{"id":83912,"date":"2024-05-30T20:24:57","date_gmt":"2024-05-30T20:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030311999-01041-01-25-01-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:57","slug":"1100131030311999-01041-01-25-01-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030311999-01041-01-25-01-2010\/","title":{"rendered":"1100131030311999-01041-01 [25-01-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 11001 3103 031 1999 01041 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por\u00a0 el se\u00f1or MAURICIO MEDINA POBLETE, respecto de la sentencia de 30 de marzo de 2006, proferida\u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,\u00a0 Sala Civil,\u00a0 dentro del proceso ordinario iniciado\u00a0 por \u00e9ste en contra\u00a0 de\u00a0 los se\u00f1ores\u00a0 FELZE ANTONIO MALAVER y CLARA ESTHER AFANADOR DE MALAVER, y de las sociedades U.C.N. SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 la controversia judicial de la que da cuenta la rese\u00f1a\u00a0 verificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor, en su escrito de demanda, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. En lo que respecta al inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0394547, que se declare extinguido el negocio fiduciario mercantil constituido por los se\u00f1ores, Felze Antonio Malaver Ru\u00edz y Clara Esther Afanador de Malaver con la Fiduciaria Empresarial S.A., hoy U. C. N. Sociedad Fiduciaria S.A., el 10 de marzo de 1995, mediante\u00a0 la Escritura P\u00fablica No. 2007 de la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Que como consecuencia de la extinci\u00f3n del citado negocio, el predio referido, de propiedad del se\u00f1or\u00a0 Malaver Ru\u00edz, debe retornar,\u00a0 plenamente, al patrimonio de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3. Subsecuentemente, los certificados de garant\u00eda expedidos por la fiduciaria, con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo formado, no pueden afectar el bien ra\u00edz mencionado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. El demandante narr\u00f3 los siguientes aspectos f\u00e1cticos como soporte de las s\u00faplicas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. El accionante es acreedor del se\u00f1or Malaver Ru\u00edz, en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), m\u00e1s sus intereses. Esta deuda est\u00e1 representada en tres (3) letras de cambio, cada una con fecha de vencimiento el d\u00eda 17 de los meses de diciembre de 1994, enero de 1995 y febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Los t\u00edtulos mencionados se hicieron exigibles y, sin embargo, el deudor no cancel\u00f3 ni el capital ni los intereses que ellos incorporan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. No obstante las acreencias existentes, dijo el actor, las personas naturales demandadas, en \u201cdem\u00e9rito de los acreedores anteriores\u201d, constituyeron un fideicomiso de garant\u00eda; acto mercantil en donde estos fungieron como constituyentes y la sociedad U.C.N., Sociedad Fiduciaria S.A., antes Fiduciaria Empresarial S.A., asumi\u00f3 el papel de fiduciaria. El negocio mencionado, adem\u00e1s de cumplir con las formalidades pertinentes para su constituci\u00f3n, en oportunidad,\u00a0 fue debidamente registrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. La masa de bienes que conforma el fideicomiso est\u00e1 compuesta por tres inmuebles, uno de los cuales fue aportado a dicho patrimonio por el se\u00f1or Felze Antonio Malaver Ru\u00edz, concretamente, el ubicado en la calle 23 No. 23-82 y carrera 24 No. 23-22, de la ciudad de Bogot\u00e1, matriculado bajo el n\u00famero 050-0394547. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Integrada la litis, los demandados procedieron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. La\u00a0 sociedad fiduciaria concurri\u00f3 a dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y, adicionalmente, adem\u00e1s de alegar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Fundament\u00f3 esta \u00faltima en que el art\u00edculo 2491\u00a0 del C. C., norma que alude al procedimiento para corregir los actos que de mala fe realice el deudor en contra de sus acreedores, establece que transcurrido un a\u00f1o de\u00a0 celebrados los mismos, las acciones concedidas en dicha disposici\u00f3n expiran. Y si bien resalt\u00f3 que los aspectos vinculados a las demandas impetradas para revocar un determinado negocio, dentro de un proceso concursal, no son aplicables al caso de esta especie, considera pertinente\u00a0 evocarlos como un referente, pues si, hipot\u00e9ticamente, se opta por ellos,\u00a0 tambi\u00e9n, estar\u00edan prescritas dichas sendas procesales. En cuanto a la segunda defensa, argument\u00f3 que el actor deb\u00eda acreditar un derecho actual, real y serio; empero, su situaci\u00f3n no respond\u00eda a tales exigencias, dado que los t\u00edtulos que incorporan la obligaci\u00f3n que soporta el fiduciante Felze Antonio Malaver, estaban prescritos. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que quien debi\u00f3 ser demandado fue el patrimonio aut\u00f3nomo y no la fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. El Instituto de Fomento Industrial IFI, as\u00ed mismo,\u00a0 dio respuesta al libelo y reclam\u00f3 que las peticiones de la demanda fueran negadas. Como excepciones present\u00f3 las que denomin\u00f3 \u201cinoponibilidad de las letras de cambio, aducidas por el demandante\u201d y \u201cBuena fe exenta de culpa\u201d. Relativamente a la primera adujo que los cr\u00e9ditos incorporados en los t\u00edtulos allegados por el actor, \u201cs\u00f3lo entrar\u00edan a cobrar realidad jur\u00eddica\u201d \u00a0a partir del momento en que fueron aportados al presente proceso. Adem\u00e1s, que la demanda tuvo ocurrencia (sic) pasados cuatro a\u00f1os de expedidos los certificados de garant\u00eda a favor del IFI. Sobre la segunda, manifest\u00f3 que cuando \u00e9ste\u00a0 concedi\u00f3 el pr\u00e9stamo al se\u00f1or Malaver, se emitieron a su favor los referidos\u00a0 certificados, trasmitiendo la firme creencia\u00a0 de que el negocio fiduciario estaba amparado por la \u201cm\u00e1s absoluta legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. En cuanto a los se\u00f1ores Felze Antonio Malaver y Clara Afanador de Malaver, guardaron hermetismo absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. El Juzgador a-quo, una vez agot\u00f3 en su totalidad las etapas establecidas por la ley para esta clase de asuntos, profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones, lo que motiv\u00f3 que el hoy\u00a0 accionante\u00a0 recurriera en apelaci\u00f3n dicho\u00a0 fallo. El Tribunal, culminado el respectivo tr\u00e1mite, al dar finiquito al asunto,\u00a0 confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sentenciador de segundo grado, en un comienzo, se aplic\u00f3 a establecer la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia, exigencias que hall\u00f3 efectivamente reunidas; seguidamente aprehendi\u00f3 el examen del tema objeto del debate y radic\u00f3 su discurso, b\u00e1sicamente, alrededor de los efectos generados por la constituci\u00f3n de la fiducia, concretamente, si por el hecho del mentado negocio fiduciario se perjudic\u00f3 a los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, igualmente, que la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo bajo el marco legal de un fideicomiso no implica, fatalmente, una defraudaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos existentes al momento de ella, menos en eventos como el de esta especie, pues el deudor cuenta con otros bienes. El Tribunal, adem\u00e1s, erigi\u00f3 como basamento principal de la sentencia cuestionada, las siguientes inferencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) \u201ca t\u00e9rminos de las expresiones dadas por el demandante, el demandado FELZE\u00a0 ANTONIO MALAVER RUIZ, aunque afectados por grav\u00e1menes y seguramente por embargos judiciales, posee bienes diferentes al fideicomitido\u201d (folio 26 sentencia Tribunal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Esta conclusi\u00f3n cardinal es suficiente para estarse entonces, de modo prevalente, a lo afirmado categ\u00f3ricamente por el demandante y, de paso, para confirmar la sentencia apelada pero s\u00f3lo por esta raz\u00f3n y no por las dem\u00e1s esbozadas por el a-quo, como quiera que la ley no exige la demostraci\u00f3n del detrimento patrimonial, sino el da\u00f1o a los acreedores\u201d \u00a0-hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El libelo incoativo incorpora\u00a0 un solo\u00a0 cargo trazado por\u00a0 la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, fundamentado, en esencia, en la supuesta violaci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 1238 y 1240 numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, pues consider\u00f3 la censura\u00a0 que las normas memoradas establec\u00edan algunos requisitos o exigencias, definitivos por cierto, para brindar acogida a la acci\u00f3n impetrada, pero distintos a los fijados por el sentenciador; sostuvo el impugnante que la resoluci\u00f3n acusada resulta a todas luces equivocada, habida cuenta que los condicionamientos a los que aludi\u00f3 el ad-quem no corresponden, en manera alguna, con la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que el Tribunal en la sentencia reprobada asever\u00f3 que: \u201ccomo en este negocio se est\u00e1 discutiendo una posible defraudaci\u00f3n que va en detrimento del patrimonio del demandante debe averiguarse si ella realmente perjudic\u00f3 a sus acreedores\u201d (p\u00e1gina 11 demanda de casaci\u00f3n). No obstante, dice, el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, en el prop\u00f3sito de preservar el negocio fiduciario, consagra tres supuestos de hecho: a) proh\u00edbe a los acreedores del fiduciante perseguir los bienes fideicomitidos, salvo, claro est\u00e1,\u00a0 que se trate de acreencias anteriores a su constituci\u00f3n, evento ante el cual s\u00ed se permite ir tras ellos, b) si se trata de los acreedores del beneficiario, est\u00e1n autorizados por la ley para perseguir s\u00f3lo los rendimientos que produzca la masa de bienes; y, c) si el fideicomiso se realiz\u00f3 en fraude de terceros acreedores, existe la posibilidad de accionar para restablecer el patrimonio del deudor a trav\u00e9s de la conocida acci\u00f3n pauliana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la anterior rese\u00f1a acot\u00f3 que la demanda por \u00e9l aducida no tiene que ver con un posible fraude en contra de los acreedores (acci\u00f3n pauliana); tampoco, su cometido era dar curso a una acci\u00f3n tendiente a perseguir los rendimientos de la masa de bienes y, precisamente, en esas deficiencias conceptuales anida el error de la sentencia acusada, pues, como qued\u00f3 evidenciado, el sentenciador, al no distinguir las diferentes acciones autorizadas en beneficio de los acreedores, culmina la litis asimilando lo pretendido por el actor con una de ellas, erigiendo de paso y, equivocadamente, desde luego, unos requisitos que no resultaban procedentes ni connaturales a las s\u00faplicas elevadas. Insiste en que las pretensiones insertas en el libelo incoativo, cuyo epicentro,\u00a0 primordialmente, estriba en la parte inicial del art\u00edculo 1238 y en el\u00a0 num. 8\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 1240 del C. de Co., dista, significativamente, del tratamiento brindado por los funcionarios que asumieron su conocimiento, habida cuenta que las disposiciones citadas\u00a0 no exigen ninguna de las condiciones establecidas por ellos, no refulg\u00eda, por consiguiente, la necesidad de acreditar\u00a0 m\u00e1s de lo que se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo, complementariamente, que las normas evocadas deb\u00edan interpretarse conjuntamente y concluir, sin titubeo alguno, que el triunfo de la acci\u00f3n iniciada s\u00f3lo exige dos condiciones: a) que se demuestre la existencia de una acreencia sin soluci\u00f3n; y, b) que ese cr\u00e9dito sea anterior a la constituci\u00f3n del fideicomiso; pero, en manera alguna, como lo interpret\u00f3 err\u00f3neamente el Tribunal, la acci\u00f3n impetrada involucraba la pauliana o alguna modalidad de ella, en donde corresponde, evidentemente, acreditar el fraude a los acreedores; o, dado el caso, otra que implicara la\u00a0 aducci\u00f3n de requisitos adicionales y diferentes a aquellas \u00fanicas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el fallador subsumi\u00f3 la acci\u00f3n de que da cuenta el escrito de demanda en la pauliana,\u00a0 que junto con la nulidad, la simulaci\u00f3n y la acci\u00f3n oblicua (revocatorias o rescisorias), de anta\u00f1o est\u00e1n instituidas como \u201cacciones auxiliares\u201d de los acreedores; con ese proceder pas\u00f3\u00a0 por alto que la \u201cextinci\u00f3n de la fiducia\u201d por la acci\u00f3n de los acreedores\u00a0 es, adem\u00e1s de diferente y aut\u00f3noma, igualmente, una\u00a0 modalidad, nueva si se quiere, de aquellos mecanismos de restablecimiento o recomposici\u00f3n del patrimonio del deudor; empero, todas, incluyendo esta \u00faltima, it\u00e9rase, son\u00a0 independientes y con caracter\u00edsticas propias, por lo mismo, en procura de su acreditaci\u00f3n, sometidas a exigencias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culmina su discurso sosteniendo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al inferir que la acci\u00f3n incoada por el demandante deb\u00eda girar alrededor del establecimiento del \u201cda\u00f1o a los acreedores\u201d, as\u00ed como a \u201cuna posible defraudaci\u00f3n que va en detrimento del patrimonio del demandante\u201d (folio 22 demanda de casaci\u00f3n), o sea, que as\u00ed no la haya denominado en dichos t\u00e9rminos, el sentenciador elucubr\u00f3 sobre un t\u00edpico caso de acci\u00f3n pauliana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Es patente que el censor se muestra vacilante y ambiguo a la hora de definir el sentido y alcance de su impugnaci\u00f3n, pues por momentos pareciera dolerse de que el Tribunal desacert\u00f3 al interpretar la demanda, en cuyo caso es evidente el defecto t\u00e9cnico en el que incurre, toda vez que de ser\u00a0 las cosas de ese modo, debi\u00f3 perfilar el cargo por la v\u00eda indirecta, no por la directa, como a la postre lo hizo. Y si la Corte, como es debido, considerara que se trat\u00f3 de un mero error de denominaci\u00f3n y, subsecuentemente, entendiese que el cargo quiso trazarse en ese \u00e1mbito, pronto habr\u00eda que advertir que el recurrente, adem\u00e1s de no individualizar el yerro, tampoco emprendi\u00f3 su demostraci\u00f3n, esto es, que no se preocup\u00f3 por confrontar el texto de dicho libelo con las conclusiones del juzgador, con miras a poner de relieve la manifiesta discrepancia entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Empero, a pesar de lo referido, tambi\u00e9n es palmario que el demandante, de manera concomitante, intenta ensayar un discurso jur\u00eddico orientado a demostrar una valoraci\u00f3n errada de los preceptos ya citados, discurso puesto al servicio de un fin concreto, cu\u00e1l es el de demostrar que a partir de las normas, aparentemente trasgredidas, no avist\u00f3 el Juez de segunda instancia que en una de ellas, concretamente, en el inciso primero del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, se incorpora una novedosa acci\u00f3n auxiliar del cr\u00e9dito y, por lo mismo, diferente a las conocidas de anta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Corte, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, procede a escindir las distintas recriminaciones y, en ese orden de ideas, abordar\u00e1 el estudio de la acusaci\u00f3n en el entendido que la misma igualmente trasluce un quebrantamiento de la ley por falta de aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales evocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Precisamente, del texto de las siguientes disposiciones, ambas del C\u00f3digo de Comercio, encuentra la Sala que se gesta la discrepancia planteada por el recurrente, y que pareciera ser el basamento de la confutaci\u00f3n del fallo cuestionado. De un lado, el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio que consagra: \u201cLos bienes objeto del negocio fiduciario no podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constituci\u00f3n del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podr\u00e1n perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes ( ). El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podr\u00e1 ser impugnado por los interesados\u201d. De otro, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1240 ib, que, a prop\u00f3sito de las causales que conducen a la extinci\u00f3n del negocio fiduciario, contempla que existe terminaci\u00f3n por: \u201cacci\u00f3n de los acreedores anteriores al negocio fiduciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los anteriores preceptos han dado lugar a un n\u00famero importante de tesis encaminadas a inferir si de ellos emerge, tal cual al desgaire lo reclama el actor, una acci\u00f3n nueva a favor de los acreedores, sin las ataduras de las tradicionales acciones auxiliares en favor de los mismos, vr. gr., la simulaci\u00f3n, la nulidad, la oblicua y la pauliana o, contrariamente, aluden a estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. La lectura que del texto de las disposiciones memoradas hace el impugnante y en lo que a este estudio interesa, lo conducen a inferir que, eventualmente, los acreedores preexistentes del fideicomitente, tendr\u00edan dos opciones bien definidas: a) la consagrada en el inciso primero del referido art\u00edculo 1238, alusiva a la potestad para\u00a0 perseguir los bienes trasmitidos a la sociedad que asumi\u00f3 el encargo; y, b) una segunda, contenida\u00a0 en el inciso final, que patentiza la posibilidad de que aquellos cuyos intereses fueron defraudados por los actos de su deudor y la fiduciaria, con motivo de la constituci\u00f3n del fideicomiso, reclamen la revocatoria de este acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa perspectiva, huelga resaltar dos circunstancias de sumo importantes: de una parte, dada la claridad del segundo de los enunciados, sin dubitaci\u00f3n alguna, puede aseverarse que all\u00ed se alberga una n\u00edtida acci\u00f3n pauliana; s\u00edguese, entonces, que las discrepancias enarboladas se focalizan, esencialmente, en el inciso primero, o sea, en orden a establecer si los acreedores anteriores al fideicomiso, por el mero hecho de serlo, pueden perseguir los bienes fideicomitidos; de ser posible, qu\u00e9 procedimiento deben agotar (ejecuci\u00f3n, incluyendo medidas cautelares; un juicio previo de conocimiento, etc); o cu\u00e1l es el verdadero alcance de tal prerrogativa; de otra parte, el contenido del numeral 8\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 1240 del C. de Co., en cuanto que si el negocio fenece por la acci\u00f3n de los acreedores anteriores al mismo, es una terminaci\u00f3n total o parcial de \u00e9l y, a cu\u00e1l de los incisos (primero o segundo), del art\u00edculo 1238 ib, alude\u00a0 esa consagraci\u00f3n normativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Una y otra disposici\u00f3n, a lo largo de la existencia del instituto de la fiducia, han originado interesantes elaboraciones doctrinarias vinculadas a la clase de acci\u00f3n o acciones que las normas memoradas introdujeron; algunas de ellas motivadas, incluso, por entidades del Estado (conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria el 17 de marzo de 1992 y la circular 86 de 18 de noviembre de 1993; y la circular 046 de septiembre de 2008 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia); en todo caso, las diversas tesis est\u00e1n matizadas por significativas variables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2.1. Por ejemplo, un sector de la doctrina registra defensores\u00a0 en torno a creer\u00a0 que all\u00ed, en el\u00a0 art\u00edculo 1238, aparece\u00a0 una t\u00edpica acci\u00f3n\u00a0 ejecutiva, pues la expresi\u00f3n utilizada por la norma, dicen sus impulsores, autoriza la \u201cpersecuci\u00f3n\u201d de los bienes involucrados en la fiducia, descripci\u00f3n\u00a0 que no podr\u00eda\u00a0 interpretarse de otra manera distinta a prohijar la ejecuci\u00f3n forzada, esto es, hacer coercitivo su pago, acompa\u00f1ado incluso de la solicitud de\u00a0 medidas cautelares sobre la masa aut\u00f3noma formada por raz\u00f3n del negocio jur\u00eddico y, a partir de esa circunstancia, el procedimiento a cumplir no ser\u00eda otro que el cobro por esa v\u00eda judicial, sin que sea necesario promulgar, previamente, a trav\u00e9s de cualquier decisi\u00f3n declarativa, el aniquilamiento del fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2.2. Otra de las tesis, respaldada por reconocidos autores, soportada en el inciso segundo del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, acepta que existe, \u00fanicamente, una acci\u00f3n y es la pauliana,\u00a0 habida cuenta\u00a0 que se exige como presupuesto para la misma el fraude urdido por el deudor y un tercero\u00a0 (consilium fraudis), con detrimento del patrimonio de los acreedores (eventus damni), o sea, reconocen sin titubeo alguno la consagraci\u00f3n de dicha acci\u00f3n cuya naturaleza y caracter\u00edsticas, as\u00ed como sus requisitos y efectos, han sido desarrolladas ampliamente por la Corte de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2.3. Una m\u00e1s parecieran conformarla quienes consideran que\u00a0 dicha disposici\u00f3n alude a una acci\u00f3n pauliana pero \u201csimplificada\u201d, o sea, que existe\u00a0 la posibilidad de que el fideicomiso sea impugnado, sin la necesidad de acreditar el fraude ni el perjuicio generado a los acreedores; \u00fanicamente debe demostrarse la existencia de la acreencia y que la misma fue adquirida\u00a0 previamente a la formaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.4. Y aquellas que, coincidentes con la postura del actor, aceptan que las disposiciones citadas (arts. 1238 y 1240.8), de manera conjunta, contemplan una acci\u00f3n nueva y aut\u00f3noma, que aunque no la denominan pauliana simplificada, como lo hace aquel otro sector de la doctrina, coinciden en los mismos presupuestos, esto es, que la extinci\u00f3n del negocio fiduciario sobreviene por la acci\u00f3n del acreedor cuya obligaci\u00f3n exist\u00eda antes de la formaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, pero sin la necesidad de acreditar un posible fraude o perjuicio a sus intereses. Demostrado esto \u00faltimo y exteriorizado su prop\u00f3sito en ese sentido, el negocio de fiducia celebrado se extinguir\u00eda como as\u00ed lo contempla el num. 8 del art\u00edculo 1240 del C. de Co., retornando, por ello, los bienes al patrimonio del deudor-fiduciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En orden a establecer lo pertinente, d\u00e9bese comenzar por acotar que el origen y evoluci\u00f3n hist\u00f3rica en nuestro pa\u00eds de la instituci\u00f3n de la fiducia mercantil, vistos, precisamente, con el prop\u00f3sito de escudri\u00f1ar alg\u00fan vestigio anejo a la g\u00e9nesis de dichas acciones, no aporta mayores luces, pues la Ley 45 de 1923 se muestra como un conjunto de normas que de manera en extremo incipiente introdujeron reglas jur\u00eddicas alusivas a dicha figura, concretamente, en sus art\u00edculos 7\u00ba y 105, que en su orden, defin\u00edan el fideicomiso y regulaban las secciones fiduciarias de los bancos; no obstante, ni por asomo siquiera, refirieron a aspectos como el que es objeto de estudio; contrariamente, el tratamiento brindado lo acerc\u00f3 a otras especies negociales como el mandato que al de fiducia propiamente dicho, resaltando as\u00ed la marcada tendencia de calificarlo como negocio de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el proyecto de C\u00f3digo de Comercio presentado el 28 de julio de 1958, en su art\u00edculo 1136, relativamente a la persecuci\u00f3n de los bienes del fideicomiso, consagraba: \u201cLos bienes fideicomitidos no podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores del fideicomitente, a menos que sus acreencias sean anteriores al fideicomiso; tampoco podr\u00e1n serlo por los del fiduciario, si el fideicomiso consta por escritura p\u00fablica debidamente registrada; pero podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores del fideicomisario, solamente en cuanto a los beneficios que \u00e9ste reporte del fideicomiso mientras no pasen tales bienes a su poder, si es el caso\u201d; y, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1139, concerniente con la \u201cvigencia\u201d o causas de su \u201cextinci\u00f3n\u201d, regulaba que esta ocurrir\u00eda \u201cPor la p\u00e9rdida de los bienes fideicomitidos, por destrucci\u00f3n, o por acci\u00f3n de acreedores anteriores al fideicomiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La redacci\u00f3n de tales normas, no obstante que fueron objeto de posteriores reformas, a la postre, en lo medular, no difiri\u00f3 de los t\u00e9rminos originarios; sin embargo, en lo concerniente con\u00a0 la posibilidad de persecuci\u00f3n de los bienes del fideicomiso, por deudas anteriores del fideicomitente, resultan similares\u00a0 a los textos del C\u00f3digo de Comercio vigente, salvo la referencia a la impugnaci\u00f3n del fideicomiso por raz\u00f3n del fraude a terceros, asunto que, a diferencia de \u00e9pocas remotas, s\u00ed est\u00e1 contemplado en la actual codificaci\u00f3n. Deviene importante\u00a0 resaltar, eso s\u00ed, que en la exposici\u00f3n de motivos de esa proyectada compilaci\u00f3n, as\u00ed como en la actual, no se explicitaron\u00a0 las razones de las anteriores consideraciones, esto es, la\u00a0 extinci\u00f3n de la fiducia por causa de la acci\u00f3n de los acreedores anteriores a la constituci\u00f3n del fideicomiso, ni a la naturaleza o justificaci\u00f3n sobre la clase de acci\u00f3n que all\u00ed se autorizaba. Tampoco brinda explicaci\u00f3n en torno al inciso primero del art\u00edculo 1238, es decir, sobre si la \u201cpersecuci\u00f3n\u201d\u00a0 de los bienes fideicomitidos se concretaba a trav\u00e9s de la conocida acci\u00f3n pauliana o,\u00a0 por el contrario, se trataba de una nueva herramienta a favor de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparece, entonces, de manera n\u00edtida, que los redactores del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como los legisladores de turno, am\u00e9n de los antecedentes legales sobre la materia, prescindieron de las memorias hist\u00f3ricas sobre las razones por las cuales introdujeron los textos que se comentan, y en concreto sobre las acciones\u00a0 introducidas, encaminadas a restarle, eventualmente, eficacia al fideicomiso, con miras a mantener inc\u00f3lume la relaci\u00f3n preexistente entre deudor (fiduciante) y los acreedores. Ese silencio, inexplicable por cierto, adem\u00e1s de la ambigua redacci\u00f3n de la norma, han servido de estribo a las distintas tesis a las que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, huelga resaltar y a prop\u00f3sito de disipar en alguna medida tal incertidumbre, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 822 de la legislaci\u00f3n mercantil, los principios relativos al nacimiento, desarrollo y culminaci\u00f3n de las obligaciones en materia civil, gobiernan los asuntos de comercio, salvo que la propia ley establezca cosa diferente. En los siguientes t\u00e9rminos lo consagra la norma referida: \u201cLos principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modos de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa\u201d. Enunciado del que fluye que en ausencia de una regulaci\u00f3n especial y concreta por parte de la ley que regenta los temas mercantiles, principalmente, relacionada con la formaci\u00f3n de los actos y contratos de este linaje, de las obligaciones, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modos de extinci\u00f3n, anulaci\u00f3n o rescisi\u00f3n, debe acudirse a los existentes en la ley civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba. Y es que, en verdad, la situaci\u00f3n descrita no se presenta como novedosa; contrariamente, extensos documentos aparecen recopilados al respecto y reportan noticias sobre lo que a lo largo de los a\u00f1os se ha escrito alrededor del debido\u00a0 comportamiento del deudor frente a sus acreedores; la lealtad, buena fe y moralidad con que aquel debe proceder; las prerrogativas de estos tanto para asegurar la estabilidad patrimonial del obligado, como para, seg\u00fan el caso, restablecerla; igualmente, los procedimientos legales de orden preventivo como represivo de cara a los actos fraudulentos de este \u00faltimo; las implicaciones o la relatividad de los negocios jur\u00eddicos celebrados, y los efectos proyectados a terceros,\u00a0 etc.,\u00a0 siempre con el prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de preservar sus cr\u00e9ditos o, por lo menos, de neutralizar las conductas inspiradas en un \u00e1nimo da\u00f1ino. Las \u00fanicas variables o diferencias observadas refieren a matices que denotan cambios s\u00f3lo en cuanto a c\u00f3mo deben proceder los acreedores ante una eventual reclamaci\u00f3n; empero, la preocupaci\u00f3n por la conducta del deudor enderezada a disminuir su patrimonio, de una u otra forma, con prop\u00f3sitos fraudulentos o no, ha sido una constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1.1. Y, claro, la ley ha establecido que los contratos v\u00e1lidamente celebrados generan para las partes que concurren a su perfeccionamiento v\u00ednculos indisolubles y, s\u00f3lo ellas, salvo las excepciones de ley, por las circunstancias que consideren pertinentes y sean admisibles jur\u00eddicamente, pueden ponerles fin (art. 1602 C. C.); de ah\u00ed que est\u00e1 excluido de toda discusi\u00f3n \u00a0que los efectos directos de los contratos deben ser pregonados con respecto a las partes; la generaci\u00f3n de derechos y obligaciones debe sopesarse, primeramente, frente a quienes los crearon o fueron sus gestores; por tanto, en l\u00ednea de principio, no es admisible extender sus repercusiones a personas ajenas a su formaci\u00f3n y perfeccionamiento (nec prodest nec nocet). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, en principio, s\u00f3lo quienes expresan su consentimiento alrededor de los compromisos que dimanan de un v\u00ednculo contractual, son los llamados a responsabilizarse por ellos, a soportar sus consecuencias; pero, as\u00ed mismo, son, por regla general, los \u00fanicos autorizados para desembarazarse de sus efectos, sea que as\u00ed lo convengan o que sobrevenga tal circunstancia por la expresa autorizaci\u00f3n de la norma pertinente. Adem\u00e1s, como lo reivindican al un\u00edsono doctrina y jurisprudencia, la prestaci\u00f3n o conducta a desarrollar por el deudor le impone, no solamente, la inevitable actitud de avenirse a honrar su palabra y, por ende, acometer el compromiso asumido, en los precisos t\u00e9rminos en que lo hizo, sino, tambi\u00e9n, observar un comportamiento que no afecte negativamente los intereses del acreedor, conducta que incluye, en principio, mantener su patrimonio como garant\u00eda de sus obligaciones (art. 2488 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La rigidez del principio res inter alios acta mencionado tiene, en esencia, una justificaci\u00f3n desde la \u00f3ptica jur\u00eddica y econ\u00f3mica, consistente en que los\u00a0 convenios no pueden quedar expuestos o vulnerables ante los embates de\u00a0 quien pregone tener cualquier inter\u00e9s, a\u00fan f\u00fatil, en lograr su revisi\u00f3n y lo que es peor, su aniquilamiento, pues sobrevendr\u00eda la inseguridad y, desde luego, los efectos econ\u00f3micos ser\u00edan significativamente nefastos para las partes. Los contratos v\u00e1lidamente celebrados han de estar distantes, ciertamente, del obrar impulsivo o mal intencionado de \u00a0 persona alguna que esgrimiendo el m\u00e1s vano de los\u00a0 pretextos pretenda inmiscuirse en las relaciones ajenas con el fin, muchas veces inconfesable, de obstruirlas o extinguirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1.2. Empero, no es extra\u00f1o que los contratantes, en ejercicio de semejante posibilidad de autodeterminaci\u00f3n, desconozcan unos m\u00ednimos par\u00e1metros de rectitud y lealtad, especialmente frente a sus acreedores, desbordando los l\u00edmites que emergen de sus derechos. Justamente, en esas eventuales desviaciones, anida o yace la bondad de algunas medidas tendientes a neutralizar conatos de fraude por parte del deudor, o los intentos deliberados de ahondar su insolvencia afectando las obligaciones insolutas, atendiendo que, sin duda alguna, hip\u00f3tesis de tal temperamento ponen en entredicho la garant\u00eda de los acreedores, pues clarificado est\u00e1 que la prenda general de sus derechos es su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, precisamente, aquellas situaciones en donde campea a plenitud la libre y espont\u00e1nea voluntad de los interesados en acordar una manera particular de vinculaci\u00f3n contractual, no emerge absoluta y si bien, en l\u00ednea de principio, como ya se rese\u00f1\u00f3,\u00a0 la determinaci\u00f3n de los contratantes goza de la garant\u00eda legal de que los terceros no pueden entrometerse, tal prerrogativa se desvanece frente a no pocos eventos en los que los estipulantes desv\u00edan su proceder, asumiendo conductas reprochables; instante en que dejan de gozar de alternativa semejante y, subsecuentemente,\u00a0 abren puertas para que se revisen los actos o negocios celebrados con el fin de reivindicar valores de mayor jerarqu\u00eda como la lealtad y buena fe, entre otros, que pudieran resultar menoscabados. Desde luego, seg\u00fan se vio, esta fisura al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n no implica una patente de corso a cualquier tercero para involucrarse m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario en cuanto a dejar a buen recaudo sus intereses o, dado el caso, las buenas costumbres o el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.2. En esa perspectiva, las sociedades siempre han\u00a0 reaccionado y, desde luego, atendiendo sus particulares percepciones de c\u00f3mo deben reprimirse\u00a0 manifestaciones de ese talante, generadoras del desquiciamiento del orden, han implementado diferentes mecanismos para la obtenci\u00f3n de tales fines. Por ejemplo, en la antig\u00fcedad, la garant\u00eda la brindaba la persona misma, la acci\u00f3n reca\u00eda sobre la humanidad del deudor; en ese contexto, el acreedor estaba autorizado, inclusive, para esclavizar al obligado y hasta venderlo para solventar su cr\u00e9dito (manus injectio). Luego, al consolidarse la idea de que los bienes de aquel surg\u00edan como la prenda de sus deudas, aparecieron otras alternativas que fortalecieron el prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de salvaguardar los intereses de los acreedores, materializadas en medidas de car\u00e1cter\u00a0 conservatorio, de integridad del patrimonio y otras adicionales, encaminadas, como su enunciaci\u00f3n permite inferirlo, a la protecci\u00f3n y defensa del cr\u00e9dito. En lo relativo\u00a0 a aquellas destinadas a recomponer el patrimonio del deudor, aparecen mecanismos como la nulidad, la simulaci\u00f3n, la acci\u00f3n oblicua y la pauliana. Todas ellas con marcadas e inconfundibles caracter\u00edsticas y que, dada su importancia, constituyen hoy en d\u00eda, igual que en el pasado,\u00a0 herramientas de gran calado en procura de custodiar los intereses de los acreedores y, ciertamente, la doctrina de la Corte las ha prohijado de manera constante, sin modificaciones esenciales con respecto\u00a0 a su consagraci\u00f3n inicial (sentencias de 26 de agosto de 1938, 13 de noviembre de 1968, 13 de octubre de 1993, 26 de octubre de 2004 y 14 de marzo de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto del mismo desarrollo y din\u00e1mica de todo grupo social,\u00a0 de la implementaci\u00f3n de medios de producci\u00f3n, el fortalecimiento del comercio organizado y, por\u00a0 otras circunstancias, aquellas formas de hacer prevalecer el derecho de los acreedores, han seguido evolucionando y aparecen hoy\u00a0 robustecidas en la medida en que se liberaron de algunos requisitos que les eran caracter\u00edsticos, torn\u00e1ndolas menos subjetivas; por ejemplo, las medidas incorporadas en los tr\u00e1mites de los procesos concursales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.3. Ahora, relativamente a las acciones auxiliares memoradas, la pauliana concretamente, la Sala encuentra que de su establecimiento\u00a0 en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1238 del C. de Co., no hay ninguna duda, pues en los siguientes t\u00e9rminos est\u00e1 consagrada: \u201cEl negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podr\u00e1 ser impugnado por los interesados\u201d (hace notar la Corte). Y no hay lugar a discusi\u00f3n alguna, se dice, habida cuenta que la revocaci\u00f3n de los actos celebrados por el deudor, fundamentada en la existencia de un\u00a0 concilio fraudulento,\u00a0 hace parte, precisamente, de la estructura de dicha acci\u00f3n y, desde luego, el tratamiento que amerita, dada su naturaleza y caracter\u00edsticas, es el que de ordinario le ha dispensado la Corporaci\u00f3n, exigiendo, para su\u00a0 prosperidad, la concurrencia de dos pilares imprescindibles: el consilium fraudis \u00a0y el eventus damni; la ausencia de\u00a0 cualquiera de ellos trunca la reclamaci\u00f3n revocatoria. Es m\u00e1s, la norma bien hab\u00eda podido prescindir de tal consagraci\u00f3n en su texto, pues ajeno a cualquier controversia est\u00e1 que el fraude no puede generar derechos, que de presentarse tal hip\u00f3tesis, sobrevendr\u00eda la integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, claro, al irrumpir la impugnaci\u00f3n del negocio de fiducia a partir de la existencia del fraude y el da\u00f1o generado a los terceros, seg\u00fan la lectura de la disposici\u00f3n atr\u00e1s referida, el tr\u00e1mite que habr\u00e1 de cumplirse debe atender los canales preestablecidos, pero el\u00a0 contrato que condensa el proceder fraudulento, debe necesariamente fenecer bajo el amparo de la causal 8\u00aa del art\u00edculo 1240 del C. de Co. Es decir, que trat\u00e1ndose de esta especie contractual, dadas sus peculiares caracter\u00edsticas y, sobre todo, la necesidad\u00a0 de que obedezca a los fines previstos por el ordenamiento, ajeno, por consiguiente, a pr\u00e1cticas desleales o indebidas, el legislador fulmina el fraude con la extinci\u00f3n del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.4. Empero, la misma claridad no puede pregonarse con respecto al inciso primero de la precitada regla jur\u00eddica, habida cuenta que la autorizaci\u00f3n extendida para que los acreedores anteriores a la constituci\u00f3n del negocio fiduciario, pudieran perseguir los bienes objeto del mismo, no refiere a la acci\u00f3n recogida en el aparte final de la disposici\u00f3n comentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala es claro\u00a0 que la inteligencia del inciso primero del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo Comercio, involucra, de manera general, una t\u00edpica acci\u00f3n auxiliar de los acreedores del fideicomitente, mas no en particular la pauliana, ni aquellas que objetivamente han sido enlistadas a prop\u00f3sito de los procesos concursales, como las\u00a0 que tratan ciertas normas (leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006), pero s\u00ed de jerarqu\u00eda suficiente para intervenir en el\u00a0 contrato de fiducia, con miras a viabilizar la persecuci\u00f3n de los bienes fideicomitidos e, inclusive, eventualmente, seg\u00fan las circunstancias del caso, a obtener su terminaci\u00f3n. Por ejemplo, cuando se persigue el \u00fanico bien que constituye el fideicomiso o, aunque no lo sea, resulta crucial para el logro del cometido del citado contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, como se memor\u00f3, el deudor en desarrollo de sus actividades cotidianas puede acometer, salvo contadas excepciones, la realizaci\u00f3n de los actos o negocios jur\u00eddicos que a bien tenga; pero puede acontecer que los mismos afecten de manera negativa los derechos del acreedor, ya porque el obligado los realiza con el \u00fanico fin de agredir la garant\u00eda del cr\u00e9dito existente o, sencillamente, por evidente impericia; tales antecedentes abonaron la adopci\u00f3n de algunos mecanismos a favor de este \u00faltimo, y el prop\u00f3sito fundamental fue y sigue si\u00e9ndolo, entre otros, la conservaci\u00f3n del patrimonio del deudor o su recomposici\u00f3n; pero esa integraci\u00f3n, si de ella se trata, it\u00e9rase, es con miras a viabilizar la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito insoluto y s\u00f3lo en la medida en que no hacerlo ponga en peligro la acreencia existente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa l\u00ednea, tradicionalmente se involucra la acci\u00f3n revocatoria como equivalente al fraude pauliano; y muchos eventos que reflejen la necesidad de rehacer el activo del deudor, son auscultados bajo la \u00f3ptica de dicho enunciado. Sin embargo, en trat\u00e1ndose del negocio fiduciario, supeditada la revocatoria a presupuestos tales como el consilium fraudis y el eventus damni, comportar\u00eda cercenar de manera considerable la posibilidad de hacer efectivas algunas acreencias preexistentes, pues no siempre que el deudor enajena sus bienes, ese proceder est\u00e1 determinado por un \u00e1nimo da\u00f1ino compartido con su contratante, ni siempre \u00e9ste\u00a0 es conocedor de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de aqu\u00e9l, am\u00e9n que la viabilidad de la revocatoria a partir de dichos presupuestos\u00a0 traslada al acreedor (por raz\u00f3n de la carga de la prueba), el compromiso de acreditar el \u00e1nimo fraudulento, lo que de por s\u00ed, en no pocas ocasiones, resulta extremadamente complicado y, en buen n\u00famero de oportunidades, torna inanes dichos esfuerzos. Inclusive, el rigor de esa carga condujo al legislador, en algunos casos especiales, a presumir el prop\u00f3sito da\u00f1ino y, de la conducta del deudor inferir, objetivamente, que sus actos est\u00e1n enderezados a sustraer sus bienes de la prenda que garantiza las obligaciones adquiridas, como acontece, por ejemplo, en ciertas hip\u00f3tesis, en los procesos liquidatorios y concursales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.4.1. Esta perspectiva es una reproducci\u00f3n o, si se quiere,\u00a0 es un reflejo de la evoluci\u00f3n que las acciones auxiliares a favor de los acreedores soportaron desde sus or\u00edgenes. Memorias existen sobre el particular; por ejemplo, en un contexto hist\u00f3rico preciso, la acci\u00f3n pauliana tuvo como antecedentes algunas otras cuya insuficiencia qued\u00f3 demostrada cada vez que surg\u00edan nuevos intentos de fraude o de distracci\u00f3n de los bienes del deudor. Inicialmente se adopt\u00f3\u00a0 la vindicatio utilis que le brind\u00f3 al acreedor la posibilidad de reivindicar de manera directa, del adquirente, los bienes enajenados; luego, ante la enajenaci\u00f3n de bienes incorporales, frente a los cuales las acciones existentes resultaban extremadamente d\u00e9biles, se otorg\u00f3 el interdictum fraudatorium, v\u00e1lida para reintegrar el bien al patrimonio del deudor, con s\u00f3lo demostrar que el mismo hab\u00eda hecho parte de \u00e9l. Luego, implementadas las actio in factum, nesciens fraudis y el sciens fraudis se erigieron como el antecedente inmediato de la acci\u00f3n pauliana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.4.2. Frente a un evento contractual como el que ha motivado este recurso extraordinario, aparecen circunstancias especiales, como que, de un lado, el enajenante (deudor-fiduciante), se desprende de sus bienes, en todo o en parte, dando lugar a un patrimonio aut\u00f3nomo y, por lo mismo, propio de su estructura, con un claro objetivo cual es el de cumplir un encargo o cometido que \u00e9l mismo fij\u00f3; de otro, tal negocio jur\u00eddico cumple celebrarlo, por disposici\u00f3n legal, con persona que profesionalmente desarrolla funciones de fiduciaria. Esa situaci\u00f3n en particular (el profesionalismo de la entidad), hace, por principio, poco probable uno de los aspectos que de manera inevitable configura el fraude pauliano, cuanto que el adquirente conozca la situaci\u00f3n cr\u00edtica del activo del deudor, am\u00e9n que, a ciencia y paciencia, convenga en posibilitar\u00a0 su insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge como una constante y car\u00e1cter\u00edstica de las actividades de comercio, su dinamismo, la consensualidad de sus actos, lo expedito de los diversos tr\u00e1mites y lo\u00a0 sol\u00edcitos que deben aparecer los procedimientos para viabilizar la circulaci\u00f3n de la riqueza, todo lo cual aconseja que, as\u00ed mismo, las acciones con que se dota a los acreedores sean lo suficientemente eficaces y, subsecuentemente,\u00a0 est\u00e9n liberadas de innecesarios obst\u00e1culos que las hagan inviables o que los procedimientos establecidos devengan tortuosos\u00a0 por lo complejos e intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el esp\u00edritu de la acci\u00f3n auxiliar prevista en el art\u00edculo 1238 inciso 1\u00ba no es, exclusivamente, la recomposici\u00f3n del patrimonio del deudor a partir de la presencia\u00a0 del consilium fraudis \u00a0y el\u00a0 eventus damni, sino, en esencia, establecer un mecanismo que materialice la garant\u00eda de que los bienes del deudor son, efectivamente, la prenda general de los acreedores y que aqu\u00e9l no puede valerse del pacto fiduciario en detrimento de estos;\u00a0 y,\u00a0 en esa direcci\u00f3n, considera la Sala que la norma memorada contempla\u00a0 una acci\u00f3n encaminada a recomponer el patrimonio del deudor, pero desprovista del fraude,\u00a0 que se estructura por la sola circunstancia de causarse un detrimento al acreedor \u00a0o presentarse el acto reprochado con la jerarqu\u00eda suficiente para generarlo (eventus damni), connotando, de manera n\u00edtida, una acci\u00f3n eminentemente objetiva. En ese contexto debe entenderse el contenido de la regla jur\u00eddica comentada. De suyo, emerge, entonces, que al acreedor le corresponde, inomisiblemente, asumir el compromiso de demostrar que del convenio llevado a efecto por el deudor le deriva un perjuicio; all\u00ed, sin duda, anida la validez de su proceder, esto es, en la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico, serio y actual para legitimar la persecuci\u00f3n de los bienes involucrados en el patrimonio aut\u00f3nomo. Es evidente que extinguir un negocio jur\u00eddico por el s\u00f3lo hecho de aniquilarlo, comportar\u00eda una odiosa e injustificable prerrogativa, as\u00ed como una afrenta a la seguridad jur\u00eddica, a los derechos de\u00a0 las partes, de los terceros\u00a0 y, en fin, de la din\u00e1mica social y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad del acreedor no est\u00e1 determinada \u00fanica y exclusivamente por el hecho de la preexistencia del cr\u00e9dito; su conducta persecutora ha de estar anclada, se insiste, en el inter\u00e9s por evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos a ra\u00edz de la negociaci\u00f3n celebrada por el deudor; es claro que las acciones de car\u00e1cter judicial y\u00a0 el presente asunto no es la excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas como un mecanismo suced\u00e1neo del actuar espont\u00e1neo de las personas frente a sus compromisos u obligaciones. Por ello, acudir a una u otra herramienta procesal es una opci\u00f3n que opera luego de evidenciarse que\u00a0 el llamado a satisfacer la prestaci\u00f3n debida, no se aviene, voluntariamente, a tal objetivo o que ha desplegado actos que afectan seriamente la acreencia. Demostrada tal circunstancia, nace como opci\u00f3n v\u00e1lida, la de perseguir, con \u00e9xito, algunos bienes fideicomitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Improcedente resulta colegir que dicha regla (la del primer inciso del art. 1238 del C. de Co.), alude a un fraude pauliano, pues si ese hubiese sido el prop\u00f3sito del legislador, tal disposici\u00f3n sobrar\u00eda, dado que no habr\u00eda escindido \u00e9ste en dos incisos la misma herramienta de protecci\u00f3n del cr\u00e9dito del demandante. Pero, adem\u00e1s, es evidente que la contemplaci\u00f3n f\u00e1ctica de los dos referentes normativos, son bien dis\u00edmiles, pues en el inciso primero se alude a la persecuci\u00f3n de bienes, mientras que en el inciso segundo se patentiza la impugnaci\u00f3n del negocio con un antecedente muy definido que es el fraude a terceros. Por esta misma raz\u00f3n, las exigencias establecidas para acoger la acci\u00f3n pauliana son muy precisas (fraude y perjuicio), a diferencia de la contemplada en el inciso primero que est\u00e1 desprovista del primero de esos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huelga rese\u00f1ar, as\u00ed mismo, que el inciso primero concede acci\u00f3n a los acreedores anteriores al negocio, o sea que la legitimaci\u00f3n para la persecuci\u00f3n de los bienes que constituyen el patrimonio aut\u00f3nomo est\u00e1 reservada \u00fanicamente a aquellos; a diferencia del inciso segundo que la legitimaci\u00f3n es reconocida en cabeza de los \u201cterceros\u201d, concepto que evidentemente es m\u00e1s amplio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00famase a lo dicho que\u00a0 en el proyecto del C\u00f3digo de Comercio, los reformadores s\u00f3lo alud\u00edan al inciso primero, no estaba incluida la referencia al fraude, hoy inserta en el segundo;\u00a0 al sobrevenir la\u00a0 aprobaci\u00f3n del art\u00edculo en los t\u00e9rminos consagrados en la actualidad, se agreg\u00f3 este \u00faltimo aspecto, lo que denota que se quiso adicionar a la acci\u00f3n ya existente (la del inciso primero), la acci\u00f3n pauliana, apareciendo que,\u00a0 premeditadamente, exist\u00eda un innegable inter\u00e9s por\u00a0 crear a favor de los acreedores los dos procedimientos: persecuci\u00f3n de los bienes e impugnaci\u00f3n del negocio fiduciario por fraude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.4.3. No puede decirse, de otro lado, que se trata de una acci\u00f3n \u201cpauliana simplificada\u201d, pues surge, al rompe, el contrasentido que involucra\u00a0 tal descripci\u00f3n conceptual, habida cuenta que la revocatoria por fraude pauliano impone para su existencia el fraude propiamente dicho (consilium fraudis), y el da\u00f1o o perjuicio al acreedor (eventus damni), mientras la acci\u00f3n que aqu\u00ed se examina prescinde del concilio defraudatorio, lo que la diferencia de aquella otra de manera concreta y evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.5. En cuanto al argumento del actor, alusivo a que el inciso primero contempla una acci\u00f3n nueva, diferente a la acci\u00f3n pauliana, y que su prosperidad no est\u00e1 supeditada a otro\u00a0 requisito que la sola acreditaci\u00f3n del cr\u00e9dito, cuya existencia sea anterior a la constituci\u00f3n del fideicomiso, resulta inadmisible\u00a0 por las\u00a0 razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primeramente, porque por disposici\u00f3n legal (art. 1602 C. C.), en principio, como ya se esboz\u00f3 en precedencia, los terceros no pueden inmiscuirse en las relaciones contractuales en las que no fueron parte y menos sin un inter\u00e9s real prohijado por el ordenamiento. La anterior premisa, excluye, en l\u00ednea de principio, a cualquier persona que no haya intervenido en la celebraci\u00f3n del convenio para incidir, favorable o desfavorablemente, en el mismo. Sobre el particular, por sabido se tiene que los contratos\u00a0 no est\u00e1n llamados a favorecer o perjudicar a terceros (res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest), motivo por el cual,\u00a0 teniendo como basamento una regla tan n\u00edtida, nadie podr\u00eda pretender aniquilar un contrato frente al cual resulta totalmente ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, como la misma disposici\u00f3n lo autoriza, existen circunstancias que, eventualmente, pueden conducir a la conclusi\u00f3n o terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de ese linaje y a instancia de personas que aunque no hicieron parte de ella s\u00ed ostentan alg\u00fan inter\u00e9s o se muestran, bajo cualquier consideraci\u00f3n, interrelacionados con las causas o efectos del contrato pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, considera la Corte que con solo aducir la existencia de su acreencia no es suficiente, pues debe acreditar un inter\u00e9s serio y vigente que haga creer, veros\u00edmilmente, que la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito est\u00e1 expuesta a envilecerse o, peor, a perderse por raz\u00f3n o con motivo del convenio ajustado por el deudor. En esa perspectiva, la persecuci\u00f3n a que se contrae la disposici\u00f3n evocada resulta viable, siempre y cuando, el deudor no cuente con m\u00e1s bienes o los existentes aparezcan insuficientes en procura de satisfacer la acreencia. El perjuicio est\u00e1 determinado por la precariedad de la garant\u00eda patrimonial del deudor, acentuada o propiciada por la conformaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. Y de no existir esa conexidad no deviene atendible la persecuci\u00f3n y menos la pretensi\u00f3n aniquilatoria de la fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pret\u00e9rita oportunidad y sobre el punto, la Corte se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos que hoy cobran plena vigencia: \u201cun acreedor no puede por el mero hecho de serlo pedir la invalidaci\u00f3n de un acto o contrato de su deudor, celebrado con un tercero de buena fe que ha pactado con el deudor una obligaci\u00f3n seria, como tampoco puede, so pretexto de guarda de sus derechos pretender intervenir en los actos y contratos de su deudor porque entonces la relaci\u00f3n jur\u00eddica de acreedor a deudor se convertir\u00eda en una total subordinaci\u00f3n del primero al segundo, lo cual es inadmisible\u201d \u00a0(Sent. Cas. Civil. 26 de agosto de 1938). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colocar talanqueras a la libertad contractual, cuyo basamento lo constituye la libre voluntad de obligarse, es generar efectos nefastos, en sumo grado, para el desarrollo de la econom\u00eda o del comercio, pues impide viabilizar nuevas formas de prestar servicios y transferir bienes, raz\u00f3n pot\u00edsima que no puede ser franqueada por el intento de terceros para afectar una convenci\u00f3n en la que no tuvieron ingerencia alguna y a\u00fan siendo acreedores, bajo el exclusivo argumento\u00a0 de ser tales, sin que, a su vez, pongan de presente el menoscabo que el negocio les apareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.5.2. Y, a no dudarlo, que posibilitar el aniquilamiento de un contrato, cualquiera que sea su naturaleza u objeto, por el prurito\u00a0\u00a0 de existir acreencias anteriores a su celebraci\u00f3n, es conceder a quien esgrime tal pretensi\u00f3n, una prerrogativa que adem\u00e1s de inconmesurable, ser\u00eda de dif\u00edcil control, pues, significar\u00eda tanto como dejar al deudor y aquellos con quienes celebre negocios,\u00a0 expuestos a que a\u00fan frente a un capricho del acreedor se aniquilen las convenciones celebradas. Ya dec\u00eda Voltaire que,\u00a0 \u201cun derecho llevado demasiado lejos, degenera en injusticia\u201d y, evidentemente, resulta m\u00e1s inseguro para las partes, terceros y, a\u00fan para el mismo acreedor, que los contratos celebrados por su deudor sean culminados por el solo hecho de aducirse una acreencia anterior. En fin, tan omnimoda y odiosa facultad no tiene cabida en un estado que se proclame de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de todo lo expuesto es que el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA\u00a0\u00a0 la sentencia de 30 de marzo de 2006 proferida\u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,\u00a0 Sala Civil,\u00a0 dentro del proceso ordinario iniciado\u00a0 en contra\u00a0 de\u00a0 los se\u00f1ores\u00a0 FELZE ANTONIO MALAVER y CLARA ESTHER AFANADOR DE MALAVER, y de las sociedades U.C.N. SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH\u00a0 MARINA\u00a0 D\u00cdAZ\u00a0 RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-31-03-031-1999-01041-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la conclusi\u00f3n vertida en el fallo de 25 de enero de 2010, en tanto que los errores de t\u00e9cnica de la demanda de casaci\u00f3n imped\u00edan el \u00e9xito del recurso, no sucede lo mismo con el sentido que la mayor\u00eda de la Sala dio al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, por las razones que enseguida se expresan, las que en esencia coinciden con una posici\u00f3n antes sostenida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de abril de 2003, (Exp. No. 1418). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00abperseguir\u00bb, que se otorga a los \u00abacreedores\u00bb en diversas disposiciones legales, se refiere a la posibilidad de solicitar el embargo, el secuestro, el val\u00fao y, finalmente, el remate de los bienes del deudor, para con su producto obtener la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, en cuya virtud \u201ctoda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de \u00abperseguir\u00bb su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo 1677\u201d. Con ese mismo sentido se usa el antedicho verbo en los art\u00edculos 2450 y 2452 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, diversos preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil denotan con precisi\u00f3n a qu\u00e9 se alude cuando se otorga al acreedor el derecho de perseguir los bienes del deudor, en desarrollo del principio que consagra los derechos principales de los acreedores. As\u00ed, el art\u00edculo 510 trata de la posibilidad de liberaci\u00f3n\u00a0 de los bienes \u00abperseguidos\u00bb\u2026\u201d, si es que el deudor resulta victorioso; el art\u00edculo 540 ata\u00f1e a los \u201clos bienes \u2026 \u00abperseguidos\u00bb en varias ejecuciones\u201d; el art\u00edculo 540 autoriza la acumulaci\u00f3n cuando los acreedores intentan \u00abperseguir\u00bb total o parcialmente los mismos bienes del demandado\u201d; el art\u00edculo 543 prev\u00e9 la posibilidad de \u201cperseguir\u201d bienes embargados en otro proceso; el art\u00edculo 554 prev\u00e9 la acci\u00f3n hipotecaria sobre el bien inmueble \u00abperseguido\u00bb\u2026\u201d; el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 555 informa sobre el paso a seguir en ausencia de oposici\u00f3n y la suerte de los bienes \u00abperseguidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior recensi\u00f3n permite afirmar que el legislador mercantil, que no pod\u00eda ignorar el sentido jur\u00eddico de la expresi\u00f3n \u201cperseguir\u201d, otorg\u00f3 en el art\u00edculo 1238 la facultad a los \u201cacreedores anteriores\u201d para que \u00abpersigan\u00bb los bienes del deudor, si es que luego de adquirida la deuda el deudor los transfiere a un patrimonio aut\u00f3nomo, caso en el cual verdaderamente no los ha enajenado. En efecto, la norma establece que \u201clos bienes objeto del negocio fiduciario no podr\u00e1n ser \u00abperseguidos\u00bb por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constituci\u00f3n del mismo\u201d, lo que implica que los acreedores anteriores s\u00ed pueden perseguir los bienes, es decir est\u00e1n habilitados esos \u00abacreedores anteriores\u00bb para denunciar bienes, solicitar medidas cautelares y, de ser el caso, promover la venta en p\u00fablica subasta de los mismos, siempre que se re\u00fanan las condiciones anotadas sobre precedencia de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la distinci\u00f3n tradicional entre el derecho \u201cprincipal\u201d de los acreedores, perseguir los bienes del deudor no es lo mismo que \u201cimpugnar\u201d el negocio fiduciario, pues este ser\u00eda un derecho t\u00edpicamente auxiliar, esto es, aquellos \u201c\u2026que no persiguen directamente el cumplimiento mismo, sino que tiene por objeto asegurarlo, manteniendo la integridad del patrimonio del deudor\u201d (Abeliuk Manasevich Rene, Las Obligaciones, Tomo II, Ed. Jur\u00eddica de Chile, Santiago, 1993, p\u00e1g. 617). \u00a0<\/p>\n<p>Esos t\u00e9rminos, que aparecen en el primer y en el segundo inciso del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, dan origen a dos acciones diferentes, cuyo ejercicio corresponde a sujetos cualificados que, en principio, no son asimilables: de un lado est\u00e1n los \u00abacreedores anteriores\u00bb y, de otro, los dem\u00e1s \u00abterceros interesados\u00bb, que solo pueden impugnar el negocio fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan la cual el contrato de fiducia se extingue \u201cpor acci\u00f3n de los \u00abacreedores anteriores\u00bb al negocio fiduciario\u201d, armoniza con el inciso primero del art\u00edculo 1238, y viene a indicar que el vaciamiento del patrimonio aut\u00f3nomo, como consecuencia de las acciones ejecutivas de los \u00abacreedores anteriores\u00bb, puede llevar a imposibilitar el cumplimiento del objeto del negocio fiduciario. Esa forma de terminaci\u00f3n, entonces, no obedece a una acci\u00f3n impugnativa de los \u00abacreedores anteriores\u00bb, sino al ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva en la cual se \u00abpersiguen\u00bb los bienes del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y si los \u00abacreedores anteriores\u00bb del fiduciante \u201cpersiguen\u201d innecesariamente bienes fideicomitidos, lo que har\u00edan sin tomar en cuenta que conserva capacidad de pago, en tal caso habr\u00eda un ejercicio abusivo del derecho, con las consecuencias que ello puede aparejar. Adem\u00e1s, la entidad fiduciaria no estar\u00eda inerme en tal situaci\u00f3n, pues como representante del patrimonio aut\u00f3nomo, podr\u00eda defender los bienes fideicomitidos, prestando la respectiva cauci\u00f3n, denunciando otros bienes del deudor o pidiendo la sustituci\u00f3n de las cautelas, o en general brindando otras garant\u00edas para dejar a salvo la fiducia. Por el contrario el acreedor que ve c\u00f3mo la prenda de su deudor se evapora, con ocasi\u00f3n del negocio fiduciario, se ver\u00eda forzado a impugnar el negocio fiduciario con dem\u00e9rito evidente de su posici\u00f3n, pues la posibilidad ser\u00eda menguada a una forma de impugnaci\u00f3n en la que demostrar\u00eda, seg\u00fan la tesis mayoritaria, la insuficiencia patrimonial, para luego s\u00ed \u201cperseguir\u201d los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, considero que el legislador comercial no quiso subordinar el ejercicio de los derechos de los \u201cacreedores anteriores\u201d, a la demostraci\u00f3n de un eventual da\u00f1o o de la insuficiencia patrimonial del deudor con ocasi\u00f3n del contrato de fiducia. Entonces, imponer a los \u00abacreedores anteriores\u00bb la carga de demostrar un perjuicio, para ah\u00ed s\u00ed autorizarlo a perseguir los bienes del deudor entregados en fideicomiso, es suponer la existencia de una verdadera condici\u00f3n suspensiva para el ejercicio de un derecho principal, circunstancia que va m\u00e1s all\u00e1 del tenor literal del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio y que, desde luego, constituye un obst\u00e1culo para la efectividad del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>No parece razonable que el acreedor sea privado del derecho de persecuci\u00f3n por un acto del deudor con un tercero, y si se dijera que como cualquier enajenaci\u00f3n tal acto sustrae los bienes del patrimonio del deudor y los hace no perseguibles, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio sobrar\u00eda, pues si los bienes ya no son propiedad del deudor, no hay explicaci\u00f3n para que el legislador se hubiese detenido a regular el tema, otorgando el derecho de \u201cpersecuci\u00f3n\u201d a los acreedores anteriores a la constituci\u00f3n del fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido de la norma, s\u00f3lo en el segundo caso los terceros interesados, inciso final, se requiere la demostraci\u00f3n de una conducta \u201ccontraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete\u201d o la realizaci\u00f3n de un acto \u201ctendente a eludir una disposici\u00f3n legal en perjuicio del Estado o de terceros\u201d, seg\u00fan las acepciones que de fraude trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>Para los acreedores que son titulares de cr\u00e9ditos anteriores al negocio fiduciario, la norma garantiza la inmunidad de la prenda general de garant\u00eda, que sigue intacta a pesar de que el deudor pretenda trasladar sus bienes a un patrimonio aut\u00f3nomo, pues a pesar de que reconoce abiertamente que tales bienes ya no est\u00e1n en el patrimonio del deudor, por la especificidad de la figura autoriza la persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, considero que con la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala se hace una interpretaci\u00f3n extensiva del inciso inicial del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, al exigir que el acreedor acredite el perjuicio que para \u00e9l se deriva del negocio fiduciario, luego de lo cual s\u00ed podr\u00eda perseguir los bienes del deudor que fueron entregados a t\u00edtulo de fiducia, condici\u00f3n que, a decir verdad, no aparece prevista en la norma. Si el legislador s\u00f3lo otorg\u00f3 a los acreedores anteriores al acto de constituci\u00f3n de la fiducia la posibilidad de impugnar, sobrar\u00eda la primera parte del precepto comentado. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las razones que lo inspiraron y de los efectos pr\u00e1cticos desatados, lo cierto es que el legislador quiso dar al acreedor una herramienta inmediata para hacer efectivos sus derechos, sin conminarlo a probar el perjuicio que le puede causar la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo por parte del deudor. Si hubiera querido cosa distinta, la ley habr\u00eda tenido otra redacci\u00f3n; pero no fue as\u00ed, la construcci\u00f3n gramatical del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio es meridiana, de modo que ha debido atenderse a su tenor literal, como manda el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos dejo sentada mi aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. \u00a0<\/p>\n<p>1999-01041-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, compartiendo en esencia la decisi\u00f3n de la Sala,\u00a0 expongo las razones que motivan mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se discute por el recurrente que el Tribunal\u00a0 interpret\u00f3 err\u00f3neamente los art\u00edculos\u00a0 1238 y 1240 numeral 8\u00ba. Del C\u00f3digo de Comercio, al condicionar su aplicaci\u00f3n al cumplimiento de algunos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de negar la prosperidad del cargo por razones de t\u00e9cnica que compartimos en su integridad, la sentencia pasa a precisar los alcances de las normas\u00a0\u00a0 objeto de la censura, an\u00e1lisis\u00a0 en el cual\u00a0 radica nuestra discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del art\u00edculo\u00a0 1238,\u00a0 podemos se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dice esta norma en lo pertinente: \u201cLos bienes objeto del negocio fiduciario no podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constituci\u00f3n del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podr\u00e1n perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Varias interpretaciones han surgido sobre el alcance real\u00a0 de esta disposici\u00f3n. Veamos algunas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especie de acci\u00f3n pauliana. El art\u00edculo 1238 lo que consagra es una especie de acci\u00f3n pauliana, figura m\u00e1s generosa que la prevista en el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil, pues no es necesaria la demostraci\u00f3n de la intensi\u00f3n dolosa; por lo tanto ser\u00eda una acci\u00f3n pauliana simplificada, siendo menos rigurosa al no ser indispensable probar ni el \u201cconsilium fraudis\u201d ni el \u201ceventus damni\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n pauliana ordinaria. Otra tesis que destacamos la formulan entre otros, los doctores Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco y Gilberto Pe\u00f1a Castrill\u00f3n, quienes consideran la acci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, como una expresi\u00f3n particular de la acci\u00f3n pauliana regulada en el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo de Comercio; por tanto si alg\u00fan acreedor anterior al contrato de fiducia en garant\u00eda quiere lograr que regresen los bienes al patrimonio del fideicomitente, debe probar todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2491 ib\u00eddem para impetrar la acci\u00f3n pauliana, obviamente a trav\u00e9s de un\u00a0 proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los bienes fideicometidos contin\u00faan en la prenda general de los acreedores del fiduciante. Otros opinan que perfectamente un acreedor anterior a la constituci\u00f3n del fideicomiso mercantil, goza de derecho de persecuci\u00f3n sobre los bienes fideicometidos, para lo cual puede impetrar medidas cautelares originadas en procesos ejecutivos que adelanten dichos acreedores anteriores al acto constitutivo. En algunas ocasiones \u00e9sta\u00a0 ha sido la opini\u00f3n de la Superbancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adherimos a la \u00faltima teor\u00eda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, que cuando el texto de la ley sea claro no podemos desatender su tenor literal so pretexto de consultar su esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el texto de la ley es claro cuando afirma que los acreedores del fiduciante anteriores a la constituci\u00f3n del fideicomiso, pueden perseguir los bienes objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s interpretaciones, entre ellas la de la sentencia,\u00a0 no son otra cosa que pensar con el deseo,\u00a0 de lo que se debi\u00f3 haber hecho por el legislador\u00a0 y no se hizo, pues hay que admitir que la norma es una barbaridad jur\u00eddica. Hecha por el suelo todo lo que se quer\u00eda realizar al configurar un patrimonio aut\u00f3nomo. No se explica el suscrito como se hace fiducia en Colombia, con una norma de este talante. Pero tal desprop\u00f3sito no justifica otro, como el de querer hacer decir a la norma lo que en realidad no dice. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1238 C. Co,\u00a0 advierte en su primer enunciado sobre la independencia\u00a0 y la seguridad que ofrece el patrimonio aut\u00f3nomo;\u00a0 pero luego se contrar\u00eda diciendo que los acreedores anteriores a la configuraci\u00f3n del\u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo\u00a0 podr\u00e1n perseguir los bienes del deudor fiduciante;\u00a0 el legislador al consagrar esta excepci\u00f3n derrumba la concepci\u00f3n de patrimonio aut\u00f3nomo,\u00a0 dej\u00e1ndola sin fuerza, al permitir que los acreedores anteriores a la constituci\u00f3n del mismo puedan perseguir los bienes fideicometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n no hace alusi\u00f3n a ning\u00fan tipo de acci\u00f3n pauliana como piensan algunos juristas;\u00a0 se trata sencillamente de la posibilidad de que los acreedores\u00a0 puedan satisfacer su prenda general atacando directamente el patrimonio aut\u00f3nomo\u00a0 con las acciones jur\u00eddicas pertinentes, como si dicha figura no existiera.\u00a0 Se consagra por el legislador una presunci\u00f3n de mala fe por parte del fiduciante en el caso de tener acreencias anteriores a la\u00a0 constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 Jurisprudencia1 de la H. Corte Suprema de Justicia,\u00a0 refiri\u00e9ndose al patrimonio aut\u00f3nomo, se\u00f1ala sobre este particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo alcanza a desdibujarse en lo esencial por la circunstancia de que excepcionalmente los bienes fideicometidos puedan ser perseguidos por los acreedores del fiduciante cuyas acreencias sean anteriores a la constituci\u00f3n del fideicomiso, lo que previ\u00f3 el legislador no tanto en desmedro de su configuraci\u00f3n aut\u00f3noma, cuanto para preservar los derechos constituidos en el pasado respaldados en la confianza que para aquellos representa el patrimonio del deudor como prenda general de sus obligaciones (\u00a0 Art\u00edculo 1238 C Co.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0 ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EXP. No. 1999-01041-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la Sala, enseguida paso a exponer las razones por las que aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al fallo del que me distancio mi discrepancia radica, en concreto, en el alcance que all\u00ed se le da a la norma contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, pese a que con arreglo a su literalidad y al contexto normativo dentro del cual se encuentra, el as\u00ed ofrecido por la Sala no es, en puridad, el que de ella dimana. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la sentencia en cuesti\u00f3n, luego de que rememora las tesis acerca del entendimiento que la doctrina tiene sentadas alrededor de la anotada disposici\u00f3n, toma partido en el sentido de se\u00f1alar que tal normativa \u201cinvolucra, de manera general, una t\u00edpica acci\u00f3n auxiliar de los acreedores del fideicomitente,\u2026 de jerarqu\u00eda suficiente para intervenir en el contrato de fiducia, con miras a viabilizar la persecuci\u00f3n de los bienes fideicomitidos e, inclusive,\u2026 obtener su terminaci\u00f3n\u201d; que la norma \u201ccontempla una acci\u00f3n\u2026 desprovista de fraude, que se estructura por la sola circunstancia de causarse un detrimento al acreedor o presentarse el acto reprochado con la jerarqu\u00eda suficiente para generarlo (eventos damni)\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el contexto de dicha disposici\u00f3n no da ocasi\u00f3n ni siquiera para suponer que all\u00ed el legislador quiso establecer de manera general una acci\u00f3n auxiliar en beneficio de los acreedores del fideicomitente, o que haya sujetado el ejercicio del derecho que de modo excepcional all\u00ed regl\u00f3 a la comprobaci\u00f3n, por parte de los acreedores anteriores a la constituci\u00f3n del fideicomiso, de un determinado detrimento, como lo postula la providencia de la que muy respetuosamente discrepo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con suficiente claridad el precepto en rigor establece: \u201cLos bienes objeto del negocio fiduciario no podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constituci\u00f3n del mismo\u201d (he resaltado). Este mandato, as\u00ed como aparece concebido por legislador, al estipular la excepci\u00f3n al principio general que contempla, no incorpora ning\u00fan elemento que permita, conforme a la recta hermen\u00e9utica jur\u00eddica, una comprensi\u00f3n diferente de la que brota de su propia literalidad, ni condiciona la eficacia de dicha regla exceptiva a circunstancia o a factor de alguna \u00edndole; basta entonces de que se trate de obligaciones contra\u00eddas por el constituyente con anterioridad a la formaci\u00f3n del pacto fiduciario para que el respectivo acreedor mantenga el derecho a perseguir -de ser ese su prop\u00f3sito, por supuesto-, el patrimonio activo de aqu\u00e9l con el cual el mismo hubiese ajustado convenio de la anotada especie. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no traducir dicha posibilidad una \u201cacci\u00f3n auxiliar de los acreedores del fideicomitente\u201d y al no demandar, como presupuesto previo, la comprobaci\u00f3n de ning\u00fan elemento subjetivo, como la demostraci\u00f3n de que el acto le caus\u00f3 detrimento o que se trate de un acreedor perjudicado por la fiducia, no resulta acertado sostener, como de manera equivocada se hace en la sentencia, que \u201cel acreedor no tendr\u00eda inter\u00e9s\u2026 para perseguir los bienes fideicomitidos, si no\u201d, demuestra \u201cque el convenio llevado a efecto por el deudor le atrae perjuicio\u201d, que \u201cla facultad del acreedor no est\u00e1 determinada\u201d s\u00f3lo por \u201cla preexistencia del cr\u00e9dito\u201d y que como las acciones judiciales \u201cest\u00e1n instituidas como un mecanismo suced\u00e1neo del actuar espont\u00e1neo de las personas frente a sus compromisos u obligaciones\u2026, acudir a una u otra herramienta procesal es una opci\u00f3n que opera luego de evidenciarse que el llamado a satisfacer la prestaci\u00f3n\u2026 no se aviene\u2026o que ha desplegado actos que afectan\u2026 la acreencia\u201d, esto es, que \u00fanicamente despu\u00e9s de \u201cdemostrada tal circunstancia, nace como opci\u00f3n v\u00e1lida, la de perseguir\u2026 algunos bienes fideicomitidos\u201d, desde luego que nada de ello se desprende del diamantino texto legal en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aflora manifiesto que la excepci\u00f3n as\u00ed contemplada es, sin duda alguna, aplicaci\u00f3n irrefutable del postulado general que ense\u00f1a que los bienes del deudor son la prenda de garant\u00eda del acreedor, al cual se refiere el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, cuando dispone que \u201ctoda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor\u201d, con los eximentes all\u00ed mismo previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende darle a aquella estipulaci\u00f3n una inteligencia diversa, como se hace en la providencia que suscita esta aclaraci\u00f3n de voto, significa ir en contrav\u00eda de las directrices que para la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas trazan los art\u00edculos 27 y 28 ejusdem, en cuanto prescriben que \u201ccuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d y que \u201clas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras\u201d, por supuesto que si la prealudida determinaci\u00f3n legal es de una claridad absoluta, como ciertamente lo es, seg\u00fan viene de verse, no se aviene a los mencionados dictados desatender su literalidad en orden a ofrecerle una significaci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>A los t\u00e9rminos anteriores concreto esta aclaraci\u00f3n de voto, desde luego que en lo restante estoy de acuerdo con la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 5 de Agosto de 2005.\u00a0\u00a0 MP. SILVIO FERNANDO TREJOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref: Exp. 11001 3103 031 1999 01041 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por\u00a0 el se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}