{"id":83928,"date":"2024-05-30T20:24:58","date_gmt":"2024-05-30T20:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100192006-00558-01-27-07-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:58","slug":"1100131100192006-00558-01-27-07-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100192006-00558-01-27-07-2010\/","title":{"rendered":"1100131100192006-00558-01 [27-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3110-019-2006-00558-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alba Luc\u00eda Montoya Jim\u00e9nez respecto de la sentencia de 11 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Jos\u00e9 Augusto Siluan Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En demanda repartida al Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1, la demandante solicit\u00f3 declarar una uni\u00f3n marital de hecho con el demandado, desde el 28 de marzo de 1997 hasta el 14 de julio de 2005, o entre las fechas probadas en el proceso, as\u00ed como la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial y ordenar su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se fundament\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante y el demandado se unieron para formar un hogar conviviendo de manera permanente y singular desde 1990 hasta el mes de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la uni\u00f3n, no tuvieron hijos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante contrajo matrimonio el 15 de noviembre de 1978 con Manuel Jos\u00e9 Pimiento y mediante Escritura P\u00fablica No. 0933 otorgada el 27 de marzo de 1996 en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad existente entre los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado celebr\u00f3 matrimonio el 30 de noviembre de 1973 con Mar\u00eda Patricia Dom\u00ednguez, cuya cesaci\u00f3n de\u00a0 efectos civiles se decret\u00f3 el 28 de octubre de 1998, liquid\u00e1ndose la sociedad conyugal seg\u00fan Escritura P\u00fablica No. 03888 otorgada el 1\u00b0 de diciembre de 1989 en la Notar\u00eda 35 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vigencia de la uni\u00f3n marital, los compa\u00f1eros adquirieron los bienes relacionados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante esa uni\u00f3n, la pareja tuvo domicilio en Bogot\u00e1, Miami (USA) y Madrid (Espa\u00f1a), conservando un apartamento en la primera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00faltimos meses de convivencia tuvieron lugar en la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a) hasta el mes de julio de 2005, cuando el demandado se radic\u00f3 definitivamente en Bogot\u00e1, y en el mes de agosto del mismo a\u00f1o le comunic\u00f3 a la demandante que no volver\u00eda a convivir con ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y formul\u00f3 la excepci\u00f3n gen\u00e9rica contemplada en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, decisi\u00f3n confirmada por la recurrida en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal, prima facie, rese\u00f1\u00f3 lo pretendido, la oposici\u00f3n, excepciones, tr\u00e1mite procesal, fallo de primer grado e impugnaci\u00f3n, hall\u00f3 los presupuestos procesales y la ausencia de motivo de nulidad de la actuaci\u00f3n, por lo cual se puede adoptar decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el asunto en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el fallador memora los elementos de la uni\u00f3n marital de hecho, los testimonios rendidos en el proceso por Gloria In\u00e9s Jim\u00e9nez Serna, Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o, Claudia Valencia Villa y C\u00e9sar Eugenio Aristiz\u00e1bal Murcia, los interrogatorios de ambas partes y menciona algunos documentos aportados, pasando \u201ca analizar la prueba acabada de relatar\u201d quedando \u201cestablecido\u201d que las partes \u201c(\u2026) tuvieron una relaci\u00f3n de tipo sentimental, que perdur\u00f3 cerca de catorce a\u00f1os, en la que sal\u00edan juntos, estuvieron en paseos, compartieron muchas actividades tanto sociales como recreacionales, el demandado asumi\u00f3 tal y como lo confiesa en su interrogatorio muchos de los gastos de la demandante, pero a pesar de ello no se prob\u00f3 que entre estas dos personas, existiera una comunidad de vida permanente y singular; con el \u00e1nimo de conformar una familia (\u2026)\u201d, para concluir que, al parecer la demandante por temporadas pernoctaba en el apartamento del demandado, viajaba con \u00e9l, en el pa\u00eds y en el exterior, como lo relatan todos los testigos y lo acepta el demandado en su declaraci\u00f3n, pero no se prob\u00f3 en forma fehaciente la voluntad de las partes de tener una uni\u00f3n marital, porque aqu\u00e9lla sigui\u00f3 habitando el apartamento de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El superior, por lo tanto, confirm\u00f3\u00a0 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un solo cargo contiene, a cuya decisi\u00f3n se procede \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Gloria In\u00e9s Jim\u00e9nez Serna, descalificado por falta de claridad en la fecha de la terminaci\u00f3n del noviazgo y el comienzo de la convivencia, pues dice que \u00e9sta comenz\u00f3 en 1992 o 1993, y atribuye el juzgador a dicha circunstancia un car\u00e1cter determinante en relaci\u00f3n con la convivencia, sin ser trascendente para establecer la cohabitaci\u00f3n de la pareja y su duraci\u00f3n, cuando el tiempo transcurrido justifica no recordar el a\u00f1o exacto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que esta suposici\u00f3n o especulaci\u00f3n del Tribunal se contradijo por el testigo, quien narr\u00f3 la conservaci\u00f3n por los compa\u00f1eros de dos apartamentos en la ciudad de Bogot\u00e1, en uno de los cuales viv\u00edan y en el otro alojaban a sus hijos cuando ven\u00edan del exterior a pasar vacaciones, y que la demandante no conservaba su ropa ni sus art\u00edculos personales en el apartamento de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Claudia Valencia Villa, por cercenamiento, al considerar el ad quem, que la testigo se redujo a afirmar que la demandante manten\u00eda sus objetos personales en la alcoba principal del apartamento de propiedad de la misma y al concluir el sentenciador que la relaci\u00f3n entre las partes no lleg\u00f3 a tener la connotaci\u00f3n de marital, lo cual es contrario al contenido de este testimonio, seg\u00fan el cual aquellas convivieron como marido y mujer durante un tiempo muy prolongado, en el pa\u00eds y en el exterior. Aduce que la deponente narra que las partes empezaron su relaci\u00f3n sentimental como novios en 1990 y despu\u00e9s convivieron en Bogot\u00e1 y en Miami; que en aquella ciudad ten\u00edan dos apartamentos, \u201cpor la cuesti\u00f3n de los hijos\u201d, pero se quedaban m\u00e1s en uno; en el apartamento de propiedad de la demandante se alojaban su madre y su hijo cuando ven\u00edan a la ciudad; que aquellas viajaron mucho juntas por el mundo y en Miami duraron seis a\u00f1os; la relaci\u00f3n sentimental dur\u00f3 como quince a\u00f1os y el tiempo de convivencia fue de unos diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o, en tanto, el\u00a0 Tribunal supuso que la declarante afirm\u00f3 que las partes cohabitaron por un lapso inferior a dos a\u00f1os, por haber dicho aquella que la convivencia comenz\u00f3 en el a\u00f1o 2003, lo cual puede explicarse por un error de digitaci\u00f3n o por un lapsus linguae, y que el juzgador omiti\u00f3 tener en cuenta dos respuestas de la testigo en una de las cuales asever\u00f3 que la convivencia dur\u00f3 quince a\u00f1os y en la otra manifest\u00f3 que tuvo inicio en 1993 y termin\u00f3 en 2005. A\u00f1ade que el Tribunal analiz\u00f3 fuera de contexto una respuesta de la deponente, ignorando el resto de la declaraci\u00f3n, el cual permite concluir que la pareja convivi\u00f3 mucho m\u00e1s de los dos a\u00f1os que la ley exige para configurar la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los referidos errores de hecho en relaci\u00f3n con la prueba testimonial son notorios y, adem\u00e1s, trascendentes, en cuanto dej\u00f3 de aplicar las normas sustantivas de la Ley 54 de 1990 sobre la uni\u00f3n marital de hecho citadas al comienzo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocar la de primera instancia y acceder a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo acusa la sentencia por no aplicar las normas sustantivas rectoras de la uni\u00f3n marital de hecho, contenidas en la Ley 54 de 1990, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Gloria In\u00e9s Jim\u00e9nez Serna, Claudia Valencia Villa y Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o, de un lado, al cercenar los segmentos probativos de la uni\u00f3n entre las partes y, de otro lado, por alterarlas o distorsionarlas para establecer una simple relaci\u00f3n de noviazgo, adoptando as\u00ed la decisi\u00f3n adversa a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los testimonios, delanteramente, advierte la Sala, su rese\u00f1a y s\u00edntesis por la sentencia recurrida, incluidos los apartes extra\u00f1ados por el censor, tal como consta en el compendio de las declaraciones rendidas por Gloria In\u00e9s Jim\u00e9nez Serna (fls. 74-76, cdno. 2) y Claudia Valencia Villa (fls. 77-78, cdno. 2), a prop\u00f3sito de la iniciaci\u00f3n de un noviazgo, convivencia, residencia inicial separada, luego conjunta, viajes al exterior, perduraci\u00f3n de la relaci\u00f3n durante \u201c15 a\u00f1os de los cuales 5 fueron de noviazgo y diez de convivencia\u201d. y conservaci\u00f3n de\u00a0 un inmueble \u201cpara cuando llegaban los hijos de ellos porque era m\u00e1s amplio (\u2026)\u201d (fls. 77-78, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En torno al testimonio de Luz Marina Garc\u00eda, al sintetizarlo, mencion\u00f3 el noviazgo, adquisici\u00f3n de un apartamento en el mismo edificio, remodelaci\u00f3n, proposici\u00f3n del demandado a la actora para vivir juntos \u201cen 2003, que exactamente no sabe si fue a finales, mediados o principios de ese a\u00f1o, que ella conserv\u00f3 su apartamento que quedaba cerca para cuando ven\u00edan los hijos de \u00e9l (\u2026)\u201d (fls. 76-77, cdno. 2), y seg\u00fan anota la censura, no mencion\u00f3 los quince a\u00f1os de la convivencia referidos por la testigo, calculados por \u00e9sta, entre 1993 y 2005 (fl. 28, cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el ad quem, hall\u00f3 la relaci\u00f3n de noviazgo del dicho de Gloria In\u00e9s Jim\u00e9nez Serna \u201c(\u2026) fui testigo desde que empezaron su noviazgo o relaci\u00f3n sentimental hasta el d\u00eda y momento que se fueron a vivir juntos en el mismo techo en el mismo apartamento, porque la relaci\u00f3n empez\u00f3 como un noviazgo donde ella viv\u00eda en el apartamento de ella (\u2026)\u201d (fl. 20, Cuad. 2)], Claudia Valencia Villa \u201cellos al principio de una relaci\u00f3n fueron novios, alba se acaba de separar y eran novios y como a los pocos a\u00f1os de la relaci\u00f3n que formalizaron un poco m\u00e1s y empezaron a viajar mucho juntos desde l (sic) comienzo de la relaci\u00f3n (\u2026)\u201d (fl. 385 cuad. 1) y Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o \u201c(\u2026) JOS\u00c9 AUGUSTO Y ALBA LUC\u00cdA les dijo (sic) TUTO y TUTI empezaron una relaci\u00f3n de noviazgo hace unos diecinueve a\u00f1os o dieciocho, yo me separ\u00e9 en el a\u00f1o noventa y uno y ellos empezaron esta relaci\u00f3n la de novios dos a\u00f1os antes por ah\u00ed que yo me separara, ellos (sic) viv\u00eda ella en su apartamento y \u00e9l en su apartamento muy cerca el uno del otro (\u2026).\u201d, por lo cual, no se presenta una adici\u00f3n en la materialidad de estas pruebas con la suposici\u00f3n de un noviazgo. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, despu\u00e9s del compendio de los testimonios, interrogatorios de parte y documentos, procedi\u00f3 el Tribunal, \u201ca analizar la prueba acabada de relatar\u201d, demostrativa de la \u201crelaci\u00f3n sentimental, que perdur\u00f3 cerca de catorce a\u00f1os, en la que sal\u00edan juntos, estuvieron en paseos, compartieron muchas actividades tanto sociales como recreacionales, el demandado asumi\u00f3 tal como lo confiesa en su interrogatorio muchos de los gastos de la demandante, pero a pesar de ello no se prob\u00f3 que entre estas dos personas, existiera una comunidad de vida permanente y singular\u201d, en tanto, Glor\u00eda In\u00e9s Jim\u00e9nez Serna, \u201cno es clara en ubicar la fecha de cuando realmente termin\u00f3 el noviazgo y cu\u00e1ndo empez\u00f3 la convivencia\u201d, Claudia Valencia Villa, \u201ca pesar de relatar que las partes ten\u00edan una relaci\u00f3n de esposos, es clara tambi\u00e9n en afirmar que ALBA LUC\u00cdA manten\u00eda en su apartamento, su alcoba principal con sus objetos personales\u201d, infiriendo la ausencia de cohabitaci\u00f3n permanente, y por tanto, una relaci\u00f3n que \u201cno lleg\u00f3 a tener la connotaci\u00f3n de marital\u201d, donde la actora \u201cpor temporadas pernoctaba en el apartamento del demandado, viajaba con \u00e9l, tanto en el pa\u00eds como en el exterior, tal y como relatan todos los testigos y lo acepta el demandado en su interrogatorio de parte, pero realmente no se prob\u00f3 en forma fehaciente que la voluntad de las partes haya estado encaminada a tener una uni\u00f3n marital, porque ella sigui\u00f3 habitando su apartamento de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n concuerda con el testimonio de C\u00e9sar Eugenio Aristiz\u00e1bal Murcia (fls. 390-394, cdno. 1), no atacado en casaci\u00f3n, conforme al cual la relaci\u00f3n entre las partes fue s\u00f3lo un noviazgo y no una uni\u00f3n marital de hecho. Este testigo, aunque tachado por la demandante por su dependencia laboral respecto del demandado, no prob\u00f3 el motivo de la tacha,\u00a0 reconoce ser socio con aqu\u00e9l en una sociedad an\u00f3nima donde son miembros de la Junta Directiva, adem\u00e1s ejercen la representaci\u00f3n legal de otra sociedad, han tenido amistad, comparti\u00f3 con frecuencia actividades sociales con las partes, cuyo trato era la de una pareja de novios, viajaban unas veces en forma conjunta, otras individualmente, pero no le consta su cohabitaci\u00f3n o convivencia, pues cada uno ten\u00eda en Bogot\u00e1 su propio apartamento con su respectivo equipamiento para poder habitarlo, al igual que una empleada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la omisi\u00f3n de los apartes antes citados del testimonio de Luz Marina Garc\u00eda Londo\u00f1o en los cuales afirma que las partes convivieron durante doce o quince a\u00f1os, y no dos como lo asevera en otra de sus respuestas y lo entendi\u00f3 el sentenciador, no modifica esa apreciaci\u00f3n, y por ende, como se indic\u00f3, resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, distinto del yerro imputado, es la conclusi\u00f3n del Tribunal respecto del valor de convicci\u00f3n de las probanzas, y en particular, la carencia probativa de la conversi\u00f3n del noviazgo en una uni\u00f3n material de hecho, por no existir prueba contundente de la comunidad de vida permanente y singular, para su configuraci\u00f3n, seg\u00fan exige el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el an\u00e1lisis razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los desaciertos probatorios, m\u00e1s a\u00fan, si en hip\u00f3tesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de \u00e9stas las adoptadas por el juzgador fundado en su an\u00e1lisis conjunto y en otra declaraci\u00f3n, donde el \u201cacogimiento de unas de ellas por el sentenciador, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, no da pie para estructurar un reproche en casaci\u00f3n que exige, respecto del error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que la equivocaci\u00f3n aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aqu\u00ed, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimaci\u00f3n enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanz\u00f3 a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente\u2026Tanto m\u00e1s se avala la \u00faltima conclusi\u00f3n, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequ\u00edvocos\u2026, pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u2018si un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u2019 (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136)\u201d (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya); \u201ca lo que cabe agregar que cuando se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u00bb (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que \u201ccuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otras, no conforma yerro\u2026\u201d (se subraya) excepto cuando se \u201cincurra en absurdos o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u201d (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub examine, el Tribunal apreci\u00f3 los testimonios enunciados en la acusaci\u00f3n, seg\u00fan las directrices de la sana cr\u00edtica ex art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, en ejercicio de su discreta autonom\u00eda, y no incurri\u00f3 en los errores de hecho imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema, la Sala ha destacado de modo uniforme la autonom\u00eda del juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n del contenido o materialidad de las pruebas, de modo que debe mantenerse, con fundamento en la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de su decisi\u00f3n, mientras no incurra en un error notorio, ostensible, evidente o protuberante \u201ccuando su s\u00f3lo\u00a0 planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2026Ocurre, verdaderamente, cuando el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia; o, como la propia ley lo dice, cuando incurre en yerro \u2018que aparezca de manifiesto\u2019\u2026\u201d (cas. civ sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), y naturalmente, trascendente, o sea, de tal connotaci\u00f3n que por su inteligencia, la decisi\u00f3n ser\u00eda otra. \u00a0<\/p>\n<p>A este particular, tiene sentado la Sala que \u201c(\u2026) la discreta \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n\u00a0 y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u201d (exp. 1997-09327), \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1logamente, la uni\u00f3n marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, ef\u00edmeras, transitorias, espor\u00e1dicas, o azarosas, sino en virtud de la uni\u00f3n de personas no casadas entre s\u00ed que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de \u201celementos f\u00e1cticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el \u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales\u201d (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, la simple convivencia peri\u00f3dica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la uni\u00f3n marital de hecho \u201cno nace, sino en cuanto que se exprese a trav\u00e9s de los hechos, reveladores de suyo de la intenci\u00f3n genuina de mantenerse juntos los compa\u00f1eros\u201d (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603). \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad, ha expresado la Corte, \u201cpor definici\u00f3n implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como n\u00facleo familiar, ello adem\u00e1s de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de car\u00e1cter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (\u2026), reflejando as\u00ed la estabilidad que ya la Corte reconoci\u00f3 como aspecto fundamental de la relaci\u00f3n, reduciendo a la condici\u00f3n de poco serias las uniones espor\u00e1dicas o ef\u00edmeras que no cumplen con tal requisito\u201d (cas. civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. No. 6117).\u00a0 La singularidad ata\u00f1e a la identidad espec\u00edfica, \u201cque sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie\u201d (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp. 1999-0150-01), y la permanencia toca \u201ccon la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual\u201d (cas. civ. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp. No. 6117). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, acertado estuvo el ad quem, al no tener la simple relaci\u00f3n de noviazgo, a\u00fan por largo tiempo, como constitutiva de la uni\u00f3n marital de hecho, por no encontrar la probanza de \u00edntegros sus elementos o presupuestos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de Diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Jos\u00e9 Augusto Siluan Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de (2010) \u00a0 Referencia: 11001-3110-019-2006-00558-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}