{"id":83927,"date":"2024-05-30T20:24:58","date_gmt":"2024-05-30T20:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100151994-04260-01-10-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:58","slug":"1100131100151994-04260-01-10-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100151994-04260-01-10-08-2010\/","title":{"rendered":"1100131100151994-04260-01 [10-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de once (11) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-11001-3110-015-1994-04260-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario instaurado por Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya frente a Jos\u00e9 Mario Montoya G\u00f3mez y la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la demanda asignada por reparto al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, la demandante pidi\u00f3 declarar que el inmueble denominado \u201cAlejandr\u00eda\u201d, la suma de $1.050.000 o la probada en proceso con la cual el demandado adquiri\u00f3 el predio \u201cLa Iberia\u201d y la de $16.662.000 valor de venta del fundo \u201cBolivia\u201d, formaron parte del haber social de la sociedad conyugal otrora existente entre ellos, y por tanto, debe efectuarse con los mismos partici\u00f3n adicional, as\u00ed como su distracci\u00f3n dolosa por el \u00faltimo, al ocultar el primer bien, disponer del dominio mediante Escritura P\u00fablica No. 1870 otorgada el 18 de junio de 1991 en la Notar\u00eda Veintid\u00f3s del C\u00edrculo de esta ciudad y distraer dolosamente los dineros, condenarlo a perder su porci\u00f3n respecto de todos, a restituir la \u201cAlejandr\u00eda\u201d y pagar su valor comercial a 18 de junio de 1991, conforme al art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil; igualmente, se declare a Comercializadora Montoya Acevedo &amp; C\u00eda. S. en C. adquirente de mala fe de la \u201cAlejandr\u00eda\u201d, condenarla a restituirlo y al pago de los frutos civiles y naturales, no solo los percibidos desde enero de 1978, sino los que hubiera podido percibir, cancelar del t\u00edtulo escriturario adquisitivo, inscribir la sentencia en el registro inmobiliario e imponer las costas. En subsidio, pretendi\u00f3 condenar al demandado a restituirle el doble del valor comercial del predio \u201cAlejandr\u00eda\u201d al momento de su venta, el 18 de junio de 1991 (fls. 4-6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para sustentar el petitum, se dijo que Jos\u00e9 Mario y Marina de Lourdes, se casaron por el rito cat\u00f3lico el 8 de septiembre de 1962, liquidaron la sociedad conyugal el 19 de julio de 1978, en cuya vigencia se adquiri\u00f3 por compra onerosa el terreno rural hacienda \u201cAlejandr\u00eda\u201d seg\u00fan escrituras p\u00fablicas 468 y 6791 otorgadas el 27 de octubre de 1967 en la Notar\u00eda \u00danica de Puerto Boyac\u00e1 y el 31 de diciembre de 1974 en la Notar\u00eda Catorce de Bogot\u00e1, respectivamente, ingresando al haber social, pero \u00e9l, fraudulentamente lo excluy\u00f3 de la liquidaci\u00f3n social defraudando a su consorte, lo vendi\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 1978 a Armando D\u00e1vila Gonz\u00e1lez, quien el 27 de junio de 1978 torn\u00f3 a transfer\u00edrselo, para venderlo el 18 de junio de 1991 a la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo &amp; C\u00eda. S. en C. constituida el 25 de septiembre de 1990, con su compa\u00f1era Luz Marina Acevedo Pineda e hijos, ocult\u00e1ndole tambi\u00e9n los dineros con los cuales adquiere, el 13 y el 30 de septiembre de 1978, los predios \u201cLa Iberia\u201d y \u201cBolivia\u201d (fls. 2-4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Mario Montoya G\u00f3mez, se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones nominadas carencia de derecho de la demandante, ausencia de dolo y\/o fraude del demandado, temeridad y mala fe del demandante (fls. 124-139, cdno. 1), y la sociedad, adhiri\u00f3 coadyuvando la r\u00e9plica y medios exceptivos, adicionando la denominada improcedencia de la acci\u00f3n incoada por la actora (fls. 193-198, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primer grado pronunciada el 30 de junio de 2000, por el Juez Quince de Familia de Bogot\u00e1, adicionada el 8 de agosto de 2000, declar\u00f3 pr\u00f3spera la llamada excepci\u00f3n de ausencia de dolo y\/o fraude del demandado, deneg\u00f3 las pretensiones, condenando en costas y perjuicios a la demandante por el levantamiento de medidas cautelares (fls. 1093-1116; 1121-1123, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, al desatar la apelaci\u00f3n de la actora, confirm\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n, revoc\u00f3 parcialmente la denegaci\u00f3n del petitum para disponer la pertenencia del inmueble \u201cAlejandr\u00eda\u201d a la sociedad conyugal, por lo cual, debe ser objeto de partici\u00f3n adicional, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de las restantes s\u00faplicas, revoc\u00f3 la condena en perjuicios y costas, imponiendo en un cincuenta por ciento, las de ambas instancias a la demandada (fls. 107-136, cdno. 18). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras rese\u00f1ar los antecedentes, el petitum, la causa petendi, la r\u00e9plica a la demanda, el tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n de primer grado y la validez procesal, el Tribunal, abord\u00f3 el estudio de la pretensi\u00f3n declarativa respecto de la naturaleza social, ocultamiento y distracci\u00f3n de los bienes, a cuyo prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3\u00a0 la adici\u00f3n del trabajo partitivo, sea por omisi\u00f3n de bienes en el inventario, ora definici\u00f3n ulterior al mortuorio de litigios sobre la propiedad exclusiva de la herencia con posterioridad al sucesorio, ya por ausencia de adjudicaci\u00f3n, destac\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sociedad conyugal, formaci\u00f3n por el matrimonio, caracter\u00edsticas, integraci\u00f3n, administraci\u00f3n, libre disposici\u00f3n de bienes propios, a\u00fan los sociales adquiridos a t\u00edtulo oneroso a nombre de cada consorte, los cuales se incorporan ab initio a su patrimonio singular y pueden disponerse, al determinarse los integrantes del haber social al instante de la disoluci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a los gananciales en la porci\u00f3n correspondiente despu\u00e9s de pagar el pasivo, diferenciando el haber social, absoluto, relativo y propio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el fallador, al analizar la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, consistente en la p\u00e9rdida y restituci\u00f3n doblada de la porci\u00f3n cuando uno de los c\u00f3nyuges o sus herederos dolosamente ocultan o distraen alguna cosa de la sociedad conyugal, apoyado en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1990 por esta Corporaci\u00f3n, enunci\u00f3 dentro de sus requisitos, la ocultaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, sustracci\u00f3n o distracci\u00f3n dolosa o con intenci\u00f3n de defraudar por cualquiera de los consortes de un bien social como propio en el estado de indivisi\u00f3n o comunidad, o sea, disuelta y antes de su liquidaci\u00f3n, para el caso de distracci\u00f3n, por un acto oculto, ya real, ora simulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el sentenciador, basado en los elementos probatorios, concluy\u00f3 la naturaleza social del inmueble \u201cAlejandr\u00eda\u201d por adquirirlo Jos\u00e9 Mario Montoya G\u00f3mez durante el matrimonio contra\u00eddo con Marina de Lourdes Jaramillo, el 8 de septiembre de 1962 en vigencia de la sociedad conyugal, el 75% seg\u00fan escritura p\u00fablica 468 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Puerto Boyac\u00e1 el 27 de octubre de 1967, y el 25% restante mediante la No. 6791 suscrita en la Notar\u00eda Catorce de Bogot\u00e1 el 31 de diciembre de 1974, pues si bien el primero, lo vendi\u00f3 en su totalidad a Armando D\u00e1vila Gonz\u00e1lez el 1\u00ba de marzo de 1978, como consta en el t\u00edtulo escriturario No. 400, \u00e9ste nuevamente se lo transfiri\u00f3 el 27 de junio de 1978, con el No. 1841 de la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1, y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n social se efect\u00fao el 19 de julio de 1978 conforme a la escritura p\u00fablica 2172 de la misma Notar\u00eda, es decir, el bien ingres\u00f3 otra vez al patrimonio del c\u00f3nyuge demandado con antelaci\u00f3n \u201cel primero (1\u00ba) de marzo de 1978\u201d, era del haber social, y como no fue objeto de partici\u00f3n, procede ordenar la adicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a las excepciones perentorias, el juzgador desestim\u00f3 la denominada carencia de derecho de la demandante sustentada en un acuerdo previo de las partes para no inventariar el predio dadas las circunstancias de orden p\u00fablico, ante la ausencia probativa del convenio, siendo claro que el bien era social, no se inventari\u00f3, ni incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n, por lo cual, tampoco es exitosa la de temeridad y mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la excepci\u00f3n de ausencia de dolo y fraude del demandado, a vuelta de reflexionar a prop\u00f3sito de su noci\u00f3n, presupuestos de autor\u00eda, determinaci\u00f3n, expresiones y probanza, concluy\u00f3 su prosperidad ante la ausencia de los requisitos legales establecidos en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil para imponer la sanci\u00f3n al demandado, por cuanto nada ocult\u00f3, los bienes eran conocidos, no hubo trampa, malicia, imaginaci\u00f3n o mala fe en su conducta, actu\u00f3 bajo la creencia leg\u00edtima de un pacto anterior con su esposa a la liquidaci\u00f3n de los bienes objeto de partici\u00f3n, el acuerdo para la elaboraci\u00f3n y firma voluntaria de la escritura p\u00fablica No. 2172 otorgada el 19 de julio de 1978 en la Notar\u00eda Octava contentiva de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, mas no \u201cpor ello el bien inmueble \u2018LA ALEJANDR\u00cdA\u2019 debe considerarse como no perteneciente a la masa social, sino que sigue si\u00e9ndolo y debe ser objeto de partici\u00f3n adicional tal y como se pide en la pretensi\u00f3n se\u00f1alada como principal, s\u00f3lo que no se re\u00fanen las condiciones legales para imponerle al demandado la sanci\u00f3n civil contemplada en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil\u201d (fls. 134-135, cdno. 18). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales condiciones, el Tribunal, confirm\u00f3 la sentencia impugnada en torno a la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n expresada, revoc\u00e1ndola parcialmente para declarar la pertenencia del inmueble a la sociedad conyugal, ordenar la partici\u00f3n adicional, denegar las restantes pretensiones y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada en un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora y el demandado, proponen en sus respectivas demandas, cada una dos cargos, rec\u00edprocamente replicados, cuya decisi\u00f3n se imparte delanteramente, los de aqu\u00e9lla, empezando por el segundo, y luego, los del \u00faltimo, en conjunto por servirse de id\u00e9nticas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>JARAMILLO DE MONTOYA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial, en particular, del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El interrogatorio de parte del demandado, confesando la naturaleza social del bien, su falta de relaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, por su escaso valor y los gastos para la demandante, en abierta contradicci\u00f3n con la contestaci\u00f3n de la demanda, negando su car\u00e1cter social. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interrogatorio de parte de la demandante, enf\u00e1tica al limitarse a creer en la informaci\u00f3n suministrada por su esposo sobre la exclusi\u00f3n de la finca por haberla vendido, siendo los \u00fanicos bienes sociales los relacionados en la minuta, comprob\u00e1ndose el enga\u00f1o, inducci\u00f3n en error e intenci\u00f3n fraudulenta del demandado, adem\u00e1s, porque acredit\u00f3 luego, por la madre del \u00faltimo, que \u00e9ste nunca dej\u00f3 de poseer y explotar la finca. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios de Luis Carlos Taborda, Luis Fernando G\u00f3mez, Hugo Montoya Soto, Orlando Montoya G\u00f3mez, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Giraldo Duque, Jorge Enrique Rojas, Pablo Alejandro Gil Jaramillo, In\u00e9s Jaramillo de Gil y Francisco Alonso Gil Cadavid, coincidentes en la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n del predio por el demandado despu\u00e9s de venderla a Armando D\u00e1vila Gonz\u00e1lez, concluy\u00e9ndose inequ\u00edvocamente su ocultaci\u00f3n dolosa con la \u00fanica intenci\u00f3n positiva de defraudar y causar da\u00f1o a su esposa, seg\u00fan se infiere tambi\u00e9n de las fechas de venta y readquisici\u00f3n de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Escritura P\u00fablica 1841 de 27 de junio de 1978, Notar\u00eda Octava, donde el demandado dijo adquirir el predio estando separado de bienes y liquidada la sociedad conyugal, a contrariedad de la verdad por estar vigente probando su dolo defraudatorio y la escritura p\u00fablica 2172 del 19 de julio de 1972, Notar\u00eda Octava, por la cual se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal, sin incluir la hacienda Alejandr\u00eda, a sabiendas de su readquisici\u00f3n e integraci\u00f3n de la comunidad de bienes, demostraci\u00f3n tangible de la intenci\u00f3n manifiesta de defraudar y distraer dolosamente el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen pericial, ilustrativo de las razones del demandado para excluir el predio del inventario social, por su valor y producci\u00f3n para 1978. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, acoger las pretensiones y condenar a los demandados a pagar el doble del valor comercial indexado de la finca con sus frutos, en la sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como se recuerda, el Tribunal, para confirmar la sentencia del juzgado declarando pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de ausencia de dolo y\/o fraude del demandado, tras analizar su noci\u00f3n, requisitos, prueba y efectos, consider\u00f3 desvanecida \u201c[l]a posibilidad de la trampa, la malicia, la astucia, imaginaci\u00f3n, la mala fe en la actuaci\u00f3n del demandado (&#8230;) por la creencia, que ten\u00eda que entre ellos existi\u00f3 antes de la liquidaci\u00f3n un convenio sobre los bienes que iban a ser objeto de partici\u00f3n, y prueba de ello el mutuo acuerdo que existi\u00f3 para la elaboraci\u00f3n y firma libre y voluntariamente de la escritura p\u00fablica No. 2172 del 19 de julio de 1978 de la Notar\u00eda Octava (8a) de Bogot\u00e1\u201d (fls. 132-134, cdno. 18). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del anotado soporte medular de la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem, ning\u00fan cuestionamiento, censura o divergencia formul\u00f3 la acusaci\u00f3n, el cual, amparado por la presunci\u00f3n de acierto de todo fallo judicial, permanece inc\u00f3lume y ostenta suficiente entidad para sostenerla, al conservar su pilar esencial, central y cardinal. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, cumple advertir que \u201c\u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente [la Corte] que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d (cas. civ., sentencia de 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la constante e invariable doctrina de la Corte ha sostenido que, en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201cla actividad \u2018ex officio\u2019 de esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar \u2018\u2026defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidaci\u00f3n del fallo por errores no invocados en la demanda de casaci\u00f3n\u2019 (G.J., t. LXXXI, p.426)\u201d, ni \u201cle es permitido(\u2026), sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo Tribunal de casaci\u00f3n\u201d, al punto que \u201c\u2018le est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene (\u2026)\u2019 (cas. civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259; se subraya)\u201d (reiterada en cas. civ. sentencia de 26 de febrero de 2010, exp. 11001-3103-039-2001-00418-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de lo anterior, en rigor, la acusaci\u00f3n disputa la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis litigiosa, el Tribunal, tras valorar los interrogatorios de parte del demandado (fls. 308-315, cdno. 1), y demandada (fls. 298-300, cdno. 1), testimonios de Luis Carlos Taborda (fls. 394-405, cdno. principal), Luis Fernando G\u00f3mez (fls. 394-405, cdno. principal), Hugo Montoya Soto (fls. 746-751, cdno. principal), Orlando Montoya G\u00f3mez (fls. 566-577, cdno. principal), Jos\u00e9 de Jes\u00fas Giraldo Duque (fls. 746-751, cdno. principal), Jorge Enrique Rojas (fls. 491-505, cdno. principal), Pablo Alejandro Gil Jaramillo (fls. 362-374, cdno. principal), In\u00e9s Jaramillo de Gil (fls. 375-390, cdno. principal) y Francisco Alonso Gil Cadavid (fls. 472-486, cdno. principal), las escrituras p\u00fablicas 1841 y 2172 de 27 de junio y 19 de julio de 1978, Notar\u00eda Octava, y el dictamen pericial (fls. 935-959, cdno. principal), no encontr\u00f3 probanza contundente e incontestable del acto de ocultamiento o distracci\u00f3n dolosa, y por el contrario, concluy\u00f3 la buena fe, convicci\u00f3n y creencia del demandado en la existencia de un acuerdo con la demandante para incluir s\u00f3lo los bienes plasmados en la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, como adem\u00e1s, prueba la firma por el mutuo consenso de ambos consortes, sin encontrar enga\u00f1o o coacci\u00f3n alguna y, tales probanzas, apreciadas con sujeci\u00f3n a la libre persuasi\u00f3n no vislumbran ning\u00fan yerro f\u00e1ctico manifiesto, ostensible, indudable y transcendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en casaci\u00f3n es menester, demostrar el yerro f\u00e1ctico ostensible, significante e irrefutable, sea por suponer el juzgador, ora alterar, ya cercenar la realidad probatoria material u objetiva, bien por inventarla, y de magnitud e incidencia que, la sentencia a simple vista ser\u00eda diferente, en cuyo defecto, impera la discreta autonom\u00eda del juzgador en su tarea de valoraci\u00f3n ponderada de los elementos de convicci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, por lo tanto, argumentar al estilo de un alegato de conclusi\u00f3n el error de hecho, pues la decisi\u00f3n judicial soportada en un an\u00e1lisis probatorio razonable, \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (cas. civ. sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (cas. civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), en el entendido de que \u201call\u00ed donde se&#8230; ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n\u201d (cas. civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n directa de id\u00e9ntica norma a la del cargo segundo, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con cita de jurisprudencia, sostiene el censor la procedencia de la pena en caso de ocultamiento o distracci\u00f3n de bienes sociales, mas no de simulaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u201cplenamente demostrado\u201d en el litigio, la adquisici\u00f3n del fundo durante la vigencia de la sociedad conyugal y su falta de inclusi\u00f3n en el inventario, de lo cual \u201cse infiere que el demandado ocult\u00f3 o distrajo\u201d el bien \u201ccon el \u00e1nimo de da\u00f1ar o perjudicar los intereses de la demandante disminuyendo su participaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n\u201d, teoriza sobre el dolo y pasa a \u201ccolegir\u201d de las ventas realizadas por Montoya G\u00f3mez a Armando D\u00e1vila Gonz\u00e1lez el 1\u00ba de marzo de 1978 y de \u00e9ste a aqu\u00e9l el 19 de julio de 1978, \u201cque el demandado vendi\u00f3 (\u2026) con el fin de inducir a error y enga\u00f1ar a su c\u00f3nyuge haci\u00e9ndole creer que el bien hab\u00eda salido del haber de la sociedad conyugal\u201d, sin poder \u201cafirmarse que fue por un error u omisi\u00f3n involuntaria\u201d, \u201cmaquinaci\u00f3n torcida\u201d, inferida tambi\u00e9n de la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n al excluir el inmueble del inventario \u201ccon el prop\u00f3sito de reducir el monto de los activos sociales\u201d y afectar negativamente la participaci\u00f3n de la actora, \u201cde manera calculada y maliciosa\u201d con \u201cun inventario restringido e incompleto ocultando a sabiendas un bien social\u201d para enga\u00f1ar y lesionar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y proferir la correspondiente seg\u00fan lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Tribunal, no aplic\u00f3 el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, por falta de prueba irrefutable del ocultamiento o distracci\u00f3n dolosa de los bienes sociales, teniendo claridad en torno a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n cuando as\u00ed est\u00e1 demostrado, y ante la carencia probativa contundente del supuesto f\u00e1ctico normativo, en la cuesti\u00f3n litigiosa, consider\u00f3 impertinente la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De su lado, la censura enrostra al ad quem, la violaci\u00f3n directa de la norma, porque a su juicio, la distracci\u00f3n u ocultamiento doloso de la finca \u201cAlejandr\u00eda\u201d por el demandado est\u00e1 \u201cplenamente demostrado\u201d, tambi\u00e9n inferido de su adquisici\u00f3n durante la sociedad conyugal, la ausencia de inclusi\u00f3n en el inventario probando \u201cque el demandado ocult\u00f3 o distrajo\u201d el bien \u201ccon el \u00e1nimo de da\u00f1ar o perjudicar los intereses de la demandante disminuyendo su participaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n\u201d, las ventas rec\u00edprocas de Jos\u00e9 Mario Montoya G\u00f3mez a Armando D\u00e1vila Gonz\u00e1lez el 1\u00ba de marzo de 1978 y de \u00e9ste a aqu\u00e9l el 27 de junio de 1978, as\u00ed como de la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n otorgada el 19 de julio de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es palpable el cuestionamiento simult\u00e1neo en un mismo cargo del quebranto directo de la norma sustancial y de las conclusiones f\u00e1cticas probatorias del juzgador, aspectos de suyo diversos e incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la transgresi\u00f3n recta por aplicaci\u00f3n indebida, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o inaplicaci\u00f3n de una norma sustancial, se produce al margen de toda cuesti\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria, prescindiendo de \u00e9sta y de su contemplaci\u00f3n, sin divergir un \u00e1pice de las consideraciones del sentenciador e implica su aceptaci\u00f3n \u00edntegra para situarse exclusivamente en el campo del derecho, no de los hechos, ni de su probanza, pues \u201cal quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por dos v\u00edas diferentes: la directa y la indirecta. La primera ocurre cuando con abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n probatoria, el juzgador de instancia al momento de dictar sentencia, viola la norma por falta de aplicaci\u00f3n, por indebida aplicaci\u00f3n o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; mientras la segunda acaece cuando la no aplicaci\u00f3n o la equivocada aplicaci\u00f3n de la ley en el fallo, obedece a la comisi\u00f3n de errores por el juez en relaci\u00f3n con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias f\u00e1cticas relevantes del litigio, ya por error de hecho evidente o manifiesto, ora por error de derecho\u201d y el primero, \u201cacaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento.\u201d (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abstracci\u00f3n de lo anterior, el Tribunal, acert\u00f3 en el sentido pr\u00edstino de la norma, al considerar aplicable la pena trat\u00e1ndose de ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n dolosa de bienes sociales por uno de los c\u00f3nyuges y desestimar su imposici\u00f3n en el asunto controvertido por no estar plenamente demostrado el supuesto de hecho determinante de la consecuencia normativa. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, toda norma jur\u00eddica en su estructura est\u00e1 integrada por un supuesto de hecho y una consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de hecho (Factum, tatbestand, \u00e9tar de cause o fattispecie), es proposici\u00f3n descriptiva de una hip\u00f3tesis abstracta o un juicio condicional (C. Massimo Bianca, Diritto civile I. La norma giuridica I. Soggetti, Milano 1978, pp. 4 y ss) cuya concreta verificaci\u00f3n en la realidad, genera la consecuencia, mandato, mandamiento, efecto o resultado jur\u00eddico, ya en forma mec\u00e1nica, inmediata, consecuente o refleja a su ocurrencia, constataci\u00f3n y coincidencia, ora previo cotejo y valoraci\u00f3n del suceso (K. Engisch, Einfuhrung in da juristische Denken, Suttgart, 1956, pp. 12 y ss, A. Falzea, Efficacia giuridica, EdD., XIV, Milano, 1965, p. 437). \u00a0<\/p>\n<p>El efecto jur\u00eddico, por consiguiente, est\u00e1 supeditado o condicionado a la realizaci\u00f3n sim\u00e9trica, exacta, plena e \u00edntegra del supuesto de hecho normativo, o sea, a la concurrencia de todos los elementos descritos en la previsi\u00f3n hipot\u00e9tica del precepto, \u201ccausa de los efectos jur\u00eddicos\u201d (A.Cataudela, Fattispecie, EdD., XVI, Milano, 1967, p. 927), es posterior y consecuente (D. Rubino, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari,\u00a0 Milano 1939,\u00a0 pp. 3 y ss: \u201cLa din\u00e1mica del derecho rueda entre dos polos: los supuestos de hecho y los correspondientes efectos jur\u00eddicos. Apenas hay para qu\u00e9 recordar que por supuesto de hecho se entiende el conjunto de elementos necesarios para la producci\u00f3n de un efecto o conjunto de efectos\u201d; R. Scognamiglio, Aspettativa di diritto, EdD., III, Milano, 1958, p. 226: \u201cEl derecho se resuelve en un sistema de mandamientos que determinan de modo necesario con relaci\u00f3n a la ocurrencia del supuesto de hecho, el nacimiento de efectos jur\u00eddicos que corresponden m\u00e1s o menos plenamente a la valoraci\u00f3n de la conciencia social\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ex art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, cuando uno de los c\u00f3nyuges o sus herederos, haya ocultado o distra\u00eddo dolosamente alguna cosa de la sociedad conyugal, pierde su porci\u00f3n sobre la misma y es obligado a restituirla doblada. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los c\u00f3nyuges en lo ata\u00f1edero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el v\u00ednculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracci\u00f3n de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicaci\u00f3n la plena demostraci\u00f3n f\u00e1ctica, clara e inequ\u00edvoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicci\u00f3n, no s\u00f3lo de la calidad jur\u00eddica del sujeto, del bien social y de la ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar da\u00f1o, y \u00e9ste igualmente debe probarse porque s\u00f3lo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (art\u00edculo 1516 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Es menester, en consecuencia, la di\u00e1fana conciencia en el c\u00f3nyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o inter\u00e9s a la sociedad conyugal, as\u00ed como su intenci\u00f3n de generar un da\u00f1o o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se procura \u201creprimir aquella conducta dolosa del c\u00f3nyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partici\u00f3n de los bienes sociales, vali\u00e9ndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultaci\u00f3n, u ora distrayendo bienes, esto es, alej\u00e1ndolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposici\u00f3n de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperaci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge afectado\u201d (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 1990), y por ello \u201ces necesario probar la ocultaci\u00f3n o la distracci\u00f3n intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal\u201d (cas. civ. sentencia de 1\u00b0 de abril de 2009, exp. 11001-3110-010-2001-13842-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la sola disposici\u00f3n de bienes llamados a integrar el haber social, por s\u00ed y ante s\u00ed, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento, distracci\u00f3n o fraude a la sociedad conyugal, por cuanto podr\u00e1 hacerse sin el designio maduro de causar da\u00f1o, cada consorte antes de la disoluci\u00f3n tiene la libre administraci\u00f3n y legitimaci\u00f3n dispositiva de los que figuran a su nombre (art. 1\u00ba Ley 28 de 1932), sin perjuicio de aquellos actos que por norma expresa exigen la firma de ambos, y mientras no se disuelva ni est\u00e9 llamada a la liquidaci\u00f3n \u201cse encuentra en un estado potencial o de latencia que s\u00f3lo a la disoluci\u00f3n del matrimonio o cuando deba ella liquidarse, se convierte en una realidad jur\u00eddica incontrovertible\u201d, de donde, \u201cen raz\u00f3n de la multicitada autonom\u00eda que para el manejo econ\u00f3mico de sus bienes tienen los c\u00f3nyuges, mal podr\u00eda hablarse de que \u2018durante el matrimonio\u2019 puedan \u00e9stos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n resultar\u00edan inanes en tanto la sociedad no sea m\u00e1s que potencial, desde luego que es a su disoluci\u00f3n cuando cada c\u00f3nyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y ser\u00eda entonces y no antes cuando surgir\u00eda eventualmente su obligaci\u00f3n de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretar\u00eda respecto de ella esa pretendida sustracci\u00f3n. De all\u00ed que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente s\u00f3lo se ve recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que \u2018emerge la indivisi\u00f3n o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, cada c\u00f3nyuge pierde la facultad que ten\u00eda de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situaci\u00f3n, o sea, el que por uno de los c\u00f3nyuges se venda un bien que tiene la condici\u00f3n de social (\u2026), puede desencadenar la sanci\u00f3n contemplada por el art\u00edculo 1824 del c\u00f3digo civil &#8230;\u2019 (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disoluci\u00f3n no cabe la sanci\u00f3n que se comenta, la que, como tal, como sanci\u00f3n, es de aplicaci\u00f3n restrictiva\u201d (cas. civ. sentencia de 16 de diciembre de 2003 [SC-149-2003], exp. 7593). \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, liquidada la sociedad conyugal, se extingue la indivisi\u00f3n, los bienes se adjudican a cada consorte y pasan a su patrimonio propio, aut\u00f3nomo e independiente, por lo cual, se entiende por razones l\u00f3gicas elementales, que el acto doloso de ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n debe efectuarse mientras perdure el estado de indivisi\u00f3n, esto es, disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidaci\u00f3n (cas. civ. sentencia de 25 de abril de 1991), seg\u00fan acertadamente puntualiz\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, no alcanza \u00e9xito la censura. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MARIO MONTOYA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 673, 740, 745, 756, 1781, 1795, 1849, 1857 y 1880 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de manifiestos errores en la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 400 y 1841 de 1\u00ba de marzo y 27 de junio de 1968, otorgadas en la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1 y, del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 088-0000756 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los yerros f\u00e1cticos imputados al Tribunal, son: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n del certificado de libertad y tradici\u00f3n, en cuya anotaci\u00f3n sexta consta la inscripci\u00f3n el 25 de septiembre de 1978 de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1841 otorgada en la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 27 de junio de 1978, por la cual Armando D\u00e1vila Gonz\u00e1lez vendi\u00f3 a Mario Montoya G\u00f3mez el predio \u201cAlejandr\u00eda\u201d, fecha de la tradici\u00f3n y, por tanto, de adquisici\u00f3n del derecho real de dominio, posterior al 19 de julio de 1978, cuando los consortes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, la que no era titular del mismo y, por ende, no hac\u00eda parte del haber social. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreci\u00f3 err\u00f3neamente la escritura p\u00fablica n\u00famero 1841 de 27 de junio de 1978, otorgada en la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, con la cual Armando D\u00e1vila Gonz\u00e1lez dijo vender a Mario Montoya G\u00f3mez el inmueble \u201cAlejandr\u00eda\u201d, al tergiversar o distorsionar su contenido haciendo ver que por su virtud se traslad\u00f3 el dominio, cuando s\u00f3lo adquiere el vendedor el derecho a la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tuvo por demostrado el ingreso del citado bien al patrimonio del c\u00f3nyuge demandado, \u201cel primero (1\u00ba) de marzo de 1978\u201d, tergiversando el contenido de la escritura p\u00fablica No. 400 del 1\u00ba de marzo de 1978, con la cual Armando D\u00e1vila S\u00e1nchez adquiri\u00f3 de aqu\u00e9l a t\u00edtulo de compraventa su dominio, adem\u00e1s incurriendo en contradicci\u00f3n inexplicable porque a esa fecha no existe ning\u00fan elemento probativo de enajenaci\u00f3n y adquisici\u00f3n simult\u00e1nea, y dicho instrumento, s\u00f3lo prueba la venta de Montoya G\u00f3mez a D\u00e1vila S\u00e1nchez, mas no lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los errores, agrega el censor, son protuberantes, manifiestos y significantes, porque de haber apreciado correctamente los instrumentos p\u00fablicos y el certificado de libertad mencionados, claramente habr\u00eda advertido, sin el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo, que el demandado no era due\u00f1o del predio a la fecha de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, porque adquiri\u00f3 el dominio con posterioridad y, por tanto, que el mismo no era social, de donde conculc\u00f3 las normas citadas, cuya violaci\u00f3n explica, solicitando casar la sentencia para confirmar el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Al abrigo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 669, 673, 740, 745, 756, 1781, 1795, 1849, 1857 y 1880 del C\u00f3digo Civil, por cuanto al considerar el sentenciador que por escritura p\u00fablica No. 1841 del 27 de junio de 1978, otorgada en la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el inmueble \u201cAlejandr\u00eda\u201d, ingres\u00f3 nuevamente al patrimonio del demandado, formando parte de la sociedad conyugal para la fecha de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, el 19 de julio de 1978, incurri\u00f3 en palmario, manifiesto, inocultable e intolerable error jur\u00eddico, porque al tenor de los preceptos enunciados y la reiterada jurisprudencia, del negocio jur\u00eddico de compraventa surgen derechos personales y no reales, el t\u00edtulo s\u00f3lo es fuente de obligaciones, no basta para transferir ni adquirir el dominio, es menester la tradici\u00f3n con su inscripci\u00f3n en la oficina de registro respectiva, de donde, si hubiera aplicado rectamente las normas, necesariamente, su decisi\u00f3n ser\u00eda otra, pasando a explicar detenidamente la trasgresi\u00f3n citando doctrina de la Corte, y pidiendo casar la sentencia, para confirmar la de primer grado denegatoria de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuestra legislaci\u00f3n acogi\u00f3 la dicotom\u00eda entre el t\u00edtulo (titulus) y el modo (modus) y a diferencia de otras (arts. 711 y 1138 del Code Civil; \u201c[p]or el solo cambio de consentimientos, la propiedad es transferida\u201d, H. L. et J. MAZEAUD, Le\u00e7ons de droit civil,\u00a0 T. 2e. Par\u00eds, 1956, No. 1617, p. 1248) e italiano (art. 922 del Codice Civile; P. RESCIGNO, Obbligazioni, nozione generali, Enciclopedia del diritto, XXIX, Milano, Doot. A Giuffr\u00e9, No. 55, p. 190), la adquisici\u00f3n de la propiedad sobre inmuebles por acto dispositivo intervivos, exige un t\u00edtulo traslaticio de dominio (arts. 765 [2], 764 [4] y 745 [1], C\u00f3digo Civil), y la tradici\u00f3n (art. 740 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad, como se\u00f1ala con acierto el acusador que, el t\u00edtulo no es suficiente para transferir y adquirir el derecho real de dominio, genera la prestaci\u00f3n de dar, dare rem, a t\u00edtulo de tradici\u00f3n de cuya consumaci\u00f3n pende, en las ventas civiles mediante su inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico inmobiliario (arts. 756 y 1871 del C. Civil, 12 y 2\u00ba de los decretos 960 y 1250 de 1970), en forma \u201cque solamente cuando a la realizaci\u00f3n del t\u00edtulo se suma la del modo, prod\u00facense ah\u00ed s\u00ed consecuencias jur\u00eddicas en punto de los derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradici\u00f3n, deja de serlo, porque tal derecho real de domino se ubica entonces en cabeza del adquirente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue m\u00e1s que un mero comprador o simple contratante\u201d (cas. civ. sentencia de 20 de junio de 2000, [SC-074-2000], exp. 5617), \u201cadem\u00e1s, que stricto sensu, tampoco la venta, la permuta y la donaci\u00f3n entre vivos son t\u00edtulos traslaticios del derecho real de dominio, porque en Colombia, estos negocios jur\u00eddicos, in concreto, apenas tienen idoneidad para generar la obligaci\u00f3n de transferir la cosa, mas no conllevan directamente su transferencia, como s\u00ed ocurre en el derecho franc\u00e9s, en virtud del art\u00edculo 711 de su C\u00f3digo Civil, entre otras normas concordantes\u201d, en tanto \u201clos contratos, v. gr., la compraventa, as\u00ed involucren la obligaci\u00f3n de trasladar el dominio sobre un bien determinado, no llevan \u00ednsita la transferencia de ese derecho real -lato sensu-, es decir, su tradici\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencia de 8 de mayo de 2002, [SC-081-2002], exp. 6763). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la sentencia de casaci\u00f3n pronunciada el 17 de marzo de 2006, dentro del proceso previo de simulaci\u00f3n entre las mismas partes, sent\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n fue anterior a la disoluci\u00f3n, como efunde de cotejar la escritura en que se instrumentaliz\u00f3 la compra, corrida el 27 de junio de 1978 en la notar\u00eda 8\u00aa de esta ciudad, con la que contiene la liquidaci\u00f3n, que data del 19 de julio siguiente, es indudable que la norma cuya aplicaci\u00f3n debi\u00f3 tomar en cuenta a fin de establecer si realmente la demandante estaba habilitada para impugnar la venta, debi\u00f3 ser el art\u00edculo 1793 del c\u00f3digo civil, seg\u00fan el cual se reputan \u2018adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los c\u00f3nyuges, y que de hecho no se adquirieron sino despu\u00e9s de disuelta la sociedad\u2019, previsi\u00f3n que acompasa con lo expresado en el art\u00edculo 1792 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9 c\u00f3mo no conforma ese haber la especie adquirida durante ella \u2018a t\u00edtulo oneroso, cuando la causa o t\u00edtulo de la adquisici\u00f3n\u2019 la haya precedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues que, con prescindencia de la \u00e9poca de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro inmobiliario, impertinente era analizar esa problem\u00e1tica al amparo de las normas que rigen esa materia, por supuesto que en medio una pol\u00e9mica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulaci\u00f3n especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cu\u00e1ndo un bien tiene el car\u00e1cter social y cu\u00e1ndo debe excluirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Acaso es esta la raz\u00f3n por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, p\u00e1g. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que \u2018as\u00ed como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o t\u00edtulo anterior a ella, pertenecen al c\u00f3nyuge adquirente, los que se adquieran despu\u00e9s de su disoluci\u00f3n, por una causa o t\u00edtulo oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad. Para determinar el car\u00e1cter de un bien no se atiende a la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n del dominio sino a aquella en que se genera la causa o t\u00edtulo que la produce (&#8230;) De ah\u00ed que los inmuebles adquiridos en virtud de un t\u00edtulo oneroso generado durante la sociedad (&#8230;) pertenecen a ella, aunque la adquisici\u00f3n efectiva haya sido el motivo que la retard\u00f3: por no haberse tenido noticia de los bienes, por hab\u00e9rsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc. (&#8230;) Se ha fallado, por eso, que es de la sociedad conyugal el inmueble comprado por el marido, durante su vigencia, aunque se inscriba despu\u00e9s de la soluci\u00f3n de la sociedad producida por el fallecimiento de la mujer\u2019 (Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo, Tratado Pr\u00e1ctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, p\u00e1g. 220). Muy brevemente, haciendo parte del haber social el bien, el inter\u00e9s y de all\u00ed la legitimaci\u00f3n para disputar la simulaci\u00f3n de la venta, era cuesti\u00f3n que no pod\u00eda descartarse a secas, cual acab\u00f3 sucediendo\u2019\u201d (Subrayas agregadas ahora, [SC-001-2006], exp.02850). \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, seg\u00fan la doctrina antelada de la Corte, la consumaci\u00f3n de la tradici\u00f3n con posterioridad a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, no determina la naturaleza social de alguna cosa, bien, derecho o inter\u00e9s, sino la causa o t\u00edtulo generado durante su vigencia, pues cuando precede a aqu\u00e9lla, ex art\u00edculo 1793 del C\u00f3digo Civil, se reputa adquirido durante la misma, como en el asunto litigioso, donde la compraventa (t\u00edtulo) es anterior y su registro (modo) posterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la doctrina sentada por la Corte, en su sentencia de 17 de marzo de 2006, resultan impr\u00f3speros los cargos, ambos orientados a infirmar la naturaleza social del fundo, careciendo de trascendencia el yerro, por apreciaci\u00f3n o inapreciaci\u00f3n de los documentos denunciado en la segunda acusaci\u00f3n, de los cuales, es cierto, como afirma el casacionista, derivase que la tradici\u00f3n por inscripci\u00f3n del t\u00edtulo adquisitivo (escritura p\u00fablica n\u00famero 1841 otorgada en la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 27 de junio de 1978) en la oficina de registro, se efect\u00fao el 25 de septiembre de 1978 con posterioridad al 19 de julio de 1978, fecha de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n social, y que para esta \u00faltima, en efecto, no se hab\u00eda consumado la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, dijo la Sala, en la antecitada sentencia, iterase, no es la tradici\u00f3n del bien ni la fecha de inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico inmobiliario del t\u00edtulo, sino la existencia de \u00e9ste durante la sociedad conyugal, el factor relevante para definir el car\u00e1cter social de un bien, a\u00fan cuando aqu\u00e9lla sea ulterior a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la sentencia de 3 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, actuando en descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario de Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya contra Jos\u00e9 Mario Montoya G\u00f3mez y la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por no haber prosperado ninguno de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de once (11) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0 Referencia: C-11001-3110-015-1994-04260-01 \u00a0 Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}