{"id":83911,"date":"2024-05-30T20:24:56","date_gmt":"2024-05-30T20:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030311997-11835-01-16-12-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:56","slug":"1100131030311997-11835-01-16-12-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030311997-11835-01-16-12-2010\/","title":{"rendered":"1100131030311997-11835-01 [16-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: No. 11001 3103 031 1997 11835 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la SOCIEDAD IMPORTADORA y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA \u201cSIDAUTO\u201d S.A., parte demandante, frente a la sentencia proferida el 2\u00a0 de junio\u00a0 de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario por ella instaurado\u00a0 en contra del se\u00f1or JULIO CESAR CORTES LOZANO, el BANCO DEL ESTADO S.A., y la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. \u201cFIDUESTADO S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego del correspondiente reparto, ante el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de esta ciudad, fue radicada la demanda impetrada por la sociedad transportadora Sidauto S.A., cuya finalidad, en esencia, es lograr que los demandados sean declarados responsables por su proceder irregular y doloso en las operaciones o cr\u00e9ditos de car\u00e1cter internacional; y, subsecuentemente, que fueran condenados al pago de las sumas debitadas de las cuentas de la actora, pues, trasgrediendo la ley, hicieron aparecer a su cargo una deuda no adquirida por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n incoada busca, as\u00ed mismo, que los demandados sean compelidos a asumir de manera solidaria la restituci\u00f3n de todos los dineros que aquella deba cancelar como consecuencia de la acci\u00f3n ejecutiva adelantada en su contra; adem\u00e1s, los perjuicios que le fueron ocasionados, dado que la conducta de todos ellos (arbitraria e ilegal), afect\u00f3 su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. La contienda judicial fue promovida sobre los siguientes aspectos f\u00e1cticos, que as\u00ed se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. El demandado Julio C\u00e9sar Cort\u00e9s Lozano para el a\u00f1o 1995, cumpl\u00eda funciones de representante legal de la sociedad Sidauto S.A., y, por tal condici\u00f3n, era conocedor que sus facultades para obligar a la compa\u00f1\u00eda no pod\u00edan superar los $500.000.oo. Tales limitaciones, igualmente, eran conocidas por los restantes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Para la misma \u00e9poca, la transportadora (Sidauto S.A.), ten\u00eda abierta una cuenta corriente en el Banco del Estado S.A., oficina de la carrera 10\u00aa\u00a0 y, adicionalmente, ante la Fiduciaria del Estado, la actora hab\u00eda constituido varios dep\u00f3sitos de ahorro en los denominados CLIP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Ante el Banco aludido, la empresa Sidauto S.A.,\u00a0 gestion\u00f3, aparentemente, algunos cupos de cr\u00e9ditos en moneda legal y extranjera, cual lo hicieron conocer varios funcionarios de la entidad crediticia. En total se abrieron a nombre de la actora los siguientes cr\u00e9ditos: i) el 16 de septiembre de 1992, seg\u00fan acta No. 1953 de la Junta Directiva del Banco del Estado, por $400.000.000.oo., y USD $600.000.oo., ii) posteriormente,\u00a0 el cupo de endeudamiento se increment\u00f3 en USD $368.625.oo., adici\u00f3n que ten\u00eda como destinataria final la sociedad Navistar International Transportaci\u00f3n \u2013Chicago-. Ya para esta \u00e9poca, empleados del Banco reclamaron la acreditaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n del gerente para concretar las operaciones aludidas, documentos que nunca fueron aducidos por la sucursal del Banco de la Carrera 10\u00aa; iii) en junio de 2003, mediante acta 1980, en Junta Directiva del Banco, fue aprobada otra ampliaci\u00f3n del cupo de endeudamiento en d\u00f3lares, con cargo a Sidauto S.A., que ascendi\u00f3 a USD $1.700.000.oo, iv) m\u00e1s tarde, seg\u00fan dependientes del Banco demandado, la sociedad actora gestion\u00f3 la emisi\u00f3n de dos cartas de cr\u00e9dito\u00a0 para un total de USD $1.722.000.oo, deuda que el Banco cargo o aplic\u00f3 a la cuenta corriente que la empresa ten\u00eda con la entidad crediticia, lo que gener\u00f3 un d\u00e9bito por la suma de $1.415.352.089.50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. Las sumas supuestamente adeudadas por Sidauto S.A., fueron autorizadas o contabilizadas como cartera ordinaria y a trav\u00e9s de ese mecanismo la transportadora se convirti\u00f3 en deudora del Banco por la suma de $2.176.140.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. Frente a esa acreencia, la entidad Bancaria procedi\u00f3 a hacer efectivas las garant\u00edas existentes que se concretaron a algunos pagar\u00e9s firmados por terceros; un bono de prenda emitido por Almagrario, concerniente con varios buses que all\u00ed se encontraban depositados, y 15 pagar\u00e9s suscritos, en apariencia, por Sidauto S.A., y el demandado Julio C\u00e9sar Cort\u00e9s Lozano; t\u00edtulos que registran, seg\u00fan la contabilidad del Banco, algunos abonos y varias pr\u00f3rrogas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6. A su turno, la Fiduciaria del Estado S.A., (Fiduestado), no obstante conocer las irregularidades en el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos, supuestamente a cargo de la sociedad Sidauto S.A., cancel\u00f3 los ahorros de esta \u00faltima representados en los CLIPS Nos. 01380343465, 0138003499 y 013803663, en cuant\u00eda superior a los $641.706.544,63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.7. El Banco del Estado inici\u00f3 proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito y all\u00ed se vincul\u00f3 a la sociedad Sidauto S.A., y al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Cort\u00e9s Lozano; las pretensiones alud\u00edan a la inventada e insoluta deuda de $2.512.637.403.oo., a cargo de la empresa de transporte, la cual, una vez vinculada al proceso correspondiente, invoc\u00f3 las excepciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8. El Banco demandante en el proceso ejecutivo, \u201cen forma p\u00fablica\u201d, afirm\u00f3 haber recibido la suma de $2.772.339.058.12., originados en el remate de los bienes representados en el certificado de dep\u00f3sito; devoluci\u00f3n de bodegaje y reembolso de aseguradores. No obstante, no hubo reporte a la ejecuci\u00f3n que se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9. Adem\u00e1s, el Banco inici\u00f3 acci\u00f3n en contra de la empresa Navistar International, ente en cuyo favor se extendieron las cartas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.10. Por todo lo anterior, seg\u00fan el demandante, el Banco incurri\u00f3 en varias irregularidades, pues no exigi\u00f3 al representante de Sidauto S.A., la carta de autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva, pues las obligaciones adquiridas superaban los $500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.11. Que tanto el Banco del Estado como la fiduciaria del Estado debitaron de la cuenta de Sidauto S.A., de manera inconsulta e ilegal, varias sumas de dinero, sin que, en verdad, dicha transportadora estuviese obligada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En su momento, agotado totalmente el tr\u00e1mite que corresponde a esta clase de litigios, el juzgador a-quo procedi\u00f3 a resolver la instancia y, con tal prop\u00f3sito, adopt\u00f3 la sentencia mediante la cual neg\u00f3, de manera \u00edntegra, las pretensiones del libelo; en el fallo emitido dispuso acoger una de las excepciones que adujo la parte demandada, concretamente, la que llam\u00f3 \u201cInexistencia de Objeto il\u00edcito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. El Tribunal acusado decidi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n cuestionada, circunstancia que indujo al accionante a recurrir la misma a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El funcionario de segundo grado abord\u00f3 el estudio de la controversia judicial y, luego de poner en evidencia la incongruencia en que incurri\u00f3 el a-quo al definir la litis, plasm\u00f3 las siguientes reflexiones como pilares de la determinaci\u00f3n cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Seguidamente, desnudada as\u00ed la esencia de la confrontaci\u00f3n judicial, el ad-quem resalt\u00f3 la necesidad de valorar si el tr\u00e1mite judicial cumplido en pret\u00e9rita oportunidad, relativamente a la ejecuci\u00f3n forzada de algunos t\u00edtulos valores, con respecto a la litis que se aprestaba a resolver, constitu\u00eda cosa juzgada, pues, dependiendo de ello, asent\u00f3, proceder\u00eda en los t\u00e9rminos del \u201cinciso 3\u00ba del art\u00edculo 305 del C. de P. C.\u201d, con mayor raz\u00f3n si \u201c(\u2026) en la demanda se pretende dejar sin efectos las obligaciones que fueron materia de cobro compulsivo en dicho tr\u00e1mite\u201d. Ese proceso ejecutivo, decidido en primera y segunda instancia,\u00a0 comprendi\u00f3 al Banco del Estado S.A., como demandante, y al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Cort\u00e9s Lozano y la sociedad Sidauto S.A., como demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales referentes condujeron al Tribunal, ciertamente, a considerar que los art\u00edculos 332 y 512 del C. de P. C., alusivos a aquella instituci\u00f3n, bien pod\u00edan irradiar esos efectos (res judicata), en la medida, eso s\u00ed, en que apareciera demostrado que el nuevo pleito contuviera igualdad de causa, de objeto y las partes intervinientes, as\u00ed mismo, coincidieran con la anterior litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.1. Bajo esa perspectiva y luego de plasmar algunas consideraciones sobre el particular, el fallador concluy\u00f3 que, ciertamente, en el asunto de esta especie era procedente la aplicaci\u00f3n del \u201cinciso 3\u00ba del art\u00edculo 305 del C. de P. C.\u201d, pues, sin duda, \u201clas excepciones de m\u00e9rito propuestas en el tr\u00e1mite ejecutivo, cuyo sustrato f\u00e1ctico fue id\u00e9ntico al que soport\u00f3 esta demanda, configura \u2018un hecho extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio\u2019 \u201d, luego, decidir en el fondo esta litis, asegur\u00f3 el sentenciador, devendr\u00eda en un desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, por ello, deber\u00edan generarse las consecuencias propias de ese instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.2. Asever\u00f3, igualmente, que la actitud defensiva asumida por la sociedad Sidauto S.A., en el proceso ejecutivo, desestimada, por lo dem\u00e1s, \u201c(\u2026) se encamin\u00f3 a derruir la existencia del negocio jur\u00eddico subyacente bas\u00e1ndose en la falta de capacidad del representante legal de Sidauto para comprometer a la sociedad en cuant\u00edas superiores a los $500.000, (\u2026)\u201d. Siendo as\u00ed las cosas, arguy\u00f3, \u201cse identifica con sus aspiraciones en esta actuaci\u00f3n, ya que el \u2018manejo irregular y doloso\u2019 que aqu\u00ed se acusa tiene por fundamento la pretensa extralimitaci\u00f3n de la capacidad de contrataci\u00f3n estatutaria conferida al representante legal, y la \u2018conducta il\u00edcita de los funcionarios del Banco del Estado\u2019 en la apertura y desarrollo de las operaciones de cr\u00e9dito, y por ende, la inexistencia de los negocios jur\u00eddicos celebrados\u201d (folio 119 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.3. Concerniente con la identidad de las partes, el ad-quem afirm\u00f3 que si bien no exist\u00eda, en estrictez, una coincidencia total de partes entre el proceso ejecutivo con respecto al ordinario, habida cuenta que en este \u00faltimo fue vinculada la Fiduciaria del Estado S.A., que no hizo parte de la ejecuci\u00f3n adelantada, \u201ctal circunstancia, por s\u00ed mismo, no deviene en obst\u00e1culo insalvable para impedir el reconocimiento de la cosa juzgada, puesto que si as\u00ed fuera, el simple hecho de ampliar el extremo pasivo de la acci\u00f3n introduciendo un nuevo demandado podr\u00eda convertirse en excusa suficiente para revivir o mantener la posibilidad de discutir una situaci\u00f3n jur\u00eddica ya resuelta por los jueces de la rep\u00fablica en sede de un proceso distinto, pero sustancialmente id\u00e9ntico (\u2026.) la responsabilidad solidaria endilgada en la demanda a Fiduciaria del Estado S.A., no cuenta con una sustentaci\u00f3n aut\u00f3noma\u00a0 que la desligue de la propia en la que, dice el actor, incurri\u00f3 el Banco del Estado S.A., por cuenta de las operaciones de cr\u00e9dito internacional que ataca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continu\u00f3, sobre el particular, el fallador: \u201c(\u2026) lo cierto es que no ser\u00eda posible discernir si a la Fiduciaria del Estado le cabe alguna responsabilidad civil en los hechos denunciados,\u00a0 sin previamente enervar o destruir la eficacia de las obligaciones adquiridas con el Banco del Estado, lo que equivale a concluir que el principio de la seguridad jur\u00eddica se ver\u00eda en riesgo si se tuviese que valorar nuevamente aspectos tales como la extralimitaci\u00f3n o ausencia de capacidad de representaci\u00f3n del Gerente de Sidauto S.A., para luego adentrarse en discurrir si los d\u00e9bitos efectuados de las cuentas corrientes y \u2018Clips\u2019 de los que era titular la sociedad demandante pod\u00edan o no afectarse leg\u00edtimamente en virtud del nacimiento de esas obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.4. El Tribunal concluy\u00f3 sus elucubraciones afirmando que los dos procesos involucraban un mismo t\u00f3pico o causa litigiosa, esto es, si el gerente de la sociedad Sidauto S.A., desbord\u00f3, en lo que a la cuant\u00eda para contratar refiere, la representaci\u00f3n que ostentaba; infiri\u00f3 que en uno y otro debate, efectivamente, coincid\u00eda el origen de tal discrepancia; por una parte, en el proceso ejecutivo a trav\u00e9s de excepciones y,\u00a0 por la otra, en el ordinario, expuesta como\u00a0 pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3. Bajo las anteriores circunstancias el sentenciador sostuvo, invocando a la Corte Suprema, que \u201clas excepciones que hayan sido cabalmente propuestas por los deudores en el proceso ejecutivo, no pueden presentarse nuevamente en forma de pretensiones en el proceso de conocimiento\u201d, \u00a0y que, \u201ccuando el art\u00edculo 512 del C. de P. C., cubre con el manto de la cosa juzgada la decisi\u00f3n sobre las excepciones de m\u00e9rito, no s\u00f3lo se refiere a las que efectivamente fueron propuestas, sino tambi\u00e9n a las que pudieron y debieron plantearse (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, luego de discurrir en los t\u00e9rminos referidos, la sentencia objeto del recurso extraordinario, prohij\u00f3, de oficio, la excepci\u00f3n de cosa juzgada, valida, cual lo asent\u00f3, de las inferencias derivadas de la confrontaci\u00f3n de \u201clas copias aut\u00e9nticas de la decisi\u00f3n judicial visible a folios 38 a 66 del cuaderno de apelaci\u00f3n\u201d (folio 117, actuaci\u00f3n del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n comprende, con fundamento en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., dos cargos en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal; en su orden de presentaci\u00f3n fueron invocadas las causales segunda y primera, esta \u00faltima alusiva a\u00a0 la v\u00eda directa. Los reproches formulados, atendiendo que aluden a errores in procedendo e in judicando, ser\u00e1n evaluados y resueltos en la forma aducida por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. El impugnante sostiene que el fallador de segunda instancia desconoci\u00f3 por completo el principio de congruencia, pues, no obstante la menci\u00f3n que hizo de las pretensiones, los hechos y las excepciones aducidas por uno y otro contendiente, se apart\u00f3, abiertamente, del art\u00edculo 305 del C. de P. C., habida cuenta que no decidi\u00f3 en el fondo la litis. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba.\u00a0 El censor evoc\u00f3 algunas referencias jurisprudenciales y legales en torno a la inconsonancia; resalt\u00f3, por ello mismo, las implicaciones de los fallos extra petita, ultra petita y m\u00ednima petita, eventos que de acaecer, cualquiera de ellos, comporta un apartamiento del funcionario judicial de su deber de juzgador, evidenciando, concomitantemente, su incursi\u00f3n en un error de proceder o de actividad.\u00a0 Concluye su pre\u00e1mbulo afirmando que la labor judicial no es ilimitada o incondicional; que est\u00e1 regida por unos referentes de obligatoria observancia en procura de preservar la debida tutela judicial; que cuando el sentenciador se despreocupa de aspectos basilares del debate como\u00a0 los extremos de la contienda o el f\u00e1ctum\u00a0 de la misma, vulnera el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa; falta, en ese proceder, a la verdadera funci\u00f3n de administrar justicia o declarar, en concreto, el derecho que resulta controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de ello, el casacionista plasma, concretamente,\u00a0 la raz\u00f3n por la cual considera que el ad-quem se equivoc\u00f3, arguyendo que lo hizo \u00a0en cuanto\u00a0 que declar\u00f3 \u201cprobada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, temas \u00e9stos AJENOS A LA CONTROVERSIA Y AL DEBATE JUDICIAL planteado, dejando sin decisi\u00f3n la controversia sometida a la justicia, lo cual conforma la incongruencia prevista en el art\u00edculo 305 del C. de P. C., y determinada por el art. 368 idem, como causal 2\u00aa del recurso extraordinario que se sustenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. No resiste controversia alguna, como lo resalta el impugnante, que la labor judicial no deviene como una actividad sin freno y sin l\u00edmite conocido, sujeta al capricho o la discrecionalidad del operador judicial; est\u00e1 demarcada, de ello no hay duda, principalmente, por los derroteros que la propia ley ha establecido dependiendo del campo espec\u00edfico en el que se cumple la actividad de administrar justicia, pues ata\u00f1e al orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n. No en vano, la propia Constituci\u00f3n dimana claras directrices alrededor de las facultades de los funcionarios habilitados para dirimir conflictos, pero, igual, el delineamiento de sus limitaciones en el cumplimiento de tal misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), dispone que \u201clas sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales\u201d; tendencia refrendada por el art\u00edculo 305 del C. de P. C., al pregonar que \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, aspectos que, ins\u00edstese, no resultan optativos para quien ejerce la facultad de juzgar; contrariamente, su observancia emerge obligatoria por expreso mandato del art\u00edculo 6\u00ba de aquel C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Surge de lo dicho, como una verdad incontestable, que la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, est\u00e1 regulada por cuatro vectores cuya conjugaci\u00f3n delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando as\u00ed lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio.\u00a0 Y, por supuesto, cuando el agente del Estado\u00a0 quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas \u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado \u00f3 cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desde\u00f1a pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposici\u00f3n legal, deb\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, pertinente resulta traer a la memoria reciente fallo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2. De otro lado, parece conveniente se\u00f1alar que la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jur\u00eddico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro est\u00e1, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto.\u00a0 No admite discusi\u00f3n, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acci\u00f3n en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los t\u00e9rminos de la confrontaci\u00f3n surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que expl\u00edcitamente le son conferidas.\u00a0 (Sent. Cas. 15 de\u00a0 enero de 2010, Exp. No. 68001 3103 001 1998 00181 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Ahora bien, en el asunto de este temperamento, la queja del impugnante alude a que el Tribunal declar\u00f3 \u201cprobada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, temas \u00e9stos AJENOS A LA CONTROVERSIA Y AL DEBATE JUDICIAL\u201d; all\u00ed anida su inconformidad. Sin embargo, tal aspecto, contrariamente a lo arg\u00fcido por el censor, no resultaba ajeno a la controversia, pues, por expreso mandato del art\u00edculo 306 del C. de P. C., \u201ccuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d (la Sala hace notar). Y, efectivamente, fue ese el proceder del sentenciador de segundo grado, en cuanto que al encontrar elementos probativos allegados al proceso que demostraban la presencia\u00a0 de los elementos que estructuran la cosa juzgada, en cumplimiento de la norma procesal, obligatoria por cierto, que le compromet\u00eda a adoptarla de oficio, as\u00ed procedi\u00f3, am\u00e9n de que tal situaci\u00f3n no refer\u00eda a una de aquellas excepciones (prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa), proscritas en la oficiosidad del funcionario judicial. Bajo esas circunstancias espec\u00edficas, el fallador no desbord\u00f3 su labor decisoria; su actividad estuvo plegada, irrestrictamente, a los ordenamientos de la ley de procedimiento y, si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, la sentencia impugnada no puede tildarse de violentar el principio de la congruencia, ni la conducta del ad-quem como atentatoria de la ley. En otras palabras, el Tribunal procedi\u00f3 en la forma que la normatividad vigente tiene dispuesto para asuntos de estas caracter\u00edsticas, luego sus actuaciones guardan plena armon\u00eda con los mandatos legales, desechando cualquier censura por tal proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Y si, eventualmente, la queja del censor\u00a0 gira alrededor de\u00a0 una percepci\u00f3n equivocada por parte del sentenciador con respecto a los elementos que configuran la cosa juzgada, ya por que los dio por establecidos sin estar presentes en el proceso ora porque aducidos en la oportunidad correspondiente\u00a0 distan de reflejar o estructurar esa noci\u00f3n procesal; o sea, si existi\u00f3, hipot\u00e9ticamente, un error de juicio en el funcionario judicial, tal supuesto delineaba otro camino para reprochar la decisi\u00f3n adoptada, pues, sin titubeo, tal situaci\u00f3n desborda el concepto de incongruencia para anidar en otra de las causales autorizadas por la ley;\u00a0 surge, entonces, de tal situaci\u00f3n, que ya no se tratar\u00eda de un fallo discrecional del juzgador, apart\u00e1ndose de los marcos f\u00e1cticos dentro de los cuales deb\u00eda resolver la contienda, propio de la inconsonancia, sino de una aprehensi\u00f3n intelectiva equivocada de lo actuado en la litis.\u00a0 En todo caso, no resulta, it\u00e9rase, constitutivo del error in procedendo endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la acusaci\u00f3n describe la supuesta violaci\u00f3n en que, de manera directa, el fallador incurri\u00f3 con respecto a los art\u00edculos 305, 332 y 510 del C. de P. C., concernientes con la cosa juzgada, en la medida en que aplic\u00f3 indebidamente tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor sostuvo que el ad-quem \u201cAPLICA EN FORMA INDEBIDA al caso de la sujeta materia (sic) por las siguientes razones: 4\u00ba. -1- La ausencia o inexistencia de los elementos o l\u00edmites de la cosa juzgada.- Ninguno de los elementos o l\u00edmites que estructuran la cosa juzgada se avisoran\u00a0 o existen en el caso planteado\u2026. \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera el impugnante que en los dos procesos, el ejecutivo (que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito) y el ordinario, no existe identidad de partes. En aquel, quienes conforman la relaci\u00f3n procesal son, por un lado, el Banco del Estado, en su condici\u00f3n de demandante y, por otro, la sociedad SIDAUTO S.A., y JULIO CESAR CORTES LOZANO, como demandados. En el segundo de los procesos aparecen SIDAUTO S.A., como demandante y JULIO CESAR CORTES LOZANO, el BANCO DEL ESTADO y la FIDUCIARIA DEL ESTADO como accionados. Bajo esas circunstancias, entonces, no se ha resuelto la situaci\u00f3n de esta \u00faltima con respecto a la empresa de transporte, lo que evidencia la falta de identidad de los contendientes entre una y otra controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo propio acontece con la \u201ccosa pedida\u201d. \u201cEl objeto o beneficio jur\u00eddico que se solicita o demanda, en uno y otro proceso, difieren en su naturaleza, en su objetivo y en su procedimiento o debido proceso\u201d. Asegur\u00f3 que mientras la ejecuci\u00f3n forzada pretende la soluci\u00f3n o realizaci\u00f3n del pago, el proceso ordinario busca declarar o decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa para pedir tampoco coincide en las dos acciones. En aquella, los t\u00edtulos ejecutivos y el mandamiento de pago fueron enfrentados con la aducci\u00f3n de excepciones cambiarias; por su parte, el fundamento o raz\u00f3n de las pretensiones en el proceso ordinario lo constituye, la conducta y actuaci\u00f3n arbitraria, unilateral y delictiva por parte de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 el casacionista que las \u201cdimensiones\u201d de uno y otro proceso difieren, pues, tanto en el tiempo como en el lugar y la forma, los dos procedimientos no coinciden. Resalt\u00f3 el censor que el proceso ejecutivo, incluyendo la formulaci\u00f3n de excepciones, fue posterior a la denuncia e investigaci\u00f3n criminal adelantada por los hechos narrados; en cuanto al proceso ordinario, fue posterior a la ejecuci\u00f3n; sobre el lugar, adujo que \u201cla actividad cuestionada en el proceso ordinario se desarroll\u00f3 y tuvo ocurrencia y tent\u00e1culos a\u00fan en el exterior; los pagar\u00e9s, materia del proceso ejecutivo, fueron creados ante el fracaso de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n\u201d y, en cuanto a la forma, la cosa juzgada no fue invocada como excepci\u00f3n en el proceso ordinario. Adem\u00e1s, en su momento se formul\u00f3 la excepci\u00f3n de pleito pendiente y all\u00ed se dijo: \u201clas partes son diferentes; los hechos no necesariamente coinciden con los de las excepciones ni pod\u00edan ser planteados en el proceso que se sigue ante el juzgado 6\u00ba Civil del Circuito; las pretensiones de \u00e9sta demanda van m\u00e1s all\u00e1 del reintegro de los dineros que eventualmente deban cancelar los demandados en el proceso ejecutivo, sino otros perjuicios con fuentes pr\u00f3ximas a las operaciones de cr\u00e9dito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye diciendo que la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n incorpora afirmaciones en torno a la existencia de la cosa juzgada, bajo el supuesto de que \u201c\u2026 esta \u00faltima constituye o contiene hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio materia del proceso ordinario, como f\u00e1cil excusa para evitar el estudio y decisi\u00f3n del litigio confiado a la justicia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En el entendido que el actor confuta la decisi\u00f3n acusada bajo la tutela de la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, concretamente, por la violaci\u00f3n directa de las normas evocadas por \u00e9l en su libelo incoativo, resulta incontestable que la censura no pod\u00eda involucrar como soporte de la misma asuntos probativos o f\u00e1cticos, pues, en la medida en que se reniega de la sentencia prohijada\u00a0 en el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, no le est\u00e1 permitido al impugnante reprochar las conclusiones del sentenciador alrededor del supuesto de hecho litigado, ni relativamente a los medios persuasivos adosados al proceso; en otras palabras, la presentaci\u00f3n del cargo en los t\u00e9rminos en que se esboz\u00f3, no puede emerger como soporte de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concerniente al tema, de manera reiterativa, la Corporaci\u00f3n ha asentado que cuando se acude al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal impugnaci\u00f3n puede lograrse, cuando de la causal 1\u00aa se trata,\u00a0 \u201c.. por una de dos v\u00edas: la directa, esto es, sin sujeci\u00f3n a los aspectos f\u00e1cticos del proceso, partiendo de la consideraci\u00f3n de que se est\u00e1 plenamente de acuerdo con el sentenciador en cuanto a la manera como ha captado \u00e9ste la realidad que muestran los autos, pero atribuy\u00e9ndole equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica cabalmente captada\u2026.\u201d (Cas. Civil de 16 de abril de 2004,\u00a0 Exp.7433). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Y, en el asunto de esta especie, el gestor de la censura explicit\u00f3 su prop\u00f3sito de recurrir la sentencia proferida atendiendo la violaci\u00f3n directa de la ley, fundamentada, en lo esencial,\u00a0 en la aplicaci\u00f3n indebida de algunas normas all\u00ed citadas. Tal enunciado le compromet\u00eda a delinear un discurso en el campo estrictamente jur\u00eddico; no pod\u00eda, como as\u00ed procedi\u00f3, por restricciones propias del recurso, descender al aspecto probatorio o f\u00e1ctico y desbrozar sobre ellos la queja planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el casacionista encauz\u00f3 su argumentaci\u00f3n alrededor de los elementos de la cosa juzgada (partes, causa y objeto), procediendo a realizar la confrontaci\u00f3n entre el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la presente acci\u00f3n ordinaria. Aludi\u00f3 a la diferencia entre las partes de una y otra contienda; as\u00ed mismo, resalt\u00f3 la significativa diferencia, seg\u00fan su parecer, entre los prop\u00f3sitos u objetivos del cobro coercitivo y el proceso declarativo. Aludi\u00f3, igualmente, a las diferencias en las \u201cdimensiones\u201d de tiempo, lugar y forma en que se desarrollaron las dos causas litigiosas. Sin duda, abraz\u00f3, en su sustentaci\u00f3n, lo factual de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En fin, el censor, al desarrollar la acusaci\u00f3n desconoci\u00f3 uno de los pilares del recurso extraordinario como era deslindar, de manera n\u00edtida, el sustento jur\u00eddico del f\u00e1ctico y, por ah\u00ed mismo, al evocar la v\u00eda directa, discurrir, en estrictez, \u00fanicamente en el sentido de la normatividad y no traer a la discusi\u00f3n asuntos vinculados a los hechos de uno y otro proceso. Empero, como f\u00e1cilmente se aprecia en el libelo sustentatorio, el casacionista se inmiscuy\u00f3 con la parte f\u00e1ctica de la controversia judicial, esto es, elucubr\u00f3 sobre la causa, el objeto y las partes de litigio; analiz\u00f3 su ausencia o coincidencia entre una\u00a0 y otra litis, asunto que, ins\u00edstese, dada la causal invocada, le estaba vedado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Ahora, si se procurase canalizar la inconformidad a trav\u00e9s de la senda casacional apropiada, erigiendo la deficiencia rese\u00f1ada como un asunto de mera nomenclatura y, por ello mismo, obviando dichas implicaciones, tampoco es posible abordar en el fondo el estudio del cargo, habida cuenta que el actor prohij\u00f3 algunas deficiencias que impiden tal prop\u00f3sito. Por una parte, no demostr\u00f3 los errores del fallador en cuanto a la aprehensi\u00f3n de la demanda, los hechos o las excepciones aducidas (art. 374 C. de P. C.); tampoco individualiz\u00f3 las pruebas mal apreciadas; menos precis\u00f3, con respecto a los medios persuasivos recogidos a lo largo del pleito, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error endilgado al juzgador, o sea, si concern\u00eda con su valoraci\u00f3n, suposici\u00f3n o preterici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, el impugnante se despreocup\u00f3 de confrontar algunas de las tesis plasmadas por el Tribunal en la sentencia cuestionada. La presencia novedosa de la Fiduciaria del Estado en el proceso ordinario, con respecto a la acci\u00f3n ejecutiva (all\u00ed no fue parte), seg\u00fan el juez de segunda instancia, no pod\u00eda ser considerada como una circunstancia impeditiva de la cosa juzgada, dado que, en el fondo, su vinculaci\u00f3n\u00a0 derivaba de los mismos hechos involucrados en uno y otro proceso; y, analizar su situaci\u00f3n, ineludiblemente, implicaba revisar el asunto juzgado en el proceso ejecutivo. Tales inferencias del fallador quedaron desprovistas de confrontaci\u00f3n; el censor, si bien, refiri\u00f3 al tema (folio 30), no lo confut\u00f3; lisa y llanamente reprodujo la conclusi\u00f3n del sentenciador, m\u00e1s no elabor\u00f3 discurso alguno para derruir esas conclusiones y, bajo esas circunstancias, permanecen inc\u00f3lumes dichas reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo propio aconteci\u00f3 con los otros elementos de la cosa juzgado como el objeto y la causa. Su actividad se concret\u00f3 a enunciar la naturaleza de las pretensiones en la ejecuci\u00f3n forzada y en el proceso declarativo, m\u00e1s no rebati\u00f3 las reflexiones del Ad-quem que lo llevaron a concluir que s\u00ed coincid\u00edan tales elementos en una y otra controversia\u00a0 litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Res\u00e1ltase, por ejemplo,\u00a0 que uno de los aspectos desprovistos de confrontaci\u00f3n alude a que \u201c(\u2026) se desprende que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco del Estado contra Sidauto S.A. y Julio C\u00e9sar Cort\u00e9s, la sociedad convocada a ese tr\u00e1mite propuso varias excepciones cambiarias, cuyo prop\u00f3sito se encamin\u00f3 a derruir la existencia del negocio juridico subyacente bas\u00e1ndose en la falta de capacidad del representante legal de Sidauto para comprometer a la sociedad en cuant\u00edas superiores a los $500.000, defensas que para el Tribunal no tuvieron eco en tanto la operaci\u00f3n de apertura de cartas de cr\u00e9dito con el Banco del Estado: \u2018(\u2026) fue expuesta por el gerente de la mencionada sociedad, se\u00f1or Julio Cesar Cort\u00e9s Lozano, ante lo miembros de la Junta Directiva, quienes estuvieron de acuerdo y dieron autorizaci\u00f3n para que la empresa sirviera de codeudor a los socios que adquirieran a cr\u00e9dito los buses, con la condici\u00f3n de que fueran matriculados figurando Sidauto como propietario\u2019 \u2018Si la Junta Directiva autoriz\u00f3 la operaci\u00f3n de comercio internacional para la importaci\u00f3n de 80 veh\u00edculos marca international y los pagar\u00e9s que se cobran en esta ejecuci\u00f3n soportaron el pago de las cartas de cr\u00e9dito, se puede concluir que los pagar\u00e9s fueron autorizados, porque surgieron con ocasi\u00f3n de una operaci\u00f3n autorizada\u2026\u201d \u00a0-hace notar la Sala- (folio 118 cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hubo el pertinente debate sobre el origen de los pagar\u00e9s cobrados ejecutivamente, concretamente, que dichos t\u00edtulos respaldaron la operaci\u00f3n de la importaci\u00f3n de buses y, debido a tal procedimiento, la emisi\u00f3n de las cartas de cr\u00e9dito. Tampoco fue registrada confutaci\u00f3n alguna en torno a que el basamento de las excepciones aducidas en el proceso ejecutivo, apareci\u00f3, posteriormente, reproducido como fundamento de las pretensiones en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, bajo esas circunstancias, la acusaci\u00f3n destella un cargo incompleto y, de ah\u00ed, surge una limitante insuperable para abordar su estudio en el fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia atr\u00e1s rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>INCONGRUENCIA \u2013DECISI\u00d3N OFICIOSA- \u00a0<\/p>\n<p>Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante. Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora \u201cSidauto S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandado. Julio Cesar Cortes Lozano, Banco del Estado S.A., y Fiduciaria del Estado S.A. \u201cFiduestado S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia. \u00a02 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Origen: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrente. La demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: La actora solicit\u00f3 que se declarara a los\u00a0 demandados responsables por el manejo irregular y doloso que hicieron de unas operaciones de cr\u00e9dito internacional. Que como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, se les imponga la obligaci\u00f3n, solidaria, de reconocerle a la demandante todas las sumas que le debitaron de sus cuentas y por cuenta de esas operaciones, adem\u00e1s, los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: La actora narr\u00f3 que su representante legal, el demandado Cortes Lozano, suscribi\u00f3 algunos pagar\u00e9s (18) por sumas muy superiores a las que estaba autorizado. De esas limitaciones eran conocedores los restantes demandados y sin embargo, trasgrediendo los estatutos de la actora, impulsaron la consolidaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito internacional respaldada con una carta de cr\u00e9dito, en donde aparec\u00eda como deudora de la demandante sin que dicho procedimiento estuviera autorizado por ella. A ra\u00edz de esas operaciones, el Banco demandado debit\u00f3 de una cuenta que la actora tenia en la oficina de la carrera 10\u00aa sumas superiores a los $300.000.000.oo., a su turno, la Fiduciaria del Estado, tambi\u00e9n de manera irregular, dispuso de unos t\u00edtulos de ahorro que la demandante hab\u00eda constituido (CLIP) y con destino a la misma operaci\u00f3n los redimi\u00f3.\u00a0 En total, la demandante result\u00f3 deudora de una suma superior a los $2.000.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal.\u00a0 Confirm\u00f3 la negativa de las pretensiones aunque por argumentos muy distintos. El ad-quem reconoci\u00f3 de manera oficiosa la cosa juzgada, pues, en otro proceso, concretamente un ejecutivo, el Banco del Estado hab\u00eda demandado a Sidauto S.A., y esta entidad present\u00f3 excepciones que luego de ser resueltas de manera adversa, en el ordinario, termin\u00f3 esgrimiendo como pretensiones. El tribunal sostuvo que hab\u00eda identidad de objeto, causa y partes, no obstante que una de ellas, Fiduestado, no hizo parte del proceso ejecutivo, sin embargo, no era obst\u00e1culo, pues su relaci\u00f3n ten\u00eda el mismo origen. \u00a0<\/p>\n<p>La Casaci\u00f3n: Dos cargos. Uno como consecuencia de la supuesta incongruencia por haberse reconocido la excepci\u00f3n de cosa juzgada sin que la parte demandada la haya formulado;\u00a0 y, otro, por la v\u00eda directa de la causal primera. En esta oportunidad se alude que la figura de la cosa juzgada se hizo operar sin que concurrieran todos los elementos que la estructuran, concretamente, las partes y la causa estuvieron ausentes, sin embargo el Tribunal la acogi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta es no casar. Con respecto al cargo por incongruencia, por que la cosa juzgada es de las excepciones que as\u00ed no se haya propuesto, debe concederse de oficio; en cuanto a la v\u00eda directa, por defectos de t\u00e9cnica (mixtur\u00f3 las causales) y deline\u00f3 un cargo incompleto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La confrontaci\u00f3n de causas litigiosas y los efectos que una de ellas puede irradiar respecto de la otra, o sea, la cosa juzgada (res judicata), ha sido un asunto evaluado de manera constante y reiterada por parte de la Corporaci\u00f3n, resaltando, en particular, que tal instituto procura dejar a salvo eventuales contradicciones entre controversias que independientes pero que concomitantemente cursan cuya identidad en los aspectos basilares, esto es, las partes, la causa y el objeto, pueden generar decisiones diferentes y, hasta, contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Suprema, en constantes pronunciamientos sobre el particular, ha marcado la senda que corresponde observar y, dada su pertinencia, cumple memorar dos fallos, entre otros, adoptados en la \u00faltima d\u00e9cada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c6\u00ba)\u00a0 Sobre el particular debe afirmarse que vencido en silencio el t\u00e9rmino para proponer excepciones de m\u00e9rito, o sea el establecido en el art\u00edculo 509 atr\u00e1s citado, deviene inexorablemente la preclusi\u00f3n contra el ejecutado, impidi\u00e9ndole invocar despu\u00e9s en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n; si as\u00ed no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, am\u00e9n de que quedar\u00eda al talante del ejecutado optar por acudir all\u00ed a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio,\u00a0 cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisi\u00f3n, y dejar para ir despu\u00e9s a la v\u00eda ordinaria a exponer sus defensas, proceder \u00e9ste que no solo atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y la lealtad procesal, sino que le otorgar\u00eda a la ejecuci\u00f3n coactiva judicial un car\u00e1cter meramente provisional, lo que, ni por asomo,\u00a0 permite la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7\u00ba) En sentido contrario, es dable deducir, enteramente dentro de la l\u00f3gica y la concepci\u00f3n legal de la ejecuci\u00f3n por v\u00eda judicial, que si los hechos que constituyen una demanda posterior tendientes a controvertir la validez del t\u00edtulo ejecutivo o de la obligaci\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n se obtuvo por dicha v\u00eda, no era procedente alegarlos como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, por fuerza se excluye la posibilidad de que se haga\u00a0 efectiva la preclusi\u00f3n antes referida, puesto que, como apenas es obvio pensar, \u00fanicamente puede d\u00e1rsele efecto a tal fen\u00f3meno cuando el vencimiento del respectivo t\u00e9rmino impide la proposici\u00f3n de excepciones admisibles como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este planteamiento, adem\u00e1s de consecuente con el ordenamiento procesal, no resulta extra\u00f1o a \u00e9ste, como se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 170 del C. de P.C. que consagra las distintas hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n del proceso, en uno de cuyos incisos manda que \u2018no obstante, el proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un proceso ordinario iniciado antes o despu\u00e9s de aqu\u00e9l, que verse sobre la validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en \u00e9ste es procedente alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n\u2019; precepto que da a entender que la ejecuci\u00f3n no puede sufrir mengua y debe proseguir, sin m\u00e1s,\u00a0 no obstante la existencia de un proceso ordinario en que se controvierta, antes o despu\u00e9s del proceso ejecutivo,\u00a0 la validez del t\u00edtulo, si en el mismo se alegan hechos que pudieron ser aducidos como excepci\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite coactivo, lo que avala el principio de la preclusi\u00f3n antes explicado, el cual, sin lugar a dudas debe extenderse, por ser id\u00e9ntica la raz\u00f3n que lo respalda, para impedir que mediante una acci\u00f3n ordinaria se ponga en entredicho la validez de la obligaci\u00f3n cuyo pago se haya obtenido mediante el agotamiento del proceso ejecutivo, con apoyo en hechos que en \u00e9ste pudieron oponerse oportunamente como excepciones de m\u00e9rito (\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior incide en contra de la parte actora recurrente, en la medida en que los hechos\u00a0 plasmados en la demanda ordinaria para deducir la nulidad de un aval y de los endosos del pagar\u00e9 aducido otrora como t\u00edtulo ejecutivo para hacer valer la garant\u00eda hipotecaria que respaldaba esa obligaci\u00f3n cambiaria, debieron proponerse en el \u00e1mbito del proceso ejecutivo como excepciones de m\u00e9rito, como quiera que versan sobre\u00a0 la validez de las obligaciones constituidas en moneda extranjera,\u00a0 perfectamente alegables y verificables a la saz\u00f3n de ese proceso, sin que quepa, entonces, hacerlos valer ahora tard\u00edamente, argumentando adem\u00e1s in\u00fatilmente, en tanto que se trata de la misma persona jur\u00eddica, que antes eran otras personas las que representaban y compromet\u00edan los intereses de la sociedad demandante \u201d (Sent. Cas. 10 de septiembre de 2001, Exp. 6771). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, transform\u00f3 radicalmente el procedimiento ejecutivo, pues proscribi\u00f3 la revisi\u00f3n posterior a la ejecuci\u00f3n y otorg\u00f3 eficacia definitiva a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo. As\u00ed, el art\u00edculo 512 del C. de P.C. dispone que \u2018La sentencia de excepciones hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo cuando declare probada alguna de las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 97, y en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 333\u2019. N\u00f3tese que la norma trascrita determin\u00f3, como regla general, la cosa juzgada para la sentencia adoptada en el proceso ejecutivo, dejando a salvo \u00fanicamente los fallos dictados en ausencia de los presupuestos del proceso, la prosperidad de excepciones temporales, as\u00ed como en los eventos en que el ep\u00edlogo del proceso fuera una sentencia inhibitoria. Desde entonces, hay plena coherencia entre los efectos perentorios de la sentencia y la autorizaci\u00f3n a los demandados para que discutan en el mismo proceso ejecutivo cualquiera de los medios de defensa que tengan a su favor. A este prop\u00f3sito prev\u00e9 el art\u00edculo 509 de la misma codificaci\u00f3n \u2018dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer en un solo escrito todas las excepciones que tuviere, con la debida separaci\u00f3n, expresando los hechos en que se funden. En el mismo escrito deber\u00e1 pedir las pruebas que pretenda hacer valer\u2019 (resalta la Corte). De lo anterior emerge, la conclusi\u00f3n preliminar de que a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, todos los asuntos referidos a la validez y alcance de los negocios jur\u00eddicos que dan cimiento a la ejecuci\u00f3n forzada deben proponerse y decidirse en el proceso ejecutivo. Dicho en otras palabras, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 determina que el juez del proceso ejecutivo detenta el monopolio de la decisi\u00f3n sobre el litigio a que da lugar el cobro de las obligaciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Decreto 2282 de 1989 modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en particular, el r\u00e9gimen de las excepciones en el proceso ejecutivo, a cuyo prop\u00f3sito dispuso que las previas se resolver\u00edan en auto anterior al debate de las excepciones de fondo (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 510), y orden\u00f3 en el art\u00edculo 512 que \u2018la sentencia que resuelva las excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 333\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reiter\u00f3 el legislador de 1989 el imperativo de que el ejecutado proponga las excepciones que estimara tener, para lo cual exigi\u00f3 que \u2018dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposici\u00f3n, confirm\u00e1ndolo o reform\u00e1ndolo podr\u00e1 proponer en escritos separados excepciones previas y de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden..\u2019, aunque la norma citada cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u2018todas las excepciones\u2019, para discriminar entre \u2018excepciones previas y de m\u00e9rito\u2019, no alter\u00f3 con ello el prop\u00f3sito que ven\u00eda desde 1970, it\u00e9rase, que si el demandado tiene medios de defensa contra el t\u00edtulo ejecutivo, debe enarbolarlos todos en dicha oportunidad, so pena de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ev\u00f3case igualmente en este recuento legislativo, que el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que no hay suspensi\u00f3n por prejudicialidad, si es que en el proceso ejecutivo se pueden plantear los debates sobre validez o autenticidad del t\u00edtulo. Esta norma, interpretada arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 512 del mismo compendio, permite concluir que en el proceso ejecutivo deben proponerse todas las excepciones que asistan al demandado, y que ning\u00fan proceso ordinario iniciado antes o despu\u00e9s puede paralizar la ejecuci\u00f3n. Vistas las cosas desde esta perspectiva, la existencia previa de un proceso ordinario no ataja el proceso de ejecuci\u00f3n, ni permite que este sea suspendido, a la espera de lo que ocurra en aquel otro juicio ordinario; pero si hall\u00e1ndose en curso un proceso ejecutivo se promueve uno ordinario, no podr\u00eda tampoco paralizarse aqu\u00e9l, si los hechos planteados en el proceso ordinario pudieron ser esgrimidos oportunamente como excepciones en el proceso ejecutivo. La regla comentada, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reserva al proceso ejecutivo la decisi\u00f3n de los hechos constitutivos de excepciones, para lo cual basta con que sea procedente en el juicio ejecutivo la alegaci\u00f3n de excepciones, y justamente lo es, porque as\u00ed lo manda el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013numeral 2\u00ba del art\u00edculo 555 para el ejecutivo hipotecario\u2013, que autoriza gen\u00e9ricamente a proponer las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, cuando el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cubre con el manto de la cosa juzgada la decisi\u00f3n sobre las excepciones de m\u00e9rito, no s\u00f3lo se refiere a las que efectivamente fueron propuestas, sino tambi\u00e9n a las que pudieron y debieron plantearse, pues atentar\u00eda contra la lealtad procesal que el deudor demandado que ha sido conminado para el pago de una obligaci\u00f3n, guarde estrat\u00e9gico silencio en el juicio ejecutivo para de este modo reservar el alegato de nulidad contra el t\u00edtulo para formularlo a su antojo en tr\u00e1mite ordinario separado, cuyos resultados vendr\u00edan a perturbar, a manera de ejemplo, las decisiones de quienes remataron la cosa en el proceso ejecutivo, si es que en el ordinario se llegara a la conclusi\u00f3n de que el t\u00edtulo ejecutivo hipotecario es nulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recientemente la Sala ratific\u00f3 el citado criterio, en punto de los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, al decidir que a tal imperativo no puede \u2018escapar el demandado con s\u00f3lo dejar de proponer la excepci\u00f3n o haci\u00e9ndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensi\u00f3n. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber ten\u00eda contra el t\u00edtulo ejecutivo, no (&#8230;) deja abierta la jurisdicci\u00f3n para que dicha excepci\u00f3n sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no s\u00f3lo desconoce el alcance del art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podr\u00eda afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocar\u00eda en un \u00e1mbito bastante relativo la cosa juzgada. El tr\u00e1nsito de un negocio jur\u00eddico por el proceso de ejecuci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, depura definitivamente la relaci\u00f3n sustancial, porque nada justificar\u00eda que el deudor callara una excepci\u00f3n para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que ella depara a las partes y a terceros\u2019, pues resulta \u2018inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue in\u00e9dita en el procedimiento ejecutivo antecedente. En \u00faltimas, si las partes celebraron un negocio jur\u00eddico que una de ellas adujo como fundamento de la ejecuci\u00f3n, las irregularidades y vicios del acto deben alegarse dentro del proceso ejecutivo\u2019. (Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. 12835-02)\u201d, (Sent. Cas. Civ. 15 de febrero de 2007, Exp. 00339 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOPORTE JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de Septiembre de dos mil uno (2001).- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6771 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por la sociedad DANIEL LEMAITRE S. A., en liquidaci\u00f3n, contra el BANCO CAFETERO. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1. Pide la demandante, como pretensi\u00f3n principal, que se declare la nulidad absoluta de la obligaci\u00f3n surgida del aval que ella otorg\u00f3 en el pagar\u00e9 firmado a favor del Banco Cafetero de la ciudad de Panam\u00e1 por el se\u00f1or Morris Harf, en su propio nombre o como representante legal de la real \u201co supuesta\u201d sociedad denominada Negocios e Inversiones del Mar S. A. \u201cInvermar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicita que se declare la nulidad absoluta de la cesi\u00f3n o endoso del mismo t\u00edtulo,\u00a0 efectuado por el Banco Cafetero de Panam\u00e1 a favor del Banco Cafetero de Colombia, sucursal Cartagena; y de la operaci\u00f3n mercantil realizada por tal concepto entre las citadas entidades bancarias, con base en la cual la \u00faltima de ellas obtuvo el cobro judicial de las sumas de dinero cuya restituci\u00f3n aqu\u00ed se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Como medidas consecuentes, se demanda la nulidad del pago hecho por la demandante al Banco Cafetero, sucursal Cartagena, a ra\u00edz del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en el que se cobr\u00f3 la aludida obligaci\u00f3n, por estar \u00e9sta afectada de objeto il\u00edcito; e igualmente por haberse cobrado coactivamente en lugar diferente al domicilio del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada a pagar US $540.042.35, junto con los intereses comerciales desde la fecha de aprobaci\u00f3n del remate efectuado en el citado proceso ejecutivo, y hasta cuando el pago se verifique, m\u00e1s la suma de\u00a0 $7&#8217;245.045 que pag\u00f3 all\u00ed por concepto de agencias en derecho y costas pagadas;\u00a0 ambas sumas con correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se apoyan las precedentes pretensiones se pueden compendiar del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>a) La sociedad DANIEL LEMAITRE S. A. constituy\u00f3 y ampli\u00f3 en su cuant\u00eda hipoteca sobre un inmueble sito en Cartagena, en favor del BANCO CAFETERO, por medio de las escrituras p\u00fablicas No.\u00a0 231 de 10 de marzo de 1980, otorgada en la Notaria Primera de esa ciudad, y No.\u00a0 2127 de 19 de noviembre de 1980 de la Notar\u00eda Tercera del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>b) El acreedor hipotecario inici\u00f3 proceso ejecutivo para hacer efectivo un pagar\u00e9 por $15&#8217;000.000, y despu\u00e9s incluy\u00f3,\u00a0 como cr\u00e9dito tambi\u00e9n insoluto, el que obra en un documento otorgado en Panam\u00e1 por 400.000 d\u00f3lares americanos, m\u00e1s intereses. \u00a0<\/p>\n<p>c) Como consecuencia de ese proceso ejecutivo, del que fue desglosado el primer t\u00edtulo con la constancia de haber sido cancelado s\u00f3lo en \u00ednfima proporci\u00f3n, la entidad acreedora remat\u00f3 a cuenta del cr\u00e9dito el bien inmueble hipotecado, y como en \u00e9ste se encontraban las instalaciones industriales de la sociedad demandante, devino su cierre y posterior liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El cr\u00e9dito que finalmente fue cobrado coactivamente en su totalidad corresponde al pagar\u00e9 suscrito por Morris Harf, en su propio nombre o como representante legal de una sociedad denominada Negocios e Inversiones del Mar S.A. \u00abInvermar\u00bb, en la ciudad de Panam\u00e1 el 31 de julio de 1980, en favor del Banco Cafetero S.A., Sucursal Panam\u00e1, pagadero a un plazo de un a\u00f1o; documento al cual se le agreg\u00f3 posteriormente la siguiente nota: \u00abPor aval garantizamos el pago de esta obligaci\u00f3n en pesos colombianos al tipo de cambio vigente el d\u00eda de su cancelaci\u00f3n total. Firmado DANIEL LEMAITRE Y COMPA\u00d1IA S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e) M\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de vencido ese documento, el Banco Cafetero de Panam\u00e1 puso la siguiente nota: \u00abEndosamos el presente pagar\u00e9 a favor del BANCO CAFETERO, Cartagena (Colombia). Panam\u00e1 , Rep\u00fablica de Panam\u00e1, febrero 12 de 1982. Firmado Alberto Tisnes Sierra. Gerente General Banco Cafetero S.A.- Panam\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>g) El documento donde constaba la obligaci\u00f3n avalada y el propio aval est\u00e1n afectados de nulidad; como tambi\u00e9n lo est\u00e1n el endoso y la cesi\u00f3n posteriores del mismo, \u201cya que fueron el medio escogido para hacer efectiva una obligaci\u00f3n afectada con nulidad absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Banco demandado se opuso a las pretensiones deducidas en su contra y propuso como excepciones de fondo la de cosa juzgada por cuanto existe plena identidad entre este proceso y el proceso ejecutivo en el que se obtuvo la cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9 avalado; inexistencia de las nulidades absolutas demandadas, por cuanto la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario genera sanciones administrativas pero no nulidad del aval, endoso o cesi\u00f3n, ni del pago efectuado mediante el proceso ejecutivo; y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para repetir lo pagado, por cuanto la empresa ahora demandante no aleg\u00f3 los vicios denunciados en el correspondiente proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia, el Juez dict\u00f3\u00a0 fallo desestimatorio, el cual fue apelado por la sociedad demandante, y el Tribunal lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba)\u00a0 Por el simple hecho de pactarse una obligaci\u00f3n en moneda extranjera no se torna en operaci\u00f3n sujeta al control de cambios, en tanto que la \u00fanica previsi\u00f3n que la ley le confiere, cuando as\u00ed se contrae,\u00a0 se remite a que su pago debe efectuarse en la moneda previamente estipulada, o\u00a0 su equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente al d\u00eda de pago o a la fecha en que se constituye la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba)\u00a0 En consecuencia, la obligaci\u00f3n objeto de litigio no ten\u00eda que registrarse; tampoco el aval, el endoso o la cesi\u00f3n, por cuanto no se trataba de ingreso de divisas; de all\u00ed que no se infringi\u00f3 el estatuto cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) Seg\u00fan las pruebas documental y testimonial, una vez recaudada la obligaci\u00f3n, el dinero se traslad\u00f3 a la ciudad de C\u00facuta para cubrir otra obligaci\u00f3n all\u00ed existente, de manera que no \u201chay negociaci\u00f3n y posesi\u00f3n de divisas, ni menos nulidad del aval, ni del endoso\u201d; ni nulidad del cobro ejecutivo efectuado porque, como se dijo, la operaci\u00f3n no fue de cambio exterior, motivo por el cual no se vulner\u00f3 el estatuto cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) Con todo, si lo fuera, la violaci\u00f3n de las normas del estatuto cambiario acarrear\u00eda \u00fanicamente sanciones de \u00edndole administrativa; en ning\u00fan caso, la nulidad del acto o contrato, por lo cual ser\u00eda pertinente remitir copias a las autoridades competentes para su respectivo an\u00e1lisis, lo que aqu\u00ed no cabe hacer, pues la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n correlativa han caducado, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en la ley 53 de 1975, en armon\u00eda con los Decretos 1746 y 2248 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba)\u00a0 No hay reparo para hacer por el hecho de que la obligaci\u00f3n objeto del proceso ejecutivo instaurado con antelaci\u00f3n, se hubiera cobrado en lugar distinto al domicilio del acreedor, por cuanto en la demanda originaria del mismo concurrieron distintos factores de competencia territorial, a elecci\u00f3n del demandante, quien all\u00ed de modo leg\u00edtimo eligi\u00f3 el lugar de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba)\u00a0 En consecuencia, no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas por la sociedad demandante; empero, agrega la sentencia, no es factible repetir o recuperar lo que se ha pagado a sabiendas de la ilicitud; en este caso, \u201cas\u00ed se presente la acci\u00f3n como una inocente solicitud de nulidad\u201d, se extrae que la verdadera intenci\u00f3n del actor no consiste simplemente en obtener una declaratoria de nulidad, sino, as\u00ed no lo diga expresamente, en dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario y el remate que se verific\u00f3 como consecuencia de ella; prop\u00f3sito que resulta inaceptable, puesto que el cobro de una obligaci\u00f3n efectuado por v\u00eda judicial no puede ser tratado como un pago com\u00fan y corriente cuya nulidad pueda decretarse en cualquier momento, lo cual implica que aqu\u00e9l no puede impugnarse \u201csin entrar a desconocer la actuaci\u00f3n judicial que culmin\u00f3 con sentencia\u201d, para cuyo efecto s\u00f3lo es factible intentar el correspondiente recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cinco cargos formula el recurrente contra dicha sentencia, todos dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda directa, los que la Corte acumula para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero: \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 115 del Decreto 444 de 1967, y los art\u00edculos 2\u00b0, 128, 129 y 137 ib\u00eddem; 14 del Decreto 1900 de 1973; 899, numeral 2\u00b0 y 822 del C\u00f3digo de Comercio; 1519 y 1741 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La censura ataca la conclusi\u00f3n del\u00a0 Tribunal seg\u00fan la cual la ausencia de registro de la operaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, \u00fanicamente impide el derecho a que el capital se \u201creembolse o remesen las utilidades del exterior\u201d, sin que dicha omisi\u00f3n genere nulidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al hacer ese planteamiento, el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>a) Desconoci\u00f3 el estatuto cambiario, en cuanto no tuvo en cuenta que la operaci\u00f3n llevada a cabo por las entidades bancarias ha debido ser objeto de an\u00e1lisis previo por parte de las autoridades administrativas para establecer la procedencia de control y registro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 No aplic\u00f3 el art\u00edculo 128 del Decreto 444 de 1967 que exige el registro de todas las operaciones que corresponden a empr\u00e9stitos obtenidos en el exterior por residentes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>c) Igualmente desconoci\u00f3 el art\u00edculo 129 del estatuto en menci\u00f3n, relativo a que las divisas as\u00ed obtenidas deben ser vendidas al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>d) Omiti\u00f3 considerar que hay nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico cuando el objeto es il\u00edcito, situaci\u00f3n que en este caso es notoria porque el estatuto cambiario mencionado es de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esas condiciones, el aval otorgado a un cr\u00e9dito externo por parte de un residente en el pa\u00eds y la negociaci\u00f3n entre el banco extranjero y el nacional respecto de una obligaci\u00f3n contra\u00edda por una sociedad extranjera en un pa\u00eds extranjero, est\u00e1n afectadas de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del Tribunal quebrant\u00f3 los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 246, 128 y 2\u00b0 del Decreto 444 de 1967; 14 del Decreto 1900 de 1973; 822 y numeral 2\u00b0 del 899 del C\u00f3digo de Comercio; 1519 y 1741 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; 148 del Decreto 444 de 1967 y 874 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad, el censor se refiere a la tesis del sentenciador en cuanto ve que la parte demandante no mira la negociaci\u00f3n objeto de nulidad como de cambio exterior por el hecho de haberse estipulado en moneda extranjera, para denotar que ese no fue el razonamiento propuesto en el libelo, del cual, adem\u00e1s, el Tribunal deriva una inferencia falsa cuando aduce que la forma en que fue pactada no hace que la operaci\u00f3n sea de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n es errada porque, de un lado, ese\u00a0 no fue el sentido en que se demand\u00f3; y de otro,\u00a0 tampoco es cierto que no haya existido una operaci\u00f3n de cambio exterior, pues para que sea tal basta \u00fanicamente que signifique ingreso o egreso de divisas en el mercado internacional, presupuestos \u00e9stos que se dieron con amplitud en este caso, \u201cas\u00ed a la postre no ingresara el dinero al pa\u00eds o se obstruyera su regreso al exterior\u201d, por cuanto el cr\u00e9dito que luego fue avalado se gast\u00f3 en el exterior, y fue la ulterior negociaci\u00f3n triangular la que permiti\u00f3 depositar en C\u00facuta el dinero prestado inicialmente por una entidad crediticia paname\u00f1a y cobrado ejecutivamente en Cartagena; pero de haberse ejecutado la obligaci\u00f3n en forma correcta, ha debido operar el flujo y reflujo en el mercado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el banco demandado llev\u00f3 a cabo las operaciones referidas sin someterlas al control exigido por el Decreto 444 de 1967, el cual\u00a0 a la postre result\u00f3 quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n; y al interpretar en forma indebida otras disposiciones, como cuando dijo el fallador que a los nacionales se les permit\u00eda pactar una obligaci\u00f3n en moneda extranjera para ser liberada en moneda nacional, sin que por ello fuera una operaci\u00f3n de cambio exterior, dejando de considerar que la \u201ccalidad de operaciones de cambio exterior se las dan los art\u00edculos 246 y 128 del Estatuto Cambiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n resulta equivocado aseverar que la operaci\u00f3n de cambio exterior se da cuando hay remesas al exterior por concepto de utilidades de capitales extranjeros o por el reembolso de capitales, porque la naturaleza de operaci\u00f3n de cambio exterior s\u00f3lo tiene g\u00e9nesis en el ingreso o egreso de divisas. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En fin, igualmente se equivoc\u00f3 el sentenciador cuando a pesar haber visto el cruce de cuentas o compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos efectuado para fijar el dinero en la ciudad de C\u00facuta, omiti\u00f3 advertir que dicha operaci\u00f3n tambi\u00e9n estaba sujeta a control. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tercero: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 246 del Decreto 444 de 1967, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; y de los art\u00edculos 822 y\u00a0 899 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, 16, 1519 y 1741 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para sustentar el cargo, la censura alude a que\u00a0 el sentenciador afirma que aunque se aceptara que las operaciones demandadas son de cambio exterior, la sanci\u00f3n a imponer por la ausencia de las formalidades previstas en el estatuto de cambio, son de orden netamente administrativo, mas no\u00a0 generan la nulidad del acto o contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el Tribunal am\u00e9n de que le resta seguridad a los criterios contrarios en que se apoya la sentencia, entiende equivocadamente que la sanci\u00f3n administrativa, \u201ces excluyente de las sanciones civiles y comerciales establecidas por las respectivas \u00e1reas jur\u00eddicas\u201d; error que no se advierte en el salvamento de voto de uno de los magistrados, el cual transcribe en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Insiste el censor, entonces,\u00a0 en que el estatuto cambiario es de orden p\u00fablico econ\u00f3mico cuya violaci\u00f3n conlleva la sanci\u00f3n civil de la nulidad de las obligaciones contra\u00eddas en contravenci\u00f3n del mismo,\u00a0 puesto que quedan afectadas por objeto il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Cuarto: \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1900 de 1973; 2\u00b0, 128, 137 y 246 del Decreto 444 de 1967; 822 y numeral 2\u00b0 del 899 del C\u00f3digo de Comercio, y 1519 y 1741 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la fundamentaci\u00f3n del cargo se extracta el aparte del fallo impugnado en que se excluye la posibilidad de que se pueda repetir lo pagado por una obligaci\u00f3n de objeto il\u00edcito a sabiendas, imput\u00e1ndole a la demandante el elemento \u201ca sabiendas\u201d. Dicha afirmaci\u00f3n es err\u00f3nea, seg\u00fan el recurrente, porque cuando la sociedad demandante contrajo la obligaci\u00f3n, lo hizo con una entidad extranjera y tambi\u00e9n para ser cumplida en el exterior, y \u201chasta ah\u00ed no existe objeto il\u00edcito alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mas bien la ilicitud provino de las negociaciones subsiguientes realizadas por el acreedor inicial y su posterior endosatario, lo que desvirt\u00faa el mencionado elemento a sabiendas, y por ende permite deducir la nulidad del acto o contrato por causa de la violaci\u00f3n de un estatuto de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Quinto: \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 141, 142 y 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;\u00a0 y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 332, 507 y 512 ib\u00eddem; inc. 2\u00b0 del art. 14 del Decreto 1900 de 1973; 129, 137 y 246 del Decreto 444 de 1967; 822 y num. 2\u00b0 del 899 del C\u00f3digo de Comercio; 16, 1519 y 1941 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aqu\u00ed el recurrente combate el argumento de la sentencia consistente en que como la obligaci\u00f3n cuya nulidad se depreca fue previamente definida en el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 contra la demandante, ya s\u00f3lo era viable alegarla en el respectivo recurso de revisi\u00f3n y no en un proceso aparte. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese razonamiento, dice, el Tribunal desconoci\u00f3 que en este proceso no se cuestiona el de ejecuci\u00f3n que antes se adelant\u00f3 contra la sociedad demandante; en el proceso ejecutivo se profiri\u00f3 \u201cuna providencia coyuntural o adjetiva\u201d, toda vez que la parte ejecutada no formul\u00f3 excepciones, por lo que el Juez al dictarla simplemente cumple \u201ccon un mecanismo de pago forzado\u201d, de manera que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; como s\u00ed ocurre cuando se decide sobre las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el Tribunal afirma que existe una sentencia de ejecuci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y que, por lo tanto, \u00fanicamente es viable rebatirlo mediante el recurso de revisi\u00f3n, desconoce la naturaleza de la decisi\u00f3n proferida en dicho proceso ejecutivo y las restantes normas del estatuto cambiario en la forma y condiciones referidas en las anteriores censuras. \u00a0<\/p>\n<p>3. A ese respecto, el acusador detalla los pormenores de lo acaecido dentro del seno de la sociedad demandante para cuando se aval\u00f3 el empr\u00e9stito adquirido por un miembro de su junta directiva, para explicar las razones por las cuales no se formularon excepciones en el proceso ejecutivo, ya que s\u00f3lo \u201cse tom\u00f3 conciencia por los accionistas ajenos a la planta administrativa del momento de lo que hab\u00eda sucedido cuando el remate de bienes estaba aprobado por providencia ejecutoriada\u201d, tras de lo cual resalta que \u201cfrente a esa ignominia no puede decirse que a los actuales representantes de Lemaitre no les asista el pleno derecho de debatir ante la justicia lo que quienes se apoderaron de su administraci\u00f3n, no supieron presentarla como motivos de su defensa, o se sintieron inhibidos para hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La raz\u00f3n por la cual se acumulan para su estudio los cargos propuestos contra la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, radica en que cada uno\u00a0 analiza y censura un aparte constitutivo apenas de uno de los pilares de la misma, de manera que si se miran en forma aislada, como vienen formulados, habr\u00eda que tildarlos de inid\u00f3neos por incompletos. Esto es, vistos en forma individual, dejar\u00edan inc\u00f3lumes los dem\u00e1s pilares de la sentencia que la mantendr\u00edan en pie, siendo inocuo cada cargo para quebrar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Empero, aunque la referida acumulaci\u00f3n supera tal dificultad, en cuanto juntos completan el ataque en casaci\u00f3n formulado contra la sentencia, importa se\u00f1alar que, ni aun as\u00ed, las censuras propuestas dan pie para quebrar la sentencia impugnada, seg\u00fan las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) De alguna manera los cargos distintos del quinto aluden a la nulidad de la obligaci\u00f3n que contrajo inicialmente Morris Harf con el Banco Cafetero S. A. de la ciudad de Panam\u00e1, y que luego dicha entidad crediticia endos\u00f3 en propiedad al Banco Cafetero, sucursal Cartagena, que la cobr\u00f3 judicialmente con el prop\u00f3sito de cancelar con el producto de ella un cr\u00e9dito que ten\u00eda pendiente con el Banco Cafetero, sucursal C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) Esos hechos acaecidos con antelaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n del presente proceso, ponen en evidencia que la nulidad que se intenta con respaldo en las circunstancias descritas en los mentados cargos, de suyo implica el desconocimiento de las decisiones que se adoptaron en el proceso ejecutivo donde se hizo efectivo no s\u00f3lo el t\u00edtulo sino la garant\u00eda hipotecaria, de manera que para determinar lo que sea pertinente respecto de la demanda de casaci\u00f3n, resulta imperioso profundizar, antes de hacer cualquier otro an\u00e1lisis,\u00a0 en la acusaci\u00f3n propuesta en el cargo quinto, por cuanto en \u00e9l se controvierte la afirmaci\u00f3n hecha por el Tribunal en el sentido de que dicho proceder no tiene cabida en proceso ordinario aparte, y que es el recurso de revisi\u00f3n que se interponga contra la sentencia de ejecuci\u00f3n, el \u00fanico remedio procesal para rebatir la validez de la obligaci\u00f3n all\u00ed exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se debe examinar dicho argumento para confrontarlo con la tesis del recurrente consistente en que la sentencia proferida en el proceso de ejecuci\u00f3n no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que se trata de \u201cuna providencia coyuntural o adjetiva\u201d por cuanto no se formularon excepciones, y dado que en esas circunstancias el juez al dictarla simplemente cumple \u201ccon un mecanismo de pago forzado\u201d, argumento que le sirve de soporte para aseverar que contra ella no procede el recurso de revisi\u00f3n; todo en el bien entendido de que de ese an\u00e1lisis depende la prosperidad del cargo o su fracaso, y d\u00e1ndose \u00e9ste viene a ser irrelevante examinar las restantes acusaciones, por cuanto si en relaci\u00f3n con dicho pilar no se vislumbra yerro alguno, la sentencia se mantendr\u00e1 en pie, por ser precedente a las dem\u00e1s imputaciones que se enfilan contra el fallo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) Para el efecto, se observa que el censor omite considerar que cuando ya se ha efectuado el pago por v\u00eda judicial, aqu\u00ed por la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado,\u00a0 el proceso destinado a ese prop\u00f3sito concluye definitivamente con el pago, motivo por el cual posteriormente no se pueden desconocer los efectos extintivos de la obligaci\u00f3n que fue objeto de recaudo por la v\u00eda de adelantar un proceso ordinario posterior, cualquiera\u00a0 sea la pretensi\u00f3n que se formule en la respectiva demanda para lograr ese objetivo; concretamente en la especie de este proceso, se evidencia \u2013 y a ello conducen las distintas pretensiones- que el prop\u00f3sito final de la sociedad demandante radica en dejar sin efectos el pago efectuado por v\u00eda de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, as\u00ed sea partiendo de que se declare la nulidad absoluta de la obligaci\u00f3n surgida del aval que ella otorg\u00f3 al pagar\u00e9 que, a su vez,\u00a0 sirvi\u00f3 de t\u00edtulo ejecutivo, o, en subsidio, arrancando de proponer la nulidad de las cesiones o endosos posteriores del mismo; en el fondo, pues, por el camino de la nulidad de una obligaci\u00f3n que ya fue extinguida, se busca borrar los efectos de dicho proceso ejecutivo, incluyendo, claro est\u00e1, la sentencia que orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta; en ese sentido, procede decir que la afirmaci\u00f3n del impugnante relativa a que no propugna por la revisi\u00f3n del ejecutivo anterior, sino por la nulidad de unos actos jur\u00eddicos,\u00a0 no es enteramente cierta en la medida en que \u00e9sta implica aqu\u00e9lla, por lo que para el efecto resultan inescindibles las referidas pretensiones principal y subsidiaria, y la consecuencial consistente en la anulaci\u00f3n del pago efectuado por v\u00eda de remate judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba)\u00a0 As\u00ed, pues, la pretensi\u00f3n dirigida a revertir el pago hecho como resultado de un proceso ejecutivo hipotecario, de cualquier modo que se intente, no representa cosa distinta que el deseo de revocar el tr\u00e1mite ejecutivo que ya fue adelantado hasta su \u00faltima consecuencia, el pago, el cual se halla revestido de total firmeza en cuanto \u00e9ste se obtuvo de acuerdo con la ley procesal y pasada la oportunidad que ten\u00eda la sociedad demandada para proponer las excepciones de m\u00e9rito, mediante las cuales bien pudo controvertir la validez del t\u00edtulo ejecutivo, y no lo hizo; si as\u00ed no fuera, se desconocer\u00edan en forma abrupta los principios b\u00e1sicos del derecho procesal que buscan impregnar de autoridad los tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n que se realizan con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito, en desmedro del principio de la seguridad jur\u00eddica, lo cual refulge inadmisible en este caso, en donde, seg\u00fan lo da a entender el recurrente, mediaron circunstancias particulares de las relaciones preexistentes entre socios y representantes de la sociedad demandante, cuyo desenlace debi\u00f3 darse en el mismo proceso, o, como dijo el Tribunal, por v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n dentro de las causales establecidas para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba) La firmeza y el car\u00e1cter definitivo del proceso ejecutivo que se predica en los p\u00e1rrafos precedentes, tesis que contradice los fundamentos dados por el recurrente al desarrollar el cargo quinto, se explica porque el actual c\u00f3digo de procedimiento civil consagra en su art\u00edculo 509 que \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposici\u00f3n, confirm\u00e1ndolo o reform\u00e1ndolo, el demandado podr\u00e1 proponer en escritos separados excepciones previas y de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden\u201d, posibilidad frente a la cual puede suceder una de dos cosas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el ejecutado no haga ejercicio del derecho de defensa en esos t\u00e9rminos, caso en el cual \u201cel juez dictar\u00e1 sentencia que ordene el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en costas al ejecutado\u201d, providencia que,\u00a0 por regla general y ante el silencio previo del demandado, no procede el recurso de apelaci\u00f3n, todo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 507 del estatuto procesal civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 555 para los procesos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Que el ejecutado s\u00ed proponga excepciones de m\u00e9rito, caso en el cual se sigue el procedimiento detallado en el art\u00edculo 510 ibidem, el que, respecto de las excepciones de fondo, puede concluir con sentencia totalmente favorable al demandado con la secuela de la terminaci\u00f3n del proceso; o con sentencia en la que se declara que no prosperan las excepciones, o apenas se reconocen parcialmente, eventos en que se dicta sentencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma que corresponda, o que decrete la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado, como tambi\u00e9n lo prev\u00e9 el art\u00edculo 555 del mismo cuerpo normativo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley procesal en punto de la cosa juzgada que recae sobre tales providencias consagra categ\u00f3ricamente en los art\u00edculos 512 y en el art\u00edculo 555, regla 3\u00aa, del C. de P.C. que \u201cla sentencia que resuelva las excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito a\u00a0 cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 333\u201d; mas calla en lo que se refiere a las sentencias que\u00a0 se dictan de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 507 y 555 regla 6\u00aa ibidem, o sea cuando el ejecutado no ha propuesto excepciones de m\u00e9rito; silencio de la ley procesal que impone\u00a0 determinar cu\u00e1l es el grado de firmeza de tal especie de providencia y cu\u00e1l es su proyecci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo para validar el pago que con posterioridad a ellas se produzca, a fin de establecer si ella se puede desvirtuar mediante la proposici\u00f3n de un acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba)\u00a0 Sobre el particular debe afirmarse que vencido en silencio el t\u00e9rmino para proponer excepciones de m\u00e9rito, o sea el establecido en el art\u00edculo 509 atr\u00e1s citado, deviene inexorablemente la preclusi\u00f3n contra el ejecutado, impidi\u00e9ndole invocar despu\u00e9s en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n; si as\u00ed no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, am\u00e9n de que quedar\u00eda al talante del ejecutado optar por acudir all\u00ed a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio,\u00a0 cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisi\u00f3n, y dejar para ir despu\u00e9s a la v\u00eda ordinaria a exponer sus defensas, proceder \u00e9ste que no solo atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y la lealtad procesal, sino que le otorgar\u00eda a la ejecuci\u00f3n coactiva judicial un car\u00e1cter meramente provisional, lo que, ni por asomo,\u00a0 permite la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba) En sentido contrario, es dable deducir, enteramente dentro de la l\u00f3gica y la concepci\u00f3n legal de la ejecuci\u00f3n por v\u00eda judicial, que si los hechos que constituyen una demanda posterior tendientes a controvertir la validez del t\u00edtulo ejecutivo o de la obligaci\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n se obtuvo por dicha v\u00eda, no era procedente alegarlos como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, por fuerza se excluye la posibilidad de que se haga\u00a0 efectiva la preclusi\u00f3n antes referida, puesto que, como apenas es obvio pensar, \u00fanicamente puede d\u00e1rsele efecto a tal fen\u00f3meno cuando el vencimiento del respectivo t\u00e9rmino impide la proposici\u00f3n de excepciones admisibles como tales. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento, adem\u00e1s de consecuente con el ordenamiento procesal, no resulta extra\u00f1o a \u00e9ste, como se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 170 del C. de P.C. que consagra las distintas hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n del proceso, en uno de cuyos incisos manda que \u201cno obstante, el proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un proceso ordinario iniciado antes o despu\u00e9s de aqu\u00e9l, que verse sobre la validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en \u00e9ste es procedente alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n\u201d; precepto que da a entender que la ejecuci\u00f3n no puede sufrir mengua y debe proseguir, sin m\u00e1s,\u00a0 no obstante la existencia de un proceso ordinario en que se controvierta, antes o despu\u00e9s del proceso ejecutivo,\u00a0 la validez del t\u00edtulo, si en el mismo se alegan hechos que pudieron ser aducidos como excepci\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite coactivo, lo que avala el principio de la preclusi\u00f3n antes explicado, el cual, sin lugar a dudas debe extenderse, por ser id\u00e9ntica la raz\u00f3n que lo respalda, para impedir que mediante una acci\u00f3n ordinaria se ponga en entredicho la validez de la obligaci\u00f3n cuyo pago se haya obtenido mediante el agotamiento del proceso ejecutivo, con apoyo en hechos que en \u00e9ste pudieron oponerse oportunamente como excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba)\u00a0 No se trata, pues, de que a la sentencia que se profiera para ordenar llevar adelante la ejecuci\u00f3n o decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado, cuando el ejecutado no haya propuesto excepciones, produzca efectos de cosa juzgada, los cuales, como se dijo,\u00a0 est\u00e1n reservados en el proceso ejecutivo para la sentencia que resuelva excepciones de m\u00e9rito en los t\u00e9rminos referidos en el art\u00edculo 512 del C. de P.C., sino de darle firmeza a aqu\u00e9lla y a sus consecuencias por efecto de la comentada preclusi\u00f3n, y, por sobre todo, al pago que finalmente se obtiene por v\u00eda coactiva judicial, el cual, en casos como el presente, se\u00a0 halla precedido de esa determinaci\u00f3n judicial que a su turno lo legitima. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba) Que el r\u00e9gimen procesal vigente a partir de 1971 tenga esos alcances encuentra otra explicaci\u00f3n de car\u00e1cter hist\u00f3rico, anidada en la circunstancia de que el C\u00f3digo Judicial que por \u00e9l fue derogado (ley 105 de 1931), otorgaba al ejecutado la oportunidad de proponer excepciones desde la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo hasta la ejecutoria del auto de citaci\u00f3n para la sentencia de preg\u00f3n y remate (art\u00edculo 1025); mandaba dictar \u00e9sta sentencia cuando aquellas no se hab\u00edan propuesto (art\u00edculo 1029), igual que sucede hoy con la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 507 del C. de P.C.; y en esa direcci\u00f3n consagraba que tanto la sentencia de excepciones como la de preg\u00f3n y remate \u201cno fundan la excepci\u00f3n de cosa juzgada, y en consecuencia pueden revisarse por la v\u00eda ordinaria\u201d (art\u00edculo 1030), posibilidades \u00e9stas que no fueron contempladas en la referida reforma, la cual derog\u00f3 expresamente el r\u00e9gimen anterior, am\u00e9n de lo que dispuso en el citado art\u00edculo 512. \u00a0<\/p>\n<p>3. En fin, tra\u00eddos los razonamientos precedentes al caso propuesto y de acuerdo con las circunstancias que lo rodean, debe concluirse que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 509 del C. de P.C., en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado,\u00a0 la sociedad aqu\u00ed demandante tuvo la oportunidad de proponer excepciones de m\u00e9rito; e igualmente que los hechos relativos a la invalidez de la obligaci\u00f3n y del subsecuente pago por v\u00eda judicial que se han aducido en este juicio era procedente alegarlos all\u00e1 como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, y sin embargo ella no lo hizo, por lo que en consecuencia obra en su contra el fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n que impide invocarlos por aparte en proceso ordinario, como en \u00faltimas concluy\u00f3 aqu\u00ed con acierto el sentenciador ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior incide en contra de la parte actora recurrente, en la medida en que los hechos\u00a0 plasmados en la demanda ordinaria para deducir la nulidad de un aval y de los endosos del pagar\u00e9 aducido otrora como t\u00edtulo ejecutivo para hacer valer la garant\u00eda hipotecaria que respaldaba esa obligaci\u00f3n cambiaria, debieron proponerse en el \u00e1mbito del proceso ejecutivo como excepciones de m\u00e9rito, como quiera que versan sobre\u00a0 la validez de las obligaciones constituidas en moneda extranjera,\u00a0 perfectamente alegables y verificables a la saz\u00f3n de ese proceso, sin que quepa, entonces, hacerlos valer ahora tard\u00edamente, argumentando adem\u00e1s in\u00fatilmente, en tanto que se trata de la misma persona jur\u00eddica, que antes eran otras personas las que representaban y compromet\u00edan los intereses de la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00faltimo, huelga decir que las circunstancias anotadas, que en opini\u00f3n del censor impidieron exponer una adecuada y oportuna defensa, no daban p\u00e1bulo para incoar un proceso\u00a0 ordinario para rescatarla, sino para proponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que tambi\u00e9n procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dictan en los procesos ejecutivos, con respaldo en las causales que hicieran posible examinar el comportamiento de los sujetos de la ejecuci\u00f3n que haya incidido para dictar un fallo inicuo, ilegal o injusto. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Total, la acusaci\u00f3n contenida en el cargo quinto no puede hallar eco, y, por tanto, la conclusi\u00f3n del Tribunal contra el cual va dirigida queda inc\u00f3lume y con fuerza suficiente para sostener, per se, la resoluci\u00f3n denegatoria de las pretensiones de la demanda,\u00a0 como fue la adoptada por el ad quem; definici\u00f3n negativa del cargo que, como ya se advirti\u00f3, releva a la Corte de hacer el examen de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Basta lo dicho para afirmar que el cargo quinto no est\u00e1 llamado prosperar, ni, por extensi\u00f3n, ninguno de los otros propuestos por la parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso arriba referido. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NICOLAS BECHARA SIMANCAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince de febrero de dos mil siete \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-31-03-027-1998-00339-01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad demandante pretendi\u00f3 la nulidad absoluta de la hipoteca constituida mediante la escritura p\u00fablica No. 867 de 11 de mayo de 1994, bajo el argumento de que no se determin\u00f3 la cuant\u00eda del gravamen, y porque tal acto est\u00e1 fuera del objeto social de la firma otorgante; subsidiariamente solicit\u00f3 se declare la inoponibilidad de la hipoteca porque la sociedad no pod\u00eda gravar sus bienes para amparar obligaciones de terceros. Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones se pidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas Nos. 867 de 11 de mayo de 1994 y 2171 de 6 de junio de 1995, aclaratoria de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante trajo en apoyo de las pretensiones los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante los actos impugnados Mar\u00eda Jos\u00e9 Garc\u00eda Cuellar y Luis Eduardo Rueda Donado, \u201cafirmando obrar como representantes legales de la sociedad Luis Eduardo Rueda S. en C.A.\u201d, constituyeron a favor de la Corporaci\u00f3n Financiera de Cundinamarca, una hipoteca en cuant\u00eda indeterminada sobre el inmueble denominado \u201cLa Carolina\u201d, con el fin de garantizar las obligaciones presentes y futuras que contrajera Mar\u00eda Jos\u00e9 Garc\u00eda Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los otorgantes extendieron el anterior gravamen para dar respaldo hipotecario a las obligaciones que adquirieran la sociedad \u201cAutos y Camperos de Cundinamarca Ltda.\u201d, y Luis Eduardo Rueda Donado, lo cual hicieron mediante escritura 2171 del 6 de junio de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El car\u00e1cter comercial de la hipoteca otorgada por la demandante, atendidas la calidad del acreedor y el prop\u00f3sito del gravamen, impon\u00eda determinar la cuant\u00eda de las obligaciones respaldadas, luego ausente este requisito, la garant\u00eda resulta ser nula. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La hipoteca se hizo para garantizar obligaciones de terceros y ello es ajeno al objeto social determinado en los estatutos de la firma demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los representantes legales de la sociedad mencionada excedieron sus facultades, pues celebraron un contrato de hipoteca en contrav\u00eda de los estatutos sociales que \u201cno contemplan la posibilidad de gravar los bienes de la compa\u00f1\u00eda para amparar las obligaciones contra\u00eddas por terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el negocio no pod\u00eda producir efectos respecto de la firma Luis Eduardo Rueda S. en C. A., porque \u201ccuando los gestores excedieron los l\u00edmites de su mandato, dejaron de representar a la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n Financiera de Cundinamarca cobr\u00f3 ejecutivamente la hipoteca cuya ineficacia se demand\u00f3 aqu\u00ed, para lo cual promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de las sociedades Luis Eduardo Rueda S. en C.A., Autos y Camperos de Cundinamarca Ltda., y las personas naturales Luis Eduardo Rueda Donado y Mar\u00eda Jos\u00e9 Garc\u00eda Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias en ambas instancias desestimaron las pretensiones de la demanda, el demandante present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias con apoyo en los argumentos que se compendian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que la codificaci\u00f3n mercantil carece de norma \u201cexactamente aplicable al caso controvertido\u201d, pero que tal circunstancia no descartaba la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter civil que s\u00ed regulan la hipoteca abierta sobre inmuebles, para lo cual invoc\u00f3 los art\u00edculos 2\u00ba y 822 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras abrir el espacio a la codificaci\u00f3n civil, concluy\u00f3 el Tribunal \u201cque la hipoteca abierta o sin l\u00edmite de cuant\u00eda constituida sobre un inmueble, est\u00e1 autorizada por el art\u00edculo 2455 del C\u00f3digo Civil, al permitir asegurar con cauci\u00f3n hipotecaria una obligaci\u00f3n de cuant\u00eda indeterminada\u201d, con lo cual descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 1571 del C\u00f3digo de Comercio a este caso, porque el evento regulado por esta norma se refiere a bienes muebles \u2013aeronaves\u2013 lo que redunda en que no existe semejanza que permita aplicar en este caso la analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la nulidad de la hipoteca por exceso de los l\u00edmites del objeto social, asent\u00f3 el Tribunal que si bien los estatutos sociales de la demandante no contemplan expresamente la posibilidad de gravar bienes de la sociedad para garantizar obligaciones de terceros, s\u00ed admiten \u201cque ello podr\u00e1 hacerse por acuerdo de los socios gestores, trat\u00e1ndose de una sociedad comanditaria, l\u00f3gicamente no se est\u00e1 excediendo ni violentando el estatuto que la gobierna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la inoponibilidad de la hipoteca por la alegada carencia de representaci\u00f3n de los gestores, estim\u00f3 el juzgador de segunda instancia que \u201clos socios gestores o colectivos de la persona jur\u00eddica demandante actuaron, para efectos de constituir el gravamen hipotecario, con apego a la exigencia consagrada en la cl\u00e1usula 23 de los estatutos, esto es de com\u00fan acuerdo, como emana del propio t\u00edtulo que contiene el gravamen. Por lo tanto, s\u00ed estaban facultados para llevar la representaci\u00f3n de la sociedad en el acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estableci\u00f3 que los socios actuaron conjunta y directamente en el otorgamiento de la hipoteca mediante la cual garantizaron obligaciones de terceros, por lo cual era innecesaria \u201cla autorizaci\u00f3n escrita\u201d de que trata el art\u00edculo 23 de los estatutos de la sociedad demandante. Por otro lado, destac\u00f3 el juzgador que el par\u00e1grafo 3\u00ba de la cl\u00e1usula 13, permit\u00eda a los socios gestores desarrollar todas las actividades que requirieran el desempe\u00f1o de su cargo y el logro del objeto social, \u201csin ninguna limitaci\u00f3n de cuant\u00eda o de modalidad jur\u00eddica de negocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente plante\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que se resolver\u00e1n conjuntamente por la unidad de razones necesarias para su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente denunci\u00f3 al Tribunal por los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u201clas escrituras 867 corrida ante el notario 12 de Bogot\u00e1 el 11 de mayo de 1994 y la No. 2171 de 6 de junio de 1995 otorgada ante el notario 8\u00ba de la misma ciudad, as\u00ed como de la escritura No. 2058 pasada el 3 de septiembre de 1992 ante la notar\u00eda 8\u00aa de Bogot\u00e1\u201d; lo cual origin\u00f3 el quebrantamiento \u201cpor inaplicaci\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 1\u00ba, 824, 899, 1570 y par\u00e1grafo del 1571 del C\u00f3digo de Comercio, y por \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d, los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, 1741 y 2455 del C\u00f3digo Civil; 2\u00ba y 822 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el casacionista que de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones civiles a un asunto comercial requiere \u201cen primer lugar, que no exista disposici\u00f3n id\u00f3nea de la ley mercantil que regule el caso debatido; adem\u00e1s, y en segundo lugar, que la litis de abolengo comercial tampoco pueda ser desatada mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de disposiciones de la ley mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que las normas sobre hipoteca abierta de aeronaves (art\u00edculos 1570 y 1571 del C\u00f3digo de Comercio), son aplicables, por analog\u00eda, a la hipoteca comercial abierta de inmuebles, porque \u201cen uno y otro caso el contrato es de naturaleza mercantil, porque tanto el acreedor hipotecario como el deudor son comerciantes; porque en el primero y en el segundo el contrato contemplado es el de hipoteca; porque el gravamen es de la estirpe conocida como abierta y, en fin, porque en uno y otro evento es de cuant\u00eda indeterminada la obligaci\u00f3n garantizada y [sic] puesto que no se indic\u00f3 la cuant\u00eda m\u00e1xima de las obligaciones amparadas con el citado gravamen. El Tribunal, al no ver estas semejanzas que brotan del texto de las escrituras 867 y 2171 cay\u00f3 en yerro f\u00e1ctico ostensible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la analog\u00eda expuesta, seg\u00fan el censor, el Tribunal debi\u00f3 sancionar \u201ccon nulidad el contrato de hipoteca abierta por no haberse indicado all\u00ed la cuant\u00eda m\u00e1xima garantizada con el mencionado gravamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1570 y 1571 del C\u00f3digo de Comercio para los casos de hipoteca abierta de inmuebles, se antoja palmaria, a ojos del recurrente, si se tiene en cuenta que \u201cen algunas \u00e9pocas, un importante sector de los comercialistas ha catalogado las naves o embarcaciones mayores como bienes inmuebles para efecto de justificar la constituci\u00f3n de hipoteca sobre ellas con exigencia de escritura p\u00fablica registrada y darle efectos propios del derecho real de hipoteca sobre bienes ra\u00edces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el casacionista que el juzgador de segunda instancia debi\u00f3 decretar la pretendida nulidad del gravamen hipotecario, pues si el caso carece de norma exactamente aplicable en el C\u00f3digo de Comercio, debi\u00f3 hacer operar los art\u00edculos 1570 y 1571 de la misma codificaci\u00f3n que sancionan con nulidad la hipoteca abierta de aeronaves, asimilables a inmuebles si en el acto de constituci\u00f3n del gravamen no se expresa la cuant\u00eda m\u00e1xima garantizada; adem\u00e1s, la protecci\u00f3n a terceros es la raz\u00f3n com\u00fan para declarar dicha nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 el quiebre de la sentencia de segunda instancia y la revocaci\u00f3n de la proferida por el juzgador a quo, y \u201cen su lugar, pronuncie \u2013la Corte\u2013 sentencia estimatoria de la primera pretensi\u00f3n principal de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 al Tribunal, por incurrir en \u201cerrores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 867 de 11 de mayo de 1994 otorgada en la Notar\u00eda 12 de Bogot\u00e1 y la No. 2171 de 6 de junio de 1995 de la Notar\u00eda 8\u00ba del mismo c\u00edrculo, as\u00ed como la n\u00famero 2058 pasada el 3 de septiembre de 1992 en la misma notar\u00eda 12 de Bogot\u00e1, y las otras pruebas que m\u00e1s adelante se\u00f1alar\u00e9\u201d, todo lo cual determin\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d, de los art\u00edculos 99, 190, 196, 833, 899 y 901 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista admite que los socios gestores \u201cactuaron de com\u00fan acuerdo\u201d, pero critica al juzgador por incurrir en yerro ostensible al deducir que, ante la firma conjunta de los socios, los estatutos sociales \u2013cl\u00e1usulas 3, 13, y 23\u2013 permiten la constituci\u00f3n de la hipoteca referida en las pretensiones, sin la \u201cprevia autorizaci\u00f3n escrita\u201d de los gestores. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, el censor transcribi\u00f3 apartes de las estipulaciones del contrato societario, y concluy\u00f3 que en dichas cl\u00e1usulas \u201cpor ninguna parte se habla de que los gestores pudieran gravar con hipoteca los inmuebles de la sociedad, para garantizar obligaciones de terceros\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que cualquier interpretaci\u00f3n diferente a la propuesta, constituye error de hecho protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que el Tribunal cometi\u00f3 desacierto en la apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 23 de los estatutos de la demandante reproducidos en la escritura p\u00fablica No. 2058 de 3 de septiembre de 1992, pues de aquella no puede derivarse \u201cque los [socios] gestores, concurriendo conjuntamente, [sic] estuvieran facultados para gravar con hipoteca inmuebles de la sociedad para garantizar obligaciones de terceros \u00f3 de los propios socios gestores\u201d, de no haber incurrido en el error descrito, dijo el casacionista, el juzgador de segunda instancia hubiera decretado la nulidad de la hipoteca abierta aqu\u00ed debatida, porque los gestores desbordaron los l\u00edmites de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el recurrente adujo que los desatinos del Tribunal se extendieron al an\u00e1lisis del objeto social de la firma Luis Eduardo Rueda S. en C.A., pues la cl\u00e1usula \u201cTercera\u201d que determina la capacidad, no \u201cenlista como actividad propia de la sociedad el gravamen de inmuebles sociales para garantizar obligaciones de los socios gestores ni de terceros\u201d, porque \u201cel logro del objeto social no se alcanzaba amparando obligaciones personales de los administradores y de terceros como la compa\u00f1\u00eda de Autos y Camperos de Cundinamarca Ltda.\u201d, luego si \u201clos socios gestores carec\u00edan de facultad estatutaria para constituir ese espec\u00edfico gravamen, resulta palmario que, entonces, ellos no ten\u00edan potestad para representar a la sociedad en los actos y contratos a que se refieren las citadas escrituras n\u00fameros 867 y 2171 por las que fue celebrado el contrato de hipoteca\u201d, todo lo cual conduce, seg\u00fan el casacionista, a que dicha garant\u00eda real sea \u201cinoponible\u201d a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque hipot\u00e9ticamente la raz\u00f3n asistiera al recurrente en los reparos que hace a la sentencia del Tribunal, ser\u00eda evidente la ineficacia pr\u00e1ctica que ello tendr\u00eda en el resultado final, pues si bien se mira, las razones que llenan de contenido las pretensiones del demandante, debieron ser opuestas como excepciones en el proceso ejecutivo abierto para hacer efectiva la garant\u00eda hipotecaria cuya validez y alcances aqu\u00ed se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la evoluci\u00f3n legislativa en Colombia, el estudio arm\u00f3nico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia de la Corte, permiten afirmar, en l\u00ednea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el t\u00edtulo ejecutivo. Razones de lealtad, de econom\u00eda procesal, pero fundamentalmente de seguridad jur\u00eddica, claman porque los reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes. As\u00ed, los institutos de la cosa juzgada, la suspensi\u00f3n por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarqu\u00eda son puestos en la posibilidad de emitir dict\u00e1menes contradictorios al respecto, en este caso acerca de la validez del t\u00edtulo hipotecario, el Derecho como herramienta social habr\u00e1 perdido la funci\u00f3n estabilizadora que est\u00e1 llamado a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis hist\u00f3rico de los alcances de la sentencia proferida en los procesos ejecutivos, deja ver que el estado de cosas hoy impone definir de una vez y para siempre la contienda que enfrenta al acreedor y al deudor dentro del tr\u00e1mite de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el C\u00f3digo Judicial, Ley 105 de 1931, se\u00f1alaba en su art\u00edculo 1030, que \u201cla sentencia de excepciones y la de preg\u00f3n y remate no fundan la excepci\u00f3n de cosa juzgada, y, en consecuencia, pueden revisarse por la v\u00eda ordinaria\u201d, disposici\u00f3n que conced\u00eda una nueva oportunidad procesal al ejecutado para que reabriera el debate1, a pesar de haberse tramitado el denominado \u201cincidente de excepciones\u201d, regulado en los art\u00edculos 1025 y 1026 ib\u00eddem, es decir, que el r\u00e9gimen comentado denegaba la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada en un proceso ejecutivo, permitiendo que fuera revisada en un juicio ordinario posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1025 citado anteriormente, el ejecutado contaba con un t\u00e9rmino variable para proponer excepciones, lapso que iba desde la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago hasta la ejecutoria del auto de citaci\u00f3n para la sentencia de preg\u00f3n y remate, providencia que se dictaba \u00fanicamente cuando los bienes perseguidos hubieran sido cobijados con las medidas de embargo, secuestro y aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, transform\u00f3 radicalmente el procedimiento ejecutivo, pues proscribi\u00f3 la revisi\u00f3n posterior a la ejecuci\u00f3n y otorg\u00f3 eficacia definitiva a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo. As\u00ed, el art\u00edculo 512 del C. de P.C. dispone que \u201cLa sentencia de excepciones hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo cuando declare probada alguna de las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 97, y en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 333\u201d. N\u00f3tese que la norma trascrita determin\u00f3, como regla general, la cosa juzgada para la sentencia adoptada en el proceso ejecutivo, dejando a salvo \u00fanicamente los fallos dictados en ausencia de los presupuestos del proceso, la prosperidad de excepciones temporales, as\u00ed como en los eventos en que el ep\u00edlogo del proceso fuera una sentencia inhibitoria. Desde entonces, hay plena coherencia entre los efectos perentorios de la sentencia y la autorizaci\u00f3n a los demandados para que discutan en el mismo proceso ejecutivo cualquiera de los medios de defensa que tengan a su favor. A este prop\u00f3sito prev\u00e9 el art\u00edculo 509 de la misma codificaci\u00f3n: \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer en un solo escrito todas las excepciones que tuviere, con la debida separaci\u00f3n, expresando los hechos en que se funden. En el mismo escrito deber\u00e1 pedir las pruebas que pretenda hacer valer\u201d (resalta la Corte). De lo anterior emerge, la conclusi\u00f3n preliminar de que a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, todos los asuntos referidos a la validez y alcance de los negocios jur\u00eddicos que dan cimiento a la ejecuci\u00f3n forzada deben proponerse y decidirse en el proceso ejecutivo. Dicho en otras palabras, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 determina que el juez del proceso ejecutivo detenta el monopolio de la decisi\u00f3n sobre el litigio a que da lugar el cobro de las obligaciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico2. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2282 de 1989 modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en particular, el r\u00e9gimen de las excepciones en el proceso ejecutivo, a cuyo prop\u00f3sito dispuso que las previas se resolver\u00edan en auto anterior al debate de las excepciones de fondo (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 510), y orden\u00f3 en el art\u00edculo 512 que \u201cla sentencia que resuelva las excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 333\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el legislador de 1989 el imperativo de que el ejecutado proponga las excepciones que estimara tener, para lo cual exigi\u00f3 que \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposici\u00f3n, confirm\u00e1ndolo o reform\u00e1ndolo podr\u00e1 proponer en escritos separados excepciones previas y de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden&#8230;\u201d, aunque la norma citada cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ctodas las excepciones\u201d, para discriminar entre \u201cexcepciones previas y de m\u00e9rito\u201d, no alter\u00f3 con ello el prop\u00f3sito que ven\u00eda desde 1970, it\u00e9rase, que si el demandado tiene medios de defensa contra el t\u00edtulo ejecutivo, debe enarbolarlos todos en dicha oportunidad, so pena de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cubre con el manto de la cosa juzgada la decisi\u00f3n sobre las excepciones de m\u00e9rito, no s\u00f3lo se refiere a las que efectivamente fueron propuestas, sino tambi\u00e9n a las que pudieron y debieron plantearse, pues atentar\u00eda contra la lealtad procesal que el deudor demandado que ha sido conminado para el pago de una obligaci\u00f3n, guarde estrat\u00e9gico silencio en el juicio ejecutivo para de este modo reservar el alegato de nulidad contra el t\u00edtulo para formularlo a su antojo en tr\u00e1mite ordinario separado, cuyos resultados vendr\u00edan a perturbar, a manera de ejemplo, las decisiones de quienes remataron la cosa en el proceso ejecutivo, si es que en el ordinario se llegara a la conclusi\u00f3n de que el t\u00edtulo ejecutivo hipotecario es nulo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En materia de las excepciones que no han sido propuestas, la Corte ha dicho que la preclusi\u00f3n opera en contra del ejecutado, \u201cimpidi\u00e9ndole invocar despu\u00e9s en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n; si as\u00ed no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, am\u00e9n de que quedar\u00eda al talante del ejecutado optar por acudir all\u00ed a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisi\u00f3n, y dejar para ir despu\u00e9s a la v\u00eda ordinaria a exponer sus defensas, proceder \u00e9ste que no solo atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y la lealtad procesal, sino que le otorgar\u00eda a la ejecuci\u00f3n coactiva judicial un car\u00e1cter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 6771). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sala ratific\u00f3 el citado criterio, en punto de los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, al decidir que a tal imperativo no puede \u201cescapar el demandado con s\u00f3lo dejar de proponer la excepci\u00f3n o haci\u00e9ndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensi\u00f3n. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber ten\u00eda contra el t\u00edtulo ejecutivo, no (&#8230;) deja abierta la jurisdicci\u00f3n para que dicha excepci\u00f3n sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no s\u00f3lo desconoce el alcance del art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podr\u00eda afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocar\u00eda en un \u00e1mbito bastante relativo la cosa juzgada. El tr\u00e1nsito de un negocio jur\u00eddico por el proceso de ejecuci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, depura definitivamente la relaci\u00f3n sustancial, porque nada justificar\u00eda que el deudor callara una excepci\u00f3n para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que ella depara a las partes y a terceros\u201d, pues resulta \u201cinaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue in\u00e9dita en el procedimiento ejecutivo antecedente. En \u00faltimas, si las partes celebraron un negocio jur\u00eddico que una de ellas adujo como fundamento de la ejecuci\u00f3n, las irregularidades y vicios del acto deben alegarse dentro del proceso ejecutivo\u201d. (Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 1994-12835-02). \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de los anteriores precedentes est\u00e1 justificada tambi\u00e9n en que la fase de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definici\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, excluye el aplazamiento del debate sobre la validez y los efectos del t\u00edtulo ejecutivo presentado por el acreedor, de modo que tales materias quedan en principio reservadas al juez de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acontece en este litigio que la hipoteca cuya ineficacia se plantea ahora por diferente cauce procesal, hizo las veces de t\u00edtulo en el proceso ejecutivo mixto que inici\u00f3 la Corporaci\u00f3n Financiera de Cundinamarca S.A. contra las sociedades Luis Eduardo Rueda S. en C. A., Autos y Camperos de Cundinamarca Ltda., y los se\u00f1ores Luis Eduardo Rueda Donado y Mar\u00eda Jos\u00e9 Garc\u00eda Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte ignora la suerte de dicho proceso de cobro, al presente expediente se allegaron parte de las copias aut\u00e9nticas de aquel tr\u00e1mite (cuaderno 6\u00ba), las que permiten apreciar el siguiente panorama procesal: la demanda ejecutiva (fls. 42 a 47); el mandamiento de pago (fl. 51), el poder extendido conjuntamente por los demandados \u2013entre los cuales se encuentra la ahora demandante sociedad Luis Eduardo Rueda S. en C.A.\u2013 al mismo apoderado judicial (fl. 53); la notificaci\u00f3n judicial de aquellos (fl. 55); el escrito de excepciones mediante el cual se formulan como defensa las denominadas \u201cinoponibilidad del contrato de hipoteca a la sociedad Luis Eduardo Rueda S. en C.A.\u201d y la \u201causencia de mora\u201d (fl. 162 a 168); y finalmente, la constancia judicial que evidencia la situaci\u00f3n del tr\u00e1mite para el 14 de septiembre de 2000, es decir, que dicho proceso se hallaba al despacho para sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que aparecen en este expediente dejan ver que los demandados plantearon en el proceso ejecutivo la que llamaron excepci\u00f3n de \u201cinoponibilidad\u201d de la hipoteca, a cuyo prop\u00f3sito expusieron que \u201cdentro del objeto social de Luis Eduardo Rueda S. en C.A., no est\u00e1 prevista la posibilidad de gravar los bienes de la compa\u00f1\u00eda, para garantizar las obligaciones que contraigan terceros, en virtud de contratos de suministro de recursos a t\u00edtulo de mutuo para el desarrollo de actividades ajenas a la de la [sic] compa\u00f1\u00eda propietaria del inmueble hipotecado\u201d (fl. 164 cdno. 6). As\u00ed, como atr\u00e1s qued\u00f3 se\u00f1alado, el destino de tal medio de defensa, que por lo dem\u00e1s tuvo b\u00e1sicamente el mismo sustento que la causa petendi de ahora, pende de la decisi\u00f3n esperada de los jueces de aquel tr\u00e1mite, y cualquiera haya sido la suerte de esa causa, el final de la incertidumbre estar\u00e1 signado por lo que all\u00ed haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la Corte concluy\u00f3 en otra ocasi\u00f3n, las excepciones que hayan sido cabalmente propuestas por los deudores en el proceso ejecutivo, no pueden presentarse\u00a0 nuevamente en forma de pretensiones en proceso de conocimiento, pues la decisi\u00f3n que el juez del proceso ejecutivo adopte respecto de ellas en la sentencia, estar\u00eda cobijada por el instituto de la cosa juzgada. As\u00ed, las pretensiones del proceso ordinario que intentan derruir el m\u00e9rito de la garant\u00eda hipotecaria, y que guardan identidad esencial con los medios de defensa opuestos en el proceso ejecutivo, han de ser resueltas en este caso por el juez de la ejecuci\u00f3n con alcance definitivo, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de nulidad, es indispensable decir que la sociedad ahora demandante no formul\u00f3 tal reclamo en el proceso ejecutivo, escenario dispuesto por el legislador para tal efecto, pues como medios exceptivos all\u00ed, s\u00f3lo esgrimi\u00f3 la \u201cinoponibilidad\u201d, ya comentada, y la \u201causencia de mora\u201d, mediante la cual cuestion\u00f3 la exigibilidad de la obligaci\u00f3n cobrada por razones del contrato subyacente. Todo lo anterior permite concluir que la nulidad sustancial que debi\u00f3 plantearse al juez de la ejecuci\u00f3n, no puede ser propuesta ahora en proceso ordinario separado, como vanamente se intent\u00f3, porque la oportunidad propicia precluy\u00f3 con el vencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones en aqu\u00e9l proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, como se recuerda, el Tribunal desde\u00f1\u00f3 la nulidad originada en la representaci\u00f3n deficiente de la demandante porque \u201clos socios gestores o colectivos de la persona jur\u00eddica demandante actuaron, para efectos de constituir el gravamen hipotecario, con apego a la exigencia consagrada en la cl\u00e1usula 23 de los estatutos, esto es, de com\u00fan acuerdo, como emana del propio t\u00edtulo que contiene el gravamen. Por lo tanto s\u00ed estaban facultados para llevar la representaci\u00f3n de la sociedad en el acto\u201d, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el Tribunal en uso de la potestad que tienen los juzgadores de instancia de fijar el alcance de las disposiciones del contrato, en este caso el de sociedad. Y si los juzgadores de instancia al un\u00edsono as\u00ed llenaron de sentido las previsiones del reglamento societario, no cayeron por eso solo en exceso o demas\u00eda, pues tal es el entendimiento natural que ofrecen las pruebas que se dice fueron indebidamente apreciadas. Por esto, aunque se permitiera aqu\u00ed el planteamiento de lo que corresponde a las excepciones en el juicio ejecutivo, el fracaso de todos modos acompa\u00f1ar\u00eda al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, as\u00ed se admitiera, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que al caso son aplicables las normas de la hipoteca de aeronaves, la simple omisi\u00f3n de \u201cla cuant\u00eda m\u00e1xima que garantiza\u201d en el gravamen, no ser\u00eda bastante para declarar la nulidad del acto, porque para que aquella carencia tenga tal efecto invalidante, es menester que \u201cpor tal omisi\u00f3n no se pueda saber con certeza&#8230; cu\u00e1l es el monto de la deuda\u201d, como manda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1571 del C\u00f3digo de Comercio, cuya aplicaci\u00f3n reclama el casacionista. En s\u00edntesis, seg\u00fan la norma citada, no habr\u00eda nulidad de la hipoteca si por otro camino se puede averiguar el monto de la deuda. Como ning\u00fan discurso ensay\u00f3 el recurrente en la demanda de casaci\u00f3n para demostrar la imposibilidad de saber la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, la nulidad tampoco tendr\u00eda recibo en este caso, todo lo cual se dice, apenas a manera de hip\u00f3tesis para el caso de que se aceptara la aplicaci\u00f3n de las reglas mercantiles propias de la hipoteca de aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>Y no repar\u00f3 el recurrente en que el documento visto a folio 13 del cuaderno 1\u00ba, demuestra que s\u00ed se fij\u00f3 con nitidez el \u201cmonto de la deuda\u201d inicial que la garant\u00eda hipotecaria deb\u00eda cubrir, lo que deja sin piso la nulidad denunciada por el demandante en el evento, apenas hipot\u00e9tico, de que se admitiera la pertinencia del art\u00edculo 1571 del C\u00f3digo de Comercio para el caso. Dicha certificaci\u00f3n, aportada por la propia sociedad demandante, descarta por cuestiones de hecho, la prosperidad de cualquier protesta cuyo fundamento sea la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma anteriormente aludida, pues tal constancia emitida por la Corporaci\u00f3n Financiera de Cundinamarca el d\u00eda 10 de mayo de 1994, establece que \u201ca la se\u00f1ora Mar\u00eda Jos\u00e9 Garc\u00eda Cuellar se le desembolsar\u00e1 cr\u00e9dito hasta por la suma de diez y nueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000), el que ser\u00e1 garantizado por la firma de Luis Eduardo Rueda S. en C.A., con hipoteca en tercer grado sobre el predio \u201cLa Carolina\u201d ubicado en la Vereda la Fragua \u2013Ch\u00eda- Cundinamarca\u201d, documento que acredita que un d\u00eda antes del otorgamiento de la escritura de hipoteca 867, pod\u00eda establecerse con certeza \u201cel monto de la deuda\u201d respaldada con el gravamen. Entonces, as\u00ed se mirara el fondo del asunto, el resultado ser\u00eda de todos modos adverso al demandante, pues el dato sobre el monto de la deuda s\u00ed fue determinado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo dicho que los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de julio de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Luis Eduardo Rueda S. en C.A. contra la Corporaci\u00f3n Financiera de Cundinamarca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido el art\u00edculo 205 de la Ley 105 de 1890 (24 de diciembre), dispon\u00eda: \u201cla simple sentencia de preg\u00f3n y remate en juicio ejecutivo, y la en [sic] que se declaren probadas \u00f3 n\u00f3 [sic] las excepciones propuestas en el mismo juicio, no fundan la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El tratadista Hernando Morales Molina comenta, a prop\u00f3sito de la reforma de 1970, que \u201choy la sentencia de preg\u00f3n y remate se sustituy\u00f3 por la que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n y que para \u00e9sta no se cita, adem\u00e1s de que la preclusi\u00f3n para proponer excepciones se produce al vencimiento de los diez d\u00edas de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\u201d, as\u00ed mismo, explica el Profesor Morales Molina, que los efectos de la cosa juzgada otorgados a la sentencia del proceso ejecutivo a partir de la vigencia del art\u00edculo 512 del Decreto 1400 de 1970, justifican la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo probatorio, pues \u201cse suprimi\u00f3 la revisi\u00f3n en v\u00eda ordinaria que consagraba la legislaci\u00f3n anterior, que obedec\u00eda primordialmente al tr\u00e1mite sumario del llamado incidente exceptivo. Con la ampliaci\u00f3n del tr\u00e1mite no existe raz\u00f3n para que la sentencia no sea definitiva, pues hay oportunidad de probar y de alegar&#8230;\u201d (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial, 9a. Edici\u00f3n. Editorial ABC. Bogot\u00e1 1986, p\u00e1gina 223 y 224).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. 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