00eda m\u00e1s a las circunstancias econ\u00f3micas -espec\u00edficamente monetarias- que se presentaban en una sociedad en un determinado tiempo, que a una consecuencia vinculada a la infracci\u00f3n del deber de prestaci\u00f3n por parte del deudor; y de la otra, porque su reconocimiento incid\u00eda en la determinaci\u00f3n real de la cuant\u00eda de los perjuicios a indemnizar, pero no en el aspecto cualitativo de los mismos, dado que no hab\u00eda all\u00ed, en puridad, ning\u00fan bien jur\u00eddico del patrimonio del acreedor que hubiere sufrido lesi\u00f3n por causa de la conducta da\u00f1ina del deudor\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que si la indexaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios universales de justicia y equidad, tiende es a atenuar los efectos nocivos de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, pero sin agregarle nada equiparable a una \u201csanci\u00f3n\u201d o a un \u201cresarcimiento\u201d, como igualmente se precis\u00f3 en el antecedente citado, resulta errado sostener que dicha depreciaci\u00f3n hace parte de los perjuicios, en adici\u00f3n a los intereses que la envuelven, como los comerciales. El Tribunal, por lo tanto, con independencia de que la correcci\u00f3n monetaria, en el caso, fuere procedente, en consideraci\u00f3n a la clase de intereses ordenados, no pudo incurrir en el error jur\u00eddico que se le imputa, porque desde la perspectiva que se reclama, adicional a los r\u00e9ditos de un capital, la indexaci\u00f3n no puede tenerse como un componente de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, ninguno de los cargos, se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la sentencia del Tribunal por no estar, parcialmente, \u201cen consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene la recurrente que al estar obligada, conforme lo establece el art\u00edculo 615 del Estatuto Tributario, a expedir factura por el valor de la gesti\u00f3n realizada, con el lleno de los requisitos del art\u00edculo 617, ib\u00eddem, ese documento se convert\u00eda, adem\u00e1s, en un requerimiento de cobro del IVA, dado que su pago correspond\u00eda al usuario, en tanto que el prestador del respectivo servicio simplemente se convert\u00eda en recaudador de ese tributo, de conformidad con el art\u00edculo 420, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador, por lo tanto, incurri\u00f3 en \u201cyerro jur\u00eddico\u201d al se\u00f1alar que SOFASA S. A., no estaba compelida a pagar dicha carga fiscal, argumento que se agravaba cuando sostuvo que ese impuesto no constitu\u00eda un resultado positivo de las acciones de nulidad, porque en el libelo que origin\u00f3 el proceso nada sobre el particular se pidi\u00f3, simplemente se solicit\u00f3 que se condenara a dicha sociedad a que lo pagara, porque en el \u00e1mbito tributario, como adquirente del servicio, era de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en consecuencia, que se case el fallo recurrido y se reconozca que la parte convocada estaba obligada a sufragar ese gravamen, discriminado en las facturas de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La congruencia, como se sabe, es una regla de conducta que se encuentra dirigida al juez, en cuanto le impone la obligaci\u00f3n de proferir sentencia en \u00abconsonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb (art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no se puede edificar sobre la base de controvertirse el juzgamiento del litigio, porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, en los eventos en que se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima petita), y de la f\u00e1ctica, cuando el sentenciador imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa7 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene explicado que el yerro in procedendo se presenta cuando el \u201cfallador, sin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes. Revel\u00e1ndose all\u00ed un proceder que, por abrupto, muestra\u00a0 inmediatamente la transgresi\u00f3n de los l\u00edmites que configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de\u00a0 haber apreciado e interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir\u00a0 una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio -error injudicando-, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el sub-judice, como qued\u00f3 consignado al extractarse las pretensiones y los hechos, la sociedad demandante incluy\u00f3 dentro de la suma global que solicit\u00f3 (292\u2019382.919), el valor del impuesto sobre las ventas, equivalente a $38\u2019653.893.97, seg\u00fan las facturas de cobro 0268 y 0269 de 27 de septiembre de 1995, 0283 y 0284 de 5 de febrero de 1996 y 0302 y 0303 de 28 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de una parte, \u201cpor haber cumplido cabal y totalmente (\u2026) la obligaci\u00f3n condicional pactada en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d (pretensi\u00f3n s\u00e9ptima), y de otra, por ser, conforme a la ley, responsable de esa carga, sin que haya podido pagarla al fisco nacional, porque aparte de carecer de recursos econ\u00f3micos, no ha sido sufragada por la parte demandada (hechos 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, como qued\u00f3 dicho, contest\u00f3 que la facturaci\u00f3n del IVA, respecto del valor de los honorarios, no pod\u00eda \u201ctenerse como base para liquidar sobre \u00e9l el porcentaje pactado como remuneraci\u00f3n\u201d, porque el art\u00edculo 437, literal c) del Estatuto Tributario, impon\u00eda la responsabilidad y pago a quienes desarrollaban la actividad, en este caso a la sociedad demandante, y porque no era \u201cconsecuencia o resultado positivo de ninguna acci\u00f3n de nulidad, sino de la prestaci\u00f3n de sus servicios, que es el hecho gravado con tal impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Confrontado lo expuesto con el contenido del cargo, pronto se advierte que el juzgador no pudo incurrir en el error de procedimiento que se le imputa, porque respecto del impuesto sobre las ventas que la demandante involucr\u00f3 en las facturas en comento, se pronunci\u00f3 expresamente, raz\u00f3n por la cual no se puede sostener que pec\u00f3 por defecto, puesto que no es lo mismo dejar de decidir un extremo de la litis que resolverlo adversamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Distinto es que el sentenciador se haya equivocado al concluir que el responsable del IVA y de su pago ante la administraci\u00f3n de impuestos, era quien hab\u00eda prestado el servicio y que, adem\u00e1s, no era un resultado positivo de las acciones contenciosas, caso en el cual el problema ser\u00eda de juzgamiento. Con todo, interpretando con amplitud que la acusaci\u00f3n se entronca con errores de esa estirpe, entre otras cosas porque en uno de sus apartes se afirma que se incurri\u00f3 en un \u201cyerro jur\u00eddico\u201d, \u00e9ste tampoco se estructurar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En cuanto hace a la apreciaci\u00f3n de la demanda, porque el impuesto del valor agregado no puede confundirse con el servicio mismo prestado. Luego, si la demandante incluy\u00f3 el IVA en las pretensiones, como parte de la retribuci\u00f3n, en concreto, \u201cpor haber cumplido cabal y totalmente (\u2026) la obligaci\u00f3n condicional pactada en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d, el Tribunal no pudo incurrir en yerro de hecho al se\u00f1alar que el aludido gravamen no era \u201cconsecuencia o resultado positivo de ninguna acci\u00f3n de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Ahora, entendiendo que el referido tributo fue solicitado en la demanda, no para integrarlo a la base sobre la cual se deb\u00edan liquidar los honorarios, sino aut\u00f3nomamente, al decir de la recurrente, porque al carecer de recursos, no ha podido pagarlo al fisco nacional, sin que, de otra parte, la demandada lo haya sufragado, la falencia se habr\u00eda presentado en el evento que el Tribunal hubiere considerado que aqu\u00e9lla era quien, en todo caso, deb\u00eda soportar las consecuencias econ\u00f3micas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene explicado la doctrina especializada, el IVA es un impuesto indirecto, en cuya cadena, am\u00e9n del acreedor calificado, act\u00faa un sujeto pasivo de derecho y otro pasivo de facto. El primero, en el caso, el prestador del servicio, es quien tiene la obligaci\u00f3n de recaudar, declarar y pagar el impuesto, mientras que el segundo, vale decir, el adquirente del mismo, la persona, natural o jur\u00eddica, o una sociedad de hecho, que en \u00faltimas termina soportando sus consecuencias econ\u00f3micas9. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Por lo dem\u00e1s, si bien el Tribunal no analiz\u00f3 la posici\u00f3n del contribuyente o sujeto pasivo econ\u00f3mico (o de hecho), esto es, a quien se traslada el gravamen, para que lo asuma ante quien lo recauda, esto se explica porque en realidad la sociedad demandante omiti\u00f3 plantear el conflicto, desde la perspectiva del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, raz\u00f3n por la cual en ese particular no se le puede imputar la comisi\u00f3n de ning\u00fan error de apreciaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin desconocer que, respecto de la relaci\u00f3n privada, el adquirente de los servicios, es quien debe soportar el gravamen de que se trata, inclusive una vez se establezca la efectiva realidad econ\u00f3mica, se observa que en el libelo se solicit\u00f3 su pago, no porque el obligado indirecto se haya negado a cancelarlo, seguramente al encontrase en entredicho el costo de los servicios, sino porque, en definitiva, el sujeto pasivo de iure de la relaci\u00f3n tributaria, no hab\u00eda podido sufragarlo a la administraci\u00f3n de impuestos por falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que como una cosa es el v\u00ednculo del responsable del tributo con el Estado, y otra, distinta, el de aqu\u00e9l con el contribuyente, los conflictos que se presentan en uno de esos planos, no pueden servir de fundamento del otro, ni viceversa. El Tribunal, por lo tanto, acorde con la demanda, no anduvo equivocado al limitar el an\u00e1lisis a lo efectivamente planteado, porque la condena del IVA en contra de la parte demandada, no pod\u00eda descansar en la carencia de fondos de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S. EN C. contra SOFASA S.A., SOCIEDAD DE FABRICACI\u00d3N DE AUTOMOTORES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase, en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 009 de 22 de abril de 1997 (CCXLVI, Volumen I, 481), reiterada en sentencias 029 de 15 de marzo de 2000 y 161 de 11 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 063 de 10 de julio de 1995 (CCXXXVII-72), reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 225 de 12 de diciembre de 2005, expediente 1993-0248, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 046 de 8 de abril de 2003, expediente 7844 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Vid. Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. Concepto Unificado Sobre las Ventas 00001 de 19 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Referencia: C-1100131030162000-03315-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S. 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