{"id":83902,"date":"2024-05-30T20:24:56","date_gmt":"2024-05-30T20:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030191999-00009-01-30-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:56","slug":"1100131030191999-00009-01-30-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030191999-00009-01-30-08-2010\/","title":{"rendered":"1100131030191999-00009-01 [30-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de seis de julio de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>REF.:11001-31-03-019-1999-00009-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En el escrito con el que inici\u00f3 este proceso la demandante solicit\u00f3 decretar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura 8567 de 20 de septiembre de 1988 de la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1, registrada en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 040-201002 y 040- 201003 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, por incumplimiento del fideicomiso demandado en el pago previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de ese instrumento p\u00fablico; ordenar la cancelaci\u00f3n por la citada notar\u00eda del referido acto escriturario y por la mentada oficina del registro del mismo, inscrito el 16 de noviembre de 1988 en los se\u00f1alados folios; disponer que dicha resoluci\u00f3n produce efectos contra las opositoras; declarar que \u00e9stas, por ser las actuales poseedoras inscritas de los lotes de terreno 1 y 2, objeto de aquella compraventa, est\u00e1n obligadas, en virtud de la condici\u00f3n resolutoria ejercida, a devolverlos a la demandante; condenarlas a la restituci\u00f3n de los frutos que estas heredades hayan producido o podido producir durante todo el tiempo que las han detentado, as\u00ed como a pagarle los perjuicios sufridos a ra\u00edz de la aludida desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Mediante la escritura 116 de 29 de enero de 1988 de la Notar\u00eda Sexta de Barranquilla, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-0070383, la actora adquiri\u00f3 por compra a Pedro Mois\u00e9s Jattin Morad el predio de la carrera 51-B n\u00famero 79-274 del nombrado distrito especial, cuyos linderos constan en la demanda; ella, por el acto escriturario 8567 de 20 de septiembre de 1988 de la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1, desenglob\u00f3 este terreno en los lotes Nos. 1 y 2, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 040-201002 y 040-201003, ambas de la citada oficina de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) La demandante le vendi\u00f3 al fideicomiso demandado la primera de las determinadas franjas por $1\u2019425.106 y el 50% de la segunda de ellas por $12\u2019037.447, quedando \u00e9sta en com\u00fan y proindiviso en partes iguales con la actora; tales sumas de dinero ese opositor deb\u00eda cancelarlas el 25 de noviembre de 1988 y durante el plazo ten\u00eda que pagar intereses a la tasa de 36% trimestre anticipado, desde el otorgamiento de la escritura, los que \u201ccancelar\u00eda en la misma fecha del capital\u201d; dicho demandado no ha pagado el capital ni los intereses pactados, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la condici\u00f3n resolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Fiduciaria Ganadera S. A. cancel\u00f3 el mentado fideicomiso con relaci\u00f3n al lote No. 1 a trav\u00e9s del instrumento p\u00fablico 13205 de 29 de diciembre de 1995 de la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1, sin pagar el precio del lote; ella, no obstante conocer la citada condici\u00f3n resolutoria, mediante la escritura 5078 de 31 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad constituy\u00f3 hipoteca de primer grado sobre el lote No. 2 a favor del Banco Ganadero; los identificados bienes, entregados por la actora a los demandados desde el otorgamiento de la respectiva escritura, han producido o podido producir frutos y, en todo caso, los habr\u00edan generado si no se hubieran sacado del patrimonio de aqu\u00e9lla, consistentes en su valorizaci\u00f3n y en los arrendamientos dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El patrimonio aut\u00f3nomo demandado contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 algunos, frente a otros dijo que deb\u00edan probarse y neg\u00f3 los restantes; acerca de los relacionados con el pago del precio enfatiz\u00f3 que \u00e9ste fue acompa\u00f1ado por un pagar\u00e9 que otorg\u00f3 FIDUGAN a favor de la demandante. Propuso como medios de defensa los que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201ctransacci\u00f3n\u201d, \u201crenuncia a la condici\u00f3n resolutoria\u201d y \u201cpago\u201d, fundados de la manera como aparece a folios 242 a 251. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado Hotel Camino Real S. A. de igual modo se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos, admiti\u00f3 algunos, neg\u00f3 otros y de los restantes asever\u00f3 que deb\u00edan probarse; recalc\u00f3 que la obligaci\u00f3n de pagar el precio por la compra de los predios a los que se refer\u00eda el presente proceso fue descargada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio mediante la entrega de un pagar\u00e9, y que la actora no satisfizo las exigencias del inciso segundo de dicha disposici\u00f3n para hacer efectivo el pago de la prestaci\u00f3n originaria ni ejerci\u00f3 dentro de los plazos legalmente establecidos la acci\u00f3n cambiaria, por lo que tanto la una como la otra deb\u00edan considerarse extinguidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo propuso las defensas que denomin\u00f3 \u201ctransacci\u00f3n y\/o cosa juzgada, pago, prescripci\u00f3n extintiva, extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n originaria o fundamental, y compensaci\u00f3n\u201d, sustentadas como figura a folios 600 a 625 y 712 a 725 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En la reconvenci\u00f3n que le fue admitida, esta \u00faltima pidi\u00f3 declarar \u201cque la condici\u00f3n resolutoria derivada de la forma de pago del precio del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No.8567 del 20 de septiembre de 1988 otorgada en la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1, se encuentra extinguida\u201d; ordenar, como consecuencia de lo anterior, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla inscribir en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 040-201002 y 040-201003 \u201cla extinci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita\u201d; y condenar a la reconvenida \u201cal pago del\u00a0 50% del valor de las construcciones efectuadas sobre el lote No. 2, a partir del d\u00eda 24 de julio de 1998, seg\u00fan tasaci\u00f3n realizada por peritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Esas s\u00faplicas las fund\u00f3 en que la contrademandada, mediante aquel acto escriturario le vendi\u00f3 al Fideicomiso Hotel Camino Real el lote No. 1 por $1\u2019425.106 y el 50% del lote No. 2 por $12\u2019037.447, con matr\u00edculas inmobiliarias\u00a0 040-201002 y 040-201003 de la se\u00f1alada oficina de registro, respectivamente, cuyos linderos all\u00ed indic\u00f3; en que acorde con el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio este comprador \u201cemiti\u00f3 un pagar\u00e9 con el fin de pagar el precio de la venta\u201d; en que luego esas partes acordaron compensar el referido precio con recursos del fideicomiso suministrados por la reconviniente, \u201cde diversas obras en el \u00e1rea donde fuera construida la piscina, esto es en el lote No.2\u201d, pues \u201cel mejoramiento de las condiciones locativas redundar\u00eda en beneficio rec\u00edproco\u201d; y en que el monto de tales inversiones realizadas por \u00e9sta en esas obras excedi\u00f3 el valor incorporado en el pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo asever\u00f3 que en varias ocasiones el fideicomiso requiri\u00f3 a la enajenante para liquidar las sumas rec\u00edprocamente debidas alrededor de las aludidas compraventa y construcciones, pero que ella se limit\u00f3 a comunicar su negativa; que la reconvenida \u201cno promovi\u00f3 la acci\u00f3n judicial a fin de hacer exigible el importe del pagar\u00e9\u2026, habiendo prescrito la obligaci\u00f3n principal, y mucho menos promovi\u00f3 la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa prevista en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio\u201d; que la misma le envi\u00f3 a la contrademandante escritos en los que ped\u00eda que le fuera cancelado el precio de la venta; que en la transacci\u00f3n celebrada el 24 de julio de 1998 FIDUGAN y la contrademandada extinguieron las obligaciones generadas alrededor de la mentada compraventa y \u201cse declararon rec\u00edprocamente a paz y salvo por la ejecuci\u00f3n de obras en el \u00e1rea de la piscina, construidas hasta ese d\u00eda\u201d; que a ra\u00edz de lo anterior, \u201cla condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita derivada de la forma de pago pactada en la escritura de compraventa No.8657\u2026 se encuentra extinguida por virtud de la transacci\u00f3n celebrada entre las partes y\/o la compensaci\u00f3n de las deudas y\/o la prescripci\u00f3n de toda obligaci\u00f3n relativa al pago del precio, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que tiempo despu\u00e9s la reconviniente ejecut\u00f3 \u201cdiversas obras en el inmueble identificado como Lote No.2, de propiedad com\u00fan con la demandada en reconvenci\u00f3n, con pleno conocimiento de\u201d ella, quien por tanto le adeuda \u201cel cincuenta por ciento (50%) del valor de las construcciones realizadas\u201d en dicho predio \u201ccon posterioridad al d\u00eda 24 de julio de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Al contestar esa demanda de mutua petici\u00f3n la reconvenida se opuso a las solicitudes derivadas de la misma; y, en cuanto a los hechos, acept\u00f3 algunos, de otros dijo que deb\u00edan demostrarse y neg\u00f3 los restantes, en particular el relativo a la entrega del pagar\u00e9, del que se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda probarse la existencia del t\u00edtulo valor correspondiente al precio de la venta de los terrenos. Adujo como medio defensivo el que llam\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, que fund\u00f3 de la manera como aparece a folios 52 a 55 el cuaderno de la reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Por sentencia de 29 de enero de 2007 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que, tras declarar probada la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n propuesta por los demandados, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial y las de la reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante y por el demandado Hotel Camino Real S. A. el tribunal, mediante fallo de 14 de abril de 2008, confirm\u00f3 el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Despu\u00e9s de aludir al alcance de la autonom\u00eda de la voluntad privada en materia contractual, a la naturaleza de la compraventa y a la condici\u00f3n resolutoria contemplada en el art\u00edculo 1930 del C\u00f3digo Civil alrededor de esta especie negocial, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la existencia de un pacto de compraventa v\u00e1lido, junto con los consistentes en que el comprador estuviese constituido en mora de pagar el precio en el lugar as\u00ed como en el tiempo estipulados y que el demandante hubiese cumplido las obligaciones impuestas a su cargo o, cuando menos, que se hubiera allanado a cumplirlas, eran los presupuestos de la acci\u00f3n derivada de tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, a vuelta de dar por establecida la primera de las anteriores exigencias y describir la posici\u00f3n que las partes hab\u00edan asumido en la demanda y en la respectiva contestaci\u00f3n acerca de la cancelaci\u00f3n del precio, en lo atinente al segundo de los citados requisitos el ad-quem asegur\u00f3 que como la principal prestaci\u00f3n del adquirente era la de atender el precio convenido, el que deb\u00eda satisfacer en el lugar y en el tiempo estipulados seg\u00fan los art\u00edculos 1928 y 1929 del C\u00f3digo Civil, la eficacia de tal recurso judicial intentado por el vendedor con apoyo en el incumplimiento del comprador de la obligaci\u00f3n de cubrir el precio, depend\u00eda de que \u00e9ste estuviera constituido en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Con esa base, tras expresar que en la forma en que se plante\u00f3 la controversia le correspond\u00eda al adquirente acreditar el cumplimiento de esa principal obligaci\u00f3n, que en la respuesta al hecho s\u00e9ptimo del libelo \u00e9ste dijo que el mismo fue satisfecho porque \u201cotorg\u00f3 a favor del vendedor un pagar\u00e9 representativo del precio\u201d, y no sin antes transcribir el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio as\u00ed como un precedente jurisprudencial en torno del alcance de este precepto legal, el juez de segundo grado enseguida se refiri\u00f3 a las comunicaciones de 24 de noviembre de 1988 remitida por FIDUGAN a Boris Spiwack de Hotel Dann, de 25 de los mismos mes y a\u00f1o que \u00e9ste le entreg\u00f3 a aqu\u00e9lla, de 2 de diciembre siguiente dirigida por la actora a la Fiduciaria, de 6 de diciembre de ese a\u00f1o extendida por la demandante a la demandada, de 24 de julio de 1998 protocolizada en la escritura 666 de 14 de mayo de 1999, de 8 de octubre de 1993 enviada por el Fideicomiso a la constructora, de 11 de julio de 1989 que la \u00faltima de las nombradas le mand\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda fiduciaria, de 12 de los mismos mes y a\u00f1o remitida por Hotel Camino Real S. A. a FIDUGAN, de 12 de agosto de 1994 facilitada por la promotora del proceso a la intermediaria fiduciaria, as\u00ed como a las declaraciones de H\u00e9ctor Enrique Lemus Sierra, Luz \u00c1ngela Barriga Mart\u00ednez, Felipe Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Julio Rojas Correa y de Fabio Enrique Tarud Jaar, probanzas de las que transcribi\u00f3 algunos de sus pasajes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n asever\u00f3 que \u201cdel anterior material probatorio se desprende que efectivamente para cancelar el precio\u201d de la adquisici\u00f3n de los bienes, que deb\u00eda hacerse el 25 de noviembre de 1988 seg\u00fan la cl\u00e1usula sexta de la escritura 8567 de 20 de septiembre de esa anualidad, se otorg\u00f3 un pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n reliev\u00f3 que en la citada comunicaci\u00f3n de 24 de noviembre de 1988 en forma expresa la Fiduciaria le hizo menci\u00f3n a Boris Spiwack de Hotel Dan del \u201cPagar\u00e9 compra lote Hotel Dann Barranquilla (C\u00eda San Ferm\u00edn del Vicacha)\u201d, para enseguida solicitarle un \u201caplazamiento de 60 d\u00edas para el pago de la obligaci\u00f3n de la referencia\u201d, la que ten\u00eda fecha del d\u00eda anterior a aquel en que deb\u00eda cancelarse; que en la carta de 25 de noviembre de 1988 Boris Spiwack le expres\u00f3 a esa Fiduciaria su decisi\u00f3n \u201cde no otorgar dicho aplazamiento\u201d, porque hab\u00edan contra\u00eddo obligaciones que requer\u00edan de pago inmediato, para las que ten\u00edan prevista \u201cla suma consignada en el pagar\u00e9 suscrito por ustedes\u201d; y, lo m\u00e1s elocuente, que en el escrito de 2 de diciembre de 1988 le advirti\u00f3 que \u201cel pasado 25 de noviembre\u2026, se venci\u00f3 el pagar\u00e9 suscrito con ustedes el 28 de septiembre\u2026, en relaci\u00f3n con el fideicomiso de la referencia y la compra del inmueble contiguo al Hotel Dann de Barranquilla\u201d, y que como hasta esa fecha no se hab\u00eda \u201cefectuado su cancelaci\u00f3n, queremos \u2026 reiterarle nuestra solicitud de pago de dicho pagar\u00e9, pues nuestras necesidades de liquidez as\u00ed lo requieren\u201d; agreg\u00f3 que, en consonancia con esta prueba documental, Carlos Julio Rojas y Fabio Enrique Tarud Jaar, quienes en la \u00e9poca de los hechos eran, en su orden, representante legal y gerente financiero de FIDUGAN, declararon sobre el otorgamiento de dos t\u00edtulos valores, uno para el pago del precio y otro para cubrir los gastos de la celebraci\u00f3n del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Asegur\u00f3 entonces el juzgador que de la manera precedente aparec\u00eda demostrado c\u00f3mo efectivamente la parte\u00a0 demandada \u201cotorg\u00f3 a favor del vendedor un pagar\u00e9 representativo del precio\u201d de la venta y que este documento negociable, seg\u00fan el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, val\u00eda \u201ccomo pago\u201d, con mayor raz\u00f3n siendo que en el informativo no obraba \u201cprueba que dicho t\u00edtulo valor hubiese sido rechazado o no\u2026 descargado, evento en el cual operar\u00eda la condici\u00f3n resolutoria\u2026, pudiendo el acreedor hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originaria, eso s\u00ed, \u2018devolviendo el instrumento o dando cauci\u00f3n, a satisfacci\u00f3n del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devoluci\u00f3n del mismo\u2019, situaci\u00f3n \u00e9sta \u2026 que ac\u00e1 no ocurri\u00f3 o por lo menos qued\u00f3 sin acreditaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente el sentenciador que si la vendedora recibi\u00f3 un pagar\u00e9 por el precio acordado, se hab\u00eda realizado un pago sometido a una condici\u00f3n resolutoria para el caso de \u201cque el instrumento no fuese descargado, y como ac\u00e1 no se demostr\u00f3 que se hubiese cumplido \u00e9sta, no pod\u00eda reactivarse la obligaci\u00f3n que dio base a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo valor, y si la demandante dej\u00f3 prescribir dicho t\u00edtulo valor, la obligaci\u00f3n originaria\u2026 tambi\u00e9n se extingui\u00f3, sin poder proceder contra el deudor con fundamento en el negocio causal\u201d; fue as\u00ed como determin\u00f3 que en esta causa faltaba \u201cel segundo supuesto para la procedencia de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1930 del estatuto civil, motivo suficiente para que ninguna de las pretensiones\u201d alcanzara prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Con relaci\u00f3n a la contrademanda, a vuelta de se\u00f1alar que en la apelaci\u00f3n la reconviniente adujo hallarse \u201cprobada la realizaci\u00f3n de las obras\u2026[,] el valor de las mismas\u201d, as\u00ed como \u201cla copropiedad sobre el lote n\u00famero 2\u201d y que \u201cla tercera de las pretensiones\u2026resultaba procedente\u201d, y de transcribir los art\u00edculos 739 y 2327 del C\u00f3digo Civil, afirm\u00f3 que aqu\u00ed no se dio el supuesto normativo consagrado en el primero de los citados preceptos, dado que estaba \u201cacreditada la copropiedad existente entre la Compa\u00f1\u00eda de Construcciones San Ferm\u00edn del Vicacha Ltda, Fideicomiso Hotel Camino Real y Fiduciaria Ganadera S.A., FIDUGAN S. A., respecto del lote No.2\u201d acorde con la escritura 8567 de 20 de septiembre de 1988 y con\u00a0 la primera anotaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-201003, y que \u201cen esa condici\u00f3n de copropietarios la cuesti\u00f3n litigiosa no\u201d pod\u00eda \u201cdirimirse por las reglas de la accesi\u00f3n soporte sobre el cual se edific\u00f3 la pretensi\u00f3n tercera\u201d aludida. Dijo as\u00ed que \u201cpor las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d confirmaba el fallo objeto de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la sentencia combatida la actora propone un cargo con respaldo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por su lado, frente a la misma el demandado Hotel Camino Real S. A. formula cinco; el tercero y el cuarto con apoyo en aquel motivo de casaci\u00f3n y los restantes con soporte en el segundo de ellos. La Corte decidir\u00e1 por adelante el de aqu\u00e9lla y luego, en su orden, el cuarto de los propuestos por \u00e9ste, referente con exclusividad a las mejoras reclamadas por el reconviniente, y despu\u00e9s el primero de los mismos, por cuanto est\u00e1 llamado a prosperar, con la precisi\u00f3n, eso s\u00ed, de que como el aspecto al que se contrae el quinto hace parte del fallo sustitutivo que habr\u00e1 de dictarse ante el \u00e9xito de aqu\u00e9l, esa censura no se resolver\u00e1, como tampoco las restantes, que se ci\u00f1en al tema del que sale avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 1546, 1930 del C\u00f3digo Civil, 870 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, y 882 de \u00e9ste, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores f\u00e1cticos cometidos por el tribunal al apreciar las pruebas, que lo llevaron a concluir que la demandada hab\u00eda pagado el precio de la compraventa cuya resoluci\u00f3n se impetra, con la emisi\u00f3n pro solvendo de un pagar\u00e9 en favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Dice la recurrente que el tribunal err\u00f3 al inferir, con base en las cartas cruzadas entre las partes, que existi\u00f3 un pagar\u00e9 que incorporaba el monto del precio pactado por la venta de los lotes, pese a que ellas no se refer\u00edan a tal concepto sino que alud\u00edan al \u00fanico pagar\u00e9 emitido por FIDUGAN obrante en el proceso, contentivo de los intereses pactados en la escritura de enajenaci\u00f3n; que se equivoc\u00f3 al concluir que con ese instrumento negociable \u00e9sta hab\u00eda cubierto ese valor, cuando en la contestaci\u00f3n de la demanda las opositoras pregonaron que dicha obligaci\u00f3n ser\u00eda atendida con las mejoras puestas en el terreno de copropiedad, estipulaci\u00f3n que por estar acreditada imped\u00eda aplicar el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, con lo cual dej\u00f3 de considerar el acervo demostrativo de que el precio no hab\u00eda sido pagado, como lo expres\u00f3 la Fiduciaria en sus comunicaciones, en su contabilidad, al liquidar el fideicomiso, en las certificaciones del revisor fiscal y en la declaraci\u00f3n de parte de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Con relaci\u00f3n a su afirmaci\u00f3n, en el sentido de que el ad-quem incurri\u00f3 en error al considerar que hubo pagar\u00e9 emitido por FIDUGAN para pagar el precio de la compraventa, sostiene que aqu\u00e9l no apreci\u00f3 la comunicaci\u00f3n de 13 de octubre de 1988, con la que \u00e9sta le envi\u00f3 a Fabio Tarud de Hotel Camino Real dos copias de la escritura de venta y \u201cdel pagar\u00e9 suscrito por esta Fiduciaria en desarrollo del fideicomiso\u201d, lo que evidencia que era s\u00f3lo un t\u00edtulo valor el emitido, que incorpor\u00f3 los intereses all\u00ed pactados, puesto que si se envi\u00f3 \u201cel pagar\u00e9\u201d es porque no hab\u00edan dos documentos de esa misma naturaleza, y tampoco es comprensible que se haya guardado copia del atinente a los r\u00e9ditos y de la remisi\u00f3n, pero no del relativo al capital ni de la carta con la que se hubiera entregado; tampoco vio el escrito de 29 de septiembre de 1988, con el que Cecilia Guti\u00e9rrez, abogada de la compa\u00f1\u00eda fiduciaria, le suministr\u00f3 a la actora el \u201cpagar\u00e9 suscrito\u2026en desarrollo del Fideicomiso de la referencia, a favor de ustedes\u201d, contentivo de los intereses pactados en la venta y que en copia obra a folio 7 del cuaderno 5; y luego se pregunt\u00f3 \u201c\u00bfC\u00f3mo concluir que si se env\u00eda \u2018el pagar\u00e9\u2019 haya otros m\u00e1s?. \u00bfC\u00f3mo esperar la remisi\u00f3n de otro pagar\u00e9 en otra carta remisoria, que no figura en ninguna parte, ni en la correspondencia de Fidugan, si la que reposa en el expediente es elocuente al se\u00f1alar que es ese pagar\u00e9, el remitido, el que se env\u00eda \u2019en desarrollo del fideicomiso de la referencia\u2019?\u201d; aqu\u00e9l err\u00f3 de hecho, prosigue, al dejar de ponderar el \u00fanico instrumento emitido, al que aluden los escritos antes relacionados, con los cuales se remiti\u00f3 \u201cpagar\u00e9 por $4.365.290\u201d. Con aquellas dos comunicaciones y con la copia del mentado t\u00edtulo valor FIDUGAN \u201creconoce que s\u00f3lo hay un pagar\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo precedente\u00a0 \u2013contin\u00faa diciendo\u2013\u00a0 enlaza con la carta de 24 de noviembre de 1988, identificada como \u201cpagar\u00e9 compra lote Hotel Dann B\/quilla\u201d, donde la Fiduciaria le pidi\u00f3 a \u201cHotel Dann (Boris Spivak)\u201d un plazo adicional, pero sin aludir a dos pagar\u00e9s, \u201csino s\u00f3lo a uno\u201d, la cual el ad-quem tergivers\u00f3 al decir que ella apuntaba al t\u00edtulo valor con el que se pag\u00f3 el precio, cuando lo cierto es que la misma no se refiere a ese instrumento y s\u00ed al \u00fanico pagar\u00e9: el de los intereses, a m\u00e1s de que si no pod\u00eda solucionar la obligaci\u00f3n \u201cen la fecha de exigibilidad del t\u00edtulo\u201d, lo l\u00f3gico era pedir plazo para pagar el capital y no para cubrir el \u201c\u00fanico pagar\u00e9 existente, el de los intereses\u201d, que \u201cera f\u00e1cilmente negociable pues proven\u00eda de una sociedad fiduciaria\u201d; yerro similar cometi\u00f3 al suponer que, de la respuesta que le dio a la anterior petici\u00f3n, la actora se refiri\u00f3 al t\u00edtulo que incorpor\u00f3 el pago del precio, siendo que \u00e9sta all\u00ed no menciona \u201cdos pagar\u00e9s, sino uno solo\u201d, al punto de enfatizar que ten\u00eda \u201cprevista la suma consignada en el pagar\u00e9 suscrito por ustedes\u2026\u201d; y vuelve a cuestionarse: \u201c\u00bfacaso puede pensarse que si exist\u00edan dos pagar\u00e9s, uno por el precio y otro por los intereses, hubiese\u2026 preocupaci\u00f3n por el de los intereses, cuando el del precio quedaba\u2026 insoluto? Lo anterior evidencia\u2026que s\u00f3lo hab\u00eda un pagar\u00e9, el de los intereses\u201d; enfatiza que asimismo err\u00f3 al cercenar el documento de 2 de diciembre de 1988 dirigido a FIDUGAN, ya que de \u00e9l vio \u00fanicamente la alusi\u00f3n al pagar\u00e9 \u201csuscrito el 28 de septiembre de 1988 en relaci\u00f3n con el fideicomiso\u201d, pero no percat\u00f3 que all\u00ed fue pedido el pago del precio sin mencionar ning\u00fan t\u00edtulo valor por cuanto \u201cno exist\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la casacionista que el tribunal igualmente se equivoc\u00f3 de facto cuando adicion\u00f3 el escrito de 6 de diciembre de 1988, en el que FIDUGAN le coment\u00f3 a la actora que estaba \u201cprocurando fondos\u201d para cubrir el precio, y donde s\u00f3lo se cita el t\u00edtulo a los intereses, pues all\u00ed se dijo que \u201cfue esta la raz\u00f3n que motiv\u00f3 nuestra solicitud de pr\u00f3rroga para el pago del pagar\u00e9 a su favor\u201d; afirma que aqu\u00e9l \u201cno dedujo\u2026 la inexistencia del pagar\u00e9 en el hecho de haber sido omitido en el acuerdo\u201d alcanzado el 24 de julio de 1998, relativo al \u201cal \u00edter que habr\u00edan de recorrer en procura de darle finiquito a sus relaciones\u201d, protocolizado en la escritura 666 de 14 de mayo de 1999, y que dejar de mencionarlo como forma de pagar el precio o como documento pendiente de ser descargado o devuelto y s\u00ed, en cambio, aludir a la inherente condici\u00f3n resolutoria evidencia que el \u201cmentado pagar\u00e9 no exist\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice que el ad-quem tampoco vio c\u00f3mo FIDUGAN, que de modo regular negocia con t\u00edtulos valores por ser intermediaria financiera y profesional en asuntos crediticios, \u201cno aport\u00f3 copia del pagar\u00e9, ni comprobante contable\u201d atinente a su emisi\u00f3n, siendo que su participaci\u00f3n fue como vocera en el fideicomiso constituido por Hotel Camino Real, a quien deb\u00eda rendirle cuentas y explicarle que en desarrollo del mismo hab\u00eda expedido un t\u00edtulo valor; que asimismo omiti\u00f3 ver que en el acta de liquidaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, donde se expuso que \u201cal saldo de la compra del lote de la piscina a favor de Constructora San Ferm\u00edn del Vicacha por\u2026 $2.597.821 m\u00e1s los intereses conjuntamente con el capital acuerden entre deudor y acreedor\u201d, las demandadas confesaron no haber entregado cartular alguno en pago del precio, puesto que dicha prueba no lo menciona, como s\u00ed aparece l\u00edneas arriba al identificar una deuda a favor del Banco Ganadero como \u201cpagar\u00e9 No. 101525\u201d, aparte de que no figura que el precio estuviere pagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Anota que el juez de segundo grado, con base en el escrito de 8 de octubre de 1993, donde la Fiduciaria le refiri\u00f3 a la demandante el estado financiero concerniente a la adquisici\u00f3n del 50% del lote, un pagar\u00e9 por igual porcentaje del valor de la piscina, otro por los intereses de la compra del lote y un saldo a favor de la actora, y con soporte en otro en que Camino Real S. A. le indic\u00f3 a aqu\u00e9lla que al 15 de julio de 1989 el fideicomiso adeudaba unas sumas y que revisar\u00eda los valores de los pagar\u00e9s, concluy\u00f3 que se hab\u00eda otorgado uno semejante \u201crepresentativo del precio\u201d, pero frente a ello debe tenerse en cuenta\u00a0 \u2013dice la censura\u2013\u00a0 que nadie puede fabricarse su propia prueba, conforme a la doctrina de esta Sala, de la cual transcribe algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a entonces que el juzgador, para persuadirse de la existencia de un instrumento representativo del precio, se bas\u00f3 en el escrito de 8 de octubre de 1993 que FIDUGAN le dirigi\u00f3 a la actora y en el que Hotel Camino Real S. A. le remiti\u00f3 a aqu\u00e9lla, los que debi\u00f3 descartar porque con ellos las opositoras fabricaban su propia prueba, siendo que \u00e9stas no eran eficaces en v\u00eda de demostrar la existencia de un t\u00edtulo valor con tales alcances; por tanto, en esta apreciaci\u00f3n aqu\u00e9l cometi\u00f3 \u201cerror de derecho al darle un m\u00e9rito probatorio que la ley le niega\u201d, con lo cual infringi\u00f3 el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; reitera que si las afirmaciones de una de las partes sirven de prueba s\u00f3lo si le desfavorece o beneficia a la contraria, al concederle m\u00e9ritos y no haberlos desestimado por ineficaces para probar la existencia del instrumento, el sentenciador incurri\u00f3 en \u201cerror de derecho por violaci\u00f3n\u201d de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. De admitirse que la compa\u00f1\u00eda fiduciaria s\u00ed emiti\u00f3 un pagar\u00e9, entonces el tribunal habr\u00eda concluido de manera errada que con \u00e9l se pag\u00f3 el precio de la venta, ya que fue ella quien sobre el particular admiti\u00f3 que entre los aqu\u00ed involucrados alcanzaron un acuerdo que imped\u00eda aplicar el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, precepto este que \u201csujeta la validez del pago con t\u00edtulos crediticios a que las partes no estipulen otra cosa\u201d; tras citar el numeral 8\u00ba del subt\u00edtulo \u201chechos y razones de la defensa\u201d contenido en la contestaci\u00f3n que al libelo present\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo, que transcribe, sostiene la acusadora que el ad-quem cometi\u00f3 error f\u00e1ctico al dejar de ver en tal r\u00e9plica la citada \u201cestipulaci\u00f3n en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota que en id\u00e9ntico yerro cay\u00f3 al no apreciar los documentos de 9 de diciembre de 1994 y de 13 de julio de 1989, enviados en su orden por Hotel Camino Real S. A. y FIDUGAN a la demandante, los cuales cita textualmente, \u00e9ste en el que, al darle respuesta a la carta de 11 de julio de 1989 emitida por la \u00faltima, adujo \u201cque hab\u00eda una estipulaci\u00f3n que imped\u00eda tener\u2026como pago el\u2026pagar\u00e9\u201d, en vez decir que ese valor hab\u00eda sido cubierto \u201ccon el\u2026 inexistente pagar\u00e9\u201d, es decir, que reconoci\u00f3 la existencia de un \u201cacuerdo verbal en el que para el pago del precio se ir\u00edan a aplicar unas cuentas a cargo de la actora, derivadas de mejoras realizadas en el lote\u201d; se requiere no ser profesional financiero para olvidar un pagar\u00e9 \u201cfrente al cobro o requerimiento del vendedor\u201d; el precedente escrito es indiciario de la falta del t\u00edtulo y \u201cdemostrativo de la existencia de un acuerdo verbal que impide tener el hipot\u00e9tico pagar\u00e9 como pago del precio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. A\u00f1ade que el juzgador tampoco vio las versiones rendidas por \u00d3scar Tarud y Fabio Enrique Tarud Jaar, de las que cita unos apartados,\u00a0 en la \u00faltima de las cuales se evidencia un \u201cmontaje\u201d armado para mostrar \u201cla existencia de un pagar\u00e9\u201d, que, de haber logrado surgir, \u201cno ten\u00eda como finalidad pagar el precio sino documentar valores para ser cruzados\u201d, cual lo hizo la Fiduciaria en sus cuentas enviadas a Hotel Dann, unilateralmente cargadas a la actora, seg\u00fan lo inform\u00f3 la perita Patricia Paba Pardo; tras sostener que de igual modo dej\u00f3 de ponderar los testimonios de Amaury Hern\u00e1ndez y de Felipe Cifuentes Mu\u00f1oz, al igual que el dictamen emitido por Elizabeth Garc\u00eda Ben\u00edtez y Henry V\u00e9lez Ortega, de los que trascribe unos pasajes, sostiene que aqu\u00e9l no apreci\u00f3 que en su peritaje Paba Pardo, con base en la nota de contabilidad de 2 de enero de 1990, tomada de los libros del fideicomiso, concluy\u00f3 que no exist\u00eda registro sobre el pago mediante recibo de caja o cancelaci\u00f3n de los pagar\u00e9s ac\u00e1 mentados, es decir, que a enero de 1990 \u201ca\u00fan figura vigente la deuda por pagar de la Fiduciaria a Construcciones San Ferm\u00edn\u201d, punto a partir del cual cita unos p\u00e1rrafos de este medio de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Sostiene la impugnadora que si la escritura de venta es de septiembre de 1988, si el pago deb\u00eda hacerse el 25 de noviembre de 1988 y si las demandadas alegaron que las mejoras fueron levantadas para la inauguraci\u00f3n del hotel, dos o tres d\u00edas despu\u00e9s de ese vencimiento, conclu\u00eda que ello deb\u00eda ser documentado en la contabilidad de la Fiduciaria y reclamado por ella, quien, ante el cobro que le hizo, le se\u00f1al\u00f3 a Spiwak que por el acuerdo verbal alcanzado el precio se pagar\u00eda con las mejoras; por tanto, como el tribunal omiti\u00f3 apreciar el dictamen y el interrogatorio absuelto por el representante legal de FIDUGAN, del que cita el texto de algunas de sus respuestas, dej\u00f3 de ver que la suma no hab\u00eda sido satisfecha, aspecto este que tambi\u00e9n se abstuvo de reparar en la certificaci\u00f3n que \u00e9l aport\u00f3 en tal diligencia, donde la revisor\u00eda fiscal de esa representada hizo constar que a noviembre de 2002 a\u00fan exist\u00eda en los registros contables de Hotel Camino Real un saldo a favor de la actora por \u201c$2.597.8121\u201d (sic), de donde en torno de esta prueba cometi\u00f3 similar yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Luego de resumir lo expuesto en precedencia, asevera que el tribunal, persuadido de la existencia del indicado t\u00edtulo valor, lo consider\u00f3 entregado a\u00a0 la demandante en pago del precio de la venta, siendo que en la contestaci\u00f3n de la demanda las opositoras confesaron la vigencia de un acuerdo verbal entre FIDUGAN y aqu\u00e9lla, por el cual ese valor se pagar\u00eda con las mejoras puestas sobre los lotes; sostiene la recurrente que tal actitud es desleal porque pretende por dos v\u00edas contrarias alegar la inexistencia de la obligaci\u00f3n, puesto que no se puede explicar que se haya entregado un pagar\u00e9 para atenderla y al mismo tiempo cancelarlo con mejoras. La confesi\u00f3n acerca del acuerdo para dicha satisfacci\u00f3n, desacredita la del pagar\u00e9 y prueba un pacto que impide aplicar el citado art\u00edculo 882. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Por establecido se tiene que cuando el fallo atacado se apoya en diferentes medios de certeza, en orden a derrumbar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas con las que arriba a la Corte, es deber del acusador presentar un ataque totalizador, esto es, \u201cuna impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente\u201d (G. J., t. CCLXI, pag.882); resulta as\u00ed que \u201csi se aspira impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empe\u00f1o, vista la cuesti\u00f3n desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar \u00e9sta, por m\u00e1s que la acusaci\u00f3n parcial propuesta sea viable\u201d (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, exp.#5210); criterio que la Sala ha reiterado en multitud de providencias, entre las que cabe destacar las sentencias 357 de 16 de diciembre de 2005 (exp.#1997-2016-01), 156 de 24 de octubre de 2006 (exp.#2000-00096-01) y 093 de 17 de julio de 2006 (exp.#19995-2097-01), para citar solo algunas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Pues bien, la estimaci\u00f3n de que la parte opositora acredit\u00f3 haber atendido, seg\u00fan los art\u00edculos 1928 y 1929 del C\u00f3digo Civil, la prestaci\u00f3n principal derivaba de la compraventa contenida en la escritura 8567 de 20 de septiembre de 1988, es decir, el pago del precio convenido, el tribunal tambi\u00e9n la edific\u00f3 con soporte en la comunicaci\u00f3n de 11 de julio de 1989 que la promotora de este litigio le dirigi\u00f3 a la Fiduciaria, en el documento de 12 de agosto de 1994 que aqu\u00e9lla le envi\u00f3 a la Fiduciaria, al igual que en los testimonios de H\u00e9ctor Enrique Lemus Sierra, Luz \u00c1ngela Barriga Mart\u00ednez y Carlos Julio Rojas Correa; expresado con otras palabras, de igual modo con base en estas probanzas fue como el ad-quem infiri\u00f3 que para atender esa obligaci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de los bienes, que deb\u00eda cumplir el 25 de noviembre de 1988 seg\u00fan la cl\u00e1usula sexta del acto, la demandada \u201cotorg\u00f3 a favor del vendedor un pagar\u00e9 representativo del precio\u201d de la venta y que ese documento negociable, seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, val\u00eda \u201ccomo pago\u201d, con mayor raz\u00f3n siendo que en el informativo no obraba \u201cprueba que dicho t\u00edtulo valor hubiese sido rechazado o no\u2026 descargado, evento en el cual operar\u00eda la condici\u00f3n resolutoria\u2026, pudiendo el acreedor hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originaria, eso s\u00ed, \u2018devolviendo el instrumento o dando cauci\u00f3n, a satisfacci\u00f3n del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devoluci\u00f3n del mismo\u2019, situaci\u00f3n \u00e9sta\u2026 que ac\u00e1 no ocurri\u00f3 o por lo menos qued\u00f3 sin acreditaci\u00f3n\u201d, y que si la vendedora recibi\u00f3 un pagar\u00e9 por el precio acordado, se realiz\u00f3 un pago sometido a una condici\u00f3n resolutoria para el caso de \u201cque el instrumento no fuese descargado, y como ac\u00e1 no se demostr\u00f3 que se hubiese cumplido \u00e9sta, no pod\u00eda reactivarse la obligaci\u00f3n que dio base a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo valor, y si la demandante dej\u00f3 prescribir dicho t\u00edtulo valor, la obligaci\u00f3n originaria\u2026tambi\u00e9n se extingui\u00f3, sin poder proceder contra el deudor con fundamento en el negocio causal\u201d; fue as\u00ed como concluy\u00f3 que ac\u00e1 faltaba \u201cel segundo supuesto para la procedencia de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1930 del estatuto civil\u201d, lo que llevaba a negar lo pedido en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se advierte del necesario y pertinente contraste entre el contexto de la sentencia y el del cargo que se analiza, resulta que los elementos de persuasi\u00f3n reci\u00e9n individualizados no fueron involucrados en \u00e9ste, pues en el mismo se atribuye al juez de segundo grado haber incurrido en yerros f\u00e1cticos, por omisi\u00f3n o por alteraci\u00f3n del contenido, y de derecho respecto de unos elementos de juicio diferentes de los mencionados, sin que dentro de \u00e9stos figure ninguno de los anteriormente relacionados; es claro as\u00ed que la casacionista se dedica a presentar una acusaci\u00f3n apenas parcial, circunscrita \u00fanicamente a esas otras pruebas, dejando por fuera de todo ataque las arriba determinadas, lo que indica que por esa sola circunstancia, en cuanto ata\u00f1e al aspecto que se comenta, la sentencia sigue enhiesta, porque las probanzas identificadas en precedencia, en las que aqu\u00e9l de igual manera fund\u00f3 o hizo descansar los recalcados argumentos suyos no fueron tocados en casaci\u00f3n, las cuales por s\u00ed solas permiten que la decisi\u00f3n combatida siga gozando de la presunci\u00f3n de acierto que la patentiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que, como de vieja data lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el \u201cquiebre de un fallo en casaci\u00f3n exige, merced a lo excepcional del recurso y al principio dispositivo que lo inspira, el rompimiento de la presunci\u00f3n de verdad\u2026que arropa a la sentencia enjuiciada, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de acusaci\u00f3n consistente en violaci\u00f3n de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostraci\u00f3n palmar de una equivocaci\u00f3n evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples ocasiones\u201d (sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Ahora, auncuando lo expuesto en precedencia es bastante en orden a desestimar la censura, no sobra hacer ver c\u00f3mo la misma adolece de otra deficiencia de no menor entidad, que radica, precisamente, en que all\u00ed la acusadora se divorcia del todo de efectuar el forzoso parang\u00f3n entre el contenido material de cada uno de los distintos elementos probativos a los que la ci\u00f1\u00f3, con lo que consider\u00f3 el ad-quem a partir de la lectura de las pruebas sobre las que ella le atribuye cercenamiento o indebido entendimiento u omisi\u00f3n en su valoraci\u00f3n, e incluso respecto de las que le endilga la comisi\u00f3n de dislate de derecho, puesto que en el punto el escrito casacional no pasa de ser, en verdad, un mero alegato de conclusi\u00f3n, en el que emerge, no el paralelo echado de menos, sino unas afirmaciones construidas a base de conjeturas que la recurrente quiso edificar desde una percepci\u00f3n subjetiva suya alrededor de esas probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, con arreglo a la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte tiene sentada a partir de la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual los cargos contra la sentencia recurrida han de formularse por separado, en los que han de exponerse los fundamentos de cada uno de ellos \u201cen forma clara y precisa\u201d, al impugnador es a quien le compete probar, en el caso concreto de la causal primera de casaci\u00f3n, por errores de hecho o de derecho, el desacierto del juzgador en la ponderaci\u00f3n probativa, es a \u00e9l a quien le toca adelantar la labor de contrastar lo que surge de la prueba respectiva con la conclusi\u00f3n que de ella aqu\u00e9l haya extra\u00eddo, pues de ese modo es como la Corte podr\u00eda, dentro del \u00e1mbito de la cr\u00edtica, definir si se gest\u00f3 el yerro que con las caracter\u00edsticas de manifiesto inevitablemente se requiere, por cuanto en trat\u00e1ndose de un ataque basado en tales dislates \u201cel acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se anticip\u00f3, la carga en menci\u00f3n la recurrente no la ejecuta puesto que, seg\u00fan se dej\u00f3\u00a0 visto en el resumen del cargo, sin acudir al contenido de cada una de las diversas pruebas a las que lo circunscribe y, desde luego, sin cotejarlas con los fundamentos que el juez de segundo grado extrajo de esos distintos medios de convicci\u00f3n, o con lo que \u00e9ste debi\u00f3 considerar a partir de estimar aquellos que cercen\u00f3 u omiti\u00f3, o de entender correctamente los que malinterpret\u00f3, lo que a la postre presenta son unas simples apreciaciones, producto, por supuesto, de una visi\u00f3n por entero subjetiva acerca del alcance de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como afirma que el juzgador no apreci\u00f3, por un lado, c\u00f3mo de la comunicaci\u00f3n que el 13 de octubre de 1988, con la que la Fiduciaria le envi\u00f3 a Fabio Tarud de Hotel Camino Real dos copias de la escritura de venta, se evidenciaba que el pagar\u00e9 all\u00ed referido correspond\u00eda a intereses, por cuanto, seg\u00fan lo supone, al remitirse un \u00fanico t\u00edtulo valor era porque no hab\u00eda otro similar, y \u00e9l, y s\u00f3lo \u00e9l, no comprende que se hubiera dejado copia de la remisi\u00f3n y del que \u00e9l cree es el de aquel concepto, mas no del relativo al capital; y, por el otro, que \u201cel pagar\u00e9 suscrito por esta Fiduciaria en desarrollo del Fideicomiso\u2026 a favor de ustedes\u201d, que una abogada de dicha sociedad le suministr\u00f3 a la actora a trav\u00e9s del escrito de 29 de septiembre de 1988, era el contentivo de los mentados r\u00e9ditos, correspond\u00eda a la copia obrante a folio 7 del cuaderno 5, y que con tales documentos FIDUGAN reconoc\u00eda que exist\u00eda un solo instrumento de esa \u00edndole. La falta de una verdadera labor de contraste es tan evidente que alrededor de estas probanzas, antes que dirigir sus fuerzas a demostrar el error, como le tocaba acorde con las directrices enunciadas, lo que hace es plantear, producto su propia imaginaci\u00f3n, interrogantes como los siguientes: \u201c\u00bfC\u00f3mo concluir que si se env\u00eda \u2018el pagar\u00e9\u2019 haya otros m\u00e1s?. \u00bfC\u00f3mo esperar la remisi\u00f3n de otro pagar\u00e9 en otra carta remisoria, que no figura en ninguna parte, ni en la correspondencia de Fidugan, si la que reposa en el expediente es elocuente al se\u00f1alar que es ese pagar\u00e9, el remitido, el que se env\u00eda \u2019en desarrollo del fideicomiso de la referencia\u2019?\u201d; tales interrogaciones, desde luego, muy lejos se hallan de traducir una verdadera sustentaci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro tanto acontece cuando le imputa al sentenciador haber tergiversado la carta de 24 de noviembre de 1988 y la respuesta que la actora le dio a la misma, porque \u00e9stas, seg\u00fan dice, no se refieren al t\u00edtulo crediticio con el que se pag\u00f3 el precio, como aqu\u00e9l lo dedujo, sino al de los intereses, respecto del cual en la primera de ellas se ped\u00eda el plazo para atender su importe, puesto que tal afirmaci\u00f3n no es el resultado de la comparaci\u00f3n que debi\u00f3 desarrollar, sino producto de suponer, en primer lugar, que como all\u00ed no se aludi\u00f3 a la existencia de dos escritos de esos, entonces el que ellas refer\u00edan era el que la impugnadora quer\u00eda que fuera: el de los rendimientos generados por el mutuo, y, en segundo, que en vista de que no pod\u00eda pensarse que s\u00ed exist\u00eda un cartular por el concepto reci\u00e9n aludido y otro por el precio de la venta, pues la preocupaci\u00f3n all\u00ed expresada fue s\u00f3lo por el primero y no por el segundo, supon\u00eda \u201cque s\u00f3lo hab\u00eda un pagar\u00e9, el de los intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo mismo sucede con los pasajes donde sostiene que el tribunal cercen\u00f3 la misiva que el 2 de diciembre de 1988 la actora le entreg\u00f3 a FIDUGAN, al no percatar que all\u00ed se pidi\u00f3 la satisfacci\u00f3n del precio sin mencionar ning\u00fan t\u00edtulo valor por cuanto \u201cno exist\u00eda\u201d, y que adicion\u00f3 la de 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, en la que\u00a0 \u2013afirma\u2013\u00a0 el t\u00edtulo ah\u00ed citado es el de los intereses, s\u00f3lo porque all\u00ed se dijo que \u201cfue esta la raz\u00f3n que motiv\u00f3 nuestra solicitud de pr\u00f3rroga para el pago del pagar\u00e9\u201d, pues tambi\u00e9n en estas ocasiones lanza tama\u00f1as aseveraciones dejando de lado el mentado paralelo y por encima, desde luego, del real contenido de tales pruebas, al que ni por asomo alude; igualmente cuando anota, sin m\u00e1s, que el hecho de que en el acuerdo de 24 de julio de 1998, protocolizado en la escritura 666 de 14 de mayo de 1999, las partes hubiesen aludido a la condici\u00f3n resolutoria y no al preanotado instrumento como\u00a0 forma\u00a0 de cancelar el precio o como documento pendiente de pago, demostraba que el \u201cmentado pagar\u00e9 no exist\u00eda\u201d, y de igual modo al asegurar que el ad-quem no observ\u00f3 que la Fiduciaria, pese a negociar en forma cotidiana con t\u00edtulos valores por ser profesional en asuntos financieros y crediticios, \u201cno aport\u00f3 copia del pagar\u00e9, ni comprobante contable\u201d, a lo que estaba obligada al ser la intermediaria en el pacto de fiducia, pues tambi\u00e9n ac\u00e1 no acude al texto de la evidencia y s\u00ed a su creencia personal, y mucho menos al de la prueba o a la norma jur\u00eddica que a la aludida vocera le impusiera tales deberes u obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similares conjeturas a las anteriores construye la opugnadora, no s\u00f3lo cuando comenta que en la liquidaci\u00f3n del fideicomiso las demandadas confesaron no haber entregado pagar\u00e9 en pago del precio de los lotes comprados, simplemente por raz\u00f3n de que all\u00ed no se lo menciona, como s\u00ed se hace con uno otorgado a favor de un banco y debido a que en la misma no figura pagado el respectivo valor, sino en el apartado donde afirma que FIDUGAN admiti\u00f3 la existencia de un pacto que imped\u00eda aplicar el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, porque la validez del pago all\u00ed referido depend\u00eda de que las partes no estipularan otra cosa y en el subt\u00edtulo \u201chechos y razones de la defensa\u201d de su contestaci\u00f3n a la demanda aqu\u00e9lla reconoci\u00f3 la citada \u201cestipulaci\u00f3n en contrario\u201d, lo que el ad-quem dej\u00f3 de ver, puesto que de igual modo ac\u00e1, aunque transcribe la parte pertinente de la memorada r\u00e9plica, omite demostrar el yerro que a \u00e9ste le endilga, al punto que absolutamente nada explica que permita conocer la verdadera incidencia de tal convenio frente a la entrega del instrumento para cubrir el precio de la venta, divulgado por la parte demandada o afirmado por aqu\u00e9l; en este punto, y ello se ve con absoluta claridad del compendio del cargo, la acusadora se queda en ese escas\u00edsimo recuento, propio, tal vez, de un alegato de instancia, pero no de la sustentaci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mencionada deficiencia t\u00e9cnica de la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n campea en aquella parte donde la opugnadora le enrostra al fallador haber dejado de ponderar las cartas de 9 de diciembre de 1994 y de 13 de julio de 1989 enviadas en su orden por Hotel Camino Real S. A. y FIDUGAN a la actora, pues con respecto a la primera de ellas no hizo el m\u00e1s m\u00ednimo comentario, en tanto se limita a transcribir un escaso pasaje del extenso contenido de la misma, mientras que de la segunda apenas anot\u00f3 que all\u00ed la Fiduciaria adujo \u201cque hab\u00eda una estipulaci\u00f3n que imped\u00eda tener \u2026como pago el\u2026 pagar\u00e9\u201d, en vez expresar que el precio hab\u00eda sido pagado con tal instrumento, con lo cual, contin\u00faa diciendo, reconoci\u00f3 el \u201cacuerdo verbal en el que para el pago del precio se ir\u00edan a aplicar unas cuentas a cargo de la actora, derivadas de mejoras realizadas en el lote\u201d, del que dice deducir un indicio de la inexistencia del t\u00edtulo, mas con tales aseveraciones no describe, ni por asomo, en qu\u00e9 pudo consistir el dislate en el que hubiera incurrido el juzgador por no haber visto el contenido real de la citada probanza y en qu\u00e9 hubiese cambiado la decisi\u00f3n de haberlo evaluado, puesto que al respecto su exposici\u00f3n no pas\u00f3 del precedente comentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, tocante con el dictamen emitido por Elizabeth Garc\u00eda Ben\u00edtez y Henry V\u00e9lez Ortega y a las declaraciones rendidas por \u00d3scar Tarud, Amaury Hern\u00e1ndez, Felipe Cifuentes Mu\u00f1oz y Fabio Enrique Tarud Jaar, tambi\u00e9n desatiende el deber que ten\u00eda de mostrar el yerro que le atribuye al tribunal, al sostener que las dej\u00f3 de apreciar, pues, aparte de transcribir de esas probanzas unos reducidos pasajes, con relaci\u00f3n a\u00a0 la pericia y a los tres primeros testimonios la acusadora ning\u00fan desarrollo argumentativo despliega, en tanto que del \u00faltimo, antes que parangonar su contenido con lo que aqu\u00e9l pudo haber inferido del mismo, en una exposici\u00f3n del todo subjetiva lo que \u00e9sta se\u00f1ala es que de ella brota un \u201cmontaje\u201d para mostrar \u201cla existencia de un pagar\u00e9\u201d, que, de haber surgido , \u201cno ten\u00eda como finalidad pagar el precio sino documentar valores para ser cruzados\u201d, como hizo la Fiduciaria en sus cuentas enviadas al Hotel Dann y cargadas a la actora, desde luego que tales menciones no pasan de ser una visi\u00f3n personal de la recurrente, distante por lo mismo de lo que en realidad declar\u00f3 tal deponente, situaci\u00f3n que asimismo es concebible de la referencia que hace a la experticia elaborada por Patricia Paba Pardo, con respecto a la cual omite la mentada confrontaci\u00f3n, pues pasa de largo a sostener que con base en la nota de contabilidad de 2 de enero de 1990, tomada de los libros del Fideicomiso, ella concluy\u00f3 que no exist\u00eda registro de pago de los pagar\u00e9s y que a enero de 1990 no figuraba ninguna deuda por serle cubierta a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, de igual manera, que la recurrente pregona que como el juez de segundo grado dej\u00f3 de ver el interrogatorio de parte absuelto por el representante de FIDUGAN, no atisb\u00f3 que el precio no hab\u00eda sido pagado, sin exponer al respecto ninguna argumentaci\u00f3n y, por supuesto, sin realizar la menor labor de contraste, la que tampoco ejecuta en torno de la certificaci\u00f3n que\u00a0 \u2013sostiene\u2013\u00a0\u00a0 dicho representante aport\u00f3 en esa diligencia, de la que dice se desprende, sin acudir a su contenido, que la revisor\u00eda fiscal de la Fiduciaria hizo constar que a noviembre de 2002 exist\u00eda un saldo a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aprecia, as\u00ed, que la impugnadora se limita a sentar unas escasas aseveraciones, sin exponer ninguna clase de argumento alrededor de ellas y, por tanto, sin realizar la importante labor de confrontar lo que en realidad brota de las probanzas a las que refiere, con los fundamentos construidos por el tribunal mediante los cuales resolvi\u00f3 lo atinente a las s\u00faplicas de la demanda inicial; tales afirmaciones, al no estar basadas en la objetividad que emerge de la literalidad de la prueba y en una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida, coherente y profunda, como se requiere en esta senda extraordinaria, sino, todo lo contrario, en frases sueltas, carentes de todo sustento, muy lejos est\u00e1n de traducir la exposici\u00f3n por cuyo conducto se confronten los se\u00f1alados razonamientos con el contenido de los respectivos elementos de juicio. En esta direcci\u00f3n ha de recordar la Sala, una vez m\u00e1s, que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en los fallos de 11 de marzo de 2003, exp.#7322, y de 18 de diciembre de 2008, exp.# 00882-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es manifiesto que la acusadora omite la demostraci\u00f3n de los errores de facto que denuncia, pues se sustrae de concretarlos con la claridad y precisi\u00f3n que eran necesarios por cuanto la exposici\u00f3n en que se apoya es apenas t\u00edpica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar un cr\u00edtica por esta senda extraordinaria; y tal anomal\u00eda, por supuesto, conduce inexorablemente a la improsperidad de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Y en cuanto concierne al error de derecho en torno a la valoraci\u00f3n que el juez de segundo grado pudo haber efectuado del escrito de 8 de octubre de 1993 que FIDUGAN dirigi\u00f3 a la actora y del que Hotel Camino Real S. A. le remiti\u00f3 a aqu\u00e9lla, am\u00e9n de que el cargo tambi\u00e9n se resiente de un severo defecto t\u00e9cnico, habida cuenta que a este respecto igualmente omite realizar la confrontaci\u00f3n entre tales elementos y lo que aqu\u00e9l expres\u00f3 con soporte en ellos, ha de verse que as\u00ed se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que el juzgador incurri\u00f3 en el dislate achacado, tal equivocaci\u00f3n no podr\u00eda conducir al quiebre del fallo impugnado, porque aun en tal hip\u00f3tesis \u00e9ste seguir\u00eda firmemente apoyado en aquellos otros elementos de juicio en los que el mismo, como atr\u00e1s se dej\u00f3 sentado, tambi\u00e9n se fund\u00f3, frente a los cuales la casacionista ninguna cr\u00edtica plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto ha de recordarse, una vez m\u00e1s, que en el \u00e1mbito de la causal primera las censuras que pueden tener eficacia legal son s\u00f3lo las que combaten \u201ccompletamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que\u2026los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp.#5189). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ahora, si hiciera de lado las motivaciones que anteceden, para as\u00ed procurar un an\u00e1lisis de fondo de la acusaci\u00f3n, la Corte en todo caso no podr\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la que viene proyectada, habida cuenta que de la ponderaci\u00f3n que hizo el tribunal de los elementos de persuasi\u00f3n incorporados al plenario no brota un yerro con las caracter\u00edsticas de manifiesto,\u00a0 como se exige en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, como se sabe, en la a\u00f1osa doctrina jurisprudencial la Sala tiene sentado que por cuanto los jueces gozan de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar sus decisiones y en vista de que las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, la tarea de quien acude al recurso extraordinario obligadamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que el dislate que le achaca al tribunal es notorio y trascendente, esto es, de tal tama\u00f1o que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como \u00e9l \u201ces aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en el recurso de casaci\u00f3n, mientras por el impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, al efectuar tal apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado en los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios\u201d. As\u00ed, desde antiguo la Corporaci\u00f3n tiene dicho \u201cque la impugnaci\u00f3n de una sentencia por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el fallador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o que ha ignorado la presencia de la que si est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis \u00e9stas que comprenden la figuraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n); y que es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba\u201d (G. J., t. CLI, Primera Parte, pag. 260). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es palmario, entonces, que s\u00f3lo en los casos en que el ad-quem incurra en una equivocaci\u00f3n protuberante y trascendente, es viable abrirle paso a la casaci\u00f3n, de donde se desprende que el cargo que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasar\u00e1 de ser inane, puesto que si no corresponde tal supuesto a las rese\u00f1adas exigencias habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya sentado en el fallo, toda vez que \u201cel error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u201d, desde luego que si la inferencia a la que hubiese arribado, \u201cluego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u201d (G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso, debe resaltar la Sala c\u00f3mo la conclusi\u00f3n que lo condujo a negar las s\u00faplicas de la demanda primigenia, el juzgador la edific\u00f3 con fundamento en las comunicaciones de 24 de noviembre de 1988 remitida por FIDUGAN a Boris Spiwack de Hotel Dann, de 25 de esos mes y a\u00f1o que \u00e9ste le entreg\u00f3 a aqu\u00e9lla, de 2 de diciembre siguiente dirigida por la actora a la Fiduciaria, de 6 de diciembre de ese a\u00f1o extendida por la demandante a la demandada, de 24 de julio de 1998 protocolizada en la escritura 666 de 14 de mayo de 1999, de 8 de octubre de 1993 enviada por el Fideicomiso a la constructora, de 11 de julio de 1989 que la \u00faltima de las nombradas le mand\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda fiduciaria, de 12 de los mismos mes y a\u00f1o remitida por Hotel Camino Real S. A. a FIDUGAN, de 12 de agosto de 1994 facilitada por la promotora del proceso a la intermediaria fiduciaria, as\u00ed como en las declaraciones de H\u00e9ctor Enrique Lemus Sierra, Luz \u00c1ngela Barriga Mart\u00ednez, Felipe Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Julio Rojas Correa, Fabio Enrique Tarud Jaar y de Fabio Enrique Tarud Jaar, pues fueron estos elementos demostrativos los que lo llevaron a colegir que la vocera del patrimonio aut\u00f3nomo s\u00ed otorg\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Construcciones San Ferm\u00edn del Vicacha Limitada y le entreg\u00f3 a ella, en pago de la suma correspondiente al precio por el cual \u00e9sta enajen\u00f3 a favor de aqu\u00e9l los predios involucrados en el acto escriturario 8567 de 20 de septiembre de 1988, un pagar\u00e9, que \u00e9ste, seg\u00fan el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, val\u00eda \u201ccomo pago\u201d, con mayor raz\u00f3n siendo que ac\u00e1 no obr\u00f3 prueba indicativa de que \u201chubiese sido rechazado o no\u2026 descargado, evento en el cual operar\u00eda la condici\u00f3n resolutoria\u2026, pudiendo el acreedor hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originaria, eso s\u00ed, \u2018devolviendo el instrumento o dando cauci\u00f3n, a satisfacci\u00f3n del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devoluci\u00f3n del mismo\u2019, situaci\u00f3n \u00e9sta \u2026 que ac\u00e1 no ocurri\u00f3 o por lo menos qued\u00f3 sin acreditaci\u00f3n\u201d, y que si la vendedora recibi\u00f3 un pagar\u00e9 por el precio acordado, se realiz\u00f3 un pago sometido a una condici\u00f3n resolutoria para el caso de \u201cque el instrumento no fuese descargado, y como ac\u00e1 no se demostr\u00f3 que se hubiese cumplido \u00e9sta, no pod\u00eda reactivarse la obligaci\u00f3n que dio base a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo valor, y si la demandante dej\u00f3 prescribir dicho t\u00edtulo valor, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental tambi\u00e9n se extingui\u00f3, sin poder proceder contra el deudor con fundamento en el negocio causal\u201d; fue as\u00ed como determin\u00f3 que en esta causa faltaba \u201cel segundo supuesto para la procedencia de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1930 del estatuto civil, motivo suficiente para que ninguna de las pretensiones\u201d alcanzara prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, encuentra la Corte que la comprensi\u00f3n que de aquel modo extrajo el sentenciador de los referidos elementos de juicio no es desacertada ni arbitraria y, antes bien, se acomoda al contexto general que objetivamente emana de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es verdad, en la comunicaci\u00f3n de 24 de noviembre de 1988, cuya referencia es \u201cPagar\u00e9 lote Hotel Dann B\/quilla (C\u00eda San Ferm\u00edn del Vichach\u00e1)\u201d, FIDUGAN le manifest\u00f3 a Boris Spiwack &#8211; Hotel Dann, que \u201cel incremento presupuestal que ha tenido el proyecto Hotel Dann Barranquilla, \u2026 ha desfasado nuestro flujo de caja\u201d, tras lo cual le pidi\u00f3 \u201cun aplazamiento de 60 d\u00edas para el pago de la obligaci\u00f3n de la referencia\u201d; en respuesta a la anterior, a trav\u00e9s de la de 25 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00e9ste le expres\u00f3 a aqu\u00e9lla que \u201cdespu\u00e9s de hacer un estudio de nuestra situaci\u00f3n financiera actual nos vemos en la penosa necesidad de no otorgar dicho aplazamiento, por cuanto tenemos obligaciones ya asumidas que requieren de pago inmediato, y para las cuales ten\u00edamos prevista la suma consignada en el pagar\u00e9 suscrito por ustedes\u201d; en la de 2 de diciembre siguiente, identificada como \u201cFideicomiso Hotel Camino Real\u201d, la constructora le record\u00f3 a la Fiduciaria que \u201cel pasado 25 de noviembre de 1988\u2026 se venci\u00f3 el pagar\u00e9 suscrito con ustedes el d\u00eda 28 de septiembre de 1988, en relaci\u00f3n con el Fideicomiso de la referencia y la compra del inmueble contiguo al HOTEL DANN BARRANQUILLA\u201d y que \u201ccomo hasta la fecha no se ha efectuado su cancelaci\u00f3n, queremos\u2026 reiterarle nuestra solicitud de pago de dicho pagar\u00e9, pues nuestras necesidades de liquidez as\u00ed lo requieren, mientras que al contestar la precedente, en la de 6 de diciembre de ese a\u00f1o la demandada le expone a la promotora de este proceso que estaba \u201cprocurando la consecuci\u00f3n de fondos para darle pronto cumplimiento a la obligaci\u00f3n a que hace referencia en sus comunicaciones\u201d, que como \u00e9sta lo sab\u00eda \u201cla terminaci\u00f3n del proyecto, nos ha demandado la inversi\u00f3n de recursos muy superiores a los presupuestados, causando un transitorio desfase en nuestro flujo de caja\u201d y que esa era \u201cla raz\u00f3n que motiv\u00f3 nuestra solicitud de pr\u00f3rroga para el pago del pagar\u00e9 a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en el escrito 24 de julio de 1998, protocolizado en la escritura 666 de 14 de mayo de 1999, Hoteles Dann Limitada y Hotel Camino Real S. A. acordaron, entre otros temas, que \u201cHoteles Dann Ltda. y\/o inversiones San Ferm\u00edn del Vicacha Ltda. declaran extinguida la condici\u00f3n resolutoria derivada de la forma de pago del precio pactado en la Escritura P\u00fablica de compra venta del lote donde fuera construida la piscina, sobre el entendido de que las partes se declaran rec\u00edprocamente a PAZ Y SALVO por cualquier concepto derivado de la venta y\/o relacionado con los predios enajenados\u201d; en el de 8 de octubre de 1993 el Fideicomiso le dijo a la demandante que \u201crevisado el estado financiero del fideicomiso Hotel Camino Real,\u2026la obligaci\u00f3n a cargo del mismo, con ocasi\u00f3n de la compra del 50 % del lote contiguo al Hotel Dann Barranquilla, donde se construy\u00f3 la piscina, presenta a favor de ustedes un saldo de $2.597.821.87, siendo inter\u00e9s de nuestra parte cancelar dicha obligaci\u00f3n\u201d, le enfatiz\u00f3 que el \u201cestado financiero en relaci\u00f3n al negocio que nos ocupa\u201d involucraba un \u201cpagar\u00e9 por concepto del 50% del valor de la piscina\u201d, en cuant\u00eda de $13\u2019462.553, otro \u201cpor concepto de intereses por compra lote Cascaf\u00e9\u201d, de $4.365.290; asimismo, en el de 11 de julio de 1989 la promotora de este litigio le reiter\u00f3 a la Fiduciaria la solicitud sobre \u201cla cancelaci\u00f3n del precio de la venta de parte del lote contiguo al hotel Dann Barranquilla y sobre el cual se construy\u00f3 la zona de piscina\u201d, a la vez que le rememor\u00f3 que \u201cel compromiso inicial era de 90 d\u00edas de plazo y hoy ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y medio sin que se produzca su cancelaci\u00f3n, pese a que en la escritura de compra venta\u2026consta que la fecha de pago era la del 25 de noviembre de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el documento de 12 de julio de 1989, con el que Hotel Camino Real S. A. le suministr\u00f3 a FIDUGAN \u201cel estado de cuentra(sic) entre el Fideicomiso Hotel Camino Real y Construcciones San Ferm\u00edn de Vizcacha(sic) por concepto de\u2026 los valores abonados por San Ferm\u00edn de Vizcacha (sic) y el abono de los pagar\u00e9s a cargo del fideicomiso\u201d y le indic\u00f3 que \u201cen conclusi\u00f3n a corte 15 de julio\/89 el fideicomiso adeuda la suma de $3\u2019272.208,78 a Construcciones San Ferm\u00edn de Vizcacha\u201d, que deb\u00eda revisar \u201clos valores de las cuentas, los intereses liquidados a cargo de cada uno y los valores de los pagar\u00e9s\u201d, estado de cuenta este en el que figuran enlistados dos t\u00edtulos de aquella \u00edndole por $4\u2019365.290 y $13\u2019462.553; en el de 12 de agosto de 1994, es la actora quien le aclara a la Fiduciaria \u201cque por tratarse de dos operaciones, cuya naturaleza, origen, partes involucradas y dem\u00e1s aspectos no coinciden, no son mezclables entre s\u00ed y por lo mismo no son compensables como ustedes sugieren; se trata de operaciones y negocios que vinculan a sociedades distintas: HOTELES DANN LIMITADA, y sociedad SAN FERM\u00cdN DEL VICACHA, lo cual impone un tratamiento diferenciado en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, en el testimonio que rindi\u00f3, Fabio Enrique Tarud Jaar, quien para la \u00e9poca de ejecuci\u00f3n del proyecto hotelero se desempe\u00f1\u00f3 como gerente administrativo y financiero del Hotel Camino Real, a la pregunta acerca de si sab\u00eda que para cubrir el precio de la venta aqu\u00ed implicada se emitieron dos pagar\u00e9s, declar\u00f3 conocer que \u201cs\u00ed se emitieron dos pagar\u00e9s de parte del Fideicomiso Hotel Camino Real a favor de la sociedad Cia de Construcciones San Ferm\u00edn de Vicacha uno por concepto de capital y otro por los intereses y me consta porque yo recib\u00ed fotocopias de los mismos y posteriormente los mand\u00e9 a archivar\u201d; y sobre el interrogante de si sab\u00eda la raz\u00f3n por la que fueron expedidos tales t\u00edtulos, dijo que \u201ccon la expedici\u00f3n de estos dos pagar\u00e9s se cancelaba el valor del 50% del lote los cuales ten\u00edan fecha de vencimiento 25 de noviembre de 1988 o sea 4 d\u00edas antes de la inauguraci\u00f3n del Hotel Camino Real \u2013 Hotel Dan Barranquilla y se expidieron y se entregaron debido a que no ten\u00edamos cuantificados el valor exacto de las obras ya que las mismas pod\u00edan ser mayor o menor a la sumatoria de los dos pagar\u00e9s\u201d, y a\u00f1adi\u00f3 que con ambos instrumentos \u201cse cancelaron los inmuebles descritos\u201d; a su vez, Carlos Julio Rojas Correa, miembro de la junta directiva y presidente ejecutivo de FIDUGAN entre 1984 y 1990, en el testimonio que rindi\u00f3, con relaci\u00f3n a la forma como se document\u00f3 el precio de la venta realizada a trav\u00e9s de la escritura 8567 de 20 de septiembre de 1988, expres\u00f3 que \u201cen la cl\u00e1usula sexta se percibe el valor del lote que ser\u00eda pasado en el 100% al fideicomiso (que se habla en la escritura lote I y del 50 por ciento del lote 2). Yo como representante del fideicomiso suscrib\u00ed dos pagar\u00e9 (sic) uno correspondiente al valor del 50 por ciento de dicho lote y del 100% del lote 1 por un valor de $13.460.000,oo y otro por unos gastos que hab\u00eda incurrido San Ferm\u00edn de Vicacha, este pagar\u00e9 de los trece millones como el otro pagar\u00e9 fueron firmados por el suscrito y entregados al se\u00f1or BORIS SPIWAK, no me acuerdo exactamente en manos de BORIS SPIWAK o en manos de H\u00c9CTOR LEMOS que por las relaciones del Fideicomiso eran\u2026las personas que se entend\u00eda el fideicomiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que si tras el an\u00e1lisis cr\u00edtico y objetivo de esas pruebas el tribunal arrim\u00f3 a aquella conclusi\u00f3n, y si lo que \u00e9l as\u00ed coligi\u00f3 razonablemente se desprend\u00eda de tales probanzas, cual se advierte del contexto general que muestran las transcripciones de las mismas, ha de seguirse que esa consideraci\u00f3n lejos se halla de ser arbitraria o de estar en notoria desconexi\u00f3n con lo que dichos elementos de certeza en sana l\u00f3gica permit\u00edan inferir. De este modo se aprecia que la aludida manera de razonar del ad-quem, fundada justamente en los se\u00f1alados medios de certeza, no es arbitraria, tampoco carece de l\u00f3gica, y si acompasa, en cambio, con lo que esos elementos permiten inferir, seg\u00fan qued\u00f3 visto, raz\u00f3n que a la vez lleva a sostener que la argumentaci\u00f3n de tal manera concebida por aqu\u00e9l, as\u00ed sea que frente a los elementos de juicio en que se apoy\u00f3 se tenga un criterio diferente, cual parece tenerlo la impugnadora, no cae en lo absurdo para que pudiera predicar, como en efecto lo hace, que la fiducia demandada s\u00ed otorg\u00f3 a favor de la actora y le entreg\u00f3, en pago del precio de la compraventa contenida en la citada escritura 8567, un pagar\u00e9, y que \u00e9ste, a t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 882, val\u00eda como pago, mucho m\u00e1s siendo que no oper\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria all\u00ed prevista, dado que no demostr\u00f3 que tal cartular hubiese sido rechazado, o que no se hubiera descargado, y que como el tenedor no lo devolvi\u00f3 ni ofreci\u00f3 cauci\u00f3n para garantizar los perjuicios que causara la no devoluci\u00f3n, tampoco pod\u00eda hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular ha se\u00f1alado la Sala: \u201cesta forma de satisfacer la prestaci\u00f3n a cargo del comprador, seg\u00fan el citado art\u00edculo 882 \u2018llevar\u00e1 impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera\u2019. \u2026 El cumplimiento de dicha condici\u00f3n equivale a que contin\u00faa insoluta la obligaci\u00f3n a cargo del deudor que \u00e9ste intent\u00f3 pagar con la entrega de t\u00edtulos valores y por tanto a que el acreedor tiene a su favor el derecho alternativo que le brinda la ley enfrente de esa situaci\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil para los contratos bilaterales y concretamente el 1930 para el contrato de compraventa. \u2026 Por consiguiente, cuando en un contrato de esta clase el comprador paga el precio con t\u00edtulos valores y estos son rechazados por el obligado o no son descargados, se entiende que el pago no se efectu\u00f3 y el vendedor puede, a su arbitrio, o exigir que se le satisfaga el precio insoluto o demandar la resoluci\u00f3n del contrato, y en ambos casos a que se le indemnice de los perjuicios que el incumplimiento del comprador le haya causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 ante todo, arguye el recurrente, que no est\u00e1 demostrado que el comprador\u2026hubiese entregado al vendedor las letras de cambio que dijo haber firmado a su favor y que el Tribunal err\u00f3 de hecho al haber interpretado la escritura en este \u00faltimo sentido. Esta afirmaci\u00f3n no se compadece en modo alguno con la buena fe procesal y significa alterar las bases sobre las cuales se estructur\u00f3 la litis. En efecto, en el hecho 12 de la demanda que dio origen al proceso se afirm\u00f3 simplemente que el comprador \u2018hasta la fecha no ha descargado\u2026los instrumentos negociables que suscribi\u00f3 a favor del vendedor y que deb\u00eda descargarlos en los plazos estipulados\u2019. Esta afirmaci\u00f3n hecha por el mismo abogado que suscribe la demanda de casaci\u00f3n y que al tenor de los art\u00edculos 195 y 197 configura una confesi\u00f3n comporta necesariamente la de que el comprador no s\u00f3lo firm\u00f3 a favor del vendedor\u00a0 \u2013como textualmente reza la Escritura 1082\u2013, sino tambi\u00e9n la de que entreg\u00f3 a \u00e9ste las letras de cambio de que trata la cl\u00e1usula 2\u00aa. Si no hubiese habido firma y entrega de t\u00edtulo valor, mal podr\u00eda afirmarse que \u00e9ste no fue descargado, y en todo caso esa fue la interpretaci\u00f3n que le dio el sentenciador a la cl\u00e1usula 2\u00aa del citado instrumento, la que de manera alguna peca de contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEsta sala ha expuesto repetidamente que \u2018si el punto es dudoso o las pruebas se prestan a diversas interpretaciones o es menester arg\u00fcir esforzados razonamientos para convencer que la conclusi\u00f3n debe ser otra, el error manifiesto queda descartado (XLIII, pagina 799; LXXXIII, pagina 245)\u2019. Y ha dicho tambi\u00e9n en que si \u2018m\u00e1rgenes de duda permitieran a la Corte sustituir con otro el criterio del sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso\u2019 (CVII, pagina 277). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026El Tribunal estuvo acertado tambi\u00e9n al exponer que, para los efectos de la acci\u00f3n resolutoria invocada, la falta de pago de la letra en cuesti\u00f3n, dada su especial naturaleza jur\u00eddica, s\u00f3lo pod\u00eda acreditarse mediante la presentaci\u00f3n del instrumento original, del cual pod\u00eda deducirse si hab\u00eda sido descargado o no, salvo el caso especial del art\u00edculo 696 atr\u00e1s citado. Esa letra no aparece en el proceso como lo afirma el propio recurrente. Recu\u00e9rdese que los art\u00edculos 624, 691 y 692 exigen la presentaci\u00f3n de la letra para obtener el pago de la misma y su entrega, si \u00e9ste se efect\u00faa.\u00a0 En efecto, la necesidad de presentar el t\u00edtulo valor entregado como pago de una obligaci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 882, surge tambi\u00e9n de la condici\u00f3n resolutoria que lleva impl\u00edcita. Seg\u00fan el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil aplicable a todos los contratos bilaterales, como atr\u00e1s se dijo, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de una de las partes confiere a la otra que s\u00ed cumpli\u00f3 o que al menos se allan\u00f3 a hacerlo, un derecho alternativo que puede ejercer a su arbitrio: pedir la resoluci\u00f3n del contrato o exigir su cumplimiento, en ambos casos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo del contratante que haya incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEstos dos derechos son contrapuestos y por tanto se excluyen rec\u00edprocamente. El ejercicio simult\u00e1neo de ambos es un imposible jur\u00eddico. De consiguiente, cuando una prestaci\u00f3n originada en contrato se ha satisfecho en la forma que autoriza el art\u00edculo 882, para el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria respectiva derivada del no pago de t\u00edtulo valor, requi\u00e9rese sine qua non que el acreedor demandante lo presente para acreditar que lo tiene en su poder y que no est\u00e1 descargado, \u2018dando cauci\u00f3n, a satisfacci\u00f3n del juez de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devoluci\u00f3n del mismo\u2019, como lo dispone dicho art\u00edculo. Esa presentaci\u00f3n del t\u00edtulo valor insoluto o el otorgamiento de la garant\u00eda, en su caso, son los \u00fanicos que lo habilitan para ejercer el derecho a demandar la resoluci\u00f3n del contrato, pues con ellas exterioriza su deseo de utilizar en ese sentido la alternativa que le confiere el art\u00edculo 1546. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe acuerdo con las normas generales, si al acreedor le bastara con demostrar la existencia de la obligaci\u00f3n originaria o fundamental, esto es, la nacida del contrato, y con afirmar que el deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la resoluci\u00f3n, en el caso especial del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, ese acreedor como tenedor del t\u00edtulo valor que recibi\u00f3 en pago de aquella obligaci\u00f3n, bien podr\u00eda exigir igualmente que \u00e9ste le fuera pagado. M\u00e1s a\u00fan, esa posibilidad de cobro del t\u00edtulo valor la tendr\u00eda cualquier endosatario o tenedor del mismo, que ser\u00eda tercero en el contrato que le dio origen. Esta mera posibilidad debe precaverse y evitarse a todo trance, porque comportar\u00eda nada menos que el ejercicio simult\u00e1neo de los derechos que en forma alternativa concede para los contratos bilaterales el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, lo que es absurdo. La \u00fanica manera de impedir que se produzca esa ocurrencia, a todas luces inmoral e injur\u00eddica, es precisamente la de exigir al demandante en acci\u00f3n resolutoria de contrato bilateral que presente el t\u00edtulo valor que hab\u00eda recibido en pago de la obligaci\u00f3n a su favor, del cual aparezca que no ha sido rechazado o descargado de cualquier manera, como claramente lo dispone el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, o que preste la cauci\u00f3n a que dicha norma se refiere para garantizar al deudor los perjuicios que pueda causarle, entre los cuales est\u00e1 la posibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n resolutoria y de la cambiaria derivada del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el caso sub judice, como se ha visto, la parte actora no present\u00f3 la letra de cambio a cargo del demandado cuyo no pago afirma, ni prest\u00f3 tampoco la cauci\u00f3n que exige el art\u00edculo 882. En cambio, el demandado demostr\u00f3 legalmente haber acudido oportunamente en cuanto dicha letra al pago por consignaci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 696 arriba citado. D\u00edcese que ese pago fue oportuno, porque los art\u00edculos 691 y 696 del C\u00f3digo de Comercio disponen que si la letra de cambio no se presenta para su pago el d\u00eda de su vencimiento \u2018o dentro de los ocho d\u00edas comunes siguientes\u2019, \u2018cualquier obligado podr\u00e1 depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir dep\u00f3sitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago\u2026 Este dep\u00f3sito producir\u00e1 efectos de pago\u2019. Eso fue lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, pues seg\u00fan el comprobante expedido\u2026 por el Banco\u2026, \u00e9l deposit\u00f3 el pago de la letra el d\u00eda 30 de mayo de 1975, los $30.000.000 que \u00e9sta representaba\u201c (G. J., t. CLVIII, Primera Parte, p\u00e1gs. 266 a 268). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta misma direcci\u00f3n, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 882 del Estatuto Mercantil, la doctrina ha puesto de presente c\u00f3mo el actual C\u00f3digo de Comercio le puso fin \u201ca los insolubles problemas que originaron los art\u00edculos 215 a 217 del vigente, al acoger la teor\u00eda seg\u00fan la cual toda entrega de un t\u00edtulo-valor de contenido crediticio se efect\u00faa a guisa de pago sujeto a condici\u00f3n resolutoria\u201d, ante \u201cel no descargo del t\u00edtulo a su vencimiento, pues se recibe \u2018salvo buen cobro\u2019, lo que significa que no hay absorci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pre-existente o fundamental, ni novaci\u00f3n de \u00e9sta, ni extinci\u00f3n por daci\u00f3n en pago, sino que, salvo que de la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de las partes surja otra cosa, esa entrega se hace \u2018pro solvendo\u2019, permaneciendo la obligaci\u00f3n pre-existente en estado de latencia hasta que se cumpla la condici\u00f3n resolutoria del pago, o extingui\u00e9ndose definitivamente con el descargo del t\u00edtulo. De esta manera, el acreedor que recibe un t\u00edtulo-valor de contenido crediticio debe esforzarse por hacerlo efectivo a su vencimiento y si no es pagado, tiene que escoger\u00a0 \u2013dentro de los plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u2013\u00a0 entre ejercitar \u00e9sta o devolver el instrumento para hacer efectivas las acciones que nacen de la obligaci\u00f3n pre-existente o fundamental. Pudi\u00e9ndose, en vez de la devoluci\u00f3n, prestar cauci\u00f3n suficiente que garantice al deudor los perjuicios que se le deriven del hecho de conservar el acreedor o un tercero el t\u00edtulo exigible y no pagado (arts. 643 y 882). La caducidad o la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo extinguen no s\u00f3lo las acciones cambiarias sino tambi\u00e9n las derivadas de la obligaci\u00f3n pre-existente\u201d (P\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. Los T\u00edtulos-Valores en el Nuevo C\u00f3digo de Comercio, C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, reimpresi\u00f3n de las revistas 3 y 4, Bogot\u00e1, 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se pierda de vista, entonces, que \u201csi la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad-quem, luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnaci\u00f3n\u201d (G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213), desde luego que, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201cno es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretaci\u00f3n de la prueba, sino la franca desconexi\u00f3n con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio se\u00f1alado\u201d (sentencia 115 de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Por tanto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HOTEL CAMINO REAL S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Combate la sentencia de quebrantar, indirectamente, el art\u00edculo 2327 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia del error de hecho cometido por el tribunal al apreciar la contrademanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez transcribe las s\u00faplicas consignadas en dicha pieza del proceso, al igual que las motivaciones sentadas en el fallo a su alrededor, el casacionista asevera que cuando se refiri\u00f3 a la tercera de las citadas peticiones el sentenciador cay\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al ponderar el se\u00f1alado libelo, en tanto advirti\u00f3 que el soporte en el que se edific\u00f3 aquella rogativa fue alrededor de \u201clas reglas de la accesi\u00f3n\u201d, aserto que no emerge del aludido escrito, pues en \u00e9ste lo que se plantea es que la reconviniente, como titular que es de la mitad del lote No. 2, levant\u00f3 mejoras que aumentaron su precio y que tiene derecho a que el otro comunero le pague el 50% del valor de las que realiz\u00f3 luego del d\u00eda 24 de julio de 1998, cual lo pidi\u00f3 en la tercera; as\u00ed se desprende de los hechos 9\u00ba, 11 y 12 de la citada reconvenci\u00f3n, seg\u00fan la transcripci\u00f3n que de ellos hace, de donde el tribunal err\u00f3 al sostener que el referido tercer pedimento se mont\u00f3 sobre el supuesto f\u00e1ctico de la accesi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si la menci\u00f3n que del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil se hizo en los fundamentos de derecho no representa variaci\u00f3n al soporte de hecho aducido por la reconviniente; como consecuencia el ad-quem dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 2327 ib\u00eddem, y no decidi\u00f3 en forma favorable la pretensi\u00f3n tercera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Le atribuye entonces el censor al juez de segundo grado error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, al creer \u00e9ste\u00a0 \u2013dice aqu\u00e9l\u2013\u00a0 que la causa de la s\u00faplica tercera all\u00ed contenida radic\u00f3 en el supuesto f\u00e1ctico de la accesi\u00f3n, siendo que lo expresado en ese acto es que Hotel Camino Real S. A., como propietario de la mitad del lote No. 2, sent\u00f3 mejoras que aumentaron su precio y que por ende tiene derecho a que la Compa\u00f1\u00eda de Construcciones San Ferm\u00edn del Vicacha Limitada, la otra comunera, quien al efecto tuvo \u201cpleno conocimiento\u201d, le pague el 50% del valor de las que levant\u00f3 despu\u00e9s del d\u00eda 24 de julio de 1998; y rese\u00f1a que con tal yerro el ad-quem infringi\u00f3 el art\u00edculo 2327 del C\u00f3digo de Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Si la \u00faltimamente referida es la norma de derecho sustancial aducida como quebrantada y si la causa planteada en la contrademanda alrededor de la pretensi\u00f3n tercera, a la que se circunscribe esta censura, es la que en \u00e9sta identifica el acusador, ocurre as\u00ed que la cr\u00edtica adolece de severo defecto t\u00e9cnico, habida cuenta que en ese preciso orden de ideas la identificada disposici\u00f3n legal no es a la luz de la cual el juez de segundo grado deb\u00eda decidir el litigio en lo tocante con la individualizada s\u00faplica\u00a0 \u2013de llegarse a aceptar que la causa que adopt\u00f3 para resolverla no haya sido la planteada\u2013,\u00a0 teniendo de presente la naturaleza del fundamento f\u00e1ctico en el que ella se hizo consistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Evidentemente, conforme al numeral tercero del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener, con estrictez, \u201cla formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d; adem\u00e1s, de llegarse a invocar alg\u00fan cargo con apoyo en la causal primera, en \u00e9l tendr\u00e1 que se\u00f1alarse \u201clas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n ha de verse, entonces, que le incumbe al censor que funda en la causal primera de casaci\u00f3n su disconformidad con la sentencia se\u00f1alar en la demanda los textos legales que considere infringidos, exigencia que se amolda a las prescripciones del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, seg\u00fan el cual, cuando se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial es suficiente se\u00f1alar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Sala queda circunscrita a cotejar el precepto jur\u00eddico con el fallo a fin de determinar si \u00e9ste transgredi\u00f3 la voluntad abstracta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que por arribar la sentencia a la Corte precedida de la presunci\u00f3n de acierto, en procura destruir ese sello le incumb\u00eda al opugnador, como primera medida, atacar la argumentaci\u00f3n respectiva, y luego, si lo hace por la causal primera, invocar como quebrantada precisamente el precepto sustantivo en que el fallo se apoy\u00f3 o debi\u00f3 fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda \u201clas normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado art\u00edculo 51, seg\u00fan el cual ser\u00e1 \u00b4suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u2026haya sido violada\u00b4, de donde se infiere que sobre el impugnador contin\u00faa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de car\u00e1cter sustancial en que el fallo est\u00e9 o deba estar apoyado\u201d (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En este asunto, como el propio impugnador lo admite en forma abierta, al punto que en ello se apoya para pretender demostrar la equivocaci\u00f3n del tribunal, a folios 1 a 37 del cuaderno 4 obra la contrademanda que Hotel Camino Real S. A. present\u00f3 frente a la Compa\u00f1\u00eda de Construcciones San Ferm\u00edn del Vicacha Limitada. En la pretensi\u00f3n tercera que incorpora fue pedido lo siguiente: \u201cQue se condene a la demandada en reconvenci\u00f3n\u2026al pago del 50% del valor de las construcciones efectuadas sobre el lote Nos.2, a partir del d\u00eda 24 de julio de 1998, seg\u00fan tasaci\u00f3n por peritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa pieza procesal, despu\u00e9s de individualizar por sus linderos los predios que en este proceso se han identificado como lote No. 1 y lote No. 2, de aludir al precio por el cual ellos fueron enajenados por la contrademandada, a la forma usada para cubrir el valor del respectivo contrato y a las comunicaciones que los negociantes se cruzaron alrededor de las acreencias rec\u00edprocas que entre ellos exist\u00edan, en los hechos noveno, once y doce, respectivamente, se expres\u00f3 que \u201cel d\u00eda 24 de julio de 1998 los representantes legales de la sociedad que apodero y de COMPA\u00d1\u00cdA DE CONSTRUCCIONES SAN FERM\u00cdN DEL VICACHA LTDA celebraron un acuerdo transaccional con efectos de cosa juzgada mediante el cual dieron por extinguidas las obligaciones adquiridas en desarrollo de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa de inmuebles y, as\u00ed mismo, se declararon rec\u00edprocamente a paz y salvo por la ejecuci\u00f3n de obras en el \u00e1rea de la piscina, construidas hasta ese d\u00eda\u201d;\u00a0 que \u201cposteriormente la sociedad que apodero ha continuado ejecutando diversas obras en el inmueble identificado como Lote No.2, de propiedad com\u00fan con la demandada en reconvenci\u00f3n, con pleno conocimiento de la sociedad COMPA\u00d1\u00cdA DE CONSTRUCCIONES SAN FERM\u00cdN DEL VICACHA LTDA.\u201d; y que \u201cla sociedad COMPA\u00d1\u00cdA DE CONSTRUCCIONES SAN FERM\u00cdN DEL VICACHA LTDA adeuda a la sociedad HOTEL CAMINO REAL S. A. el cincuenta por ciento (50%) del valor de las construcciones efectuadas en el lote Nos.2, con posterioridad al d\u00eda 24 de julio de 1998\u201d (se ha subrayado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es palmario as\u00ed, cual lo afirma la cr\u00edtica, que tal pedimento ostenta como causa, seg\u00fan los puntuales t\u00e9rminos del hecho once, la circunstancia de que despu\u00e9s del d\u00eda 24 de julio de 1998 la compa\u00f1\u00eda constructora, con conocimiento de la opositora en reconvenci\u00f3n, levant\u00f3 algunas obras dentro del inmueble identificado como el lote No. 2, de propiedad com\u00fan; expresado con otras palabras, acorde con ese supuesto f\u00e1ctico lo pretendido por la contrademandante es que la reconvenida pague las mejoras que ella puso con la aquiescencia de \u00e9sta, en la misma proporci\u00f3n de los derechos de dominio de los que es titular en el bien sobre la que recayeron, pues nada diferente emerge del hecho de que en tal escrito se aduzca que Hotel Camino Real S. A. all\u00ed ejecut\u00f3 obras con el pleno conocimiento de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, si esa era la causa petendi en la que se fund\u00f3 el rese\u00f1ado petitum, si el recurrente cuestiona al tribunal porque crey\u00f3 que el soporte de la tercera petici\u00f3n eran las reglas de la accesi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, y si adem\u00e1s es aquel fundamento f\u00e1ctico el que \u00e9l adopta en la censura para endilgarle al ad-quem la comisi\u00f3n de dislates de facto en la apreciaci\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n, ninguna duda cabe acerca de que, al ser las cosas de esa modo, las normas de derecho sustantivo con soporte en las cuales deb\u00eda decidirse lo concerniente a la comentada solicitud eran, con precisi\u00f3n, las de los contratos, puesto que al aducirse, como aspecto cardinal, que la obra se levant\u00f3 \u201ccon pleno conocimiento\u201d de la comunera, impl\u00edcitamente se expresa que ella las consinti\u00f3, que manifest\u00f3 su voluntad al respecto, as\u00ed haya sido de manera t\u00e1cita, y sabido es, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1502 ib\u00eddem, que \u201cpara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario\u2026 que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio\u201d; bajo este entendido, que es el propuesto por el recurrente, si el juzgador pudo haber violado un precepto sustantivo al resolver de aquella forma el litigio acerca de la petici\u00f3n tercera, por falta de aplicaci\u00f3n, tuvo que ser referente a los de los contratos, de donde bajo tal compresi\u00f3n una acusaci\u00f3n por la senda extraordinaria, fundada en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, necesariamente tendr\u00eda que aducir como infringida alguna de tales, que, acorde con la doctrina de la Sala sobre el particular, constituyese base esencial del fallo, en armon\u00eda, desde luego, con las directrices que en punto de la congruencia traza el art\u00edculo 305 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior es as\u00ed, con mucha mayor raz\u00f3n si se advierte, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que en materia de mejoras la respectiva reclamaci\u00f3n judicial ha de consultar siempre la causa de donde emana, de suerte que si fueron construidas, por ejemplo, con apoyo en un acuerdo de voluntades, ser\u00e1n el acto bilateral y los pertinentes preceptos legales los que deban invocarse como fuente de la correlativa obligaci\u00f3n, lo cual significa que cuando han sido levantadas como ejecuci\u00f3n de una determinada estipulaci\u00f3n negocial, ha de d\u00e1rsele eco a las disposiciones derivadas de la autonom\u00eda privada, de donde ser\u00e1 con soporte en el reconocimiento que el legislador le ofrece a ellas que han de ser desatadas las cuestiones convergentes alrededor de los derechos demandados por el mejorante; esto indica, al mismo tiempo, que en esos casos s\u00f3lo en las hip\u00f3tesis absolutamente indispensables podr\u00e1 acudirse a las normas positivas, por cuanto en lo dem\u00e1s la definici\u00f3n habr\u00e1 de\u00a0 darse mediante la aplicaci\u00f3n de las reglas de la correspondiente convenci\u00f3n. Al respecto la Sala ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existe \u201c\u2026un contrato de por medio, ser\u00e1n las reglas de ese acuerdo de voluntades las que gobiernen el reconocimiento de las mejoras, sin que sea posible dar cabida a otras instituciones con teleolog\u00edas extra\u00f1as al \u00e1mbito negocial. Justamente, Luis Claro Solar1 \u00a0<\/p>\n<p>asienta en torno al punto que \u2018ordinariamente el que edifica en terreno ajeno lo hace como poseedor; pero podr\u00eda ser un mero tenedor, un arrendatario por ejemplo. El contrato que haya mediado entre el mero tenedor y el propietario determinar\u00e1 sus respectivos derechos en materia de prestaciones. Cuando obra en virtud de un v\u00ednculo jur\u00eddico, de una obligaci\u00f3n emanada de un contrato o un cuasi contrato, una agencia oficiosa, por ejemplo, todas las dificultades deben ser resueltas seg\u00fan la naturaleza particular de la obligaci\u00f3n existente entre las partes y la equidad no podr\u00eda ser invocada para modificarlas\u2019. \u2026 (resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>. En el derecho patrio la obra del profesor, Arturo Valencia Zea se\u00f1ala que \u2018lo frecuente es que cuando el due\u00f1o permite edificar o sembrar en terrenos o fincas de su propiedad, media un contrato al respecto; ser\u00e1n las cl\u00e1usulas de ese contrato las que decidir\u00e1n la suerte de la sementera o construcci\u00f3n y, en general, de las relaciones entre el propietario de la finca y el que hace la obra\u20194\u201d (sentencia 080 de 4 de agosto de 2008, exp.#2000-00710-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo objeto de estudio, cual qued\u00f3 referido, no se se\u00f1al\u00f3 como infringida ninguna de tales normas de derecho sustancial, pues s\u00f3lo se adujo el art\u00edculo 2327, integrante del T\u00edtulo XXXIII, Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil, que el legislador dedica al estudio \u201cDe los cuasicontratos\u201d. En esto radica, entonces, el defecto t\u00e9cnico del cargo, donde el censor le endilga al tribunal quebrantamiento de dicha disposici\u00f3n, porque no la hizo actuar; mas sucede que conforme al entendimiento que el casacionista pide se le d\u00e9 a la reconvenci\u00f3n acerca de la causa de la tercera petici\u00f3n, como qued\u00f3 explicado, ella no era, en puridad, el soporte legal con base en el cual el juez de segundo grado habr\u00eda tenido que juzgar el mentado pedimento, conocida la naturaleza de la causa petendi al efecto esgrimida por la contrademandante, seg\u00fan esta misma lo pregona.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que por llegar la sentencia respectiva a la Corte precedida de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le incumb\u00eda al opugnador, al ventilar la acusaci\u00f3n por la causal primera, invocar como quebrantado el precepto en que el fallo, conocida la esencia de los hechos sustentantes de la petici\u00f3n de pago de mejoras, debi\u00f3 fundarse; ello puesto que es requisito ineludible del casacionista indicar en la demanda las normas de derecho sustancial que estime violadas, sobre \u00e9l recae la tarea de enunciar siquiera una de ese car\u00e1cter en la que la decisi\u00f3n deb\u00eda estar apoyada, lo que ac\u00e1 no hizo, de conformidad con lo que se ha dejado expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta direcci\u00f3n ha dicho la Corporaci\u00f3n, y ahora se reitera, que \u201csi el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de se\u00f1alar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que s\u00ed son pertinentes al caso\u201d (G. J., t. CCXXVIII, pag.490), y tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cel entendimiento de esa disposici\u00f3n [se refiere al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991] impone observar que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar \u00edntimamente ligada con el aspecto jur\u00eddico sobre el que versa la pretensi\u00f3n ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposici\u00f3n, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisi\u00f3n, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa l\u00f3gica elemental le bastar\u00e1 por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensi\u00f3n o la oposici\u00f3n\u201d(sentencia 043 de 9 de septiembre de 1999, exp.#5219). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que sucesos como los descritos en torno a las mejoras cuyo pago ahora solicita la sociedad Hotel Camino Real S. A., concretamente la edificaci\u00f3n ubicada en el segundo piso de la construcci\u00f3n asentada en per\u00edmetros del llamado lote No. 2, distinguida en este proceso como \u201cSal\u00f3n de Eventos Puerta de Oro\u201d, muy lejos est\u00e1n de ser gobernados por el anotado art\u00edculo 2327, cuesto que \u00e9ste, por un lado, al tratar un tema atinente a los cuasicontratos, definido como el hecho voluntario, l\u00edcito, de una persona, que la obliga respecto de otra persona, o que puede obligar a \u00e9sta, sin que haya prestado su consentimiento (CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen V de las Obligaciones, Editorial Jur\u00eddica de Chile, Santiago, 1979, p\u00e1g. 589), no refiere un supuesto de hecho como el tra\u00eddo a manera de causa petendi, donde se alude es a un acto realizado por el reclamante con el consentimiento de la contrademandada; y, por el otro, al prescribir que \u201ccada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota\u201d, no hace referencia a las mejoras que cada uno de ellos, motu proprio, se le antoje levantar, con independencia a\u00fan de la clase y de la naturaleza de ellas y de la atinente al bien en el que se ponen, sino a aquellas que para la pervivencia, el mantenimiento y la estabilidad de la misma comunidad resulten absolutamente indispensables, que sean del todo necesarias, de tal modo que si no se realizan la cosa o el derecho en el que ella se estructura puede perderse o descomponerse en perjuicio de los copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, como lo ense\u00f1a la doctrina al describir el alcance del precepto normativo objeto de an\u00e1lisis, \u201csi cada comunero representa cierto derecho en una cosa com\u00fan, y \u00e9sta requiere reparaciones para poderse conservar, como si&#8230;un edificio\u2026amenaza ruina, debe contribuir con la parte de los gastos respectivos, proporcional a su derecho\u201d (V\u00c9LEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, tomo octavo, Imprenta del Departamento, Medell\u00edn, 1910, pag. 391); expresado con otras palabras, \u201clas obras y reparaciones de la comunidad\u201d, a las que \u201ccada comunero debe contribuir\u2026proporcionalmente a su cuota\u201d, de que trata la se\u00f1alada disposici\u00f3n legal, cuyo equivalente en el C\u00f3digo Civil Chileno es el art\u00edculo 2309, son \u201clas expensas\u2026necesarias para la conservaci\u00f3n de la cosa com\u00fan\u201d (ALESSANDRI RODR\u00cdGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Los Bienes y los Derechos Reales, Tomo I., Imprenta Universal, Santiago, 1987, pag. 236); es justamente por ese car\u00e1cter indispensable requerido en la norma que \u201csi un comunero hace las reparaciones, tiene acci\u00f3n contra los dem\u00e1s por la parte de cada uno en la proporci\u00f3n indicada\u201d, al extremo de que \u201csi no las hace\u201d \u00e9l \u201cpuede demandarlos\u2026para que contribuyan a ellas\u201d (V\u00c9LEZ, Fernando. Ob. Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa cardinal precisi\u00f3n lleva a sostener que ninguno de los copropietarios est\u00e1 habilitado, per se, para levantar en la cosa com\u00fan mejoras de una naturaleza diferente de aquellas a las que apunta la norma en cuesti\u00f3n; por eso mismo, si alguno de ellos pretende asentar en el terreno com\u00fan obras o reparaciones que no correspondan a la esencia contemplada en la memorada disposici\u00f3n legal, en tal eventualidad menester ser\u00e1 que previamente obtenga el consentimiento de los restantes cond\u00f3minos en orden a que los derechos derivados de ellas puedan quedar a buen resguardo. Es palmario entonces que \u201cninguno de los comuneros podr\u00e1 hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la comunidad, sin el consentimiento de los dem\u00e1s\u201d (VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Tomo II, Derechos Reales, 7\u00aa Edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1983, pag. 215), es decir, que como sin esta aquiescencia no es factible cambiar \u201cel destino de la cosa\u201d, es claro que \u201cninguno de los copropietarios puede\u201d, por ejemplo, \u201cpor s\u00ed solo, convertir un terreno dedicado a la siembra en hornos de ladrillos, transformar una casa-habitaci\u00f3n en almac\u00e9n comercial, etc.\u201d (ALESSANDRI RODR\u00cdGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. ob. cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Por tanto, no prospera el cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la contrademanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Tras citar el texto de las peticiones contenidas en dicha pieza procesal y el aparte de la sentencia en la que el tribunal se refiri\u00f3 a ella, dice el acusador que \u00e9ste no hizo ninguna referencia a las dos primeras s\u00faplicas de tal escrito; y como confirm\u00f3 la sentencia apelada, que hab\u00eda negado las solicitudes de la reconvenci\u00f3n, esta confirmaci\u00f3n se dio \u201cpor las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d, mas no por otras distintas, aqu\u00e9l no examin\u00f3 los pedimentos primero y segundo ni los fundamentos f\u00e1cticos en que ellos se apoyaron, pues s\u00f3lo se ocup\u00f3 de la tercera y de los hechos en los que se soportaron; en vista de que fue confirmada \u201cpor las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d, al fallo ahora censurado no se le puede dar un alcance m\u00e1s amplio que el fijado por el superior, porque, de lo contrario, habr\u00eda que entender que lo que \u00e9l call\u00f3 el mismo quiso que lo dijera el juez, cuando su \u00fanico prop\u00f3sito en realidad fue limitar los alcances de la providencia apelada a aquellas precisas \u201crazones &#8230; se\u00f1aladas\u201d por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al estar integrada la sentencia por sus partes motiva y dispositiva, y siendo que aqu\u00e9lla es la que fija el \u00e1mbito y la precisa comprensi\u00f3n de \u00e9sta, no se puede sostener que sea pertinente dar por entendido que lo resuelto en el de primera instancia sobre las pretensiones primera y segunda de la reconvenci\u00f3n est\u00e9 en pie y que ese pronunciamiento lo prohij\u00f3 t\u00e1citamente el superior, porque ser\u00eda hacerle decir lo que el fallo no dice; al dejar de manifestarse acerca de las particularizadas peticiones y sin efecto cualquier referencia que alrededor de las mismas hubiese hecho el a quo, el juez de segundo grado desatendi\u00f3 el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuya inobservancia se edifica la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide entonces que la Corte case de manera parcial la sentencia, para que, al emitir la sustitutiva, revoque en la parte correspondiente la de primera instancia y acceda a los indicados pedimentos primero y segundo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Como se sabe, la resoluci\u00f3n del asunto litigioso puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, contenido en la demanda, su contestaci\u00f3n, las excepciones y en los dem\u00e1s actos contemplados por la ley, origina el concepto de la congruencia, que le fija al juez los linderos de su decisi\u00f3n, determinados por el entorno resultante de la actividad de las partes contendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este principio es desarrollado, en sus aspectos formal y sustancial, por los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con base en los cuales la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9ste \u201c\u2018no puede, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervenci\u00f3n para desatar el litigio, dejar sin decisi\u00f3n materias de las que fueron sometidas a su composici\u00f3n. Por ello, de manera terminante ordena el art\u00edculo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deber\u00e1 ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resoluci\u00f3n judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos l\u00edmites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisi\u00f3n\u2019\u201d (G. J., t. CCXXXVII, pag.813). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal segunda de las previstas en el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, encaminado al establecimiento de un vicio de disonancia, la Sala ha dicho que, en orden a establecer si ella tuvo suceso o no, su b\u00fasqueda ha de comenzar por un cotejo entre los hechos, las pretensiones reclamadas y las excepciones propuestas o que aqu\u00e9l ha debido reconocer de oficio de aparecer probadas, con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, pues a partir de lo que emerja de contrastar tales factores podr\u00e1 determinarse si el fallo desbord\u00f3 por exceso o por defecto los l\u00edmites trazados por los enunciados actos procesales; involucra entonces este motivo un vicio de construcci\u00f3n formal o de actividad in procedendo. Por tanto, la desarmon\u00eda en cuesti\u00f3n puede tener ocurrencia cuando el juez en\u00a0 el fallo decide m\u00e1s de lo pedido\u00a0 \u2013ultra petita\u2013,\u00a0 resuelve asuntos no sometidos al litigio\u00a0 \u2013extra petita\u2013,\u00a0 omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o respecto de las excepciones propuestas por el demandado\u00a0 \u2013m\u00ednima petita\u2013\u00a0 o que debi\u00f3 reconocer de modo oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Dentro del contexto que se trae, la Sala de igual modo ha puesto de presente c\u00f3mo para que el cargo en el que se aduzca la inconsonancia por omisi\u00f3n tenga m\u00e9rito, las respectivas\u00a0 \u201cdisconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisi\u00f3n, as\u00ed fuere impl\u00edcita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda\u201d (sentencia 031 de 1\u00b0 de marzo de 2001, exp.#6106). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, en la identificada pieza del proceso, la contrademandante elev\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n estas s\u00faplicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se declare que la condici\u00f3n resolutoria derivada de la forma de pago del precio del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica No.8567 del 20 de septiembre de 1988 otorgada en la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1, se encuentra extinguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que en consecuencia, se ordene a la Oficina d Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, anotar a los folios Nos.040-201002 y 040-201003, la extinci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que se condene a la demandada en reconvenci\u00f3n COMPA\u00d1\u00cdA DE CONSTRUCCIONES SAN FERM\u00cdN DEL VICACHA LTDA. al pago del 50% del valor de las construcciones efectuadas sobre el lote Nos.2, a partir del d\u00eda 24 de julio de 1998, seg\u00fan tasaci\u00f3n realizada por peritos\u201d (fl.7, cd. reconvenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo diamantino de tales pedimentos, el ad-quem no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento, ni impl\u00edcito y mucho menos expreso, alrededor de esas dos primeras solicitudes, por cuanto lo que asegur\u00f3, despu\u00e9s de que le atribuy\u00f3 a la reconviniente haber alegado en su apelaci\u00f3n que \u201cla tercera de las pretensiones de la contrademanda resultaba procedente\u201d al hallarse \u201cprobada la realizaci\u00f3n de las obras y el valor de las mismas y la copropiedad sobre el lote n\u00famero 2\u201d, fue que en dicha rogativa \u201cse solicita condenar a la COMPA\u00d1\u00cdA DE CONSTRUCCIONES SAN FERM\u00cdN DEL VICACHA LTDA, al pago del 50% del valor de las construcciones efectuadas sobre el lote No. 2, a partir del 24 de julio de 1998, con fundamento en lo reglado en los art\u00edculos 739 y 2327 del C.C.\u201d; y con esa base, no sin antes transcribir tales disposiciones, enseguida afirm\u00f3 que aqu\u00ed \u201cno se da el supuesto normativo consagrado en el primer precepto citado, puesto que se encuentra acreditada la copropiedad existente entre la Compa\u00f1\u00eda de Construcciones San Ferm\u00edn del Vicacha Ltda, Fideicomiso Hotel Camino Real y Fiduciaria Ganadera S. A., FIDUGAN S. A., respecto del lote No.2, ubicado en la carrera 51 B No. 79-274 conforme a la Escritura P\u00fablica No. 8567 de 20 de septiembre de 1988 (anotaci\u00f3n No.1 folios de matr\u00edcula No. 040-201003), y en esa condici\u00f3n de copropietarios la cuesti\u00f3n litigiosa no puede dirimirse por las reglas de la accesi\u00f3n soporte sobre el cual se edific\u00f3 la pretensi\u00f3n tercera de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, tras lo cual enfatiz\u00f3 que \u201clo expuesto lleva a confirmar la sentencia apelada por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se constata de la precedente transcripci\u00f3n que el juzgador no examin\u00f3 las peticiones primera y segunda, y tampoco, desde luego, el soporte factual en el que la promotora de ese libelo las fund\u00f3, pues, seg\u00fan viene de verse, en el punto apenas refiri\u00f3 el que crey\u00f3 era el de la tercera. Como se observa, en efecto, absolutamente nada expres\u00f3 ni dio a comprender en cuanto hace a aquellas demandas, con el agravante de que, cual lo recalca la censura, la confirmaci\u00f3n que all\u00ed se hizo de la decisi\u00f3n de primera instancia, al decir del propio texto de la providencia objeto del recurso extraordinario que se desata, fue \u201cpor las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d, mas no por ninguna diferente; justamente por tan espec\u00edfica determinaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con el petitum de la reconvenci\u00f3n, a la sentencia ahora acusada no se le puede conceder un alcance diverso del que el tribunal de aquel modo le concibi\u00f3, como entender, verbi gratia, que de modo t\u00e1cito hubiese querido hacer suyas las expresiones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas que en el punto hubiese sentado el a-quo en su fallo, ya que tal entendimiento ni por semeja es posible darle a esa decisi\u00f3n, toda vez que el mismo circunscribi\u00f3 sus verdaderos alcances cuando confirm\u00f3 la de \u00e9ste \u201cpor las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde un \u00e1ngulo diverso, es claro que la forma mediante la cual la contrademandante acumul\u00f3 sus peticiones, imposibilita sostener que de la manera como decidi\u00f3 acerca de la tercera el juzgador al mismo tiempo estuviera produciendo una resoluci\u00f3n cuyos efectos abrazasen a la primera; tal hubiese acontecido si se tratase, entre la una y la otra, de una acumulaci\u00f3n sucesiva\u00a0 \u2013sistema en el que se propone una pretensi\u00f3n bajo la condici\u00f3n de que antes sea acogida otra de la cual aqu\u00e9lla tomar\u00e1 vida (MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, novena edici\u00f3n, Editorial A B C, Bogot\u00e1, 1985, pag. 372)\u2013,\u00a0 pero como lo que all\u00ed en puridad existe, vista la naturaleza jur\u00eddica de cada una de ellas, es una acumulaci\u00f3n simple o concurrente, cual lo autoriza el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u2013en la que pueden y deber ser resueltas con absoluta independencia, pues en tal caso los pedimentos, aparte de que no son contrarios ni incompatibles entre s\u00ed, carecen de relaci\u00f3n de conexidad o gradaci\u00f3n, y, contrariamente, muestran autonom\u00eda (sentencias 356 de 16 de diciembre de 2005, exp.#0368-01 y 25 de agosto de 2009, exp.# 2005-00083-01)\u2013,\u00a0 la \u00faltima de las aludidas deb\u00eda tener una resoluci\u00f3n propia, basada, por supuesto, en su alcance, en su causa petendi, en las defensas contra ella propuestas por la contrademandada y en las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y auncuando en la parte resolutiva el sentenciador asegur\u00f3 \u201cconfirmar la sentencia del 29 de enero de 2007 dictada en este asunto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d, no por esto puede decirse que lo decidido en el fallo de primera instancia alrededor de las individualizadas solicitudes en todo caso haya quedado en pie, pues no ha de pasarse por alto que como la sentencia es un todo, dentro de su estructura interna es la parte motiva donde se encuentra fijado, explicado y justificado el verdadero alcance de la decisoria, siendo, en fin, la que le da vida a \u00e9sta; y ya se vio que en las consideraciones del fallo en estudio el tribunal ninguna reflexi\u00f3n sent\u00f3 relativa a la primera de las peticiones de la contrademanda, y mucho menos en cuanto concierne a la segunda de las mismas. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla sentencia conforma una unidad de motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad\u201d, raz\u00f3n por la cual ha de \u201centenderse como un todo, as\u00ed lo que obligue sea la parte resolutiva\u201d (sentencia 089 de 18 de marzo de 1988, no publicada a\u00fan oficialmente); \u201cen suma, habida consideraci\u00f3n que \u2018la decisi\u00f3n y los motivos\u2019 constituyen \u2018una sola estructura, ya que \u00e9stos no pueden faltar en la sentencia, por imperativo mandato constitucional y legal, es bastante obvio que la inmutabilidad de la sentencia puede comprender no s\u00f3lo la resoluci\u00f3n del fondo, sino tambi\u00e9n los motivos o fundamentos de ella\u2019 (G. J., t. CC, pag.226)\u201d (sentencia 362 de 19 de diciembre de 2005, exp.#1749). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no ser\u00eda acertado predicar que el ad-quem emiti\u00f3 su juicio s\u00f3lo respecto de la tercera porque la reconviniente hubiese limitado a ese \u00e1mbito el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso, por cuanto es palmario, con arreglo a los respectivos alegatos de segunda instancia, esa impugnaci\u00f3n ordinaria ella no la redujo a tal campo sino que la ampli\u00f3 a lo que constitu\u00eda materia de ese espec\u00edfico objeto, como as\u00ed puede verse en los pertinentes escritos (fls. 18-25, cd, tribunal), donde hizo \u00e9nfasis en que se propon\u00eda se\u00f1alar las razones por las cuales todas las s\u00faplicas de la reconvenci\u00f3n resultaban procedentes, haci\u00e9ndole ver al juez de segundo grado la equivocaci\u00f3n en la que hab\u00eda incurrido el a-quo al no reparar que \u00e9stas \u201cas\u00ed formuladas integran dos grupos independientes, lo cual se aprecia con toda claridad al considerar los hechos en que se apoya cada conjunto y sus fundamentos de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En este orden de ideas, es manifiesto que al sustraerse de emitir pronunciamiento en lo tocante con las s\u00faplicas primera y segunda, el juez de segundo grado desatendi\u00f3 el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando lugar as\u00ed a la configuraci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n, desde luego que en este espec\u00edfico aspecto no se cuid\u00f3 de guardar la debida correspondencia entre lo que resolvi\u00f3 y lo pedido en la demanda de mutua petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Se casar\u00e1, entonces, la sentencia objeto de la censura, pero s\u00f3lo de modo parcial, es decir, apenas en cuanto tiene que ver con las s\u00faplicas primera y segunda de la contrademanda, pues se mantiene inc\u00f3lume en lo que respecta a la resoluci\u00f3n dispuesta por el tribunal frente las peticiones de la demanda inicial y a la tercera de la reconvenci\u00f3n, porque, como qued\u00f3 expuesto, no salieron airosas las acusaciones propuestas de cara a dichas definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. En consecuencia, el cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Al despachar el cargo que la demandante present\u00f3 contra la sentencia del tribunal se hizo hincapi\u00e9 acerca de c\u00f3mo \u00e9ste concluy\u00f3, fundado en las pruebas de las que se vali\u00f3, que la parte demandada otorg\u00f3 a favor de la actora y le entreg\u00f3 a ella un pagar\u00e9 por $13\u2019462.553 cubriendo el precio de los bienes involucrados en la escritura 8567, que este documento, seg\u00fan el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, val\u00eda \u201ccomo pago\u201d por cuanto la condici\u00f3n resolutoria prevista en tal disposici\u00f3n no operaba ya que la compa\u00f1\u00eda constructora no prob\u00f3 que el t\u00edtulo \u201chubiese sido rechazado o no\u2026 descargado\u201d, de donde la misma tampoco pod\u00eda \u201chacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originaria\u201d, con mayor raz\u00f3n siendo que no devolvi\u00f3 el instrumento ni dio cauci\u00f3n, a satisfacci\u00f3n del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que le causara por la no devoluci\u00f3n del cartular , o por lo menos qued\u00f3 sin evidenciar; en fin, \u201cque como ac\u00e1 no se demostr\u00f3\u201d que el documento no fue descargado, mucho menos \u201cpod\u00eda reactivarse la obligaci\u00f3n que dio base a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo valor\u201d, y si la actora lo dej\u00f3 prescribir, \u201cla obligaci\u00f3n originaria o fundamental tambi\u00e9n se extingui\u00f3\u201d, sin que pudiese \u201cproceder contra el deudor con fundamento en el negocio causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese modo el ad-quem dio por sentado que a trav\u00e9s de la aludida entrega, de la falta de prueba relativa a que el t\u00edtulo crediticio fue rechazado o no descargado y de su devoluci\u00f3n al otorgante, y del hecho de que el presunto acreedor no prest\u00f3 la susodicha garant\u00eda, se cancel\u00f3 el precio de la venta en cuesti\u00f3n, al no operar, por las razones expuestas, la condici\u00f3n resolutoria contemplada en el citado precepto. Tal planteamiento de aqu\u00e9l y las decisiones que con esa base adopt\u00f3 siguen firmes, vigentes e intangibles ante la improsperidad del recurso extraordinario que de cara a tales fundamentos interpuso la promotora de este pleito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas de este modo las cosas, se acceder\u00e1 a esa s\u00faplica, as\u00ed como a la segunda de ellas, donde se demanda la orden dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de que inscriba dicha extinci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria que corresponden a los predios en cuesti\u00f3n, no sin antes resaltar que en vista de la comentada presunci\u00f3n de acierto, improcedente deviene exponer en esta ocasi\u00f3n reflexi\u00f3n alguna acerca de lo alegado por la actora en su recurso de apelaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La excepci\u00f3n que la contrademandada denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d se desestimar\u00e1, no s\u00f3lo debido a que se fundamenta en una transacci\u00f3n que, como se ha visto, en \u00faltimas no constituy\u00f3 el soporte de las atribuciones que en esta sentencia y en la del tribunal se le hacen, sino porque su alegaci\u00f3n acerca de la mejoras de que trata la pretensi\u00f3n tercera, ante la desestimaci\u00f3n de \u00e9sta, cae en el vac\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En orden a resolver lo planteado y pedido por FIDUGAN en el escrito obrante a folio 81 del cuaderno del tribunal, pasa a expresar la Corte lo que a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la escritura 5289 de 18 de septiembre de 1987 Hotel Camino Real S. A. y Fiduciaria Ganadera S. A.\u00a0 \u201cFIDUGAN\u201d celebraron el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria dentro del cual convinieron, seg\u00fan los t\u00e9rminos de sus cl\u00e1usulas\u00a0 primera, segunda, tercera y d\u00e9cima tercera, que aqu\u00e9lla era la fideicomitente y a la vez beneficiaria, en tanto que \u00e9sta era la fiduciaria; que el objeto de dicho pacto consist\u00eda en \u201cterminar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, puesta en funcionamiento y efectuar la enajenaci\u00f3n de las unidades de propiedad horizontal necesarias para la terminaci\u00f3n del Hotel Camino Real, cuyo inmueble e instalaciones se transfieren a la Fiduciaria mediante el presente contrato\u201d; que las propiedades transferidas a \u00e9sta era la construcci\u00f3n de 25 pisos en donde habr\u00eda de funcionar el Hotel Camino Real, lo mismo que el lote de terreno en el que tal edificaci\u00f3n se levantar\u00eda; que esos bienes constitu\u00edan un patrimonio aut\u00f3nomo afecto a tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en desarrollo del objeto de esa fiducia, FIDUGAN, al actuar como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo all\u00ed constituido, y la Compa\u00f1\u00eda de Construcciones San Ferm\u00edn del Vicacha Limitada, a trav\u00e9s del acto escriturario 8657 de 20 de septiembre de 1988, celebraron el contrato de compraventa por el cual \u00e9sta enajen\u00f3 a favor de aqu\u00e9l la propiedad sobre el llamado lote No.1 y el 50% de id\u00e9ntica prerrogativa respecto del lote No.2, donde adem\u00e1s la demandante se reserv\u00f3 el dominio alrededor de la parte restante de este segundo bien. Dicho negocio jur\u00eddico fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, realiz\u00e1ndose as\u00ed la tradici\u00f3n a favor FIDUGAN S. A. &#8211; \u201cFideicomiso Hotel Camino Real\u201d de la parte vendida del predio \u00faltimamente referido, respecto del que la vendedora continu\u00f3 como titular de la proporci\u00f3n restante del mismo, seg\u00fan as\u00ed se constata del respectivo certificado de tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, por medio de la escritura 13205 de 29 de diciembre de 1995 FIDUGAN y Hotel Camino Real S. A. dieron por cumplida parcialmente la finalidad del fideicomiso y en su cl\u00e1usula quinta estipularon \u201cque las facultades de la Fiduciaria con respecto al inmueble descrito en la cl\u00e1usula segunda\u201d, o sea el 50% sobre el distinguido como lote No. 2, se reducen \u201ca las propias de un encargo fiduciario de administraci\u00f3n, cuyo t\u00e9rmino no ser\u00e1 superior a un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha\u201d; y conforme al numeral tercero de los art\u00edculos 1240\u00a0 y 1230 del C\u00f3digo de Comercio \u201cson causas de extinci\u00f3n del negocio fiduciario, adem\u00e1s de las establecidas en el C\u00f3digo Civil para el fideicomiso,\u2026la expiraci\u00f3n del plazo o\u2026haber transcurrido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo se\u00f1alado por la ley\u201d, a la vez que \u201cquedan prohibidos\u201d aquellos \u201ccuya duraci\u00f3n sea mayor de veinte a\u00f1os\u201d, y \u201cen caso de que exceda tal t\u00e9rmino, s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lido hasta dicho l\u00edmite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, auncuando las probanzas relacionadas en primer t\u00e9rmino dan a comprender que quien los adquiri\u00f3 de la actora, es decir FIDUGAN S. A. &#8211; \u201cFideicomiso Hotel Camino Real\u201d, es el titular de la mitad de los derechos de propiedad respecto del predio \u00faltimamente referido, lo cierto es que con arreglo a los elementos demostrativos puestos de presente en segundo lugar y al art\u00edculo 1240, numeral tercero, del Estatuto Mercantil, a partir del 18 de septiembre de 2007, cuando por ministerio de la ley se extingui\u00f3 aquel negocio fiduciario por haber transcurrido el plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado por la ley\u00a0 \u2013veinte a\u00f1os seg\u00fan el numeral tercero del art\u00edculo 1230 ib\u00eddem\u2013,\u00a0 puesto que el mismo se ajust\u00f3 mediante la escritura 5289 de 18 de septiembre de 1987, tales derechos pasaron a pertenecer al Hotel Camino Real S. A., como fideicomitente y beneficiaria del fideicomiso, acorde con el susodicho pacto de fiducia mercantil inmobiliaria, apreciaci\u00f3n esta que acompasa con los dictados, no s\u00f3lo del art\u00edculo 1234 de la mentada codificaci\u00f3n, al imponer que sobre el fiduciario recae el particular deber de \u201ctransferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario\u201d (num. 7\u00ba ), sino con el art\u00edculo 1235 ejusdem, en cuanto dispone que el beneficiario tiene derecho de exigirle \u201cal fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones\u201d (num. 1\u00ba ) y \u201cla devoluci\u00f3n de los bienes dados en fideicomiso a quien corresponda\u201d ( 2\u00ba), as\u00ed como con el art\u00edculo 1242, que prev\u00e9 que \u201csalvo estipulaci\u00f3n en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminaci\u00f3n de \u00e9ste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasar\u00e1n nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n precedente compagina, asimismo, con el escrito obrante a folio 81 del cuaderno del tribunal, que la propia compa\u00f1\u00eda fiduciaria present\u00f3 ante \u00e9ste, poco antes de que \u00e9l emitiera el fallo objeto del recurso extraordinario, donde puso de presente la extinci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo a ra\u00edz de haberse cumplido el precitado t\u00e9rmino m\u00e1ximo se\u00f1alado por la ley y solicit\u00f3, ante ello, se autorizara la liquidaci\u00f3n del contrato fiduciario, la restituci\u00f3n de los bienes fideicomitidos a la mencionada sociedad hotelera y que se tuviera a \u00e9sta como sucesora procesal suya, aspecto sobre el cual se dispondr\u00e1 lo pertinente en la parte decisoria de este fallo sustitutivo, con soporte en el ordinal cuarto del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En consecuencia, se revocar\u00e1n los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; se confirmar\u00e1 el numeral segundo de esa parte de la misma, pero s\u00f3lo en cuanto neg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial; se acceder\u00e1 a las s\u00faplicas primera y segunda de la reconvenci\u00f3n; se desestimar\u00e1 la tercera de ellas al igual que la excepci\u00f3n que contra \u00e9stas formul\u00f3 la reconvenida; y se condenar\u00e1 en las costas de las instancias a la Compa\u00f1\u00eda de Construcciones San Ferm\u00edn del Vicacha Limitada a favor de cada una de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. De otro lado, se condenar\u00e1 en las costas del recurso de casaci\u00f3n a la demandante \u00faltimamente nombrada, condenaci\u00f3n que no se impondr\u00e1 a Hotel Camino Real S. A. ante la prosperidad del suyo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de abril de 2008, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero \u00fanicamente en cuanto neg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: DESESTIMAR las excepciones de fondo que contra la demanda de mutua petici\u00f3n formul\u00f3 la demandada en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: DECLARAR extinguida la condici\u00f3n resolutoria derivada de la forma de pago del precio del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 8567 de 20 de septiembre de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto: ORDENAR al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla registrar en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 040-201002 y 040-201003 la declaraci\u00f3n anterior, de tal manera que en ellos se refleje la extinci\u00f3n de dicha condici\u00f3n resolutoria. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto: DENEGAR la tercera pretensi\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo: CONDENAR en las costas de las instancias a la Compa\u00f1\u00eda de Construcciones San Ferm\u00edn del Vicacha Limitada a favor de cada una de las demandadas. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cond\u00e9nase a Construcciones San Ferm\u00edn del Vicacha Limitada al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n presentado por Hotel Camino Real S. A. por haber prosperado su recurso\u00a0 extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo: TENER, con fundamento en el ordinal cuarto del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y acorde con lo solicitado por la Fiduciaria en el escrito obrante a folio 81 del cuaderno del tribunal, como sucesor procesal de los derechos litigiosos de FIDUGAN S. A. &#8211; \u201cFideicomiso Hotel Camino Real\u201d,\u00a0 a la sociedad Hotel Camino Real S. A. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Claro Solar Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jur\u00eddica de Chile, Volumen III, p\u00e1g. 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Alessandri Rodr\u00edguez Arturo, Somarriva U. Daniel, Vodanovic H., Antonio, Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, 6\u00aa Edici\u00f3n, Ed. Jur\u00eddica de Chile, Santiago, 2001, p\u00e1g. 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Diez Picazo, Luis y Gull\u00f3n Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen III, 5\u00aa edici\u00f3n, Madrid, 1988, p\u00e1g.174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo II, 7\u00aa Edici\u00f3n, Ed. Temis, Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1g. 348. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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