{"id":83908,"date":"2024-05-30T20:24:56","date_gmt":"2024-05-30T20:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030282000-00715-01-03-11-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:56","slug":"1100131030282000-00715-01-03-11-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030282000-00715-01-03-11-2010\/","title":{"rendered":"1100131030282000-00715-01 [03-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-028-2000-00715-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, CONSTRUCTORA SOL\u2019ARK LTDA. SOLUCIONES EN ARQUITECTURA, respecto de la sentencia del 6 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que dicha sociedad impuls\u00f3 contra el BANCO GANADERO \u2013hoy BBVA COLOMBIA-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso, del que en primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la actora propuso como pretensiones principales contra el BANCO GANADERO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que se declarara \u201cla nulidad del acto conciliatorio, celebrado dentro del Proceso Ordinario que curs\u00f3 en el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., entre CONSTRUCTORA SOL\u2019ARK LIMITADA SOLUCIONES EN ARQUITECTURA, como Demandante y el BANCO GANADERO como Demandado, debido a la falta de capacidad de una de las partes para expresar la voluntad y correspondiente consentimiento al que se lleg\u00f3\u201d; \u201csin valor ni efecto todas las obligaciones y contraprestaciones que con ese acto conciliatorio se estipularon y vuelvan las cosas a su estado anterior a cuando se celebr\u00f3 ese acto conciliatorio\u201d; \u201cque para este caso espec\u00edfico, no existi\u00f3 cosa juzgada material ni formal, y las partes por consiguiente quedan en libertad de accionar sobre todos los puntos del litigio\u201d, y \u201cque la entidad demandante est\u00e1 legitimada para continuar con los procesos que cursan en el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO de SantaF\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de CONSTRUCTORA SOL\u2019ARK LIMITADA, SOLUCIONES EN ARQUITECTURA contra el BANCO GANADERO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones primeras subsidiarias, la demandante pidi\u00f3 que se declarara \u201cla inexistencia jur\u00eddica del acto conciliatorio celebrado (\u2026) debido a la falta de voluntad de (\u2026) la Entidad Constructora Sol\u2019Ark Ltda y por consiguiente por falta de consentimiento a dicho acto conciliatorio\u201d; \u201cque ese acto no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u201d; \u201cque todas las obligaciones y contraprestaciones que se deducen o se desprenden del acto conciliatorio (\u2026) son inexistentes y ninguna de las partes tienen (sic) la carga de pagarlas\u201d; que \u201cpara este caso espec\u00edfico, no existi\u00f3 cosa juzgada material ni formal\u201d; y \u201cque la entidad demandante est\u00e1 legitimada para continuar con los procesos\u201d que en su momento inici\u00f3 contra el BANCO GANADERO. \u00a0<\/p>\n<p>Y como pretensiones segundas subsidiarias, pidi\u00f3 \u201cla inoponibilidad del acto conciliatorio (\u2026) debido a que la entidad CONSTRUCTORA SOL\u2019ARK LTDA., no puede verse vinculada por un acto jur\u00eddico en el cual no particip\u00f3\u201d; \u201cque el acto conciliatorio en menci\u00f3n es ineficaz, y todos sus efectos no son vinculantes (\u2026) por cuanto f\u00edsicamente no estuvo presente en \u00e9l\u201d; que \u201ctodas las obligaciones y contraprestaciones que en el acto conciliatorio aparecen o se vislumbran, no surten efectos en contra de la entidad SOL\u2019ARK LTDA., y los efectos que le quisieron dar las partes no tienen valor legal o jur\u00eddico, es decir son inoponibles\u201d; que \u201cpara este caso espec\u00edfico, no existi\u00f3 cosa juzgada material ni formal\u201d; y \u201cque la entidad demandante est\u00e1 legitimada para continuar con los procesos que cursan en el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO de SantaF\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de lo solicitado se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 25 de julio de 1994, cuando la sociedad demandante abri\u00f3 una cuenta corriente bancaria en la Sucursal del 7 de Agosto del establecimiento de cr\u00e9dito demandado, esas dos entidades mantuvieron una relaci\u00f3n contractual, la que seg\u00fan se estipul\u00f3, de parte de la cuentacorrentista \u201cser\u00eda manejada mancomunadamente entre los dos Gerentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se convino que \u201cel Banco facilitar\u00eda cr\u00e9dito a terceras personas para ayuda de las eventuales operaciones o negocios y que se conceder\u00edan cr\u00e9ditos hipotecarios a esas personas y que el producto de esos cr\u00e9ditos deb\u00eda ser depositado en la Cuenta Corriente No.820-07510-9 del Banco Ganadero, Sucursal Siete de Agosto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante, en un inventario que realiz\u00f3 \u201cde sus actividades financieras y de operaciones comerciales y de los movimientos contables en esa cuenta corriente, encontr\u00f3 varias irregularidades sobre el manejo de los dineros relacionados en su cuenta corriente\u201d, lo que le cre\u00f3 la necesidad de instaurar un proceso ordinario por responsabilidad civil en contra del BANCO GANADERO, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho proceso fueron convocadas las partes a la celebraci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P.C., cuya primera sesi\u00f3n tuvo lugar el 12 de marzo de 1998, ocasi\u00f3n en la que \u201cse consign\u00f3 en el acta de la audiencia que fue la demandante el (sic) que hizo la propuesta de arreglo pero en realidad fue el se\u00f1or Juez que la dispuso \u2018\u2026 Estoy dispuesto a desistir de los procesos que cursan en los Juzgados 24 civil del circuito, 12 Civil del circuito y 23 Civil del circuito, iniciados todos contra el BANCO GANADERO, a cambio de que el banco contablemente asuma el valor de las obligaciones que actualmente est\u00e1n vigentes a nombre de CONSTRUCTORA SOLAR LTDA., y CONSTRUIR SOLUCIONES LTDA., dando como consecuencia que se procede (sic) a liberar del gravamen hipotecario de mayor extensi\u00f3n o se cancele la hipoteca vigente hoy en d\u00eda y entregados al banco como garant\u00eda de las obligaciones existentes (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque se insert\u00f3 en el acta que la propuesta proven\u00eda de la parte actora, en realidad fue \u201cconfeccionada por el se\u00f1or Juez, de tal manera que se quiso dar a entender que faltaba la mera aceptaci\u00f3n del Banco, cuando la verdad fue que faltaba tambi\u00e9n la manifestaci\u00f3n de voluntad del Gerente de la entidad demandante (\u2026), m\u00e1xime cuando se involucr\u00f3 a una tercera sociedad como es CONSTRUIR SOLUCIONES LIMITADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn esa ocasi\u00f3n el Banco Ganadero por intermedio de su Representante Legal no pudo acceder a esa propuesta por falta de autorizaci\u00f3n del Banco, por lo que se suspendi\u00f3 dicha audiencia la que fue continuada en cesi\u00f3n (sic) del 20 de marzo de 1998, pero en realidad tambi\u00e9n faltaba la aceptaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de voluntad del Gerente de la Entidad Demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esa segunda sesi\u00f3n no pudo comparecer por razones personales el representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA SOL\u2019ARK LIMITADA, ni \u201cpudo conferir poder o delegar sus facultades de disposici\u00f3n del derecho que ten\u00eda como Gerente, a su apoderada judicial que lo asist\u00eda en el proceso\u201d, circunstancia que no tuvo en cuenta el Juzgado, \u201cel cual procedi\u00f3 a adelantar el acto conciliatorio sin la asistencia f\u00edsica de una de las partes, es decir sin el Representante Legal de CONSTRUCTORA SOL\u2019ARK LIMITADA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn ese acto conciliatorio se propuso una f\u00f3rmula de arreglo proveniente del Banco Ganadero donde se impon\u00eda (sic) una serie de contraprestaciones a cargo de la sociedad aqu\u00ed demandante, sin que estuviese la persona que legalmente pod\u00eda disponer del derecho\u201d, no obstante lo cual eso ocurri\u00f3 al hacerle \u201cuna serie de concesiones econ\u00f3micas a favor del Banco Ganadero y en absoluto detrimento patrimonial de la entidad demandante, pues las obligaciones a cargo de la entidad demandante en modo alguno compensaban las irregularidades que hab\u00eda cometido el banco en el manejo de la cuenta corriente y que motivo (sic) ese proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existi\u00f3 voluntad por parte de la entidad demandante al no estar presente su representante legal \u201cy como consecuencia inexorable, tampoco hubo consentimiento (\u2026) en forma secundaria y a su vez subsidiariamente se podr\u00eda decir que el acto est\u00e1 viciado de nulidad por cuanto la aparente voluntad que en el acto se expres\u00f3 por parte de la Apoderada Judicial, no estaba dotada de la facultad o de la capacidad para hacerlo\u201d, y adem\u00e1s no se le hab\u00eda concedido \u201cninguna facultad expresa para que dispusiera del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda y notificadas de esa providencia las entidades demandadas, se opusieron en sendas contestaciones. Ninguna de ellas propuso expl\u00edcitamente excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante desisti\u00f3 de proseguir el proceso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, lo cual fue admitido en auto del 26 de abril de 2001, pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 24 de febrero de 2004 (fls. 68 a 74 cuad. 5), de suerte que el proceso continu\u00f3 \u00fanicamente contra el BANCO GANADERO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad CONSTRUIR SOLUCIONES LIMITADA present\u00f3 el 6 de julio de 2005 solicitud para intervenir en el proceso como litisconsorte de la parte actora, la cual fue aceptada seg\u00fan providencia del 12 de julio de 2005 (fl. 83 cuad. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sociedad afirm\u00f3 haber sido afectada por la conciliaci\u00f3n celebrada en el proceso ordinario de CONSTRUCTORA SOL\u2019ARK LTDA. SOLUCIONES EN ARQUITECTURA contra el BANCO GANADERO que curs\u00f3 ante el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pues como consecuencia de lo all\u00ed decidido, el banco sustrajo unos dineros de la cuenta corriente bancaria cuya titular era la interviniente. Insisti\u00f3 en que no fue parte en ese proceso, ni estuvo representada en la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la primera instancia despu\u00e9s de surtirse las etapas que la ley consagra para ese tipo de procesos, el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la clausur\u00f3 con sentencia del 15 de diciembre de 2005 (fls. 523 a 560 cuad. 1), en la que se declar\u00f3 que \u201cel acto de conciliaci\u00f3n celebrado el 12 de marzo de 1998, es INOPONIBLE a la CONSTRUCTORA SOL\u2019ARK LTDA, y a la sociedad CONSTRUIR SOLUCIONES LTDA., raz\u00f3n por la cual, todas las obligaciones all\u00ed contenidas carecen de efectos legales frente a las citadas sociedades y por ende no se encuentran obligadas a ejecutar el cumplimiento de ninguna de ellas, quedando en libertad de ejercer las acciones legales que estime pertinentes, ya que el aludido acto conciliatorio, no produce Cosa Juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelaron del fallo de primer grado la parte demandada, para que se revocara y en su lugar se declarara la improsperidad de las pretensiones, y la sociedad litisconsorte de la demandante, para que se declarara que el acto conciliatorio no es inoponible sino inexistente. Tales impugnaciones fueron resueltas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de segunda instancia, fechada el 6 de octubre de 2006 (fls. 85 a 100 cuad. 10), que revoc\u00f3 la apelada, y en su lugar neg\u00f3 \u201cel triunfo de la pretensiones propuestas\u201d, con aclaraci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que, respecto de la litisconsorte de la demandante, Construir Soluciones Ltda., \u201cel acuerdo ajustado en la audiencia del 20 de marzo en verdad no la vincula\u201d. Para reclamar contra el fallo del ad quem, la parte demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego de hacer referencia a los argumentos esbozados en la decisi\u00f3n de primera instancia y en el recurso de apelaci\u00f3n, destac\u00f3 el sentido y alcance de la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. C., y se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo logrado en la diligencia es un \u201cnegocio jur\u00eddico de car\u00e1cter sustancial\u201d en el que las partes pueden disponer directamente de sus intereses o hacerlo a trav\u00e9s de su \u201cprocurador judicial o por cualquiera otra persona habilitada espec\u00edficamente para ello, intermediando la necesaria figura del apoderamiento\u201d, el cual tiene conexi\u00f3n intr\u00ednseca con la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la conciliaci\u00f3n fue adoptada por el legislador como medio de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales para procesos contenciosos que tengan objeto transigible; que en caso de culminar con un avenimiento total entre las partes da lugar a la terminaci\u00f3n del proceso; y que la decisi\u00f3n que la homologa \u201csurte efectos de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enf\u00e1ticamente el ad quem puntualiz\u00f3 que aunque la conciliaci\u00f3n se lleva a cabo en una etapa eminentemente procesal, \u201csin embargo no puede perderse de vista que el acuerdo, ante todo, es un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter sustancial\u201d en el que las partes pueden actuar personalmente o por intermedio de la figura de la representaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual \u201ces posible la celebraci\u00f3n de cualquier clase de negocio jur\u00eddico (\u2026) eventualidad en que la ley, en principio, tiene por cierto que el representado concluy\u00f3 el negocio\u201d. Agreg\u00f3 que no hay \u201cargumento legal en los c\u00f3digos sustantivos ni en el adjetivo, ni en los decretos que reglamentaron la figura, que permita concluir en la prohibici\u00f3n para los sujetos de derecho de hacerse representar en las referidas \u2018audiencias de conciliaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diagnostic\u00f3 el Tribunal que en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cla parte demandante, -sociedad Sol Ark-, propuso como f\u00f3rmula de arreglo una aut\u00e9ntica oferta\u201d, que adem\u00e1s calific\u00f3 como id\u00f3nea \u201cpara solucionar el conflicto, en tanto la aceptaci\u00f3n de la misma se realice de manera pura y simple, sin la adici\u00f3n de nuevas condiciones no presentadas inicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 seguidamente el juzgador de segunda instancia que esa propuesta \u201cen el sentir del juez para ante quien se pronunci\u00f3 fue consentida por el receptor, lo que juzg\u00f3 suficiente para aceptarla y declarar terminado el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente el ad quem se\u00f1al\u00f3 que si se llegara a considerar que la manifestaci\u00f3n del destinatario de la oferta correspond\u00eda a una \u201ccontrapropuesta\u201d, el consentimiento del primitivo oferente no se encontraba ausente, como err\u00f3neamente lo estim\u00f3 el juez de primer grado, toda vez que en materia de oferta mercantil no es necesario que su \u201cconformidad\u201d sea expresa, por cuanto la norma permite que se deduzca de la conducta desplegada por el destinatario. En el contexto ya se\u00f1alado, el Tribunal destac\u00f3 que en el proceso estaba debidamente acreditado que la sociedad demandante le otorg\u00f3 poder a la abogada Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, quien la represent\u00f3 en la mentada audiencia de conciliaci\u00f3n y su continuaci\u00f3n, lo que evidencia su participaci\u00f3n en el acto de aprobaci\u00f3n tanto de la oferta inicial, como la proposici\u00f3n de la contraoferta, la cual \u201cse expres\u00f3 de viva voz en la diligencia, habi\u00e9ndose adem\u00e1s consignado, de manera detallada y especificada en los diversos numerales que consignaban el acuerdo en el acta que recog\u00eda la realidad de lo actuado, [luego] la conclusi\u00f3n que se impone no puede ser diferente a su t\u00e1cita aceptaci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de la fuerza de convicci\u00f3n que surge de que la mencionada apoderada hubiera suscrito la referida acta \u201cprevia lectura y aprobaci\u00f3n\u201d de su texto. Igualmente, que a la apoderada judicial se le hab\u00eda conferido poder con expresa facultad de conciliar, lo que \u201cla habilitaba para actuar en tal sentido, presentando y aceptando f\u00f3rmulas de avenimiento en cumplimiento del apoderamiento que por aquel acto se constitu\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el fallador de segundo grado que la providencia aprobatoria de la conciliaci\u00f3n fue consentida por la representante judicial de la entidad demandante, \u201cpues al haberse patentizado la contra oferta como acto entre presentes, la aceptaci\u00f3n o el rechazo deb\u00eda materializarse en el acto de o\u00edrse, momento en el que simult\u00e1neamente se hizo evidente la conformidad de la apoderada del demandante al no cuestionar la aceptaci\u00f3n de la f\u00f3rmula conciliatoria por parte del juez (\u2026) omisi\u00f3n, que en los perfiles del caso, constituyen (sic) una inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n de cumplir con lo convenido en el di\u00e1logo negocial de autocomposici\u00f3n del conflicto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, asever\u00f3 el Tribunal que \u201cdado que el representante legal de la sociedad demandante le confiri\u00f3 la facultad de conciliar a su apoderada judicial, la expresi\u00f3n de voluntad de la mandataria, al responder a una potestad expresamente otorgada, la cual est\u00e1 debidamente probada, vincula al mandante, lo cual provoca que el acuerdo obtenido el d\u00eda 20 de marzo de 1998, le resulte oponible y que, por tanto, la sentencia acusada deba revocarse\u201d, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de recapitulaci\u00f3n se destaca que el Tribunal en su sentencia expone que la conciliaci\u00f3n es un escenario en el que se puede instrumentar cualquier acto t\u00edpico o at\u00edpico que recoja un acuerdo de voluntades; que aunque la conciliaci\u00f3n judicial se surte en una etapa procesal, el negocio jur\u00eddico que como resultado de ella se celebra es de car\u00e1cter sustancial; que las partes pueden actuar all\u00ed personalmente o por representaci\u00f3n, y que a trav\u00e9s de \u00e9sta se permite la celebraci\u00f3n de cualquier clase de negocio jur\u00eddico \u2013sin limitaciones ni prohibiciones- bajo el entendido de que es el representado quien lo concluye; que en el proceso tramitado ante el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el marco procesal de la conciliaci\u00f3n, hubo un acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, proveniente de la aceptaci\u00f3n \u201ct\u00e1cita\u201d de la demandante \u2013representada por su apoderada judicial- ante la contraoferta formulada por el banco demandado, la cual dedujo de la aprobaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del acta que recogi\u00f3 lo ocurrido en la respectiva audiencia, adem\u00e1s de que no se hubiera replicado contra ella ni contra el auto que le dio aprobaci\u00f3n, lo que para el funcionario del conocimiento result\u00f3 suficiente para considerar extinguida la controversia y declarar terminado el proceso; y, finalmente, que a la apoderada judicial de la parte actora se le hab\u00eda concedido la facultad de conciliar que le permit\u00eda presentar y aceptar f\u00f3rmulas de avenimiento, como en efecto lo hizo, circunstancia que supone la presencia de la actora en la conciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su representante, y la vinculaci\u00f3n de la entidad representada con el resultado obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, la recurrente denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 854 y 855 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida; de los art\u00edculos 30, 1494, 1495, 2469, 2470, 2471, 2475, 2480 y 2483 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; \u201cy de los art\u00edculos 70 y 101 del C\u00f3digo de procedimiento civil, como norma medio de violaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de hecho en la contemplaci\u00f3n objetiva del poder conferido por la actora para incoar la acci\u00f3n ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fl. 3, cd. 1), toda vez que el Honorable Tribunal la alter\u00f3 por adici\u00f3n al encontrarla suficiente para que la apoderada conciliara mediante transacci\u00f3n, sin especificar en \u00e9l los bienes, derechos y acciones con que pod\u00eda transar y sin la presencia f\u00edsica del representante legal de la parte actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diagnostic\u00f3 la parte impugnante que \u201cel sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba consistente en el poder conferido por el representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA SOL\u2019ARK LTDA. a la abogada ISABEL GARCIA BARON (fl. 3, cd.1) al adicionar el mismo, porque dedujo el Juzgador, que por hab\u00e9rsele conferido en \u00e9l a la apoderada la facultad de conciliar, tal hecho le otorgaba facultades omn\u00edmodas, a tal punto, que la abogada tambi\u00e9n quedaba investida de la facultad de reemplazar f\u00edsicamente al poderdante para la audiencia de conciliaci\u00f3n y hasta transigir en ella sin l\u00edmite alguno con los bienes, derechos y acciones de su representado, as\u00ed como tambi\u00e9n aceptar las contra propuestas onerosas del banco, todo lo anterior sin observar el sentenciador ad quem que le estaba vedado conferirle a dicho poder semejantes alcances, toda vez que el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece al respecto un dique inamovible a la facultad de conciliar el apoderado, sin la presencia f\u00edsica del poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 el casacionista que \u201c[c]uando la norma [se refiere al art. 101 del C. de P.C.] ordena citar a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, est\u00e1 dando significativa supremac\u00eda a la presencia f\u00edsica de las partes y secundariamente a los apoderados, sin importar inclusive \u2013en principio- que estos concurran o no para la realizaci\u00f3n de la referida audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto agreg\u00f3 que esa disposici\u00f3n normativa consagra los \u201c\u00fanicos casos en los cuales EXCEPCIONALMENTE a alguna de las partes se le excusa de no (sic) asistir personalmente\u201d, que la demandante no se encontraba en ninguno de esos eventos, y que, a su turno, el ad quem \u201caplic\u00f3 esta norma haciendo caso omiso de estas dos precisas excepciones para que el apoderado pueda conciliar sin la presencia f\u00edsica de la parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 70 del C. de P.C. \u201cindica en forma clara qu\u00e9 facultades legales adquiere el apoderado cuando recibe un poder para litigar, entre los cuales no se encuentra el de conciliar\u201d y transcribi\u00f3 enseguida, incompleta, esa norma, respecto de la que coment\u00f3 que ella es \u201cdemostrativa entonces de que as\u00ed el poder se\u00f1ale que se confiere la facultad de CONCILIAR, para el caso concreto de la CONCILIACION del art. 101, no puede tener cabida por expresa prohibici\u00f3n de la misma norma, pues es ella la que define concretamente las excepciones en las cuales puede conciliar el apoderado solamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 seguidamente el recurrente que \u201csi la conciliaci\u00f3n debe mirarse desde la perspectiva instrumental o mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos, con substrato abierto y la que es objeto de este proceso termin\u00f3 en una supuesta transacci\u00f3n, la norma sustantiva del art\u00edculo 2471 exige que \u2018[t]odo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificar\u00e1n los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir\u2019\u201d, de lo que infiri\u00f3 que \u201ces tan exigente esta norma, que no basta con que en un poder para litigar se consigne la facultad para conciliar o transigir, si no (sic) que es menester, un poder especial\u00edsimo donde se especifiquen tales limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y de all\u00ed coligi\u00f3 que esa norma, el art\u00edculo 2471 del C\u00f3digo Civil, \u201cresalta entonces la imposibilidad de transar por el apoderado judicial, as\u00ed sea dentro de una CONCILIACION sin tener un poder especial y, sin especificar los bienes sobre los cuales se va a transar, por lo que derechamente se llega as\u00ed a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que, no pudiendo transar el apoderado en las anteriores circunstancias, mucho menos puede llegar a disponer de los bienes del poderdante. Ni siquiera a las entidades las puede representar para conciliar su apoderado judicial, si no (sic) que tal representaci\u00f3n recae en la persona que su junta directiva o la asamblea de socios designe, sin que esta persona pueda delegar dicha representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto seguido, el recurrente en casaci\u00f3n intent\u00f3 demostrar la aplicaci\u00f3n indebida de las normas que regulan la oferta y la aceptaci\u00f3n o rechazo de la misma. Afirm\u00f3 que \u201cal valorar equivocadamente el Honorable Tribunal el poder conferido por el representante legal de la actora a su apoderada judicial para conciliar, el que adicion\u00f3 al otorgarle alcance total e ilimitado, dio lugar a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 854 del C\u00f3digo de comercio que se refiere a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, igualmente, que el ad quem \u201cconsider\u00f3 que la sola presencia f\u00edsica de la apoderada de la actora y su silencio en la audiencia de conciliaci\u00f3n, con poder s\u00ed, pero precario para transar, era suficiente para entender que hab\u00eda aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la contra oferta, cuando en el caso concreto, \u00e9sta solo pod\u00eda provenir de la presencia f\u00edsica del representante legal de la actora y no de su apoderada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reproch\u00f3 la entidad casacionista contra el fallo acusado al considerar que \u201cno pod\u00eda el Juzgador de segundo grado aplicar esta norma [se refiere al art\u00edculo 854 del C. de Co.], porque la apoderada de la actora jam\u00e1s realiz\u00f3 un \u2018hecho inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato propuesto\u2019 o contra oferta, si no (sic) que nunca manifest\u00f3 nada y la norma no tiene previsto que la sola presencia f\u00edsica de la apoderada en la audiencia de conciliaci\u00f3n, sin poder especial para conciliar y disponer del derecho y dadas las condiciones precisas del art. 101, equivalga a una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de una contra oferta, dentro de la \u00f3rbita de una transacci\u00f3n\u201d. De all\u00ed coligi\u00f3 que la norma consagrada en el citado art\u00edculo 854 del C. de Co. fue indebidamente aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la censura acometi\u00f3 la tarea de demostrar que hubo falta de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la transacci\u00f3n, en raz\u00f3n de lo cual ratific\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en \u201cerror de hecho por adici\u00f3n al contemplar objetivamente el poder para conciliar conferido por la actora a su apoderada judicial y la validez que del mismo hizo el Juez 23 Civil del Circuito para la audiencia de conciliaci\u00f3n del art. 101 adjetivo\u201d, norma que seg\u00fan su exposici\u00f3n \u201ctambi\u00e9n transgredi\u00f3\u201d al tiempo que \u201cinaplic\u00f3 la norma sustantiva del art\u00edculo 2470 del C\u00f3digo Civil (\u2026) porque acept\u00f3 la transacci\u00f3n con la sola presencia f\u00edsica de la apoderada judicial, cuando \u00e9sta no pod\u00eda legalmente transar nada por no tener capacidad para disponer de los objetos comprendidos en la transacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, remat\u00f3 la censura se\u00f1alando que \u201c[p]or la misma laxa interpretaci\u00f3n del alcance del poder que adicion\u00f3 y su total validez para la audiencia del art\u00edculo 101 del estatuto procesal civil, el Tribunal inaplic\u00f3 la norma sustantiva del art\u00edculo 2475 (\u2026) porque la transacci\u00f3n que culmin\u00f3 la conciliaci\u00f3n, involucr\u00f3 los bienes de la sociedad CONSTRUIR SOLUCIONES LTDA. que no era parte en el proceso\u201d; y que \u201celudi\u00f3 el sentenciador ad quem la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2480 sustantivo (\u2026) porque las partes transaron partiendo de la base equivocada de que los bienes de la tercero (sic) CONSTRUIR SOLUCIONES LTDA. pod\u00edan ser involucrados en el acuerdo como si \u00e9sta entidad fuese parte del proceso ordinario, cuando nunca lo fue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, y es del caso reiterarlo ahora, el quebranto de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta se presenta cuando el yerro en la aplicaci\u00f3n de la norma, o su falta de aplicaci\u00f3n, son consecuencia de la equivocada apreciaci\u00f3n de los hechos por parte del juzgador de instancia en el contexto de lo que las pruebas recaudadas efectivamente demuestran. Para el buen suceso de un cargo formulado de esa manera, como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se requiere que el impugnante demuestre la falencia imputada, y que haga expl\u00edcito el contraste rutilante entre lo que el medio de convicci\u00f3n objetivamente acredita y lo que de \u00e9l dedujo el juzgador, pues ello constituye elemento indispensable para establecer, seguidamente, la trascendencia del yerro. Por su parte, la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la v\u00eda directa tiene ocurrencia cuando al margen de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica del litigio, el juzgador no aplica dicho ordenamiento a pesar de tener la carga de hacerlo actuar, o emplea un precepto legal sin que sea el pertinente al caso que se debate, o le da a la disposici\u00f3n de que se trate un sentido o un alcance distintos a los que a ella corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad que debe desarrollar el recurrente en casaci\u00f3n, pues, seg\u00fan la v\u00eda que haya escogido para formular su impugnaci\u00f3n, ser\u00e1 diferente en uno u otro caso: si el reparo que se propone contra la sentencia de instancia se hace por la v\u00eda indirecta, la actividad del casacionista se debe encaminar a demostrar, en relaci\u00f3n con espec\u00edficos medios de prueba, que el juzgador los valor\u00f3 equivocadamente mediante infracci\u00f3n o desconocimiento de par\u00e1metros o reglas de car\u00e1cter imperativo que fijan su m\u00e9rito demostrativo (error de derecho), o que no los apreci\u00f3 o les dio un contenido o alcance que objetivamente no tienen (error de hecho); si, en cambio, el reproche por la violaci\u00f3n de la norma sustancial que se le atribuye al fallo se presenta por la v\u00eda directa, debe el censor abstenerse de formular discrepancia alguna en cuanto a la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed incorporada y su argumentaci\u00f3n habr\u00e1 de versar sobre la normatividad sustancial que se considere no aplicada, o aplicada indebidamente, o err\u00f3neamente interpretada, y con la carga adicional, predicable de ambas situaciones, de comprobar que ese error sirvi\u00f3 de detonante para producir el quebranto de la norma sustancial (Cfr. G.J. t. CXLVI, p\u00e1g. 50). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones antes esbozadas llevan a la Sala a concluir que la actividad desplegada por el censor en el asunto que se resuelve, contrasta con la ruta discursiva que anunci\u00f3, pues formul\u00f3 su reproche por la v\u00eda indirecta, y en su prop\u00f3sito de demostrar la ocurrencia del yerro denunciado, lo desarroll\u00f3 no a trav\u00e9s de las pruebas, sino mediante reproches o cuestionamientos de naturaleza puramente jur\u00eddica, predicables, m\u00e1s bien, del quebranto recto de la normatividad sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Se observa al respecto, que el poder otorgado por la accionante a su representante judicial en el proceso que curs\u00f3 ante el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 s\u00ed ostenta la facultad de conciliar \u2013e incluso la de transigir- (fl. 4 cuad. 1), y que el debate principal que aqu\u00ed se plantea no versa sobre la existencia o inexistencia de aquella facultad, ni alrededor de si ella es expresa o no lo es, sino en punto de las consecuencias jur\u00eddicas que deriva el juzgador de tal circunstancia, habida cuenta de las normas que regulan la conciliaci\u00f3n judicial, que al decir del recurrente le imponen a las partes sustanciales, so pena de alg\u00fan tipo de ineficacia, la carga de asistir personalmente y no a trav\u00e9s de apoderado, a ese tipo de diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El debate planteado por el casacionista, consistente en identificar si la facultad de conciliar otorgada a la apoderada judicial la habilitaba para disponer del derecho en litigio en el escenario de la conciliaci\u00f3n judicial, o si, por el contrario, a ella le quedaba vedada tal posibilidad en tanto no asistiera f\u00edsicamente la parte sustancial a la diligencia de avenimiento, es una tem\u00e1tica puramente jur\u00eddica y no f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como la extensi\u00f3n o profundidad, los alcances y los efectos del acto de apoderamiento y su receptividad por la autoridad judicial en el escenario de una conciliaci\u00f3n judicial son el eje de ese reproche, \u00e9ste debi\u00f3 presentarse y desarrollarse por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, como son dos formas distintas de quebrantar la ley sustancial, la directa y la indirecta, que tienen asimismo fuentes diversas, es de observar que ellas llevan impl\u00edcita una contradicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es inapropiado que el recurrente utilice indistintamente una v\u00eda o la otra, o que formule el cargo por un sendero y lo desarrolle o demuestre por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre esta tem\u00e1tica, bajo una misma l\u00ednea de pensamiento. En efecto, en sentencia proferida el 22 de abril de 1997, exp. 4461, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 expl\u00edcito su criterio al respecto cuando sostuvo lo siguiente: \u201cla v\u00eda escogida (la indirecta), a todas luces resulta inadecuada, pues comparti\u00e9ndose como en efecto se comparte[n], las conclusiones del Tribunal, porque la separaci\u00f3n es solo aparente, el ataque debi\u00f3 proponerse por la v\u00eda directa, por cuanto se insiste, el yerro que el censor atribuye al ad quem es estrictamente jur\u00eddico, es decir, en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la condici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando dej\u00f3 dicho en sentencia de 23 de julio de 1996, exp. 4713, que \u201clos dos p\u00e1rrafos precedentes condensan los argumentos dados por el Tribunal sentenciador en su sentencia y los que el casacionista, en la demanda, esgrime para imputarle la infracci\u00f3n, \u2018por la v\u00eda indirecta\u2019 y a causa \u2018de errores de hecho evidentes\u2019, de un conjunto de preceptos que cita al encabezar la \u00fanica acusaci\u00f3n presentada, y basta en consecuencia observarlos con detenimiento para inferir del cotejo de estas dos piezas, la sentencia y el escrito sustentatorio de la impugnaci\u00f3n, que no hay correlaci\u00f3n posible entre ellas, pues el casacionista, sin que pueda decirse que obedece ello a exageraciones de lenguaje que puedan soslayarse sin modificar la esencia de la acusaci\u00f3n, invoca \u2018evidentes errores de hecho\u2019 que le atribuye al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de pruebas, a pesar de que al fin de cuentas, lejos de discrepar recurrente y sentenciador acerca de las conclusiones de orden f\u00e1ctico a las que conduce el examen de la evidencia disponible en autos, lo hacen s\u00ed en cuestiones que son de pura calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los efectos que de dicha realidad se derivan\u201d; y que \u201cla postulaci\u00f3n de la censura por la v\u00eda indirecta, como aqu\u00ed lo hace el recurrente, es contraria a la t\u00e9cnica del recurso, puesto que si en el fondo termina conviniendo con lo que el Tribunal deduce y proclama en el campo f\u00e1ctico con apoyo en la prueba producida, el cargo ten\u00eda que formularse por la v\u00eda directa pues las discrepancias entre el censor y Tribunal recaen todas sobre aspectos cuya sustantividad jur\u00eddica y no f\u00e1ctica es incuestionable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se deduce que la escogencia de la v\u00eda, directa o indirecta, no depende del arbitrio del recurrente, sino que son las exigencias propias de la l\u00f3gica casacional las que le imponen someterse a lo que las circunstancias del asunto espec\u00edfico reclaman, de tal manera que si se equivoca la v\u00eda, el cargo se torna frustr\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Para abundar en claridad, se destaca que en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, aunque la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 \u00abpor la v\u00eda indirecta\u00bb y a causa \u00abde los errores de hecho en la contemplaci\u00f3n objetiva del poder\u00bb, que habr\u00edan llevado al quebranto, por parte del Tribunal, de una serie de preceptos sustanciales que se citan en el \u00fanico cargo formulado, el desarrollo que se le imprimi\u00f3 a la acusaci\u00f3n fue el caracter\u00edstico de la v\u00eda directa, pues no se ofrece all\u00ed divergencia de criterios en punto del material f\u00e1ctico de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la ruta trazada por la Corte en el precedente anteriormente citado, basta analizar con cuidado la sentencia de segundo grado y la demanda de casaci\u00f3n, para observar que, en realidad, no hay contradicci\u00f3n entre ellas en relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n objetiva del poder que se constituye en el epicentro de esta controversia, pues el casacionista invoca \u00aberrores de hecho\u00bb que le atribuye al ad quem en la apreciaci\u00f3n de tal prueba documental, a pesar de que, en lugar de discrepar recurrente y sentenciador acerca de las conclusiones que en el plano f\u00e1ctico de ella se derivan, lo hacen \u00fanicamente en aspectos que corresponden a la definici\u00f3n jur\u00eddica de los efectos que de dicha realidad se desprenden, en concreto, si la facultad de conciliar conferida a la apoderada pod\u00eda o no habilitarla para disponer del derecho en litigio sin la presencia f\u00edsica del poderdante en la diligencia de conciliaci\u00f3n judicial, y si ese acto de avenimiento entre las partes tendr\u00eda o no efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de presente que el error de hecho tiene ocurrencia cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n contraria a su contenido objetivo, lo que implica que tal error solo se configura: a) por suposici\u00f3n, cuando se da por existente una prueba que no est\u00e1 en el proceso; b) por preterici\u00f3n (total o parcial), cuando se deja de considerar la prueba que s\u00ed obra en el expediente; y c) por desfiguraci\u00f3n, cuando a un medio de prueba se le atribuye un alcance que no se compadece con su contenido material al alterarlo, al agregarle aspectos que all\u00ed no figuran, o al mutilarle calidades que s\u00ed ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como la argumentaci\u00f3n y el desarrollo de la acusaci\u00f3n contenida en la demanda de casaci\u00f3n ri\u00f1en con el mecanismo empleado y con la t\u00e9cnica propia del recurso, se impone a la Sala, por ese solo aspecto, denegarle prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque lo anterior, como ya se ha se\u00f1alado, ser\u00eda suficiente para determinar la frustraci\u00f3n del cargo incorporado en la demanda de casaci\u00f3n objeto de estudio, se pone de relieve que el fallo materia de la censura se edifica sobre tres soportes argumentativos principales y la acusaci\u00f3n no replica contra todos ellos, sino que en su lugar ofrece una interpretaci\u00f3n alterna que en criterio del recurrente ser\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea que la del Tribunal, por lo que se revela entonces, en el terreno casacional, insuficiente e incompleto el ataque, pues el objeto del recurso es la sentencia acusada y no el proceso en el que \u00e9sta se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fueron tres los argumentos o pilares principales que sirvieron de sustento al fallo de segunda instancia, los que se podr\u00edan resumir como se indica a continuaci\u00f3n. Primero, que para que un acto o contrato vincule al agente, es necesaria su voluntad, manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda, y que para expresarla puede hacerlo por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de un representante, sin que las normas limiten el ejercicio de esa facultad en el escenario de una conciliaci\u00f3n judicial, la que a su vez puede tomar la forma de cualquier acto jur\u00eddico t\u00edpico o at\u00edpico en tanto no soslaye el orden p\u00fablico o las buenas costumbres. Segundo, que la demandante constituy\u00f3 apoderada judicial con el prop\u00f3sito de que la representara en el proceso ordinario en el que se celebr\u00f3 la conciliaci\u00f3n materia del debate, que a dicha apoderada se le confiri\u00f3 facultad expresa para conciliar, en ejercicio de la cual estaba habilitaba para presentar y aceptar f\u00f3rmulas de avenimiento, facultad de la que hizo uso la apoderada en la continuaci\u00f3n de la diligencia de conciliaci\u00f3n, en cuyo escenario acept\u00f3 de manera t\u00e1cita la oferta o propuesta que all\u00ed se formul\u00f3, mecanismo que [el Tribunal] consider\u00f3 id\u00f3neo para solucionar el conflicto y provocar la terminaci\u00f3n del proceso. Y tercero, que la actitud de la apoderada consistente en suscribir el acta que recogi\u00f3 lo decidido en la audiencia de conciliaci\u00f3n, no objetar la f\u00f3rmula de arreglo, ni recurrir la providencia que le dio aprobaci\u00f3n y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, constituye una inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n de la actora de aceptar la oferta y de acoger lo as\u00ed convenido, por lo cual la parte sustancial qued\u00f3 vinculada con ese acto jur\u00eddico de disposici\u00f3n del derecho en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado por la Corte el an\u00e1lisis de la demanda de casaci\u00f3n se advierte que la censura omiti\u00f3 poner en entredicho que la actitud de la apoderada judicial de la actora, consistente en suscribir el acta \u201cprevia lectura y aprobaci\u00f3n\u201d de lo all\u00ed incorporado, de no objetar la f\u00f3rmula de arreglo, ni recurrir la providencia que le dio aprobaci\u00f3n, constituyera para el Tribunal una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta. Al respecto, se contrajo a afirmar y explicar que ella no ten\u00eda facultad para disponer del derecho en litigio y que su actitud hab\u00eda sido eminentemente pasiva. Esa abstenci\u00f3n, en cuanto deja ver que uno de los soportes del fallo no fue replicado, convierte en incompleta la acusaci\u00f3n y le cierra la puerta del \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno traer a colaci\u00f3n lo que la Sala dijo en otra ocasi\u00f3n sobre esta particular tem\u00e1tica: \u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189). \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que como ese argumento fundamental del fallo atacado no fue combatido, la decisi\u00f3n objeto del recurso extraordinario no puede derrumbarse. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que las consideraciones antes expuestas eximen a la Corte de entrar en el an\u00e1lisis de las restantes argumentaciones contenidas en la demanda de casaci\u00f3n, relacionadas con el contrato de transacci\u00f3n, la cosa juzgada y con la presunta inoponibilidad del acto jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se celebr\u00f3 la conciliaci\u00f3n que dio finalizaci\u00f3n al proceso ordinario ventilado entre las mismas partes ante el Jugado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, como ya tuvo oportunidad de precisarlo en pasada oportunidad, la Sala recuerda que \u201c[l]a conciliaci\u00f3n es un g\u00e9nero significativo de acuerdo entre las partes. Tanto la ley 446 de 1998, art. 64, como el decreto 1818 de 1999, la definen desde la perspectiva instrumental, es decir, como mecanismo alternativo autocompositivo para la resoluci\u00f3n de conflictos, \u2018con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador\u2019. Ella, per se, carece de contenido sustancial. Su substrato es abierto y libre, de modo tal que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jur\u00eddico id\u00f3neo para romper el desacuerdo. Puede ser transacci\u00f3n, pero tambi\u00e9n puede contener otro acto, contrato o negocio jur\u00eddico que produzca como efecto la renuncia, la aceptaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. En todo caso ella es la norma jur\u00eddica particular que entra a regir el conflicto para componerlo una vez el juez la homologue con la providencia aprobatoria\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil del 22 de noviembre de 1999, exp. 5020). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la Corte, la conciliaci\u00f3n en s\u00ed misma tiene naturaleza instrumental, y fue dise\u00f1ada para servir al prop\u00f3sito de la autocomposici\u00f3n de los intereses en conflicto. No obstante, el acto de disposici\u00f3n de intereses al que se llegue en ese escenario, es, desde luego, un acto jur\u00eddico sustancial, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos del respectivo negocio, adem\u00e1s, claro, de las formalidades propias de la conciliaci\u00f3n. Se resalta, entonces, que la conciliaci\u00f3n puede observarse desde la perspectiva procesal o desde el \u00e1ngulo sustancial, y para que tenga plena efectividad en cada una de esas esferas deber\u00e1 cumplir, como es natural, con los requisitos que en uno u otro campo reclame la normatividad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00e1ngulo procesal, podr\u00e1 entonces estar viciada al igual que los dem\u00e1s actos de esa naturaleza, y los medios para corregir las irregularidades que en ese contexto se generen, ser\u00e1n los que la legislaci\u00f3n adjetiva consagra para tal prop\u00f3sito (en principio, los recursos y las nulidades procesales). Sin embargo, en firme el pronunciamiento que le imprima aprobaci\u00f3n, tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada, tal como lo establece la regulaci\u00f3n legal (art. 3\u00ba, Decreto 1818 de 1998). El efecto de la cosa juzgada, sin embargo, opera respecto del proceso en el que la conciliaci\u00f3n tuvo ocurrencia, del objeto de la pretensi\u00f3n all\u00ed ventilada, de la causa que le dio origen y de los sujetos entre quienes se tramit\u00f3, en raz\u00f3n de todo lo cual el proceso terminado por conciliaci\u00f3n no podr\u00e1 revivirse, so pena de nulidad (num. 3\u00ba, art. 140 del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Algo af\u00edn, no id\u00e9ntico, debe se\u00f1alarse respecto de la conciliaci\u00f3n vista desde la perspectiva sustancial: el negocio jur\u00eddico celebrado en dicho escenario, no por estar revestido de la formalidad caracter\u00edstica del avenimiento conciliatorio, puede soslayar los requisitos que la ley exija para su existencia, validez, eficacia u oponibilidad, y, como tal, ser\u00e1 susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios que el ordenamiento jur\u00eddico establece para el efecto, como negocio dispositivo que es, en el que el consentimiento desempe\u00f1a un papel angular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no encuentra la Corte en el ordenamiento jur\u00eddico vigente limitaciones a las partes de un proceso para hacerse representar por su apoderado judicial o por otra persona designada para el efecto, en las audiencias de conciliaci\u00f3n que se realizan dentro de los asuntos que se ventilan ante la administraci\u00f3n de justicia. Ciertamente, no se advierte que haya sido prop\u00f3sito del legislador al establecer la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, espec\u00edficamente en lo relativo a la diligencia de conciliaci\u00f3n, introducir modificaciones o limitaciones al r\u00e9gimen sustancial del contrato de mandato o del acto de apoderamiento, por lo cual tales negocios jur\u00eddicos de naturaleza sustancial conservan la amplitud que en la normatividad respectiva de anta\u00f1o se les ha conferido. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se destaca que no hay tampoco obst\u00e1culos para que los apoderados puedan, en el escenario de la conciliaci\u00f3n judicial, disponer del derecho en litigio o realizar actos reservados por la ley a la parte misma, siempre que el poderdante \u201clo haya autorizado de manera expresa\u201d, como lo consagra el inciso 5\u00ba del art. 70 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la normatividad consagra como una obligaci\u00f3n de las partes sustanciales asistir personalmente a las audiencias de conciliaci\u00f3n judicial, so pena de hacerse acreedoras a sanciones procesales o incluso pecuniarias, lo que, adem\u00e1s, en el contexto del art\u00edculo 101 del C. de P.C. y de la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio all\u00ed prevista, resulta indispensable para ciertos prop\u00f3sitos que la norma persigue, v.gr., el interrogatorio a las partes previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, pero sin que su inasistencia pueda llegar a viciar las restantes diligencias que se hayan llevado a cabo, ni los actos que en el escenario de la conciliaci\u00f3n se hayan celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo discurrido por la Corte, se impone el fracaso del \u00fanico cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el presente proceso ordinario, identificado debidamente al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la demandante. Liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Excusa justificada \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).- \u00a0 Ref.: 11001-3103-028-2000-00715-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, CONSTRUCTORA SOL\u2019ARK LTDA. 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