{"id":83910,"date":"2024-05-30T20:24:56","date_gmt":"2024-05-30T20:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030302001-00439-01-02-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:56","slug":"1100131030302001-00439-01-02-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030302001-00439-01-02-08-2010\/","title":{"rendered":"1100131030302001-00439-01 [02-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>REF.:11001-31-03-030-2001-00439-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por Jos\u00e9 Antonio Neissa, Deisy Carolina Cepeda G\u00f3mez y Juan Alberto Manosalva Manosalva frente a la Compa\u00f1\u00eda Central de Seguros S. A.\u00a0 \u2013al que Finanzauto Factoring S. A. fue vinculada como litisconsorte por activa\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En los escritos de demanda y de su reforma con los que se inici\u00f3 este proceso los demandantes solicitaron declarar, como s\u00faplica principal, que para el 1\u00ba de septiembre de 2000, cuando ocurri\u00f3 el siniestro, la p\u00f3liza integral de transporte de carga n\u00famero 10101462-7, que amparaba el tractocami\u00f3n marca Chevrolet, modelo 1992, de servicio p\u00fablico, con placas XIB-907, estaba vigente; condenar a la demandada a pagarles la indemnizaci\u00f3n all\u00ed pactada por la realizaci\u00f3n del riesgo protegido, en concreto $90\u2019000.000 equivalentes al valor del inter\u00e9s asegurable, junto con los r\u00e9ditos de mora; y, en subsidio de las precedentes, declararla responsable por la no emisi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de dicho pacto, del da\u00f1o sufrido por el hurto del bien identificado ante la no expedici\u00f3n del citado anexo, que la misma estaba obligada a indemnizarles los perjuicios padecidos con ocasi\u00f3n de esa p\u00e9rdida, y condenarla a cancelarles aquella suma, correspondiente al valor del automotor, as\u00ed como los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Para amparar aquel veh\u00edculo, el 24 de noviembre de 1999 Juan Alberto Manosalva Manosalva tom\u00f3 la aludida p\u00f3liza, en la que \u00e9l figuraba como asegurado y Finanzauto Factoring S. A. en calidad de beneficiaria, con vigencia desde esa fecha hasta el 23 de diciembre del mismo a\u00f1o; dada su periodicidad mensual se pact\u00f3 la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica por instalamentos iguales, previo el pago de la prima\u00a0 \u2013$435.945\u2013,\u00a0 en las oficinas del intermediario Jos\u00e9 Ricardo Manrique Moreno, en el municipio de Duitama, y como amparo, entre otros, el relativo a la p\u00e9rdida total o parcial de la cosa por $90\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) En vista de que Manosalva Manosalva le vendi\u00f3 a los otros actores ese automotor y dado que el traspaso se hizo a su favor, los \u00faltimamente nombrados, con el visto bueno de aquel gestor, en sus oficinas pagaron mes a mes la prima relativa al mentado seguro a partir de diciembre de la indicada anualidad; Manrique Moreno en calidad de agente era mandatario de la opositora y la representaba en la colocaci\u00f3n de seguros, en orden a lo cual le asign\u00f3 la clave 100024-G47; ante las dependencias del nombrado, \u00e9l y los demandantes solicitaron a la contraparte expedir la modificaci\u00f3n a fin de que el contrato siguiera cubriendo el identificado veh\u00edculo a nombre de \u00e9stos, para lo que allegaron la tarjeta de propiedad, petici\u00f3n que en varias oportunidades v\u00eda fax y por tel\u00e9fono el intermediario le traslad\u00f3 a la aseguradora,\u00a0 \u201csin que \u2026 diera respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Seg\u00fan el mentado gestor, los recibos de pago eran expedidos a nombre de Juan Alberto Manosalva y no de los compradores, porque la demandada \u201ctodav\u00eda no ha expedido el anexo modificatorio\u201d; fue as\u00ed como ellos, mes a mes, de buena fe, convencidos por las manifestaciones de aqu\u00e9l y confiados de que \u00e9l les dec\u00eda que la aseguradora expedir\u00eda el referido anexo, cancelaron la prima y creyeron que su veh\u00edculo estaba asegurado contra el riesgo de la p\u00e9rdida total por hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) En horas de la noche del 1\u00ba de septiembre de 2000 en Itagu\u00ed, Jos\u00e9 Antonio Neissa Ramos, hijo del actor, al conducir el automotor fue abordado por tres sujetos quienes con arma de fuego lo obligaron a entreg\u00e1rselo, suceso que fue puesto en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; los demandantes reclamaron a la opositora el reconocimiento as\u00ed como el pago del siniestro, y luego de diversas misivas el mismo fue objetado con el argumento de que el asegurado no ten\u00eda inter\u00e9s asegurable, por haber desaparecido cuando enajen\u00f3 la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Al solicitar la modificaci\u00f3n se inform\u00f3 la raz\u00f3n del cambio, en orden a lo cual se presentaron los escritos respectivos; la aseguradora, pese a recibir el importe de la prima, \u201cnunca expidi\u00f3 el anexo\u201d, y de haberlo otorgado el bien hubiese quedado amparado y los actores no habr\u00edan sufrido p\u00e9rdida alguna; aquel agente, en las cartas de 19 y 30 de enero de 2001 confirm\u00f3 los hechos anteriores; por el hurto mentado, aqu\u00e9lla tiene responsabilidad, pues \u201csu representante\u2026 solicit\u00f3 oportunamente la expedici\u00f3n del anexo, sin recibir respuesta\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 algunos, neg\u00f3 otros, enfatizando que el contrato de seguro era inexistente; de los restantes dijo no constarle y que, por tanto, deb\u00edan probarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del contrato de seguros\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demanda\u201d, \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d, \u201cinexistencia del riesgo asegurable en cabeza del asegurado y falta de aplicaci\u00f3n del principio general de indemnizaci\u00f3n\u201d, \u201cimposibilidad material para la valoraci\u00f3n del riesgo asegurable subjetivo o moral del asegurado y falta de aplicaci\u00f3n del principio general de los seguros, en el sentido de que estos no pueden generar enriquecimiento il\u00edcito\u201d, y \u201cno comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios\u201d, fundadas de la manera como aparece a folios 75 a 83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por sentencia de 29 de agosto de 2008 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, el tribunal, mediante fallo de 7 de septiembre de 2009, confirm\u00f3 el del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Despu\u00e9s de aludir al contrato de seguro, citar los art\u00edculos 1036 y 1054 del C\u00f3digo de Comercio y de se\u00f1alar los elementos esenciales del mencionado acto bilateral, el ad-quem afirm\u00f3 que este asunto versaba sobre el inter\u00e9s asegurable, definido como una relaci\u00f3n que vincula a un sujeto con un determinado bien o patrimonio que constituye el objeto sobre el que recae y debe existir desde el perfeccionamiento del contrato, como se desprende del art\u00edculo 1086 ib\u00eddem, y a lo largo de su desarrollo, pues su desaparici\u00f3n pod\u00eda llevar al finiquito del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Transcribi\u00f3 luego el art\u00edculo 1107 ejusdem as\u00ed como un precedente jurisprudencial sobre tal disposici\u00f3n, y enseguida dijo encontrar ac\u00e1 que el acuerdo base de las s\u00faplicas principales qued\u00f3 plasmado en la p\u00f3liza integral de transporte de carga por carretera de 24 de noviembre de 1994, cuyo tomador y asegurado hab\u00eda sido Juan Alberto Manosalva Manosalva y beneficiario Finanzauto Factoring S. A., el cual reca\u00eda sobre la tractomula de placas XIB-907, modelo 1992, con vigencia mensual; puntualiz\u00f3 que all\u00ed se convinieron algunos amparos b\u00e1sicos, entre otros, la responsabilidad por los da\u00f1os al veh\u00edculo; de igual modo sostuvo que en el inciso 2\u00ba del numeral 13 de sus condiciones generales se estipul\u00f3 que la enajenaci\u00f3n de ese bien producir\u00eda autom\u00e1ticamente la extinci\u00f3n del convenio, salvo que subsistiera alg\u00fan inter\u00e9s asegurable para el asegurado, caso en el cual continuar\u00eda vigente en la medida necesaria, siempre que se informara de tal circunstancia a la aseguradora dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de la enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esa base expres\u00f3 que si en el certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo amparado no aparec\u00eda como propietario el tomador y asegurado, sino los demandantes Jos\u00e9 Antonio y Deisy Carolina, y si la comunicaci\u00f3n IND 209 de 29 de septiembre de 2000, que la opositora dirigi\u00f3 a Juan Alberto Manosalva, indicaba que el traspaso se realiz\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2000, conclu\u00eda que para la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro\u00a0 \u20131\u00ba de septiembre de 2000\u2013\u00a0 no exist\u00eda contrato que sirviera de venero a la obligaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la trasgresi\u00f3n de la cl\u00e1usula mencionada, pues no aparec\u00eda probado que el asegurado hubiera informado a la demandada que en \u00e9l subsist\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s asegurable, circunstancia que impon\u00eda el fracaso de las peticiones principales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3, eso s\u00ed, que aunque el asegurado Manosalva Manosalva y la beneficiara Finanzauto Factoring S. A. actuaban en calidad de demandantes, no acreditaron el inter\u00e9s asegurable que ellos pudieran tener sobre el automotor, pues si bien el primero adujo que parte del precio se le adeudaba, lo cierto era que en la oportunidad se\u00f1alada en las condiciones generales del acto ha debido informar a la aseguradora que manten\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s asegurable, pero no cumpli\u00f3 tal carga; y respecto de la segunda no obraba ning\u00fan medio de convicci\u00f3n demostrativo de que ella continuaba con un inter\u00e9s similar como titular de una pignoraci\u00f3n a su favor, pues, no obstante haber sido citada al proceso, al respecto la misma guard\u00f3 silencio, y quienes comparecieron no solicitaron evidencia que probara el valor de la deuda, para de ah\u00ed deducir el que llegase a existir a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Se enfoc\u00f3 entonces en las s\u00faplicas subsidiarias, y al respecto hizo ver c\u00f3mo el problema jur\u00eddico se reduc\u00eda a determinar si la aseguradora era civilmente responsable por no haber emitido el anexo modificatorio y si por tal actitud la misma deb\u00eda cancelar los perjuicios demandados; en esta direcci\u00f3n, despu\u00e9s de comentar que analizar\u00eda tales peticiones desde la perspectiva extracontractual, porque Neissa y Cepeda G\u00f3mez no ten\u00edan ning\u00fan v\u00ednculo con aqu\u00e9lla, y de sentar algunas explicaciones acerca de ella, de la cual resalt\u00f3 sus presupuestos, el juez de segundo grado rese\u00f1\u00f3 que en lo tocante con la indicada solicitud los demandantes pretend\u00edan derivar la responsabilidad de la falta de expedici\u00f3n a su favor del aludido anexo, por haber adquirido la titularidad del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo entonces que Jos\u00e9 Ricardo Manrique Moreno, en calidad de intermediario de seguros, en la comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 a este proceso, inform\u00f3 que los nuevos propietarios del bien eran Jos\u00e9 Antonio y Deisy Carolina, en orden a lo cual anex\u00f3 copia del contrato de venta para pedir el cambio de la p\u00f3liza y que v\u00eda fax as\u00ed como por tel\u00e9fono le solicit\u00f3 a la aseguradora emitir el anexo con el nombre de los nuevos tomadores, asegurados y beneficiarios, aspecto que coincid\u00eda con lo afirmado por los actores, quienes adujeron tambi\u00e9n haberlo requerido, para lo que allegaron copia de la licencia de tr\u00e1nsito, pero que de ello no se derivaba responsabilidad a cargo de la opositora, pues si a la ocurrencia del siniestro la cosa objeto del seguro ya hab\u00eda sido transferida, ello comport\u00f3 la extinci\u00f3n autom\u00e1tica del pacto seg\u00fan el art\u00edculo 1107 del Estatuto Mercantil y la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n negocial del tomador, sin que fuese forzoso atender la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que tampoco obraba prueba demostrativa de que la aseguradora hubiese sido enterada del cambio de propietario, pues, de un lado, Manrique Moreno s\u00f3lo estaba autorizado para recibir primas, como lo indic\u00f3 en el documento que suscribi\u00f3 el 31 de enero de 2002; y, del otro, porque a pesar de la consensualidad que reg\u00eda el contrato de seguro, para efectos probatorios s\u00ed se requer\u00eda allegar medios de convicci\u00f3n que indicaran haberse demandado la expedici\u00f3n del anexo y que la opositora guard\u00f3 silencio, carga con la que no se cumpli\u00f3. Expres\u00f3, para rematar, que al no vislumbrarse una actuaci\u00f3n culposa de \u00e9sta por no haber expedido el anexo, las pretensiones subsidiarias tambi\u00e9n fracasaban. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos proponen los recurrentes contra la sentencia combatida, ambos con amparo de la causal primera de las previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que la Corte resolver\u00e1 en forma conjunta puesto que en lo fundamental unas mismas razones servir\u00e1n para decidirlos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 1086, 1107 del C\u00f3digo de Comercio y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, 884, 1072, 1080\u00a0 \u2013modificado por el 83 de la ley 510 de 1999\u2013,\u00a0 y 1083 del primero de los citados estatutos legales, por falta de aplicaci\u00f3n, en concordancia con el 187 del segundo de los mismos, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal respecto de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Tras sostener que el \u00fanico argumento expuesto en el fallo consisti\u00f3 en que para la fecha en que acaeci\u00f3 el siniestro no exist\u00eda el contrato por ausencia de inter\u00e9s asegurable, transcribir algunos pasajes de \u00e9ste sobre el punto, al igual que apartes de los documentos obrantes a folios 13, 99 y 100 del cuaderno 1 y del testimonio rendido por Jos\u00e9 Ricardo Manrique Moreno, anotan los recurrentes que de esta versi\u00f3n se desprende que dicho testigo fue agente de la demandada, con funciones para expedir p\u00f3lizas, anexos, recibos de primas, as\u00ed como que Manosalva Manosalva le solicit\u00f3 desde el 7 de enero de 2000 la emisi\u00f3n de una modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza en lo concerniente al nombre de otros asegurados; que en la fecha \u00faltimamente mencionada la opositora recibi\u00f3 la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo asegurado en la que figuraban los nuevos due\u00f1os; que la prima fue pagada y recibida por la aseguradora durante los meses de enero a septiembres de la aludida anualidad, sin manifestar nada en torno a la falta del mentado inter\u00e9s; que ni siquiera en la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza hubo contacto entre el tomador y la contraparte, puesto que fue extendida con el concurso de un intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Frente a lo anterior, el ad-quem no pod\u00eda afirmar que \u201cpor ninguna parte\u201d aparec\u00eda que el asegurado hubiera informado al asegurador que en aqu\u00e9l subsist\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s asegurable, porque, dice la censura, el inciso 2\u00ba, numeral 13, de la p\u00f3liza expresa que la enajenaci\u00f3n del respectivo veh\u00edculo produc\u00eda autom\u00e1ticamente la extinci\u00f3n del contrato de seguro, salvo que dentro de los diez d\u00edas siguientes al acto de disposici\u00f3n se hiciese saber que en el asegurado subsist\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s asegurable, y que tal aviso se dio dentro de dicho plazo, puesto que la transferencia se realiz\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2000, y la compa\u00f1\u00eda recibi\u00f3 la tarjeta de propiedad el 7 de los mismos mes y a\u00f1o, como lo reconoci\u00f3 aquel agente en el documento visible a folio 13, donde \u00e9l se anuncia como representante de Central de Seguros S. A.; si a lo precedente se suman los recibos de pago de la prima por parte del \u201casegurador\u201d durante el descrito per\u00edodo, deb\u00eda concluirse que la demandada no puso en tela de juicio que Juan Alberto Manosalva conservaba inter\u00e9s en la cosa materia del convenio, no obstante haberse enajenado, por cuanto fue cuando se enter\u00f3 de la realizaci\u00f3n del riesgo que cambi\u00f3 la postura, en tanto a partir de tal momento adujo la falta del mentado inter\u00e9s, el cual tuvo por existente al expedir la p\u00f3liza y al recibir el pago mensual de la prima con miras a asumir los riesgos a los que estaba expuesto el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Si no hubiera preterido esas pruebas, el juez de segundo grado hubiese concluido que el contrato de seguro reun\u00eda los requisitos esenciales previstos en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio y que la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, dentro de su vigencia, hac\u00eda responsable a la opositora del pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9ste ataca al fallo de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 1086, 1107 del C\u00f3digo de Comercio y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, 1613, 1614 y 2341 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador al apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. No sin antes rese\u00f1ar que el sentenciador ponder\u00f3 bien las peticiones subsidiarias, comentar que el mismo consider\u00f3 que en este terreno no se evidenciaba un actuar culposo de la aseguradora al omitir expedir el anexo a la p\u00f3liza, transcribir algunos apartes del fallo que combate, precisar que sobre el punto le endilga a aqu\u00e9l error de hecho por no haber dado por probado, est\u00e1ndolo, los requisitos necesarios para declarar a la opositora responsable de los perjuicios sufridos a consecuencia de la p\u00e9rdida del automotor, determinar las probanzas respecto de las cuales le atribuye al tribunal la incursi\u00f3n en yerros f\u00e1cticos y de citar de \u00e9stas el texto de los documentos obrantes a folios 13, 99 y 100, al igual que el testimonio rendido por Jos\u00e9 Ricardo Manrique Moreno, los recurrentes sostienen que de tales elementos de convicci\u00f3n se constata que el testigo mentado fue agente de la demandada, con funciones como expedir p\u00f3lizas, anexos y recibos de primas; que Manosalva Manosalva desde el 7 de enero de 2000 le solicit\u00f3 a aqu\u00e9l la emisi\u00f3n de una modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza en lo concerniente al nombre de unos asegurados distintos; que en la fecha \u00faltimamente se\u00f1alada la opositora recibi\u00f3 la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo asegurado en la que figuraban esas otras personas; que la prima fue pagada y recibida por aqu\u00e9lla desde enero hasta septiembre de dicha anualidad, sin que manifestara nada en torno a la falta de inter\u00e9s asegurable de Juan Alberto o de la extinci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, lo que esgrimi\u00f3 apenas al objetar la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agregan que los escritos que reposan a folios 20, 23, 24, 27, 30, 33, 36 y 39 del cuaderno 1 evidencian el pago de la prima por parte del tomador durante aquel espacio de tiempo, dineros que entraron a las arcas de la aseguradora; ello, aunado al conocimiento que \u00e9sta tuvo de la transferencia de la cosa desde el 7 de enero de 2000, muestra la negligencia que le atribuye, pues no entiende c\u00f3mo, una profesional en la asunci\u00f3n de riesgos, mantuvo a los actores durante m\u00e1s de siete meses con la creencia leg\u00edtima de que dicho bien se hallaba asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Aseveran los impugnantes que si la Compa\u00f1\u00eda Central de Seguros S. A. le hubiese expresado al tomador a comienzos de 2000, cuando a trav\u00e9s del nombrado intermediario le fue entregada la tarjeta de propiedad demostrativa de la transferencia, que el pacto se hab\u00eda extinguido autom\u00e1ticamente y que no era posible expedir una modificaci\u00f3n a los nuevos adquirentes, o que no era viable una nueva p\u00f3liza, de creer lo dicho por aquel gestor en la versi\u00f3n que rindi\u00f3 en el proceso, tales propietarios hubieran asegurado el veh\u00edculo en otra compa\u00f1\u00eda para proteger su patrimonio; pero, prosiguen, nada de ello sucedi\u00f3 porque la contraparte durante siete meses y veintitr\u00e9s d\u00edas guard\u00f3 silencio, y en ello anida su responsabilidad con los demandantes, que el ad-quem soslay\u00f3, pues, aunque la mera entrega de la mentada tarjeta no implica demostraci\u00f3n de culpa, \u00e9sta s\u00ed se encuentra probada en la c\u00f3moda posici\u00f3n de aqu\u00e9lla, al no hacer ninguna manifestaci\u00f3n sobre la ausencia de inter\u00e9s en el tomador, debiendo hacerlo si lo cre\u00eda imperativo, limit\u00e1ndose a recibir durante varios meses la prima por los riesgos que los actores de buena fe creyeron estaba asumiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el anexo no fue expedido ni tampoco se produjo una declaraci\u00f3n de la demandada sobre la ausencia de inter\u00e9s asegurable, para los casacionistas tales omisiones, sumadas al recibo mensual de la prima, demuestran su actuar negligente; el juez de segundo grado, agregan, pretiri\u00f3 las pruebas enunciadas, que evidencian que la opositora supo del cambio de los propietarios del veh\u00edculo desde la mentada fecha, pues no de otra forma se explica que hubiera afirmado que no obraba prueba indicativa de que ella estuviera enterada del cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Enseguida sostienen que la denuncia visible a folios 13 y 14, tambi\u00e9n omitida por el tribunal, demuestra el hurto acaecido el 1\u00ba de septiembre de 2000, que caus\u00f3 un detrimento patrimonial, por el que reclaman los $90\u2019000.000 en que el mismo fue asegurado; luego, si el juzgador no hubiera preterido las pruebas mencionadas, habr\u00eda concluido que estaba acreditada la culpa de la aseguradora, el da\u00f1o sufrido por los promotores del proceso y la relaci\u00f3n causal entre uno y otro, lo que ha debido conducirlo a estimar las pretensiones subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En forma invariable y constante la Sala ha se\u00f1alado que el quiebre de un fallo en casaci\u00f3n requiere \u201cel rompimiento de la presunci\u00f3n de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de acusaci\u00f3n consistente en violaci\u00f3n de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostraci\u00f3n palmar de una equivocaci\u00f3n evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples ocasiones, pues `\u2026por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`\u201d(sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.7077). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Pues bien, encuentra la Sala que las exigencias de orden t\u00e9cnico que vienen de comentarse no se satisfacen a cabalidad, puesto que las acusaciones que ahora ocupan la atenci\u00f3n plantean, en el caso de la primera, un ataque incompleto en la medida en que no combate todos los fundamentos edificados por el sentenciador para dar por establecida la ausencia de inter\u00e9s asegurable en los promotores de esta contienda judicial, y en ella misma, al igual que el de la segunda, una cr\u00edtica desenfocada, cual se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En efecto, como qued\u00f3 visto del compendio que se hizo del fallo, en torno del indicado elemento del contrato de seguro, al resolver las pretensiones principales el tribunal expres\u00f3 que en el inciso 2\u00ba del numeral 13 de las condiciones generales de la p\u00f3liza los contratantes pactaron que la enajenaci\u00f3n de la cosa objeto del mismo produc\u00eda la autom\u00e1tica extinci\u00f3n de ese pacto; con esa base puntualiz\u00f3 que dado que en el certificado de tradici\u00f3n arrimado al plenario eran aqu\u00e9llos los que figuraban como propietarios del bien, mas no Juan Alberto Manosalva Manosalva, quien fue el tomador y asegurado, y en vista de que la comunicaci\u00f3n IND 209 de 29 de septiembre de 2000 indicaba que el traspaso de \u00e9ste a favor de los inicialmente nombrados se realiz\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2000, resultaba que para el 1\u00ba de septiembre de ese a\u00f1o, cuando ocurri\u00f3 el siniestro, el rese\u00f1ado acuerdo ya no exist\u00eda; por este motivo\u00a0 \u2013dijo\u2013\u00a0 no se pod\u00eda demandar reparaci\u00f3n alguna basada en la trasgresi\u00f3n de la mentada cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa argumentaci\u00f3n del fallo, a trav\u00e9s de la cual el ad-quem consider\u00f3 que por el hecho de que para la \u00e9poca reci\u00e9n referida ya no estaba vigente aquel acto bilateral, los actores no pod\u00edan derivar de all\u00ed la responsabilidad que aqu\u00ed le atribu\u00edan a la demandada, en el cargo primero, que se circunscribe con estrictez a pretender cuestionar las motivaciones sentadas en la sentencia alrededor de la s\u00faplica principal, no es combatida por los censores, que se contraen a rese\u00f1ar, con base en el testimonio de Manrique Moreno, que \u00e9ste fue agente de la opositora con funciones para emitir p\u00f3lizas, anexos, recibos de pago de las primas, que desde el 7 de enero de 2000 Manosalva Manosalva le solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de una modificaci\u00f3n a la p\u00f3liza en lo tocante con los otros asegurados, que en esta fecha la aseguradora recibi\u00f3 la tarjeta de propiedad del bien donde figuraban los nuevos propietarios, que la prima fue pagada y recibida por aqu\u00e9lla durante los meses de enero a septiembre de esa anualidad, quien no manifest\u00f3 nada acerca de la falta de inter\u00e9s en el asegurado, que en el momento de expedir la p\u00f3liza no hubo contacto entre el tomador y la contraparte porque se gener\u00f3 a trav\u00e9s del nombrado deponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente que cualquier embate dirigido a pretender derrumbar la decisi\u00f3n impugnada, por la forma como se estructur\u00f3 la providencia, ten\u00eda que empezar, necesariamente, por arremeter contra aquellas motivaciones y los elementos de juicio que al juez de segundo grado le sirvieron de soporte para sentar las primeras, por cuanto fue con apoyo en unas y con sustento en otros como concluy\u00f3 que para el 1\u00ba de septiembre de 2000 el mencionado convenio aseguraticio ya hab\u00eda fenecido, por falta de inter\u00e9s asegurable, por cuanto aquel sujeto que en su momento lo ostent\u00f3, o sea, Juan Alberto, dej\u00f3 de tenerlo desde el 1\u00ba de enero de esa anualidad, cuando se registr\u00f3 el traspaso producto de la enajenaci\u00f3n que \u00e9l verific\u00f3 del automotor a favor de Jos\u00e9 Antonio y de Deisy Carolina, desde luego que si se aspiraba a abrirle paso al estudio de un yerro f\u00e1ctico basado en que aqu\u00e9l omiti\u00f3 ver que el 7 siguiente le fue pedida a la compa\u00f1\u00eda de seguros un cambio a la convenci\u00f3n en torno de los asegurados, era menester derruir el aludido razonamiento porque de ese modo era como se pod\u00eda por lo menos pensar que para la ocasi\u00f3n referida en \u00faltimo t\u00e9rmino el pacto de seguros segu\u00eda vigente; es indudable que si a la saz\u00f3n ya no exist\u00eda seguro, por las razones que as\u00ed expuso el juzgador en el fallo, ninguna significaci\u00f3n tiene que ese 7 de enero haya sido solicitada una modificaci\u00f3n a la correspondiente p\u00f3liza, cual es a lo que se concentran las aludidas alegaciones de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tanta mayor raz\u00f3n si se repara que, cual lo tiene dicho la Sala, \u201cla extinci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato no es\u2026una protecci\u00f3n adicional concedida al asegurador para defenderse de los vaivenes morales del asegurado\u201d, sino que es, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1107 del C\u00f3digo de Comercio, una \u201cconsecuencia de la traslaci\u00f3n jur\u00eddica por acto entre vivos del inter\u00e9s asegurable o de la cosa sobre la cual recae el seguro\u201d (sentencia 064 de 24 de mayo de 2000, exp.#5349), precepto legal este que ha de ser interpretado en estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1086 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual, y en lo pertinente, el mencionado inter\u00e9s \u201cdeber\u00e1 existir en todo momento,\u00a0 desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo\u201d y su \u201cdesaparici\u00f3n\u2026 llevar\u00e1 consigo la cesaci\u00f3n o extinci\u00f3n del seguro\u201d; es patente, entonces, que para el asegurado la desaparici\u00f3n del preanotado inter\u00e9s, porque lo hubiese transferido, constituye causa bastante en orden a producir la extinci\u00f3n del respectivo acto bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A m\u00e1s de lo precedente, apalancado en la\u00a0 rese\u00f1ada estipulaci\u00f3n contractual, donde, cual ya se dijo, las partes en forma adicional pactaron que la enajenaci\u00f3n del objeto produc\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del acto, salvo que subsistiera alg\u00fan inter\u00e9s asegurable en cabeza de Juan Alberto Manosalva, quien all\u00ed fungi\u00f3 como tomador y asegurado, caso en el cual la relaci\u00f3n negocial continuar\u00eda vigente s\u00f3lo si de ello se informaba a la aseguradora dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha del acto de disposici\u00f3n, el sentenciador sostuvo que ac\u00e1 no se demostr\u00f3 que aqu\u00e9l hubiese comunicado a \u00e9sta que en \u00e9l perviv\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s, de donde no se pod\u00eda demandar reparaci\u00f3n basada en la trasgresi\u00f3n de la mentada estipulaci\u00f3n; y acontece que este otro razonamiento tampoco es combatido, puesto que en la porci\u00f3n restante la cr\u00edtica se circunscribe es a predicar que con el testimonio de Manrique Moreno se prob\u00f3 que el aviso al que apuntaba esa cl\u00e1usula hab\u00eda sido dado dentro del t\u00e9rmino all\u00ed concebido; es que lo que aqu\u00e9l ech\u00f3 de menos en la parte que viene rese\u00f1ada fue que en el plazo acordado a la contraparte no se le comunic\u00f3 que, pese a haberlo vendido, en el asegurado Manosalva Manosalva persist\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s de aquella \u00edndole sobre el automotor, y a dicha tem\u00e1tica, seg\u00fan se acaba de ver, para nada apunta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9dica similar cabe hacer respecto de la motivaci\u00f3n en la que el tribunal resalt\u00f3 que aunque Juan Alberto Manosalva Manosalva fue incluido como demandante tampoco se demostr\u00f3 que \u00e9l tuviera ese particular v\u00ednculo con el objeto, porque no evidenci\u00f3 que en el t\u00e9rmino previsto en las anotadas condiciones generales hubiese informado a la aseguradora que lo manten\u00eda por raz\u00f3n de que se le adeudara alguna porci\u00f3n del precio de la venta, pues ella no figura en parte alguna del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Como a los anteriores fundamentos era a los que ten\u00eda que dirigirse la cr\u00edtica en el cargo particularizado, por ser los torales en la decisi\u00f3n de la que se duelen los casacionistas, los restantes reparos all\u00ed plasmados, consistentes en que de los recibos de cancelaci\u00f3n de la prima por los meses de enero a septiembre de 2000 se conclu\u00eda que la opositora no dud\u00f3 que Juan Alberto Manosalva conservaba el citado inter\u00e9s, el cual tuvo por existente al recibir esos pagos, y que fue cuando se enter\u00f3 del acaecimiento del riesgo que ella cambi\u00f3 su posici\u00f3n, emergen notoriamente descaminados, habida cuenta que con ellos no se enfoca un embate centrado a tales motivaciones, sino, m\u00e1s bien, a la que aqu\u00e9llos consideraron a su mejor conveniencia. As\u00ed, aflora di\u00e1fano que \u00e9stos, en vez de enderezar su andanada frente a cualquiera de aquellas motivaciones del fallo, la edificaron en torno de los que estimaron m\u00e1s interesantes, con lo que cayeron en una inocultable desorientaci\u00f3n de la cr\u00edtica y dejaron, por tanto, intactos los verdaderos cimientos de la providencia objeto de la impugnaci\u00f3n (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.#2001-04548-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n a la anterior se impone hacer respecto del cargo segundo, en el que los censores tambi\u00e9n proponen una acusaci\u00f3n por fuera del enfoque mediante el cual el tribunal desat\u00f3 la controversia en lo atinente a las peticiones propuestas como subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, despu\u00e9s de que ubic\u00f3 las citadas s\u00faplicas en el escenario de la responsabilidad extracontractual, en cuanto se trataba de determinar si la opositora era responsable por no haber emitido la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros y si por ello deb\u00eda asumir los perjuicios demandados, el ad-quem rese\u00f1\u00f3 que Jos\u00e9 Ricardo Manrique Moreno, como intermediario de seguros, en el escrito que reposa en el plenario inform\u00f3 que los nuevos propietarios del bien eran Jos\u00e9 Antonio y Deisy Carolina, en orden a lo cual anex\u00f3 copia del contrato de venta para demandar el cambio de la p\u00f3liza y que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y v\u00eda fax le pidi\u00f3 a la aseguradora emitir el anexo de los nuevos tomadores, asegurados y beneficiarios, versi\u00f3n que coincid\u00eda con lo afirmado por los actores, quienes adujeron que tambi\u00e9n lo hab\u00edan pedido, para lo que allegaron copia de la licencia de tr\u00e1nsito, pero que de tal hecho no se derivaba responsabilidad alguna a cargo de aqu\u00e9lla, pues si cuando acaeci\u00f3 el siniestro la cosa objeto del seguro ya hab\u00eda sido transferida, esta situaci\u00f3n comport\u00f3, por un lado, la extinci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato seg\u00fan el art\u00edculo 1107 del Estatuto Mercantil y, por el otro, la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual del tomador inicial, siendo que adem\u00e1s \u201cno era forzoso atender la solicitud formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, para el juez de segundo grado, del hecho de que Manrique Moreno hubiera informado qui\u00e9nes eran los nuevos due\u00f1os de la cosa, allegado una copia de la compraventa con miras a pedir la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza, lo que tambi\u00e9n hizo v\u00eda fax as\u00ed como por tel\u00e9fono y coincid\u00eda con el dicho de los actores, no se desprend\u00eda responsabilidad a cargo de la demandada, por la sencilla raz\u00f3n de que tal anexo deven\u00eda improcedente habida cuenta que a la saz\u00f3n ya hab\u00eda terminado el convenio aseguraticio y extinguido la correspondiente relaci\u00f3n contractual, fen\u00f3meno jur\u00eddico que tuvo lugar cuando se produjo la transferencia de la cosa asegurada, am\u00e9n de que, en todo caso, no era forzoso atender el pedido as\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo precedente agreg\u00f3 que tampoco obraba prueba demostrativa de que la Compa\u00f1\u00eda Central de Seguros S. A. hubiera sido enterada del cambio de propietario del automotor, en primer lugar, por cuanto el nombrado Jos\u00e9 Ricardo s\u00f3lo estaba autorizado para recibir primas, como lo indic\u00f3 en el documento de 31 de enero de 2002, y, en segundo, porque, en \u00faltimas, era menester allegar los medios de convicci\u00f3n indicativos de que se hab\u00eda solicitado la expedici\u00f3n del anexo y de que al respecto la aseguradora guard\u00f3 silencio, lo que aqu\u00ed no se acredit\u00f3; fue as\u00ed como dijo no ver una actuaci\u00f3n culposa de \u00e9sta al no haber emitido el documento modificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las motivaciones que vienen expuestas eran las que de manera inevitable ten\u00edan que combatir los impugnadores; empero, en el cargo segundo, ce\u00f1ido a pretender opugnar la definici\u00f3n de las peticiones subsidiarias, en forma absolutamente descaminada lo que alegan es que del testimonio de Manrique Moreno, de los documentos obrantes a folios 13, 99 y 100 se constata que \u00e9ste fue agente de la demandada, con funciones para expedir p\u00f3lizas, anexos, recibos de primas, que Manosalva Manosalva desde el 7 de enero de 2000 le pidi\u00f3 a \u00e9l la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza tocante con los nuevos asegurados, que en tal fecha la opositora recibi\u00f3 la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo donde figuraban esos titulares, que la prima fue pagada de enero a septiembre de dicha anualidad y recibida por aqu\u00e9lla, quien no manifest\u00f3 nada alrededor de la falta de inter\u00e9s asegurable o de la extinci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato; asimismo, que los escritos visibles a folios 20, 23, 24, 27, 30, 33, 36 y 39 evidencian aquel pago, el cual entr\u00f3 a las arcas de la opositora, suceso que, aunado al conocimiento que \u00e9sta tuvo de la transferencia del bien desde la citada fecha, demuestran la negligencia que le endilga, porque no entiende c\u00f3mo ella, profesional en la asunci\u00f3n de riesgos, mantuvo a los actores durante todo ese tiempo con la creencia de que la cosa estaba asegurada; a ello a\u00f1aden que si oportunamente le hubiese informado al tomador la extinci\u00f3n autom\u00e1tica de la p\u00f3liza y que no pod\u00eda modificarla, los adquirentes hubieran asegurado el bien en otra parte; en esto anida su responsabilidad, siendo que la culpa est\u00e1 probada en la c\u00f3moda posici\u00f3n suya, al no manifestar la ausencia del mentado inter\u00e9s, debiendo hacerlo si lo cre\u00eda necesario, limit\u00e1ndose a recibir durante varios meses la prima por los riesgos que los demandantes de buena fe creyeron estaba asumiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es palmar, entonces, que en esos planteamientos los recurrentes proponen un ataque en una escena del todo distinta de aquella dentro de la cual el tribunal hizo mover sus motivaciones, pues al paso que \u00e9ste neg\u00f3 la responsabilidad de la demandada al estimar que el contrato feneci\u00f3 antes de la fecha en que se adujo la petici\u00f3n de modificaci\u00f3n, que la misma no estaba obligada a atender esa solicitud, que no hab\u00eda evidencia de que ella hubiese sido enterada en debida forma sobre el cambio del propietario del bien, ya que su intermediario s\u00f3lo pod\u00eda recibir el pago de la prima y era menester probar que se le hab\u00eda demandado la expedici\u00f3n de la modificaci\u00f3n, los acusadores, en una desorientaci\u00f3n inocultablemente reluciente, insisten en que las circunstancias de que las sumas pagadas durante los meses descritos por concepto de la prima hayan entrado a las arcas de la aseguradora y que \u00e9sta hubiese conocido de la traslaci\u00f3n de la cosa desde la memorada fecha, prueban su negligencia y, por tanto, la culpa de la misma; se advierte, as\u00ed, que los casacionistas proponen una censura del todo descarrillada del punto en donde el ad-quem centr\u00f3 sus razonamientos con los que despach\u00f3 las solicitudes subsidiarias. Es que, como lo tiene sentado la Corporaci\u00f3n, \u201cla debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando\u2026\u2018el recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo\u2019, como tampoco en aquellas hip\u00f3tesis en que \u2018se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u2019 (sentencia n\u00famero 047 de 29 de marzo de 2001, exp.#6541)\u201d (sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, por una parte, en el escrito visible a folios 163 y 164, la demandada, al darle respuesta a la petici\u00f3n que Manosalva Manosalva le hiciera, recalc\u00f3 que \u201ccomo parte de\u2026[esa] reclamaci\u00f3n\u2026 fueron aportados documentos relativos al origen y propiedad del veh\u00edculo, entre ellos fotocopia de la licencia de tr\u00e1nsito \u2026 en la que figuran como propietarios del veh\u00edculo \u2026Jos\u00e9 Antonio\u201d, y que \u201cen la mencionada licencia de tr\u00e1nsito\u2026 se indica que sobre el veh\u00edculo se realiz\u00f3 el traspaso a sus actuales propietarios el d\u00eda 1 de enero de 2000\u201d; mientras que en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 13 de las condiciones generales del convenio, las partes previeron que \u201cla enajenaci\u00f3n del veh\u00edculo de transporte producir\u00e1 autom\u00e1ticamente la extinci\u00f3n del contrato de seguro, salvo que subsista alg\u00fan inter\u00e9s asegurable para el asegurado, caso en el cual el contrato continuar\u00e1 vigente en la medida necesaria para proteger tal inter\u00e9s, siempre y cuando se informe de esta circunstancia a la Compa\u00f1\u00eda, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la enajenaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que si lo anterior es lo que aflora de tales probanzas, en ning\u00fan yerro manifiesto y protuberante pudo incurrir el juzgador al sostener que para cuando devino el suceso da\u00f1oso\u00a0 \u2013septiembre de 2000\u2013\u00a0 ya no exist\u00eda aquel convenio aseguraticio, pues, cual emerge del contenido objetivo de tales elementos de juicio, el bien que el mismo involucraba hab\u00eda dejado de estar en cabeza del asegurado por cuanto hab\u00eda pasado al patrimonio de otro sujeto de derecho, y ocurre que esta sola circunstancia propicia, ipso jure, la finalizaci\u00f3n definitiva de la correspondiente relacional negocial, puesto que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1107 del C\u00f3digo de Comercio la transferencia por acto entre vivos del inter\u00e9s asegurado o de la cosa a que est\u00e9 vinculado el seguro, produce autom\u00e1ticamente la extinci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la otra, en la constancia que expidi\u00f3 con fecha 31 de enero de 2002, el mencionado Manrique Moreno, tras anunciarse \u201ccomo agente de la Compa\u00f1\u00eda Central de Seguros S. A.\u201d, expl\u00edcitamente dijo estar autorizado por \u00e9sta \u00a0\u201cpara recibir primas\u201d, que \u201cJuan Alberto Manosalva\u2026 cumpli\u00f3 con el pago de las primas del seguro seg\u00fan consta en los recibos expedidos\u201d, que el mismo \u201cinforma que los nuevos propietarios \u2026 son\u2026 Antonio Neissa y Deysi Carolina Cepeda, anexando\u2026copia del contrato de venta para solicitar el cambio de la p\u00f3liza\u201d, que \u00e9l v\u00eda fax y por tel\u00e9fono \u201csolicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda \u2026emitir el anexo de los nuevos tomadores\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue con fundamento en lo anterior que el sentenciador hizo ver c\u00f3mo hecho de que Manosalva Manosalva hubiese informado qui\u00e9nes eran los nuevos titulares del dominio de la cosa, aportado copia del contrato de venta pidiendo la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza y que en esta misma direcci\u00f3n se hubieran expresado los promotores de esta contienda judicial, no emanaba responsabilidad a cargo del asegurador, s\u00f3lo porque tal anexo en punto a los asegurados resultaba inviable, habida cuenta que el pacto en rigor, desde cuando se verific\u00f3 la enajenaci\u00f3n del bien, dej\u00f3 de tener vida jur\u00eddica, ya que a partir de tal acontecimiento en quien para entonces era el asegurado ya no radicaba el respectivo inter\u00e9s asegurable, y tal consideraci\u00f3n del fallador no es arbitraria ni es desacertada, precisamente si se toma en cuenta el alcance de la norma legal reci\u00e9n aducida, desde luego que si la mentada modificaci\u00f3n en todo caso depend\u00eda, como es apenas l\u00f3gico entenderlo, de que la correspondiente relaci\u00f3n contractual estuviera vigente, al haberse ella agotado por el acaecimiento del supuesto previsto en el art\u00edculo 1107 aludido, y al no hab\u00e9rsele informado en forma oportuna a la compa\u00f1\u00eda que, pese a ello, en quien para entonces era el asegurado subsist\u00eda un inter\u00e9s asegurable, como tambi\u00e9n lo dispone ese mismo precepto, no podr\u00eda afirmarse, sin m\u00e1s, que por no haberlo dispuesto haya procedido de manera culposa, que fue lo que el tribunal en \u00faltimas adujo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese modo, lo que a la postre proponen los acusadores es s\u00f3lo una perspectiva distinta de la del juzgador de medir el alcance de la funci\u00f3n que para la demandada cumpl\u00eda el mentado Manrique Moreno y de los documentos generados por \u00e9l, y ello, como lo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, resulta inconsistente en orden a derrumbar los fundamentos del fallo, puesto que no puede ser soporte de un cargo edificado en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por manifiesto error de hecho, \u201cla valoraci\u00f3n que de las pruebas efect\u00fae el recurrente sino la certeza de que su planteamiento es la \u00fanica alternativa de entendimiento posible\u201d (sentencia 039 de 28 de marzo de 2003, exp.#6709), aserci\u00f3n \u00e9sta que ac\u00e1, en efecto, no tiene cabida en tanto que, en fiel uso de la regla de la sana cr\u00edtica, objetiva y razonadamente de aquellas probanzas el sentenciador extrajo el entendimiento que le permiti\u00f3 concluir en la desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Por tanto, los cargos no prosperan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de septiembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 REF.:11001-31-03-030-2001-00439-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}