{"id":83922,"date":"2024-05-30T20:24:57","date_gmt":"2024-05-30T20:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100052004-01074-01-16-12-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:57","slug":"1100131100052004-01074-01-16-12-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100052004-01074-01-16-12-2010\/","title":{"rendered":"1100131100052004-01074-01 [16-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 3110 005 2004 01074 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA HELENA PILONIETA frente a GABRIEL HUMBERTO PULIDO CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La actora pidi\u00f3 que se declarara que entre ella y el demandado existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, desde antes de diciembre de 2000 o, en su defecto, en la fecha que resulte probada, hasta el d\u00eda en que \u00e9ste abandon\u00f3 el hogar; y que, en consecuencia, surgi\u00f3 entre ellos una sociedad patrimonial, cuya liquidaci\u00f3n debe ordenarse.\u00a0 As\u00ed mismo, ejercit\u00f3 la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil y solicit\u00f3 que fueran dispuestas las restituciones mutuas de aquellos bienes que no hacen parte de aquella, como tambi\u00e9n que se reconociera como pasivo a cargo del se\u00f1or Pulido Casas \u201ctodos los gastos o donaciones\u201d\u00a0 realizados con dineros pertenecientes a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fund\u00f3 tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 La relaci\u00f3n marital entre las partes inici\u00f3 formalmente en enero de 1998,\u00a0 \u201ccuando acordaron un viaje de luna de miel a la Hacienda Baza en el municipio de Boyac\u00e1\u201d, consolid\u00e1ndose en el mes siguiente, puesto que Gabriel Humberto permanec\u00eda en el apartamento de la actora de lunes a viernes, desde cuando sal\u00eda de trabajar hasta las 11:00 p.m., y los fines de semana pernoctaba all\u00ed, salvo aquellos en que viajaban juntos a la finca de \u00e9ste o a la de algunos amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 El demandado ten\u00eda un inmueble, en el que s\u00f3lo habitaban sus dos hijas, pues \u00e9l realmente estaba habitualmente en la casa de Martha Helena, al punto que all\u00ed atend\u00eda a sus amigos y familiares, trabajaba y en general compart\u00eda la cotidianidad y desarrollaba actividades propias de la convivencia; incluso, se instal\u00f3 en forma permanente, hac\u00eda finales del a\u00f1o 2000, y en febrero de la anualidad siguiente tomaron en arriendo otro apartamento, donde fueron a vivir junto con el hijo de Martha Helena, distribuy\u00e9ndose los gastos de sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 La pareja se presentaba socialmente como esposos, adem\u00e1s, la actora asumi\u00f3 los deberes y obligaciones de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 Martha Helena y Gabriel Humberto tuvieron sociedades conyugales anteriores a su uni\u00f3n, las cuales fueron disueltas y liquidadas, mediante las escrituras p\u00fablicas Nos.952 de 30 de marzo de 1992 y 2669 de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 Entre los compa\u00f1eros surgieron problemas y buscaron asesor\u00eda sicol\u00f3gica para salvar la relaci\u00f3n, pero el demandado no facilit\u00f3 que la situaci\u00f3n mejorara, pues dej\u00f3 de recibir la atenci\u00f3n profesional, vi\u00e9ndose afectada la convivencia en paz, al punto que culmin\u00f3 el 30 de noviembre de 2003, fecha en que los compa\u00f1eros retiraron sus pertenencias del inmueble donde viv\u00edan y lo entregaron al arrendador.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 El se\u00f1or Pulido Casas distrajo bienes sociales que estaban bajo su administraci\u00f3n, afectando el patrimonio de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 El hecho de compartir los gastos de convivencia permiti\u00f3 a aquel ahorrar, valores que deposit\u00f3 en las cuentas que abri\u00f3 en el pa\u00eds y en el extranjero; igualmente lo hizo con parte del precio recibido por la venta del inmueble adjudicado en la sucesi\u00f3n de su esposa, cuya escrituraci\u00f3n cancel\u00f3 con dineros obtenidos durante la vigencia de la sociedad patrimonial; as\u00ed mismo, invirti\u00f3 \u00e9stos y los valores recibidos por concepto de la retroactividad de la pensi\u00f3n reconocida por el I.S.S., en la compra de un apartamento a nombre de su hija, am\u00e9n que constituy\u00f3 un CDT con los c\u00e1nones de arrendamiento de ese bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La admisi\u00f3n del escrito introductor del litigio fue notificada personalmente al se\u00f1or Pulido Casas, por conducto de su apoderado judicial, quien present\u00f3 la respectiva replica, en la que se opuso a la prosperidad de las s\u00faplicas y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3\u00a0 \u201ccausa il\u00edcita para pretender la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital\u201d, \u201cfalta de los requisitos legales necesarios para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d\u00a0 e\u00a0 \u201cilegitimidad e ilicitud de las pruebas aportadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El Juez 5\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, tras imprimirle al asunto el tr\u00e1mite pertinente, dict\u00f3 sentencia el 31 de marzo de 2008, mediante la cual declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital y la consecuente sociedad patrimonial, fijando su marco temporal entre el 14 de febrero de 2001 y el 27 de octubre de 2003.\u00a0 Las dem\u00e1s pretensiones las neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el tribunal al desatar la alzada interpuesta por las partes, salvo la fecha de iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n marital, pues resolvi\u00f3 que hab\u00eda surgido el 2 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 El demandado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n dicha providencia, impugnaci\u00f3n que ahora es objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA\u00a0 IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal precis\u00f3 que la inconformidad de la actora con el fallo opugnado reca\u00eda sobre los extremos temporales de la uni\u00f3n marital, concretamente, que ella disent\u00eda de la fecha de iniciaci\u00f3n, mientras que el opositor insist\u00eda en la ausencia de la comunidad de vida y de la singularidad exigida para la conformaci\u00f3n de esa especie de relaci\u00f3n, como tambi\u00e9n en que su contendiente obr\u00f3 con el prop\u00f3sito de lucrarse del acercamiento al se\u00f1or Pulido Casas y, por ende, la sociedad patrimonial reclamada tendr\u00eda origen en una causa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitado el tema de la alzada y tras asentar algunas reflexiones en torno a la instituci\u00f3n en cuesti\u00f3n, repar\u00f3 en los testimonios de Clemencia Mar\u00eda del Socorro Baquero Melo, Gloria Susana Esse Druan, B\u00e1rbara In\u00e9s M\u00e1rquez Echeverry, Elizabeth Virginia Harper Peralta, Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, Gustavo Adolfo Posada D\u00edaz, Jos\u00e9 Fernando Cer\u00f3n Quintero, Edna Patricia Pulido G\u00f3mez, Claudia Yolanda Aristiz\u00e1bal, Santiago Monge Solano, Jos\u00e9 Alejandro Cer\u00f3n Pilonieta y Mar\u00eda Teresa Buenaventura, cuyas versiones resumi\u00f3, e infiri\u00f3 de ellas que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja\u00a0\u00a0 \u201cseria, estable, afectuosa, equiparable a la existente entre los esposos, como una realidad socialmente ostensible\u201d, por cuanto\u00a0 compart\u00edan los espacios familiares y sociales, eran conocidos en el \u00e1mbito laboral del uno y del otro, los vecinos consideraban su uni\u00f3n como una familia, incluso apreciaban como agradable la forma como se trataban y depart\u00edan en lo que evidentemente era un hogar, asumiendo ambos la responsabilidad econ\u00f3mica, afectiva y moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que esa convivencia marital la reafirmaba, por un lado, la propia hija del demandado, pues admiti\u00f3 que \u00e9ste la llam\u00f3 para darle a conocer su intenci\u00f3n de convivir con la demandante, a quien a\u00f1os atr\u00e1s le hab\u00eda presentado como su novia; por el otro, el hijo de \u00e9sta, ya que refiri\u00f3 c\u00f3mo inici\u00f3 la relaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y el establecimiento familiar en un lugar escogido, cuyos costos fueron financiados por la pareja conjuntamente, am\u00e9n que reconoci\u00f3 haber tenido dificultades para aceptar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que a esos elementos de juicio, de por s\u00ed contundentes en su criterio, se sumaba la voluntad innegable de cohabitar al arrendar un apartamento\u00a0 \u201cdestinado para vivienda familiar\u201d, tal como emerg\u00eda de la prueba documental, esto es, de la factura de pago del estudio de papeles, expedida por la Inmobiliaria V\u00e9lez Osorio y C\u00eda. Ltda.; del contrato respectivo y su adendo, firmados el 2 y 3 de febrero de 2001, y los dem\u00e1s documentos\u00a0 relacionados con el mismo, del inventario y entrega del inmueble; como tambi\u00e9n de los concernientes con la ejecuci\u00f3n de dicha convenci\u00f3n\u00a0 (pago de servicios)\u00a0 y la carta de terminaci\u00f3n de \u00e9sta; y la factura No.939 de 29 de enero de 2001, expedida a nombre de las partes por concepto de compra de muebles para el hogar, material que advirti\u00f3 no hab\u00eda sido objeto de reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3, entonces, que estaba acreditado que entre los litigantes existi\u00f3 una \u201ccomunidad de vida\u201d\u00a0 y, por tanto, no le asist\u00eda la raz\u00f3n a Gabriel Humberto sobre la inexistencia de la\u00a0 uni\u00f3n marital de hecho por la ausencia de ese elemento estructural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a la iniciaci\u00f3n de la convivencia marital expuso que la actora aduc\u00eda que \u201clas tarjetas, fotograf\u00edas, escritos del demandado sobre el estado de sus bienes, anotaciones en consulta con su abogado\u201d\u00a0 mostraban que aquella acaeci\u00f3 en 1997 y no el 14 de febrero de 2001 como infiri\u00f3 el juez cognoscente del asunto; empero, consider\u00f3 que\u00a0 \u201cunas fotograf\u00edas, tarjetas con manifestaciones de afecto, no son raz\u00f3n suficiente y eficiente de convivencia\u201d, y mucho menos al contrastarla con la prueba testimonial que da cuenta de una etapa de noviazgo de la pareja, sin precisar su marco temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1\u00f3, seguidamente, los documentos atr\u00e1s citados y asent\u00f3 que la voluntad de la pareja para conformar una familia se manifest\u00f3 de manera seria, responsable y perceptible cuando decidieron convivir en forma permanente y tomaron con ese fin en arriendo un apartamento, lo amoblaron y se trasladaron all\u00ed junto con el hijo de Martha Helena, asumiendo conjuntamente los costos y las actividades propias del hogar, incluso invitaron a sus amigos a la inauguraci\u00f3n, circunstancia referida por los deponentes, quienes, en su mayor\u00eda,\u00a0 \u201cno llegan a precisar la \u00e9poca o fecha de existencia de la uni\u00f3n marital para el a\u00f1o 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que si bien algunos deponentes ubicaron la etapa de noviazgo entre 1998 y 1999, incluso dieron cuenta de las visitas mutuas a sus respectivos apartamentos para ese lapso, lo cierto era que esas atestaciones no solventaban la carga probatoria de \u00e9stos porque esa inestabilidad contradec\u00eda el elemento de la permanencia necesario para reconocer la existencia de la familia de hecho.\u00a0 Y para reafirmar esa reflexi\u00f3n destac\u00f3 que el hijo de la actora en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el demandado comenz\u00f3 a salir con su madre en 1997, adem\u00e1s, dijo que despu\u00e9s la visitaba y se quedaba hasta las 10:00 p.m., o los fines de semana, situaci\u00f3n que insisti\u00f3 era insuficiente para tener esa fecha como inicio de la relaci\u00f3n marital, pues,\u00a0 \u201ccon esa l\u00f3gica, toda relaci\u00f3n de amistad, m\u00e1s o menos cercana tendr\u00eda vocaci\u00f3n para convertirse en uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en tales razonamientos determin\u00f3 que las partes iniciaron la convivencia en la fecha en la que ajustaron el contrato de arrendamiento y no cuando les fue entregado el inmueble como entendi\u00f3 el fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedi\u00f3, seguidamente, a ocuparse de los hechos exceptivos alegados por el opositor, y abord\u00f3, en primer lugar, el concerniente con la ilicitud de las pruebas\u00a0 adosadas a la demanda, por haber sido aportadas por Martha Helena violando supuestamente la intimidad de su pretenso compa\u00f1ero permanente, incluso mediante sustracci\u00f3n calificable como il\u00edcita, planteamiento que el tribunal estim\u00f3 deb\u00eda ponderarse frente al derecho que aquella ten\u00eda de reclamar el reconocimiento del estado civil de compa\u00f1era permanente y sus consecuencias patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular consider\u00f3, por una parte, que la denuncia formulada por el supuesto apoderamiento de los documentos no era prueba de tal hecho, para cuya acreditaci\u00f3n no se contaba con medio de convicci\u00f3n alguno; y, por el otro, que de todas maneras, ellos,\u00a0 en su mayor\u00eda, concern\u00edan a ambas partes, en su condici\u00f3n de socios patrimoniales,\u00a0 \u201csituaci\u00f3n frente a la cual resultaba excesivo acudir a una orden judicial para tomar conocimiento de lo que eventualmente hace parte de los derechos de la demandante\u201d.\u00a0 Para fortalecer esa elucidaci\u00f3n record\u00f3 que el derecho a la intimidad, pese a ser de aplicaci\u00f3n inmediata, no es absoluto, justific\u00e1ndose su limitaci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional,\u00a0 cuando\u00a0 \u201ci)\u00a0 est\u00e9 dirigida a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo,\u00a0 (principio de exclusi\u00f3n del capricho); ii) sea relevante para la obtenci\u00f3n de dicho fin; iii)\u00a0 sea necesario, es decir no exista otro medio para alcanzar el objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3, tambi\u00e9n, que en observancia de los principios de solidaridad, apoyo mutuo, esfuerzo com\u00fan e igualdad que rigen las relaciones de familia, resultaba inexplicable la reserva de las cuentas del hogar al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, pues su papel se reducir\u00eda al de un tercero convidado de piedra, sin posibilidad de conocer sus derechos y obligaciones patrimoniales como socio y responsable de la comunidad de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que los documentos anexados a la demanda fueron incorporados al proceso\u00a0 (auto de 18 de marzo de 2005), sometidos a publicidad y contradicci\u00f3n, de ah\u00ed que no se configur\u00f3 la ilicitud aducida por la parte opositora, prueba que por dem\u00e1s carece de incidencia en la demostraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital, pues concierne con el manejo de los bienes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente al otro hecho exceptivo, esto es, el atinente a la supuesta causa il\u00edcita que origin\u00f3 la aludida relaci\u00f3n, develada, seg\u00fan el apelante, en el mensaje electr\u00f3nico remitido por el ex esposo de la se\u00f1ora Pilonieta Pinz\u00f3n\u00a0 (mediante el cual informaba a Gabriel Humberto que \u00e9sta buscaba conformar con \u00e9l una sociedad patrimonial con el mero prop\u00f3sito de lucrarse de sus bienes),\u00a0 estim\u00f3 que ten\u00eda un valor de convicci\u00f3n bastante precario porque, por una parte, no reun\u00eda los requisitos de confiabilidad previstos en la Ley 527 de 1999; y, por la otra, \u201ccomo documento privado proveniente de terceros fue desconocido en el proceso por la persona a quien se imputa su autor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo tambi\u00e9n que la precariedad de dicho medio de persuasi\u00f3n\u00a0 \u201ccontrastaba\u201d\u00a0 con los dem\u00e1s que obran en el plenario y que dan cuenta, en forma contundente, de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y del afecto, ayuda y socorro que se prodigaron las partes, siendo ostensible la unidad familiar en el \u00e1mbito social, laboral y ante su parentela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, entr\u00f3 a estudiar el requisito de la singularidad de la comunidad de vida, rebatido por el opositor, quien aduc\u00eda que la actora durante la convivencia con \u00e9l mantuvo otras relaciones de pareja\u00a0 (con el ex esposo y un tercero); empero, el sentenciador no encontr\u00f3 acreditado tal hecho y, por el contrario, advirti\u00f3 que\u00a0 \u201cla prueba testimonial atr\u00e1s revisada era un\u00e1nime al descartar cualquier relaci\u00f3n de la demandante con persona distinta al se\u00f1or Gabriel Humberto Pulido\u201d.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que, adem\u00e1s, los interrogatorios absueltos por los litigantes no reflejaban nada distinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura le imputa al fallo opugnado haber violado los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990; el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba al 12\u00ba de la Ley 527 de 1999; y los art\u00edculos 37 num.4\u00ba, 179 y 180 del estatuto procesal civil,\u00a0 a causa de haber incurrido en error de derecho por no hacer uso de las facultades oficiosas con miras a establecer la autenticidad del mensaje de datos enviado al opositor, cuyo texto fue aportado con la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desenvolvimiento de la acusaci\u00f3n, trasunta las normas de la Ley 54 de 1990 y de la Carta Pol\u00edtica Colombiana atr\u00e1s citadas para denotar que contemplan los elementos estructurales de la instituci\u00f3n all\u00ed consagrada, entre los que, a su juicio, est\u00e1n\u00a0 \u201cla voluntad libre y responsable de conformar una familia\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cla singularidad\u201d, cuya presencia en el caso en cuesti\u00f3n desvirt\u00faa el medio de convicci\u00f3n sobre el cual supuestamente recae el yerro denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa, seguidamente, en qu\u00e9 consiste el error de derecho y afirma que el tribunal le rest\u00f3 m\u00e9rito a un elemento de persuasi\u00f3n formalmente aportado\u00a0 -mensaje de datos-, contrariando lo dispuesto sobre la valoraci\u00f3n del mismo en la Ley 527 de 1999\u00a0 y, por ello, dio por acreditados unos elementos constitutivos de la uni\u00f3n marital de hecho que el mentado documento desdibujaba y que impon\u00eda dar por acreditadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas y, por ende, negar las s\u00faplicas de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcribe seguidamente los preceptos de la Ley 527 de 1999 que denuncia como infringidos, como tambi\u00e9n apartes de la sentencia de exequibilidad de los mismos\u00a0 -C 662 de 2000-, con el prop\u00f3sito de mostrar que si el demandado ados\u00f3 a la mentada r\u00e9plica la reproducci\u00f3n impresa del contenido del mensaje de datos y entreg\u00f3 \u00e9ste en un\u00a0 \u201cCD\u201d, bien\u00a0 \u201cpod\u00eda confirmarse la integridad del mismo\u201d\u00a0 y, por lo tanto, debi\u00f3 d\u00e1rsele el valor probatorio que el referido ordenamiento concede a ese tipo de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en un cap\u00edtulo que denomina\u00a0 \u201cnecesidad de aplicar las facultades oficiosas para llegar a la certeza sobre la integridad del medio probatorio\u201d, expuso que el accionado hizo lo que estaba a su alcance, aport\u00f3 la prueba magn\u00e9tica en forma correcta y garantiz\u00f3 con su entrega no s\u00f3lo la contradicci\u00f3n de la misma, sino, tambi\u00e9n, la posibilidad, ante cualquier duda, de que el juez a trav\u00e9s de expertos, y acudiendo a la facultad de decretar pruebas de oficio en la b\u00fasqueda de la verdad material, ahondara en la integridad del mensaje de datos, para conferirle el m\u00e9rito probatorio reconocido por la Ley 527 de 1999, el cual desconoci\u00f3 el sentenciador.\u00a0 El recurrente insiste, entonces,\u00a0 en que el juzgador, en ejercicio de las facultades oficiosas conferidas por el ordenamiento procesal\u00a0 (art\u00edculos 37 num.4\u00ba, 179 y 180 del C. de P. Civil), debi\u00f3 adoptar las medidas conducentes para identificar plenamente al autor del correo en cuesti\u00f3n, dar certeza de la participaci\u00f3n exclusiva de esa persona en el acto mismo de la emisi\u00f3n y asociarla con el contenido del documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto refiere que el remitente all\u00ed dice que \u00e9l y la se\u00f1ora Pilonieta Pinz\u00f3n, quienes eran esposos entre s\u00ed, cuando decidieron distanciarse, no lo hicieron porque no se amaran, sino porque optaron por conformar una especie de alianza, dado que el se\u00f1or Cer\u00f3n Quintero no pod\u00eda cumplir las perspectivas econ\u00f3micas de su c\u00f3nyuge, ni su excesivo apego a las cosas materiales, motivo por el cual decidieron\u00a0 \u201c\u2026 buscar una persona con ciertas caracter\u00edsticas, pensando en el futuro de Alejito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El tribunal descart\u00f3 que la uni\u00f3n marital debatida hubiese tenido origen en una causa il\u00edcita\u00a0 -cuesti\u00f3n alegada por el demandado como excepci\u00f3n-, en cuanto consider\u00f3 que el valor probatorio del mensaje de datos aportado para acreditar ese hecho era precario, por las razones advertidas por el juzgador a quo, ya que se trataba de un documento electr\u00f3nico que no reun\u00eda los requisitos de confiabilidad previstos en la Ley 527 de 1999\u00a0 y\u00a0 fue desconocido por la persona a quien se imputa su autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el juez de primera instancia adujo que el aludido documento carec\u00eda de fuerza probatoria, porque no daba certeza de que el se\u00f1or Cer\u00f3n Quintero\u00a0 -ex c\u00f3nyuge de la actora-, particip\u00f3 en su elaboraci\u00f3n ni de que fue su autor.\u00a0 Agreg\u00f3 que as\u00ed lo hubiere creado, de todas maneras lo\u00a0 all\u00ed manifestado no alteraba la conclusi\u00f3n sobre la existencia de la uni\u00f3n de hecho, toda vez que no obraba prueba de su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Como es patente en el fallo recurrido, el tribunal refrend\u00f3 e hizo suyas las elucidaciones que en punto del valor probatorio del aludido mensaje electr\u00f3nico asent\u00f3 el juzgador de primer grado, el cual, como qued\u00f3 dicho, adem\u00e1s de colegir que \u00e9ste carec\u00eda de autenticidad, acot\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n la misma pudiera admitirse, lo cierto era que no pod\u00eda tenerse como veraz, pues, por el contrario, los testimonios recaudados daban cuenta de la\u00a0 \u201cbuena relaci\u00f3n que mantuvo la pareja\u201d\u00a0 durante la convivencia, incluso refer\u00edan que lo que ella reflejaba ante sus familiares, vecinos y amigos era una uni\u00f3n estable, permanente, de buen trato y\u00a0 de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que en un atinado ejercicio de valoraci\u00f3n del medio probatorio, ese fallador comenz\u00f3 por establecer si el documento gozaba de eficacia demostrativa, y descartada \u00e9sta por carencia de autenticidad, le neg\u00f3 cualquier vigor persuasivo. Pero no se detuvo all\u00ed, toda vez que para robustecer su inferencia, y dejando de lado ese aspecto, abord\u00f3 el relativo a la credibilidad que el mismo pod\u00eda suscitar, para concluir, rotundamente, por dem\u00e1s, que no era veraz. Significa lo anterior, que a juicio de los juzgadores de instancia, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que el documento fuese aut\u00e9ntico y, por ende, susceptible de ser estimado, no era cre\u00edble, raz\u00f3n de m\u00e1s para negarle m\u00e9rito probatorio.\u00a0 Tr\u00e1tase de un discurso argumentativo s\u00f3lido, en cuanto examin\u00f3 desde diferentes \u00e1mbitos el medio probatorio, sin confundirlos y d\u00e1ndoles la prioridad debida, ejercicio al cabo del cual anot\u00f3 que por no ser aut\u00e9ntico \u00e9ste carec\u00eda de valor probatorio; a\u00f1adi\u00f3 que de llegar a tenerlo, no era cre\u00edble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues hacen referencia a aspectos dis\u00edmiles.\u00a0 La primera concierne con la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autor\u00eda del documento, certidumbre que alcanzar\u00e1 en la medida que se encuentre en alguna de las hip\u00f3tesis espec\u00edficamente previstas por el ordenamiento\u00a0 (art\u00edculos 252 y 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros).\u00a0 Establecida la autenticidad del documento, podr\u00e1 el juzgador avanzar en su estimaci\u00f3n con miras a establecer su vigor probatorio, particularmente su credibilidad, empe\u00f1o que deber\u00e1 abordar de la mano de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Puede acontecer, entonces, respecto de la apreciaci\u00f3n de los documentos, que el fallador, en un examen ajustado a Derecho, delanteramente los desestime en cuanto advierta que carecen de autenticidad, esto es que, conforme a las reglas probatorias que gobiernan la materia, no pudo establecerse con certeza la identidad de su autor.\u00a0 Puede igualmente suceder que a pesar de haber fijado con certidumbre dicha autor\u00eda, les niegue poder persuasivo en la medida en que al supeditarlos al examen conjunto de las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como al someterlos al escrutinio de las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y la ciencia, infiera que no son cre\u00edbles, es decir, que carecen de eficacia demostrativa de los hechos o representaciones que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificaci\u00f3n del creador del documento, con miras a\u00a0 \u201cestablecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elabor\u00e1ndolo o firm\u00e1ndolo, con la persona que realmente lo hizo\u201d\u00a0 (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de \u00e9ste con la realidad o, en otros t\u00e9rminos, est\u00e1 referida a la verdad del pensamiento, declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n all\u00ed expresados. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 No hay duda, entonces, que los jueces de instancia desestimaron el aludido mensaje electr\u00f3nico porque, adem\u00e1s de considerar que carec\u00eda de autenticidad, coligieron que, de llegar a tenerla, no era veraz.\u00a0 Y, precisamente, este \u00faltimo aspecto no fue refutado por el casacionista, habida cuenta que enderez\u00f3 la acusaci\u00f3n a censurar \u00fanicamente la inferencia concerniente con la autenticidad del aludido documento,\u00a0 pues fund\u00f3 el error de derecho denunciado en que el tribunal se abstuvo de decretar de oficio las pruebas requeridas para identificar plenamente el autor del documento en cuesti\u00f3n, dar certeza de la participaci\u00f3n de \u00e9ste en la emisi\u00f3n del mismo y asociarla con su contenido, pero en modo alguno discrep\u00f3 de que no estuviera demostrada la veracidad de los hechos referidos en el susodicho mensaje, pues ning\u00fan esfuerzo hizo por mostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que al recurrente le compet\u00eda derribar la totalidad de los cimientos del fallo, pues si alguno de ellos permanece en pie y, en s\u00ed mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que lleg\u00f3 el juzgador, como aqu\u00ed acontece con el argumento relativo a la veracidad del mensaje de datos, la censura no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 De todas maneras, al margen de la se\u00f1alada deficiencia t\u00e9cnica se tiene, por un lado, que ciertamente el correo electr\u00f3nico al que hace referencia el cargo formulado, carece de autenticidad, am\u00e9n de que no aparece fijada a \u00e9l la firma digital de su autor; y por otro, que el juzgador cognoscente del asunto agot\u00f3 las facultades conferidas para establecer su autenticidad, pues convoc\u00f3 a la persona a quien se le imputaba su autor\u00eda\u00a0 -Jos\u00e9 Fernando Cer\u00f3n Quintero, ex c\u00f3nyuge de la actora-\u00a0 a reconocer el mismo\u00a0 (folios 484 a 489 del C.1), sin que \u00e9ste hubiese aceptado ser su creador.\u00a0 No obstante, el resultado de esa diligencia, el demandado se abstuvo de tramitar el respectivo incidente de autenticidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 Bien es sabido que la autenticidad del documento es un requisito ineludible de su eficacia, de modo que puede asentarse, y as\u00ed lo hace la Corte, que cuando carece de ella, es decir, cuando no se tiene certeza de qui\u00e9n es su autor, el mismo est\u00e1 desprovisto de cualquier vigor probatorio, de modo que le est\u00e1 vedado al juzgador adentrarse m\u00e1s all\u00e1 en su estimaci\u00f3n; por supuesto que todo el examen se agota y detiene en esa consideraci\u00f3n.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, es evidente que es el mismo legislador el que se\u00f1ala de manera puntual las circunstancias en las que le es dado al fallador inferir la autenticidad del documento, de modo que semejante elucidaci\u00f3n no queda al arbitrio de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Que las cosas son de ese modo es cuesti\u00f3n que se ofrece como incontrastable en cuanto se examinan las reglas que gobiernan la materia.\u00a0 En efecto, por un lado, el inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prescribe que\u00a0 \u201ces aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado\u201d; esto es que, conforme a la rese\u00f1ada norma, la autenticidad es un requisito que concierne con la certidumbre que debe abrigar el juzgador respecto del autor del mismo.\u00a0 Seguidamente, rese\u00f1a el aludido precepto las hip\u00f3tesis en las que puede colegirse tal circunstancia.\u00a0 Por otro, el art\u00edculo 279 Ib\u00eddem, refiri\u00e9ndose a los documentos privados, prescribe que cuando \u00e9stos son aut\u00e9nticos, tienen el mismo valor que los p\u00fablicos\u00a0 (cuya autenticidad presume el art\u00edculo 252 ejusdem), entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como frente a terceros.\u00a0 En cambio, cuando \u00e9stos no son aut\u00e9nticos, carecen de cualquier vigor demostrativo, pues como lo precisa la norma, a lo sumo, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, en cuyo caso, adem\u00e1s de precaria, su fuerza probatoria es eminentemente transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0 A ra\u00edz de los avances tecnol\u00f3gicos en el campo de los computadores, las telecomunicaciones y la inform\u00e1tica surgi\u00f3 el \u201cdocumento electr\u00f3nico\u201d, concebido por la doctrina jur\u00eddica como\u00a0 \u201ccualquier representaci\u00f3n en forma electr\u00f3nica de hechos jur\u00eddicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible\u201d, y reconocido por la legislaci\u00f3n patria, concretamente, por la Ley 527 de 1999, declarada exequible mediante las sentencias C-662 de 8 de junio de 2000 y C-831 de 8 de agosto de 2001, estatuto inspirado en la Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico elaborada por la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional\u00a0 (CNUDMI), uno de cuyos principios vertebrales es el de\u00a0 \u201cla equivalencia funcional\u201d\u00a0 de los documentos de esa especie y que se funda en un an\u00e1lisis de los objetivos y funciones que cumple el documento sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacerlos en el contexto tecnol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precitada ley regul\u00f3 los mensajes de datos y precis\u00f3 que ellos concern\u00edan con\u00a0 \u201cla informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electr\u00f3nico de datos\u00a0 (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax\u201d\u00a0 (art. 2).\u00a0 Entrat\u00e1ndose, justamente, del correo electr\u00f3nico\u00a0 -e mail-, no mucho hay que averiguar para concluir que es, quiz\u00e1s, la aplicaci\u00f3n m\u00e1s difundida y utilizada por los usuarios de Internet, habida cuenta que les permite el intercambio de datos con la posibilidad, incluso, de adjuntar archivos, mediante la transferencia de informaci\u00f3n en forma de mensaje de texto y de documentos anexos, entre un transmisor y un receptor, con la intervenci\u00f3n de sistemas de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo cierto es que desde antes de la expedici\u00f3n de la rese\u00f1ada ley, esos productos inform\u00e1ticos ya gozaban de reconocimiento jur\u00eddico en el ordenamiento patrio, pues as\u00ed lo preve\u00eda el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al admitir como prueba los elementos all\u00ed relacionados y cualquier otro que fuese \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez, a la vez que el art\u00edculo 251 ib\u00eddem calificaba como documento todo objeto mueble que tuviese car\u00e1cter representativo o declarativo, sin que necesariamente su contenido debiera materializarse por signos escritos; por supuesto que al enunciar que son documentos, adem\u00e1s de \u00e9stos, las fotograf\u00edas, las cintas cinematogr\u00e1ficas, los discos, las grabaciones magnetof\u00f3nicas, las radiograf\u00edas, etc., pone de relieve que bajo esa concepci\u00f3n funcional del documento caben los archivos electromagn\u00e9ticos.\u00a0 A\u00fan m\u00e1s, la Ley 270 de 1996, en su art\u00edculo 95, refiri\u00e9ndose a la tecnolog\u00eda puesta al servicio de la administraci\u00f3n de justicia, equipar\u00f3 la validez y eficacia de los documentos emitidos por medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos a la conferida al documento original, siempre \u00a0<\/p>\n<p>que estuviere garantizada su autenticidad, integridad y cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales; igualmente, la Ley 223 de 1995 elev\u00f3 la factura electr\u00f3nica a la categor\u00eda de factura de venta\u00a0 (art\u00edculo 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.2\u00a0 Para determinar la fuerza probatoria del mensaje de datos, el art\u00edculo 11 de la Ley 527, se\u00f1ala, como ya se pusiera de presente, que deben atenderse\u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como la confiabilidad que ofrezca la forma como se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se hubiere conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma como se identifique a su iniciador, y cualquier otro factor relevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La integralidad de la informaci\u00f3n tiene que ver con que el texto del documento transmitido por v\u00eda electr\u00f3nica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse t\u00e9cnicamente utilizando el procedimiento conocido como\u00a0 \u201csellamiento\u201d\u00a0 del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algor\u00edtmica y acompa\u00f1a al mensaje durante la transmisi\u00f3n, siendo recalculado al final de ella en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del mensaje realmente recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al remitido, el sello recalculado no coincidir\u00e1 con el original y, por tanto, as\u00ed se detectar\u00e1 que existi\u00f3 un problema en la transmisi\u00f3n y que el destinatario no dispone del mensaje completo.\u00a0 Incluso, la tecnolog\u00eda actual permite al emisor establecer si el receptor abri\u00f3 el buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico y presumiblemente ley\u00f3 el mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa caracter\u00edstica guarda una estrecha relaci\u00f3n con\u00a0 la\u00a0 \u201cinalterabilidad\u201d, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, condici\u00f3n que puede satisfacerse mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, tales como la criptograf\u00eda y las firmas digitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros aspectos importantes son el de la\u00a0 \u201crastreabilidad\u201d del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creaci\u00f3n o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad.\u00a0 La\u00a0 \u201crecuperabilidad\u201d, o sea la condici\u00f3n f\u00edsica por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la\u00a0 \u201cconservaci\u00f3n\u201d, pues de ella depende la perduraci\u00f3n del instrumento en el tiempo, siendo necesario prevenir su p\u00e9rdida, ya sea por el deterioro de los soportes inform\u00e1ticos en que fue almacenado, o por la destrucci\u00f3n ocasionada por\u00a0 \u201cvirus inform\u00e1ticos\u201d\u00a0 o cualquier otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos inform\u00e1ticos.\u00a0 Una \u00f3ptima conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n puede lograrse mediante la aplicaci\u00f3n de protocolos de extracci\u00f3n y copia, como tambi\u00e9n con un adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.3\u00a0 Ahora, la autenticidad del mensaje de datos corre paralela con la confiabilidad del mismo, determinada por la seguridad de que est\u00e9 dotado en cuanto a la forma como se hubiese generado y conservado la integridad de la informaci\u00f3n y, por supuesto, en la forma en que se identifique a su iniciador y la asociaci\u00f3n de \u00e9ste a su contenido.\u00a0 Como todo documento, la eficacia probatoria del electr\u00f3nico depender\u00e1, tambi\u00e9n, de su autenticidad, cont\u00e1ndose con mecanismos tecnol\u00f3gicos que permiten identificar el autor del mismo y asociarlo con su contenido.\u00a0 En este aspecto cobra particular relevancia la firma electr\u00f3nica, que es el g\u00e9nero, y que puede comprender las firmas escaneadas, o los m\u00e9todos biom\u00e9tricos\u00a0 (como el iris y las huellas digitales), y la firma digital\u00a0 -especie-, basada en la criptograf\u00eda asim\u00e9trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.4\u00a0 Siendo las cosas de ese modo, resulta oportuno precisar en qu\u00e9 condiciones el mensaje de datos puede ser aut\u00e9ntico, no sin antes reiterar que en la prueba documental la firma juega un papel importante, en tanto que facilita la prueba de su autor\u00eda y, en determinados eventos est\u00e1 revestida de una presunci\u00f3n legal de autenticidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n y ante la imposibilidad de que el documento inform\u00e1tico pudiese tener una firma manuscrita, fue concebida la de car\u00e1cter electr\u00f3nico,\u00a0 que consiste, seg\u00fan la doctrina, en \u201ccualquier m\u00e9todo o s\u00edmbolo basado en medios electr\u00f3nicos utilizado o adoptado por una parte con la intenci\u00f3n actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones caracter\u00edsticas de una firma manuscrita\u201d.\u00a0 En otras palabras, todo dato que en forma electr\u00f3nica cumpla una funci\u00f3n identificadora, con independencia del grado de seguridad que ofrezca, puede catalogarse como firma electr\u00f3nica; de suerte, pues, que dentro de este amplio concepto tienen cabida signos de identificaci\u00f3n muy variados, como los medios biom\u00e9tricos, la contrase\u00f1a o password, la criptograf\u00eda, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, dicha firma s\u00f3lo producir\u00e1 los efectos jur\u00eddicos de la manuscrita\u00a0 -equivalencia funcional- cuando cumpla determinados requisitos de seguridad y de fiabilidad, cuestiones que dependen del proceso t\u00e9cnico utilizado en su creaci\u00f3n, siendo altamente seguro el basado en la criptograf\u00eda asim\u00e9trica\u00a0 -arte de cifrar la informaci\u00f3n, mediante algoritmos de clave secreta-, porque garantiza la identificaci\u00f3n del autor del mensaje, integridad y confidencialidad del mismo.\u00a0 Dicho sistema es el utilizado para la creaci\u00f3n de la denominada firma digital, la que corresponde a\u00a0 \u201cun signo num\u00e9rico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matem\u00e1tico conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado despu\u00e9s de efectuada la transformaci\u00f3n\u201d\u00a0 (Ley 527 de 1999, art. 2\u00ba, literal C). \u00a0<\/p>\n<p>La firma digital, ciertamente, est\u00e1 compuesta por un juego de claves\u00a0 -una privada asociada a una\u00a0 p\u00fablica-, y un certificado digital emitido por las entidades autorizadas para el efecto, habida cuenta que el suscriptor del documento lo firma mediante la introducci\u00f3n de una clave privada, la cual activa un algoritmo que encripta el mensaje\u00a0 -lo hace ininteligible- y lo env\u00eda junto con una copia del certificado digital del mismo por la red de comunicaciones; a su vez, el receptor del mismo para hacerlo comprensible tiene que activar el algoritmo criptogr\u00e1fico, mediante la introducci\u00f3n de la clave p\u00fablica del firmante, y si ella est\u00e1 asociada a la primera se producir\u00e1 la desencriptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el mensaje, el programa de ordenador del receptor dar\u00e1 acceso al contenido del certificado digital, documento mediante el cual el prestador de servicios de certificaci\u00f3n vincula unos datos de verificaci\u00f3n de firma a un firmante y confirma la identidad de \u00e9ste; de suerte, pues, que la funci\u00f3n principal del aludido certificado es vincular una clave p\u00fablica\u00a0 -dato de verificaci\u00f3n de firma-\u00a0 a una determinada informaci\u00f3n relativa a una persona concreta, dando as\u00ed seguridad de la identidad del autor del mensaje.\u00a0 Por ello, tal certificaci\u00f3n debe contener el nombre, direcci\u00f3n y domicilio del suscriptor e identificarlo; la clave p\u00fablica del mismo; la metodolog\u00eda para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos; el n\u00famero de serie del certificado, su fecha de misi\u00f3n y expiraci\u00f3n y, por supuesto, estar firmado por el ente certificador e indicar su nombre, direcci\u00f3n y el lugar donde desarrolla sus actividades\u00a0\u00a0 (Art\u00edculo 35, Ley 527 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha especie de firma electr\u00f3nica se equipara a la firma ol\u00f3grafa, por cuanto cumple id\u00e9nticas funciones que \u00e9sta, con las m\u00e1s exigentes garant\u00edas t\u00e9cnicas de seguridad, pues no s\u00f3lo se genera por medios que est\u00e1n bajo el exclusivo control del firmante, sino que puede estar avalada por un certificado digital reconocido, mecanismos que permiten identificar al firmante, detectar cualquier modificaci\u00f3n del mensaje y mantener la confidencialidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera, pues, que el documento electr\u00f3nico estar\u00e1 cobijado por la presunci\u00f3n de autenticidad cuando hubiese sido firmado digitalmente, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 ib\u00eddem, se presumir\u00e1 que su suscriptor ten\u00eda la intenci\u00f3n de acreditarlo y de ser vinculado con su contenido, claro est\u00e1, siempre que ella incorpore los siguientes atributos:\u00a0 a)\u00a0 fuere \u00fanica a la persona que la usa y estuviere bajo su control exclusivo; b) fuere susceptible de ser verificada; c)\u00a0 estuviere ligada al mensaje, de tal forma que si \u00e9ste es cambiado queda invalidada; y d)\u00a0 estar conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, ser\u00e1 necesario que hubiese sido refrendada por una entidad acreditada, toda vez, que conforme lo asent\u00f3 la Corte Constitucional, \u00e9stas\u00a0 \u201ccertifican t\u00e9cnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, lo que, en \u00faltimas permite inequ\u00edvocamente tenerlo como aut\u00e9ntico\u201d\u00a0 (C-662 de 2000), pues, a decir verdad, ellas cumplen una funci\u00f3n similar a la fedante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2\u00a0\u00a0 Por otra parte, debe dejarse en claro qu\u00e9 ocurre con los documentos electr\u00f3nicos carentes de firma, punto en el cual cabe asentar que aunque ella es \u00fatil para establecer la autenticidad del documento electr\u00f3nico no es imprescindible, habida cuenta que cuando el mensaje carece de ella, el juez puede adquirir certeza sobre su autor\u00eda mediante otros mecanismos, particularmente, mediante el reconocimiento que del mismo haga la persona a quien se le atribuye o el que hagan sus causahabientes, todo esto sin olvidar que podr\u00e1 la parte que lo aport\u00f3 tramitar el incidente de autenticidad, en el que le incumbir\u00e1 la carga de probarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el reconocimiento regulado por el art\u00edculo 269 del C. de P. Civil se impondr\u00e1 como insoslayable respecto\u00a0 del mensaje de datos desprovisto de una firma digital, habida cuenta que se trata de un documento que no ha sido suscrito ni manuscrito por su autor y carece de un signo de individualidad que permita imputar autor\u00eda y, por ende, ejercer el\u00a0 derecho de contradicci\u00f3n a la persona que la parte que lo aporta se\u00f1ala como su creador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las cosas son de ese modo, refulge la inanidad de la acusaci\u00f3n que el censor hizo consistir en que el juzgador\u00a0 no agot\u00f3 las facultades oficiosas con miras a establecer la autenticidad del mensaje de datos contenido en el correo electr\u00f3nico que le atribuy\u00f3 al se\u00f1or Fernando Cer\u00f3n Quintero, primer esposo de su compa\u00f1era permanente, pues habiendo sido \u00e9ste citado a que reconociera el documento y asumiera su contenido como de su autor\u00eda, el compareciente lo neg\u00f3 rotundamente, desconocimiento ante el cual ninguna actividad oficiosa podr\u00eda reclam\u00e1rsele al juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente que de persistir el demandado en la creencia de que ese correo realmente deb\u00eda atribuirse al mencionado se\u00f1or, debi\u00f3 emprender la demostraci\u00f3n pertinente, sin que le sea dado aliviarse de sus cargas probatorias traslad\u00e1ndoselas al juez, pues, como es sabido, las facultades oficiosas de \u00e9ste no fueron previstas para suplir la inactividad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA HELENA PILONIETA frente a GABRIEL HUMBERTO PULIDO CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref.: Expediente No.11001 3110 005 2004 01074 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}