{"id":83905,"date":"2024-05-30T20:24:56","date_gmt":"2024-05-30T20:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030221999-06826-01-30-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:56","slug":"1100131030221999-06826-01-30-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030221999-06826-01-30-08-2010\/","title":{"rendered":"1100131030221999-06826-01 [30-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030221999-06826-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso cada uno de los demandados, respecto de la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de LUIS ENRIQUE ARDILA GUEVARA y MAR\u00cdA PAULA ARDILA CORNEJO contra GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ URUE\u00d1A y la FUNDACI\u00d3N CL\u00cdNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso se solicit\u00f3 que los demandados fueran declarados civil y solidariamente responsables de la muerte de la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA CORNEJO GONZ\u00c1LEZ, esposa y madre de los demandantes, y condenados a pagar los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El 20 de junio de 1997, a las 6:00 p.m., la citada se\u00f1ora ingres\u00f3 a la cl\u00ednica en cuesti\u00f3n para la pr\u00e1ctica de un legrado de car\u00e1cter ambulatorio, remitida por la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- A las 8:20 p.m. del mismo d\u00eda, el m\u00e9dico de la citada Caja de Previsi\u00f3n, FERNANDO PARDO, quien realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico, comunic\u00f3 al esposo de la intervenida el \u00e9xito de la operaci\u00f3n, pero que hab\u00eda ocurrido un accidente en anestesiolog\u00eda, con incidencia en la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Una hora despu\u00e9s, el anestesi\u00f3logo, GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ URUE\u00d1A, comunic\u00f3 a los allegados de la paciente la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 en el suministro de gases, pues en lugar de ox\u00edgeno hab\u00eda aplicado \u00f3xido nitroso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El ginec\u00f3logo FRANCISCO G\u00d3MEZ, amigo y vecino de los dolientes, autorizado por la cl\u00ednica para ingresar, constat\u00f3 que el equipo utilizado para el efecto era obsoleto, pr\u00e1cticamente en desuso, ten\u00eda los colores borrosos, sin que se pudiera ver la identificaci\u00f3n de los gases, y las llaves de seguridad de las v\u00e1lvulas giraban para ambos lados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Trasladada la mentada se\u00f1ora a un centro asistencial que contara con una Unidad de Cuidados Intensivos, finalmente falleci\u00f3 el 28 de junio de 1997, como consecuencia de una \u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xica-intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena\u201d, originada en la culpa del anestesi\u00f3logo, por su negligencia, y de la cl\u00ednica, ante la falta de equipos necesarios para la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo, a la par fundamento de las excepciones de m\u00e9rito, que la complicaci\u00f3n no se debi\u00f3 a la negligencia del anestesi\u00f3logo, subordinado suyo, ni a la falta adecuada de equipos, sino a \u201cuna reacci\u00f3n idiosincr\u00e1tica de la paciente\u201d, en la fase de recuperaci\u00f3n, al aplicarle analg\u00e9sicos, respecto de los cuales \u00e9sta omiti\u00f3 informar en el interrogatorio al momento de su ingreso que era al\u00e9rgica, \u201csituaci\u00f3n que a posteriori fue informada a la instituci\u00f3n de salud por los familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo, en t\u00e9rminos generales, el otro demandado, quien advirti\u00f3 desde las excepciones previas la existencia de un pleito penal pendiente en su contra sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el fallo recurrido en casaci\u00f3n, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia absolutoria de 7 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, ante todo, dej\u00f3 sentado, seg\u00fan el resultado de las excepciones previas, que la responsabilidad civil m\u00e9dica demandada se concretaba a la extracontractual, regulada por la Ley 23 de 1981 y el Decreto Reglamentario 3380 del mismo a\u00f1o, as\u00ed como por las normas generales del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al identificar que el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y aqu\u00e9l, constitu\u00edan los requisitos de dicha responsabilidad, el sentenciador acometi\u00f3 su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El primero, el \u00f3bito de MAR\u00cdA EUGENIA CORNEJO GONZ\u00c1LEZ, ocurrido el 28 de junio de 1997, lo tuvo por acreditado con el respectivo registro civil de defunci\u00f3n que aparec\u00eda en autos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La culpa la analiz\u00f3 en relaci\u00f3n con cada uno de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Respecto del anestesi\u00f3logo GUILERMO RODR\u00cdGUEZ URUE\u00d1A se\u00f1al\u00f3 que si bien el ginec\u00f3logo que practic\u00f3 el procedimiento de legrado, doctor FERNANDO PARDO, no recordaba que aqu\u00e9l hubiere comunicado a la familia de la paciente el accidente narrado en la demanda, exist\u00edan otros testimonios que s\u00ed lo indicaban. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ, \u201ccirculante de salas de cirug\u00eda\u201d, manifest\u00f3 que el citado demandado inicialmente \u201cdijo que en vez de ox\u00edgeno hab\u00eda colocado \u00f3xido nitroso, que la hab\u00eda embarrado\u201d y le constaba que \u00e9l habl\u00f3 con los allegados de la intervenida dici\u00e9ndoles que ten\u00eda la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>ANA ELISA HERRERA CASTA\u00d1EDA, auxiliar de enfermer\u00eda de la entidad, indic\u00f3 que el encausado estaba \u201cdescontrolad\u00edsimo\u201d y se atribu\u00eda toda la responsabilidad, al punto que indic\u00f3 a los citados familiares que lo llevaran para la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermera de la instituci\u00f3n SANDRA VARGAS GONZ\u00c1LEZ, refiri\u00e9ndose al anestesi\u00f3logo, narr\u00f3 que fue el \u201c\u00fanico que coment\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda aplicado \u00f3xido nitroso\u201d, estaba \u201cdescompensado\u201d, pues \u201cempez\u00f3 a gritar yo la mat\u00e9, golpeaba la pared, dec\u00eda no culpen a nadie yo soy el \u00fanico culpable, yo la mat\u00e9\u201d, y que eso mismo grit\u00f3 en la sala de espera. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA EVELDA MONSALVE LAGUADO, profesional de la salud, quien acompa\u00f1\u00f3 a su amiga, la fallecida, al procedimiento quir\u00fargico, declar\u00f3 que \u201ccuando vi al m\u00e9dico me empec\u00e9 a preocupar porque no es lo normal. Nos mand\u00f3 sentar y nos dijo que hab\u00eda habido problemas en la anestesia, que se present\u00f3 un error en la mezcla de los gases entre \u00f3xido nitroso y el ox\u00edgeno, y que la se\u00f1ora no hab\u00eda despertado de la anestesia\u201d, que \u201cestaba con los signos vitales estables. Obviamente yo le vi la cara de preocupaci\u00f3n cuando le inform\u00e9 que era enfermera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis conjunto de los anteriores testimonios, para el Tribunal \u201cemerg\u00eda sin equ\u00edvocos la culpa del demandado\u201d, generada por la mezcla indebida de l\u00edquidos (sic.), lo cual conllev\u00f3 a que la paciente presentara, a los diez minutos de iniciado el procedimiento, desaturaci\u00f3n, bradicardia y paro respiratorio, como lo revelaba la historia cl\u00ednica, conducta que denotaba con claridad \u201cnegligencia e impericia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Seg\u00fan el sentenciador, ese mismo elemento se predicaba de la FUNDACI\u00d3N CL\u00cdNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, no s\u00f3lo porque all\u00ed se llev\u00f3 a cabo la cirug\u00eda, sino porque se le reprochaba, por decir lo menos, que se hubiere utilizado, en un procedimiento tan delicado, una m\u00e1quina de anestesia que \u201cno se encontraba en buen estado\u201d de funcionamiento o en \u201capenas aceptable estado\u201d, cuando de ella pend\u00eda la seguridad y la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo afirm\u00f3 el demandado en el informe de 23 de junio de 1997, al poner de presente la \u201calteraci\u00f3n en los flujos de gases\u201d, lo cual \u201cno es normal\u201d, y corrobor\u00f3 el Jefe de Anestesiolog\u00eda, doctor JAIME APONTE, en comunicaci\u00f3n de 24 del mismo mes y a\u00f1o, respecto del \u201cescape en la v\u00e1lvula espiratoria por desgaste en la rosca de encajamiento. Recomiendo calibrar vaporizadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En cuanto a la relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa y el da\u00f1o, el Tribunal la tuvo por acreditada con el testimonio de ANTONIO JOHN SCHLESINGER PIEDRAHITA, quien recibi\u00f3 a la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos del otro centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, al indicar que la \u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xica-intoxicacion ex\u00f3gena\u201d se \u201cpresenta cuando por alg\u00fan medio se impide la llegada de ox\u00edgeno en forma adecuada al cerebro\u201d, bien por un \u201cproblema respiratorio\u201d, ya por \u201cinhalaci\u00f3n de alguna sustancia que impida adecuada oxigenaci\u00f3n\u201d, cuya administraci\u00f3n puede llevar a la persona a \u201cun paro del coraz\u00f3n\u201d o \u201ca una disminuci\u00f3n sostenida en la presi\u00f3n arterial impidiendo de esta manera la llegada de un adecuado flujo sangu\u00edneo al cerebro\u201d. Luego, al contestar que la causa cierta de la complicaci\u00f3n durante la cirug\u00eda se debi\u00f3, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, a una \u201cinvasi\u00f3n de flujos en el equipo utilizado para administrar anestesia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Estructurados los elementos de la responsabilidad demandada, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda necesidad de estudiar las excepciones de m\u00e9rito, pues en esencia, apuntaban a demostrar la \u201causencia de culpa\u201d, carga que fue descuidada, porque si bien en l\u00ednea de principio \u201ccorresponde a los demandantes establecer la responsabilidad del m\u00e9dico y de la instituci\u00f3n hospitalaria, lo cierto es que en algunos eventos la carga de la prueba debe hacerse actuar en sentido din\u00e1mico, para trasladarla al galeno y a la Cl\u00ednica, por estar en mejores condiciones de allegar elementos de juicio encaminados a obtener la exoneraci\u00f3n de la culpa profesional e institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En lo dem\u00e1s, luego de criticar al juzgado por haber acogido los argumentos de la justicia penal, pues la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n contra el m\u00e9dico demandado obedec\u00eda a que no se hab\u00edan despejado las dudas acerca de su responsabilidad, a lo cual no se extend\u00eda la \u201ccosa juzgada\u201d, pues acorde con la jurisprudencia, esa circunstancia no se refer\u00eda a ninguno de los motivos que para el efecto ha previsto el legislador, el Tribunal, con miras a proferir la sentencia condenatoria, acometi\u00f3 la tarea de cuantificar el monto de los perjuicios materiales y morales causados. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas presentadas, la cl\u00ednica y el anestesi\u00f3logo, cada uno, formula dos cargos, cuyo estudio se abordar\u00e1 en el mismo orden, pero aunados el segundo de este \u00faltimo y el primero de aqu\u00e9lla, porque en ambos, pr\u00e1cticamente, se denuncian los mismos errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la parte actora ha cuestionado la actitud del apoderado judicial de la entidad demandada, en sus palabras, para \u201cabordar la defensa\u201d del galeno vinculado, pese a que no le ha otorgado poder, conviene precisar, de manera liminar, que ese proceder no merece reproche, porque si bien el libelo que origin\u00f3 el proceso no especifica cu\u00e1l era la vinculaci\u00f3n de este \u00faltimo con aqu\u00e9lla, si deja entrever la relaci\u00f3n m\u00e9dico-cl\u00ednica, al punto que en el transcurso del proceso qued\u00f3 fijado que era su empleado y esto no fue puesto en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la responsabilidad solidaria que impuso el Tribunal, en cuanto a la persona natural demandada, la entronc\u00f3 por su \u201cparticipaci\u00f3n en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d, y de la cl\u00ednica, al haberse llevado a cabo all\u00ed la cirug\u00eda y suministrado el equipo de anestesia, inclusive el personal humano, se agrega, pues aquello, en principio, lo incluye. De ah\u00ed que la sociedad encartada enarbola la censura a partir de aceptar que el profesional en cuesti\u00f3n se desempe\u00f1aba \u201ccomo anestesi\u00f3logo trabajador de la entidad y el encargado de asistir desde su campo profesional a la paciente y manejar la m\u00e1quina que sirvi\u00f3 para el procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n, entonces, de la cl\u00ednica para abogar por su empleado surge de bulto, porque la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas, respecto de las conductas de sus dependientes, es directa, como lo tiene decantado la jurisprudencia1, pues por su naturaleza ficticia, \u00fanicamente puede manifestarse a trav\u00e9s de sus agentes. As\u00ed que cuando el ente incorp\u00f3reo, con relaci\u00f3n al comportamiento de sus subordinados, alega inexistencia de culpa o falta de relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y el da\u00f1o, est\u00e1 es asumiendo su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte tiene explicado que \u201cno hay \u00f3bice para que una persona jur\u00eddica demandada en acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual se defienda, tanto en las instancias como en casaci\u00f3n, cual aqu\u00ed acontece, proponiendo la ausencia de culpa de sus dependientes, que en \u00faltimas traduce la ausencia de su propia culpa, o que no hay v\u00ednculo causal entre el proceder de sus agentes y el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se persigue, que implica sostener la inexistencia de dicha causalidad entre su propio proceder y el da\u00f1o\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ URUE\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia el recurrente la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 57 de la Ley 600 de 2000 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como de la Ley 23 de 1981 y del Decreto Reglamentario 3380 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El primero, por la v\u00eda directa, en cuanto el Tribunal, para no reconocer la cosa juzgada penal absolutoria, excepcion\u00f3 su aplicaci\u00f3n, invocando con ese prop\u00f3sito un simple criterio auxiliar de la actividad judicial, como es la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La otra norma, como consecuencia de un error de hecho, al pregonar el sentenciador que los demandados hab\u00edan descuidado la carga probatoria, siendo que la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica David Restrepo, insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, la cual no pudo evacuarse por culpa ajena a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s cuerpos normativos, porque como lo reconoci\u00f3 el juzgador, al ostentar un car\u00e1cter especial, prevalec\u00edan sobre las disposiciones generales contenidas en el C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda aclararse previamente que \u00e9stas no contradec\u00edan a aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Considera, por lo tanto, sin m\u00e1s, que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con independencia de lo que adelante se dir\u00e1 acerca de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de la falta de aplicaci\u00f3n de ciertas disposiciones preferentes, en el resto del cargo, el recurrente, en t\u00e9rminos generales, protesta por el desconocimiento de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el censor que el Tribunal, para negar ese instituto, aplic\u00f3 la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, cuando ha debido someterse a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento supone, trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n directa de una norma de derecho sustancial, que en el punto el recurrente acepta las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del sentenciador. Concretamente, que la preclusi\u00f3n del asunto criminal en favor de GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ URUE\u00d1A, obedeci\u00f3 a que \u201cno se despejaron las dudas acerca de la responsabilidad penal (\u2026) y no porque el hecho no hubiera sucedido, o el denunciado no fuera su causante, o por ser resultado de un hecho fortuito o una fuerza mayor, o el cumplimiento de un deber legal o de un acto de leg\u00edtima defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si el in dubio pro reo no se subsum\u00eda en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 57 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la \u00e9poca de los hechos, como constitutiva de cosa juzgada penal absolutoria con efectos erga omnes, de inmediato advierte la Corte, sin m\u00e1s, que el Tribunal no pudo incurrir en el error iuris in judicando que se le imputa, porque jam\u00e1s neg\u00f3 ese postulado a partir de lo considerado en la jurisprudencia. Al contrario, la alusi\u00f3n que a \u00e9sta hizo simplemente fue para resaltar que, respecto de los efectos del anotado principio, en ella se \u201ctiene sentado que la \u2018absoluci\u00f3n\u2019 debe obedecer a las circunstancias previstas por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el mismo precepto, con la modificaci\u00f3n que para entonces le introdujo el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 81 de 1993, se\u00f1al\u00f3 los casos restrictivos en que la cosa juzgada penal absolutoria surte efectos sobre lo civil, al decir que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n no puede iniciarse ni proseguirse \u201ccuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo a la materialidad de la conducta, se entiende que si al sindicado no se le puede atribuir, bien por inexistente, ya por no haberla realizado, ninguna indemnizaci\u00f3n es dable reclamarle, pues en principio, el da\u00f1o \u00fanicamente debe repararlo quien lo ha causado. Lo mismo debe decirse, en t\u00e9rminos generales, en los casos de antijuridicidad, como ocurre en las otras dos hip\u00f3tesis, pues si el comportamiento se ajust\u00f3 al estricto cumplimiento de un deber legal, nada habr\u00eda que reprochar, precisamente por no ser il\u00edcito, y si fue t\u00edpico penalmente, la leg\u00edtima defensa lo justifica. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, pese a que el censor no se\u00f1ala en cu\u00e1l de esos cuatro supuestos se subsum\u00eda el in dubio pro reo, el Tribunal, desde esa perspectiva, no pudo incurrir en el error puramente jur\u00eddico que se le enrostra, porque la absoluci\u00f3n derivada de la incertidumbre probatoria no es lo mismo que total inocencia, sino ausencia de diligencia del Estado en demostrar con certeza la responsabilidad penal del inculpado. En otras palabras, la duda razonable no equivale a inexistencia del hecho, ni a que el sindicado no lo cometi\u00f3, mucho menos a que la conducta causante del perjuicio obedeci\u00f3 al cumplimiento estricto de un deber legal o a que se encontraba justificada, sino simplemente denota que el implicado debe ser absuelto por no haberse esclarecido su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte tiene explicado que la \u201cabsoluci\u00f3n por duda en estricto sentido no equivale a justicia, pues que ese estado de vacilaci\u00f3n impide conocer lo realmente acaecido y, por tanto, debe ser aplicada como remedio extremo, \u00faltimo, toda vez que ni la v\u00edctima ni el procesado pueden quedar plenamente satisfechos, en tanto la declaraci\u00f3n hecha no se fundamenta en la certeza, en la plena convicci\u00f3n\u201d. Por esto, agrega, la \u201cduda, como fundamento de la absoluci\u00f3n, es admisible \u00fanica y exclusivamente cuando al juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecido, porque no puede equipararse la exoneraci\u00f3n de responsabilidad con fundamento en que el Estado no pudo probarla, a la declaraci\u00f3n de inocencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Esa, precisamente, fue la conclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Treinta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Unidad Tercera de Vida, cuando indic\u00f3 que del dictamen de patolog\u00eda forense \u00faltimamente practicado, no se pod\u00eda establecer \u201cni la total inocencia ni la responsabilidad del vinculado\u201d. Es posible, dijo, que existan algunos indicios en su contra, \u201ccomo es el hecho de haber intervenido en el procedimiento anest\u00e9sico, el haber salido asustado a decirle a la familia que hab\u00eda surgido un accidente, y ese ir y venir sin control una vez conoce los resultados de la paciente. Pero que como vemos tales indicios de presencia y posibilidad, no son lo suficientemente contundentes para tenerse como base para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto que se desconoci\u00f3 la normatividad especial en materia m\u00e9dica que prevalec\u00eda sobre las normas generales de responsabilidad contenidas en el C\u00f3digo Civil, por no haberse aclarado que \u00e9stas no contrariaban a aqu\u00e9llas, baste indicar que la acusaci\u00f3n cae en el vac\u00edo, puesto que la supuesta incompatibilidad jam\u00e1s fue aducida para imponer la condena, y porque desde el punto de vista t\u00e9cnico, el recurrente no explica c\u00f3mo, si se hubiere visto la coherencia entre uno y otro cuerpo legal, habr\u00eda conducido al Tribunal a confirmar la sentencia absolutoria del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esto ser\u00eda suficiente para declarar infundado el ataque en ese preciso aspecto, es bueno anotar que el sentenciador no encontr\u00f3 ninguna contradicci\u00f3n. Por el contrario, indic\u00f3 que los deberes jur\u00eddicos a cargo de los m\u00e9dicos, consagrados en estatutos especiales, deb\u00edan \u201cintegrarse adem\u00e1s con [las] previsiones del C\u00f3digo Civil, y con los postulados de alcance general que sobre responsabilidad en dicho c\u00f3digo se encuentran\u201d, \u201ctanto en materia contractual como extracontractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la existencia de un cuerpo normativo reglamentario del ejercicio de la medicina, como es la Ley 23 de 1981, no es obst\u00e1culo para aplicar las normas generales sobre responsabilidad, menos cuando del estudio de aqu\u00e9lla se establece que no regula expresamente la materia, aunque si, como lo tiene explicado la Sala, establece \u201cuna serie de deberes de diversa naturaleza, muy particularmente de raigambre \u00e9tica \u2013no por ello desprovistos de eficacia jur\u00eddica-, los cuales podr\u00e1n servir de par\u00e1metro para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleados por el galeno en el cumplimiento de su oficio\u201d4. De ah\u00ed que, en principio, los preceptos del C\u00f3digo Civil estar\u00edan llamados a gobernar el caso, pues son los que habilitan la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que una persona infiere a otra por la comisi\u00f3n de un delito o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el pensamiento de la Corte, al decir que los \u201cpresupuestos de la responsabilidad civil del m\u00e9dico no son extra\u00f1os al r\u00e9gimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violaci\u00f3n del deber de asistencia y cuidado propios de la profesi\u00f3n, que el obrar antijur\u00eddico sea imputable subjetivamente al m\u00e9dico, a t\u00edtulo de dolo o culpa, el da\u00f1o patrimonial o extrapatrimonial y la relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre el da\u00f1o sufrido y el comportamiento m\u00e9dico primeramente se\u00f1alado)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En lo que queda de la acusaci\u00f3n, el recurrente se duele de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u201cnorma de derecho sustancial\u201d, en su sentir, al pregonar el Tribunal que los demandados hab\u00edan descuidado la carga probatoria, cuando la inspecci\u00f3n judicial que uno de ellos solicit\u00f3 se dej\u00f3 de evacuar por causa que no le era imputable. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que se trata de un ataque separado, pues el reproche no se endereza por la v\u00eda directa, sino como consecuencia de un \u201cerror de hecho\u201d, baste se\u00f1alar que el embate sobre el particular no re\u00fane los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para decidirlo de fondo, porque el precepto que se dice vulnerado, carece de la connotaci\u00f3n de sustancial, pues aparte de no atribuir ning\u00fan derecho subjetivo, simplemente contiene una regla gen\u00e9rica de distribuci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en ning\u00fan error de esa estirpe incurri\u00f3 el sentenciador, puesto que como la responsabilidad m\u00e9dica demandada la declar\u00f3 sobre la culpa probada, jam\u00e1s pudo exonerar a la parte demandante de acreditar ese elemento. De hecho no lo hizo, porque con independencia del acierto, pues son cuestiones controvertidas en otros cargos, la culpa del m\u00e9dico la deriv\u00f3 de la demostrada \u201cnegligencia e impericia\u201d, frente a la indebida mezcla de gases, y de la cl\u00ednica, al haberse acreditado que el equipo de anestesia no lo manten\u00eda en \u00f3ptimas condiciones, sino en \u201capenas aceptable estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que la carga de la prueba de los hechos contrarios la haya radicado en cabeza de los demandados, como era de rigor, o que la probada, seg\u00fan el Tribunal, \u201cnegligencia e impericia\u201d del m\u00e9dico o el \u201capenas aceptable estado\u201d de la m\u00e1quina en comento, en el plano causa a efecto obviamente, no haya sido el motivo que produjo la encefalopat\u00eda hip\u00f3xica. Como se aleg\u00f3 en las excepciones de m\u00e9rito, que la aludida patolog\u00eda, se debi\u00f3 a una \u201creacci\u00f3n idiosincr\u00e1sica\u201d postoperatoria producida por la aplicaci\u00f3n de analg\u00e9sicos, respecto de los cuales la propia v\u00edctima omiti\u00f3 indicar que era al\u00e9rgica, hechos que, por supuesto, correspond\u00eda probarlos a quien los alegaba.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, por lo tanto, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa el m\u00e9dico demandado la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal, en efecto, tergivers\u00f3 la \u201cprueba documental o pericial\u201d, al concluir que el equipo utilizado en el procedimiento quir\u00fargico presentaba \u201cdeficiencias\u201d, cuando el mismo \u201cdeclarante en el cual se apoya\u201d asever\u00f3 que se encontraba en \u201cestado aceptable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 la referencia de la Resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Treinta y Tres Seccional, Unidad Tercera de Vida, a la inspecci\u00f3n judicial practicada en la Cl\u00ednica David Restrepo, con intervenci\u00f3n de un anestesi\u00f3logo, donde \u00e9ste concluy\u00f3 que la m\u00e1quina \u201cs\u00ed serv\u00eda\u201d y \u201cen la actualidad sirve para ser utilizada en intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d, as\u00ed como la decisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Cercen\u00f3 el testimonio del ginec\u00f3logo \u201cPARDO CASTRO\u201d, quien \u201casegur\u00f3 no recordar nada\u201d \u201cni escuchado afirmaciones\u201d del recurrente \u201cculp\u00e1ndose del insuceso\u201d, menos haberlo visto hablando con familiares de la fallecida; y las declaraciones de LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ, LUZ MARLEN MENJURA SARMIENTO y SANDRA VARGAS GONZ\u00c1LEZ, quienes, en t\u00e9rminos generales, aseguraron el buen estado del equipo para suministrar anestesia y que la aceptaci\u00f3n de culpa del demandado se deb\u00eda a la angustia, al nerviosismo, en fin, en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cshow nervioso\u201d tambi\u00e9n fue corroborado por la testigo ANA ELISA HERRERA CASTA\u00d1EDA, quien igualmente coment\u00f3 que el m\u00e9dico demandado no sab\u00eda lo que estaba diciendo, que no era consciente de sus aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto que la enfermera de profesi\u00f3n, MAR\u00cdA EVELDA MONSALVE LAGUADO, es \u201callegada\u201d o de los \u201cafectos\u201d de los demandantes, adem\u00e1s que mostr\u00f3 una actitud agresiva y belicosa contra el demandado, raz\u00f3n por la cual su dicho, entre otras cosas de o\u00eddas, deb\u00eda tomarse con beneficio de inventario. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de JAIME ALBERTO APONTE, anestesi\u00f3logo, quien adem\u00e1s de se\u00f1alar la idoneidad profesional del demandado, asegur\u00f3 que la m\u00e1quina de anestesia se encontraba en buen estado al momento de la cirug\u00eda y que reacciones a esos hechos pueden llevar a \u201cinculpaciones prematuras\u201d, pues las causas de la muerte pueden ser \u201cm\u00faltiples\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 el testimonio del m\u00e9dico FERNANDO AGUILERA CASTRO, sobre que de acuerdo con lo discutido en el Comit\u00e9, el demandado \u201cadministr\u00f3 la anestesia dentro de los c\u00e1nones establecidos y manej\u00f3 la complicaci\u00f3n seg\u00fan sus conocimientos, solamente y se lo manifest\u00e9 personalmente a \u00e9l, pudo haberse anticipado en un diagn\u00f3stico que le dio inicialmente a la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desconoci\u00f3 que el actor LUIS ENRIQUE ARDILA GUEVARA, en el interrogatorio, sobre la culpa que se atribuy\u00f3 al demandado, \u201ct\u00edmidamente asevera que lo consignado es cierto parcialmente sin explicar qu\u00e9 es cierto y qu\u00e9 no lo es\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Considera el recurrente que los errores enrostrados llevaron al Tribunal a dejar de reconocer la ausencia de responsabilidad, porque como qued\u00f3 demostrado, no es cierto que el equipo utilizado en la cirug\u00eda estuviere averiado, y porque la autoinculpaci\u00f3n, fuera de no constituir confesi\u00f3n, qued\u00f3 excluida como la causa de la muerte de la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA CORNEJO GONZ\u00c1LEZ, dado que \u00e9sta bien pudo generarse por una reacci\u00f3n al\u00e9rgica no informada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se confirme el fallo absolutorio del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE LA CL\u00cdNICA DAVID RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341 y 2344 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el cargo se sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho probatorios al valorar la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Con relaci\u00f3n a la del anestesi\u00f3logo, por las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del ginec\u00f3logo, doctor PARDO, porque se dijo que \u00e9ste no recordaba haber comunicado a la familia de la paciente el accidente, cuando simplemente afirm\u00f3 que no estaba en el momento en que el demandado habl\u00f3 con dichos allegados y que en la sala de cirug\u00eda no hab\u00eda o\u00eddo la causa del paro. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ, circulante de salas de cirug\u00eda, fue mutilado, pues si bien manifest\u00f3 que el demandado indic\u00f3 que en vez de ox\u00edgeno hab\u00eda aplicado \u00f3xido nitroso, tambi\u00e9n anot\u00f3 que de todos modos \u201cempez\u00f3 a hablar unas cosas sin sentido\u201d, inclusive estaba descompensado cuando se comunic\u00f3 con los familiares, y que pensaba que hab\u00eda sido por el \u201cimpacto del estado de la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La auxiliar de enfermer\u00eda, ANA ELISA HERRERA CASTA\u00d1EDA, nada mencion\u00f3 sobre la mezcla de gases, pues aparte de no presenciar el procedimiento quir\u00fargico, lo \u00fanico que le consta es que el implicado inform\u00f3 lo sucedido a los allegados estando \u201cdemasiado descompensado\u201d, \u201cdescontrolad\u00edsimo\u201d, \u201cno sab\u00eda lo que estaba diciendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se recort\u00f3 la declaraci\u00f3n de SANDRA VARGAS GONZ\u00c1LEZ, porque no se tuvo en cuenta que tambi\u00e9n manifest\u00f3 que luego de la cirug\u00eda, al poco tiempo de suministrarle los medicamentos ordenados, la intervenida present\u00f3 \u201chipotensi\u00f3n, bradicardia\u201d, y que en ese lapso, el encausado, extra\u00f1amente, se \u201cdescompens\u00f3 totalmente\u201d y empez\u00f3 a gritar lo que resalt\u00f3 el sentenciador, y como no sali\u00f3 de la sala de cirug\u00eda, de lo que sucedi\u00f3 afuera es una testigo de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Para restarle credibilidad a MAR\u00cdA EVELDA MONSALVE LAGUADO, se descuid\u00f3 que \u00e9sta expres\u00f3 que no sab\u00eda qu\u00e9 m\u00e9dico hab\u00eda rendido la informaci\u00f3n sobre el estado de su amiga, pues no ten\u00eda \u201cbien claro si fue el anestesi\u00f3logo el que sali\u00f3 en ese momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado no acept\u00f3 en el interrogatorio la confesi\u00f3n extrajudicial, \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que no recordaba con exactitud las palabras que emple\u00f3 para comunicar lo acaecido a los familiares. Tampoco que la causa de la muerte haya sido la indebida combinaci\u00f3n de gases, toda vez que como lo contest\u00f3, no exist\u00eda \u201cprueba anatomopatol\u00f3gica\u201d que determinara la causa \u00faltima del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de JAIME ALBERTO APONTE, anestesi\u00f3logo coordinador de la entidad demandada, no se analiz\u00f3, en cuanto manifest\u00f3, ayudado de la historia cl\u00ednica, que la mezcla de ox\u00edgeno y \u00f3xido nitroso no hab\u00eda sido \u201chip\u00f3xica\u201d y que al \u201csuceder esto las manifestaciones cl\u00ednicas llevan tiempo para presentarse y llegar a un desenlace m\u00e1s catastr\u00f3fico\u201d. Adem\u00e1s, que situaciones como las presentadas pod\u00edan \u201cllevar a inculpaciones prematuras\u201d frente a la multiplicidad de causas. \u00a0<\/p>\n<p>Se pretermiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de LUZ MARLEN MENJURA SARMIENTO, circulante de salas de cirug\u00eda, quien observ\u00f3 que el implicado \u201cestaba muy descontrolado\u201d, y la versi\u00f3n de \u00d3SCAR FERNANDO AGUILERA, Jefe de Educaci\u00f3n M\u00e9dica de la sociedad demandada, sobre que \u201c\u00e9l pudo haberse precipitado en un diagn\u00f3stico que le dio inicialmente a la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ginec\u00f3logo no recuerda haber informado a los allegados de la paciente lo sucedido, pero el demandante, en el interrogatorio, reafirma el hecho y accesoriamente confiesa que no recordaba si el m\u00e9dico involucrado le mencion\u00f3 lo de los gases, todo lo cual fue omitido. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de JORGE ENRIQUE CORMANE FANDI\u00d1O, anestesi\u00f3logo coordinador de salas el d\u00eda de los hechos, tambi\u00e9n preterida, manifest\u00f3 que la \u00fanica deficiencia que encontr\u00f3 el comit\u00e9, derivada del estr\u00e9s, era la informaci\u00f3n suministrada de manera precipitada a la familia, \u201csin que como pudimos demostrar despu\u00e9s fuese esa realmente la causa\u201d, pero que en todo caso la \u201creacci\u00f3n ansiosa no afect\u00f3 para nada el desempe\u00f1o profesional\u201d, en punto de la reanimaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el acta del Comit\u00e9 Cient\u00edfico de \u00c9tica M\u00e9dica de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica David Restrepo, donde, en t\u00e9rminos generales, se da cuenta de la ausencia de mezcla hip\u00f3xica, de las posibles causas del paro y de la informaci\u00f3n precipitada suministrada a la familia de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En cuanto a la culpa de la entidad demandada, porque el Tribunal la atribuy\u00f3 al mal estado del equipo utilizado en la cirug\u00eda, siendo que en el plenario exist\u00edan pruebas que se\u00f1alaban lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, omiti\u00f3 la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, donde, con referencia a un dictamen pericial, indicaba que la \u201cm\u00e1quina serv\u00eda y en la actualidad sirve, para ser utilizada en intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d, y descart\u00f3 las fallas como causa del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Descontextualiz\u00f3 la frase \u201cno es normal\u201d contenida en el documento de 23 de junio de 1997, suscrito por el demandado, dado que ah\u00ed no se afirma la deficiencia de la m\u00e1quina, sino simplemente se solicita informaci\u00f3n sobre la historia de su mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Supuso en el informe de otro anestesi\u00f3logo, doctor JAIME APONTE, que el \u201caparato no se encontraba en buen estado\u201d, seguramente por referir un \u201cescape en la v\u00e1lvula espiratoria por desgaste de la rosca de encajamiento\u201d y \u201crecomendar calibrar vaporizadores\u201d, cuando lo que afirm\u00f3 era que \u201cestaba en aceptable estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 el testimonio del mismo m\u00e9dico APONTE, quien sostuvo que la \u201cm\u00e1quina se encontraba en aceptable estado de flujo de ox\u00edgeno\u201d, que para ese procedimiento \u201cera apta para una anestesia que no tiene tantas complicaciones\u201d, que revisada, se hall\u00f3 \u201cfuncionando normalmente pero no est\u00e1 en servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contra del anterior testimonio y del perito citado en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, concluy\u00f3, fundado en el documento de AGA FANO, que el equipo ten\u00eda fugas en las empaquetaduras, no obstante, el mismo informe \u201cse\u00f1ala que las piezas internas est\u00e1n en buen estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto otras pruebas que contradicen el \u201cdeterioro de la m\u00e1quina\u201d. Los testimonios de SANDRA VARGAS GONZ\u00c1LEZ y LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ, enfermera y circulante de salas de cirug\u00eda, quienes, en t\u00e9rminos generales, no escucharon quejas por el funcionamiento del equipo o que haya presentado complicaciones. El informe y declaraci\u00f3n de \u00d3SCAR FERNANDO AGUILERA CASTRO, Jefe de Educaci\u00f3n M\u00e9dica de la Cl\u00ednica, sobre el mantenimiento y servicio del aparato durante once a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de ver el acta del Comit\u00e9 Cient\u00edfico de \u00c9tica M\u00e9dica, donde los galenos, AGUILERA y APONTE, informaron que la m\u00e1quina no ten\u00eda da\u00f1os y que trabaja satisfactoriamente, y se deja constancia que actualmente se encuentra en funcionamiento en la misma sala de cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sobre la relaci\u00f3n de causalidad, la recurrente sostiene que la conclusi\u00f3n del Tribunal acerca de que la muerte de la se\u00f1ora CORNEJO GONZ\u00c1LEZ se debi\u00f3 a la \u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xica-intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena\u201d, causada por inversi\u00f3n de gases anest\u00e9sicos, es producto de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta, en efecto, que el neur\u00f3logo ANTONIO JOHN SCHLESINGER PIEDRAHITA, atribuy\u00f3 el estado descrito a diversas causas, entre ellas, al suministro de sustancias o la inversi\u00f3n de gases, y que cosa distinta es que haya escogido esta \u00faltima, pero sin obrar prueba cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 las declaraciones de SANDRA VARGAS y LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ, quienes manifestaron que las complicaciones se presentaron una vez se administr\u00f3 a la paciente Novalgina endovenosa lenta. Eso mismo se menciona, dice, con base en pruebas cient\u00edficas, en la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda, y en el acta del comit\u00e9 de \u00e9tica m\u00e9dica a que se hizo referencia, donde se deja constancia que en el caso no se hab\u00eda manejado una mezcla hip\u00f3xica, como as\u00ed lo ratificaron en el proceso, ayudados de la historia cl\u00ednica, inclusive en contra del citado neur\u00f3logo, los m\u00e9dicos JORGE CORMANE, JAIME APONTE y \u00d3SCAR AGUILERA, todos preteridos en el punto. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, fij\u00f3 equivocadamente el sentido de la contestaci\u00f3n de la demanda, al estudiar las excepciones bajo la \u00f3ptica de la ausencia de culpa, cuando una de ellas, como se ha demostrado, estaba orientada a romper el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el cargo se concluye que los anteriores errores, incidieron en la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales citadas. Primero, al darse por demostrada la negligencia del demandado, cuando no lo estaba, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado; y luego, al derivarse el error de conducta contra la cl\u00ednica de la supuesta falla del equipo de anestesia, siendo que se acredit\u00f3 que el mismo se encontraba en buen estado de funcionamiento y adecuado para el procedimiento que se practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al dejarse probado que la inversi\u00f3n de gases, producto de la negligencia del anestesi\u00f3logo, y los da\u00f1os que presentaba la m\u00e1quina utilizada, hab\u00edan sido la causa del desenlace, cuando, fuera de no existir certeza de ello, tambi\u00e9n pudo ser la reacci\u00f3n anormal, extra\u00f1a, inusual, al medicamento intravenoso suministrado a la paciente, despu\u00e9s de la cirug\u00eda, que es lo m\u00e1s probable, seg\u00fan qued\u00f3 analizado, y respecto de lo cual el Tribunal omiti\u00f3 todo an\u00e1lisis, hecho que por ser imprevisto no puede ser imputable a la cl\u00ednica ni al galeno. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, solicita la recurrente que se case la sentencia recurrida y se confirme la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, como se recuerda, declar\u00f3 que los demandados eran civil y solidariamente responsables de la muerte de MAR\u00cdA EUGENIA CORNEJO GONZ\u00c1LEZ, porque la parte demandante hab\u00eda acreditado todos los elementos que estructuraban la responsabilidad m\u00e9dica aquiliana, vale decir, el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Significa lo anterior que para el sentenciador los demandantes desvirtuaron la presunci\u00f3n de idoneidad profesional que para el caso beneficiaba a la persona natural demandada, pues se trataba de un m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n, cuyo t\u00edtulo otorgado por el Estado supone, conforme a la reglas y procedimientos que ilustran la lex artis en la materia, los conocimientos y destrezas necesarias para insensibilizar al paciente antes de una cirug\u00eda, asistirlo durante la misma y ocuparse a posteriori de la recuperaci\u00f3n de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que acreditaron que la cirug\u00eda se llev\u00f3 a cabo en la cl\u00ednica demandada y que el equipo de anestesia que \u00e9sta suministr\u00f3 para el procedimiento, cuyo control estaba a cargo de un m\u00e9dico suyo, \u201cno se encontraba en buen estado\u201d o se manten\u00eda en \u201capenas aceptable estado\u201d, cuesti\u00f3n que, en sentir del juzgador, resultaba \u201creprochable\u201d, porque de \u00e9l depend\u00eda la seguridad y la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que la probada \u201cnegligencia e impericia\u201d del anestesi\u00f3logo, esto es, la falta de \u201ccuidado que el caso requer\u00eda\u201d, al mezclar indebidamente el ox\u00edgeno y el \u00f3xido nitroso, as\u00ed como el estado \u201capenas aceptable\u201d en que la cl\u00ednica manten\u00eda el equipo de anestesia utilizado, fueron las causas de la \u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xica-intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena\u201d de la paciente y de su consecuente fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fundada, entonces, la responsabilidad m\u00e9dica demandada, tanto del anestesi\u00f3logo, como de la cl\u00ednica, en la culpa probada, al igual que en el tambi\u00e9n acreditado nexo causal, que es la posici\u00f3n que, en esa precisa materia y en l\u00ednea de principio, ha mantenido la Corte6, pasa a examinarse si el Tribunal, al dar por demostrados esos elementos, incurri\u00f3 en los errores de hecho probatorios denunciados en los cargos que se conjuntan para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, como lo exige el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque si el mismo se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues a la postre se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso debe prevalecer el del juzgador, no s\u00f3lo porque la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque ese medio de impugnaci\u00f3n no es una instancia adicional para reabrir el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, el error de hecho para que se configure, tiene explicado la Sala, adem\u00e1s de trascendente, esto es, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, debe ser \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la \u201ccasaci\u00f3n no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 \u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal, como se recuerda, respecto del anestesi\u00f3logo demandado, hall\u00f3 su falta de cuidado, es decir, la culpa, en la circunstancia de haber expresado \u00e9l mismo que hab\u00eda incurrido en una \u201cgrave equivocaci\u00f3n en la mezcla de ox\u00edgeno y \u00f3xido nitroso\u201d. En ninguno de los cargos que se resuelven conjuntamente, los recurrentes desconocen lo anterior, porque en general, la cr\u00edtica la dirigen es a la forma como los testigos conocieron esos hechos y a la eficacia probatoria de esa aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Si el error de facto probatorio se refiere a la existencia material o al contenido objetivo de los distintos medios, surge de bulto, sin m\u00e1s, que el Tribunal no pudo tergiversar los testimonios en que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, pues como se constata, es cierto que el anestesi\u00f3logo manifest\u00f3 que se hab\u00eda equivocado gravemente al mezclar el ox\u00edgeno y el \u00f3xido nitroso utilizado para la insensibilizaci\u00f3n, pues as\u00ed lo manifestaron quienes de alguna manera hicieron parte del equipo de trabajo, se\u00f1oras LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ y SANDRA VARGAS GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La declaraci\u00f3n de MAR\u00cdA EVELDA MONSALVE LAGUADO, enfermera amiga de la paciente, no pudo valorarse mal, porque si bien no precis\u00f3 si fue el ginec\u00f3logo o el anestesi\u00f3logo el que inform\u00f3 en la sala de espera esa circunstancia, raz\u00f3n por la cual no se trata de una testigo de o\u00eddas, coincide con el dicho de ANA ELISA HERRERA CASTA\u00d1EDA, auxiliar de enfermer\u00eda de la cl\u00ednica, sobre que, como lo indic\u00f3 el sentenciador, el m\u00e9dico demandado se autoinculp\u00f3 de lo acontecido, \u201cal punto que le dec\u00eda a los allegados de la se\u00f1ora Cornejo que se lo llevaran para la c\u00e1rcel y que no fueran a culpar a nadie m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, respecto de dicha allegada, el juzgador no pudo pasar por alto los motivos de sospecha que en otro aparte se le endilgan, porque como lo tiene explicado la Corte, \u201cbien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante\u201d, cuando, entre otras cosas, \u201csu relato (\u2026) halla respaldo en el conjunto probatorio\u201d9. Con relaci\u00f3n a la otra testigo, el error manifiesto tampoco existe, puesto que as\u00ed sea cierto que no presenci\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico, el Tribunal nunca le hizo decir que la mezcla indebida de gases, lo escuch\u00f3 en la sala de cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En lo que respecta al testimonio del ginec\u00f3logo, doctor FERNANDO PARDO, el Tribunal lo desech\u00f3, dado que \u201cafirm\u00f3 no recordar haberle comunicado a la familia de Mar\u00eda Eugenia el yerro cometido por el anestesi\u00f3logo en la mezcla de ox\u00edgeno y \u00f3xido nitroso\u201d. De ah\u00ed que resulta contrario a la l\u00f3gica que se hubiere cometido un error f\u00e1ctico rutilante, respecto de una prueba que fue desestimada, y si el yerro manifiesto se hace derivar de haberse recortado su contenido objetivo, pues no escuch\u00f3 la autoinculpaci\u00f3n del anestesi\u00f3logo o la causa del paro, ni visto a \u00e9ste hablando con familiares de la fallecida, esto no conduce, necesariamente, a la inexistencia de esos hechos, menos cuando otras pruebas dan cuenta de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el citado m\u00e9dico ni confirma ni desmiente lo que el sentenciador tuvo por probado, respecto de la culpa del demandado, porque como lo explica, no pod\u00eda estar al tanto de esa otra actividad profesional. En efecto, indica que el legrado se \u201cpractic\u00f3 sin ninguna complicaci\u00f3n\u201d y que una vez \u201cterminado el procedimiento ginecol\u00f3gico yo proced\u00ed a levantarme. El procedimiento se practica en la zona genital y sentado, hay campos cubriendo la paciente por lo cual el ginec\u00f3logo no puede f\u00edsicamente observar los movimientos que est\u00e1n ocurriendo donde est\u00e1 el anestesi\u00f3logo. Una vez terminado mi procedimiento proced\u00ed a recoger la muestra para patolog\u00eda y al levantarme para depositarla en el frasco me di cuenta que estaban practicando maniobras de reanimaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- En otro de los cargos se sostiene que en el interrogatorio o declaraci\u00f3n de parte, el demandado no confiesa la indebida mezcla de gases durante la cirug\u00eda, toda vez que no se acordaba de las palabras que utiliz\u00f3 para explicarle a la familia lo acaecido, o que esa fuera la causa de la intoxicaci\u00f3n. Por el contrario, es el demandante LUIS ENRIQUE ARDILA GUEVARA, quien confiesa no recordar si el anestesi\u00f3logo involucrado mencion\u00f3 el problema de los gases, y fuera de eso, contradice al ginec\u00f3logo, doctor PARDO, quien niega haberlo informado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 192, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la confesi\u00f3n tiene lugar \u00fanicamente cuando quien la vierte admite un hecho que le produce consecuencias adversas o que resulta ventajoso para la contraparte. Por esto, las manifestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen de importancia probatoria, en palabras de la Corte, \u201cpor una obvia aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho que se le imputa, consistente en haber omitido apreciar la confesi\u00f3n vertida en los interrogatorios, porque en realidad \u00e9sta no existe, dado que, como se observa, ninguno de los citados declara hechos que los desfavorezcan o que beneficien a la parte contraria, como ser\u00eda, por ejemplo, en cuanto al m\u00e9dico, aceptar expresamente la mezcla hip\u00f3xica, y del demandante, reconocer que se guard\u00f3 silencio sobre la reacci\u00f3n al\u00e9rgica de su extinta esposa a ciertos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La connotaci\u00f3n adversa o favorable de que se habl\u00f3, desde luego, no la tiene la excusa del demandado sobre que no recordaba las palabras que utiliz\u00f3 para comunicar lo sucedido a los familiares de la paciente, toda vez que, stricto sensu, se trata de algo referente a un hecho y no al hecho mismo. Tampoco, las supuestas contradicciones o imprecisiones del demandante, porque no se dirigen a desvirtuar la existencia de los hechos, sino a poner de presente c\u00f3mo los conoci\u00f3, menos cuando el cirujano, doctor PARDO, nunca neg\u00f3 haberlos informado a los familiares de la paciente, pues simplemente dijo que no \u201crecordaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Distinto es que al apreciar los testimonios de LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ, SANDRA VARGAS GONZ\u00c1LEZ, LUZ MARLEN MENJURA SARMIENTO y ANA ELISA HERRERA CASTA\u00d1EDA, el Tribunal, en sentir de la parte recurrente, haya recortado su contenido, al omitir que igualmente manifestaron la angustia y el nerviosismo del demandado, causado por la situaci\u00f3n presentada, pues estaba descontrolado, descompensado, no sab\u00eda lo que estaba diciendo, hablaba sin sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la censura, si el Tribunal hubiere observado lo anterior, habr\u00eda concluido que no \u201cexisti\u00f3\u2026la confesi\u00f3n extraproceso\u201d, pues las manifestaciones del demandado simplemente fueron la respuesta emocional a la condici\u00f3n m\u00e9dica imprevista y s\u00fabita de la paciente, mas no a un acto positivo de autoinculparse. Sin embargo, los errores de hecho que se enarbolaron no se estructuran, puesto que si el sentenciador le dio v\u00eda libre a la confesi\u00f3n extrajudicial, se entiende que, pese a esas circunstancias, la tuvo establecida, pues a\u00fan apreci\u00e1ndolas expresamente, a ning\u00fan resultado distinto se arribar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la existencia y validez de la confesi\u00f3n no se supedita a un animus confitendi, pues lo desfavorable para s\u00ed o favorable para la contraparte, es cuesti\u00f3n que, en un sistema de libre apreciaci\u00f3n probatoria, como el nuestro, corresponde al juez valorar, lo cual de suyo excluye cualquier averiguaci\u00f3n subjetiva del confesante. El art\u00edculo 195, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00fanicamente exige que sea \u201cconsciente\u201d y \u201clibre\u201d, lo primero, efectuada con el pleno uso de los sentidos y facultades, es decir, que \u201cno sea el producto involuntario de un estado de inconsciencia debido a la enfermedad o producido artificialmente (por hipnosis o drogas y otros procedimientos similares)\u201d12, y lo segundo, como es natural entenderlo, que no sea constre\u00f1ida ni moral ni sicol\u00f3gica ni f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al ser intrascendente el animus confitendi o el \u201cacto positivo de inculparse\u201d, el Tribunal no pudo suponerlo. Ahora, como el constre\u00f1imiento implica hechos externos de violencia que limiten la libertad de obrar, en la acusaci\u00f3n no se habla de hechos intimidatorios, mucho menos de quien los ejerc\u00eda y sobre qu\u00e9 persona, tampoco de su prueba. Y si las manifestaciones del demandado que lo desfavorecen surgieron cuando su voluntad estaba enajenada, en este otro apartado, los recurrentes, no dicen si esa inconsciencia se deb\u00eda a determinada enfermedad, pues ni siquiera la mencionan, o al efecto de alguna sustancia, lo cual tambi\u00e9n callan, aparte de que no pod\u00edan citar ning\u00fan medio, por no existir, que indicara que el nerviosismo, la angustia, la descompensaci\u00f3n y el descontrol de que se habla, efectivamente incidi\u00f3, as\u00ed sea temporalmente, en el discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior es suficiente para que no se deseche la confesi\u00f3n extrajudicial, raz\u00f3n por la cual en el tema tratado se descartan los yerros f\u00e1cticos denunciados, no sobra a\u00f1adir que los testigos no precisan lo que, seg\u00fan ellos, el demandado no sab\u00eda lo que dec\u00eda o hablaba sin sentido. En todo caso, no puede sostenerse que actu\u00f3 inconscientemente, pues de ser as\u00ed, muy seguramente, no habr\u00eda podido superar la situaci\u00f3n, como lo hizo, cuesti\u00f3n que por s\u00ed confirma la inexistencia de los yerros de hecho endilgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para no citar otros medios, como lo declararon quienes de alguna manera participaron en el procedimiento, enfermera SANDRA VARGAS GONZ\u00c1LEZ, durante las maniobras de reanimaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la paciente, exitosas por lo dem\u00e1s, el m\u00e9dico demandado dio las \u201c\u00f3rdenes\u201d y \u201cfueron acatadas\u201d, y LUZ MARLEN MENJURA SARMIENTO, auxiliar de enfermer\u00eda, \u00e9l hizo lo necesario y adecuado para una reanimaci\u00f3n, la \u201cpaciente respondi\u00f3 y sali\u00f3 del paro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Los recurrentes tambi\u00e9n acusan al sentenciador de haber cometido errores de hecho al apreciar las pruebas que se\u00f1alan que la mezcla de ox\u00edgeno y \u00f3xido nitroso no fue hip\u00f3xica. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que los errores ahora denunciados se dirigen a infirmar la confesi\u00f3n extrajudicial, dado que al tenor del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario, pues de no ser as\u00ed, al mantenerse inc\u00f3lume la misma, esto ser\u00eda suficiente para dar al traste, en ese aspecto, el recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed otros medios demuestren la equivocaci\u00f3n, procede la Corte al an\u00e1lisis que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.- Es cierto que, en t\u00e9rminos generales, en las pruebas que se singularizan como err\u00f3neamente apreciadas se indica que la mezcla de ox\u00edgeno y \u00f3xido nitroso no fue hip\u00f3xica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Tribunal no pudo incurrir en error de hecho al apreciar las anteriores pruebas, porque como se observa, de la historia cl\u00ednica es de donde esos medios extraen que la mezcla de ox\u00edgeno y \u00f3xido nitroso no fue hip\u00f3xica. Luego, si en alg\u00fan yerro se incurri\u00f3 no ten\u00eda que buscarse en las pruebas que lo indicaban indirectamente, sino en su fuente inmediata, pues a decir verdad, los errores estar\u00edan precedidos, a manera de secuencia l\u00f3gica, de la apreciaci\u00f3n equivocada de la historia cl\u00ednica, pues el Tribunal, en contra de lo que supuestamente se expresa en \u00e9sta, de todas formas concluy\u00f3 que la mezcla de ox\u00edgeno y \u00f3xido nitroso hab\u00eda sido hip\u00f3xica. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.- Con todo, pese a que en la censura ning\u00fan ataque se enarbola sobre el particular, esto es, que el Tribunal omiti\u00f3 observar en la historia cl\u00ednica que la anestesia fue suministrada dentro de los c\u00e1nones establecidos, miradas las aludidas pruebas aut\u00f3nomamente, el sentenciador tampoco pudo incurrir en las falencias anotadas, por cuanto, en estricto sentido, en esos medios no se relatan hechos respecto de los cuales, en el preciso punto investigado, sus protagonistas, as\u00ed sean t\u00e9cnicos en la materia, hayan percibido de alguna manera. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por el contrario, de deducciones propias de un dictamen pericial, cuya ritualidad no fue evacuada, dado que como qued\u00f3 anotado, los conceptos contenidos en esas pruebas no parten de las propias \u201cpercepciones\u201d de los terceros, como lo exige el art\u00edculo 227, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino de hechos que asumen conocidos. En otras palabras, distinto es el concepto del galeno que presenci\u00f3 la cirug\u00eda, en relaci\u00f3n con hechos que \u00e9l percibi\u00f3, frente al del que no estuvo. En aqu\u00e9l evento, se tratar\u00eda de un testigo t\u00e9cnico, mientras que en este \u00faltimo caso, de un dictamen rendido a trav\u00e9s de un perito m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.- Por lo dem\u00e1s, en las copias de los documentos que la propia entidad demandada expidi\u00f3 y aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, como parte integrante de la historia cl\u00ednica, concretamente, en la nota de remisi\u00f3n de 21 de junio de 1997, se hizo constar lo relativo al \u201cflujo de gases invertido\u201d, vale decir, lo mismo que, en t\u00e9rminos generales, el sentenciador materialmente observ\u00f3 en la prueba testimonial tra\u00edda para demostrar la confesi\u00f3n extrajudicial. Esto mismo se observa en el documento de 23 de junio de 1997, proveniente del propio anestesi\u00f3logo involucrado, al decir que cuando inici\u00f3 las maniobras de reanimaci\u00f3n revis\u00f3 los \u201cflujos de gases\u201d y encontr\u00f3 \u201calteraci\u00f3n en los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En cuanto a la culpa de la entidad demandada, el Tribunal la hizo derivar del hecho de haberse llevado a cabo all\u00ed la cirug\u00eda, cuesti\u00f3n que como es natural entenderlo, tambi\u00e9n incluye, en principio, el equipo humano, y de utilizar, en un procedimiento tan delicado, una m\u00e1quina de anestesia que \u201cno se encontraba en buen estado\u201d o en \u201capenas aceptable estado\u201d, cuando de ella pend\u00eda la seguridad y la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En la hip\u00f3tesis de que el Tribunal se hubiere equivocado al apreciar el contenido objetivo de las pruebas que en este otro apartado se determinan, seg\u00fan los recurrentes, respecto del buen estado de funcionamiento del equipo de anestesia, los errores no ser\u00edan trascendentes, porque en el transcurso del proceso qued\u00f3 establecido de manera pac\u00edfica, en cuanto a la relaci\u00f3n anestesi\u00f3logo-cl\u00ednica que se deja entrever en la demanda, que aqu\u00e9l era empleado de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la propia cl\u00ednica, seg\u00fan el contenido de uno de los cargos, el profesional encartado se desempe\u00f1aba \u201ccomo anestesi\u00f3logo trabajador de la entidad y el encargado de asistir desde su campo profesional a la paciente y manejar la m\u00e1quina que sirvi\u00f3 para el procedimiento\u201d. De ah\u00ed que como igualmente en otra parte de la censura se acota, la \u201cculpa\u201d del \u201cagente de la cl\u00ednica\u201d es la \u201cculpa\u201d de \u00e9sta, expl\u00edcitamente, al decirse que los errores que se denuncian, llevaron al sentenciador a dejar sentada la \u201cexistencia de la culpa del galeno y como consecuencia de la Cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como el elemento subjetivo de la responsabilidad atribuible al m\u00e9dico demandado, entre otras cosas no desvirtuado en casaci\u00f3n, pues los errores f\u00e1cticos enrostrados sobre el particular no se estructuraron, tambi\u00e9n implica el reproche de la cl\u00ednica, seg\u00fan supra qued\u00f3 explicado al tratarse de la responsabilidad directa de las personas jur\u00eddicas por las conductas de sus dependientes, todo, claro est\u00e1, con independencia de las obligaciones de seguridad que adquiere, nada se sacar\u00eda con demostrar que la m\u00e1quina de anestesia se encontraba en perfecto estado y funcionando en las salas de cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Con todo, en la sentencia recurrida jam\u00e1s se dijo que el aparato en cuesti\u00f3n estaba trabajando irregularmente o que no serv\u00eda para ser utilizado en intervenciones quir\u00fargicas, simplemente se indic\u00f3, a partir de constatarse un \u201cescape en la v\u00e1lvula espiratoria por desgaste de la rosca de encajamiento\u201d y de la necesidad de \u201ccalibrar vaporizadores\u201d, que el aparato en cuesti\u00f3n \u201cno se encontraba en buen estado\u201d o estaba en \u201capenas aceptable estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.- En ese orden de ideas, el Tribunal, en general, no pudo incurrir en los errores manifiestos que en este otro segmento de la acusaci\u00f3n se le imputan, porque al margen de si esos deterioros o fallas de la m\u00e1quina de anestesia incidieron en el desenlace fatal, la culpa de la cl\u00ednica demandada la deriv\u00f3 llanamente del hecho de haber utilizado, para un procedimiento tan delicado, un equipo en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como es cierto el \u201cescape en la v\u00e1lvula espiratoria por desgaste de la rosca de encajamiento\u201d y la necesidad de \u201ccalibrar vaporizadores\u201d, cuesti\u00f3n que ni siquiera se puso en entredicho, es claro que no se pod\u00eda concluir que se trataba de un aparato en \u00f3ptimas condiciones, porque para los procedimientos en que se utiliza, como es el suministro de anestesia, ten\u00eda que minimizarse a lo m\u00e1ximo cualquier riesgo. Por esto, resultaba razonable concluir, como se hizo, que el equipo en las condiciones aludidas \u201cno se encontraba en buen estado\u201d o estaba en \u201capenas aceptable estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.- As\u00ed que, en particular, para nada contaba que, al menos para la \u00e9poca de los hechos, las testigos LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ, LUZ MARLEN MENJURA SARMIENTO y SANDRA GONZ\u00c1LEZ, no hubieren escuchado quejas o complicaciones por el uso de la m\u00e1quina de anestesia, as\u00ed en otrora o en \u00e9poca cercana al accidente o despu\u00e9s, estuviere en \u00f3ptimas condiciones de funcionamiento o sometido a mantenimiento cada seis meses, como lo declar\u00f3 el m\u00e9dico \u00d3SCAR FERNANDO AGUILERA CASTRO, porque am\u00e9n de no desvirtuarse con tales medios los citados deterioros, \u00e9stos precisamente, fueron los que originaron el reproche del Tribunal, cuya ocurrencia, al decir de este \u00faltimo testigo, \u201cpuede suceder en un tiempo menor a seis meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El deponente JAIME ALBERTO APONTE, tambi\u00e9n m\u00e9dico anestesi\u00f3logo de la instituci\u00f3n, quien revis\u00f3 el aparato inmediatamente ocurrieron los hechos, no pod\u00eda afirmar, luego de constatar los citadas fallas, que se encontraba en \u201cperfecto estado\u201d, menos cuando indic\u00f3 que de acuerdo con el record, \u201chab\u00eda tenido mantenimiento no hacia m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d. El Tribunal, por tanto, no pudo incurrir en error craso al apreciar esta prueba, puesto que si el testigo dijo, por lo dicho, que la m\u00e1quina se encontraba en \u201caceptable\u201d y no en \u201cperfecto\u201d \u201cestado de flujo de ox\u00edgeno\u201d, nada distinto le agreg\u00f3, dado que, en t\u00e9rminos generales, a eso equivale afirmar que \u201cno se encontraba en buen estado\u201d o estaba en \u201capenas aceptable estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como aqu\u00ed no se discute que, debido a alguna falla estructural, el equipo no serv\u00eda o que siendo totalmente deficiente fue utilizado, se entiende que pese a los deterioros que presentaba, se pod\u00eda operar, con el riesgo que ello implicaba. Por esto, el sentenciador no pudo pasar por alto, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el doctor PARDO, que la m\u00e1quina era apta para una anestesia o que funcionaba en forma satisfactoria o normal, con mayor raz\u00f3n cuando en el acta del Comit\u00e9 de \u00c9tica M\u00e9dica se dej\u00f3 constancia de la inexistencia de un \u201cda\u00f1o grave\u201d, que es algo totalmente diferente, a partir de los informes t\u00e9cnicos de car\u00e1cter declarativo que menciona y que tambi\u00e9n obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que de la comunicaci\u00f3n proveniente de AGA FANO, impl\u00edcitamente se puede inferir que las piezas internas de la m\u00e1quina se encontraban en buen estado, al decirse que en caso de da\u00f1o, no se pod\u00edan reemplazar, pero esto resulta intrascendente para los fines del recurso de casaci\u00f3n, por no referirse a lo que para el Tribunal fue objeto de reproche. Por el contrario, confirma, como concluy\u00f3, cuesti\u00f3n que por s\u00ed descarta un yerro de hecho evidente, las \u201cfugas que presenta\u2026en las empaquetaduras (o-rings)\u201d, cuyo cambio, seg\u00fan ah\u00ed mismo se indica, no garantizaba el \u201cciento por ciento\u201d de su funcionamiento, debido a que esos equipos \u201cya no se est\u00e1n comercializando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte se acusa al sentenciador de haber descontextualizado el documento de 23 de junio de 1997, mediante el cual el m\u00e9dico demandado inform\u00f3 lo sucedido, porque cuando se refiri\u00f3 a que \u201cno es normal\u201d la alteraci\u00f3n de gases, simplemente estaba solicitando un informe y no afirmando un da\u00f1o. Ese, empero, no puede ser el entendimiento del escrito, porque al inquirir sobre la historia de mantenimiento del equipo, necesariamente part\u00eda de que algo andaba mal, pues si no hubiera observado, al tiempo con las maniobras de reanimaci\u00f3n de la paciente, que hab\u00eda alteraci\u00f3n del flujo de gases, el paso siguiente, muy seguramente, no lo habr\u00eda dado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Al salir ilesas las pruebas que permit\u00edan concluir que el equipo de anestesia, as\u00ed no tuviera da\u00f1os graves, estaba en \u201capenas aceptable estado\u201d o en \u201caceptable estado de flujo de ox\u00edgeno\u201d, debido al \u201cescape en la v\u00e1lvula espiratoria por desgaste de la rosca de encajamiento\u201d y la necesidad de \u201ccalibrar vaporizadores\u201d, aspecto toral para reprochar a la cl\u00ednica por utilizar el aparato en esas condiciones, esto ser\u00eda suficiente para sostener en el punto la sentencia recurrida, con independencia de otros errores de hecho denunciados, particularmente, los derivados de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, pese a que, por lo mismo, esos otros yerros puestos de presente no ser\u00edan influyentes, el sentenciador tampoco se equivoc\u00f3 al omitir apreciar las pruebas mencionadas en esa determinaci\u00f3n, tampoco al no observar las conclusiones derivadas de las mismas, en cuanto la \u201cm\u00e1quina serv\u00eda, y en la actualidad sirve, para ser utilizada en intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d o que \u201cpara cuando se sucedi\u00f3 el caso, era un elemento adecuado para el suministro de anestesia\u201d, porque de acuerdo con el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ese medio \u00fanicamente acredita la existencia de la decisi\u00f3n, la clase de providencia, el autor y la fecha, no as\u00ed las pruebas a las que se refiere, tampoco la valoraci\u00f3n que de \u00e9stas haya realizado el funcionario que la profiri\u00f3, puesto que se encuentran sujetas a traslado y a una libre valoraci\u00f3n (art\u00edculo 185, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene explicado la Corte, una decisi\u00f3n de esa naturaleza \u201csirve s\u00f3lo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se vali\u00f3 quien la profiri\u00f3, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese prove\u00eddo, no tienen virtud de surtir efectos en este proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas (\u2026). Por consiguiente, si la sentencia penal aportada, desde el \u00e1ngulo que se le examina, no corresponde a dicho concepto, al de prueba trasladada, habr\u00e1 de desestimarse la acusaci\u00f3n que, consider\u00e1ndola tal, se finca en ella\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con relaci\u00f3n a la causa de la \u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xica-intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena\u201d, que a la postre desencaden\u00f3 la muerte de MAR\u00cdA EUGENIA CORNEJO GONZ\u00c1LEZ, la censura, reiterativamente, la atribuye a una hipersensibilidad y reacci\u00f3n patol\u00f3gica idiosincr\u00e1sica propia de la paciente, a partir de cuando se le aplic\u00f3 un analg\u00e9sico para aliviar el dolor postoperatorio, postura que es contraria a la del sentenciador, quien la imput\u00f3 a la inversi\u00f3n de gases ocurrida durante el suministro de anestesia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El Tribunal, para arribar a esa conclusi\u00f3n, se fundament\u00f3 en el testimonio de ANTONIO JHON SCHLESINGER PIEDRAHITA, neur\u00f3logo que recibi\u00f3 a la paciente en otro centro asistencial, porque al pregunt\u00e1rsele por la causa cierta de la complicaci\u00f3n durante el procedimiento quir\u00fargico, contest\u00f3 que \u201cseg\u00fan lo reportado en la historia cl\u00ednica hubo una inversi\u00f3n de flujos en el equipo utilizado para administrar anestesia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con el contenido de la censura, se debe estar de acuerdo que en el proceso no existe prueba cient\u00edfica o \u201canatomopatol\u00f3gica\u201d que determinara la causa \u00faltima del fallecimiento. Igualmente, que los medios en los cuales se enarbola esta otra parte de la acusaci\u00f3n, vale decir, el acta del Comit\u00e9 de \u00c9tica M\u00e9dica y las declaraciones de los tambi\u00e9n m\u00e9dicos JAIME ALBERTO APONTE, \u00d3SCAR FERNANDO AGUILERA y JORGE ENRIQUE CORMANE FANDI\u00d1O, concluyen la ausencia de mezcla hip\u00f3xica y la reacci\u00f3n al\u00e9rgica postoperatoria, se\u00f1alando a esta \u00faltima como causa del suceso, pero todo a partir del contenido de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la raz\u00f3n por la cual la parte recurrente, respecto del citado neur\u00f3logo, enfatiza que no fue \u201ctestigo de los hechos\u201d, afirmaci\u00f3n que del mismo modo extiende a los otros declarantes, los dos \u00faltimos nombrados, tambi\u00e9n integrantes del Comit\u00e9 de \u00c9tica M\u00e9dica, al decir que ninguno estuvo presente en el \u201cacto m\u00e9dico quir\u00fargico ni anest\u00e9sico, tampoco contaron con experticia del caso; sus conclusiones con fundamento en la historia cl\u00ednica y su contenido material, el suceso el mismo, y sus opiniones posteriores al evento m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese panorama, ni el Tribunal ni la censura pod\u00edan soportar, respectivamente, el requisito del nexo causal o la ausencia del mismo en las anteriores pruebas, de una parte, porque como se dijo en el punto 4.7.2., todo lo cual ahora, por econom\u00eda, se entiende reproducido, no se trata, en el punto, de declaraciones o testimonios de terceros, y de otra, porque al invadir esos medios terrenos del dictamen pericial, sin la ritualidad que le es inherente, esto excluye un trato de tal. Por supuesto que las pruebas que se mencionan en la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda, seg\u00fan la parte recurrente, demostrativas de la causa eficiente de la muerte, distinta a la inversi\u00f3n del flujo de gases, tampoco el sentenciador ten\u00eda que apreciarlas, por lo discurrido en el numeral 5.3., a cuyo contenido igualmente la Corte se remite. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Las testigos presenciales de los hechos, SANDRA RODR\u00cdGUEZ y LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ, en su orden, enfermera y circulante de salas de cirug\u00eda, se repite, es cierto, manifestaron que las complicaciones se presentaron una vez se aplic\u00f3 a la paciente Novalgina endovenosa lenta. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal omiti\u00f3 analizar lo anterior, es claro que al concluir que el desenlace fatal se deb\u00eda a la inversi\u00f3n de gases ocurrida durante el suministro de anestesia, impl\u00edcitamente estaba desechando la otra causa que se atribu\u00eda. Por esto, no pudo cometer el error ahora imputado, porque al apreciarse esos medios, no conducen, necesariamente, al efecto querido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, seg\u00fan resulta pac\u00edfico en el proceso, por no existir prueba cient\u00edfica que corrobore que la complicaci\u00f3n se debi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n postoperatoria de ciertos analg\u00e9sicos, respecto de los cuales la paciente no inform\u00f3 que era al\u00e9rgica, as\u00ed los s\u00edntomas hayan coincidido con el hecho narrado por las testigos. En segundo t\u00e9rmino, porque el juzgador tambi\u00e9n dej\u00f3 sentado que durante la intervenci\u00f3n a que fue sometida la paciente, hubo inversi\u00f3n equivocada de gases insensibilizadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el recurso de casaci\u00f3n debe fundarse en argumentos incontrastables, esto es, en la certeza, como arriba qued\u00f3 explicado, y no en la ambivalencia o la duda, la censura debi\u00f3 demostrar que de esas dos causas posibles ten\u00eda que acogerse la reacci\u00f3n idiosincr\u00e1sica. Esto no fue cumplido, de una parte, porque si en este segmento de la acusaci\u00f3n se afirma que en el plenario no hay \u201cprueba cient\u00edfica, ni de otra naturaleza\u201d que determine la causa del accidente, y de otra, se sostiene que adem\u00e1s de la inversi\u00f3n de gases, la \u201cconclusi\u00f3n v\u00e1lida tambi\u00e9n lo hubiese podido ser que la causa del fallecimiento\u201d fue la respuesta al\u00e9rgica a la aplicaci\u00f3n postoperatoria de analg\u00e9sicos, la inclinaci\u00f3n que se hace por este \u00faltimo nexo causal, se queda en la mera especulaci\u00f3n, mayormente cuando una conclusi\u00f3n semejante no pod\u00eda edificarse en declaraciones o testigos t\u00e9cnicos de terceros que, como se vio, no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- En suma, aunque el Tribunal se equivoc\u00f3 al dar por establecido el nexo causal con lo manifestado por el neur\u00f3logo ANTONIO JHON SCHLESINGER PIEDRAHITA, cuando no era testigo t\u00e9cnico, quien tampoco fungi\u00f3 como perito m\u00e9dico, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, el error f\u00e1ctico no ser\u00eda trascendente, puesto que las pruebas sobre la aceptada por el demandado inversi\u00f3n de gases anest\u00e9sicos y de su autoinculpaci\u00f3n, salieron indemnes del ataque, y porque como qued\u00f3 consignado, lo relativo a \u201cflujo de gases invertido\u201d, tambi\u00e9n se hizo constar en los documentos (nota de remisi\u00f3n), que hacen parte de la historia cl\u00ednica, am\u00e9n de que en el comentado informe rendido por el anestesi\u00f3logo demandado, cuesti\u00f3n que indudablemente le produce consecuencias adversas, \u00e9ste indic\u00f3 que cuando inici\u00f3 las maniobras de reanimaci\u00f3n de la paciente, revis\u00f3 los \u201cflujos de gases\u201d y encontr\u00f3 \u201calteraci\u00f3n en los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que al no demostrar la parte demandada los hechos de su oposici\u00f3n, concretamente, que la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA CORNEJO GONZ\u00c1LEZ, era al\u00e9rgica a los analg\u00e9sicos postoperatorios que se le aplicaron para disminuir el dolor, esto descarta, en principio, que ese hecho haya sido la causa de la intoxicaci\u00f3n. As\u00ed que al quedar como \u00fanica irregularidad, demostrada por lo dem\u00e1s, seg\u00fan qued\u00f3 visto, la inversi\u00f3n de gases insensibilizadores, esto conduce a atribuirle a ese episodio el detonante del accidente, mucho m\u00e1s cuando a partir de esa aceptada y no desvirtuada, en palabras reproducidas del m\u00e9dico demandado, \u201cembarrada\u201d, \u00e9ste se responsabiliz\u00f3 de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que tan pronto termin\u00f3 la cirug\u00eda, las maniobras de reanimaci\u00f3n ya se estaban practicando, como lo indic\u00f3 el ginec\u00f3logo FERNANDO PARDO, al decir que \u201cUna vez terminado mi procedimiento proced\u00ed a recoger la muestra para patolog\u00eda y al levantarme para depositarla en el frasco me di cuenta que estaban practicando maniobras de reanimaci\u00f3n\u201d. Luego, si el anestesi\u00f3logo demandado, al iniciar esas maniobras, revis\u00f3 los \u201cflujos de gases\u201d y encontr\u00f3 \u201calteraci\u00f3n en los mismos\u201d, esto supone que la complicaci\u00f3n no pudo ser postoperatoria, seg\u00fan se sostiene, cuesti\u00f3n que por s\u00ed conduce a eliminar como posible causa de la intoxicaci\u00f3n, la reacci\u00f3n idiosincr\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Consecuentemente, establecida la causa que origin\u00f3 el accidente m\u00e9dico de que se viene hablando y, por contera, el fallecimiento de la se\u00f1ora CORNEJO GONZ\u00c1LEZ, los errores de hecho que se denuncian, respecto de la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, en cuanto no es cierto que todas las excepciones se dirig\u00edan a demostrar la ausencia de culpa, sino tambi\u00e9n la inexistencia del nexo causal, caen en el vac\u00edo, porque al concluirse lo contrario, el ataque resulta vano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, los cargos aunados para su estudio, no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la entidad demandada, el quebrantamiento de los art\u00edculos 2341 y 2344 del C\u00f3digo Civil, 73 y 80 del Decreto 1260 de 1970, 194, 195, 201, 232, 233, 236 a 238, 258, 264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de derecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En primer lugar, porque la confesi\u00f3n extrajudicial acerca de la autoinculpaci\u00f3n del m\u00e9dico demandado, frente a la ausencia del \u00e1nimo de confesar, no existi\u00f3, pues de lo manifestado por los testigos FERNANDO PARDO, LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ, ANA ELISA HERRERA CASTA\u00d1EDA y SANDRA VARGAS, se infiere que su comportamiento no fue consciente y libre, sino movido por la angustia, ansiedad, temor y estr\u00e9s com\u00fan a la situaci\u00f3n de riesgo imprevista que se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por cuanto el mal estado de funcionamiento de la m\u00e1quina de anestesia la tuvo por demostrada con pruebas no id\u00f3neas, como la carta del m\u00e9dico encartado, el informe del anestesi\u00f3logo jefe, el documento proveniente de la empresa AGA FANO y los testigos empleados de la cl\u00ednica, cuando la ley exige prueba pericial que no fue practicada. Lo mismo debe decirse del dicho de la enfermera SANDRA VARGAS y del m\u00e9dico JAIME APONTE. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al dar por probado el da\u00f1o con el registro civil de defunci\u00f3n, en tanto ese documento \u00fanicamente acreditaba la muerte y no el origen de la misma, menos de esa prueba aislada presumir perjuicios materiales y morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para precisar el \u201cerror de hecho\u201d, la recurrente memora la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, acerca de la cr\u00edtica que hace al esposo de la fallecida por la denuncia tard\u00eda de los hechos, luego de dos meses, cerrando as\u00ed la \u201cpuerta principal de la prueba\u201d pericial, respecto de si realmente hubo descuido del galeno que suministr\u00f3 la anestesia o si hubo problemas de alergia a los medicamentos suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a lo anterior, la recurrente concluye que no \u201cexisti\u00f3 la culpa\u201d ni del galeno ni de la cl\u00ednica, tampoco \u201cnexo causal alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como la funci\u00f3n apreciativa de las pruebas se cumple en dos fases distintas, aunque complementarias, una, la primera, dirigida a verificar su existencia material y a determinar su contenido objetivo, y la otra, a confrontarlas con las normas que disciplinan su producci\u00f3n, eficacia y evaluaci\u00f3n, es claro que al denunciarse en el cargo errores de derecho probatorios, el planteamiento supone que la entidad recurrente acepta superada aqu\u00e9lla etapa, es decir, que las pruebas a las que se refiere fueron exacta y objetivamente apreciadas, an\u00e1lisis necesario para arribar a la segunda, pues con independencia del aserto, la menci\u00f3n que hace al \u201cerror de hecho\u201d, como dice, simplemente fue para precisar y no para denunciar alguna falencia en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a lo anterior, si el Tribunal tuvo por demostrada la confesi\u00f3n extrajudicial sin existir, seg\u00fan la recurrente, animus confitendi, surge di\u00e1fano que en ning\u00fan error de derecho al respecto pudo incurrir, porque el argumento se entronca con la materialidad de la prueba, en cuanto se supuso que ese elemento subjetivo se encontraba demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, con todo, que la censura se refiere a que la confesi\u00f3n extrajudicial no fue realizada de manera \u201cconsciente y libre\u201d, requisito que confunde con aqu\u00e9l otro, pues como supra qued\u00f3 explicado, la intenci\u00f3n positiva de confesar es indiferente para la existencia y validez del medio, desde esa perspectiva tampoco puede hablarse de error de derecho, porque para su existencia tendr\u00eda que haberse fijado que el confesante fue constre\u00f1ido a que hablara como lo hizo o que su voluntad en ese momento se encontraba enajenada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa, desde luego, no es la hip\u00f3tesis del caso, puesto que en la censura no se mencionan los actos externos de violencia, obviamente que probados, que hubieren limitado la libertad de obrar, menos se indica el estado de inconsciencia del confesante ni su causa. Se afirma s\u00ed, cuesti\u00f3n a la que evidentemente alude la prueba testimonial, el nerviosismo, la angustia, el estr\u00e9s, la descompensaci\u00f3n y el descontrol del m\u00e9dico anestesi\u00f3logo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como los testigos que presenciaron tales hechos manifestaron que ese comportamiento se origin\u00f3 en la situaci\u00f3n m\u00e9dica presentada, sin mencionar ninguna circunstancia externa de violencia f\u00edsica, s\u00edquica o moral, que objetivamente estuviere demostrada, esto descarta que la libertad de obrar haya sido limitada. De otra parte, fuera de la simple afirmaci\u00f3n de la entidad demandada, no existe medio cient\u00edfico que indique que la complicaci\u00f3n m\u00e9dica en comento, incidi\u00f3 en el discernimiento del anestesi\u00f3logo demandado, por el contrario, su voluntad, en principio, no pudo estar enajenada, porque como arriba se anot\u00f3, super\u00f3 con \u00e9xito la reanimaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El resto del cargo se dirige a poner de presente que las pruebas que relaciona no son id\u00f3neas, de una parte, para acreditar que la m\u00e1quina de anestesia se encontraba en apenas aceptable estado de funcionamiento, pues con ese prop\u00f3sito se requer\u00eda de un dictamen pericial, y de otra, para demostrar el da\u00f1o causado, dado que el registro civil de defunci\u00f3n \u00fanicamente acredita la muerte de una persona y no el origen de la misma, menos los perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Es indudable que, respecto de lo primero, se pretenden desvirtuar las conclusiones del Tribunal en torno a la culpa de la entidad demandada, pero aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que el buen o mal funcionamiento del equipo de anestesia requer\u00eda prueba espec\u00edfica, esto no ser\u00eda suficiente para quebrar la sentencia impugnada, puesto que la responsabilidad de dicha entidad por el hecho de sus subordinados, que ser\u00eda directa, como qued\u00f3 en su momento estudiado, quedar\u00eda soportada con la probada culpa del anestesi\u00f3logo demandado, precisamente por ser su dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores, empero, no existen, dado que, trat\u00e1ndose del dictamen pericial, cuyo objeto es ofrecer elementos de juicio que requieren especiales conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos, respecto de los cuales el juez carece, la conducencia del mismo, cuando no es determinada por la ley, puede surgir de las circunstancias espec\u00edficas controvertidas. De ah\u00ed que es al sentenciador a quien le corresponde valorar de manera discrecional, pero racionalmente, cu\u00e1ndo necesita asesorarse de peritos, en la medida en que de conformidad con el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los hechos objeto de investigaci\u00f3n, tambi\u00e9n pueden ser probados por \u201ccualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene explicado la Corte, la exigencia de la prueba en comento, \u201cpuede surgir directamente de la ley (tarifa legal) o determinarla las circunstancias de hecho cuya apreciaci\u00f3n demandan del juez esos conocimientos especiales de los cuales carece, que es al fin de cuentas la condici\u00f3n que se debe dar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 233 para que el juzgador en ejercicio del principio de libertad probatoria, discrecional pero racionalmente, acuda al auxilio de los expertos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, por supuesto, no se trataba de establecer t\u00e9cnicamente la entidad de los da\u00f1os de la m\u00e1quina de anestesia, porque el objeto del proceso no era la misma, sino una de sus causas. Por esto, el conocimiento del estado apenas aceptable del aparato, debido a las condiciones narradas en los medios de que se trata, cuesti\u00f3n que debe tenerse por cierta, pues el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas lo supone, no necesitaba de alguna espec\u00edfica, en cuanto al no existir tarifa legal en el punto, imperaba el sistema de libertad probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- No se desconoce que el sentenciador, al dejar demostrado el \u00f3bito de la se\u00f1ora CORNEJO GONZ\u00c1LEZ, aludi\u00f3 a la causa de su muerte y que ese hecho no s\u00f3lo hab\u00eda causado da\u00f1os morales, sino tambi\u00e9n materiales. Se observa, sin embargo, que esa referencia, como se dice en el cargo, simplemente fue aislada, porque nada de ello se tuvo por demostrado con ese documento, todo lo cual por s\u00ed es suficiente para que esta otra parte del embate no salga avante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se recuerda, con independencia del acierto, el Tribunal tuvo por acreditada la causa de la muerte con el testimonio del neur\u00f3logo ANTONIO JHON SCHLESINGER PIEDRAHITA. Y los perjuicios causados, el lucro cesante, \u00fanicamente, a partir de presumir que la precitada devengaba el salario m\u00ednimo legal mensual, en tanto la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os morales obedeci\u00f3 al arbitrio judicialis, pues era \u201cclaro que la muerte de una madre y de una esposa generan, por regla general, profundo dolor a sus hijos y esposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cargo, en consecuencia, tampoco se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de LUIS ENRIQUE ARDILA GUEVARA y MAR\u00cdA PAULA ARDILA CORNEJO contra GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ URUE\u00d1A y la FUNDACI\u00d3N CL\u00cdNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de los demandados recurrentes. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia 212 de 7 de noviembre de 2000, expediente 5476, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 184 de 27 de septiembre de 2002, expediente 6143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 30 de enero de 2008, expediente 22938, reiterando doctrina anterior vigente inclusive para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 041 de 31 de marzo de 2003, expediente 7141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Vid. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de 5 de junio de 2009, expediente 00205, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 095 de 27 de julio de 2007, expediente 00718, citando sentencias de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 068 de 27 de octubre de 2002, expediente 00152, evocando sentencias de 27 de julio de 1999 y de 13 de septiembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba Judicial. T. I. Editorial Temis, 2002, p\u00e1g. 565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia 249 de 13 de diciembre de 2000, expediente 5468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia 106 de 3 de octubre de 2003, expediente 7368. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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