{"id":83909,"date":"2024-05-30T20:24:56","date_gmt":"2024-05-30T20:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030292000-00855-01-22-07-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:56","slug":"1100131030292000-00855-01-22-07-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030292000-00855-01-22-07-2010\/","title":{"rendered":"1100131030292000-00855-01 [22-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-029-2000-00855-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante y demandada en reconvenci\u00f3n, se\u00f1ora DEIBA ROJAS GONZ\u00c1LEZ, respecto de la sentencia que el 16 de abril de 2007 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, actuando en sede de descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario reivindicatorio que la impugnante promovi\u00f3 en contra de la se\u00f1ora LUC\u00cdA MERCEDES JIM\u00c9NEZ CASTELLANOS y al cual, en raz\u00f3n de la pertenencia reclamada en la demanda de mutua petici\u00f3n, fueron vinculadas las PERSONAS INDETERMINADAS con inter\u00e9s en el inmueble objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al referenciado proceso, se solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble distinguido en la nomenclatura urbana de esta capital con los n\u00fameros 45 A 72 sur de la carrera 57, denominado \u201cSanta Eulalia\u201d, comprendido dentro de los linderos all\u00ed mismo especificados, su restituci\u00f3n y el pago de los frutos civiles y naturales producidos por el bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el punto de vista f\u00e1ctico, en el libelo de que se trata se expusieron los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante adquiri\u00f3, por compra que hizo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eulalia Orbegozo de Su\u00e1rez, el se\u00f1alado inmueble, tal y como consta en la escritura p\u00fablica No. 5245 del 2 de noviembre de 1982 de la Notar\u00eda Sexta de esta ciudad, inscrita en el folio de matr\u00edcula No. 50S-17170 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Sur. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde entonces, la actora dio el bien, a t\u00edtulo de mera tenencia, a su hermano, se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, posteriormente fallecido, para que lo administrara; con el dinero que obtuviera, lo mejorara, levantando las construcciones que considerara pertinentes, y rindiera cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada, una vez acaecida la muerte del citado administrador, que tuvo lugar el 25 de diciembre de 1999, aduciendo su condici\u00f3n de asistente de \u00e9l, se aprovech\u00f3 de la ausencia de la actora, procedi\u00f3 \u201cde mala fe\u201d y, ejecutando \u201cactos de violencia, penetr\u00f3 el d\u00eda 15 de enero de 2000 al inmueble\u201d y desaloj\u00f3 a \u201clas personas que all\u00ed habitaban\u201d, fecha a partir de la cual ha \u201cejercido posesi\u00f3n violenta\u201d, prohibido el ingreso de la demandante y percibido \u201cpara su beneficio, los frutos civiles\u201d generados por el predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada \u201ces poseedora de mala fe, para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar, y se encuentra en incapacidad legal para ganar por prescripci\u00f3n el dominio del inmueble referido en [la] demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El indicado libelo introductorio fue admitido por auto del 7 de abril del 2000, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 17, cd. 1), prove\u00eddo que se notific\u00f3 personalmente a la demandada en diligencia cumplida el 21 de noviembre del a\u00f1o en cita (fl. 35, cd. 1), quien, por intermedio de apoderado judicial, al contestarlo, hizo oposici\u00f3n a sus pretensiones, se refiri\u00f3 de distinta manera sobre los hechos en los que se soporta y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201causencia de causa petendi\u201d y \u201cpleito pendiente\u201d (fls. 42 a 48, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por separado, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Castellanos formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 que se le declare due\u00f1a del predio materia del litigio, por haberlo ganado por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria (fls. 2 a 6, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de tal s\u00faplica, su gestora manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tanto ella como el se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, \u201cde manera conjunta y mancomunada\u2026ejercieron la posesi\u00f3n real y material sobre el inmueble\u201d en cuesti\u00f3n, \u201cdesde inicios del mes de enero del a\u00f1o 1980 (enero 10 de 1980), hasta el 25 de diciembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el comienzo de la posesi\u00f3n, la citada actora, \u201cen compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or MIGUEL ROJAS GONZ\u00c1LEZ, hasta el d\u00eda 25 de diciembre de 1999, y posteriormente a t\u00edtulo individual, ha ejecutado actos de los que solo permite el dominio de las cosas, tales como realizar mejoras necesarias, construir, ampliar y acondicionar el inmueble, [e] instala[r] y us[ar]\u2026la maquinaria para el funcionamiento de una industria de aserr\u00edo de piedra y m\u00e1rmol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante cumpli\u00f3 con la totalidad de las exigencias consagradas en los art\u00edculos 2527 a 2529 del C\u00f3digo Civil, \u201cpara que le sea atendida favorablemente la solicitud de declaratoria de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada en reconvenci\u00f3n se opuso a la demanda incoada por la primigenia demandada y formul\u00f3, con el car\u00e1cter de meritoria, la \u201cexcepci\u00f3n\u201d de \u201cfalta de causa e inter\u00e9s jur\u00eddico en la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada profiri\u00f3 sentencia el 16 de marzo de 2004, en la que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda principal; declar\u00f3 que la original demandada y accionante en reconvenci\u00f3n, adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el predio objeto del proceso; orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria; declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la reconvenida; dispuso la cancelaci\u00f3n del registro de la contrademanda; y conden\u00f3 en costas a la inicial accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n que la actora interpuso contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, actuando en descongesti\u00f3n de su hom\u00f3logo de esta capital, opt\u00f3 por confirmarlo, mediante la sentencia impugnada extraordinariamente, fechada el 16 de abril de 2007 (fls. 17 a 48, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras memorar lo solicitado tanto en la demanda principal del proceso como en la de reconvenci\u00f3n y lo decidido en primera instancia, el ad quem, con apoyo en los art\u00edculos 946 a 971 del C\u00f3digo Civil, precis\u00f3 que los elementos estructurales de acci\u00f3n reivindicatoria son la \u201c[p]ropiedad o dominio del bien en cabeza del actor\u201d, que \u201c[s]e trate de cosa singular reivindicable o cuota de cosa singular\u201d, que \u201cla posesi\u00f3n se encuentre radicada en el demandado\u201d y que \u201cexista identidad de la cosa que se pretende restituir (establecida en la demanda), con la que expresa el t\u00edtulo aducido por el actor y que posee el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3, seguidamente, que \u201csi en raz\u00f3n de la pertenencia se extingue para el reivindicante la propiedad (\u2026), fenece su acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, aserto que sustent\u00f3 con un fallo de esta Corporaci\u00f3n, que reprodujo a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, pas\u00f3 al estudio de la usucapi\u00f3n, fen\u00f3meno en torno del cual invoc\u00f3 los art\u00edculos 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil; observ\u00f3 que corresponde a uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas, cuando el respectivo bien \u201cha sido pose\u00eddo por el tiempo exigido por la ley\u201d, esto es, por diez o veinte a\u00f1os, seg\u00fan se trate de prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria, respectivamente; precis\u00f3 que \u201cdada la naturaleza y la \u00edntima relaci\u00f3n que ata en forma ineludible a la reivindicaci\u00f3n con la usucapi\u00f3n, es claro que mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avanza d\u00edas tras d\u00edas, con el paso del tiempo, hacia la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por usucapi\u00f3n, en forma simult\u00e1nea, cada d\u00eda que transcurre, el propietario sufre un correlativo menoscabo en su derecho\u201d; y destac\u00f3 que la prescripci\u00f3n adquisitiva requiere de posesi\u00f3n material sin interrupciones, que ella se ejerza sobre bienes prescriptibles y que los actos posesorios sean continuos y carentes de clandestinidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ocup\u00f3 de las pruebas del proceso, que una a una compendi\u00f3, y con base en ellas coligi\u00f3 la demostraci\u00f3n de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante en reconvenci\u00f3n es la poseedora del inmueble, como quiera que los testigos se\u00f1ores Antonio Carlos Mancipe y Luz Beatriz Tarquino \u201cdan cuenta de la actividad y la forma como adquirieron el lote Miguel Rojas y Luc\u00eda Castellanos (sic)\u201d, de que ellos \u201ceran reconocidos por todos como pareja\u201d y de \u201cla ejecuci\u00f3n de Luc\u00eda Jim\u00e9nez como due\u00f1a de tal inmueble, pues realizaba actividades de se\u00f1ora y due\u00f1a, recibiendo los dineros de arriendo, pag\u00e1ndole a los trabajadores y colabor\u00e1ndole a Miguel Rojas\u201d, probanzas que, por lo tanto, acreditan \u201clos actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble en forma p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cposesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida\u201d, toda vez que las declaraciones de los se\u00f1ores Mar\u00eda Amparo Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Jorge Hern\u00e1ndez Molina infirmaron el hecho quinto de la demanda, en tanto que los deponentes expusieron \u201cque dejaron el inmueble objeto del litigio, donde estaban arrendados (sic), porque el se\u00f1or Hern\u00e1ndez ten\u00eda problemas de salud y no pod\u00eda seguir trabajando, e igualmente la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ram\u00edrez reconoci\u00f3 el documento que obra a folio 40 del cuaderno No. 1, como de su pu\u00f1o y letra\u201d, en el que los dos hicieron constar la entrega voluntaria de la habitaci\u00f3n que ocupaban y precisaron que la causa de ello fue \u201cdaci\u00f3n propia y motivos econ\u00f3micos\u201d. Ante la ausencia de prueba diferente, el Tribunal descart\u00f3 que la primigenia demandada hubiese ingresado violentamente al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inicio de la posesi\u00f3n el 10 de enero de 1980, circunstancia que dedujo de las declaraciones de los se\u00f1ores Luz Beatriz Tarquino y Carlos Eduardo S\u00e1nchez Oyaga y que, a\u00f1adi\u00f3, la reivindicante no logr\u00f3 desvirtuar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el Tribunal concluy\u00f3, por una parte, que \u201cpara el caso en concreto estamos frente a una adquisici\u00f3n del dominio por parte de la se\u00f1ora Luc\u00eda Jim\u00e9nez en forma extraordinaria, porque al momento de presentaci\u00f3n [y de] contestaci\u00f3n de la demanda inicial ya hab\u00edan transcurrido los 20 a\u00f1os que necesitaba para ello\u201d; por otra, que \u201cla demanda reivindicatoria\u2026, no logr\u00f3 interrumpir la correlativa prescripci\u00f3n extintiva\u2026 [del] derecho de dominio sobre el inmueble, adquirido en usucapi\u00f3n, porque se present\u00f3 despu\u00e9s de cumplidos los veinte (20) a\u00f1os requeridos por la ley\u201d; y, finalmente, que en el sub lite, \u201cen raz\u00f3n de la pertenencia, qued\u00f3 extinguida correlativamente para los reivindicantes la propiedad (quiz\u00e1 la principal condici\u00f3n), consecuencialmente, adviene impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n restitutoria de la se\u00f1ora ROJAS GONZ\u00c1LEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos propuso el recurrente\u00a0 contra\u00a0 el\u00a0 fallo\u00a0 del\u00a0 ad\u00a0 quem.\u00a0 La Corte se ocupar\u00e1 s\u00f3lo del primero, como quiera que est\u00e1 llamado a prosperar y, como consecuencia de ello, a ocasionar el quiebre total del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 el quebranto indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 27, 28, 30, 32, 779, 946, 2512, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil; 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; y 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de \u201cevidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el recurrente precis\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n incorrectamente apreciados fueron los siguientes: respuesta del libelo introductorio, demanda de reconvenci\u00f3n, interrogatorio de la accionada y los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Amparo Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, Luz Beatriz Tarquino de Rubio, Carlos Ambrosio Cantor Becerra, Carlos Eduardo S\u00e1nchez Oyaga y Antonio Cortes Mancipe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que los errores cometidos por el Tribunal consistieron en no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, \u201cque la presunta posesi\u00f3n que ostent\u00f3 la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos no le permite ganar por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del bien de que se trata\u201d, \u201cque la demandada en reconvenci\u00f3n no cumple el requisito de tiempo\u201d para usucapir el inmueble objeto del litigio en la forma como lo solicit\u00f3 y que \u201ccon la demanda de acci\u00f3n de dominio (reivindicatorio), la leg\u00edtima propietaria del inmueble interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de dominio pretendida\u201d por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para acreditar las anteriores acusaciones, el censor expuso los argumentos que a pasan a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La correcta apreciaci\u00f3n de las pruebas en precedencia relacionadas, en el mejor de los casos, habr\u00eda llevado al Tribunal a colegir que la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos fue \u201cconjunta con el se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez durante todo el tiempo, hasta el momento de la muerte de \u00e9ste \u00faltimo, es decir, desde el 10 de enero de 1980 hasta el 25 de diciembre de 1999\u201d, como quiera que la prenombrada interviniente as\u00ed lo confes\u00f3 en la respuesta que dio a los hechos 4\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba de la demanda inicial, en los tres primeros hechos de la reconvenci\u00f3n y en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna prueba de las aqu\u00ed recaudadas evidencia que \u201cel inmueble en cuesti\u00f3n hubiera sido ocupado exclusivamente\u201d por la primigenia demandada, \u201crequisito sine qua non (art\u00edculo 2531 del C.C.) para ganar por esta clase de prescripci\u00f3n el dominio del inmueble. En este orden conceptual, resulta imperdonable el yerro de la Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la segunda instancia, quien no puede ignorar que la posesi\u00f3n requerida para ganar dicho bien, debe ser, entre otras, exclusiva, lo que no se cumple en este caso, por lo que no le sirve para usucapir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, como se desprende de los elementos de juicio de que aqu\u00ed se dispone, la accionada en reivindicaci\u00f3n \u201cposey\u00f3 el referido inmueble entre 1980 y 1999 pero, como se sabe, en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Miguel Rojas G\u2026, en sana l\u00f3gica,\u2026 este tiempo no lo puede contar para los fines perseguidos\u201d, de lo que se sigue que su eventual \u201cposesi\u00f3n exclusiva, que es la \u00fanica que\u2026 lleva a ganar por prescripci\u00f3n, ser\u00eda a partir del fallecimiento de quien dijo ser su compa\u00f1ero\u201d, esto es, \u201cdesde el 25 de diciembre de 1999\u201d, circunstancia que impide el acogimiento de la reclamada prescripci\u00f3n adquisitiva, \u201cpues para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda apenas llevar\u00eda unos meses (cuatro)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia de lo expuesto es que el Tribunal err\u00f3 al considerar que con la demanda en que se propuso la reivindicaci\u00f3n del predio, \u201cno se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de dominio alegada por la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes sobre el inmueble\u201d, pues es lo cierto que para el momento en que se formul\u00f3 dicho libelo \u201cno hab\u00edan transcurrido ni cuatro meses de posesi\u00f3n (exclusiva)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, el recurrente expres\u00f3 las razones que ponen en evidencia la trascendencia de los errores en que incurri\u00f3 el ad quem; indic\u00f3 la forma como ellos condujeron al sentenciador a la infracci\u00f3n de las normas sustanciales mencionadas en el cargo; y solicit\u00f3 a la Corte \u201ccasar la sentencia recurrida y, constituida en Tribunal o sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y acoger favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda principal (acci\u00f3n de dominio de Deiba Rojas contra Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La correcta estructuraci\u00f3n de toda acci\u00f3n de pertenencia requiere, por una parte, que su objeto sea un bien prescriptible y, por otra, que el interesado en la adquisici\u00f3n, en trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n extraordinaria, haya \u201cpose\u00eddo de manera inequ\u00edvoca, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida\u201d el respectivo bien\u00a0 (Cas. Civ., sentencia del 24 de junio de 1997, expediente No. 4843) durante veinte a\u00f1os, t\u00e9rmino que la Ley 791 de 2002 redujo a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunas ocasiones puede ocurrir que la posesi\u00f3n sea ejercitada por dos o m\u00e1s personas, dando lugar al fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n, supuesto en el cual los elementos que jur\u00eddicamente la integran, esto es, la subordinaci\u00f3n de la cosa al sujeto (corpus) y la convicci\u00f3n de detentarla como se\u00f1or y due\u00f1o (animus), son desarrollados por una pluralidad de personas, quienes, de esta manera, conforman una comunidad, en cuyo beneficio act\u00faa la posesi\u00f3n de cada uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en fecha reciente, la Corte tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posesi\u00f3n, presupuesto fundamental de la prescripci\u00f3n adquisitiva, supone la conjugaci\u00f3n de dos elementos, uno de car\u00e1cter externo consistente en la aprehensi\u00f3n f\u00edsica o material de la cosa\u00a0 (corpus), y otro intr\u00ednseco traducido en la voluntad de tenerla como due\u00f1o\u00a0 (animus), condici\u00f3n esta que se deduce de la comprobaci\u00f3n de hechos externos indicativos de esa intenci\u00f3n, concretamente, con la ejecuci\u00f3n de actos de se\u00f1or\u00edo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1tase, subsecuentemente, de una situaci\u00f3n de hecho en la que pueden estar comprometidas una o varias personas, por cuanto\u00a0 \u2018nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresi\u00f3n voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o m\u00e1s, quienes concurriendo en la intenci\u00f3n realizan actos materiales de aquellos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio, como los enunciados por el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil\u2019 (Cas. Civil, sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.2001).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, es evidente que la comunidad tambi\u00e9n puede surgir en la posesi\u00f3n, concretamente, de la instituci\u00f3n de la coposesi\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y no exclusiva,\u00a0 por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los representa\u00a0 (Ib\u00eddem).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal tesis comparte la posici\u00f3n de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o mas personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que \u2018en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa\u2019\u00a0 (Claro Solar, Luis.\u00a0 Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, P\u00e1gs. 456 a 457.\u00a0 Editorial Jur\u00eddica de Chile, 1979). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl coposeedor, entonces, ejerce la posesi\u00f3n para la comunidad y, por ende, para admitir la mutaci\u00f3n de \u00e9sta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de se\u00f1or\u00edo en forma personal, aut\u00f3noma o independiente, desconociendo a los dem\u00e1s\u201d (Cas. Civ., sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 11001 3103 008 2001 00038 01). \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, propio es observar que en el caso del aludido fen\u00f3meno -coposesi\u00f3n-, si uno solo de los part\u00edcipes opta por solicitar que se declare que es titular de la propiedad de la cosa, se impone a \u00e9l, en aras de sacar avante su aspiraci\u00f3n, demostrar que a partir de un determinado momento dej\u00f3 de poseer para la comunidad y empez\u00f3 a detentar el bien en forma exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar al respecto que \u201ctrat\u00e1ndose de la \u2018posesi\u00f3n de comunero\u2019 su utilidad es \u2018pro indiviso\u2019, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutaci\u00f3n de una \u2018posesi\u00f3n de comunero\u2019 por la de \u2018poseedor exclusivo\u2019, es necesario que el comunero ejerza una posesi\u00f3n personal, aut\u00f3noma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad\u201d (Cas. Civ., sentencia del 29 de octubre de 2001, expediente No. 5800; subrayas fuera del texto. Criterio que fue ratificado por la Sala en fallo del 14 de diciembre de 2005, expediente No. 15176310300219940548 01). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que en frente de la solicitud de uno de los coposeedores para que se le declare due\u00f1o por usucapi\u00f3n del bien sobre el cual otrora ejerc\u00eda poder de hecho la comunidad, la \u00fanica posesi\u00f3n que sirve es la exclusiva de quien demanda, cuya demostraci\u00f3n exige acreditar la mutaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de la posesi\u00f3n com\u00fan en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo a las particularidades del caso sometido al escrutinio de la Corte, se encuentra que en la demanda de reconvenci\u00f3n se solicit\u00f3 que se declarara que la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos \u201cha adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, el bien inmueble\u201d que all\u00ed seguidamente se determin\u00f3, el cual corresponde al mismo materia de la reivindicaci\u00f3n reclamada en el libelo principal, y que, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en la correspondiente matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la mencionada acci\u00f3n de pertenencia, es indispensable destacar, porque ello es toral en el prop\u00f3sito de dilucidar correctamente el cargo en estudio, que la usucapi\u00f3n que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Castellanos reclam\u00f3 fue en su particular y exclusivo beneficio, y no para la comunidad que, seg\u00fan ella misma lo admiti\u00f3, como se ver\u00e1 seguidamente, posey\u00f3 por un considerable per\u00edodo de tiempo el bien aqu\u00ed disputado, postura que igualmente adopt\u00f3 al oponerse a la acci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para respaldar las indicadas pretensiones, el apoderado judicial de la reconviniente adujo, fundamentalmente, en primer lugar, que \u00e9sta, \u201cde manera conjunta y mancomunada con el se\u00f1or MIGUEL ROJAS GONZ\u00c1LEZ, ejerci[\u00f3] la posesi\u00f3n real y material sobre el inmueble objeto de la solicitud de prescripci\u00f3n, desde inicios del mes de enero del a\u00f1o 1980 (enero 10 de 1980), hasta el 25 del mes de diciembre de 1999\u201d (hecho primero; subrayas fuera del texto); y, en segundo t\u00e9rmino, que \u201c[d]esde la fecha en que entraron en posesi\u00f3n del inmueble por medio de actos positivos de dominio, mi representada, la se\u00f1ora LUC\u00cdA MERCEDES JIM\u00c9NEZ CASTELLANOS en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or MIGUEL ROJAS GONZ\u00c1LEZ hasta el d\u00eda 25 de diciembre del a\u00f1o 1999 y posteriormente a t\u00edtulo individual, ha ejecutado actos de los que solo permite el dominio de las cosas, tales como realizar mejoras necesarias, construir, ampliar y acondicionar el inmueble, instalaci\u00f3n, acondicionamiento y uso de maquinaria para el funcionamiento de una industria de aserr\u00edo de piedra y m\u00e1rmol\u201d (hecho segundo; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el referido apoderado, al responder el escrito que origin\u00f3 esta controversia judicial, manifest\u00f3 respecto del hecho cuarto, que \u201c[d]esde antes del otorgamiento de la escritura p\u00fablica aludida en el hecho primero, mi mandante se\u00f1ora LUC\u00cdA MERCEDES JIM\u00c9NEZ de manera conjunta con el se\u00f1or MIGUEL ROJAS GONZ\u00c1LEZ, ostentaban la posesi\u00f3n del inmueble que se pretende reivindicar, sin reconocer ning\u00fan derecho a persona diferente a ellos dos, comport\u00e1ndose como \u00fanicos due\u00f1os\u2026\u201d (subrayas fuera del texto), situaci\u00f3n que era conocida por la inicial demandante, \u201csiendo ello as\u00ed que nunca en los diecisiete (17) largos a\u00f1os transcurridos entre la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa y la fecha de fallecimiento del se\u00f1or MIGUEL ROJAS GONZ\u00c1LEZ (diciembre 25 de 1999)\u201d requiri\u00f3 a los mencionados poseedores con el fin de que rindieran cuentas de su administraci\u00f3n; en relaci\u00f3n con el hecho quinto, reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Castellanos y el se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, los dos, \u201ceran poseedores tranquilos, continuos, pac\u00edficos y de buena fe del inmueble solicitado en reivindicaci\u00f3n\u201d; y sobre el hecho octavo, que la demandada en reivindicaci\u00f3n \u201cha ejercido posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida sobre el inmueble desde el d\u00eda 10 de enero de 1980 de manera conjunta con el se\u00f1or MIGUEL ROJAS GONZ\u00c1LEZ, hasta el d\u00eda 25 de diciembre de 1999, fecha de su fallecimiento, y desde este d\u00eda en adelante en las mismas condiciones pero a t\u00edtulo individual, hasta la fecha y sin reconocer a persona diferente a ella, como propietario o poseedora del inmueble\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, igualmente, que en el interrogatorio de parte que en el curso de este proceso absolvi\u00f3 la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos, al ser preguntada sobre si es cierto que ella ingres\u00f3 violentamente al inmueble del proceso despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Miguel Rojas y desaloj\u00f3 a las personas que all\u00ed viv\u00edan como arrendatarios, respondi\u00f3 que\u00a0 \u201c[n]o es cierto, porque yo hace veinte a\u00f1os he estado hombro a hombro con Miguel desde que adquirimos ese inmueble\u201d y, m\u00e1s adelante, respecto de si ha habitado el bien, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cyo lo he habitado desde el a\u00f1o 1980 donde siempre he trabajado y he adquirido todos los negocios con Miguel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una modalidad de confesi\u00f3n es la judicial, entendi\u00e9ndose por tal la que se hace al juez, que puede ser provocada o espont\u00e1nea, correspondiendo, la primera, a \u201cla que hace una parte en virtud del interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades legales\u201d y, la segunda, a \u201cla que se hace en la demanda y su contestaci\u00f3n o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, el art\u00edculo 197 ib\u00eddem prev\u00e9 que \u201c[l]a confesi\u00f3n por apoderado judicial valdr\u00e1 cuando para hacerla haya recibido autorizaci\u00f3n de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el art\u00edculo 101\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo hasta aqu\u00ed expuesto que las manifestaciones que tanto la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos efectu\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, como las que su apoderado judicial consign\u00f3 al contestar la demanda principal y al formular la de reconvenci\u00f3n, atr\u00e1s destacadas, en tanto son perjudiciales a aqu\u00e9lla y, aparejadamente, favorables a su contraparte (num. 2\u00ba, art. 195, C. de P.C.), constituyen, sin duda, prueba de confesi\u00f3n de que la posesi\u00f3n del inmueble objeto del proceso fue ejercida, en com\u00fan y proindiviso, por la primigenia demandada y demandante en reconvenci\u00f3n, as\u00ed como por el se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, entre el 10 de enero de 1980, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, y el 25 de diciembre de 1999, d\u00eda del fallecimiento del segundo, y de que s\u00f3lo despu\u00e9s de esta \u00faltima fecha la reclamante de la usucapi\u00f3n posey\u00f3 individual y exclusivamente el bien. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, aflora con meridiana nitidez el error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al preterir la mencionada prueba de confesi\u00f3n, demostrativa de que en el indicado lapso, la relaci\u00f3n de hecho que recay\u00f3 sobre el inmueble materia del proceso fue desarrollada tanto por la citada actora como por el se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, conjunta y mancomunadamente, comprobaci\u00f3n que, per se, imped\u00eda que el sentenciador de segunda instancia, como equivocadamente lo hizo, tuviera en cuenta la posesi\u00f3n ejercida en ese per\u00edodo de tiempo por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Castellanos, individualmente considerada, como \u00fatil para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el bien en este asunto disputado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho yerro, por una parte, hace innecesario escudri\u00f1ar el contenido de la prueba testimonial en que tambi\u00e9n se apoya la censura y, por otra, se muestra trascendente, como quiera que fue gracias a su comisi\u00f3n que el ad quem coligi\u00f3 que la posesi\u00f3n que reconoci\u00f3 en favor de la reconviniente super\u00f3 el t\u00e9rmino legal de veinte a\u00f1os y que, por contera, deb\u00eda accederse a la usucapi\u00f3n por ella solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por lo tanto, est\u00e1 llamado prosperar, ocasionando el quiebre completo del fallo impugnado en casaci\u00f3n, en tanto que, como qued\u00f3 se\u00f1alado, el Tribunal determin\u00f3 el fracaso de reivindicaci\u00f3n reclamada en la demanda principal como consecuencia de la prosperidad que hall\u00f3 a la pertenencia propuesta en la reconvenci\u00f3n, de donde si esta \u00faltima conclusi\u00f3n, por efecto del acogimiento de la acusaci\u00f3n examinada, no se mantiene en pie, es patente que el obst\u00e1culo que impidi\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n resolver favorablemente la acci\u00f3n de dominio igualmente desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2003, en la que, de entrada, anunci\u00f3 la prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia planteada en la demanda de reconvenci\u00f3n, como quiera que del certificado tradici\u00f3n y libertad aportado infiri\u00f3 que el bien materia de la controversia \u201ces legalmente prescriptible\u201d y que \u201cel titular de derechos reales sobre el mismo es la persona natural demandada\u201d; de los testimonios de los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Molina, Mar\u00eda Amparo Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, Luz Beatriz Tarquino de Rubio, Carlos Ambrosio Cantor Becerra, Carlos Eduardo S\u00e1nchez Oyaga y Antonio Cortes Mancipe, que \u201cla se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez ha ejercido una posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a\u201d, por el tiempo legalmente requerido; de la inspecci\u00f3n judicial practicada, la identificaci\u00f3n del bien y el detalle de sus caracter\u00edsticas; y del dictamen pericial, la identidad del predio materia de la posesi\u00f3n alegada con el reivindicado por la primigenia actora, as\u00ed como las construcciones y mejoras en \u00e9l levantadas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el a quo coligi\u00f3 que \u201c[a]nalizada la prueba referida, una por una y en conjunto como lo exige el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no admite duda que la demandante en reconvenci\u00f3n se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez C., acredit\u00f3 dentro del plenario el cumplimiento de los requisitos necesarios para ganar el dominio del inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, por haberlo pose\u00eddo en forma p\u00fablica, tranquila e ininterrumpida, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, por un lapso de tiempo mayor a veinte a\u00f1os, sin reconocer dominio ajeno\u201d (subrayas fuera del texto).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u201cexcepci\u00f3n\u201d de \u201cFALTA DE CAUSA E INTER\u00c9S JUR\u00cdDICO EN LA DEMANDANTE\u201d coligi\u00f3 su improcedencia, habida cuenta que la usucapiente demostr\u00f3 la posesi\u00f3n por ella alegada y porque no se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez hubiese detentado el bien como administrador, pues \u201clos testimonios recibidos, a m\u00e1s de revestir la condici\u00f3n de sospechosos por cuanto los deponentes\u2026 conforman un n\u00facleo familiar con la demandante, la mayor\u00eda de ellos que afirman la supuesta administraci\u00f3n -otro dice que fue arrendamiento- su manifestaci\u00f3n no es por conocimiento propio y directo, sino por haberlo escuchado de la demandante inicial, por lo que estos dichos se tornan de o\u00eddas [y] no logran evidenciar el hecho pretendido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo tocante con la acci\u00f3n reivindicatoria, el funcionario del conocimiento estim\u00f3\u00a0 que\u00a0 mientras\u00a0 \u201cla\u00a0 calidad\u00a0 jur\u00eddica de propietaria de la demandante se remonta al mes de diciembre de 1982 -fecha de registro de la escritura-,\u2026la demandada acredit\u00f3 haber ejercido una posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, desde 1980, aproximadamente, siendo, por lo tanto, que la demandante no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n legal de due\u00f1o que favorece a la demandada conforme al esp\u00edritu del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil\u201d (subrayas fuera del texto) y que, en consecuencia, \u201cla pretensi\u00f3n de dominio\u2026no prospera y habr\u00e1 de denegarse, con imposici\u00f3n de costas a la parte vencida\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en definitiva, como ya se se\u00f1al\u00f3, el citado juzgado no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda principal, declar\u00f3 la usucapi\u00f3n suplicada, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo en el folio de matr\u00edcula correspondiente al inmueble objeto del proceso, desech\u00f3 las excepciones propuestas por la demandada en reconvenci\u00f3n, dispuso la cancelaci\u00f3n del registro de la contrademanda y conden\u00f3 a la primigenia demandante al pago de las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora inicial apel\u00f3 el memorado fallo, inconformidad que, en el mismo escrito en el que interpuso el recurso, sustent\u00f3 en la indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Amparo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, Luz Beatriz Tarquino de Rubio, Cesar Ambrosio Cantor Becerra, Carlos Eduardo S\u00e1nchez Oyaga y Antonio Cortes, de los cuales reprodujo apartes espec\u00edficos, que, en su concepto, evidenciaban que la posesi\u00f3n de la demandante en pertenencia se inici\u00f3 en 1990 o, en el mejor de los casos, en 1999, esto es, a partir del fallecimiento del se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez; tambi\u00e9n en la falta de valoraci\u00f3n de las declaraciones recibidas a solicitud suya -de la reivindicante-, toda vez que sobre ellas el juzgado se limit\u00f3 a tildarlas de sospechosas; y en que desde la fecha de adquisici\u00f3n del inmueble por la inicial actora -diciembre de 1982- hasta cuando la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Castellanos demand\u00f3 en proceso anterior la pertenencia -enero del 2000-, s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad para alegar en segunda instancia, la recurrente reiter\u00f3 los planteamientos en precedencia esbozados y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la propia demandante en pertenencia \u201cmanifest\u00f3 que esa posesi\u00f3n la ostent\u00f3 de manera conjunta y mancomunada con el se\u00f1or MIGUEL ROJAS GONZALEZ, y que este se\u00f1or falleci\u00f3 el 25 de diciembre de 1999, de manera que es requisito fundamental la integraci\u00f3n del litisconsor[cio] necesario respecto a los herederos de MIGUEL ROJAS GONZALEZ por lo cual es deber del juez, a t\u00e9rminos del Art. 58 del C. de P.C., el llamamiento ex oficio, ya que existen personas que pueden salir perjudicadas con la decisi\u00f3n, para que hagan valer sus derechos, en este caso los herederos (\u2026) Como ello no lo hizo el juez a quo, corresponde al H. Tribunal hacer el correspondiente pronunciamiento y disponer lo que en derecho corresponda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo precedentemente compendiado se establece que el juzgado del conocimiento incurri\u00f3 en similar defecto al cometido por el Tribunal y que motiv\u00f3 el \u00e9xito del recurso de casaci\u00f3n que la se\u00f1ora Deiba Rojas Gonz\u00e1lez interpuso contra el fallo de segunda instancia, toda vez que aquella autoridad, para colegir la prosperidad de la usucapi\u00f3n reclamada en la demanda de reconvenci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos en beneficio personal y exclusivo suyo, como ya se resalt\u00f3, con todo lo que ello implica, comput\u00f3 en favor de \u00e9sta el tiempo en que ella y el se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez poseyeron en com\u00fan y proindiviso el inmueble del litigio, esto es, el comprendido entre el 10 de enero de 1980, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, y el 25 de diciembre de 1999, coposesi\u00f3n plenamente acreditada con la prueba de confesi\u00f3n analizada al despachar el cargo primero en que se sustent\u00f3 la indicada impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se descuenta el referido lapso, la conclusi\u00f3n a la que se arriba es que la posesi\u00f3n del inmueble materia de esta controversia ejercida individual y exclusivamente por la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos, a lo sumo, se inici\u00f3 s\u00f3lo una vez acaecida la muerte del se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, es decir, a partir de la \u00faltima de las fechas anteriormente se\u00f1aladas y que, por lo tanto, para el d\u00eda en que se propuso la demanda de reconvenci\u00f3n contentiva de la acci\u00f3n de pertenencia aqu\u00ed promovida -11 de enero de 2001-, s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido algo m\u00e1s de doce (12) meses, lapso del todo insuficiente para acceder a la usucapi\u00f3n reclamada. Lo anterior sin tener en cuenta que, adicionalmente, dicho t\u00e9rmino se redujo debido a que la presentaci\u00f3n del libelo introductorio (30 de enero del 2000, fl. 14, cd. 1) o, como m\u00ednimo, la notificaci\u00f3n del auto admisorio del mismo a la primigenia demandada (21 de noviembre de 2000, fl. 35, cd. 1), interrumpi\u00f3 civilmente la referida prescripci\u00f3n adquisitiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el tenor que ten\u00eda para dicha \u00e9poca, esto es, antes de la vigencia de la modificaci\u00f3n que a \u00e9l introdujo la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, en definitiva, que la pertenencia suplicada por la demandante en reconvenci\u00f3n no estaba, ni est\u00e1, llamada a acogerse, como equivocadamente lo resolvi\u00f3 el a quo, pues la posesi\u00f3n exclusiva por ella ejercida no ha perdurado el tiempo exigido por la ley para la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria -veinte a\u00f1os seg\u00fan la normatividad aplicable al caso-, aspecto en el cual habr\u00e1 de revocarse su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda por determinar lo tocante con la acci\u00f3n reivindicatoria promovida por la se\u00f1ora Deiba Rojas Gonz\u00e1lez en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme se desprende del estudio conjunto de las normas que se ocupan de disciplinar la acci\u00f3n de dominio, particularmente, de los art\u00edculos 946 a 954 del C\u00f3digo Civil, son sus presupuestos estructurales la propiedad, plena o nuda, en cabeza de quien demanda; que verse sobre cosa singular, ra\u00edz o mueble, o sobre cuota determinada de ella, con las salvedades del art\u00edculo 947 ib\u00eddem; que la posesi\u00f3n se encuentre radicada en el demandado; y que haya perfecta identidad entre el bien del actor y el detentado por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tiene dicho la Corte que \u201cdentro de los instrumentos jur\u00eddicos instituidos para la inequ\u00edvoca y adecuada protecci\u00f3n del derecho de propiedad, el derecho romano prohij\u00f3, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este \u00faltimo, por manera que la acci\u00f3n reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no s\u00f3lo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino tambi\u00e9n, a manera de insoslayable presupuesto, que \u00e9ste sea objeto de ataque \u2018en una forma \u00fanica: poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que radica el derecho\u2019 (LXXX, p\u00e1g. 85)\u2026 Como l\u00f3gica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el p\u00e1rrafo anterior, emergen las dem\u00e1s exigencias basilares para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la pose\u00edda por el demandado\u201d (Cas. Civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patente es la satisfacci\u00f3n en el sub lite de los anteriores requisitos, toda vez que, como lo estim\u00f3 el a quo, la demandante es la titular del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la copia de la escritura p\u00fablica No. 5245, otorgada el 3 de noviembre de 1982\u00a0 en la Notar\u00eda Sexta de esta ciudad, en la cual consta la venta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eulalia Orbegozo de Su\u00e1rez le efectu\u00f3 del lote de terreno ubicado en jurisdicci\u00f3n de esta ciudad, zona de Bosa, denominado \u201cPuente cinco (5) NEMESIO SANTA EULALIA\u201d, distinguido por los linderos all\u00ed relacionados (fls. 2 a 5, cd. 1); y del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-17170, asignado al se\u00f1alado predio, en el cual figura, bajo la anotaci\u00f3n No. 003, el registro del t\u00edtulo en precedencia mencionado (fl. 6, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la imputaci\u00f3n que en la demanda reivindicatoria se hizo a la all\u00ed accionada de ser la poseedora del inmueble, sumada a la postura que \u00e9sta asumi\u00f3 al respecto, tanto al contestar dicho libelo como al formular la reconvenci\u00f3n, tal y como se analiz\u00f3 al despachar el primer cargo propuesto en casaci\u00f3n, permiten aseverar el cumplimiento del presupuesto concerniente a que el bien que se persigue reivindicar est\u00e9 bajo la posesi\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la inspecci\u00f3n judicial (fls. 103 y 104, cd. 1) y el dictamen pericial (fls. 105 a 138, cd. 1) dejaron en claro que dicho inmueble, por una parte, es cosa singular; por otra, que es aquel del que la actora tiene el dominio; y, finalmente, que corresponde al pose\u00eddo por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegados a este punto, conviene memorar que la primigenia demandada se opuso a la acci\u00f3n reivindicatoria, con sustento en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la actora \u201cno le asiste el derecho de reivindicaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de tal pretensi\u00f3n, por cuanto nunca ha sido de su propiedad, nunca le ha pertenecido, jam\u00e1s ha ejercido posesi\u00f3n o actos positivos de dominio sobre el mismo y, por consiguiente, nadie puede ser despojado de lo que nunca ha tenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada, se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos, \u201cejerce una posesi\u00f3n leg\u00edtima, tranquila, pac\u00edfica, continua, quieta e ininterrumpida sobre el predio desde el 10 de enero de 1980\u201d y, \u201cen consecuencia, el propietario inscrito del inmueble, ha perdido todo derecho frente a \u00e9ste, por la acci\u00f3n del tiempo y su inactividad en el ejercicio de actos positivos de dominio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa demandante, am\u00e9n de haber conseguido un t\u00edtulo escriturario, jam\u00e1s ha ostentado realmente la calidad de propietaria, como quiera que a\u00fan con el t\u00edtulo de dominio a su nombre, siempre permiti\u00f3 que el verdadero dominio fuera ejercido\u201d por la opositora, \u201cacompa\u00f1ada en un gran lapso de tiempo\u2026, por el se\u00f1or MIGUEL ROJAS GONZ\u00c1LEZ, su compa\u00f1ero permanente, hechos que adem\u00e1s de ser de dominio p\u00fablico, ser\u00e1n demostrados ante el despacho en el desarrollo del proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los actos positivos de dominio desarrollados por la demandada \u201csobre el inmueble hoy objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d se encuentran \u201clas mejoras, construcciones, instalaci\u00f3n de maquinarias y arrendamiento de parte\u201d del mismo, \u201cque a costa de ella se han ejecutado, y que se contin\u00faan ejecutando, sin que se haya presentado hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda (noviembre 21 del a\u00f1o 2000) oposici\u00f3n de ninguna \u00edndole por parte de la demandante, y sin que haya mediado interrupci\u00f3n natural o civil que genere discontinuidad en el ejercicio de los actos posesorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada en reivindicaci\u00f3n, adicionalmente, propuso las excepciones de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N\u201d y \u201cAUSENCIA DE CAUSA PETENDI\u201d, ambas fundadas en la \u201cposesi\u00f3n quieta, tranquila, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida\u201d ejercida \u201csobre el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os sin que nadie se haya opuesto leg\u00edtimamente a todos los actos positivos de dominio ejecutados\u201d; y, adicionalmente, la de \u201cPLEITO PENDIENTE\u201d, sustentada en la existencia de un proceso de pertenencia intentado por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Castellanos respecto del mismo bien, el cual cursaba igualmente en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que la oposici\u00f3n que la primigenia demandada hizo a la reivindicaci\u00f3n, como viene de registrarse, se fund\u00f3, esencialmente, por una parte, en la inactividad que atribuy\u00f3 a la gestora de la misma respecto de su derecho de propiedad y, por otra, en la posesi\u00f3n que por un lapso superior a veinte a\u00f1os aquella adujo, aspectos cardinales en los que se cimentaron las excepciones de \u201cprescripci\u00f3n\u201d y de \u201causencia de causa petendi\u201d, indispensable es advertir que la mera pasividad del titular del derecho de dominio, no acarrea, per se, la p\u00e9rdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia s\u00f3lo puede tener ocurrencia si una persona distinta al due\u00f1o ha ganado el respectivo bien por usucapi\u00f3n, al haberlo pose\u00eddo por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, mientras el propietario mantenga su condici\u00f3n de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel est\u00e1 asistido de la facultad de perseguir el bien del que es due\u00f1o y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acci\u00f3n reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto per\u00edodo de tiempo, sino solamente como consecuencia de la p\u00e9rdida del derecho de propiedad porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en su momento la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cquien alega la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva afirmando que \u2018ha pose\u00eddo el inmueble objeto del litigio por m\u00e1s de treinta y cinco a\u00f1os, sin interrupci\u00f3n de ninguna clase y en forma quieta y pac\u00edfica, como se\u00f1or y due\u00f1o\u2019 est\u00e1 oponiendo a la acci\u00f3n el medio exceptivo de la usucapi\u00f3n de la cosa que ha pose\u00eddo durante ese lapso, porque sin prescribirla mal podr\u00eda extinguirse la acci\u00f3n protectora del derecho del propietario. \u2018La prescripci\u00f3n extintiva del derecho \u2013por el abandono del due\u00f1o- es una consecuencia fatal de la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho lograda por el poseedor, como ense\u00f1a el art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil\u2019 (Cas. Civ. de 9 de octubre de 1963, CIII, 189)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 20 de mayo de 1987). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cejercida por el demandante la acci\u00f3n reivindicatoria, pued[e] el demandado, a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepci\u00f3n, haber operado la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensi\u00f3n. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus persequendi in judicio. De manera que, porque as\u00ed lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dej\u00f3 de serlo, de legitimaci\u00f3n en causa para ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria respecto de ese bien\u2026Sin embargo, reitera la Sala que cuando hay una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por parte del demandado, esta \u00faltima no solo extingue el dominio en cabeza del demandante, sino que tambi\u00e9n extingue de contera la acci\u00f3n reivindicatoria de \u00e9ste. De all\u00ed que cuando el demandado ha pose\u00eddo un bien por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os (art\u00edculos 2532 C.C. y 1\u00ba, Ley 50 de 1936), en forma simult\u00e1nea corren tanto el t\u00e9rmino para que se produzcan la usucapi\u00f3n de un lado y, de otro la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el mismo bien y, como l\u00f3gica consecuencia se extingue tambi\u00e9n, al propio tiempo, la acci\u00f3n reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel. Por ello, en este caso puede el demandado, si as\u00ed lo decide, proponer como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria ejercida por el demandante, caso \u00e9ste en el cual, si s\u00f3lo a ello se limita, \u2018el acogimiento de ese medio de defensa solo comporta la declaraci\u00f3n de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica declaraci\u00f3n de qui\u00e9n lo ha ganado, vale decir, de qui\u00e9n es el nuevo titular, como con claridad lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 10 de noviembre de 1981 (Ordinario Leonardo Izquierdo contra Emiro Casas, archivo Corte)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 7 de octubre de 1997, expediente No. 4944). \u00a0<\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s reciente, la Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que \u201csi conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones o derechos ajenos tiene ocurrencia cuando aquellas o \u00e9stos no se han ejercido \u2018durante cierto lapso de tiempo\u2019, y si, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil, con la modificaci\u00f3n a \u00e9l introducida por el art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1936, la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria opera por haberse pose\u00eddo un bien por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, en forma simult\u00e1nea corren tanto el t\u00e9rmino para que se produzcan la usucapi\u00f3n, de un lado y, del otro, la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue tambi\u00e9n la acci\u00f3n reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel\u201d (Cas. Civ., sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente No. 5281). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c[r]ecu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que conforme al art\u00edculo 2538 Ib., la acci\u00f3n por la cual se reclama mejor derecho en este caso se extinguir\u00eda solamente por la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho por parte del demandado, pues como lo tiene precisado la Corte, \u2018es el poseedor quien primeramente, en un orden l\u00f3gico, adquiere el dominio mediante usucapi\u00f3n, y es el propietario quien sufre la extinci\u00f3n, en consecuencia\u2019. Si el uno no gana la propiedad, el otro no la pierde. De modo que si se alega que la acci\u00f3n reivindicatoria ha expirado por la prescripci\u00f3n, es tanto como decir que el poseedor ha usucapido el dominio, hasta entonces amparado por ella: el derecho \u2013se repite- no desaparece para el titular sino por adquirirlo el poseedor mediante la mencionada forma adquisitiva\u201d (Cas. Civ. de 9 de octubre de 1963). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterio reiterado en decisiones m\u00e1s recientes, como en aquella en la cual se indica que \u2018lo anterior traduce que en un sentido lato es muy de notar la interdependencia que existe entre ambas prescripciones de cara al derecho de dominio, al punto que habl\u00e1ndose de una, por contrapartida se cita a la otra. As\u00ed, quien resiste la reivindicaci\u00f3n sobre la base de estimar que al demandante se le extingui\u00f3 el derecho sobre la cosa por el transcurso del tiempo, est\u00e1 aludiendo, necesariamente, que tal extinci\u00f3n se produjo porque de su parte adquiri\u00f3 el derecho sobre ella, por supuesto que, quepa repetirlo una vez m\u00e1s, el dominio no se extingue por el simple hecho de dejar de ejercitarse\u2019 (Cas. Civ. de 9 de marzo de 1995, Sent. 35)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 14 de diciembre de 2000, expediente No. 5388). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicados los conceptos en precedencia consignados al caso sub lite, se concluye el fracaso de las excepciones de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d y de \u201causencia de causa petendi\u201d, izadas por la primigenia demandada en contra de la reivindicaci\u00f3n respecto de ella promovida, puesto que, como ya se analiz\u00f3, tanto al desatar el cargo primero propuesto en casaci\u00f3n, como al asumir en este fallo sustitutivo el estudio de la usucapi\u00f3n reclamada en la demanda de reconvenci\u00f3n, la posesi\u00f3n exclusiva esgrimida por la opositora s\u00f3lo pudo iniciar a partir de la fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, esto es, el 25 de diciembre de 1999 y, por lo mismo, su duraci\u00f3n es muy inferior al t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria -20 a\u00f1os-, consideradas las fechas en las que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria -30 de enero de 2000-, o en que fue notificada la primigenia accionada del auto admisorio del escrito con el que se dio inicio al litigio -21 de noviembre de 2000- o, por \u00faltimo, en que se present\u00f3 el libelo de mutua petici\u00f3n -11 de enero de 2001-, debi\u00e9ndose tener en cuenta, adem\u00e1s, el mandato del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes de ser modificado por la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a la excepci\u00f3n de pleito pendiente, ninguna prueba demuestra la existencia del proceso de pertenencia en que ella se sustenta y, mucho menos, que en \u00e9l se hubiese dictado sentencia o adoptado alguna determinaci\u00f3n que pudiera impedir el acogimiento de la reivindicaci\u00f3n aqu\u00ed suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prosperidad de la acci\u00f3n de dominio conducir\u00e1 a ordenar la restituci\u00f3n del inmueble disputado, con sujeci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 961 y 962 del C\u00f3digo Civil; y, por otra parte, exige resolver sobre prestaciones mutuas, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XII del Libro Segundo de la citada obra, a lo que se sigue a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese prop\u00f3sito, sea lo primero se\u00f1alar que ha de calificarse a la demandada en reivindicaci\u00f3n como poseedora de buena fe, a la luz del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, que dispone que \u201c[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunci\u00f3n contraria\u2026En todos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe precisarse que, si bien es verdad, la reivindicante imput\u00f3 a su demandada ser poseedora de mala fe, como quiera que, seg\u00fan aquella afirma, aduciendo ser la asistente del administrador del inmueble, se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, una vez acaeci\u00f3 el fallecimiento de \u00e9ste, en ausencia de la actora, habr\u00eda ingresado al inmueble en forma violenta y desalojado a las personas que all\u00ed habitaban en calidad de arrendatarias (hecho 5\u00ba), tambi\u00e9n lo es que ese hecho no fue comprobado, sino que, por el contrario, fue desvirtuado con las declaraciones de los se\u00f1ores Mar\u00eda Amparo Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Molina. La primera, neg\u00f3 que la se\u00f1ora Luc\u00eda Jim\u00e9nez Castellanos los hubiese \u201csacado de la casa\u201d y aclar\u00f3 que ellos se fueron de all\u00ed \u201cpor decisi\u00f3n propia, porque mi esposo se enferm\u00f3 de la artritis y est\u00e1bamos en una situaci\u00f3n mala econ\u00f3micamente y nos fuimos para el Huila, nosotros nos fuimos el 9 de febrero del 2000\u201d. Respecto del documento que milita al folio 40 del cuaderno principal, en el que tanto ella como el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1ndez Molina hicieron constar la entrega voluntaria de la habitaci\u00f3n que ocupaban y precisaron que la causa del desalojo fue \u201cdaci\u00f3n propia (sic) y motivos econ\u00f3micos\u201d, la deponente se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta es mi letra de pu\u00f1o y mano\u201d (fls. 72 a 73 vuelto, cd. 1). Y el segundo, por su parte, relat\u00f3 que la demandada en reivindicaci\u00f3n jam\u00e1s le solicit\u00f3 la entrega del sector del inmueble que ten\u00eda en arrendamiento, sino que \u00e9l procedi\u00f3 a restituirlo \u201cporque ya no pod\u00eda trabajar\u201d debido a que \u201cestaba enfermo\u201d, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a renunciar en la empresa en la que laboraba y a irse de all\u00ed. Destac\u00f3, asimismo, la tristeza que su partida ocasion\u00f3 a la demandada, a qui\u00e9n ya \u201cse le hab\u00eda muerto el esposo\u2026, don Miguel\u201d, raz\u00f3n por la cual aquella le solicit\u00f3 que se quedara, para no estar sola. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, \u201c[e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda; en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, est\u00e1 sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a dicho precepto, la Corte tiene establecido que \u201ccuando los art\u00edculos 964 y 966 del C\u00f3digo Civil, hablan de \u2018contestaci\u00f3n de la demanda\u2019 no se refieren al hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive puede llegar a no existir, \u2018sino al fen\u00f3meno de la litis contestatio, o sea la formaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico-procesal que nace con la notificaci\u00f3n de la demanda\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia de 1\u00ba de julio de 1971), postura que refrend\u00f3 recientemente al se\u00f1alar que \u201c[a]l poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce el derecho de hacer suyos los frutos percibidos mientras estuvo en esa condici\u00f3n, es decir, bajo el convencimiento de ser due\u00f1o de la cosa y por tanto de los frutos que ella produce, por haberla adquirido por medios leg\u00edtimos, exentos de todo vicio, estado que se entiende subsistente hasta el momento de producirse la litis contestaci\u00f3n, porque para esa oportunidad ya es sabedor de que un tercero est\u00e1 alegando dominio sobre la cosa que posee\u201d (Cas. Civ., sentencia del 25 de abril de 2005, expediente No. 110013103006-1991-3611-02; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se establece que los frutos cuya restituci\u00f3n aqu\u00ed procede, ser\u00e1n solamente los percibidos por la demandada con posterioridad a la fecha en que recibi\u00f3 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda generadora del conflicto judicial, actuaci\u00f3n que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2000 (fl. 35, cd. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen pericial presentado como prueba en el proceso (fls. 105 a 138, cd. 1), los expertos conceptuaron que los frutos producidos por el inmueble, corresponden al valor de los c\u00e1nones percibidos por la demandada en raz\u00f3n de los dos contratos de arrendamiento que en copia fueron aportados con dicho trabajo, celebrados el 1\u00ba de octubre de 1999 y el 1\u00ba de febrero de 2003 (fls. 119 y 120, ib.), con una renta mensual de $300.000.oo y $1.051.300.oo, respectivamente, criterio que por estar debidamente soportado en la indicada prueba documental, adoptar\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala no tendr\u00e1 en cuenta la suma definitiva que por frutos estimaron los auxiliares de la justicia, pues el c\u00e1lculo que al respecto ellos hicieron parti\u00f3 de fecha diversa a la de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo anterior, que como ninguno de los dos contratos tuvo por fin que los sectores del inmueble arrendados fueran utilizados para vivienda urbana, sino para \u201cguardar herramienta y enseres\u201d y como \u201cparqueadero de buses y busetas\u201d, no es admisible el reajuste anual aplicado por los peritos, con base en la Ley 56 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en esas convenciones no se defini\u00f3 el incremento del canon de arrendamiento, sin que en autos aparezca demostrado que hubiese operado aumento del mismo, la Sala aplicar\u00e1 para el c\u00e1lculo de los frutos, por todo el tiempo que corresponda, el valor de los c\u00e1nones tal y como fueron estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas y apreciadas las fechas a partir de las cuales se celebraron los contratos de arrendamiento de que se trata, se concluye que los frutos percibidos entre el 21 de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2003 (26 meses y 10 d\u00edas), a raz\u00f3n de $300.000.oo mensuales, ascienden al subtotal de $7.900.000.oo; a partir de ese \u00faltimo momento, al haber entrado en vigencia el otro contrato de arrendamiento, el valor mensual por c\u00e1nones de arrendamiento se increment\u00f3 a la suma de $1.351.300.oo, de lo que se infiere que las rentas percibidas desde la \u00faltima de las fechas anotadas hasta el mes de febrero del presente a\u00f1o, inclusive, (85 meses) arroja como resultado la cantidad de $114.860.500.oo, para un gran total por frutos de $122.760.500.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que en cuanto a tal monto, es improcedente disponer su actualizaci\u00f3n a valor presente, puesto que seg\u00fan la ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u201cno hay lugar a imponer actualizaci\u00f3n monetaria por el indicado concepto, ya que, como lo tiene dicho, respecto de frutos \u2018es ciertamente extravagante la condena a pagar la correcci\u00f3n monetaria\u2026, pues la restituci\u00f3n de frutos debe limitarse a su valor, conforme al art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, es decir, a lo que val\u00edan o debieron valer al tiempo de la percepci\u00f3n, debi\u00e9ndose deducir al obligado lo que gast\u00f3 en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor\u2019 (G. J., t. CLXXXVIII, pag. 158); esta posici\u00f3n, por lo dem\u00e1s, ha sido reiterada en las sentencias de 27 de marzo de 2006\u00a0 y 7 de febrero de 2007, atr\u00e1s citadas\u201d (Cas. Civ. sentencia del 21 de junio de 2007, expediente No. 7892). \u00a0<\/p>\n<p>Los frutos que perciba la accionada a partir del 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en curso deber\u00e1n liquidarse por la v\u00eda incidental de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como no milita prueba en autos que acredite los gastos en que pudo incurrir la parte demandada para producir los frutos que se dejan estimados, ninguna deducci\u00f3n se ordenar\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de mejoras, consagra el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil que \u201c[e]l poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles, hechas antes de contestarse la demanda\u201d, entendi\u00e9ndose por tales \u201clas que hayan aumentado el valor venal de la cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como punto de partida, para efectos de determinar las mejoras plantadas en el predio, debe observarse que la reivindicante, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, al ser preguntada sobre \u201c[l]as condiciones del predio al momento de la negociaci\u00f3n y su entrega\u201d, contest\u00f3: \u201c[l]ote bald\u00edo fue lo que se compr\u00f3, ten\u00eda algo de pared\u201d (fl. 62, cd. 1), manifestaci\u00f3n que tiene fuerza de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal aseveraci\u00f3n se desprende que todas las construcciones levantadas con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura 5245 del 2 de noviembre de 1982, corresponden a mejoras plantadas en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de definir cu\u00e1l de las partes tiene la raz\u00f3n, se hace indispensable recurrir a la prueba testimonial recaudada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pro de la primera postura, a solicitud de la actora, se recibieron los siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Johanna Patricia Rojas Am\u00f3rtegui, sobrina de la actora e hija del se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, se limit\u00f3 a insistir en que \u201c[e]l lote de mi t\u00eda Deiba, es de ella, mi papi lo administraba, nunca fui al lote, no lo conozco, se que queda en Venecia, igual de todas formas Deiba era la que le daba la plata para todo lo que se ofreciera, compra de materiales, y todo lo que se necesitara para la construcci\u00f3n del lote\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que su progenitor le dijo que ese terreno \u201cera de mi t\u00eda, que le hab\u00edan hecho mejoras, no se si uno [o] dos apartamentos, que le hab\u00edan colocado las l\u00edneas telef\u00f3nicas y que el lote estaba completamente arreglado con todos los servicios\u201d. Preguntada sobre el momento en que la se\u00f1ora Deiba Rojas Gonz\u00e1lez entreg\u00f3 a su padre la administraci\u00f3n del predio, contest\u00f3: \u201cLa verdad no recuerdo, ni en qu\u00e9 a\u00f1o mi t\u00eda Deiba le entreg\u00f3 el lote en administraci\u00f3n, yo s\u00ed recuerdo que \u00e9l lo administraba pero no recuerdo en qu\u00e9 a\u00f1o con precisi\u00f3n\u201d (fls. 65 a 66 vuelto, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elvira Am\u00f3rtegui Ib\u00e1\u00f1ez indic\u00f3 haber sido la compa\u00f1era del se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez por espacio de 17 a\u00f1os, hasta cuando \u00e9l falleci\u00f3, y ser la madre de Johanna Patricia Rojas Am\u00f3rtegui. Espont\u00e1neamente manifest\u00f3 que \u201c[e]l lote se que es de Deiba, que Miguel se lo administraba, yo no conozco el lote, se que \u00e9l administraba el lote porque \u00e9l me comentaba, \u00e9l iba a la casa de vez en cuando y contaba que \u00e9l estaba administrando lo que hab\u00eda en el lote, \u00e9l ten\u00eda un taller al pie de prismacolor, taller de m\u00e1rmol,\u2026\u201d. Sobre el lote de terreno dijo que \u201c[l]o construy\u00f3 Deiba, me parece, Miguel le ayud\u00f3, \u00e9l estaba all\u00e1, porque \u00e9l trabajaba all\u00e1\u201d. Puntualiz\u00f3 que no conoc\u00eda en qu\u00e9 consisti\u00f3 la administraci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, ni a quien correspond\u00eda la propiedad del taller que funcionaba en el predio (fls. 66 vuelto a 67 vuelto, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Elena Rojas de Parra, hermana de la reivindicante, de entrada, expuso que la actora \u201ccompr\u00f3 un lote ubicado en la carrera 57 # 45A \u2013 72 Venecia, lo compr\u00f3 en noviembre 3\/82, desde el momento en que ella lo compr\u00f3 se lo dio a mi hermano en tenencia y administraci\u00f3n,\u2026, se construy\u00f3 porque mi hermano le dijo a Deiba que era mejor construir para arrendar ah\u00ed un apartamentico y para tener una renta\u201d. Especific\u00f3 que sus hermanos \u201chicieron un negocio de la construcci\u00f3n para beneficio de los dos\u201d y que su conocimiento sobre las mejoras levantadas en el precio, deriv\u00f3 de los comentarios que su hermano hac\u00eda en reuniones familiares (fls. 68 a 69 vuelto, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Antonio Bautista Galindo, contador de la demandante y quien tambi\u00e9n prest\u00f3 sus servicios profesionales al se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez a partir de 1986, se limit\u00f3 a sostener que la reivindicante ten\u00eda en el barrio \u201cVenecia\u2026una casalote, que desde entonces la ha venido declarando en las respectivas declaraciones de renta y prediales desde 1996 para ac\u00e1 que hubo la declaraci\u00f3n tributaria del Distrito sobre catastro\u201d. Aclar\u00f3 que \u201cno cono[ce] el predio, lo \u00fanico que me consta es lo que acabo de decir\u201d. Puso de presente su ignorancia sobre la forma como se administraba el mencionado lote (fls. 90 a 91, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marina Rojas de Bernal, tambi\u00e9n hermana de la accionante, vecina de la ciudad de Panam\u00e1, sostuvo, en forma reiterada, que el predio del proceso es de propiedad de la se\u00f1ora Deiba Rojas Gonz\u00e1lez. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[e]se lote siempre ha permanecido solo, \u00e9l ten\u00eda unos perros grandes\u2026\u201d. Al final aclar\u00f3 que lleva 38 a\u00f1os viviendo en la ciudad de Panam\u00e1, pero que viaja constantemente, \u201ccada 6 meses, cada a\u00f1o\u201d, porque est\u00e1 pendiente de su familia (fls. 91 vuelto a 92 vuelto cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, primo hermano de la demandante en reivindicaci\u00f3n, expuso que el \u201clote del barrio Venecia es de propiedad de Deiba\u201d. Tras le\u00e9rsele los hechos de la demanda, expres\u00f3 constarle \u201cque el lote fue comprado por Deiba Rojas y se lo dej\u00f3 a mi primo Miguel, me parece que en arriendo, es lo \u00fanico que yo se\u201d, negociaci\u00f3n de la cual se enter\u00f3 \u201cpor boca de mi t\u00eda Lola quien era [a] quien visitaba con mucha frecuencia por raz\u00f3n del parentesco y porque me gustaba entregarle el producido de los arrendamientos personalmente\u201d (fls. 93 a 94 vuelto, cd. 1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las compendiadas declaraciones, se advierte, por que as\u00ed lo reconocieron los propios deponentes, que los se\u00f1ores Johanna Patricia Rojas Am\u00f3rtegui, Mar\u00eda Elena Rojas de Parra, Marina Rojas de Bernal y Mario Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, tienen parentesco cercano con la demandante, en tanto que la primera es su sobrina, las dos siguientes sus hermanas y el \u00faltimo, uno de sus primos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tal circunstancia no impide la apreciaci\u00f3n de los referidos testimonios, la anotada vinculaci\u00f3n exige que su ponderaci\u00f3n se efect\u00fae con mayor rigor y sigilo. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal criterio, es necesario resaltar que la se\u00f1ora Johanna Patricia Rojas Am\u00f3rtegui admiti\u00f3 que no conoci\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n y que la informaci\u00f3n que posee sobre el hecho de la administraci\u00f3n que en relaci\u00f3n con \u00e9l ejerc\u00eda su progenitor, as\u00ed como sobre las mejoras levantadas en el bien, provino de los comentarios que, en vida, le hizo su padre. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rojas de Parra se limit\u00f3 a referir que entre la reivindicante y su hermano, se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, se realiz\u00f3 un negocio para la construcci\u00f3n del lote, sin ofrecer detalles sobre esa convenci\u00f3n, y que su conocimiento sobre las mejoras obedeci\u00f3 a los comentarios que escuch\u00f3 del citado se\u00f1or en reuniones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la versi\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Marina Rojas de Bernal, no se puede perder de vista que, como ella lo indic\u00f3, reside en Ciudad de Panam\u00e1 desde 38 a\u00f1os atr\u00e1s al d\u00eda de la declaraci\u00f3n (22 de octubre de 2002) y que, por ende, su presencia en esta capital, tiene lugar cada seis meses o cada a\u00f1o, cuando viene a visitar su familia. Adicionalmente que, a diferencia de lo expuesto por los otros testigos, ella sostuvo que el inmueble en cuesti\u00f3n \u201csiempre ha permanecido solo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Mario Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, se establece que no hizo ninguna referencia concreta a la mejoras levantadas en el predio y, menos a\u00fan, a la persona que las realiz\u00f3, am\u00e9n de que se\u00f1al\u00f3 que la ocupaci\u00f3n que el se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez tuvo de ese predio, fue en calidad de arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en lo que tocante con las versiones de los se\u00f1ores Elvira Am\u00f3rtegui Ib\u00e1\u00f1ez y Pedro Antonio Bautista Galindo, ambos dejaron en claro que su conocimiento se limit\u00f3 al hecho de saber que el bien aqu\u00ed disputado era de propiedad de la reivindicante. La primera a\u00f1adi\u00f3 que, por los comentarios que le hizo el se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, igualmente se enter\u00f3 de que \u00e9ste administraba ese terreno, aunque no de las condiciones en que lo hac\u00eda. Por consiguiente, ninguno de estos testigos suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tema espec\u00edfico de las mejoras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, se concluye que las declaraciones en precedencia analizadas no llevan a la convicci\u00f3n de que las construcciones realizadas en el predio hayan sido levantadas con los recursos que el mismo bien produjo, como lo plante\u00f3 la reivindicante en la demanda contentiva de la acci\u00f3n de dominio y en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, aspecto \u00e9ste sobre el que, en verdad, no hicieron ninguna alusi\u00f3n los deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por petici\u00f3n de la demandada en reivindicaci\u00f3n se escucharon los testimonios que pasan a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Molina, en su relato espont\u00e1neo, indic\u00f3: \u201cNo conozco a la demandante. Conozco a do\u00f1a Luc\u00eda mas o menos 10 a\u00f1os desde 1990, porque yo fui arrendatario all\u00ed donde ella, yo pagaba arriendo, el negocio lo hice con don Miguel y ella\u2026\u201d. Preguntado sobre las mejoras plantadas en el predio, respondi\u00f3 que \u201c[e]n primer (sic) montaron un transformador para meterle energ\u00eda al lote porque no ten\u00eda, y estaban armando una maquinaria para aserr\u00edo de piedra,\u2026un techo tambi\u00e9n hicieron echaron eternit y estructura met\u00e1lica, cuado nosotros llegamos all\u00e1 estaba la casa y lo dem\u00e1s\u201d. M\u00e1s adelante, al ser consultado sobre la persona que asumi\u00f3 el costo de las obras realizadas, manifest\u00f3 que \u201cNo se, a mi no me consta,\u2026, no se si ella o \u00e9l, ni se si entre juntos,\u2026\u201d (fls. 70 a 72, cd. 1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Amparo Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, esposa del anterior declarante, y quien, al igual que \u00e9l, manifest\u00f3 no conocer a la actora, indic\u00f3 que fue arrendataria de la demandada en la casa de ella y del se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no conoci\u00f3 a persona distinta como propietaria del inmueble, que se comportaban \u201ccomo propietarios, los dos, porque nosotros siempre nos entend\u00edamos con do\u00f1a Lucia y don Miguel, porque \u00e9l no dispon\u00eda nada sin ella, \u00e9l le preguntaba tal caso (sic), y \u00e9l dec\u00eda lo que Lucia diga\u201d. Explic\u00f3 que la actividad que desarrollaban era el procesamiento de piedra y que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Castellanos colaboraba de manera importante en esa industria, ya que era quien se entend\u00eda con los trabajadores (fls. 72 a 73 vuelto, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Beatriz Tarquino de Rubio manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Luc\u00eda Jim\u00e9nez Castellanos 22 a\u00f1os atr\u00e1s y al se\u00f1or Miguel D\u00edaz Gonz\u00e1lez en 1975. Narr\u00f3 que ellos le sirvieron de proveedores en \u201cun negocio de piedra\u201d que ten\u00eda, que los \u201cdistingui\u00f3\u201d como pareja desde 1978, y que los trataba cuando compraron el lote de Venecia. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cyo conoc\u00ed ese lote desde que lo compraron Miguel y Luc\u00eda\u2026, cuando yo conoc\u00ed ese lote era lleno de pasto, Miguel construy\u00f3 ese lote, Miguel siempre hablaba en plural, vamos a hacer esto, vamos a hacer aquello, ten\u00edan el lote para aserrar piedra, ten\u00eda un telar para cortar piedra, unas mejoras una pieza que hay ah\u00ed arriba, una cocinita, ten\u00edan un cuidandero y la mujer, eso era lo que yo ve\u00eda cuando iba\u201d (fls. 74 a 75, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Ambrosio Cantor Becerra relat\u00f3 que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Luc\u00eda Jim\u00e9nez Castellanos en 1983, \u201cporque don Miguel Rojas se dedicaba a la construcci\u00f3n de piedra para edificios, entonces yo trabajaba con un constructor e \u00edbamos a Soacha a cargar material y a trav\u00e9s de eso distingu\u00ed a la se\u00f1ora Luc\u00eda como pareja de don Miguel, porque ambos hac\u00edan la entrega del material\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que igualmente conoci\u00f3 \u201cel lote en la carrera 60 # 47 \u2013 16 sur, es un lote abierto con una edificaci\u00f3n al frente, ah\u00ed conoc\u00ed a don Miguel y a la se\u00f1ora Luc\u00eda, tuvimos negocios con don Miguel porque \u00e9l me daba parqueadero para guardar chasises (sic) que llegaban a la empresa de autobuses Ol\u00edmpica, yo le pagaba el arriendo a \u00e9l o a la se\u00f1ora Luc\u00eda, yo siempre distingu\u00ed a don Miguel y a la se\u00f1ora Luc\u00eda como propietarios de ese lote\u201d desde 1989, seg\u00fan lo aclar\u00f3 en respuesta posterior (fls. 75 a 76 vuelto cd.1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Eduardo S\u00e1nchez Oyaga, plomero de profesi\u00f3n, declar\u00f3 haber sido cercano a la familia D\u00edaz Gonz\u00e1lez desde 1948, raz\u00f3n por la cual conoci\u00f3 a Deiba y a Miguel, as\u00ed como a la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos, como compa\u00f1era de este \u00faltimo desde 1979. En relaci\u00f3n con el predio en disputa, afirm\u00f3 que los dos \u00faltimos \u201clo compraron\u2026 en febrero o marzo de 1980\u201d, suministr\u00f3 algunos detalles de la adquisici\u00f3n, entre ellos, que el dinero del precio lo aportaron los dos, y relat\u00f3 que cuando ellos hicieron el negocio, \u201cfui a verlo\u2026 y era pura maleza y ah\u00ed empezaron a construirlo, a encerrarlo, hicieron un rancho ah\u00ed para el celador, duraron como siete a\u00f1os haciendo lo que hicieron, como yo trabajaba con ellos, los Rojas, yo era muy allegado a la familia, poco a poco fueron construyendo, hace como ocho a\u00f1os que no voy al lote, primero hicieron un rancho para cuidar en tierra, despu\u00e9s una enramada para un ba\u00f1o de un celador, como a los tres a\u00f1os empezaron a encerrarlo porque es muy grande, Miguel mand\u00f3 hacer los planos a un se\u00f1or Jaime Torres, empezaron a construir, se hizo un apartamento para el celador, dos locales que dan por la calle de dos pisos, en el segundo piso se hizo una oficina que ten\u00eda Miguel y el apartamento que ten\u00edan ellos para vivir, ba\u00f1o, cocina y dos alcobas sobre la entrada grande, ese lote lo compr\u00f3 Miguelito para meter una aserradora de piedra, est\u00e1 construida en todo el centro del lote, compr\u00f3 la maquinaria a Terrenos\u201d. Agreg\u00f3 que \u00e9l hizo all\u00ed \u201cla instalaci\u00f3n sanitaria de ba\u00f1os, cocinas y lo que son los tanques de agua\u201d por contrato que celebr\u00f3 con los se\u00f1ores Rojas Gonz\u00e1lez y Jim\u00e9nez Castellanos, quienes le pagaron el valor de sus servicios (fls. 77 a 78 vuelto, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Cortes Mancipe, en su relato inicial, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[y]o llegu\u00e9 a finales de enero de 1980 a vivir ah\u00ed, cuando eso no hab\u00eda nada, eso era un lote, no hab\u00eda construcciones, yo llegu\u00e9 a vivir ah\u00ed, no ten\u00eda luz, ni nada, cuadramos con don Miguel y la se\u00f1ora Luc\u00eda, me compromet\u00ed a cuidar y dur\u00e9 diez a\u00f1os pasaditos ah\u00ed, como al a\u00f1o y medio de estar viviendo ah\u00ed me construyeron una pieza con las de la ley para vivir ah\u00ed, despu\u00e9s construyeron todo lo que est\u00e1 actualmente con dineros de don Miguel y do\u00f1a Luc\u00eda quienes eran los que se encargaban de eso, toc\u00f3 limpiar eso porque hab\u00eda s\u00f3lo carrocer\u00edas, despu\u00e9s cuando se construy\u00f3 la entrada principal, colocaron portones, en el segundo piso construyeron un apartamento y el montaje de las m\u00e1quinas que lo estaban montando cuando yo me fui, yo me fui como a principios de 1991, todo estaba en obra negra, la mayor\u00eda,\u2026\u201d (fls. 79 a 79 vuelto, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de las mejoras plantadas en el predio, son dicientes las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Molina, Luz Beatriz Tarquino de Rubio, Carlos Eduardo S\u00e1nchez Oyaga y Antonio Cort\u00e9s Mancipe, como quiera que todos informaron que las construcciones en el predio fueron realizadas progresivamente por los se\u00f1ores Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos y Miguel Gonz\u00e1lez Rojas, a partir de la fecha en que ellos llegaron a ocupar ese inmueble. De igual modo, son coincidentes en reconocer a los citados se\u00f1ores como poseedores del bien y en se\u00f1alar que ninguna otra persona se comport\u00f3 en frente del bien y, particularmente, en relaci\u00f3n con el costo de las mejoras, como su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Carlos Eduardo S\u00e1nchez Oyaga y Antonio Cantor Mancipe fueron m\u00e1s precisos, toda vez que manifestaron haber conocido el inmueble desde principios de 1980, tiempo en el cual era un simple lote de terreno, y que desde entonces se percataron de las construcciones paulatinamente levantadas, al punto que el primero, por ser plomero de oficio, intervino en la instalaci\u00f3n de ba\u00f1os, cocinas y tanques de agua, en virtud del contrato que con ese prop\u00f3sito celebr\u00f3 con los se\u00f1ores Jim\u00e9nez Castellanos y Rojas Gonz\u00e1lez. Por su parte, el segundo testigo narr\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como celador de dicho bien desde finales de enero del citado a\u00f1o, al servicio de los premencionados se\u00f1ores, lugar en el que permaneci\u00f3 hasta el comienzo de 1991, \u00e9poca para la cual las construcciones ya se hab\u00edan levantado, pero se encontraban en obra negra. \u00a0<\/p>\n<p>Tales auxiliares de la justicia describieron las construcciones existentes en el predio, como pasa a reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n 1\u00aa. Esta se establece en una parte de la entrada al inmueble o sea, sobre la Carrera 57, donde se encuentra una construcci\u00f3n, parte de dos (2) plantas al frente y de una (1) a continuaci\u00f3n de \u00e9sta, con las siguientes dependencias: La parte de la construcci\u00f3n de dos (2) plantas cuenta con las siguientes: En la primera planta: Una habitaci\u00f3n peque\u00f1a; la que supuestamente era para el celador, con piso de baldos\u00edn corriente, y un espacio para un ba\u00f1o con muros enchapados parcialmente. Un local peque\u00f1o igualmente con un espacio para un ba\u00f1o. Un local grande con un espacio para un ba\u00f1o, con muros enchapados parcialmente y una cocina con un mes\u00f3n grande enchapado con azulejo. Un espacio para bodega con ba\u00f1o privado y un espacio para star (sic). Escalera que conduce a la segunda plata en concreto a la vista. En la segunda planta: Una habitaci\u00f3n con techo enchapado en madera de machihembre y ba\u00f1o privado totalmente enchapado en tabletas de azulejo, con sus correspondientes accesorios de buena calidad. Un espacio para un ba\u00f1o general totalmente enchapado con tabletas de azulejo, pero sin accesorios y sin puerta. Dos habitaciones grandes y otra peque\u00f1a, con sus techos enchapados en madera de machihembre. Una zona de lavander\u00eda con su correspondiente pileta cubierta con tejas de asbesto cemento. CONSTRUCCION DE UNA (1) PLANTA: A continuaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de dos (2) plantas se encuentra la construcci\u00f3n de una planta donde se establecen las siguientes dependencias. Tres (3) habitaciones, con piso de tabletas de baldos\u00edn de cemento en regular estado. Dos (2) ba\u00f1os enchapados parcialmente, con sus correspondientes accesorios. Un espacio para el servicio de ducha \u00fanicamente, en obra gris. Una cocina con un mes\u00f3n en obra gris. Estas construcciones totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, PUNTO CERO SEIS METROS CUADRADOS (256.06 M2). Su estado de conservaci\u00f3n es regular debido a encontrarse desocupadas y sin mantenimiento alguno. Secci\u00f3n 2\u00aa. Esta se distingue por ser una zona descubierta y actualmente acondicionada para parqueadero\u2026, con piso de recebo de regular calidad y actualmente se encuentra en regular estado. Secci\u00f3n 3\u00aa. En esta secci\u00f3n encontramos una enramada en forma de \u2018L\u2019 cubierta con tejas (canaleta) de asbesto cemento sobre una estructura de hierro sostenida por 28 columnas de ferro concreto; 14 de ellas a una altura de cuatro metros (4.00 mts) de alto y las otras 14 columnas de una altura de seis metros (6.00 mtr.), todas con un di\u00e1metro de 0.30 mts. Los pisos de estas enramadas se establecen en forma mixta. La que se encuentra sobre el costado norte con un \u00e1rea de 189.00 M2, con un piso en placa de ferro concreto de alta resistencia, con un espesor de 0.12 mts y varillas de 1 pulgada. Dentro de este sector igualmente se destacan sendo muros construidos [en] ferro concreto, donde posiblemente se instalar\u00edan las m\u00e1quinas de pulir y brillar las l\u00e1minas de m\u00e1rmol y dem\u00e1s art\u00edculos de la empresa que pensaba constituir. La que se encuentra en el costado oriente del predio, con un \u00e1rea de\u00a0 (sic) con piso en gravilla. Y la que se encuentra en el costado sur del predio, con un \u00e1rea de 116.80 M2 con una placa de concreto armado, construida para una capacidad de 50 toneladas, toda vez que all\u00ed se establece el \u2018TELAR\u2019 que tiene un peso aproximado de 10 toneladas (ver plano adjunto) all\u00ed se destacan los muros de alta resistencia donde se encuentra instalada una m\u00e1quina denominada TELAR, que se constituir\u00eda en el alma de la empresa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valorados en conjunto la totalidad de los elementos de convicci\u00f3n de que aqu\u00ed se dispone, se concluye que las mejoras plantadas en el predio, por una parte, corresponden a la totalidad de las construcciones en \u00e9l existentes; por otra, que fueron realizadas por la demandada en reivindicaci\u00f3n y el se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de poseedores del inmueble y con recursos propios; en tercer lugar, que son \u00fatiles, en tanto que aumentaron el valor venal del inmueble; y, finalmente, que fueron ejecutadas con anterioridad a la fecha en que se notific\u00f3 a la accionada en reivindicaci\u00f3n el auto que admiti\u00f3 el escrito contentivo de la acci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos, desde el fallecimiento del se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, es la \u00fanica poseedora material de la totalidad de inmueble en cuesti\u00f3n, se impone colegir que corresponder\u00e1 a la reivindicante pagarle a ella, como poseedora vencida, el valor de las mejoras a que se ha hecho alusi\u00f3n, sin perjuicio de los derechos que al respecto puedan tener los sucesores del se\u00f1or Miguel Rojas Gonz\u00e1lez, quienes deber\u00e1n ejercer para el efecto las acciones legales que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente con el quantum de la referidas mejoras, es del caso refrendar el criterio que sobre el particular, desde hace alg\u00fan tiempo, viene sosteniendo la Sala, consistente en que \u201ccomo el inciso segundo del art\u00edculo 966 ya citado prev\u00e9\u00a0 que el \u2018reivindicador elegir\u00e1 entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restituci\u00f3n, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere m\u00e1s la cosa en dicho tiempo\u2019, en principio es \u00fanicamente el demandante quien puede \u2018optar por una u otra, pero calculando siempre su estimaci\u00f3n al momento de la restituci\u00f3n del inmueble, raz\u00f3n por la cual debe conectarse lo establecido por el citado precepto, con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 del C. de P. C., para concluir que es mediante incidente tramitado con posterioridad al fallo como el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la ley sustantiva, norma que se erige, entonces, como excepci\u00f3n a la regla consagrada en el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, al consignar uno de los casos en que la condena no se hace en concreto, sino que, por el contrario, queda sujeta a ser cuantificada mediante el tr\u00e1mite incidental pertinente que se rit\u00faa con posteriori\u00addad a la decisi\u00f3n judicial que determine la calidad en el poseedor\u201d(G. J., t. CCXXXVII, Vol. I., pags. 202 y 203); este criterio, por lo dem\u00e1s, lo reiter\u00f3 la Sala en pronunciamientos recientes, como puede verse en las sentencias 036 de 27 de marzo de 2006 (exp.#0139-02) y 015 de 7 de febrero de 2007 (exp.#00004-01), entre otras\u201d (Cas. Civ., sentencia del 21 de junio de 2007, expediente No. 7892). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nada hay que resolver sobre expensas invertidas en la conservaci\u00f3n del predio, t\u00f3pico sobre el cual ning\u00fan reclamo elev\u00f3 la demandada y que, adicionalmente, no aparece comprobado en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de todo lo expuesto es que habr\u00e1 de revocarse en su integridad la sentencia del a quo, para, en su defecto, desestimar las excepciones planteadas en frente de la acci\u00f3n de dominio; acceder a la reivindicaci\u00f3n suplicada; adoptar las medidas necesarias respecto de prestaciones mutuas; negar las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n; ordenar la cancelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 inscripci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 misma;\u00a0 y\u00a0 condenar\u00a0 en costas a la primigenia demandada y demandante en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia fechada el 16 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, actuando en descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario, plenamente identificado al inicio, y, en sede de segunda instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar el fallo del 16 de marzo de 2004, dictado en este mismo asunto por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar no probadas las excepciones meritorias de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201causencia de causa petendi\u201d y \u201cpleito pendiente\u201d que la demandada, se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos, propuso en frente de la acci\u00f3n reivindicatoria intentada en su contra por la se\u00f1ora Deiba Rojas Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que pertenece a la demandante, se\u00f1ora Deiba Rojas Gonz\u00e1lez, el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 57 n\u00fameros 45 A 72 sur de esta capital, identificado adem\u00e1s por los linderos y caracter\u00edsticas registradas tanto en la escritura p\u00fablica No. 5245 del 3 de noviembre de 1982, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de esta ciudad, como en la demanda con la que se dio inicio al proceso, al cual corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-17170 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Sur. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar, en consecuencia, a la demandada, se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituya a la demandante, se\u00f1ora Deiba Rojas Gonz\u00e1lez, el bien ra\u00edz mencionado en el numeral anterior con todo lo que forme parte de \u00e9l, o se repute como inmueble en conexi\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la demandada, se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos, a restituir a la demandante, se\u00f1ora Deiba Rojas Gonz\u00e1lez, los frutos producidos por el se\u00f1alado inmueble, que ella percibi\u00f3 o que llegue a percibir, en el per\u00edodo de tiempo comprendido entre la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de libelo contentivo de la acci\u00f3n de dominio y aquella en que efect\u00fae la restituci\u00f3n ordenada en el punto precedente. T\u00e1sanse los frutos causados hasta el mes de febrero de 2010, inclusive, en la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($122.760.500.oo) MDA. CTE.. Los que se causen con posterioridad, liqu\u00eddense por la v\u00eda incidental de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocer a favor de la demandada, se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos, las mejoras \u00fatiles plantadas en el predio, que corresponden a la totalidad de las construcciones en \u00e9l levantadas, conforme fueron detalladas en el dictamen pericial que obra como prueba en el proceso, descripci\u00f3n reproducida en el cuerpo de esta providencia, las cuales deber\u00e1n ser abonadas a ella por la demandante, se\u00f1ora Deiba Rojas Gonz\u00e1lez. Para establecer la suma que, en tal virtud, deber\u00e1 pagar \u00e9sta a aquella, proc\u00e9dase mediante el incidente consagrado en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La citada demandante podr\u00e1 elegir el objeto de su obligaci\u00f3n en la forma dispuesta por el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, una vez en firme dicha liquidaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 comprender las dos maneras de cancelar el valor de las mejoras, prevista en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negar la totalidad de la pretensiones elevadas en la demanda de reconvenci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos en contra de la se\u00f1ora Deiba Rojas Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n. Of\u00edciese en oportunidad como corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar en costas de primera y segunda instancia a la primigenia demandada, se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Castellanos. Liqu\u00eddense las mismas en oportunidad, por los funcionarios del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010).- \u00a0 Ref.: 11001-3103-029-2000-00855-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante y demandada en reconvenci\u00f3n, se\u00f1ora DEIBA ROJAS GONZ\u00c1LEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}