{"id":83914,"date":"2024-05-30T20:24:57","date_gmt":"2024-05-30T20:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030332002-00692-01-23-11-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:57","slug":"1100131030332002-00692-01-23-11-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030332002-00692-01-23-11-2010\/","title":{"rendered":"1100131030332002-00692-01 [23-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-033-2002-00692-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conclusiva del proceso ordinario promovido por Julio Enrique, Olga Maritza, Ciro Alejandro, Iv\u00e1n Mauricio y Jos\u00e9 Leonidas Olaya Forero; Ricardo Andr\u00e9s, Alejandro, Leonardo Enrique y Luisa Fernanda Olaya S\u00e1nchez; y Laura Tatiana Obando Olaya, frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes, en su condici\u00f3n de herederos de Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, pidieron declarar que hubo lesi\u00f3n enorme en la venta que el causante hizo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., acto que consta en la escritura p\u00fablica No. 2599 del 8 de octubre de 1998 y que recay\u00f3 sobre el inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-236045, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se anotaron en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicitaron que se condenara a la demandada a completar el justo precio que el predio ten\u00eda para el momento de la negociaci\u00f3n, con la deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, y a pagar la indexaci\u00f3n y los intereses de mora comerciales, calculados sobre el excedente del monto que el vendedor no recibi\u00f3, as\u00ed como los frutos que el bien pudo producir. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explicaron, el precio acordado por las partes en ese entonces, fue $1.122\u2019696.135.oo, resultantes de computar el valor de cada metro cuadrado a raz\u00f3n de $5.500.oo, suma que es inferior a la mitad del justo precio, pues para ese momento, el metro cuadrado \u201csuperaba los veinticinco mil pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujeron que la demandada adquiri\u00f3 varios predios cercanos, todos de condiciones similares, s\u00f3lo que por ellos pag\u00f3 cantidades que superan en un 50% el monto del metro cuadrado que recibi\u00f3 Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n como precio, lo que deja ver que a cambio del dominio del fundo, el vendedor obtuvo una contraprestaci\u00f3n \u201cinferior a la mitad del justo precio del valor que ten\u00eda ese inmueble para la \u00e9poca de la venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada replic\u00f3 contra las pretensiones de la demanda; adujo con tal prop\u00f3sito que las otras ventas a que aluden los demandantes se celebraron en \u00e9pocas diferentes a la que se impugna, am\u00e9n de que el mayor precio que en ellas se convino obedeci\u00f3 a \u201cfactores de valorizaci\u00f3n\u2026 a la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica correspondiente a cada inmueble, esto es posibilidad de desarrollo\u201d, as\u00ed como \u201ca la ubicaci\u00f3n de los mismos\u201d, pues se hallaban en una localidad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el predio vendido por Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n ten\u00eda \u201ctodas las formas de restricci\u00f3n de usos, dadas las funciones ecol\u00f3gicas e h\u00eddricas que pesaban y pesan sobre el mismo\u201d, y que dicha heredad \u201cno tiene ni ten\u00eda en su momento ninguna posibilidad de explotaci\u00f3n y desarrollo\u201d y \u201cpor su misma condici\u00f3n\u201d no era \u201curbanizable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, pues concluy\u00f3 que el justo precio del bien era $3.327\u2019260.000.oo; por ende, conden\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. a cubrir a los demandantes la suma de $2.244\u2019564.000.oo, cantidad que, seg\u00fan dijo, deb\u00eda ser expresada en t\u00e9rminos reales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego de bosquejar los trazos te\u00f3ricos de la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme, su finalidad y sus presupuestos, al referirse a su demostraci\u00f3n el ad quem destac\u00f3 que el dictamen pericial es el medio m\u00e1s usado para acreditar el justo precio y, por ende, para averiguar si pudo haber una grave asimetr\u00eda en las prestaciones de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo al respecto que en tales eventos deb\u00eda acudirse al \u201cdictamen pericial, el que para su apreciaci\u00f3n debe precisar con firmeza el valor comercial del inmueble para la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n por parte de la demandada y los factores determinantes del precio all\u00ed se\u00f1alados, a fin de establecer si el que se pact\u00f3 se encuentra por debajo de la mitad de ese justo precio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asentado ese primer argumento de partida, el Tribunal emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente y, por supuesto, hizo el escrutinio del dictamen pericial practicado, respecto del cual encontr\u00f3 \u201cinconsistencias\u2026 en lo que respecta al valor del precio por metro cuadrado, como a la forma y metodolog\u00eda utilizada por el perito para establecer el valor del predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destac\u00f3 tres circunstancias que le restaban fuerza demostrativa a la aludida experticia: \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, porque el perito se bas\u00f3 en el valor de compra de dos inmuebles cercanos al predio que anta\u00f1o fuera propiedad de Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, denominados \u2018El Rosal\u2019 y \u2018Hacienda Linterama\u2019, sin analizar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de esas propiedades, su ubicaci\u00f3n y si compart\u00edan iguales o similares caracter\u00edsticas generales. A juicio del Tribunal, para que la sola proximidad de esos bienes fuera suficiente a la hora de determinar el justo precio del bien con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-236045, \u201cse requer\u00eda que se hubiera establecido que aquellos presentan condiciones, si no iguales absolutamente, s\u00ed bastantes similares, de manera que con apego a los valores pagados por aquellos se determinara el valor real del bien; el \u00fanico elemento considerado, la cercan\u00eda de \u00e9stos al analizado, no tiene la contundencia apreciada por el perito para arribar a las conclusiones que expone\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) De otro lado, para el Tribunal el dictamen carec\u00eda de fuerza persuasiva, pues al afirmar que el precio promedio del metro cuadrado en esa zona era de $16.500.oo, el perito no explicit\u00f3 el sustento metodol\u00f3gico, t\u00e9cnico o cient\u00edfico de semejante conclusi\u00f3n, ni puso de presente las razones de su dicho, ya que apenas aludi\u00f3 a \u201c\u2026la investigaci\u00f3n directa de campo y\u2026 la consulta efectuada a personas conocedoras de bienes inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, argument\u00f3 el Tribunal que la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el valor del bien se increment\u00f3 por la necesidad que ten\u00eda la demandada de adquirirlo para la conservaci\u00f3n de un humedal, implicaba incluir elementos extr\u00ednsecos y subjetivos en la valoraci\u00f3n del predio, am\u00e9n de que resultaba ser una conclusi\u00f3n contraria \u201ca lo que la l\u00f3gica y la experiencia ense\u00f1an\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Tribunal lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n de que esa prueba carec\u00eda de sustento y, adem\u00e1s, no estaba llamada a desvirtuar el aval\u00fao allegado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, mismo que se realiz\u00f3 \u201cpara la \u00e9poca de adquisici\u00f3n del predio aqu\u00ed cuestionado\u201d. Aunado a ello, destac\u00f3 que \u201cla demandada cancel\u00f3 casi tres veces el valor del aval\u00fao catastral del bien adquirido, hecho que configura un indicio en contra de la lesi\u00f3n alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, el juzgador de segundo grado afirm\u00f3 que no hab\u00eda prueba de la lesi\u00f3n enorme, de donde coligi\u00f3 que las pretensiones no pod\u00edan salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo del ad quem, los demandantes interpusieron el recurso de casaci\u00f3n, fundado en tres cargos a cuya resoluci\u00f3n se proceder\u00e1; delanteramente se desatar\u00e1n el tercero y el primero, por fundarse en razones semejantes, y como ep\u00edlogo se decidir\u00e1 el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de \u201cerrores de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial que se practic\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal yerro se habr\u00eda producido, en su criterio, por no observar varios elementos probatorios, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en las cl\u00e1usulas primera y d\u00e9cimo tercera de la escritura p\u00fablica No. 3076 de 26 de septiembre de 2000, mediante la cual Jos\u00e9 Domingo Bernal Acero vendi\u00f3 a la demandada el predio \u2018El Rosal\u2019, se fij\u00f3 un precio a raz\u00f3n de $22.000.oo el metro cuadrado, el cual sirvi\u00f3 de gu\u00eda al perito para establecer el valor real del inmueble objeto de este debate. En ese documento, igualmente, se destaca que tal venta se hizo \u201ccon destino a la adecuaci\u00f3n del Humedal Jaboque\u201d, lo que demostrar\u00eda la colindancia de los predios, as\u00ed como \u201csus propiedades afines o comunes\u201d que \u201clos hac\u00edan aptos para la finalidad perseguida\u201d. Adem\u00e1s, en la cl\u00e1usula d\u00e9cima de ese mismo instrumento se aprecia que esa zona tambi\u00e9n fue declarada como de utilidad p\u00fablica, de modo que unos y otros estaban atados a la misma suerte y \u201cen materia de valor comercial estaban a la par\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el predio denominado \u2018Hacienda Linterama\u2019, fue vendido con anterioridad por Adriana Vanegas Rold\u00e1n a la demandada, por un valor calculado a raz\u00f3n de $17.489,77 el metro cuadrado. Tal cifra consta en la escritura p\u00fablica No. 1907 de 21 de abril de 1998 y tambi\u00e9n pod\u00eda servir de apoyo al perito, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 el impugnante que ambos inmuebles se hallan en la misma \u00e1rea de influencia del pantano \u201ccon caracter\u00edsticas de suelo y propiedades comunes de diversa \u00edndole\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dice, en la cl\u00e1usula d\u00e9cima de tal documento tambi\u00e9n se expresa que el referido predio fue declarado de utilidad p\u00fablica mediante la Resoluci\u00f3n No. 033 de 6 de diciembre de 1991, esto es, a trav\u00e9s del mismo acto administrativo que afect\u00f3 al inmueble que perteneci\u00f3 al causante de los demandantes, de donde se sigue que son inmuebles \u201cperfectamente colindantes\u201d y destinados a un mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la cl\u00e1usula primera se anot\u00f3 que la \u2018Hacienda Linterama\u2019 se vendi\u00f3 \u201csin construcciones\u201d, o sea, que \u201ccarec\u00eda de sobre costos adicionales al valor de la tierra, que incrementaran su valor comercial\u201d, por manera que \u201csu precio de venta\u2026 no ten\u00eda por qu\u00e9 ser superior al del predio El Jaboque, con cuanta m\u00e1s raz\u00f3n si aquel fue vendido (21 de abril de 1998) con anticipaci\u00f3n superior a cinco meses a la fecha en que lo fue \u00e9ste (8 de octubre de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el perito acompa\u00f1\u00f3 a su experticia los planos catastrales\u00a0 correspondientes a cada uno de esos tres predios y un plano general de la Zona de Engativ\u00e1, lo que permite advertir que todos los predios vendidos por la \u00e9poca, incluido el que fuera objeto de enajenaci\u00f3n en el acto acusado, son colindantes y, por lo mismo, \u201clos precios de venta de los predios El Rosal y de la porci\u00f3n correspondiente de la Hacienda Linterama s\u00ed serv\u00edan de par\u00e1metro para la fijaci\u00f3n del predio El Jaboque dadas sus ubicaciones y similitud de todo orden\u201d, adem\u00e1s de que todo ello demuestra que es fundada la conclusi\u00f3n del perito sobre la identidad de caracter\u00edsticas \u201curban\u00edsticas, ecol\u00f3gicas y t\u00e9cnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dice el censor, el perito \u201cno traicion\u00f3 la fidelidad del proceso cuando encontr\u00f3 similares las propiedades de esos tres predios\u2026 para encontrar, consecuentemente, igual similitud en el valor por metro cuadrado que a todos ellos asign\u00f3\u201d. En suma, el recurrente explica que \u201csi los tres predios ten\u00edan una restricci\u00f3n de tipo com\u00fan, si, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de todos ellos a la construcci\u00f3n de una misma obra p\u00fablica se dio por razones de ubicaci\u00f3n e indiscutible similitud y propiedades que para esa finalidad los hac\u00eda afines, todo lo cual est\u00e1 en armon\u00eda con la experticia y las restantes pruebas del proceso, no puede sostenerse v\u00e1lidamente, como lo hace el fallo combatido, que el \u00fanico criterio que tuvo el perito para fijar el justo precio del predio El Jaboque, fue su proximidad a los predios El Rosal y Hacienda Linterama\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que no se tuvo en cuenta que si bien el perito fue poco expl\u00edcito sobre la investigaci\u00f3n de campo y las consultas que dijo haber adelantado, no por eso sus conclusiones son infundadas, como dijo el Tribunal, porque al hacer esa calificaci\u00f3n fueron omitidas las fotograf\u00edas del predio \u2018El Jaboque\u2019, demostrativas de que no todo el inmueble est\u00e1 compuesto por suelos pantanosos, sino que dicho fundo ten\u00eda aptitud para ser explotado econ\u00f3micamente, al punto que el perito estim\u00f3 que seg\u00fan sus restricciones de uso, en algunas partes el inmueble\u00a0 \u201c\u2026ten\u00eda una explotaci\u00f3n eminentemente agropecuaria\u201d, esto es, que \u201cno se trataba de un predio inculto o inexplorado al momento en que fue declarado de utilidad p\u00fablica y luego enajenado\u201d. Asimismo, el recurrente asegura que el certificado de tradici\u00f3n del bien permite observar que desde la apertura de su matr\u00edcula inmobiliaria ha sido de dominio privado, fue hipotecado y tiene indiscutible vocaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que los predios \u2018El Rosal\u2019 y \u2018Hacienda Linterama\u2019 tambi\u00e9n fueron afectados a una obra de utilidad p\u00fablica y no por ello se afect\u00f3 negativamente la fijaci\u00f3n del precio de venta. Entonces, el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando afirm\u00f3 que la afectaci\u00f3n del bien a una obra p\u00fablica lo hac\u00eda perder el valor comercial que ten\u00eda al momento de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) Que con la escritura p\u00fablica de compraventa del predio \u2018El Rosal\u2019, se adjunt\u00f3 el \u2018autoaval\u00fao\u2019 catastral de 1998, fijado en $20\u2019287.000.oo, mientras que la venta fue por $48\u2019015.220.oo, esto es, casi dos veces y media m\u00e1s. De haber apreciado lo anterior, el Tribunal \u201cno se hubiera extra\u00f1ado de que por la venta del predio El Jaboque la entidad demandada hubiera cancelado \u2018casi tres veces el valor\u00a0 del aval\u00fao catastral del bien adquirido\u2019, y tampoco hubiera observado en ello \u2018un indicio en contra de la lesi\u00f3n alegada\u2019, indicio que en esas condiciones queda l\u00f3gicamente descartado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g) Finalmente, que el aval\u00fao de la C\u00e1mara de Propiedad Ra\u00edz, aportado por la demandada, s\u00f3lo tendr\u00eda trascendencia en la medida en que el dictamen del proceso fuera infundado y, en todo caso, esa estimaci\u00f3n se realiz\u00f3 a petici\u00f3n unilateral de la entidad demandada, sin tomar en consideraci\u00f3n el precio de adquisici\u00f3n de los bienes colindantes, como el de la \u2018Hacienda Linterama\u2019, \u201cventa aquella\u2026 que, indirectamente, demuestra, sino en su m\u00e1s ajustada realidad, s\u00ed el precio aproximado que para esas calendas tuvo el metro cuadrado de tierra en esa zona de la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el tercer cargo, el recurrente acusa el quebrantamiento de los art\u00edculos 1946 y 1947 del C. de P. C., debido al error de derecho que cometi\u00f3 el Tribunal \u201cal calificar la fundamentaci\u00f3n del dictamen pericial practicado en el proceso, que lo llevaron a estimar infundada la pericia, no obstante tener ella bases atendibles, de haber sido apreciada en conjunto con \u2018los dem\u00e1s elementos probatorios que obran en el proceso\u2019, como lo ordena el art\u00edculo 241 del C. de P. C.; quebranto al que lleg\u00f3 precisamente por la violaci\u00f3n medio de este \u00faltimo precepto, y del art\u00edculo 177 del C. de P. C\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar ese reclamo, el casacionista reprodujo casi de modo id\u00e9ntico los elementos de juicio que en el primer cargo denunci\u00f3 como pretermitidos, para criticar, esta vez, que han debido valorarse conjuntamente. Seg\u00fan explica, \u201csi el Tribunal no hubiera incurrido en el error probatorio que se le endilga, habr\u00eda concluido que la pericia de que se trata s\u00ed ten\u00eda bases\u00a0 atendibles de conformidad con la realidad que ofrec\u00eda la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas del proceso, y habiendo tenido que dar aplicaci\u00f3n a los preceptos sustanciales se\u00f1alados como infringidos, hubiera accedido a lo suplicado por los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que toca con el tercer cargo, debe advertir la Corte que al acometer el an\u00e1lisis del caso concreto, el Tribunal no hizo menci\u00f3n del contenido de las escrituras p\u00fablicas Nos. 1907 de 21 de abril de 1998 y 3076 de 26 de septiembre de 2000, en virtud de las cuales la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. adquiri\u00f3 los inmuebles denominados \u2018El Rosal\u2019 y \u2018Hacienda Linterama\u2019, ni se refiri\u00f3 a los certificados de tradici\u00f3n de esos bienes, tampoco a los mapas aludidos por el recurrente, puesto que el an\u00e1lisis del ad quem se centr\u00f3 fundamentalmente en el contenido del dictamen pericial que se practic\u00f3 en este proceso por solicitud de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, el no haber emitido juicio alguno sobre esos documentos, descarta la posibilidad de que se haya presentado un error de derecho por ausencia de valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas, en tanto que tal especie de yerro supone que los elementos demostrativos del proceso sean apreciados y valorados individualmente, en su justa dimensi\u00f3n, s\u00f3lo que unos y otros no se vertebran entre s\u00ed, de manera arm\u00f3nica, para hallar el genuino sentido de todo el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicho cargo no puede abrirse paso, porque de haber existido alg\u00fan desacierto, \u00e9ste ser\u00eda de hecho, por no poner la mirada en las dem\u00e1s pruebas documentales que yac\u00edan en el expediente, reproche que, en todo caso, aparece recogido en la primera censura, misma que a continuaci\u00f3n se resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primer cargo el Tribunal es emplazado a responder por no haber visto otras pruebas documentales que obran el expediente, las que confirmar\u00edan las conclusiones que el perito rindi\u00f3 en el dictamen cuya apreciaci\u00f3n origina la discrepancia del casacionista. De haber visto esas pruebas, dice el recurrente, el Tribunal no habr\u00eda sostenido que la experticia carec\u00eda de motivaci\u00f3n y, por ende, las s\u00faplicas de la demanda hubieran alcanzado prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el recurrente pretende llamar en apoyo del dictamen otras pruebas que reposan en el proceso, para hacer ver c\u00f3mo la experticia s\u00ed es suficiente para acreditar los hechos narrados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con todo y que la Corte se ocupara de esas pruebas, no podr\u00eda calificar de contraevidente la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal y que le llev\u00f3 a entender que el dictamen pericial no es id\u00f3neo para demostrar el justo precio del inmueble denominado \u2018El Jaboque\u2019 para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el acto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las probanzas que acusa omitidas el casacionista, habr\u00edan servido para confirmar algunos de los soportes f\u00e1cticos de la pericia, pero no sus conclusiones. As\u00ed, en verdad all\u00ed consta que el predio \u2018El Jaboque\u2019 est\u00e1 en la misma zona de \u2018El Rosal\u2019 y la \u2018Hacienda Linterama\u2019, que uno y otros fueron adquiridos por la demandada y que el precio del metro cuadrado en todos los casos fue diferente, aunque para la compra de estos \u00faltimos fue significativamente mayor; tambi\u00e9n demostrar\u00eda la cercan\u00eda de los predios y su afectaci\u00f3n a un destino de utilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el expediente contiene elementos de juicio que denotan la existencia de diferencias relevantes entre el predio \u2018El Jaboque\u2019 y los predios \u2018El Rosal\u2019 y \u2018Hacienda Linterama\u2019, que, en condiciones razonables, impedir\u00edan otorgarles un mismo valor por metro cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el propio dictamen se\u00f1ala que el inmueble que fuera de Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n se caracteriza porque \u201cse presentan suelos con predominio de un relieve plano ligeramente ondulado, saturados y evolucionados con presencia de un horizonte con pel\u00edculas de arcilla y material limoso que le dan una vocaci\u00f3n predominantemente agropecuaria, excluida la zona directa del humedal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la existencia de una zona pantanosa, tambi\u00e9n dan cuenta las fotograf\u00edas acompa\u00f1adas a la experticia (fl. 184 cd. 1), as\u00ed como el certificado de tradici\u00f3n del predio, que lo describe como \u201clote denominado pantano de Jaboque\u201d (fl. 190 anv. cd. 1); aunado a ello, en la certificaci\u00f3n catastral que corresponde a ese inmueble, se destaca que se trata de un bien \u201csin usos\u201d (fl. 192 cd. 1), mientras que respecto de los otros dos predios con los cuales se quiso hacer una similitud, se admite un uso \u201chabitacional menor o igual a 3 pisos\u201d (fls. 195 y 198 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si lo anterior no fuese bastante, el plano aerofotogram\u00e9trico de la zona (plancha E-66, fl. 188 cd. 1), realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en 1981 y que tambi\u00e9n se adjunt\u00f3 al dictamen pericial, deja ver que el predio \u2018El Jaboque\u2019 de Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, correspond\u00eda, casi en su totalidad, a una zona pantanosa, al paso que los inmuebles de Adriana Vanegas Rold\u00e1n y Jos\u00e9 Domingo Bernal, no ten\u00edan esa caracter\u00edstica, ni total, ni parcialmente. Es m\u00e1s, el predio de Jos\u00e9 Domingo Bernal, ni siquiera colinda con \u2018El Jaboque\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, pod\u00eda inferirse fundadamente que los predios \u2018El Jaboque\u2019, de una parte, y \u2018El Rosal\u2019 y \u2018Hacienda Linterama\u2019, de otra, no ten\u00edan id\u00e9nticas caracter\u00edsticas urban\u00edsticas, como afirm\u00f3 el perito, de modo que no bastaba que se promediara el precio de venta de estos \u00faltimos, para hallar el justo precio del primero de tales bienes, porque con ello, se desconocieron las diferencias relativas a las especificidades del suelo, las posibilidades de anegaci\u00f3n la vocaci\u00f3n de los fundos. \u00a0<\/p>\n<p>A la larga, el valor que fue pagado por la demandada para comprar los inmuebles cercanos al de Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, no era el \u00fanico elemento determinante en la tarea de encontrar el justo precio del predio \u2018El Jaboque\u2019 para el momento en que se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 2599 del 8 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el precio que pactaron otros vendedores y la demandada, respecto de algunos predios aleda\u00f1os, pod\u00eda ser un factor de referencia, pero no era indicador, en t\u00e9rminos absolutos, de que esos predios ten\u00edan un valor equivalente o similar al bien vendido por Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n -causante de los demandantes-, tanto menos si se observa que la existencia de suelos pantanosos esos terrenos dificultaba de manera notoria las posibilidades de comercializaci\u00f3n del predio; dicho de otro modo, aunque pudiera ser cierto que todos los bienes se aplicaron a la misma obra de utilidad com\u00fan, ello no significa tuvieran las mismas caracter\u00edsticas y, en todo caso, es posible que para desarrollar sus prop\u00f3sitos, la demandada haya adquirido inmuebles de diferente naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, aunque los predios comprados por la demandada, estuvieran sitos en la misma zona y se hubieran afectado a la misma utilidad p\u00fablica, ese hecho no puede ser tomado como argumento para asignarles un precio similar por metro cuadrado, porque existen otras variables diferenciadoras -como las que vienen de mencionarse- que tambi\u00e9n eran relevantes y que deb\u00edan observarse para fijar el justo precio. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pretender obtener el precio que pudo tener comercialmente un bien inmueble a partir del valor que se ha dado a bienes cercanos o colindantes, como quiso hacerlo ver el perito en su dictamen, a tono con los planteamientos de la demanda inicial, abriga un desacierto que imped\u00eda darle credibilidad a esa prueba, porque supondr\u00eda hacer una regla tajante de equivalencia y homogeneidad que, desde luego, desconocer\u00eda las particularidades de cada predio, entre ellas, su vocaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es de advertir que cada una de las negociaciones cuyo clausulado invita a tener en cuenta el recurrente, pudo estar rodeada de circunstancias bien dis\u00edmiles, como el inter\u00e9s particular de los vendedores, su \u00e1nimo de contribuir con una gesti\u00f3n p\u00fablica, el deseo de recibir prontamente el precio, o el arraigo a los terrenos que habitaban, entre otras cosas, de modo que el precio convenido libremente en esos actos para el metro cuadrado, no necesariamente deb\u00eda ser homog\u00e9neo para el demandante, como en efecto no lo fue. Dicho de otro modo, la subjetividad podr\u00eda tener incidencia importante en el momento de determinar el valor de las cosas, lo cual hac\u00eda improcedente emparejar, sin m\u00e1s, los aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la diferencia entre el justo precio y el precio declarado, en la magnitud que reclama la lesi\u00f3n enorme, no pod\u00eda demostrarse en este caso a partir de la comparaci\u00f3n entre las ventas que se hicieron respecto de los bienes en menci\u00f3n, porque en el dictamen finalmente no se hace referencia a que los predios \u2018El Rosal\u2019 y \u2018Hacienda Linterama\u2019 hicieran parte de un terreno cenagoso, como s\u00ed ocurri\u00f3 con el inmueble denominado \u2018El Jaboque\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, entonces, carece de trascendencia, porque a\u00fan si se apreciaran las pruebas que reclama el censor, podr\u00eda llegarse a una conclusi\u00f3n diferente a la que arrib\u00f3 el Tribunal, en el sentido de que el dictamen del perito que intervino en este asunto, no serv\u00eda al prop\u00f3sito de probar la lesi\u00f3n de ultramitad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, el Tribunal desconoci\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil, debido al \u201cerror de derecho\u201d en que incurri\u00f3 \u201cal dejar de aplicar, como violaci\u00f3n medio, los art\u00edculos 34-4, 179 y 180 del C. de P. C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, recuerda el recurrente que en criterio del ad quem, la lesi\u00f3n enorme es un vicio de car\u00e1cter objetivo, luego de lo cual estim\u00f3 que la prueba id\u00f3nea para demostrarlo era el dictamen pericial. Despu\u00e9s de ello, adujo que las conclusiones de la experticia practicada en este juicio carec\u00edan de sustento, es decir, que las deficiencias de esa prueba llevaron al Tribunal a revocar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, alega el censor, si el Tribunal entendi\u00f3 que por regla general el dictamen resultaba \u00fatil \u201cpara la decisi\u00f3n del litigio\u2026 estaba en el deber de ordenar oficiosamente al perito designado, en consonancia con el inter\u00e9s p\u00fablico del proceso y el establecimiento de la verdad, que procediera a sustentar debidamente la pericia, para, cumplido ese requisito, entrar a resolver con apoyo en ella lo que fuera pertinente; pero no resolver el litigio con estribo en el principio de la carga de la prueba (art. 177 C. de P. C.) y en un hecho indiciario que, como \u00e9l mismo lo advirti\u00f3 t\u00e1citamente, no habr\u00eda tenido en cuenta si el dictamen obrante en el proceso hubiese resultado fundado o atendible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que la Corte ha defendido, con toda vehemencia, la necesidad de que los jueces de instancia ejerzan el poder-deber de decretar pruebas de oficio, cuando la finalidad del proceso y la necesidad de garantizar la efectividad del derecho sustancial as\u00ed lo demandan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese postulado no puede llegar hasta el punto de suplir a las partes en la carga de demostrar los supuestos de hecho que alegan, para sacar provecho de las consecuencias jur\u00eddicas previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es que como ha precisado la Corte, \u201cen lo que tiene que ver con la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues si la violaci\u00f3n de la norma de car\u00e1cter sustancial viene de la falta de un dato o una informaci\u00f3n que no aparece en el expediente, ser\u00eda necesario realizar un juicio previo, con miras a determinar prospectivamente, c\u00f3mo el recaudo de ese dato o de esa informaci\u00f3n tendr\u00eda un influjo definitivo en la decisi\u00f3n, para lograr un efecto reparador del derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del Tribunal, o lo que es igual, deber\u00eda poderse vaticinar, ex ante, con un ampl\u00edsimo margen de probabilidad, que el arribo de la prueba decretada oficiosamente cambiar\u00eda el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es posible medir el impacto de la omisi\u00f3n del deber de decretar pruebas de oficio, sin un pron\u00f3stico sobre cu\u00e1l ser\u00eda el aporte que dicha probanza har\u00eda para cambiar la convicci\u00f3n que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber, denota que se trata de una actividad las m\u00e1s de las veces necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para forzar una hip\u00f3tesis de hecho que se niega a tomar cuerpo. As\u00ed, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una informaci\u00f3n, si nada se puede anticipar sobre su eventual contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea plausible, as\u00ed sea a manera de hip\u00f3tesis, el juicio en torno a la trascendencia que la prueba tendr\u00eda sobre el sentido de la decisi\u00f3n esperada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecer\u00e1 una verdad que permitir\u00e1 decidir con sujeci\u00f3n a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heur\u00edstica despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por s\u00ed, para cambiar el curso de la decisi\u00f3n, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2\u00ba y 228\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, Exp. No. 11001-3103-006-2002-00101-01). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, una cosa es que el juez sea acucioso e incisivo y que como director del proceso, se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insin\u00faa en la actuaci\u00f3n judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguaci\u00f3n respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o de su contestaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la l\u00ednea divisoria entre una y otra posici\u00f3n puede llegar a ser muy tenue en determinados eventos, lo cierto es que la oficiosidad del juzgador se justifica, en la mayor\u00eda de los casos, cuando la parte ha probado al menos los presupuestos fundamentales de su pretensi\u00f3n y s\u00f3lo resulta necesaria una labor m\u00e1s bien complementaria, para disipar las zonas de penumbra y as\u00ed desatar el conflicto en toda su dimensi\u00f3n. Tambi\u00e9n cabe acudir a la oficiosidad cuando obran en el expediente pruebas que son determinantes y que por alguna circunstancia fueron mal incorporadas al proceso, porque all\u00ed debe primar la realidad sobre la formalidad; asimismo, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico conmine al juez a proteger intereses superiores; y, tambi\u00e9n, cuando en todo caso, existen elementos de juicio ciertos y fundados que ameritan razonablemente una labor adicional de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hip\u00f3tesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicci\u00f3n a su alcance y se ajusta plausiblemente a una soluci\u00f3n que acompase con el ideal de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podr\u00eda increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas, evento en el cual, como ha dicho la Corte desde hace tiempo ya, incurrir\u00eda en error de derecho por desconocer el contenido del art\u00edculo 180 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que a este proceso interesa, debe se\u00f1alarse que no hay manera de endilgar al Tribunal la comisi\u00f3n de un yerro como el que viene de mencionarse, en tanto que lo que la acusaci\u00f3n plantea, es que el ad quem debi\u00f3 asumir un compromiso probatorio que, a decir verdad, era del resorte exclusivo de la parte demandante, en la medida en que se trataba de la demostraci\u00f3n de un supuesto f\u00e1ctico determinante de la controversia, consistente en que el inmueble de marras, para la \u00e9poca en que fue vendido a la demandante, ten\u00eda un precio que era mayor, en m\u00e1s del doble, al que fue declarado en la escritura p\u00fablica No. 2599 del 8 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Ese, desde luego, era el aspecto m\u00e1s relevante del proceso y su prueba estaba a cargo de los demandantes, al punto que si el dictamen que por su iniciativa se realiz\u00f3 ten\u00eda carencias en la fundamentaci\u00f3n, han debido mostrarse interesados en que se fortaleciera, a trav\u00e9s de los instrumentos de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, con el fin de satisfacer a cabalidad la carga demostrativa que les incumb\u00eda. No les bastaba, pues, guardar silencio a la espera de que el dictamen no fuera objetado, porque as\u00ed se diera este \u00faltimo evento, la experticia no podr\u00eda conducir a la certeza, dada la ausencia de explicaci\u00f3n sobre las fuentes de conocimiento que sirvieron para elaborarla. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la prueba pericial que por solicitud del demandante se decret\u00f3 no cumpl\u00eda las exigencias del art\u00edculo 241 del C. de P. C. y si, adem\u00e1s, durante su traslado ning\u00fan intento hicieron los demandantes para superar las deficiencias que la acompa\u00f1aban, no por ello se abr\u00eda la posibilidad de ordenar un nuevo dictamen de oficio, porque tal actividad no ser\u00eda meramente complementaria o de corroboraci\u00f3n, sino que implicar\u00eda asumir como propia una tarea que, de modo general, est\u00e1 en cabeza la parte actora, como que entorno de ella giraba toda la suerte del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>A la larga, quien propone una prueba pericial no puede limitar su iniciativa a lograr que \u00e9sta sea allegada al proceso, sino que es tambi\u00e9n responsable de que en su producci\u00f3n se atiendan las\u00a0 metodolog\u00edas apropiadas, as\u00ed como la rigurosidad de los estudios y procedimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, en particular porque aunque ella no sea objetada, en todo caso estar\u00e1 sometida al agudo escrutinio del juez. El silencio de las partes, entonces, no le otorga fortaleza a la prueba, sino que su valor, finalmente, estar\u00e1 dado por la firmeza, la precisi\u00f3n y la claridad de sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la censura se duele de que ante el fracaso en la labor probatoria del demandante y debido a la imposibilidad de probar la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que aleg\u00f3, el Tribunal no haya auxiliado, por su propia cuenta, la construcci\u00f3n de esa hip\u00f3tesis, con apoyo en probanzas de oficio, con lo cual olvida el censor que la oficiosidad no es un sustituto de la carga de la prueba y que, por lo mismo, est\u00e1 concebida para abrirle paso a una verdad que se insin\u00faa como plausible, no para hallarle camino a proposiciones de las partes que en el campo de las subjetividades tienen cabida como simple posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como el Tribunal no estaba conminado a decretar pruebas de oficio en esta actuaci\u00f3n, el cargo resulta impr\u00f3spero, porque no se puede reprochar a ese juzgador por haber dejado de hacer algo que, ciertamente, iba mucho m\u00e1s all\u00e1 de sus facultades legales en materia de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo expuesto que ninguno de los reparos del casacionista ser\u00e1 acogido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como cierre del proceso ordinario promovido por Julio Enrique, Olga Maritza, Ciro Alejandro, Iv\u00e1n Mauricio, Jos\u00e9 Leonidas Olaya Forero, Ricardo Andr\u00e9s, Alejandro, Leonardo Enrique y Luisa Fernanda Olaya S\u00e1nchez, y Laura Tatiana Obando Olaya, frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes; liqu\u00eddense \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil diez \u00a0 Ref.: Exp. No. 11001-31-03-033-2002-00692-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}