{"id":83904,"date":"2024-05-30T20:24:56","date_gmt":"2024-05-30T20:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030221998-01485-01-30-09-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:56","slug":"1100131030221998-01485-01-30-09-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030221998-01485-01-30-09-2010\/","title":{"rendered":"1100131030221998-01485-01 [30-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-022-1998-01485-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, integrada por los se\u00f1ores LILY MARITZA BOH\u00d3RQUEZ DE BELTR\u00c1N, MAR\u00cdA STELLA, CARLOS SA\u00daL, DORA PATRICIA, MYRIAM MARITZA y PILAR DE LOS \u00c1NGELES BELTR\u00c1N URIBE, MIGUEL ANTONIO BARRANCO GARC\u00cdA y la sociedad ALEJANDRA CONSULTORS INC., respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008 por el Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito\u00a0 Judicial\u00a0 de\u00a0 Bucaramanga,\u00a0 Sala Civil \u2013 Familia, actuando en descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que los citados actores promovieron en contra de los se\u00f1ores ELSA JACOBSEN DE CORRIGAN, VALERIE ELIZABETH, FREDERICK PAUL, INGRID ANNE, ANNE MARIE, PAUL THOMAS CORRIGAN JACOBSEN, NORMAN RICHARD ROWLINSON y las sociedades PETROLINSON S.A. y GHK COMPANY COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso se plantearon tres grupos de pretensiones, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero, enderezado, fundamentalmente, a que se declarara la existencia de una sociedad mercantil de hecho, cuyo objeto social es, \u201centre otras cosas, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos que se est\u00e1 realizando inicialmente en el subsuelo de los municipios de Caparrap\u00ed, La Palma, Guaduas, Chaguan\u00ed, Vian\u00ed, Villeta, Quebrada Negra, \u00datica y Yacop\u00ed,(\u2026), y posteriormente en el subsuelo de los municipios de Chaguan\u00ed, Vian\u00ed, Villeta, Quebrada Negra, Guaduas, Caparrap\u00ed y \u00datica, del Departamento de Cundinamarca\u201d, con vigencia desde el 7 de noviembre de 1991, \u201co desde la fecha que se pruebe en el proceso\u201d, conformada por la c\u00f3nyuge y herederos del se\u00f1or Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco, fallecido el 7 de abril de 1997; la sociedad Alejandra Consultors Inc.; la c\u00f3nyuge y herederos del se\u00f1or Howard Thomas Corrigan, fallecido el 14 de octubre de 1994; el se\u00f1or Norman Richard Rowlinson; y las sociedades Petrolinson S.A. y GHK Company Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal solicitud incluy\u00f3 que se reconociera que el extinto socio se\u00f1or Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco, actualmente su c\u00f3nyuge y herederos, y la sociedad Alejandra Consultors Inc., eran titulares del cincuenta por ciento (50%) de la sociedad de hecho, todo ello en relaci\u00f3n con \u201clos derechos que tiene la demandada sociedad PETROLINSON S.A., asociada con la firma GHK COMPANY COLOMBIA, en los contratos de asociaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL\u201d, seg\u00fan escrituras p\u00fablicas 270 del 9 de febrero de 1993, 2050 y 2051 del 27 de julio de 1995, otorgadas todas en la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente se reclam\u00f3 que dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo comprendiera a algunas de las personas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes pidieron, adem\u00e1s, que se decretara la disoluci\u00f3n y la consecuente liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, as\u00ed como el pago a ellos de \u201clas comisiones, regal\u00edas, honorarios, utilidades, dividendos o cualquier tipo de ingreso en la mencionada SOCIEDAD DE HECHO, en una proporci\u00f3n del 50%\u201d, o \u201cde los que hubiera podido producir con mediana inteligencia y actividad; por tener los demandados la SOCIEDAD DE HECHO bajo su control\u201d, junto con los intereses comerciales de plazo y\/o mora y la correspondiente correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo grupo de pretensiones apunt\u00f3 a que se declarara que los demandados actuaron de mala fe en la \u201csupuesta negociaci\u00f3n\u201d contenida en\u00a0 la escritura p\u00fablica 2629 del 30 de octubre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Treinta y Nueve de Bogot\u00e1, mediante la cual la c\u00f3nyuge y los sucesores del se\u00f1or Howard Thomas Corrigan vendieron al se\u00f1or Norman Richard Rowlinson todos los derechos que les pudieran corresponder en la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos en el subsuelo de Caparrap\u00ed, La Palma, Guaduas, Chaguan\u00ed, Vian\u00ed, Villeta, Quebrada Negra, \u00datica y Yacop\u00ed, sector denominado Dindal y\/o Menal; y a que, por lo tanto, se les condenara solidariamente \u201ca la indemnizaci\u00f3n y pago de los perjuicios que se demuestren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el negocio jur\u00eddico consignado en la mencionada escritura p\u00fablica 2629 del 30 de octubre de 1996, en el tercer grupo de pretensiones se solicit\u00f3: en forma principal, su nulidad absoluta; en subsidio de la anterior, la nulidad relativa; como otra opci\u00f3n, su simulaci\u00f3n total o relativa, \u201cpor encubrir una donaci\u00f3n a favor del demandado NORMAN RICHARD ROWLINSON\u201d, la cual es, por consiguiente, \u201cnula en cuanto excede del l\u00edmite m\u00e1ximo que no requiere insinuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el valor de los derechos vendidos\u201d. Tambi\u00e9n\u00a0 que \u201ces ineficaz quedando sin valor o en subsidio sin efectos respecto de los demandantes\u201d; o \u201cque se declare que dicho contrato en nada afecta ni ata a los demandantes, por cuanto no dieron su consentimiento para el mismo\u201d; o que se disponga \u201cque el comprador se\u00f1or NORMAN RICHARD ROWLINSON, no tendr\u00e1 derecho alguno sobre la porci\u00f3n o porcentaje de la SOCIEDAD DE HECHO\u2026 que corresponde a los demandantes\u201d y, por lo mismo, \u201cno podr\u00e1 oponerse a la restituci\u00f3n para los demandantes de las referidas comisiones, regal\u00edas, honorarios, utilidades, dividendos o cualquier tipo de ingreso, en la mencionada SOCIEDAD DE HECHO, y que queda obligado solidariamente con los demandados a este pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la multiplicidad de hechos expuestos en la demanda, la Corte compendiar\u00e1 solamente los que se encuentran directamente relacionados con la controversia jur\u00eddica propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante documento privado escrito en idioma ingl\u00e9s, traducido al castellano, fechado el 7 de noviembre de 1991, los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan, as\u00ed como la sociedad Alejandra Consultors Inc., representada por aqu\u00e9l, \u201cacordaron convertirse en SOCIOS DE HECHO\u201d. Estipularon, entre otras cosas, que los dos primeros se convertir\u00edan \u201cen socios en todos los proyectos de exploraci\u00f3n de petr\u00f3leos que puedan venir a su atenci\u00f3n o sean generados por cualquiera\u201d de ellos y, espec\u00edficamente, incluyeron en tal acuerdo \u201clos derechos de participaci\u00f3n de Alejandra en el contrato de asociaci\u00f3n propuesto de MENAL de Petrolinson\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de ese negocio jur\u00eddico, las personas naturales mencionadas adelantaron conjuntamente estudios geol\u00f3gicos que condujeron a la celebraci\u00f3n de los contratos de asociaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo \u201cque actualmente se est\u00e1 realizando, inicialmente en el subsuelo de los municipios de Caparrap\u00ed, La Palma, Guaduas, Chaguan\u00ed, Vian\u00ed, Villeta, Quebrada Negra, Utica y Yacop\u00ed\u2026 y posteriormente en el subsuelo de los municipios de Chaguan\u00ed, Vian\u00ed, Villeta, Quebrada Negra, Guaduas, Caparrap\u00ed y Utica (\u2026), dentro de los cuales se encuentran ubicados los sectores denominados DINDAL Y\/O MENAL y RIO SECO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la celebraci\u00f3n de los indicados contratos de asociaci\u00f3n, el se\u00f1or Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco decidi\u00f3 no acudir ante Ecopetrol directamente, \u201cpara ayudarle a su amigo HOWARD THOMAS CORRIGAN, quien en ese momento estaba en una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y (\u2026) para no sobrecargar a su empresa ALEJANDRA CONSULTORS INC.\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cinvitaron al se\u00f1or NORMAN RICHARD ROWLINSON (amigo personal de aqu\u00e9llos)\u2026, quien era due\u00f1o de la sociedad denominada PETROLINSON S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe esta manera el se\u00f1or NORMAN RICHARD ROWLINSON concret[\u00f3] y formaliz[\u00f3] los contratos para los sectores mencionados, por intermedio de su compa\u00f1\u00eda PETROLINSON S.A. y de la sociedad GHK COMPANY COLOMBIA. Es en este momento cuando naci\u00f3 la SOCIEDAD DE HECHO entre las personas mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como contraprestaci\u00f3n, \u201cel se\u00f1or NORMAN RICHARD ROWLINSON, actuando como persona natural y en nombre de las firmas PETROLINSON S.A. y GHK COMPANY COLOMBIA, pact[\u00f3] un porcentaje, participaci\u00f3n, comisi\u00f3n o regal\u00eda, para NICOLAS BELTR\u00c1N y\/o ALEJANDRA CONSULTORS INC. y para HOWARD THOMAS CORRIGAN, del 3% de la producci\u00f3n total de la explotaci\u00f3n en los pozos mencionados en los hechos anteriores; porcentaje que se dividir\u00eda por partes iguales entre NICOLAS BELTRAN y\/o ALEJANDRA CONSULTORS INC. y HOWARD THOMAS CORRIGAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n referidas se adelantan en virtud de dos contratos de asociaci\u00f3n celebrados, por una parte, por Ecopetrol y, por la otra, por PETROLINSON S.A. y GHK COMPANY COLOMBIA. El contrato para el sector denominado Dindal y\/o Menal se encuentra protocolizado en la escritura p\u00fablica 270 del 9 de febrero de 1993, con un otros\u00ed contenido en la escritura p\u00fablica 2051 del 27 de julio de 1995; y el contrato para el sector R\u00edo Seco fue recogido en la escritura p\u00fablica 2050 del 27 de julio de 1995, otorgadas todas en la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los campos petroleros de ambos sectores \u201cest\u00e1n en explotaci\u00f3n, lo que est\u00e1 generando una serie de regal\u00edas, utilidades, beneficios y contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Los se\u00f1ores \u201cHOWARD THOMAS CORRIGAN, NICOL\u00c1S BELTR\u00c1N FRANCO y NORMAN RICHARD ROWLINSON, \u00e9ste a trav\u00e9s de su compa\u00f1\u00eda PETROLINSON S.A. y en nombre de la asociada GHK COMPANY COLOMBIA, acordaron que la asociaci\u00f3n entre ellos generaba como contraprestaci\u00f3n o utilidad (por las labores y trabajos realizados, entre otros haber logrado formalizar los contratos de concesi\u00f3n con ECOPETROL), el 6% de la producci\u00f3n total de la explotaci\u00f3n en los pozos mencionados en los hechos anteriores (\u2026) para ser repartido entre PETROLINSON S.A., GHK COMPANY COLOMBIA y\/o NORMAN RICHARD ROWLINSON (un 50%), HOWARD THOMAS CORRIGAN (un 25%) y NICOL\u00c1S BELTR\u00c1N FRANCO y\/o ALEJANDRA CONSULTORS INC. (un 25%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cumplieron todos los requisitos para la existencia de una sociedad comercial de hecho entre Howard Thomas Corrigan, Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y\/o Alejandra Consultors Inc., Norman Richard Rowlinson, Petrolinson S.A. y GHK Company Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En carta adiada el 15 de septiembre de 1995, dirigida al se\u00f1or Norman Richard Rowlinson por los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Elsa Jacobsen de Corrigan, \u00e9stos \u00faltimos \u201creconoc[ieron] la existencia de una SOCIEDAD DE HECHO entre HOWARD THOMAS CORRIGAN y NICOL\u00c1S BELTR\u00c1N FRANCO y\/o ALEJANDRA CONSULTORS INC. en torno a la explotaci\u00f3n de los campos petroleros ubicados en el sector denominado DINDAL Y\/O MENAL y en el nuevo sector adyacente denominado RIO SECO\u201d. Esa comunicaci\u00f3n fue conocida por la sociedad GHK Company Colombia y mediante ella se hizo \u201cel reclamo al se\u00f1or NORMAN RICHARD ROWLINSON, de las participaciones a que tienen derecho NICOL\u00c1S BELTR\u00c1N y\/o ALEJANDRA CONSULTORS INC. y HOWARD THOMAS CORRIGAN (\u2026) que se traduce en las utilidades de la SOCIEDAD DE HECHO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego del fallecimiento del se\u00f1or Howard Thomas Corrigan, ocurrido el 14 de octubre de 1994, y del reclamo conjunto efectuado en la misiva relacionada en el punto anterior, el se\u00f1or Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco intent\u00f3 llegar a un acuerdo directo y amigable con la se\u00f1ora Elsa Jacobsen de Corrigan y sus hijos, en relaci\u00f3n con la sociedad de hecho que entre aquellos y la sociedad Alejandra Consultors Inc. existi\u00f3, habiendo obtenido una respuesta \u201cevasiva, negativa, mal intencionada y de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados Norman Richard Rowlinson, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la sociedad Petrolinson S.A., Elsa Jacobsen de Corrigan y Valerie Elizabeth, Frederick Paul, Ingrid Anne, Anne Marie y Paul Thomas Corrigan Jacobsen \u201cnegaron a los demandantes el reconocimiento de los derechos en los contratos que se mencionan en los hechos de esta demanda\u201d, aduciendo su inexistencia y, adicionalmente, \u201ccon detonada (sic) y soterrada mala fe\u201d, celebraron el contrato de venta de derechos en favor del primero, quien actu\u00f3 en nombre propio, contenido en la escritura p\u00fablica 2629 del 30 de octubre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Treinta y Nueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u201cque entre otras cosas, expresamente dice: \u2018\u2026..transfieren en venta real y efectiva en favor del se\u00f1or NORMAN RICHARD ROWLINSON (\u2026) todos los derechos [y] acciones que les correspondan o puedan corresponderles de los derechos derivados de la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos a realizarse en el subsuelo de los municipios de Caparrap\u00ed, La Palma, Guaduas, Chaguan\u00ed, Vian\u00ed, Villeta, Quebrada Negra, Utica y Yacop\u00ed, en el Departamento de Cundinamarca, dentro de los cuales se encuentra ubicado el sector denominado DINDAL Y\/O MENAL\u2019\u201d. El precio all\u00ed pactado fue \u201cla irrisoria suma de VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($20\u2019000.000), (\u2026) que genera un contrato totalmente simulado\u201d. Del precio real, no se dio aviso a la Administraci\u00f3n de Impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]a se\u00f1ora ELSA JACOBSEN DE CORRIGAN manifest\u00f3 al se\u00f1or NICOL\u00c1S BELTR\u00c1N, en vida, la existencia de un documento de promesa de pago\u201d a ella y a sus hijos Corrigan Jacobsen \u201cpor parte del se\u00f1or NORMAN RICHARD ROWLINSON, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($1.000\u2019000.000,oo) o su equivalente en d\u00f3lares de los Estados Unidos, documento que contempla un pago inicial de CUATROCIENTOS MIL DOLARES (\u2026) (US $400.000,oo) dentro de los Estados Unidos depositados en una cuenta a nombre de ELSA JACOBSEN DE CORRIGAN, en la ciudad de Madison (Wisconsin)\u201d. El saldo, ser\u00eda cancelado en un lapso de 3 o 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda y notificados de esa providencia los demandados, \u00e9stos, en sendas contestaciones, se opusieron a las pretensiones del libelo introductorio, se pronunciaron sobre sus hechos y formularon excepciones de m\u00e9rito, seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elsa Jacobsen de Corrigan, Valerie Elizabeth, Frederick Paul, Ingrid Anne, Anne Marie y Paul Thomas Corrigan Jacobsen, propusieron como tales la \u201cCARENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES A TODA SOCIEDAD\u201d y la \u201cINEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norman Richard Rowlinson la que denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PRETENDIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petrolinson S.A. adujo en su favor: \u201cINEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO\u201d, \u201cINEXISTENCIA DEL MANDATO\u201d e \u201cINEXISTENCIA DE LA COMPENSACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GHK Company Colombia propuso tambi\u00e9n la de \u201cINEXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del a quo neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones y absolvi\u00f3 \u201ca los demandados NORMAN RICHARD ROWLINSON, PETROLINSON S.A. y GHK COMPANY COLOMBIA, de los cargos que se les formular[on] en la demanda como integrantes de la sociedad de hecho ameritada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de los recursos de apelaci\u00f3n que contra\u00a0 esa\u00a0 providencia\u00a0 interpusieron\u00a0 la\u00a0 parte\u00a0 demandante\u00a0 y los sucesores\u00a0 del\u00a0 se\u00f1or\u00a0 Howard\u00a0 Thomas\u00a0 Corrigan,\u00a0 la\u00a0 Sala\u00a0 Civil &#8211;\u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando en descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmarla mediante sentencia del 15 de mayo de 2008, adicion\u00e1ndola en el sentido de \u201cdeclarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos\u201d del prenombrado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de exponer las pretensiones y hechos de la demanda que dio origen al proceso, relatar los aspectos m\u00e1s importantes del tr\u00e1mite adelantado, resumir el fallo proferido en primera instancia y dar cuenta del contenido de las apelaciones propuestas, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00edan reparos procesales que pudieran impedir que se definieran en el fondo las impugnaciones sometidas a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente manifest\u00f3 que \u201cla sociedad mercantil de hecho, siempre lo ser\u00e1 como tal cuando se omita la solemnidad de la escritura p\u00fablica, pudi\u00e9ndose demostrar su existencia por cualquier[a] de los medios previstos en la ley\u201d; y que los elementos esenciales que la estructuran son \u201cel \u00e1nimo o prop\u00f3sito volitivo de asociarse para el logro de un objetivo; el aporte de los socios, bien en dinero o en especie; y el reparto de las utilidades o rendimientos econ\u00f3micos y la asunci\u00f3n de las p\u00e9rdidas que llegare a producir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en el documento visible del folio 279 al 283 del cuaderno No 1, cuya traducci\u00f3n al castellano figura a folios 627 a 631 del cuaderno No. 2, al cual atribuy\u00f3 el car\u00e1cter de \u201cplena prueba\u201d, el Tribunal coligi\u00f3 la existencia de \u201cuna sociedad de hecho, pero entre Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco, en nombre propio y como representante legal de Alejandra Consultors Inc., y Howard Thomas Corrigan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que esa \u201ccarta de acuerdo\u201d, fechada el 7 de noviembre de 1991, tiene la calidad de contrato de sociedad y \u201ccontiene los elementos esenciales que suelen caracterizar esta modalidad de negocio jur\u00eddico\u201d. Adicionalmente, destac\u00f3 que dicho documento \u201c[n]o fue suscrito por Norman Richard Rowlinson, ni por Petrolinson S.A. o por GHK Company Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, pese a que el se\u00f1or Beltr\u00e1n Franco posteriormente neg\u00f3 \u201cla existencia de la aludida sociedad\u201d, ese hecho \u201cresulta irrelevante\u201d, habida cuenta que \u201csiendo un contrato fue una ley para las partes\u201d y porque \u201cpara modificarlo\u201d era necesario \u201cel consentimiento del socio o de sus causahabientes o herederos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descart\u00f3 que la amistad que existi\u00f3 entre los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan, su afinidad profesional y desempe\u00f1o conjunto, hechos acreditados con los testimonios de los se\u00f1ores Gildardo P\u00e9rez T\u00e9llez, Carlos Govea Rodr\u00edguez, V\u00edctor Eduardo P\u00e9rez Herrera y Roberto Alfredo Leigh Riofr\u00edo, permitieran colegir \u201cque para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de los sectores Dindal y\/o Menal y R\u00edo Seco, utilizaron como intermediarios a Norman Richard Rowlinson y a las sociedades Petrolinson S. A. y GHK Company Colombia\u201d, toda vez que esos desarrollos industriales \u201cexigen profundos conocimientos en la materia y onerosas inversiones; que desde luego no pudieron ser realizadas por Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan\u201d, sin que, de otra parte, exista \u201cregistro contable o financiero alguno de las sociedades demandadas que hubiera relacionado el pago de dividendos, utilidades o regal\u00edas a favor de \u00e9stos, ni documento alguno que de fe de alguna exploraci\u00f3n, terrenos o c\u00e1lculos de producci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los mencionados declarantes, el Tribunal advirti\u00f3 que ellos fueron amigos de esos \u201c\u00fanicos socios, a saber: Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan\u201d y que, \u201c[a] excepci\u00f3n de V\u00edctor Eduardo P\u00e9rez Herrera, fueron testigos de o\u00eddas de que la exploraci\u00f3n de esos sectores se realizar\u00eda por los demandados; pero en el expediente no existe prueba fehaciente que permita concluir sin el m\u00e1s m\u00ednimo asomo de duda que en efecto, como lo narran los hechos de la demanda, existi\u00f3 el \u00e1nimus societatis, el porcentaje de las utilidades o p\u00e9rdidas a repartir, o a asumir respectivamente. Simplemente la idea de que en esos sitios se pod\u00eda explorar el petr\u00f3leo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador de segunda instancia consider\u00f3 que el documento elaborado por el se\u00f1or Howard Thomas Corrigan el 4 de marzo de 1993, obrante a folio 284 del cuaderno No. 1, en el que expres\u00f3 que \u201cNick Beltr\u00e1n tiene la mitad de los intereses de H. T. Corrigan en el bloque de Dindal\u201d, al resultar una prueba \u201cinsular o aislada, no es suficiente para considerar que existi\u00f3 la aludida sociedad de hecho (\u2026), porque bien pudo obedecer a cualquier otro negocio jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida se ocup\u00f3 el ad quem de la no comparecencia de los se\u00f1ores Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson a absolver el interrogatorio que fue ordenado como prueba, cuesti\u00f3n en torno de la cual, por una parte, memor\u00f3 que por auto del 31 de mayo de 2001 se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, conforme lo previsto por el art\u00edculo 210 del estatuto procesal civil; por otra, puntualiz\u00f3 que esa norma consagra una presunci\u00f3n legal que, por ende, admite prueba en contrario; y, finalmente, que, \u201cprecisamente, esa prueba no es otra diferente que el documento elaborado por Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan el 7 de noviembre de 1991 que da plena certeza de la existencia de una sociedad de hecho entre ellos y nadie m\u00e1s\u201d, por lo que \u201c[n]o procede el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandante, desde este punto de vista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3, en definitiva, que \u201c[a]l no existir la pretendida sociedad de hecho con los demandados Norman Richard Rowlinson, Petrolinson S. A. y GHK Company Colombia, la parte demandante carece de legitimaci\u00f3n en la causa e inter\u00e9s para obrar en relaci\u00f3n con la nulidad en sus modalidades de absoluta y relativa; simulaci\u00f3n, en ambas modalidades, e ineficacia y dem\u00e1s s\u00faplicas, por cuanto no tienen derecho alguno y por ende no se les caus\u00f3 ninguna clase de perjuicio econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De mismo modo, que la apelaci\u00f3n planteada por la c\u00f3nyuge y herederos del se\u00f1or Howard Thomas Corrigan \u201ctampoco puede prosperar, como quiera que, seg\u00fan lo expuesto (\u2026), la sociedad de hecho que declar\u00f3 el A-quo fue la \u00fanica que existi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, que deb\u00eda adicionarse el fallo de primera instancia, en el sentido de desestimar las excepciones propuestas, sin que aparezca probada alguna que pudiera ser reconocida de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, la parte demandante denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 98 y 498 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 187, 232 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los ERRORES DE DERECHO en que incurri\u00f3 el Tribunal en el manejo de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscribi\u00f3 el censor su ataque a la negativa del Tribunal de acoger el primer grupo de pretensiones, puesto que no obstante que reconoci\u00f3 la conformaci\u00f3n de la sociedad de hecho entre los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan, hoy sus c\u00f3nyuges y herederos, y la sociedad Alejandra Consultors Inc., se abstuvo de hacer similar declaraci\u00f3n respecto de los restantes demandados, \u201cpor ausencia de prueba que acreditara su existencia, y en particular se\u00f1al\u00f3 la ausencia de la prueba documental, desestim\u00f3 la existente; desestim\u00f3 la prueba testimonial obrante en el proceso, y desestim\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte ficta teniendo como fundamento para ello una prueba documental\u201d, inferencias del Tribunal que el recurrente pas\u00f3 a comentar en la forma como a continuaci\u00f3n se compendia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201causencia y desestimaci\u00f3n de prueba documental\u201d la hizo consistir en el hecho de que el ad quem, por una parte, estim\u00f3 que \u201c[n]o existe registro contable o financiero alguno de las sociedades demandadas que hubiera relacionado el pago de dividendos, utilidades o regal\u00edas a favor de estos, ni documento alguno que de fe de alguna exploraci\u00f3n, terrenos o c\u00e1lculos de producci\u00f3n\u201d y, por otra, en relaci\u00f3n con el documento obrante a folio 284 del cuaderno No. 1, fechado el 4 de marzo de 1993, elaborado por las personas naturales antes citadas, \u201clo desestim\u00f3 indicando que: \u2018(\u2026) pero esta prueba insular o aislada no es suficiente para considerar que existi\u00f3 la aludida sociedad de hecho que exigen los demandantes por la v\u00eda de este proceso, porque bien pudo obedecer a cualquier otro negocio jur\u00eddico\u2019 (subrayas fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201c[d]esestimaci\u00f3n de la prueba testimonial\u201d la sustent\u00f3 en que el sentenciador de segunda instancia, sobre ella, asever\u00f3 que \u201cen el expediente no existe prueba fehaciente que permita concluir sin el m\u00e1s m\u00ednimo asomo de duda que en efecto, como lo narran los hechos de la demanda, existi\u00f3 el \u00e1nimus societatis, el porcentaje de las utilidades o p\u00e9rdidas a repartir, o a asumir respectivamente. Simplemente la idea de que en esos sitios se pod\u00eda explorar petr\u00f3leo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la \u201c[d]esestimaci\u00f3n de la confesi\u00f3n de parte ficta\u201d que oper\u00f3 en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson, por no haber concurrido a absolver el interrogatorio de parte que fue ordenado, y que provoc\u00f3 que mediante auto del 31 de mayo de 2001 se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el censor observ\u00f3 que el Tribunal sostuvo \u201cque: \u2018(\u2026) este precepto, simplemente consagra una presunci\u00f3n legal o iuris tamtum, es decir admite prueba en contrario; y, precisamente, esa prueba no es otra diferente que el documento elaborado por Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan el 7 de noviembre de 1991 que da plena certeza de la existencia de una sociedad de hecho entre ellos y nadie m\u00e1s\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, el recurrente precis\u00f3 los errores de derecho cometidos por el Tribunal, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem \u201capreci\u00f3 aislada e insularmente y con violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el documento que obra a folio 284 del cuaderno No. 1\u201d, en tanto que, como ya se hizo notar, lo consider\u00f3 una \u201cprueba insular o aislada\u201d, no suficiente para tener por demostrada la celebraci\u00f3n del mencionado contrato societario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de esa restringida ponderaci\u00f3n, el sentenciador de segunda instancia, adicionalmente, dej\u00f3 de apreciar en conjunto la restante prueba documental, que seguidamente relacion\u00f3, y la testimonial, de la que m\u00e1s adelante se ocup\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos no valorados con sujeci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El suscrito entre el se\u00f1or Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco, en nombre propio y como representante de la sociedad Alejandra Consultors Inc., y el se\u00f1or Howard Thomas Corrigan, el 7 de noviembre de 1991, visible del folio 279 al 283 del cuaderno principal, tenido en cuenta por el Tribunal como plena prueba de la existencia de la sociedad de hecho declarada respecto de quienes lo suscribieron, el cual, en su numeral cuatro, reza que \u201c[s]e incluyen espec\u00edficamente en el presente acuerdo los derechos de participaci\u00f3n de Alejandra en la propuesta de Contrato de Asociaci\u00f3n de MENAL de Petrolinson\u201d, manifestaci\u00f3n que, en concepto del censor, acredita que \u201cel se\u00f1or NICOL\u00c1S BELTR\u00c1N FRANCO como representante legal de Alejandra Consultors Inc., aport\u00f3 a la declarada y reconocida sociedad de hecho conformada por aqu\u00e9l, Alejandra y HOWARD THOMAS CORRIGAN, los derechos de participaci\u00f3n que la mencionada sociedad ALEJANDRA ten\u00eda para esa \u00e9poca en el contrato de Asociaci\u00f3n de MENAL de Petrolinson\u201d (el subrayado es de la demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La copia simple del escrito que data del 15 de septiembre de 1995, dirigido por los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Elsa Jacobsen de Corrigan al se\u00f1or Norman Richard Rowlinson, recibido en la sociedad GHK Company Colombia, mediante el cual, respecto del contrato de asociaci\u00f3n del sector el Dindal, luego de advertir que \u201c[c]omo despu\u00e9s de un a\u00f1o del lamentable fallecimiento de Howie, ni la Sra. Elsa de Corrigan ni el suscrito hemos recibido informaci\u00f3n alguna de su parte sobre el Sector Dindal o el nuevo sector adyacente\u201d, aquellos solicitaron al destinatario que \u201cse sirva a su m\u00e1s pronta conveniencia aclararnos el negocio que Usted ten\u00eda con el colega Howie T. Corrigan y que nosotros deseamos continuar, pues nos asiste el completo derecho de acuerdo con las informaciones comunicadas por Howie\u201d (fl. 280, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura p\u00fablica No. 2629, otorgada el 30 de octubre de 1996 en la Notar\u00eda Treinta y Nueve de Bogot\u00e1, mediante la cual la se\u00f1ora Elsa Jacobsen de Corrigan y los herederos del se\u00f1or Howard Thomas Corrigan cedieron al se\u00f1or Norman Richard Rowlinson \u201ctodos los derechos [y] acciones derivados de la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos a realizarse en el subsuelo de los municipios de Caparrap\u00ed, La Palma, Guaduas, Chaguan\u00ed, Vian\u00ed, Villeta, Quebrada Negra, Utica y Yacop\u00ed, en el Departamento de Cundinamarca, dentro de los cuales se encuentra ubicado el sector denominado DINDAL y\/o MENAL\u201d, instrumento del que se infiere, seg\u00fan el casacionista, \u201cque los cedentes est\u00e1n cediendo unos derechos inicialmente aportados por y de propiedad de Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco, como ya se explic\u00f3\u201d (el subrayado es de la demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la prueba testimonial, a decir de la censura, cuando el Tribunal, refiri\u00e9ndose a ella, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el expediente no existe prueba fehaciente\u201d que acredite los elementos estructurales de la sociedad de hecho, descalific\u00f3 su idoneidad para comprobar tales presupuestos y, de esta manera, transgredi\u00f3, por una parte, el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que trata de la \u201climitaci\u00f3n de la eficacia del testimonio\u201d y, por otra, el art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio, que establece que la existencia de una sociedad de hecho \u201cpodr\u00e1 demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley\u201d, esto es, a\u00f1adi\u00f3 el recurrente, \u201csin sujeci\u00f3n a solemnidad o documento escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor coligi\u00f3 que estos errores, simult\u00e1neamente, provocaron el quebranto del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que, puntualiz\u00f3, dicha norma prescribe \u201cuna apreciaci\u00f3n razonada de las pruebas, en su conjunto, sin perjuicio de las solemnidades all\u00ed previstas, las cuales, como se prob\u00f3, para el presente caso no se requieren, y cualquier prueba es eficaz para la demostraci\u00f3n de la pretendida sociedad de hecho, sometida, desde luego, a las reglas de valoraci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo que claramente se viol[aron] por la v\u00eda indirecta los art\u00edculos 498 y 98 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el recurrente reprodujo el contenido de las declaraciones sobre las que versa su queja, con especificaci\u00f3n de los apartes de cada una de ellas atinentes al acuerdo dispositivo celebrado entre las partes, el animus societatis, los aportes efectuados por los socios y la forma como habr\u00edan de repartirse las utilidades o, en su caso, las p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la confesi\u00f3n ficta que oper\u00f3 en relaci\u00f3n con los demandados Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson, al no haber asistido a la audiencia en la que deb\u00edan absolver el interrogatorio de parte que respecto de ellos se decret\u00f3, el recurrente expres\u00f3 que las erradas conclusiones del Tribunal son \u201cconsecuencia del quebranto del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, que se produjo, en primer lugar, porque la prueba documental que invoc\u00f3 para tener por desvirtuada aquella -la confesi\u00f3n- \u201ces ineficaz para tal fin\u201d, puesto que la circunstancia de que dicho escrito sirviera a la demostraci\u00f3n del negocio social ajustado entre los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan, no significaba, aparejadamente, que tuviera la virtud de desvirtuar la existencia de la sociedad de hecho que existi\u00f3 entre la totalidad de los demandantes y los demandados; y, en segundo t\u00e9rmino, debido a que el ad quem no atendi\u00f3 el mandato de los art\u00edculos 187 y 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que si hubiese ponderado la prueba testimonial y la confesi\u00f3n en conjunto, habr\u00eda concluido indefectiblemente \u201cla existencia de la sociedad de hecho pretendida como principal en el primer grupo de pretensiones de la demanda formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el censor solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de segunda instancia, revocar la decisi\u00f3n de primer grado, para que, en su lugar, se profiera fallo estimatorio, que acoja \u201cla PRETENSI\u00d3N PRIMERA DEL PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA, declarando la existencia de una sociedad comercial de hecho\u201d conformada por la totalidad de los accionantes y de los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es bien sabido que uno de los elementos esenciales de la censura que debe plantear el recurrente en casaci\u00f3n es la identificaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial que hayan resultado vulneradas por el fallo del juez de segundo grado. En desarrollo de dicho prop\u00f3sito, el casacionista debe se\u00f1alar \u201ccualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, (\u2026)\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, en armon\u00eda con lo que al respecto dispone el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no sobra recordar que, para efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, normas de derecho sustancial son \u201caquellas que \u2018en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u2019, determin\u00e1ndose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que \u2018se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo\u2019 (G.J. CLI, 241)\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 10 de diciembre de 1999).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter sustancial de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 98 y 498 del C\u00f3digo de Comercio, \u00fanicas normas no procesales ni probatorias invocadas en el cargo que se ausculta, la Corte ha sostenido posturas diversas, pues mientras en algunas ocasiones les ha negado tal linaje \u2013v.gr. autos de 9 de mayo de 1996, expediente No. 5930, y de 8 de febrero de 2001, expediente No. 7508 03-, en otras s\u00ed les ha reconocido dicha condici\u00f3n \u2013por ejemplo, en la sentencia de 3 de septiembre de 2004, expediente No. 0106-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una respuesta negativa frente a la mencionada problem\u00e1tica llevar\u00eda a despachar desfavorablemente el cargo sin que se entrara a analizar en el fondo la argumentaci\u00f3n incorporada en la censura. No obstante lo anterior, es del caso destacar que, aun dejando de lado ese debate, el cargo, de todas maneras, no est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que seguidamente pasan a desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas, de que trata el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, supone \u201cla comparaci\u00f3n rec\u00edproca de los distintos medios, con el prop\u00f3sito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hip\u00f3tesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse\u201d (Cas. Civ., sentencia del 6 de junio de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el incumplimiento de ese deber legal por parte del sentenciador acarrea, sin duda, la comisi\u00f3n de un error de derecho, cuya eficacia en casaci\u00f3n depender\u00e1 de que la abstenci\u00f3n del operador judicial en la realizaci\u00f3n de esa labor de comparaci\u00f3n y de contraste entre los diferentes elementos de juicio, hubiese sido la causa, por una parte, del quebranto de una norma sustancial y, por otra, de la equivocada definici\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el referido yerro de ponderaci\u00f3n jur\u00eddico-probatoria no puede confundirse con aquel consistente en la incorrecta apreciaci\u00f3n objetiva del conjunto de las pruebas de que se disponga, defecto que al estar relacionado con la fase del proceso intelectivo del juez en la que \u00e9ste forma su convencimiento sobre los hechos que habr\u00e1n de orientar su decisi\u00f3n, s\u00f3lo puede alegarse en casaci\u00f3n a la luz del error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cpor cuanto el art\u00edculo 187 ib\u00eddem exige la apreciaci\u00f3n de los elementos de certeza en conjunto, \u2018el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho\u2019, porque en tal supuesto \u2018se desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida para evaluar las pruebas\u2019, por lo que, con el prop\u00f3sito de que ese dislate aflore, debe el impugnador \u2018demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u2019 (G. J, t. CCVIII, pags.151 y 152)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7459; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00fanico cargo formulado en casaci\u00f3n, el recurrente, en esencia, denunci\u00f3 que el Tribunal cometi\u00f3 error derecho al no haber apreciado en conjunto, como lo exige el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las pruebas del proceso, particularmente, la documental aportada, la testimonial recaudada y la confesi\u00f3n ficta que respecto de los demandados se\u00f1ores Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson oper\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 210 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su queja expuso, fundamentalmente, los argumentos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem apreci\u00f3 el documento fechado el 4 de marzo de 1993, elaborado por Howard Thomas Corrigan, militante a folio 284 del cuaderno principal, en forma insular o aislada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, dicha autoridad no valor\u00f3 en conjunto los siguientes documentos: el acuerdo celebrado por los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco, quien actu\u00f3 en nombre propio y como representante legal de la sociedad Alejandra Consultors Inc., y Howard Thomas Corrigan, fechado el 7 de noviembre de 1991, obrante del folio 279 al 283 del cuaderno principal; la carta del 15 de septiembre de 1995 que los se\u00f1ores Elsa Jacobsen de Corrigan y Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco remitieron al se\u00f1or Norman Richard Rowlinson, visible a folio 280 del mismo cuaderno; y la copia de la escritura p\u00fablica No. 2629 del 30 de octubre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Treinta y Nueve de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador de segunda instancia tampoco ponder\u00f3 conjuntamente con las anteriores probanzas los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Gildardo P\u00e9rez T\u00e9llez, Carlos Govea Rodr\u00edguez y Roberto Alfredo Leigh Riofr\u00edo, toda vez que en relaci\u00f3n con ellos avizor\u00f3 una \u201csupuesta inexistencia\u201d de prueba fehaciente para acreditar la sociedad de hecho conformada entre todos los demandantes y demandados, actitud con la que transgredi\u00f3 los art\u00edculos 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 498 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal se sustrajo igualmente de valorar en asocio con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, la confesi\u00f3n ficta que en relaci\u00f3n con los demandados Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson se deriv\u00f3 de su inasistencia a la audiencia en la que deb\u00edan absolver el interrogatorio de parte que respecto de ellos fue decretado como prueba, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la sentencia de segunda instancia en todo su contexto, observa la Corte que en ella el Tribunal se ocup\u00f3 de las pruebas del litigio, fij\u00f3 su m\u00e9rito probatorio y, a cada paso de su estudio, expuso las conclusiones f\u00e1cticas a las que arrib\u00f3, para, en definitiva, optar por la decisi\u00f3n confirmatoria del fallo del a quo, sustentado, por una parte, en la plena comprobaci\u00f3n que hall\u00f3 de la existencia de la sociedad de hecho que \u00e9ste declar\u00f3 y, por otra, en la falta de demostraci\u00f3n de que dicho negoci\u00f3 jur\u00eddico comprendi\u00f3 al se\u00f1or Norman Richard Rowlinson y\/o a las sociedades Petrolison S.A. y GHK Company Colombia, pues esta circunstancia no se desprend\u00eda de ninguna de las probanzas del litigio, metodolog\u00eda del sentenciador de segunda instancia que, per se, evidencia la ponderaci\u00f3n en conjunto que hizo de los diversos medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal, luego de considerar acreditada la existencia de la sociedad de hecho, pero s\u00f3lo entre Alejandra Consultors Inc. y los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan, con base en el documento visible del folio 279 al 283 del cuaderno No. 1, cuya traducci\u00f3n al castellano obra del folio 627 al 631 del cuaderno No. 2, prosigui\u00f3 a averiguar si dicha sociedad estuvo tambi\u00e9n integrada por los otros socios se\u00f1alados en la demanda, y con ese prop\u00f3sito destac\u00f3, en primer lugar, que el mencionado documento \u201c[n]o fue suscrito por Norman Richard Rowlinson, ni por Petrolison S.A. o por GHK Company Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se concentr\u00f3 en los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Gildardo P\u00e9rez T\u00e9llez, Carlos Govea Rodr\u00edguez, V\u00edctor Eduardo P\u00e9rez Herrera y Roberto Alfredo Leigh Riofr\u00edo, respecto de los cuales observ\u00f3 que los deponentes \u201cfueron amigos de estos \u00fanicos socios, a saber: Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan\u201d; que \u201cparticiparon en reuniones sociales y eventos propios de la profesi\u00f3n que les era af\u00edn\u201d; y que, \u201c[a] excepci\u00f3n de V\u00edctor Eduardo P\u00e9rez Herrera, fueron testigos de o\u00eddas de que la exploraci\u00f3n de esos sectores se realizar\u00eda por los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dichas declaraciones, el Tribunal concluy\u00f3 que estaba demostrado que \u201cNicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan fueron grandes amigos, compartieron sus conocimientos, experiencias y dem\u00e1s aspectos relacionados con la geolog\u00eda\u201d; que ambos \u201cdesempe\u00f1aron importantes cargos en las empresas dedicadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo\u201d; que esos hechos no permit\u00edan \u201cestimar que para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de los sectores Dindal y\/o Menal y R\u00edo Seco\u201d, los citados se\u00f1ores \u201cutilizaron como intermediarios a Normal Richard Rowlinson y a las sociedades Petrolinson S.A. y GHK Company Colombia para que celebraran los respectivos contratos de asociaci\u00f3n con la estatal petrolera Ecopetrol\u201d; y que los referidos proyectos eran \u201cde gran envergadura,\u2026, exigen grandes conocimientos en la materia y onerosas inversiones; que desde luego no pudieron ser realizadas por Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida el ad quem, aun cuando acept\u00f3 que \u201c[e]s cierto que al folio 284 del cuaderno No. 1 obra un documento elaborado por Howard Thomas Corrigan el 4 de marzo de 1993\u201d en el que se\u00f1ala \u201cque Nick Beltr\u00e1n tiene la mitad de los intereses de H. T. Corrigan en el bloque el Dindal\u201d, precis\u00f3 que \u201cesta prueba [era] insular o aislada\u201d, es decir, que ella, al no encontrar respaldo en las restantes, \u201cno es suficiente para considerar que existi\u00f3 la aludida sociedad de hecho que exigen los demandantes por la v\u00eda de este proceso, porque bien pudo obedecer a cualquier otro negocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 a continuaci\u00f3n que \u201c[a]l descartarse la eficacia probatoria de los aludidos testigos y de este documento, resta por resolver sobre los efectos de la incomparecencia al proceso de Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson, quienes no concurrieron a absolver el respectivo interrogatorio, conforme al auto del 31 de mayo de 2001, que dio por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, conforme lo previsto en el art\u00edculo 210 del estatuto procesal civil\u201d, norma que, a\u00f1adi\u00f3, consagra una \u201cpresunci\u00f3n legal o iuris tantum\u201d que, como tal, \u201cadmite prueba en contrario\u201d y que estim\u00f3 desvirtuada con \u201cel documento elaborado por Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan el 7 de noviembre de 1991 que da plena certeza de la existencia de una sociedad de hecho entre ellos y nadie m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera, pues, que as\u00ed ello no aparezca expl\u00edcito en el fallo impugnado, es lo cierto que el Tribunal s\u00ed ponder\u00f3 en conjunto las pruebas del proceso, pues fue s\u00f3lo como consecuencia de la valoraci\u00f3n integrada o panor\u00e1mica de todos los elementos de juicio de este asunto, que esa autoridad pudo colegir, en lo que interesa al cargo auscultado, que la sociedad de hecho que encontr\u00f3 comprobada entre Alejandra Consultors Inc. y los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan, no comprendi\u00f3 a otros socios y, menos a\u00fan, al se\u00f1or Norman Richard Rowlinson o a las demandadas Petrolison S.A. y GHK Company Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto hace a los espec\u00edficos reparos que el censor formul\u00f3 al sustentar el cargo, es del caso advertir que ninguno de ellos est\u00e1 llamado a acogerse, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se ajusta al verdadero sentido de la sentencia impugnada la afirmaci\u00f3n del censor consistente en que el ad quem apreci\u00f3 \u201cinsular y aisladamente\u201d el documento elaborado por el se\u00f1or Howard Thomas Corrigan, fechado el 4 de marzo de 1993, que obra a folio 284 del cuaderno principal, pues la manifestaci\u00f3n que al respecto hizo dicho sentenciador estuvo en verdad dirigida, como ya se consign\u00f3, a poner de presente que como las restantes pruebas del proceso no demostraban la existencia de la sociedad de hecho entre la totalidad de las personas mencionadas en la demanda, el aludido escrito qued\u00f3 sin ninguna compa\u00f1\u00eda o respaldo desde el punto de vista demostrativo y, por lo mismo, que \u00e9l no era \u201csuficiente para considerar que existi\u00f3 la aludida sociedad de hecho que exigen los demandantes por la v\u00eda de este proceso, porque bien pudo obedecer a cualquier otro negocio jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco acompasa con la realidad procesal la acusaci\u00f3n consistente en que el ad quem se abstuvo de apreciar en conjunto la prueba documental relacionada por el censor, toda vez que, como ya se consign\u00f3, dicha autoridad se refiri\u00f3 expresamente al documento del 7 de noviembre de 1991 suscrito por los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan. Esa fue, se reitera, la prueba en la que se apoy\u00f3 para admitir la existencia de la sociedad de hecho que en \u00faltimas reconoci\u00f3. Adicionalmente, en torno de ella puntualiz\u00f3 que no fue suscrita por el se\u00f1or Norman Richard Rowlinson, ni por las demandas Petrolison S.A. y GHK Company Colombia; y que da cuenta de que la se\u00f1alada sociedad fue constituida por Beltr\u00e1n, Corrigan, Alejandra Consultors Inc. \u201cy nadie m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el Tribunal no hubiese hecho alusi\u00f3n expresa a la carta del 15 de septiembre de 1995, remitida por los se\u00f1ores Elsa Jacobsen de Corrigan y Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco al se\u00f1or Norman Richard Rowlinson, ni a la escritura p\u00fablica No. 2629 del 30 de octubre de 1996 de la Notar\u00eda Treinta y Nueve de esta capital, no significa, per se, que el ad quem, en la apreciaci\u00f3n conjunta que hizo de las pruebas, dejara de lado esos documentos, sino que, siguiendo la genuina estructura del fallo cuestionado, ellos nada aportaban al prop\u00f3sito de comprobar que el se\u00f1or Norman Richard Rowlinson y las demandadas Petrolison S.A. y GHK Company Colombia tambi\u00e9n hubieran sido part\u00edcipes de la sociedad de hecho de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la conclusi\u00f3n que se impone es que el cargo estuvo mal propuesto, pues debi\u00f3 dirigirse a demostrar que los indicados documentos s\u00ed acreditaban la participaci\u00f3n como socios de las mencionadas personas en la sociedad comercial de hecho reclamada en la demanda y que, por consiguiente, el Tribunal los pretiri\u00f3, total o parcialmente, yerro que en casaci\u00f3n s\u00f3lo es susceptible de ser planteado como un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde ning\u00fan punto de vista es admisible el reproche del censor atinente a que el Tribunal neg\u00f3 todo m\u00e9rito probatorio a los testimonios de los se\u00f1ores Gildardo P\u00e9rez T\u00e9llez, Carlos Govea Rodr\u00edguez y Roberto Alfredo Leigh Riofr\u00edo en el prop\u00f3sito de demostrar la existencia de la sociedad de hecho cuya reconocimiento se implor\u00f3 en la pretensi\u00f3n principal del primer grupo de solicitudes elevadas en el libelo introductorio y que, de esta manera, vulner\u00f3 los art\u00edculos 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 498 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe insistirse en que el ad quem, al inicio de sus consideraciones, cuando se refiri\u00f3 en t\u00e9rminos generales a la sociedad de hecho, precis\u00f3 que su existencia se puede \u201cdemostrar\u2026por cualquier[a] de los medios previstos en la ley, como se desprende de lo consagrado por el art\u00edculo 498 del C. de Co.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que al cierre de la valoraci\u00f3n de los testimonios recibidos en este asunto, el Tribunal observara que \u201cno existe prueba fehaciente que permita concluir sin el m\u00e1s m\u00ednimo asomo de duda que en efecto, como lo narran los hechos de la demanda, existi\u00f3 el \u00e1nimus societatis, el porcentaje de las utilidades o p\u00e9rdidas a repartir, o a asumir respectivamente\u201d, no es cuesti\u00f3n de la que pueda, como con desatino lo hace el recurrente, inferirse una descalificaci\u00f3n jur\u00eddica de las declaraciones como medio id\u00f3neo para la comprobaci\u00f3n de una sociedad comercial de hecho, pues esa apreciaci\u00f3n, como de su propio contenido se desprende, constituye la valoraci\u00f3n objetiva que de dichas probanzas efectu\u00f3 el citado juzgador, en el sentido de que ellas no comprueban los elementos estructurales del fen\u00f3meno jur\u00eddico de que se trata respecto de la totalidad de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto hace a la confesi\u00f3n ficta que el a quo estableci\u00f3 respecto de los demandados se\u00f1ores Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson con fundamento en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe resaltarse que el Tribunal no la desconoci\u00f3 sino que, por el contrario, parti\u00f3 de su existencia, lo que por s\u00ed enerva la acusaci\u00f3n, pues descarta la vulneraci\u00f3n de la precitada norma, empero la consider\u00f3 desvirtuada con \u201cel documento elaborado por Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Franco y Howard Thomas Corrigan el 7 de noviembre de 1991 que da plena certeza de la existencia de la sociedad de hecho entre ellos y nadie m\u00e1s\u201d, aserto este que si el censor quer\u00eda contradecir, al versar sobre la ponderaci\u00f3n objetiva del citado documento, le exig\u00eda plantear el ataque por el camino del error de hecho y comprobar que el mencionado escrito no ten\u00eda el alcance de controvertir y derrumbar la indicada confesi\u00f3n, lo que el recurrente ciertamente no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo discurrido por la Corte, se concluye, como desde el inicio de estas consideraciones se anunci\u00f3, que el cargo \u00fanico cargo propuesto en casaci\u00f3n no estaba llamado a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte demandante. Liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Con excusa justificada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- \u00a0 Ref.: 11001-3103-022-1998-01485-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, integrada por los se\u00f1ores LILY MARITZA BOH\u00d3RQUEZ DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}