{"id":83925,"date":"2024-05-30T20:24:57","date_gmt":"2024-05-30T20:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100102007-00116-01-26-11-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:57","slug":"1100131100102007-00116-01-26-11-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100102007-00116-01-26-11-2010\/","title":{"rendered":"1100131100102007-00116-01 [26-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 11001 3110 010 2007 00116 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada interpuso contra la sentencia del 8 de junio de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por MONICA MARCELA MAYORGA FAJARDO contra TULIO CESAR MURILLO CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora de la controversia judicial, el 13 de febrero de 2007, a trav\u00e9s de la correspondiente demanda y luego de surtido el respectivo reparto, ante el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1, reclam\u00f3 la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho existente entre ella y el se\u00f1or Murillo Casta\u00f1eda, desde el mes de febrero de 2003, hasta diciembre de 2006; impetr\u00f3, adem\u00e1s, como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, pronunciamiento sobre el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho, cuya disoluci\u00f3n y subsiguiente liquidaci\u00f3n debe ordenarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante, como aspectos f\u00e1cticos de sus pedimentos, afirm\u00f3, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que entre ella y el accionado, durante la \u00e9poca\u00a0 referida en precedencia, surgi\u00f3 una \u201cconvivencia permanente, ininterrumpida y singular\u201d. Agreg\u00f3 que ninguno de ellos ten\u00eda impedimento, ya para contraer matrimonio ora para la formaci\u00f3n de dicha uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, tambi\u00e9n, que de la uni\u00f3n mencionada naci\u00f3, el 23 de enero de 2004, la menor Angie Tatiana Murillo Mayorga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3, igualmente, que durante el tiempo de convivencia fueron adquiridos algunos muebles, as\u00ed como el\u00a0 inmueble ubicado en la Avenida carrera 14 No. 72-14 de la ciudad de Bogot\u00e1; no obstante el esfuerzo mancomunado en la adquisici\u00f3n de este bien, el demandado decidi\u00f3, unilateralmente, quedar como \u00fanico due\u00f1o desconociendo los derechos de su compa\u00f1era; adem\u00e1s, en la respectiva escritura p\u00fablica de compraventa (1801 de 11 de abril de 2005), dej\u00f3 constancia que era soltero y sin uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, dadas las diferencias surgidas entre ellos, la comunidad de vida lleg\u00f3 a su fin, hecho que acaeci\u00f3 en el mes de diciembre de 2006, circunstancia que impuso la concurrencia a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Soacha con el prop\u00f3sito de establecer los derechos y obligaciones de ambos para con la menor, am\u00e9n de definir la guarda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al contestar la demanda, el accionado, se opuso a las pretensiones y, adicionalmente, neg\u00f3 los hechos en que se fundamentaron; no obstante, algunas circunstancias f\u00e1cticas narradas en el libelo incoativo fueron reconocidas como ciertas. Reclam\u00f3, que la uni\u00f3n denunciada deb\u00eda demostrarse plenamente, habida cuenta que los aspectos de hecho narrados no corresponden, en verdad, al v\u00ednculo denunciado. Simult\u00e1neamente, adujo la inexistencia tanto de la uni\u00f3n marital de hecho como la de alg\u00fan derecho de la actora sobre los bienes de propiedad del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo que nunca tuvo intenci\u00f3n de formalizar una uni\u00f3n marital con la actora; que la permanencia y comunidad requeridas por la ley para materializar esa relaci\u00f3n marital, no concurrieron alrededor de los lazos afectivos surgidos entre ellos. Arguy\u00f3 que lo \u00fanico que tuvo vigencia fue un acercamiento amoroso que involucr\u00f3 relaciones sexuales espor\u00e1dicas. Afirm\u00f3, complementariamente, que lo que hubo fue un contrato laboral en donde la actora era su empleada. Agreg\u00f3 que el inmueble al que alude el escrito de demanda, fue comprado con el producto de la venta de otro inmueble y de un establecimiento de comercio, ambos de propiedad exclusiva del demandado. Adicion\u00f3 que para cancelar la totalidad del precio tuvo que acudir a algunos pr\u00e9stamos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgador a-quo profiri\u00f3, el 3 de diciembre de 2008, sentencia estimatoria de las pretensiones incoadas, determinaci\u00f3n que apelada por el demandado fue confirmada por el Tribunal ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n cuestionada, el fallador, luego de abordar el tema objeto de decisi\u00f3n, fij\u00f3 como punto de referencia, a prop\u00f3sito de la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de la Ley 54 de 1990; concretamente, avoc\u00f3 el estudio relacionado con los requisitos necesarios para la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, aspecto central del que se ocupa tal disposici\u00f3n. Precis\u00f3 que tales nexos refieren a la relaci\u00f3n \u201centre compa\u00f1eros con fines maritales de ayuda mutua, que conforman una comunidad de vida permanente y singular\u201d. Seguidamente patentiz\u00f3\u00a0 que los elementos \u201cprimordiales\u201d de la misma concern\u00edan con circunstancias como la i) idoneidad marital, o sea, al v\u00ednculo de un hombre y una mujer o de la pareja homosexual, cual lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-075\/07), siempre y cuando cumplieran las exigencias previstas en la Ley 54 de 1990; ii) la comunidad de vida marital, en el entendido que los compa\u00f1eros deben constituirla\u00a0 de manera \u201cpermanente y singular\u201d; am\u00e9n que la misma, para la formaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, debe tener una vigencia durante un tiempo m\u00ednimo de dos a\u00f1os, as\u00ed como que no pueden coexistir varias uniones simult\u00e1neas o una sola con m\u00e1s de un hombre o una mujer; y, iii) causa marital, referida a la satisfacci\u00f3n heterosexual y a la potestad y decisi\u00f3n de formar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, el Tribunal, procedi\u00f3 a valorar los documentos allegados; lo propio hizo con los testimonios y las declaraciones de una y otra parte recogidas a lo largo de la contienda. Sostuvo, luego, que al apelante (demandado) no le asist\u00eda la raz\u00f3n cuando afirm\u00f3 que los testigos de o\u00eddas no pod\u00edan tener credibilidad, o que el interrogatorio absuelto por la demandante carec\u00eda de fortaleza probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el juez de primera instancia hab\u00eda apreciado \u201crazonablemente la credibilidad de dichos testimonios, teniendo en cuenta que consider\u00f3 que los fundamentos de facto esgrimidos en la demanda se encontraban demostrados con la prueba testimonial arrimada por la actora y cuya tacha se desestim\u00f3 por carencia de fundamento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, igualmente, que los declarantes convocados a instancia de la parte demandada no aportan nada al debate, pues, como as\u00ed lo indicaron, no les constaba a \u201c(\u2026) la mayor\u00eda de ellos ni siquiera la existencia de la relaci\u00f3n sentimental alguna entre la pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando y frente a las posiciones asumidas por aquellos declarantes que a solicitud de la actora vertieron su testimonio, que: \u201cno se puede restar credibilidad a dichas pruebas como lo pretende el apelante ya que no solamente son versiones que fueron recibidas por Juez competente, con el lleno de las formalidades legales, sino que se hizo una correcta apreciaci\u00f3n de las pruebas judiciales por parte de quien fall\u00f3 en primera instancia (\u2026)\u201d. Y agreg\u00f3: \u201c(\u2026) no se puede considerar como testigo de o\u00eddas a una persona que tiene contacto directo con los hechos, en este caso cuando realiz\u00f3 visitas a la citada pareja, sumado a ello, no puede ignorar este despacho la afiliaci\u00f3n a la E.P.S., que hace la demandante como cotizante, incluyendo como beneficiario al demandado, actos \u00e9stos que no se predican de una simple relaci\u00f3n laboral, como lo pretende hacer ver el demandado y la cual no prob\u00f3 a trav\u00e9s de la testimonial allegada, testigos que se limitaron a manifestar la supuesta relaci\u00f3n laboral entre las partes, pero en manera alguna niegan la convivencia entre los mismos, pues son enf\u00e1ticos en manifestar que nada les consta en cuanto a la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltase, complementariamente, que el sentenciador refiri\u00f3 que al hacer \u201cun an\u00e1lisis ponderado de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, (demandante y demandado) en conjunto para luego llegar a una conclusi\u00f3n, se observa, que las pruebas aportadas por el extremo pasivo ofrecen menor credibilidad por cuanto es poco lo que aportan para esclarecer los hechos, es el ejemplo de los testimonios arrimados por este extremo, que escasean de fuerza probatoria ya que informan muy poco, no les consta casi nada y por lo tanto adquieren poca relevancia. Como ya se dijo, es deber del fallador, como en efecto se hizo, apreciar cada medio probatorio, por separado y luego en conjunto, para concluir cuales ofrecen mayor o menor credibilidad, siendo procedente, escoger a uno u otro grupo de testimonios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, el sentenciador dedujo la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho junto con la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que ella contiene, denuncia el recurrente la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales, se\u00f1ala, concretamente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 228 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista adujo como soporte de su acusaci\u00f3n que el ad-quem no tuvo en cuenta que los testimonios recepcionados no \u201cexplicaron la ciencia de su dicho\u201d, como as\u00ed lo exige la regla jur\u00eddica de \u00edndole procesal citada; en tal hip\u00f3tesis, agreg\u00f3, dichas posiciones no pod\u00edan ser validadas como prueba de la presencia de aquellas circunstancias especiales como la comunidad de vida y la permanencia de la relaci\u00f3n aludida, elementos que, por disposici\u00f3n legal, son determinantes de la existencia de la pretendida uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, de manera persistente, asegur\u00f3 que los testimonios allegados al proceso a instancia de la parte actora, todos con v\u00ednculos familiares con ella, adem\u00e1s de no hacer expl\u00edcitas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos sobre los cuales rindieron declaraci\u00f3n en el proceso, incurrieron en varias contradicciones e inconsistencias. No dud\u00f3 el impugnante en asegurar que los deponentes mintieron al momento de verter su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por ejemplo, la se\u00f1ora Liliana Roc\u00edo Mayorga Fajardo se abstuvo de \u201c(\u2026) informar c\u00f3mo fueron las circunstancias en que se desenvolvi\u00f3 la relaci\u00f3n durante el tiempo transcurrido desde el a\u00f1o 2003 hasta diciembre de 2006, c\u00f3mo era el trato de la pareja, su comportamiento cotidiano en los lugares donde residieron, si viv\u00edan bajo el mismo techo, en la misma habitaci\u00f3n, si compart\u00edan mesa (\u2026)\u201d. Igualmente, respecto de los lugares de residencia y trabajo incurre en serias imprecisiones, pues otro testigo alude a tres sitios, mientras que ella s\u00f3lo refiere dos. Agrega, que la testigo \u201cminti\u00f3\u201d, pues asever\u00f3 que para la \u00e9poca en que labor\u00f3 con el demandado conoci\u00f3 el negocio de la calle 72, sitio en donde, adem\u00e1s, conviv\u00edan con la actora, empero, seg\u00fan el opugnador, la referencia de la deponente relativa a que labor\u00f3 tres a\u00f1os atr\u00e1s, no le permiti\u00f3 conocer dicho predio, pues \u00e9ste fue adquirido s\u00f3lo hasta el 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Sobre la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Abanet Fajardo Gonz\u00e1lez, t\u00eda de la demandante, tambi\u00e9n presenta reparos, habida cuenta que informa de un noviazgo de dos a\u00f1os y una convivencia de cuatro, asunto que impone, por raz\u00f3n de la l\u00f3gica, que el conocimiento de la actora y el demandado tuvo origen en el 2000; empero, la misma accionante sostuvo que conoci\u00f3 a su compa\u00f1ero en el a\u00f1o 2002, afirmaci\u00f3n que ning\u00fan otro testigo corrobora. Tampoco se\u00f1al\u00f3 las circunstancias en que se desenvolvi\u00f3 la relaci\u00f3n de M\u00f3nica Marcela y Tulio; no precis\u00f3 c\u00f3mo viv\u00edan, si era el techo con el que contaban era com\u00fan, si dorm\u00edan juntos, si compart\u00edan mesa, etc. Adem\u00e1s, la \u00e9poca en que asevera visitaba a las partes no la ubic\u00f3 en un per\u00edodo determinado,\u00a0 esto es, si tuvo lugar a lo largo de un mes o de varios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Relativamente a la versi\u00f3n del padre de la actora, Cayetano Mayorga Otalora, sostuvo que igual que los restantes deponentes, \u201crecita lo mismo\u201d en cuanto que la relaci\u00f3n empez\u00f3 en el 2003 y se prolong\u00f3 hasta el 2006. Sin embargo, en clara actitud cr\u00edtica le reprocha que no haya indicado la raz\u00f3n de los t\u00e9rminos en que verti\u00f3 su declaraci\u00f3n. Asever\u00f3 el impugnante que el declarante incurri\u00f3 en contradicciones con otro de los testigos y, concretamente, en lo que a los sitios de residencia de las partes concierne, pues \u00e9l alude s\u00f3lo a dos y la deponente Abanet refiere a cuatro. Lo tilda de testigo de o\u00eddas dado que \u00e9l mismo sostuvo que su conocimiento lo deriv\u00f3 en atenci\u00f3n a que \u201c\u00e9l me llamaba\u201d, refiri\u00e9ndose al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. As\u00ed mismo, el censor le enrostr\u00f3 a la se\u00f1ora In\u00e9s Casta\u00f1eda Calder\u00f3n, madrastra de la demandante, el no haber indicado las razones o circunstancias del conocimiento de lo declarado; tambi\u00e9n le atribuye haber incurrido en \u201calgunas imprecisiones\u201d, pues, seg\u00fan otros declarantes, la ropa de la pareja y los alimentos estaban a cargo de algunos empleados, mientras ella asevera que tales asuntos hac\u00edan parte de su funci\u00f3n; tambi\u00e9n cuestiona a dicho testigo por la indicaci\u00f3n de los sitios de residencia, dado que alude solo a dos, mientras que otra declarante refiere a cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5. Concerniente\u00a0 con el interrogatorio de una y otra parte, el recurrente afirm\u00f3 que la demandante no indic\u00f3 c\u00f3mo fue la relaci\u00f3n con el demandado; no precis\u00f3 en qu\u00e9 calidad la presentaba, cu\u00e1l era la vida social que llevaban, etc.; la accionante\u00a0 incurri\u00f3 en contradicciones evidentes, pues en el interrogatorio sostuvo que hab\u00eda sido la esposa del demandado, mientras que en el escrito a trav\u00e9s del cual descorri\u00f3 el traslado de las excepciones, manifest\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda sido empleada de su pretendido compa\u00f1ero. Esta \u00faltima aseveraci\u00f3n, corresponde con lo atestado por el demandado en cuanto que, ciertamente, la actora hab\u00eda sido su empleada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agr\u00e9gase a lo dicho, cual lo vindic\u00f3 el censor, que la relaci\u00f3n con la demandante fue aceptada y, si bien, puede ubicarse en el per\u00edodo 2003 a 2006, tal circunstancia temporal est\u00e1 circunscrita a los v\u00ednculos laborales, y si, por esa \u00e9poca sostuvo alguna relaci\u00f3n sexual fue espor\u00e1dica y no permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.6. Las exposiciones de los se\u00f1ores Wilder Murillo Casta\u00f1eda, Lu\u00eds Antonio Boh\u00f3rquez G\u00f3mez, Jairo Quitian Mar\u00edn, Gonzalo Holya Sosa y Lu\u00eds Alberto Duarte Moreno, seg\u00fan el discurso del impugnante, son contestes al afirmar que conocieron a M\u00f3nica Marcela Mayorga como empleada del demandado, que nunca fue presentada como\u00a0 compa\u00f1era\u00a0 o\u00a0 c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Relativamente a los medios de prueba de car\u00e1cter documental, el impugnante sostuvo, entre otras argumentaciones, lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Sobre la constancia de afiliaci\u00f3n a la E.P.S., referida por el Tribunal, \u201cno sirve para demostrar la Uni\u00f3n Marital de hecho, m\u00e1s bien, sirve es para demostrar la relaci\u00f3n laboral, ya que en esta afiliaci\u00f3n aparece como patrono el se\u00f1or WILDER MURILO CASTA\u00d1EDA, hermano del aqu\u00ed demandado, adem\u00e1s, la se\u00f1ora MONICA MARCELA MAYORGA, manifest\u00f3 que la afiliaci\u00f3n se hizo as\u00ed, por que les sal\u00eda m\u00e1s barato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Alusivo a la declaraci\u00f3n extrajuicio, afirm\u00f3 que resulta un proceder irregular de la demandante, pues all\u00ed, ante notario, manifest\u00f3 que llevaba dos a\u00f1os conviviendo con el demandado, mientras que en el interrogatorio absuelto confirm\u00f3 que para esa fecha, en verdad, s\u00f3lo llevaba viviendo cinco meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e con las fotograf\u00edas allegadas, acot\u00f3 que \u00e9stas \u201csolo nos muestran instantes\u201d, pero lo cierto es que la uni\u00f3n marital de hecho necesita para su demostraci\u00f3n de una serie o sucesi\u00f3n de hechos repetitivos en el tiempo, motivo por el cual son irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concluir, el impugnante asever\u00f3 que el tribunal se equivoc\u00f3 al darle plena eficacia a las pruebas allegadas por iniciativa\u00a0 de la actora, particularmente la testimonial, que como qued\u00f3 rese\u00f1ado, es una prueba incompleta, en raz\u00f3n a que los cuatro deponentes no explicaron la ciencia de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo\u00a0 de Procedimiento Civil, de manera por dem\u00e1s n\u00edtida y expresa, a prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n propuesta a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, consagra que si la acusaci\u00f3n transita por la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 ibidem, al impugnante le corresponde\u00a0 se\u00f1alar: \u201c(\u2026)\u00a0 las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d. Exigencia que resulta de inevitable observancia, pues contrariar\u00a0 tal requerimiento torna inid\u00f3nea la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto a la naturaleza reclamada de las\u00a0 disposiciones objeto de la vulneraci\u00f3n, esto es, el car\u00e1cter de sustanciales, la Corte ha expuesto que \u201c(\u2026.) el rasgo caracter\u00edstico de los preceptos sustanciales es el de consagrar verdaderos derechos subjetivos, de manera que dentro de esa categor\u00eda de normas s\u00f3lo se hallan comprendidas aquellas que, al decir de esta Corporaci\u00f3n \u2018en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n (..)\u2019, determin\u00e1ndose que de ese cariz no participan, en principio, entonces los preceptos que \u2018se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo\u2019 (CLI, p\u00e1gina 241). Menos todav\u00eda las normas referentes a pruebas, en punto de las cuales ha expresado de continuo la corte que no tienen rango sustancial, puntualizando por dem\u00e1s que normas de tal categor\u00eda \u2018tampoco por s\u00ed solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracci\u00f3n de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantivas (LVI, p\u00e1gina 318)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relativamente a la naturaleza de la norma evocada por el casacionista, esto es, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, cuya violaci\u00f3n fue objeto de\u00a0 denuncia en esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, preciso resulta memorar que la Corte ha sido vacilante en precisar si, en verdad, tal precepto constituye norma de derecho sustancial o, contrariamente, carece de tales matices.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencias de fecha 24 de junio de 1997, 10 de marzo de 2004, Exp. 00332-01, y, 28 de febrero de 2005, Exp. 00670 01, la Corporaci\u00f3n explicit\u00f3 las razones por las cuales concluy\u00f3, para \u00e9sas \u00e9pocas, que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, no era norma sustancial. De manera constante dijo sobre tal disposici\u00f3n que constitu\u00eda \u201cun precepto meramente definitorio del fen\u00f3meno jur\u00eddico all\u00ed previsto y de los sujetos que lo estructuran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tiempo despu\u00e9s (28 de octubre de 2005, Exp. 2000-00591-01), patentiz\u00f3 cosa diferente, o sea, que all\u00ed, sin duda, hab\u00eda la consagraci\u00f3n de \u201c(\u2026) una relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica que genera consecuencias jur\u00eddicas determinables para cada uno de los compa\u00f1eros permanentes\u201d, cuyo desconocimiento habilitaba la impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, hoy, superando la situaci\u00f3n descrita, la Corte considera que la regla jur\u00eddica incorporada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, connota una disposici\u00f3n de contenido material en la medida en que, de manera inescindible, concurre a estructurar el estado civil marital, es decir, que la uni\u00f3n de esas caracter\u00edsticas deviene concomitante con un conjunto de derechos y obligaciones propios de la condici\u00f3n que los compa\u00f1eros permanentes asumen dentro y con respecto a la familia, la sociedad y el Estado. La Sala expuso alrededor de la clase de uni\u00f3n que se comenta, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn ese sentido, al concluirse que la ley no brinda un trato diferente a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pues no obstante este \u00faltimo constituir \u201cun estado civil\u201d, se tiene explicado que la uni\u00f3n marital de hecho en \u201cdeterminadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella, y la ley en consecuencia, acorde con la Constituci\u00f3n, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los \u2018consiguientes derechos y deberes\u2019. Derechos y deberes entre los miembros de la uni\u00f3n marital de hecho, y entre estos y los hijos si los hubiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDesde luego, al margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no escapa a la Corte que en ciertos casos, como cuando uno de los integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior, puede confluir la condici\u00f3n de casado con el de compa\u00f1ero permanente. Esto, empero, no atenta contra el principio de la indivisibilidad del estado civil, porque la fuente ontol\u00f3gica de una y otra situaci\u00f3n es distinta, y porque como se reconoci\u00f3 en el precedente inmediatamente citado, los mismos hechos hacen que la uni\u00f3n marital tenga la virtud de establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLo anterior se corrobora en el campo personal, porque, precisamente, los \u201cderechos y deberes\u201d a que se hizo referencia, ponen de presente no s\u00f3lo el innegable car\u00e1cter de estado civil de dicha uni\u00f3n, sino que al exigirse que la \u201ccomunidad de vida debe ser permanente y singular\u201d, y al establecerse la presunci\u00f3n de paternidad en comento, am\u00e9n de comportar la obligaci\u00f3n de fidelidad, al igual que ocurre en el matrimonio, todo ello permite superar el problema de la indivisibilidad\u201d (auto de 18 de junio de 2008, Exp. 2004-00205). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no hay lugar a abrigar dudas sobre la posibilidad cierta de fincar en aquella norma, junto con algunas m\u00e1s del ordenamiento, entre otras el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1060 de 2006, la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital como un estado civil que impone derechos y obligaciones a los compa\u00f1eros. Y, en ese orden de ideas, se erige como una norma sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, en el entendido que el casacionista reprocha al juzgador haber dado por estructurada la uni\u00f3n marital de hecho a partir de las declaraciones recepcionadas, las que, seg\u00fan su parecer, devienen insuficientes, pues carecen de la raz\u00f3n del dicho, am\u00e9n de reflejar inconsistencias y contradicciones, cumple memorar, a prop\u00f3sito de la valoraci\u00f3n probatoria que los jueces de instancia realizan, lo expuesto por la Corte, de manera reiterada y constante, en multitud de providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por averiguado se tiene que por cuanto los jueces gozan de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casaci\u00f3n obligadamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tama\u00f1o que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como \u00e9l \u2018es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, y al efectuar tal apreciaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u2019 (G.J.T., CCXXXI, pag. 644)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs palmario, entonces, que tan solo cuando el yerro del fallador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casaci\u00f3n, vale decir, \u00fanicamente en aquellos casos en que incurra en una equivocaci\u00f3n protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusaci\u00f3n que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasar\u00e1 de ser inane, como lo ser\u00e1 igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las rese\u00f1adas exigencias, habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que \u2018el error de hecho\u00a0 se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u2018luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u2019 (G.J., t. CCLVIII, pags. 212 y 213). En tales eventos se impondr\u00eda el fracaso de la acusaci\u00f3n, puesto que, como lo ha dicho la Sala, \u2018la ruptura del fallo acusado s\u00f3lo podr\u00eda fundarse en la certeza y no en la duda\u2019 G.J., t. CVII, pag. 289), en tanto que \u00e9sta \u2018jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales\u2019 del juzgador (G.J., t. CCXXXI, pag. 645)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la presunci\u00f3n de acierto con que llegan las decisiones de instancia a esta Corporaci\u00f3n, no puede ser infirmada sino en la medida en que el yerro denunciado sea de tales caracter\u00edsticas que no puede, bajo consideraciones de razonabilidad y coherencia, mantenerse en pie la sentencia cuestionada.\u00a0 Por ello, las acusaciones en torno a la valoraci\u00f3n que el ad-quem realiz\u00f3 de testimonios o grupos de ellos, para el quiebre del fallo, debe evidenciar tal desacierto que surja contrario a toda evidencia y trasgreda de manera notoria e irresistible la funci\u00f3n esencial del funcionario judicial como es resolver con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por manera que la posibilidad, de que en este \u00e1mbito el recurso de casaci\u00f3n prospere est\u00e1 condicionada, it\u00e9rase, a que el error denunciado aparezca con tal notoriedad que resulte inevitable observarlo, es decir, que la equivocaci\u00f3n denunciada deber\u00e1 percibirse sin esfuerzo alguno, pues se evidencia de manera abultada; por supuesto que de no ser as\u00ed\u00a0 la Corte entrar\u00eda en predios que le est\u00e1n vedados habida cuenta que concierne con la autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de pruebas de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, en el caso de la especie objeto de juzgamiento, lo primero que se debe subrayar es que el recurrente, en lugar de identificar yerros protuberantes de apreciaci\u00f3n probatoria que de no ser cometidos por el fallador conducir\u00edan a una decisi\u00f3n distinta, se preocup\u00f3 por presentar su propia apreciaci\u00f3n probatoria, estimaci\u00f3n en la que no coincide con la de aquel, y conforme a la cual no estar\u00eda probada la uni\u00f3n marital reclamada. De ah\u00ed que su discurso se enderezara, fundamentalmente, a plantear una particular cr\u00edtica de las pruebas para intentar convencer a la Corte de que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal no fue atinada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya qued\u00f3 se\u00f1alado, la labor impugnaticia que le incumb\u00eda adelantar era de muy distinta especie. En efecto, le correspond\u00eda individualizar aquellos yerros ostensibles cometidos por el juzgador y que de manera inequ\u00edvoca llevar\u00eda a una determinaci\u00f3n contraria a la adoptada por \u00e9ste, pero a esa tarea, en verdad, no se aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es oportuno destacar que los desatinos denunciados no tuvieron lugar; no existi\u00f3 el desacierto atribuido al sentenciador de segunda instancia y, si, eventualmente, tal descarrilamiento probativo existi\u00f3, el mismo no connota un yerro de evidencia manifiesta; no refleja una arbitrariedad que viabilice la censura, comoquiera que el acervo probatorio sopesado por el Tribunal (declaraciones de parte y de terceros, as\u00ed como la documental), permiten abrigar, ciertamente, las inferencias se\u00f1aladas por el ad.-quem, que se muestran\u00a0 razonables y coherentes; en ese contexto, la interpretaci\u00f3n que reclama el impugnante no es la \u00fanica posible; no excluye de manera contundente la prohijada por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Evidentemente, el recurrente reprocha al Tribunal que haya dado por existentes la permanencia y la comunidad de vida en la relaci\u00f3n que hubo entre las partes. Empero, contrario a lo aseverado por el demandado, es posible admitir esa circunstancia temporal que, por supuesto, est\u00e1 referida al periodo de duraci\u00f3n de la convivencia de ellos, y que la misma perdur\u00f3 por el lapso de 2003 a 2006, entre otras cosas porque, adem\u00e1s que varios testigos la ubicaron expl\u00edcitamente en ese lapso, el propio accionado acept\u00f3 tal situaci\u00f3n aunque pretendi\u00f3 atribuirla a una relaci\u00f3n laboral; en ese contexto, el tiempo referido por el Tribunal, no deriva de su propia inventiva; tampoco se vislumbra como una construcci\u00f3n fantasiosa de los deponentes. Ciertamente, de los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso es admisible inferir que la relaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la pareja tuvo los confines temporales y la naturaleza que le atribuy\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.2. Es indudable que la versi\u00f3n de los se\u00f1ores Liliana Roci\u00f3 Mayorga Fajardo, Abaneth Fajardo, Cayetano Mayorga e In\u00e9s Casta\u00f1eda, cercanos a la pareja, ya por los v\u00ednculos familiares, ora por los laborales, le ofrecieron al juez de segunda instancia la firme creencia sobre la clase de uni\u00f3n existente entre la actora y el demandado; tal percepci\u00f3n no trasciende los l\u00edmites de lo absurdo o de la incoherencia. Dichas personas explicitaron la raz\u00f3n del porqu\u00e9 conoc\u00edan de los hechos narrados. Por ejemplo, qued\u00f3 constancia que algunos tuvieron acceso a esa informaci\u00f3n porque fueron empleados del demandado (In\u00e9s Casta\u00f1eda Calderon, Liliana Mayorga y Abaneth Fajardo); y, si bien, la versi\u00f3n de estos y lo atestado por el accionado, cuanto al tiempo que permanecieron laborando y las \u00e9pocas de tal actividad, no coinciden plenamente, lo cierto es que unos y otro, sin duda, convergen en el hecho de esa dependencia laboral. En el caso del se\u00f1or Cayetano Mayorga, su conocimiento lo deriv\u00f3 de la comunicaci\u00f3n que sosten\u00eda con el se\u00f1or Murillo Casta\u00f1eda y su hija, M\u00f3nica Marcela. Sobre la raz\u00f3n del porqu\u00e9 los deponentes informaron lo que fue objeto de su exposici\u00f3n, igualmente, qued\u00f3 se\u00f1alado que dicha aprehensi\u00f3n deriv\u00f3, no s\u00f3lo de los v\u00ednculos parentales y laborales, sino, tambi\u00e9n,\u00a0 de algunas visitas que ellos realizaron a la casa de habitaci\u00f3n de la actora, antes y despu\u00e9s del parto; y, tambi\u00e9n, por la participaci\u00f3n de aquella y del demandado, como esposos, en eventos familiares;\u00a0 luego, s\u00ed hubo registro del motivo por el cual los testigos tuvieron conocimiento de lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportuno resulta precisar que las exposiciones vertidas por los se\u00f1ores Liliana Roc\u00edo Mayorga, Abaneth Fajardo, Cayetano Mayorga e In\u00e9s Casta\u00f1eda, concordantemente, sit\u00faan esa uni\u00f3n marital en la \u00e9poca de 2003 a 2006; algunos, inclusive, afirman que tuvo lugar desde el mes de marzo de esa anualidad (folios 101 a 109), informaci\u00f3n validada, como fue advertido, por raz\u00f3n de las visitas que realizaban algunos de ellos al lugar de residencia de la actora y, adem\u00e1s, por los v\u00ednculos laborales que sostuvieron con el demandado, salvo el se\u00f1or Cayetano Morales, quien, dadas sus limitaciones f\u00edsicas, no tuvo esa dependencia con el se\u00f1or Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que la raz\u00f3n del dicho de un deponente o la explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 lleg\u00f3 a su conocimiento la circunstancia sobre la cual declara, no debe implicar, inexorablemente, una descripci\u00f3n pormenorizada de todo lo acaecido, menos, pues il\u00f3gico resultar\u00eda, que su versi\u00f3n deba coincidir en t\u00e9rminos absolutos con los restantes testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, con respecto a las posibles contradicciones, tambi\u00e9n denunciadas por el censor, bueno es citar lo que sobre el particular ha expuesto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la contradicci\u00f3n entre varios testimonios puede ser de distinta \u00edndole, habida cuenta que puede recaer sobre el hecho principal que se pretende probar, o respecto de algunas circunstancias accesorias o, en fin, puede referirse a cuestiones meramente secundarias, son, subsecuentemente, dis\u00edmiles sus efectos, de modo que primordialmente podr\u00edan ver menguada su eficacia demostrativa aquellas testificaciones que est\u00e1n en abierta discordancia respecto del hecho principal que se trata de probar, descr\u00e9dito que ser\u00eda mayor en cuanto menos atribuible sea la contradicci\u00f3n a errores derivados de la desatenci\u00f3n en la percepci\u00f3n o al olvido al declarar. En cambio, si la disparidad toca con aspectos francamente incidentales, no relacionados con el hecho fundamental por probar, no podr\u00eda hablarse de una verdadera contradicci\u00f3n entre los testigos. Es obvio que en esos aspectos irrelevantes pueden y suelen presentarse discordancias entre ellos, originados en las particulares condiciones de aprehensi\u00f3n de los hechos, de la impresi\u00f3n que en ellos hubiesen estos dejado, de su capacidad de fijar los detalles de los mismos y de recordarlos y, en \u00faltimas, del juicio que al respecto se hubiesen formado\u201d (Sen. Cas. 26 de octubre de 2001, Exp. 5942). \u00a0<\/p>\n<p>Y si algunos deponentes evidenciaron lo que el impugnante catalog\u00f3 de \u201ccontradicciones\u201d, las mismas no refirieron al hecho central de sus testimonios, como era la uni\u00f3n y la permanencia\u00a0 de la actora y el demandado, por ello, cualquiera otra circunstancia no trasluce tal incidencia que comporte la dejaci\u00f3n de tales pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pero, adem\u00e1s, si se revisa la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Wilder Murillo, hermano del demandado y quien le arrend\u00f3 la habitaci\u00f3n en donde viv\u00eda M\u00f3nica Marcela, contribuye a despejar los vac\u00edos o superar las supuestas contradicciones aludidas en el recurso, deponente que\u00a0 sostuvo que en el a\u00f1o 2004, ellos eran novios (folio 114). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Agr\u00e9gase a lo expuesto que\u00a0 la explicaci\u00f3n dada por el impugnante sobre la afiliaci\u00f3n de la demandante a la E.P.S., en donde el accionado aparece como beneficiario de ella y el se\u00f1or Wilder, hermano de \u00e9ste, como su empleador, actuaci\u00f3n cumplida en esos precisos t\u00e9rminos con el prop\u00f3sito de reducir costos, no satisface en manera alguna la existencia de tal registro. Por un lado, en atenci\u00f3n a que el mismo\u00a0 Wilder Murillo la atribuy\u00f3 no a asuntos de costos sino al hecho de que su hermano Tulio no ten\u00eda tiempo; por otro lado, de ser cierta la versi\u00f3n sobre el pretendido ahorro, no habr\u00eda justificaci\u00f3n para que este \u00faltimo apareciera como beneficiario de la actora, pues el efecto pretendido (reducci\u00f3n de costos) no encuentra relaci\u00f3n alguna con el hecho de que el compa\u00f1ero de la accionante apareciera como su beneficiario, pues, a\u00fan sin esta afiliaci\u00f3n, igualmente, los costos los habr\u00edan podido reducir. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De otra parte, el mismo demandado, en la audiencia de conciliaci\u00f3n (folio 87), sostuvo que vivi\u00f3 en el mismo lugar que la demandante, aunque en habitaci\u00f3n separada, asunto no coincidente con la realidad, pues el arrendador, su hermano, adujo que \u00fanicamente le hab\u00eda arrendado una pieza y no dos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En fin, las posibles deficiencias persuasivas en las\u00a0 declaraciones rese\u00f1adas, resultaron suplidas con las exposiciones del demandado, su hermano y las restantes personas que vertieron su dicho; precisamente, esa es la funci\u00f3n que cumple la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, o sea, copar vac\u00edos existentes o correlacionar unas y otras para proporcionar la debida persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.7. Huelga memorar y relativamente a la valoraci\u00f3n de medios de prueba como los testimonios, dada su pertinencia, lo que en reciente decisi\u00f3n y, en asunto de similares caracter\u00edsticas, patentiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) Por lo dem\u00e1s, la Corte ha entendido que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versi\u00f3n prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, \u00fanico que autorizar\u00eda el quiebre de la sentencia, pues \u2018en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro\u2026 (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, p\u00e1g. 20), raz\u00f3n por la cual tan solo podr\u00eda prosperar una acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial en la que se apoy\u00f3 la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisi\u00f3n por \u00e9ste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que aflorar\u00eda, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que aduce el recurrente\u2026\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 15599-31-03-001-2002-00055-01)\u201d, -hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. 25 de mayo de 2010, Exp. 1998-00467-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, valga la insistencia, en el asunto de este temperamento, no hubo tal error colosal o protuberante en el que incurriendo el Tribunal, habilitar\u00eda el quiebre de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. La evaluaci\u00f3n de los elementos probativos, se insiste en ello, que cumpli\u00f3 el fallador permiten abrigar la convicci\u00f3n de que las conclusiones del mismo no es arbitraria o, contrariamente, que la expuesta por el demandado es la \u00fanica posible; entonces, el discurrir del juzgador no puede calificarse de equivocado, menos de engendrar un\u00a0 yerro evidente con suficiente jerarqu\u00eda para quebrar el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto conduce a negar la prosperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de junio de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por M\u00d3NICA MARCELA MAYORGA FAJARDO contra TULIO C\u00c9SAR MURILLO CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al demandante recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso extraordinario. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 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