{"id":83913,"date":"2024-05-30T20:24:57","date_gmt":"2024-05-30T20:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030322001-00847-01-02-07-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:57","slug":"1100131030322001-00847-01-02-07-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030322001-00847-01-02-07-2010\/","title":{"rendered":"1100131030322001-00847-01 [02-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de ocho (8) de marzo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 11001-3103-032-2001-00847-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Instrumentaci\u00f3n Ltda, respecto de la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Hewlett Packard Company (HP) y Agilent Technologies Inc. (AT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante solicit\u00f3 declarar la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado con Hewlett Packard Company, entre el 8 de julio de 1965 y el 8 de junio de 2000 fecha de su terminaci\u00f3n por justa causa imputable a las demandadas, el derecho a la prestaci\u00f3n consistente en la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de los 34 a\u00f1os y 11 meses de su duraci\u00f3n, equivalentes a US$1.531.747 y la indemnizaci\u00f3n retributiva por acreditaci\u00f3n de la marca y l\u00edneas de productos, en la cuant\u00eda determinada mediante dictamen, estimada inicialmente en US$ 1.900.000, sumas todas indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se fundament\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de julio de 1965, las partes celebraron bajo diferentes denominaciones, varios contratos de agencia sin pacto de exclusividad, todos inscritos en el registro mercantil, respecto de los productos detallados en su texto, Colombia como territorio, con una duraci\u00f3n de un a\u00f1o renovable, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n seg\u00fan aviso registrado \u201ccon 90 d\u00edas de anticipaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u201d, y tambi\u00e9n, sin afectarlos, firmaron distribuci\u00f3n en noviembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se presentaron inconvenientes desde agosto de 1995, cuando Hewlett Packard Company, envi\u00f3 un proyecto de \u201cterminaci\u00f3n del contrato\u201d por com\u00fan acuerdo, declar\u00e1ndose a paz y salvo, el cual rechaz\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, esa compa\u00f1\u00eda, en octubre de 1998, mencion\u00f3 su designio de dividir la plaza para la distribuci\u00f3n con varios agentes, designando en febrero de 1999 como distribuidor de productos m\u00e9dicos en Colombia a Intelnet M\u00e9dica Ltda. con facultades y responsabilidades de agente. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, en febrero de 1999, plante\u00f3 la posibilidad de repartir el territorio entre la demandante e Intelnet M\u00e9dica Ltda, sin llegar a ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En marzo de 1999, la actora inform\u00f3 a la empresaria, su inconformidad con la repartici\u00f3n geogr\u00e1fica por inequitativa y adolecer de objeto il\u00edcito al restringir la libre competencia, objeci\u00f3n aceptada por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de octubre de 1999, la se\u00f1alada sociedad, notific\u00f3 la reorganizaci\u00f3n de sus negocios en dos compa\u00f1\u00edas independientes, y asign\u00f3 los de medici\u00f3n a Agilent Technologies Inc., integrada por sus organizaciones para pruebas y medidas, grupo de soluciones de cuidado para la salud, semiconductores y an\u00e1lisis qu\u00edmicos, con quien continuar\u00eda el contrato de distribuci\u00f3n 18335 del 1\u00b0 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La agente expres\u00f3 a Hewlett Packard Company, sus preocupaciones e inconformidades seg\u00fan comunicaciones de 3 y 11 de febrero de 2000, ante cuyo silencio, con la de 9 de marzo de 2000, le manifest\u00f3 dar \u201cpor terminado por justa (sic) el contrato de agencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, ante su reiterado incumplimiento, al forzarla a modificar la exclusividad y el territorio con pr\u00e1cticas restrictivas, desmejora en las condiciones pactadas, sustracci\u00f3n de personal de confianza, violaci\u00f3n de informaci\u00f3n confidencial, y le precis\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n \u201cel nonag\u00e9simo d\u00eda contado a partir de aqu\u00e9l en que se surtiera el registro de la comunicaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u201d, registro remitido el 15 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresaria demandada neg\u00f3 la agencia comercial y calific\u00f3 de injustificada la terminaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, Agilent Technologies Inc., se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones nominadas de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y activa, ausencia de solidaridad e inexistencia del contrato de agencia, incumplimiento, cobro de lo no debido, justa terminaci\u00f3n y prescripci\u00f3n; y Hewlett Packard Company, al resistir el petitum, propuso las denominadas excepciones de inexistencia, falta de causa y simulaci\u00f3n del contrato de agencia, nulidad absoluta y relativa, falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, incumplimiento, ausencia de solidaridad y prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo pronunci\u00f3 sentencia desestimatoria, confirmada por el superior al desatar la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, tras compendiar el litigio, verific\u00f3 la ausencia de \u201cdefecto formal o material del proceso que impida sentencia de m\u00e9rito\u201d, rese\u00f1\u00f3 la normatividad reguladora de la controversia, delimit\u00f3 su competencia y excluy\u00f3 los aspectos no censurados por las demandadas, dentro de \u00e9stos, la declaraci\u00f3n de existencia entre las partes de \u201cun contrato de agencia mercantil a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Comercio y hasta el mes de febrero de 1993, y que a partir de esta fecha tal relaci\u00f3n mud\u00f3 a contrato de distribuci\u00f3n, el cual fue cedido por Hewlett Packard a Agilent Technologies\u201d, estando relevado de estudiar la existencia del contrato entre esas fechas, y las excepciones de inexistencia y falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva interpuestas por Hewlett Packard Company, so pena de afectar el principio de la no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relativo a la cuestionada consideraci\u00f3n del a quo, sobre la imposibilidad de configurar la agencia comercial con antelaci\u00f3n al C\u00f3digo de Comercio, el ad quem memor\u00f3 su expedici\u00f3n por Decreto 471 de 27 de marzo de 1971, publicado el 16 de junio de ese a\u00f1o y vigente desde el 1\u00ba de enero de 1972, exceptu\u00e1ndose, por mandato del art\u00edculo 2038, \u201cel art\u00edculo 821, el cap\u00edtulo V del T\u00edtulo XIII del Libro IV que regula, precisamente, el contrato de agencia mercantil y el Libro VI los cuales entrar\u00edan a regir inmediatamente\u201d, para puntualizar su tipificaci\u00f3n legal a partir del 16 de junio de 1971 y no desde el 17 de agosto de 1970 como lo pretende la actora, por cuanto el art\u00edculo 1331 esjudem, a cuyo tenor \u201ca la agencia de hecho se le aplicar\u00e1n las normas del presente cap\u00edtulo\u201d, nada indic\u00f3 respecto de la aplicaci\u00f3n en el tiempo del cap\u00edtulo V, t\u00edtulo XIII, libro IV del estatuto mercantil, y se orienta a proteger la actividad del agente en presencia de los elementos estructurales del contrato cuando no se conviene por escrito registrado conforme al art\u00edculo 1320, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, el juzgador, consider\u00f3 acertada la argumentaci\u00f3n del recurrente sobre la ausencia de terminaci\u00f3n en febrero de 1993 del contrato de agencia, por no constar en las pruebas valoradas por el juzgador, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las certificaciones aut\u00e9nticas de folios 8 al 38 conciernen a la celebraci\u00f3n del convenio y forma preestablecida para su terminaci\u00f3n, no al cumplimiento de tales formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones rendidas por Arango S\u00e1nchez, Fierro Herrera, Rivero, Buidas y Ch\u00e1vez, no revelan la terminaci\u00f3n o mutaci\u00f3n de la relaci\u00f3n en la fecha anotada, sino que el contrato celebrado por Instrumentaci\u00f3n y Hewlett Packard Company fue de distribuci\u00f3n y no de agencia, as\u00ed como su terminaci\u00f3n en junio de 2000 con la notificaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos de 23 de agosto de 1995 (folios 42 a 44, cdno.1), con los cuales propone Hewlett Packard Company terminar el contrato de agencia comercial, desvirt\u00faan su terminaci\u00f3n en febrero de 1993 y evidencian la incoherencia del juzgador a prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n realizada por Hewlett Packard Company a Instrumentaci\u00f3n sobre su reestructuraci\u00f3n y la cesi\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n 18335 a Agilent Technologies Inc., nada dicen sobre la terminaci\u00f3n de la agencia en febrero de 1993 y tampoco la grabaci\u00f3n de las conversaciones telef\u00f3nicas de los dependientes de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ultim\u00f3 el fallador, el finiquito del \u201ccontrato de agencia comercial que encontr\u00f3 demostrado el fallador de primer grado \u2013lo que no fue cuestionado por la parte demandada y por ende se torna inmodificable para el Tribunal-\u201d, no aconteci\u00f3 en febrero de 1993 sino el 8 de junio de 2000, noventa d\u00edas despu\u00e9s del registro en la C\u00e1mara de Comercio de la decisi\u00f3n unilateral de la agente en tal sentido, seg\u00fan demuestra la certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica visible a folios 123 a 127 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segundo grado, no encontr\u00f3 probado el incumplimiento culposo de la demandada, segundo elemento axiol\u00f3gico de la responsabilidad pretendida, ni la inejecuci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n retrasada o defectuosa de una obligaci\u00f3n, ya legal, ora convencional, se\u00f1al\u00f3 la presunci\u00f3n de culpa en el demandado por el simple incumplimiento del contrato (sentencia de casaci\u00f3n de 7 de junio de 1951, LXIX, p. 688), destac\u00f3 la facultad convenida de las partes para modificar la exclusividad conforme al art\u00edculo 1318 del C\u00f3digo de Comercio, la coincidencia de los testigos Rivero, Buigas y Ch\u00e1vez en cuanto la empresaria no la otorgaba a ninguno de sus distribuidores, de donde, la divisi\u00f3n del territorio tampoco implic\u00f3 inobservancia del contrato por no concertarse en la agencia, sin existir prueba de la sustracci\u00f3n de personal de confianza, o de la violaci\u00f3n de informaci\u00f3n confidencial, ni del patrocinio de conductas en los competidores de la agente constitutivas de competencia desleal, aspectos todos regidos por el principio de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, por la laguna probativa del incumplimiento culposo de las demandadas, el juzgador encontr\u00f3 un obst\u00e1culo para aplicar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cen la medida que el art\u00edculo 1327 de la misma obra se\u00f1ala que \u2018Cuando el agente termine el contrato por justa causa provocada por el empresario, \u00e9ste deber\u00e1 pagar a aquel la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324\u2019\u201d, y la terminaci\u00f3n unilateral de la agencia por la actora \u201cno tuvo justa causa provocada por su contraparte y, por ende, no se hace exigible el pago de la cesant\u00eda y la indemnizaci\u00f3n deprecada en el libelo, con base en el mandato contenido en el art\u00edculo 1324 del estatuto de los comerciantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el superior concluy\u00f3 el fracaso de la acci\u00f3n al no concurrir sus presupuestos axiol\u00f3gicos, confirm\u00f3 la sentencia recurrida, modific\u00e1ndola en el sentido \u201cque ello se hace con base en las motivaciones precedentes y no en las del a-quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos propuestos al amparo de la primera causal de casaci\u00f3n, ser\u00e1n estudiados delanteramente en conjunto el segundo y tercero planteados por la v\u00eda indirecta al presentar aspectos comunes, y por \u00faltimo, el primero enderezado por la v\u00eda directa, llamado a prosperar con efectos parciales sobre la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia por violar indirectamente el art\u00edculo 1324, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Comercio, a consecuencia de error de derecho por quebrantar las normas probatorias de los art\u00edculos 101, 174, 176, 210 y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor, parte por se\u00f1alar las diferencias entre las prestaciones enunciadas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto, a su juicio, la consagrada en su primer inciso, exige probar la existencia, naturaleza y terminaci\u00f3n del contrato, en tanto la del segundo, adem\u00e1s las causas de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n por engendrarse \u00fanicamente cuando es imputable al empresario, siendo innecesario demostrar en el caso controvertido, la justa causa provocada por la demandada para la terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial, por estar relevada del onus probandi, al invertirse la carga probatoria en virtud de la actitud omisiva o evasiva de las demandadas en la audiencia preliminar e interrogatorios de parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante a la audiencia de conciliaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente, recuerda la providencia proferida el 13 de agosto de 2002, por la cual el a quo se\u00f1al\u00f3 fecha para su celebraci\u00f3n y previno a las partes del deber de asistir personalmente, as\u00ed como las consecuencias adversas de la inasistencia injustificada; ante la ausencia de los representantes legales de las sociedades demandadas domiciliadas en el exterior, acept\u00f3 la intervenci\u00f3n de sus apoderados facultados para conciliar; empero, el juez dej\u00f3 de percatar la carencia de la facultad en el poder conferido por Hewlett Packard Company (fls. 242 a 243, cdno. 1), cuando el mandato no se extiende a los actos dispositivos, todos reservados a las partes conforme al art\u00edculo 70 del ordenamiento procesal civil, pues si bien el segundo inciso del art\u00edculo 101 del citado c\u00f3digo, except\u00faa el deber de asistir personalmente, exige conferir la facultad expresa para conciliar, admitir hechos y desistir, el apoderado debe tenerla para no incurrir en la sanci\u00f3n, porque en caso contrario, se tienen por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n y desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, como \u201clo advirti\u00f3 y previno el juzgado en su providencia de agosto 13 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, el poder otorgado al apoderado de Agilent, consigna la indicada atribuci\u00f3n, y aunque se supli\u00f3 designando un representante especial para la audiencia (fls. 326 a 327, cdno. 1), cuyo mandato contiene la facultad expresa de conciliar, el mismo no observ\u00f3 \u201clas formalidades legales de autenticidad, legalizaci\u00f3n y traducci\u00f3n indispensables para poder ser apreciado y reconocido en el proceso\u201d, m\u00e1xime si la certificaci\u00f3n notarial anexa (fls. 228 a 231,cdno. 1), no est\u00e1 autenticada, apostillada ni traducida en legal forma, en oposici\u00f3n a los art\u00edculos 102 y 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Resoluci\u00f3n 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Convenci\u00f3n de la Haya de 1961, deficiencias excluyentes del efecto buscado, trayendo consigo tener por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n y desiertas las excepciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a los interrogatorios de parte de las demandadas, acota, con arreglo a los art\u00edculos 203 de la codificaci\u00f3n adjetiva en lo civil y el \u201c240 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (sic), pod\u00edan absolverse por cualquiera de sus representantes o mandatarios; el apoderado de Hewlett Packard Company, pidi\u00f3 rechazar la prueba por improcedente, como por \u201cla conocida y evidente\u201d dificultad de su representante para venir al pa\u00eds en virtud de los riesgos de seguridad y los costos de traslado;\u00a0\u00a0 asimismo, solicit\u00f3 las consignaciones ofrecidas anticipadamente por la peticionaria de la prueba; pese a estas objeciones, el despacho decret\u00f3 la prueba, orden\u00f3 consignar $10.000.000 para el desplazamiento e inform\u00f3 que pod\u00eda asistir a la audiencia cualquiera de los funcionarios con representaci\u00f3n legal (vicepresidente, consejeros legales, secretarios asistentes) o un apoderado constituido debidamente, pero efectuada la remesa exigida \u201cno comparecieron los absolventes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La inasistencia, puntualiza la recurrente, genera las consecuencias establecidas en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 la confesi\u00f3n ficta de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n \u201cque se afirman en la demanda\u201d y la deserci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito, conducta valorable tambi\u00e9n como indicio grave en contra de las excepciones, seg\u00fan el numeral segundo, par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 101 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 210 esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, dice, fue inexcusable la ausencia y sin excusa dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 209 (folios 543 y 547), al pretenderse justificar fuera del plazo legal con un escrito no aut\u00e9ntico ni traducido, una circular del Departamento de Estado de los EE.UU. informando al p\u00fablico en general sobre los riesgos de viajar a Colombia, emitida en febrero de 2003 en sustituci\u00f3n de otra expedida en julio de 2002, existente antes del auto de 20 de noviembre de 2002 (folios 529 y 532) decretando la prueba para \u201cel 3 de abril\u201d (sic) de 2003, imprevisi\u00f3n cuyo efecto conduce a tener por ciertos los hechos de la demanda y desestimar las excepciones, y que reclamada en instancia, no se estudiaron por los juzgadores, ni desvirtuaron por la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El m\u00e1s somero an\u00e1lisis del caudal probatorio, insiste la casacionista, lleva a concluir que el juzgador \u201cno apreci\u00f3 la mayor parte de lo que consta en el expediente (\u2026), e interpret\u00f3 equivocadamente lo poco que s\u00ed apreci\u00f3\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignor\u00f3 el certificado de la C\u00e1mara de Comercio (folio 16) donde consta la calidad de \u201cagente y distribuidor exclusivo\u201d de HP. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconoci\u00f3 el contrato de agencia (folio 24) indicativo de su condici\u00f3n de \u201cagente exclusivo para algunos productos y no exclusivo para otros\u201d (folio 24), documentos mencionados en el fallo, obviando la palabra \u201cexclusivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dej\u00f3 de ver la certificaci\u00f3n expedida por Hewlett Packard Company, el 17 de marzo de 1993 (folio 40) aceptando el car\u00e1cter de distribuidor exclusivo de Instrumentaci\u00f3n Ltda., la cl\u00e1usula 1\u00aa del contrato de 1\u00ba de diciembre de 1981 (folio 339) designado a la actora como \u201cdistribuidor exclusivo\u201d, circunstancias asimismo establecidas en los contratos de 1\u00ba de febrero de 1986 (folio 374) y 1\u00ba de marzo de 1987 (folio 393), documentos presentados por la \u00faltima el 6 de noviembre de 2002 (folios 423 a 424), sin ser rearg\u00fcidos, tachados o desconocidos, aut\u00e9nticos, con fuerza de confesi\u00f3n, traducidos por disposici\u00f3n del juzgado (folios 49, 72, 106 y 135 del cuaderno de traducciones), y \u201csin embargo el tribunal no los vio\u201d, mencionando \u00fanicamente la exclusividad, con las testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adiciona, de cara a las declaraciones de los se\u00f1ores Rivero, Buidas y Ch\u00e1vez, en las cuales soporta el juzgador la no exclusividad, su p\u00e9rdida de contundencia frente al caudal probatorio referido por tratarse de testigos sospechosos ante la dependencia e inter\u00e9s con las demandadas: Alberto Omar Rivero, Gabriel Buidas y Armando Ch\u00e1vez (folios 1069, 1075 y 1084 del primer cuaderno), hab\u00eda trabajado para HP el primero y los dos restantes ten\u00edan relaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza, aquilatando el quebranto del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con arreglo al cual, el juez debe fallar con las pruebas regular y oportunamente allegadas, y el art\u00edculo 176 de la misma codificaci\u00f3n, a cuyo tenor, las presunciones legales proceden, cuando los hechos que las fundan est\u00e1n probados. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1318 y 1324, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, por manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, con omisi\u00f3n de los art\u00edculos 174 y 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la recurrente, apoyada en el art\u00edculo 1318 citado, la sola existencia del contrato de agencia implica por presunci\u00f3n legal un pacto de exclusividad a favor del agente,\u00a0 cuya supresi\u00f3n por excepci\u00f3n debe constar en el acuerdo, y si no est\u00e1, rige en toda su extensi\u00f3n, haciendo il\u00edcita la utilizaci\u00f3n de varios agentes en una misma zona y respecto de las mismas actividades o productos, presunci\u00f3n iuris tantum, susceptible de desvirtuar probando el convenio contrario, que en este caso brilla por su ausencia, en tanto lo m\u00e1s cercano son los testimonios dudosos acerca de una supuesta pol\u00edtica general de no exclusividad sin probanza alguna, que a\u00fan siendo cierta tampoco ser\u00eda prueba del pacto en contra reclamado por el art\u00edculo 1318 citado. \u00a0<\/p>\n<p>La premisa del fallo sobre la falta de prueba del pacto de exclusividad, sostiene el censor, conduce al fracaso de las pretensiones, y \u201cresulta en la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1318 del C\u00f3digo de Comercio, pues est\u00e1 exigiendo que la carga de la prueba de la presunci\u00f3n establecida por tal art\u00edculo pese sobre la demandante, cuando es la demandada (\u2026) la que debe soportar dicha carga\u201d, infracci\u00f3n surgida por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 216 y 217 del c\u00f3digo de los ritos en lo civil y el 2\u00ba inciso del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, al denegar la indemnizaci\u00f3n all\u00ed prevista por instar una prueba, a cuya aportaci\u00f3n no estaba obligada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 acreditado, se\u00f1ala, seg\u00fan\u00a0 afirma la agente, la utilizaci\u00f3n por Hewlett Packard Company de los servicios de sus competidores para promover y distribuir en el mismo territorio los productos agenciados, en la zona definida en los contratos registrados y mencionados en el cargo precedente, o sea, la Rep\u00fablica de Colombia; la de otros distribuidores o agentes, est\u00e1 demostrada en los documentos y declaraciones no apreciadas por el Tribunal, tales como los correos electr\u00f3nicos de Alberto Rivero, Jorge Fierro, funcionarios de HP (folios 63, 68 y 73), la carta de HP de octubre de 1999 (folio 100) y la de Agilent Technologies de marzo de 2000 (folios 128 a 133), los testimonios de Benjam\u00edn Iv\u00e1n Arango S\u00e1nchez (folio 495), Jorge Fierro (folios 500 a 509),\u00a0 quienes reconocen el menoscabo de la exclusividad, legajos de los cuales transcribe los apartes correspondientes para hacer ver la intervenci\u00f3n de los otros distribuidores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la violaci\u00f3n de una norma sustancial a consecuencia de error de hecho o derecho, tiene sentado la Corte, \u201cla labor del juez en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio se cumple en dos etapas distintas aunque complementarias: en la primera realiza la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que en la segunda etapa y agotada la primera, el juzgador realiza el examen de esa prueba confront\u00e1ndola con las normas que la regulan, para asignarle el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que corresponda, lo que equivale a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba. De all\u00ed se desprende que la equivocaci\u00f3n del juez puede acontecer en la primera o en la segunda etapa, lo que da lugar a la comisi\u00f3n de errores de hecho o derecho, que lo llevan indirectamente a la violaci\u00f3n de la ley sustancial, errores estos que son diferentes e inconfundibles entre s\u00ed\u201d (cas. civ. sentencia de 2 de mayo de 2000, expediente 6291). \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, la impugnaci\u00f3n por error de hecho busca establecer la figuraci\u00f3n por el fallador de una prueba ausente o la ignorancia de la existente en los autos, hip\u00f3tesis comprensivas de la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, ora por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), ya por su cercenamiento (preterici\u00f3n); asimismo, por mandato legal (art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el yerro, debe ser manifiesto, es decir, protuberante, a primera vista y contra la evidencia establecida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El error de derecho, en cambio, referido est\u00e1 a la interpretaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de las normas legales rectoras del medio probatorio, y se configura cuando a pesar de la correcta apreciaci\u00f3n de la prueba en su presencia objetiva, el juzgador infringe las normas reguladoras de su producci\u00f3n, o equivoca la tarea de fijar su eficacia demostrativa, sea otorg\u00e1ndole un m\u00e9rito que la ley no le concede, ora deneg\u00e1ndole el asignado, sin descuidar que el reproche no derive hacia el aspecto de la objetividad de la prueba, esto es, atribuy\u00e9ndole al Tribunal falta de apreciaci\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su evidente sentido, pues en tales casos se entremezclan los errores de hecho y derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo cargo, denuncia error de derecho por asignar el fallador a la parte demandante una carga probatoria (onus probandi) cuando est\u00e1 eximida de la misma, prima facie, por no advertir las insuficiencias de los poderes con los cuales las demandadas participaron en la etapa conciliatoria de la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>La base de este motivo de impugnaci\u00f3n radica en la carencia de facultad para conciliar en el apoderado de HP, de autenticidad, legalizaci\u00f3n y traducci\u00f3n en legal forma del poder especial conferido por Agilent Technologies Inc. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los interrogatorios de parte, la censura se remite a la falta de ponderaci\u00f3n de la \u201cinexcusada\u201d ausencia a dichas audiencias, al pretenderse justificar fuera del plazo legal con un escrito no aut\u00e9ntico ni traducido. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas denuncias, rozan el examen f\u00edsico de tales instrumentos, porque al suponer su idoneidad, el fallador no aplic\u00f3 las sanciones derivadas de la inasistencia mencionada, alej\u00e1ndose el planteamiento del yerro denunciado, por comportar un ataque respecto de la fidelidad jur\u00eddica, que no real, debida a la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al cerrar el segundo cargo por error de derecho, la recurrente atribuye al fallador desconocer el contrato certificado por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la certificaci\u00f3n de HP del 17 de marzo de 1993 y la cl\u00e1usula 1\u00aa del contrato de 1 de 1981, tambi\u00e9n pactada en los contratos de febrero de 1986 y marzo de 1987, adem\u00e1s de inapreciar la sospecha sobre los declarantes de los testimonios valorados, reconvenciones que al apuntar a la materialidad misma de los medios demostrativos, aparejan una contienda propia del error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera protesta acusa al juzgador por desconocer una regla probatoria, seg\u00fan la cual \u201cla sola existencia del contrato de agencia implica por presunci\u00f3n legal un pacto de exclusividad\u201d, situaci\u00f3n que seg\u00fan dice la recurrente \u201cequivale a una presunci\u00f3n iuris tantum\u201d, \u00fanicamente desvirtuable con \u201cel aporte de la prueba plena del convenio entre las partes en el que expresamente acuerden que no habr\u00e1 lugar a tal exclusividad\u201d, de donde considera que el juzgador viol\u00f3 de manera directa \u201cel art\u00edculo 1318 del C\u00f3digo de Comercio, pues est\u00e1 exigiendo que la carga de la prueba de la presunci\u00f3n establecida por tal art\u00edculo, pese sobre la demandante, cuando es la demandada (\u2026) la que debe soportar dicha carga\u201d, reprimenda edificada en la infracci\u00f3n de un precepto de disciplina probatoria, referido al deber demostrativo y a la tarifa que gobierna la situaci\u00f3n, sin expresi\u00f3n de la norma de rango probatorio imponiendo la tarifa \u201cde la plena prueba\u201d, para demostrar el pacto relativo a la no exclusividad en el texto mismo del contrato, exigencia que claramente no se desprende del art\u00edculo 1318 citado, dejando sin piso que tal situaci\u00f3n no pudiera acreditarse por medio de los testimonios valorados por el fallador con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no atribuye a la demandante la carga de acreditar la exclusividad, simplemente no encontr\u00f3 prueba de las conductas constitutivas de competencia desleal, reproche que al apartarse de lo dicho por el fallador sobre el particular, incurre en desenfoque. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abstracci\u00f3n de lo anotado, los cuestionamientos no permiten desprender las consecuencias reclamadas por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente a la tacha de los poderes con los cuales las demandadas participaron en la \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n y dem\u00e1s etapas previstas art. 101 del C.P.C.\u201d (folios 332 a 333), esto es, Hewlett Packard Company, con el otorgado para su representaci\u00f3n procesal (folios 242 a 243) y el especial conferido por Agilent (folios 326 a 331), el juzgado dispuso: \u201cno obstante que no han concurrido quienes tienen la representaci\u00f3n legal de las empresas demandadas, el despacho, en consideraci\u00f3n a que las mismas tienen su domicilio en el exterior, acepta que para efectos de la conciliaci\u00f3n intervengan los profesionales del derecho a quienes les otorgaron poder y los facultaron para conciliar (\u2026) Se notifica en estrados lo decidido\u201d, juicio frente al cual la actora guard\u00f3 silencio, convalidando con su actuar cualquier posible nulidad o irregularidad (art\u00edculos 140, 143 y 144 esjudem), y adem\u00e1s la sanci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 101 ib\u00eddem, aplica cuando \u201calguno de los demandantes o demandados\u201d no concurra, es decir, se d\u00e9 la ausencia de la parte y no su indebida representaci\u00f3n, como en el caso, excluyendo la extensi\u00f3n de la pena en acatamiento del principio de taxatividad de la norma sancionadora (art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil), teniendo presente tambi\u00e9n que la legitimidad para proponer la nulidad por indebida representaci\u00f3n estar\u00eda, y por la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, en quienes la pudieron padecer, en este caso las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, ha dicho la Sala que \u201cel problema de las nulidades procesales consagradas en la legislaci\u00f3n es, en l\u00ednea de principio, asunto que en \u00faltimas s\u00f3lo incumbe a la parte perjudicada con la actuaci\u00f3n defectuosa, la cual, a cuenta de ello, tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar lo actuado haciendo caso omiso de las falencias que puedan aquejar el litigio. Y, es con estribo en dicho car\u00e1cter que se afirma que, miradas m\u00e1s como f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n que como sanci\u00f3n y atendido su cariz fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; refi\u00e9rense as\u00ed los postulados de especificidad, convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, el \u00faltimo de los cuales, en tanto que resulta ser el que viene al caso, ha sido establecido con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad, al punto que, seg\u00fan lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, \u2018siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio\u2019, de tal manera que bien puede decirse que \u2018no hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca\u2019 (CCXXIV, p\u00e1g. 179), o, m\u00e1s concisamente, como lo reliev\u00f3 la Corte en sentencia de revisi\u00f3n de 12 de junio de 1997, \u2018la nulidad s\u00f3lo puede alegarse por la parte afectada con ello\u2019, postulado que am\u00e9n de cubrir cualquiera que sea la causal, viene en total armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 143 del estatuto procesal civil, que establece como exigencia para aducir la nulidad, hacer expl\u00edcito \u2018su inter\u00e9s para proponerla\u2019\u201d (cas. civ. de 2 de agosto de 2004, expediente 26664, CLXXX, p\u00e1gina 193, CCXXIV, p\u00e1gina 619, citadas en casaci\u00f3n de 29 de septiembre de 2005, expediente 046-92). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero a los interrogatorios de parte no absueltos por las demandadas, en rigor, no se omiti\u00f3 la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por la inasistencia injustificada de las empresarias, de la cual se dej\u00f3 constancia en el acta respectiva (folio 494), pues avisado estuvo el juzgador de tal ausencia al responder el escrito de 7 de abril de 2003 (folios 528 a 530), solicitando tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n y como indicio grave en contra de los hechos que no admitieran tal reconocimiento, en auto de 30 de abril de ese a\u00f1o (folios 550 a 552), dispuso que \u201c[s]obre las consecuencias procesales derivadas de dichas circunstancias se pronunciar\u00e1 (\u2026) al momento de proferir la sentencia\u201d, lo que efectivamente cumpli\u00f3 al se\u00f1alar en el fallo que \u201c[p]or otra parte se tiene, que el entendimiento de que para la \u00e9poca a que se refieren los referidos documentos registrados en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, s\u00ed reg\u00eda entre las mencionadas compa\u00f1\u00edas un contrato de agencia comercial, queda reforzado con la confesi\u00f3n ficta o presunta que oper\u00f3 en contra de la demandada, de conformidad con el art\u00edculo 210 del C. de P. C., al no haber concurrido su representante a la diligencia de interrogatorio de parte que se program\u00f3, no obstante que la parte interesada en la prueba deposit\u00f3 el valor que el juzgado se\u00f1al\u00f3 para los gastos de transporte y permanencia en la ciudad\u201d (folio 1209). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el fallador, luego de ponderar el material documental y testimonial aportado, se fij\u00f3 en la aceptaci\u00f3n ficta de los hechos de la demanda \u201csusceptibles de prueba de confesi\u00f3n\u201d, quedando persuadido con tal puntal de la existencia del contrato de agencia, determinaci\u00f3n asumida por el ad quem, al considerarse relevado \u201cde auscultar si existi\u00f3 un contrato de agencia mercantil (\u2026) pues fue una conclusi\u00f3n del fallo recurrido no censurada por las demandas y que, por ende, se torna inmodificable\u201d y en lo relacionado con el motivo del rompimiento negocial, como nada se dijo en el fallo apelado, el Tribunal encontr\u00f3 otros elementos probatorios llev\u00e1ndolo a sentar, dentro de su facultad discrecional, la exclusi\u00f3n negocial de la exclusividad, sin hallar tampoco acreditadas las conductas de sustracci\u00f3n del personal de confianza y de violaci\u00f3n de la informaci\u00f3n confidencial, tasaci\u00f3n que deja sin vigor, como ya se dijo, el error achacado, en tanto que atento estuvo el juez a la deserci\u00f3n denunciada y aplic\u00f3 en lo que estim\u00f3 procedente la sanci\u00f3n del art\u00edculo 210 en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del valor de la confesi\u00f3n ficta, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) lo cierto es que tal consecuencia sancionatoria no apareja necesariamente el \u00e9xito de las pretensiones de la demanda, pues esa confesi\u00f3n derivada de la rebeld\u00eda a concurrir a la citaci\u00f3n judicial de tan importante diligencia, puede ser objeto de desmerecimiento posterior dentro del proceso, si otras pruebas eclipsan la posible convicci\u00f3n que se traduce del comportamiento elusivo de la parte convocada (\u2026) [en tanto] \u2018que ni siquiera en los momentos m\u00e1s recalcitrantes del sistema de prueba legal lleg\u00f3 a concebirse que la rebeld\u00eda aparejase la consecuencia de que los hechos litigiosos quedasen por fuera de toda discusi\u00f3n, y mucho menos que demandase la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del pleito. Si, pues, ha de decirse que el juez est\u00e1 obligado a investigar serenamente la verdad a\u00fan frente a la admisi\u00f3n expresa que de los hechos hagan las partes, en mucho mayor medida le cabe cuando la dimisi\u00f3n se supone, se finge por el silencio de ellas\u2019\u201d (cas. civ. de 30 de octubre de 2000, expediente 5830, citada en fallo de 6 de agosto de 2009, expediente 08001-3103-003-2001-00198-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, no obstante la muy respetable argumentaci\u00f3n del casacionista, los cargos segundo y tercero, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1324 [inciso 1\u00b0] del C\u00f3digo de Comercio, en cuyo entendimiento err\u00f3 el juzgador respecto de la naturaleza y caracteres del derecho a la prestaci\u00f3n que regula, sujet\u00e1ndola adem\u00e1s a la noci\u00f3n de causa, justa o injusta de la terminaci\u00f3n del contrato y al incumplimiento culposo, cuando su sentido precisa su car\u00e1cter negocial, retributivo y exigibilidad por la simple expiraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, a\u00fan por mutuo acuerdo, el tenor literal de la norma y el precepto hermen\u00e9utico seg\u00fan el cual donde la ley no distingue no le es dado hacerlo al int\u00e9rprete, lleva forzosamente a esta \u00faltima conclusi\u00f3n, apoyado tambi\u00e9n en la trascripci\u00f3n de apartes de la jurisprudencia patria, diferenci\u00e1ndola uniformemente de la indemnizaci\u00f3n equitativa, para denotar el yerro con la exigencia de una condici\u00f3n no prevista en la ley, en tanto el agente tiene derecho al finalizar el contrato, a una prestaci\u00f3n emanada del pacto y no de su incumplimiento, al no buscar un resarcimiento indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, dice la censura, son causas para terminar el contrato de agencia \u201clas mismas que la ley contempla para el (\u2026) mandato\u201d y como consecuencia de dicho finiquito \u201cel agente adquiere derecho al pago de la prestaci\u00f3n\u201d, cuantificada \u201cdel promedio mensual de ingreso del agente en los tres \u00faltimos a\u00f1os, d\u00e9sele cual fuere la denominaci\u00f3n, y se multiplica por la duraci\u00f3n del contrato, a raz\u00f3n de un mes por a\u00f1o y proporcionalmente por fracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado lo anterior, agrega, al tener el Tribunal probado el contrato de agencia, su vigencia y terminaci\u00f3n, el promedio mensual legal con prueba pericial en firme por falta de objeci\u00f3n, debiendo s\u00f3lo ajustarse en relaci\u00f3n con la fecha de inicio se\u00f1alada por el ad quem, era inevitable la consecuencia establecida en el segundo elemento del primer inciso del art\u00edculo 1324, pues si hubo contrato de agencia, con una remuneraci\u00f3n comprobada y \u00e9ste termin\u00f3, necesariamente resultaba el pago de la prestaci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 al sujetarla el juzgador a la noci\u00f3n de causa justa o injusta, exigiendo probar incumplimiento culposo de las demandadas, cuando la norma en parte alguna condiciona la obligaci\u00f3n a la presencia o ausencia de la justa causa, contemplando en sus dos incisos obligaciones distintas y separadas, diferenciadas por sus nombres, requisitos y condiciones de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La del primer apartado, expresa, es prestaci\u00f3n nacida de la sola terminaci\u00f3n del contrato, calculada con una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, y la del segundo, es complementaria, llamada indemnizaci\u00f3n, originada en la terminaci\u00f3n unilateral e injusta, se determina pericialmente por el valor de los esfuerzos para posicionar en el mercado al agenciado, de donde mientras la causa de la terminaci\u00f3n del contrato es ajena a la causaci\u00f3n de la denominada \u201c\u2018cesant\u00eda comercial\u2019\u201d, como prestaci\u00f3n dimanada de la sola existencia del contrato concluido, mientras la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 atada a la forma de finalizaci\u00f3n del pacto; el primer inciso no establece condicionamiento para el pago de \u201cla cesant\u00eda\u201d, en cambio el segundo dispone para la indemnizaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n del contrato por disposici\u00f3n injustificada del empresario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita se case la sentencia del Tribunal y dictar dicte la sustitutiva que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor, en suma, imputa error al juzgador en torno a la recta inteligencia iuris del art\u00edculo 1324, inciso primero, del C\u00f3digo de Comercio, por condicionar el derecho a la prestaci\u00f3n dispuesta en el precepto, a una causa, justa o injusta, y al incumplimiento culposo, confundi\u00e9ndola con la indemnizaci\u00f3n establecida en el segundo inciso y desconociendo su sentido literal, naturaleza contractual, caracteres relevantes y exigibilidad por la simple terminaci\u00f3n de la agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, tras advertir la existencia del contrato de agencia conforme a la conclusi\u00f3n decisoria inmodificable del a quo, por falta de impugnaci\u00f3n, en acatamiento del \u201cprincipio de la no reformatio in pejus\u201d, su \u201cvigencia a partir del 16 de junio de 1971, cuando fue publicado el Decreto 471 de 1971 (\u2026) mas no desde el 17 de agosto de 1970 como lo alega la actora\u201d, y terminaci\u00f3n \u201cel 8 de junio de 2000, esto es, 90 d\u00edas despu\u00e9s de haberse inscrito en la C\u00e1mara de Comercio la decisi\u00f3n unilateral que en tal sentido realiz\u00f3 Instrumentaci\u00f3n Ltda., seg\u00fan lo demuestra la certificaci\u00f3n de folios 123 a 127 del cuaderno principal\u201d, al pronunciarse sobre la procedencia y monto de la prestaci\u00f3n reclamada por la culminaci\u00f3n de la agencia, analiz\u00f3 lo llamado \u201csegundo elemento de la responsabilidad investigada, es decir, el incumplimiento culposo de las demandadas, esto es, la inejecuci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n retardada o defectuosa de una obligaci\u00f3n que por mandato de la ley o por disposici\u00f3n convencional es parte integrante del ameritado v\u00ednculo\u201d y al no hallarlo, dedujo la imposibilidad de conceder \u201cla indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, en la medida que el art\u00edculo 1327 de la misma obra se\u00f1ala que \u2018cuando el agente termine el contrato por justa causa provocada por el empresario, \u00e9ste deber\u00e1 pagar a aqu\u00e9l la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324\u201d, por lo cual \u201cno se hace exigible el pago de la cesant\u00eda y la indemnizaci\u00f3n deprecada en el libelo, con base en el mandato contenido en el citado art\u00edculo 1324\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La simple confrontaci\u00f3n entre el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio y las consideraciones del Tribunal ante citadas, permite constatar indubitablemente, el yerro hermen\u00e9utico reclamado con acierto por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pac\u00edfico, en la jurisprudencia vern\u00e1cula y la doctrina, la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio de prestaciones diversas a cargo del empresario al momento de terminar la agencia, esto es, la relativa al pago de la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia o del promedio de todo lo recogido, siendo inferior la duraci\u00f3n del contrato, y la concerniente a la indemnizaci\u00f3n equitativa, cuando sin justa causa comprobada, lo revoca, termina unilateralmente u ocasiona su conclusi\u00f3n justificada por el agente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas prestaciones se distinguen con absoluta nitidez, por su fuente, concepto, causa, factores de c\u00e1lculo y extensi\u00f3n, conformemente a la disciplina normativa del contrato de agencia comercial, su tipolog\u00eda, estructura nocional, funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social, contenido, efectos y directrices definitorias de su ratio legis, establecimiento y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prevista por el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, denominada en el lenguaje corriente, \u201ccesant\u00eda comercial\u201d, prestaci\u00f3n \u201cpor clientela, \u2018retributiva\u201d\u2019, \u201csuplementaria\u201d, \u201cextraordinaria\u201d o \u201cdiferida\u201d, ostenta rango contractual, dimana del contrato de agencia comercial, es exigible a su terminaci\u00f3n por cualquier causa, sea por consenso, ya por decisi\u00f3n unilateral, justificada o injustificada de una o ambas partes, con prescindencia del hecho que la determina, al margen del incumplimiento, y a\u00fan sin \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene sentado la Corte, acentuado \u201c(\u2026) la naturaleza esencialmente contractual de la obligaci\u00f3n que se regula en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, pues si bien ella surge por la terminaci\u00f3n del contrato de agencia, es este contrato y no un hecho il\u00edcito el que le da nacimiento a la obligaci\u00f3n. Es decir, la prestaci\u00f3n a cargo del empresario de pagarle al agente una suma equivalente a la doceava parte del promedio de comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los \u00faltimos tres a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo fuere menor, tiene venero en el contrato de agencia y no en su incumplimiento, como s\u00ed sucede con la obligaci\u00f3n de que trata el inciso segundo del mismo art\u00edculo 1324 del c\u00f3digo de Comercio, en el que el hecho il\u00edcito de no haber justa causa para terminar el contrato genera la obligaci\u00f3n indemnizatoria que se proclama en ese inciso\u201d (cas. civ. sentencia de 18 de marzo de 2003, [S-029-2003], exp. 6892). \u00a0<\/p>\n<p>La fuente del derecho del agente y deber obligatorio correlativo del empresario, es el contrato de agencia comercial, a cuya \u201cterminaci\u00f3n el agente tendr\u00e1 derecho\u201d a su pago (art\u00edculo 1324 [inciso 1\u00b0], C\u00f3digo de Comercio), sin calificaci\u00f3n ninguna de la causa, motivo o circunstancia de extinci\u00f3n del v\u00ednculo, ni condicionamiento adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera, es menester pacto expreso. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la prestaci\u00f3n estatuido en la norma (art\u00edculo 1324, inciso 1\u00b0 C\u00f3digo de Comercio), es elemento natural del contrato de agencia comercial, y por ende, se entiende incorporado por disposici\u00f3n legal, sin exigir estipulaci\u00f3n a prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cumple advertir que el contenido del negocio jur\u00eddico constituye un todo compacto, homog\u00e9neo y est\u00e1 integrado con todo cuanto le pertenece por definici\u00f3n (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia), y lo expresamente convenido (accidentalia negotia), incorporando per se las disposiciones legales consagratorias de sus efectos (art\u00edculos 864 y 871, C\u00f3digo de Comercio; 1501, 1602 y 1603, C\u00f3digo Civil), para el caso de la agencia comercial, las normas jur\u00eddicas que la regulan, incluida la del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Basta para el nacimiento, constituci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho y el surgimiento de la obligaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor o titular del derecho de cr\u00e9dito, es el agente comercial y, el obligado a la prestaci\u00f3n o deudor, el empresario agenciado, \u00fanicos sujetos interesados en la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual de agencia comercial, de cuya existencia y terminaci\u00f3n dimana. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de conducta (praestare), se concreta en el pago a t\u00edtulo de tradici\u00f3n (dar, dare rem) por el empresario al agente de una suma dineraria (rectius, prestaci\u00f3n pecuniaria). \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n, por tanto tiene por objeto el pago de una suma dineraria, ab initio indeterminada al tiempo de celebraci\u00f3n del contrato y determinable durante su ejecuci\u00f3n o por tarde a su terminaci\u00f3n, sobre bases por completo objetivas, equivale a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, utilidad o regal\u00eda recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os de duraci\u00f3n o al promedio de todo lo recogido, cuando su vigencia es menor, y es exigible en la fecha de extinci\u00f3n de la agencia comercial por cualquier causa, \u201ccomo suele acontecer de ordinario, pues, al fin y al cabo, es en ese momento en que puede cuantificarse, a ciencia cierta, el valor\u201d (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2005, [SC-040-2005], exp. 7504). \u00a0<\/p>\n<p>Como ha puesto de presente la Corte, la tipolog\u00eda y funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social de la agencia comercial, \u201cincidencias que en beneficio del agenciado presenta la conquista o reconquista de una clientela con efectos econ\u00f3micos que se prolongan en el tiempo con beneficio s\u00f3lo para el empresario agenciador\u201d, especialmente, la actividad del agente \u201cencaminada a crear, consolidar o recuperar un mercado, es decir, un flujo de clientela a favor de la marca o los productos del agenciado, [&#8230;] precisamente, explica de manera preponderante, las prestaciones previstas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (cas. civ. sentencia de 22 de octubre de 2001[S-198-2001], exp. 5817), es decir, \u201cel derecho a esa prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico se encuentra estrechamente ligado a la clientela que preserva el agenciado, a\u00fan despu\u00e9s de terminar el contrato de agencia\u201d (sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. No. 7504). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la prestaci\u00f3n instituido en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, es la de un derecho subjetivo de cr\u00e9dito, estricto sensu patrimonial, de contenido singular, particular y concreto, originado en la celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial, independientemente de la causa de su extinci\u00f3n, sea de consuno, ya por vencimiento del t\u00e9rmino pactado para su duraci\u00f3n, ora por revocaci\u00f3n justificada o injustificada, bien por incumplimiento de una o ambas partes o por cualquier otro motivo legal. \u00a0<\/p>\n<p>La causa de terminaci\u00f3n del pacto, por consiguiente, carece de relevancia, y el ordenamiento no sujeta, ata, condiciona o subordina el derecho a esta prestaci\u00f3n, m\u00e1s que a la presencia y extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, naturalmente que brotan por su simple existencia y conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la prestaci\u00f3n en caso de juicio, impone al demandante la carga probatoria del contrato de agencia comercial por demostraci\u00f3n pr\u00edstina e inequ\u00edvoca de \u00edntegros sus elementos esenciales, existenciales o constitutivos (art\u00edculos 1501 C\u00f3digo Civil; 898 y 1317 del C\u00f3digo de Comercio; cas. civ. sentencias de 2 de diciembre de 1980, CLXVI, n, 2407; 18 de marzo de 1982; 30 de octubre de 1987, 14 de diciembre de 1992, CCIX, n 2458, 703 ss.; 31 de octubre de 1995, 2476, 1269 y ss.; 20 de octubre de 2000 [S-192-2000], exp. 5497; 22 de octubre de 2001 [S-198-2001], exp. 5817; 28 de febrero de 2005, exp. 7504; 4 de diciembre de 2005 [SC-328-2005], exp. 11001-3103-023-1997-24529-01; 14 de diciembre de 2005 [SC-328-2005], exp. 11001-3103-023-1997-24529-01; 15 de diciembre de 2006 [S-199-2005], exp. 76001 3103 009 1992 09211 01; 4 de abril de 2008 [SC-016-2008], exp. 0800131030061998-00171-01), su duraci\u00f3n, fecha de terminaci\u00f3n y la comisi\u00f3n, utilidad o regal\u00eda recibida durante los tres \u00faltimos a\u00f1os de vigencia o en el tiempo inferior, para determinar y cuantificar su valor mediante una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica aplicando los factores se\u00f1alados por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas, acent\u00faan la naturaleza ex contractus estrictamente patrimonial o econ\u00f3mica del derecho crediticio del agente y el deber de prestaci\u00f3n del empresario, emanado de la celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial, esto es, de una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De cuanto se ha dicho, para la Sala, a no dudarlo, las prestaciones consagradas en la mencionada disposici\u00f3n, no pueden confundirse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la prestaci\u00f3n remuneratoria prevista en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan se precis\u00f3, es pertinente en todo caso y por cualquier causa de terminaci\u00f3n del contrato de agencia. En cambio, la prestaci\u00f3n indemnizatoria contemplada por el inciso segundo del precepto, se origina s\u00f3lo en la hip\u00f3tesis de terminaci\u00f3n unilateral e injustificada del contrato por el empresario, o con justa causa imputable a \u00e9ste por el agente, y es una indemnizaci\u00f3n \u201cequitativa\u201d y \u201cretributiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la prestaci\u00f3n indemnizatoria conforme al sentido genuino de su expresi\u00f3n, procura reparar un da\u00f1o singular atribuible al agenciado, sin excluir otros perjuicios adicionales o suplementarios, considerando los esfuerzos para acreditar la marca, l\u00ednea de productos o servicios, la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios desarrollados, en cuyo caso, como reza el precepto, adem\u00e1s de esta prestaci\u00f3n estar\u00e1 obligado al pago de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, si el contrato de agencia comercial termina por una causa imputable al agente y no al empresario, la prestaci\u00f3n indemnizatoria es improcedente. Contrario sensu, en esta hip\u00f3tesis, ser\u00e1 obligado el agente a reparar los da\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la distinci\u00f3n entre estas prestaciones, ha sido reconocida por autorizada doctrina patria, pues, se\u00f1ala el profesor Gabriel Escobar San\u00edn, \u201c(\u2026) el comentado art\u00edculo 1324, adem\u00e1s de consagrar esta indemnizaci\u00f3n equitativa en el inciso segundo, estableci\u00f3 la prestaci\u00f3n autom\u00e1tica de la \u2018doceava\u2019 o comisi\u00f3n acumulada en el inciso primero, expresando (\u2026) que \u2018[s]i es el agente el que da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n o pago alguno por este concepto\u2019, y en cambio, siempre tendr\u00e1 derecho a la comisi\u00f3n acumulada aunque la relaci\u00f3n jur\u00eddica haya terminado por culpa o dolo suyo, o aunque haya tenido otra causa el empresario para terminarla unilateralmente, precisamente por acumularse paulatinamente dicha remuneraci\u00f3n especial como efecto inmediato de un esfuerzo continuo del agente\u201d (Negocios de Sustituci\u00f3n, Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1.1987, p. 443). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, como lo afirma certeramente el casacionista, el ad quem, at\u00f3 la viabilidad de las dos prestaciones contempladas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, a la comprobaci\u00f3n de la injusticia en la causa de terminaci\u00f3n del contrato sin distinguir el derecho a la prestaci\u00f3n remuneratoria y la indemnizaci\u00f3n equitativa, pues luego del an\u00e1lisis probatorio concluyendo la ausencia del incumplimiento convencional de la parte demandada, impeditivo \u201cde la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, sin m\u00e1s, en el p\u00e1rrafo siguiente, aplic\u00f3 id\u00e9ntico rasero a la que impropiamente llam\u00f3 \u201ccesant\u00eda comercial\u201d, homologando dos prestaciones diferenciadas claramente en su naturaleza, caracteres relevantes, contenido, extensi\u00f3n, efectos y causaci\u00f3n: la una remuneratoria y la otra indemnizatoria, adem\u00e1s en los requisitos para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo prospera, por cuanto el yerro del juzgador al interpretar la norma se present\u00f3 y de no haber incurrido en \u00e9l, otra ser\u00eda la decisi\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n surgida de la conclusi\u00f3n del contrato de agencia celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, empero que el quiebre del fallo tiene alcance parcial en cuanto concierne al punto sobre el cual vers\u00f3 la acusaci\u00f3n, sin extenderse a la decisi\u00f3n del Tribunal que al confirmar el proferido por el a quo, no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n declarativa \u201cque las demandadas al haber provocado la declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral por justa causa del contrato de agencia (\u2026) deben pagar a \u00e9sta la indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas circunstancias, el cargo, prospera. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE OFICIO \u00a0<\/p>\n<p>Por la prosperidad del cargo, antes de proferir la sentencia sustitutiva que corresponda en derecho, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ordenar\u00e1 oficiosamente la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, para calcular el monto de la prestaci\u00f3n disciplinada en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio entre la iniciaci\u00f3n (16 de junio de 1971) y terminaci\u00f3n de la agencia comercial (8 de junio de 2000); dicho c\u00e1lculo se har\u00e1 en la moneda estipulada en el contrato y tambi\u00e9n en moneda legal colombiana en la \u00faltima fecha (8 de junio de 2000) debidamente actualizada para el d\u00eda de rendici\u00f3n del peritaje; igualmente, establecer\u00e1 el monto proporcional a las l\u00edneas de productos consignadas en el contrato de distribuci\u00f3n 18335 del 1\u00b0 de noviembre de 1998, desde entonces hasta el 8 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el perito tendr\u00e1 en cuenta las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Instrumentaci\u00f3n Ltda. contra Hewlett Packard Company (HP) y Agilent Technologies Inc. (AT). \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de instancia, antes proferir la sentencia sustitutiva, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Se decreta de oficio la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer y calcular la \u201csuma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato\u201d de agencia comercial, entre su iniciaci\u00f3n (16 de junio de 1971) y terminaci\u00f3n (8 de junio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El c\u00e1lculo se har\u00e1 en la moneda estipulada en el contrato y tambi\u00e9n en moneda legal colombiana en la \u00faltima fecha (8 de junio de 2000) debidamente actualizada desde entonces al d\u00eda de rendici\u00f3n del peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El c\u00e1lculo tambi\u00e9n comprender\u00e1 el monto proporcional a las l\u00edneas de productos consignadas en el contrato de distribuci\u00f3n 18335 del 1\u00b0 de noviembre de 1998, desde este d\u00eda al 8 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se designa como perito a Luis Humberto Puerta G\u00f3mez, integrante de la lista de auxiliares de la justicia; comun\u00edquesele y si acepta tomar\u00e1 posesi\u00f3n el d\u00eda diecinueve (19) de julio de 2010, a las 9.00 a.m.; el dictamen ser\u00e1 rendido dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n. El auxiliar tendr\u00e1 en cuenta las pruebas del proceso. Las partes, tienen el deber legal de facilitarle toda la informaci\u00f3n que requiera para el buen suceso de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de ocho (8) de marzo de 2010 \u00a0 Referencia: Expediente 11001-3103-032-2001-00847-01 \u00a0 Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}