{"id":83929,"date":"2024-05-30T20:24:58","date_gmt":"2024-05-30T20:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100212005-00997-01-22-11-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:58","slug":"1100131100212005-00997-01-22-11-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100212005-00997-01-22-11-2010\/","title":{"rendered":"1100131100212005-00997-01 [22-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-10-021-2005-00997-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como ep\u00edlogo del proceso ordinario seguido por Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado frente a Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante pidi\u00f3 declarar judicialmente que entre ella y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil se conform\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho durante el periodo comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2005 y que \u201ccomo consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n quede en estado de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como apoyatura de sus pedimentos, sostuvo que en ese lapso no s\u00f3lo procrearon 4 hijos, sino que adem\u00e1s con el producto del trabajo com\u00fan adquirieron varios bienes que aparecen relacionados en la demanda. Tambi\u00e9n anot\u00f3 que la sociedad patrimonial no se hab\u00eda liquidado, que el demandado no cumpl\u00eda sus obligaciones alimentarias\u00a0 y que est\u00e1 facultada para demandar, conforme a las previsiones de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado admiti\u00f3 la convivencia com\u00fan, aunque advirti\u00f3 que \u00e9sta apenas inici\u00f3 en abril de 1975; Tambi\u00e9n anot\u00f3 que algunos de los bienes referidos en la demanda los adquiri\u00f3 antes de su relaci\u00f3n con Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado; que no se hab\u00eda producido la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de la pareja; que ha cumplido sus obligaciones de padre y compa\u00f1ero; y que a\u00fan compart\u00edan con aqu\u00e9lla mesa, lecho y techo. Adem\u00e1s, formul\u00f3 las excepciones que intitul\u00f3 \u201cno comprender la demanda la totalidad de los activos y pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n sustancial en la demandante\u201d y la que llam\u00f3 \u201cgen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de primer grado desestim\u00f3 las excepciones y declar\u00f3 que entre las partes se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial \u201cque perdur\u00f3 desde el 1\u00ba de diciembre de 1970 y -se encuentra- actualmente vigente\u201d. Al ser apelada esa decisi\u00f3n por el extremo demandado, el Tribunal revoc\u00f3 parcialmente el fallo del a quo, para \u201cdeclarar que la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial habida entre la demandante, se\u00f1ora Luz Marina Rinc\u00f3n, y el demandado, se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil, tuvieron vigencia desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 25 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n, el Tribunal recalc\u00f3 que la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre las partes no era discutida, \u201cseg\u00fan se desprende del acta de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, precis\u00f3 que el a quo fall\u00f3 extra petita, como quiera que en las pretensiones de la demanda se pidi\u00f3 declarar que la uni\u00f3n marital perdur\u00f3 hasta el 25 de mayo de 2005, pese a lo cual el juzgado sostuvo que la relaci\u00f3n marital se hallaba \u201cactualmente vigente\u201d. Hall\u00f3, pues, la necesidad de corregir dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno al inici\u00f3 de la uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial, record\u00f3 algunos precedentes sobre los efectos de la Ley 54 de 1990, entre ellos la sentencia de casaci\u00f3n de 20 de abril de 2001 (Exp. No. 5883), para concluir que \u201cla Ley 54 no puede aplicarse a las relaciones de hecho entre compa\u00f1eros anteriores a su vigencia, por las razones que se expusieron, una de las cuales es la prohibici\u00f3n expresa de conformaci\u00f3n de sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal, excepto la conyugal (art. 2082 C.C.), de modo que es menester tambi\u00e9n revocar en este aspecto la decisi\u00f3n del a quo, para decir que aquellas tuvieron existencia desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 25 de mayo de 2005, que es lo que pide el apelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra la antedicha decisi\u00f3n la parte demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n. En su demanda, formul\u00f3 un solo cargo, en el cual acusa que hubo violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, toda vez que el Tribunal restringi\u00f3 el alcance de esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan explica, el ad quem entendi\u00f3 que la vigencia de la uni\u00f3n marital constituida por las partes s\u00f3lo pod\u00eda reconocerse a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, o sea, desde el 31 de diciembre de 1990 en adelante, para no afectar los derechos adquiridos, la seguridad y la certeza jur\u00eddica, argumento que deja de lado la necesidad de hacer una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, conforme aconsejan la equidad, la justicia y la igualdad, en aras de proteger la instituci\u00f3n de la familia y cumplir los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, aduce que los elementos que deb\u00edan concurrir para la formaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, fueron cumplidos por las partes ininterrumpidamente desde 1970 y hasta mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, advierte que el Tribunal ignor\u00f3 que en sentencia de 28 de octubre de 2005, la Corte sent\u00f3 un precedente sobre los efectos de la Ley 54 de 1990 en el tiempo, reconociendo la posibilidad de declarar la existencia de uniones maritales nacidas con anterioridad al momento en que entr\u00f3 a regir la ley, de modo que se deb\u00eda tener en cuenta todo el tiempo de convivencia de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, pide que se case la sentencia de segundo grado y que se declare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho habida entre el 1\u00ba de diciembre de 1970 y el 25 de mayo de 2005; adem\u00e1s, que se reconozcan los derechos patrimoniales correspondientes y que se condene en costas al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca del alcance de la Ley 54 de 1990 la Corte record\u00f3 en sentencia de 28 de octubre de 2005 (Exp. No. 08001-31-10-004-2000-00591-01), c\u00f3mo en un comienzo se entendi\u00f3 que esta legislaci\u00f3n no pod\u00eda \u201c aplicarse a las uniones maritales que nacieron con anterioridad a su vigencia, motivo por el cual, el t\u00e9rmino que en ella se establece para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, s\u00f3lo puede computarse desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, ocurrida el 31 de diciembre de 1990, pues, se afirma, as\u00ed lo impone el principio de irretroactividad de la ley, que es la regla general (Cfme: cas. civ. de 20 de abril de 2001; exp.: No. 5883; 20 de marzo de 2003; exp. 6726 y 9 de marzo de 2004; exp.: No. 6984)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una nueva aproximaci\u00f3n al tema de debate permiti\u00f3 modificar ese criterio, \u201cpara concluir que la Ley 54 de 1990 s\u00ed aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, continuaron desarroll\u00e1ndose sin soluci\u00f3n de continuidad durante su vigencia \u2013no as\u00ed a las que para ese momento ya hab\u00edan fenecido-, por manera que para los efectos de la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en la hora actual, m\u00e1s particularmente desde que fue promulgada la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado y la sociedad toda garantizan la protecci\u00f3n de la familia, la que puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, sin que, por tanto, quepan interpretaciones que \u2013de alguna manera- preserven prerrogativas para alguna tipolog\u00eda especial de familia (art. 42). M\u00e1s a\u00fan, si la Carta Pol\u00edtica es de aplicaci\u00f3n inmediata en lo que a derechos y garant\u00edas se refiere, resulta claro que esa tutela particular no se puede brindar \u00fanicamente a las uniones maritales de hecho que afloraron el primero de enero de 1990, sino que ella debe extenderse a las que ven\u00edan desarroll\u00e1ndose de tiempo atr\u00e1s, con mayor raz\u00f3n si se considera el trato indiferente que el legislador le brindaba a las otrora llamadas relaciones concubinarias, a las que s\u00f3lo la jurisprudencia, in partis, les brindaba cierto amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente sobre el tema de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n, tiene se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u00abno puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n. No as\u00ed, por el contrario, a aquellas situaciones jur\u00eddicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase\u00bb (Se subraya, sent. C-014 de enero 21\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, desde la \u00f3ptica de la actual Constituci\u00f3n, es necesario prohijar una interpretaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, que le permita a las familias integradas con anterioridad a su expedici\u00f3n, y que se preservaron con posterioridad a ella, recibir de inmediato el reconocimiento que esa normatividad les confiere, espec\u00edficamente en lo tocante con la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre quienes, de antiguo, o ex ante, vienen siendo compa\u00f1eros permanentes, sin que se pueda negar esa retrospectividad argumentando que la misma carta Pol\u00edtica garantiza \u00ablos derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u00bb (art. 58), toda vez que, como se explicar\u00e1 en p\u00e1rrafos siguientes, antes de 1990, en puridad, no exist\u00eda ninguna normatividad que regulara los efectos patrimoniales del otrora llamado concubinato, por lo que no podr\u00eda afirmarse v\u00e1lidamente la existencia de derechos adquiridos de los compa\u00f1eros permanentes con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 54. Dicho con brevedad \u2013y anticipadamente-, en casos de anomia no hay derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, es preciso resaltar que, por regla general, la promulgaci\u00f3n de leyes tuitivas -la 54 de 1990 es una de ellas- en las que existe un innegable inter\u00e9s general, tiene el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que reciben una protecci\u00f3n precaria, o nula. De all\u00ed que en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-C\u00e1mara de Representantes, antecedente de la mencionada normatividad, se hubiere precisado que la ley pretende conjurar \u00abuna grave injusticia\u201d, generada, entre otras razones, por existir \u201cun vac\u00edo en la legislaci\u00f3n acerca de un hecho social cada vez m\u00e1s extendido\u00bb (se subraya). M\u00e1s a\u00fan, en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se acot\u00f3 que \u00abInterpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u2018uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, p\u00e1g. 5). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es \u00fatil se\u00f1alar que la Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha adoptado posturas interpretativas que habiliten el reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes han conformado una familia sin sujeci\u00f3n al v\u00ednculo matrimonial, en un claro y plausible esfuerzo por conjurar la injusticia que gener\u00f3 la indiferencia del legislador ante un hecho que, en forma paulatina, se fue generalizando y arraigando en la sociedad patria e internacional, en general, y el no menos grave rechazo social que en antes provocaba ese tipo de uniones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, en la hora de ahora, que no pueda perseverarse en una interpretaci\u00f3n que difiere en dos a\u00f1os el reconocimiento de los beneficios patrimoniales reconocidos por la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales de hecho, pues ello traduce, ni m\u00e1s ni menos, que la \u00abgrave injusticia\u00bb que, ex professo, el legislador quiso remediar, sigui\u00f3 latente por un bienio adicional, si se quiere con el sobreentendido benepl\u00e1cito de aqu\u00e9l, lo que no se encuentra en consonancia con el sentido com\u00fan y la recta raz\u00f3n, am\u00e9n que tal suerte de entendimiento, in radice, desconoce el acerado principio de solidaridad que informa el ordenamiento jur\u00eddico patrio y deja latente el equivocado mensaje, de que la ley en cuesti\u00f3n, mutatis mutandis, es una ley de punto final de las uniones maritales de hecho que afloraron antes de su vigencia formal. \u00a0<\/p>\n<p>Flaco favor se le hace a la familia natural, ciertamente, cuando se dice que, no obstante la urgente y laudable necesidad de disciplinar la uni\u00f3n marital de hecho reconocida y advertida expresamente por el legislador, s\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s del despunte material de la ley se corregir\u00e1 una situaci\u00f3n conscientemente tildada, sin ambages, de \u00abgrave injusticia\u00bb. Ser\u00eda parad\u00f3jico aplazar sus efectos reales por un bienio, a sabiendas de la presencia de esta \u00abinjusticia\u00bb, calificada de \u00abgrave\u00bb, como se acot\u00f3. Sin duda, all\u00ed no anida una interpretaci\u00f3n racional y, sobre todo, dotada de s\u00f3lida apoyatura. No en vano, diferir la soluci\u00f3n de una injusticia, cuando hay plena y confesada consciencia de su existencia y de sus devastadores consecuencias, es tanto como darle la espalda al genuino norte de la misi\u00f3n legislativa y judicial, esto es, la incesante b\u00fasqueda de la justicia, en claro apartamiento de la teleolog\u00eda que anima la hermen\u00e9utica contempor\u00e1nea, muy alejada de la ex\u00e9gesis y de las interpretaciones meramente literales, de suyo p\u00e9treas y distantes de la realidad imperante, de suyo muy otra\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se puede afirmar que fue la propia Ley 54 de 1990 la que descart\u00f3 la posibilidad de tener en cuenta el tiempo de convivencia anterior, por haber precisado en su art\u00edculo 1\u00ba que \u00abA partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u00bb, pues es claro que esa puntual referencia, no solo tuvo el confesado, am\u00e9n de notable prop\u00f3sito de excluir las odiosas nomenclaturas otrora utilizadas para referirse a esas uniones, a las que se otorg\u00f3 un calificativo m\u00e1s acorde con su significaci\u00f3n social actual, sino tambi\u00e9n el de resaltar el principio de vigencia inmediata de la ley, por lo que no se podr\u00eda afirmar que las uniones que tuvieron comienzo antes del 31 de diciembre de 1990 y que siguieron desarroll\u00e1ndose con posterioridad, el \u00fanico beneficio que reportaron, una vez promulgada la ley en cuesti\u00f3n, fue el de recibir una m\u00e1s adecuada denominaci\u00f3n o status societario, como si ello fuere bastante, o acaso de mayor importancia que el efecto patrimonial. He aqu\u00ed esbozada la ratio aut\u00e9ntica de la \u00abgrave injusticia\u00bb que el legislador de 1990 se empe\u00f1\u00f3 en remediar, seg\u00fan dan cumplida cuenta los antecedentes de la ley 54 de esa anualidad, muy diferente a solucionar, por lo pronto, la mera nomenclatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, es relevante precisar que, stricto sensu, el c\u00f3mputo del plazo de convivencia anterior a la expedici\u00f3n de la citada ley, no traduce una aplicaci\u00f3n retroactiva, como se suele aseverar, puesto que no se estar\u00edan desconociendo derechos adquiridos o, mejor a\u00fan, situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, dest\u00e1case que antes de la Ley 54 de 1990, las uniones que ella denomin\u00f3 maritales de hecho, no gozaban de protecci\u00f3n legislativa especial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ni siquiera se ocupaba de ellas, motivo por el cual, ning\u00fan derecho subjetivo vinculado a dicha uni\u00f3n, podr\u00eda resultar afectado por el hecho de hacer gobernar toda la relaci\u00f3n por la nov\u00edsima normatividad. De all\u00ed que, en rigor, no pueda hablarse de conflicto de leyes en el tiempo, circunstancia que, in toto, descarta el tema de la retroactividad, rectamente entendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero adem\u00e1s, es necesario reconocer que la irretroactividad de la ley es principio que supone la colisi\u00f3n de dos normatividades, una anterior y otra nueva o ulterior que la deroga o modifica. S\u00f3lo as\u00ed cabe sostener que la \u00faltima no pueda desconocer derechos adquiridos al amparo de la primera, o, mejor a\u00fan, que deba respetar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de \u00e9sta. Pero si no hay ley anterior, en estrictez, \u00bfqu\u00e9 derechos pueden ser vulnerados? El conflicto de leyes en el tiempo supone, entonces, que dos leyes promulgadas en \u00e9pocas distintas, se disputan el gobierno de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que justifica que el propio legislador arbitre\u00a0 en esa pugna, para se\u00f1alar que, en principio, la \u00faltima de ellas no puede inmiscuirse en los derechos que consolid\u00f3 la primera. Pero si falta una de las leyes en contienda, \u00bfen d\u00f3nde est\u00e1 el conflicto?. Y es claro que la Ley 54 de 1990, ello es de Perogrullo, no puede re\u00f1ir consigo misma. De all\u00ed, entonces, que cuando el legislador, por vez primera, se ocupa de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, resulta inoficioso \u2013a fuer de impreciso- hablar de retroactividad, pues no hay conflicto cuando en el pasado hay anomia, como se anticip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con otras palabras, como el legislador, antes de la Ley 54 de 1990, opt\u00f3 por ser indiferente con las otrora llamadas relaciones concubinarias o de barraganer\u00eda, no puede ahora el int\u00e9rprete sostener que all\u00ed hab\u00eda un derecho al que le sirve de rodela la irretroactividad de la ley, pues harto dif\u00edcil ser\u00eda darle contenido y alcance, cuando el propio ordenamiento jur\u00eddico entend\u00eda, con su silencio, que all\u00ed no hab\u00eda nada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que no se podr\u00eda encontrar \u2013y nadie la ha hallado- una regulaci\u00f3n y, menos a\u00fan, un arquet\u00edpico derecho adquirido o, mejor a\u00fan, una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, en el ya derogado art\u00edculo 2082 del C.C., que prohib\u00eda \u00abtoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u00bb, porque largo y espinoso trecho debe recorrerse, para tratar de ver un derecho subjetivo en donde s\u00f3lo existe un veto, o una proscripci\u00f3n frontal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tan cierto ser\u00e1 ello, que esa disposici\u00f3n no fue obst\u00e1culo para que la Corte, a partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935 (G.J. N\u00b0 1987, p\u00e1g. 476), le abriera paso al reconocimiento de efectos patrimoniales a las hoy apellidadas uniones maritales de hecho, con fundamento en la figura de la sociedad de hecho civil o comercial, seg\u00fan el caso, si bien \u2013anta\u00f1o- resultaba claro que el simple hecho de la convivencia more uxorio extramatrimonial, no generaba la constituci\u00f3n de una sociedad de bienes, pues era necesario acreditar el \u00e1nimo societario, elemento \u00e9ste que, seg\u00fan el estado actual de la jurisprudencia de la Sala, ya citada, no puede ser apreciado al margen de la relaci\u00f3n afectiva que existe entre los compa\u00f1eros\u00a0 permanentes, sino, por el contrario, con\u00a0 vista\u00a0 en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuarto lugar, no puede perderse de vista que si bien es cierto que el legislador descart\u00f3 en general que la ley fuera retroactiva \u2013principio que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que la Ley 153 de 1887 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 13 del C.C., que lo establec\u00eda-, no lo es menos que, tambi\u00e9n, por regla, consagr\u00f3 el postulado de vigencia inmediata de la ley, la cual, rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jur\u00eddicas en curso, esto es,\u00a0 aquellas\u00a0 que\u00a0 ven\u00edan\u00a0 desarroll\u00e1ndose\u00a0 con\u00a0 anterioridad a\u00a0 su\u00a0 promulgaci\u00f3n y que contin\u00faan desdobl\u00e1ndose bajo su imperio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso, entonces, no es posible desconocer que la Ley 54 de 1990 es de vigencia inmediata, motivo por el cual regula, \u00aba partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u00bb (art. 9), todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no s\u00f3lo las que surjan con posterioridad, sino tambi\u00e9n las que estaban en desarrollo, o sea a \u00ablos hechos in fieri\u00bb y a \u00ablas consecuencias no consumadas de los hechos pasados\u00bb1 (se subraya), pues \u00abla ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, a\u00fan anteriores a ella, sin ser retroactiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho en otros t\u00e9rminos, si la Ley 54 de 1990 tiene vigencia inmediata, necesariamente es retrospectiva, efecto que impone considerar el tiempo de convivencia anterior a su promulgaci\u00f3n, con el fin de computar el plazo en ella previsto para la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En quinto lugar, si la Ley 54 de 1990 estableci\u00f3 una presunci\u00f3n legal de conformaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes (art. 2\u00ba), no es posible oponerse a su aplicaci\u00f3n con el pretexto de la irretroactividad de la ley, toda vez que, por ese camino, se desconocer\u00eda la naturaleza procesal \u2013m\u00e1s concretamente probatoria- que le es propia a las presunciones de esa estirpe, consignadas por el legislador con el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de facilitar la prueba de la existencia de la referida sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en lo pertinente y aplicable, cumple memorar que, a juicio de la doctrina, \u00abExisten cuatro categor\u00edas de leyes que producen efecto retroactivo, a saber: 1.- Aquellas a las cuales el mismo legislador les asigne ese efecto, dentro del sistema constitucional; 2.- Las leyes interpretativas, 3.- Las que establecen presunciones legales, y 4.- Las leyes penales que disminuyen las sanciones, o le quitan car\u00e1cter de delito a un hecho que antes lo ten\u00eda&#8230;\u00bb3 (Se subraya). Por tanto, si el \u00f3bice para la aplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, a las uniones maritales de hecho que ven\u00edan desarroll\u00e1ndose al momento en que ella fue promulgada, es que la ley no es retroactiva \u2013concepto que, seg\u00fan se acot\u00f3 en l\u00edneas precedentes, debe descartarse cuando no existe una ley anterior con la que la ley nueva pueda entrar en conflicto-, es menester colegir que dicha normatividad, en cuanto consagra una presunci\u00f3n, se aparta de la referida regla, para tener vigencia inmediata (art. 40, Ley 153 de 1887) y, por tanto, producir efectos retrospectivos que le permitan a las mencionadas uniones, recibir el beneficio probatorio que se le apareja a la presunci\u00f3n, tanto m\u00e1s si se considera el indiscutido inter\u00e9s p\u00fablico que se ense\u00f1orea en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n de la Corte en torno a la retrospectividad de la Ley 54 de 1990, que no ha variado desde entonces, debe ser ahora reiterada, pues representa el sentido que de mejor manera se ajusta al mandato de los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n, normas que, en su orden, propenden por la protecci\u00f3n a la familia al establecer que \u201cel Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, y que \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existen tres escenarios que se pueden presentar de cara a la aplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990: a) el primero, cuando la uni\u00f3n marital naci\u00f3 y tambi\u00e9n feneci\u00f3 antes de la vigencia de la ley, evento \u00e9ste en el cual existe un fen\u00f3meno f\u00e1ctico consumado que escapa a la protecci\u00f3n del legislador. Por ende, no es posible prevalerse de ese cuerpo normativo, porque ello ser\u00eda permitir una aplicaci\u00f3n retroactiva que no fue expresamente prevista; b) el segundo, cuando se trata de uniones maritales nacidas despu\u00e9s de la vigencia de esa normatividad, caso en el cual no hay duda sobre la aplicabilidad de la ley; y c) el tercero, cuando la uni\u00f3n marital comienza antes de la vigencia de la norma y, adem\u00e1s, subsiste despu\u00e9s de que \u00e9sta entr\u00f3 a regir, fen\u00f3meno que por efectos de la retrospectividad ya explicada queda comprendido dentro de la regulaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe observarse que ante la ausencia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica para un fen\u00f3meno social de relevancia incuestionable, como es la conformaci\u00f3n de parejas estables sin un v\u00ednculo matrimonial previo, la Ley 54 de 1990 abri\u00f3 la posibilidad de que \u00e9stas fueran declaradas judicialmente, consecuencia que se abr\u00eda paso de inmediato, siempre que, para ese momento, se cumplieran los requisitos que all\u00ed mismo se establecieron. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la ley se dio a la tarea de evitar una odiosa situaci\u00f3n que propiciaba una injusticia social -normalmente en perjuicio de la mujer-, y dejando de lado cierta moralina que no se aviene con la Constituci\u00f3n de 1991, entendi\u00f3 que la familia pod\u00eda conformarse mediante la uni\u00f3n responsable de dos personas, aunque no estuviesen casadas, y as\u00ed, entr\u00f3 a presumir en esos eventos la existencia de una sociedad patrimonial de bienes, alimentada por toda suerte de actos de ahorro, trabajo y sacrificio cumplidos en el silencio de la cotidianidad, todos los cuales se encaminan a la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida com\u00fan, serio y consecuente, en el cual se halla presente la solidaridad, el apoyo mutuo, el deseo de superaci\u00f3n, la esperanza de un futuro mejor y el anhelo de bienestar para la pareja, incluso en el plano econ\u00f3mico, circunstancia que justifica que entre ellos se comparta, si lo hay, el provecho obtenido durante el tiempo de la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>A la larga, la uni\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes debe mirarse como una acumulaci\u00f3n de esfuerzos que, as\u00ed sean de diversa naturaleza y entidad, generan la noci\u00f3n de comunidad en todo sentido, incluso patrimonial, aspecto \u00e9ste que se refleja en la conformaci\u00f3n de un legado econ\u00f3mico en el que se incluye todo lo que adquieren los miembros de la pareja desde el mismo momento en que deciden emprender la vida marital, con la expectativa de que luego sea repartido en condiciones de igualdad. Si no fuere as\u00ed, si s\u00f3lo se admitiera esa realidad despu\u00e9s de que entr\u00f3 a regir la Ley 54 de 1990, probablemente se menoscabar\u00edan los derechos del sujeto m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, en contrav\u00eda de claros mandatos constitucionales y del \u00e1nimo que inspir\u00f3 al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es que las uniones de pareja por fuera del matrimonio, como conjunci\u00f3n de afectos, desvelos, esfuerzos y actividad econ\u00f3mica inherente a todo proyecto de vida, son una realidad social inobjetable. La descalificaci\u00f3n moral no elimina las realidades, si no hay una expresa prohibici\u00f3n legal que limite la libertad. Si las uniones de pareja fueron antes y despu\u00e9s de la Ley 54 de 1990, a qu\u00e9 viene dar tanta trascendencia a una frontera artificial para presumir un tr\u00e1nsito gregario de la forma, como si la ley quisiese abandonar el pasado y olvidar que la familia es una sola antes y despu\u00e9s de 1990; lo dem\u00e1s son creaciones artificiales que niegan la realidad sociol\u00f3gica de que toda forma de familia actual supone un proyecto econ\u00f3mico. Tampoco puede leerse que la Ley 54 de 1990 produjo la liquidaci\u00f3n de viejas formas de organizaci\u00f3n familiar y patrimonial, para partir de ah\u00ed ex nihilo, cuando la continuidad de la vida familiar no conoci\u00f3 tales fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que a la Ley 54 de 1990 hay que entenderla teniendo en cuenta su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, pues involucra el cumplimiento de una de las principales finalidades del Estado, tiene que ver con la familia -que es instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad- y, adem\u00e1s, abre paso a un nuevo estado civil (auto de 18 de junio de 2008 Exp. No. 2004-00205-01), a lo cual se ha de sumar que en ella est\u00e1 inmerso el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, aspectos que ponen de relieve la necesidad de procurar su aplicaci\u00f3n retrospectiva, para tener en cuenta hechos que otrora carec\u00edan de significado legal, pero que a partir de la vigencia de tal normatividad, son fuente bienhechora de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la declaraci\u00f3n judicial sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y sus secuelas patrimoniales, necesariamente tiene que ser posterior a la Ley 54 de 1990, pero su contenido, en lo concerniente a la \u00e9poca de inicio de la convivencia, puede comprender un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1990, principalmente porque el legislador en ning\u00fan momento exigi\u00f3 que la continuidad de hechos necesaria para darla por establecida, se cumpliera con posterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del problema jur\u00eddico planteado, debe tenerse en cuenta que la Corte sostuvo recientemente que si bien \u201ces cierto&#8230; que la regulaci\u00f3n positiva de la instituci\u00f3n en comento -se refiere a la uni\u00f3n marital de hecho- es \u00abnov\u00edsima\u00bb, o al decir de la Corte en las sentencias que confronta, ese cuerpo normativo \u00abno origin\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo alguno\u00bb, pues al respecto \u00abhab\u00eda era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico\u00bb4, o simplemente las relaciones maritales \u00abno gozaban de protecci\u00f3n\u00bb, dado que el \u00abordenamiento jur\u00eddico ni siquiera se ocupaba de ellas\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que en otrora, en ese sentido, carec\u00edan de connotaci\u00f3n jur\u00eddica, debe dejarse bien claro que en el caso ninguna pol\u00e9mica se cierne sobre las uniones maritales que nacieron y murieron antes de entrar a regir la citada ley, conocidas como de concubinato, amancebamiento o de barraganer\u00eda, puesto que, seg\u00fan se dej\u00f3 sentado en el fallo de 20 de abril de 2001, citado, respecto del cual se solicita su reiteraci\u00f3n, esa normatividad, en l\u00ednea de principio, amparaba las relaciones de la misma estirpe que \u00absin duda alguna tuvieron comienzo y se consolidaron bajo la vigencia de la ley, luego de su promulgaci\u00f3n, incuestionablemente comprendidas por ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el censor contrasta los \u00abhechos sociales\u00bb en curso, exentos entonces de atribuciones legales, con su posterior conversi\u00f3n a \u00abhechos jur\u00eddicos\u00bb, para decir, apoyado en la doctrina que comenta las tesis sobre aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo de Paul Roubier6, que no tienen la virtud de constituir esas nuevas \u00absituaciones jur\u00eddicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tergiversa al autor, porque ello lo predica de \u00abhechos o actos pret\u00e9ritos\u00bb, esto es, pasados o hist\u00f3ricos, que no preexistentes, en el sub-judice, de \u00abrelaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas\u00bb antes de entrar en vigor el comentado cuerpo legal, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional al declarar exequible del art\u00edculo 1\u00ba, la frase \u00aba partir de la vigencia de la presente ley\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Distintas, por lo tanto, son las circunstancias que ven\u00edan en desarrollo y que continuaron desenvolvi\u00e9ndose, en vigencia de las normas que se comentan, sin interrupci\u00f3n de ninguna clase, y que las legislaciones anteriores desconoc\u00edan, sobre todo cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada exige la duraci\u00f3n de un hecho continuo, como ocurre con las relaciones de familia de que se trata\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, seg\u00fan un autor nacional, en referencia al doctrinante franc\u00e9s citado, cuando se trata de \u00abhechos que no han determinado la constituci\u00f3n o la extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la ley vigente el d\u00eda en que ellos se ejecutaron, no pueden, en virtud de una ley nueva, ser considerados como si hubieren generado esa constituci\u00f3n o extinci\u00f3n, pero si se trata de hechos durables que existen todav\u00eda al tiempo en que la ley nueva entra en vigor, \u00e9sta puede tomarlos en ese momento, como hechos de presente, para determinar la constituci\u00f3n o la extinci\u00f3n de tal o cual situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb8 (subrayas extexto). En este caso, en palabras de la Corte, lo que se presenta es el \u00abfen\u00f3meno de la retrospecci\u00f3n, caracterizado por actuar sobre los efectos a\u00fan pendientes o sin producirse y no sobre la causa generadora del derecho, que distingue particularmente a la retroactividad\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo lo sostuvo la Sala, aunque con un efecto contrario, cuando escudri\u00f1\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 54 de 1990, al decir que si \u00abse aplica a consecuencias a\u00fan no realizadas, derivadas de una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, inclusive preexistente a ella, est\u00e1 actuando de una manera que suele serle propia, o sea, surtiendo efectos inmediatos\u00bb, entendiendo por tal fen\u00f3meno, los \u00abefectos que se produzcan desde el momento en que entra en vigor, incluidos los que se deriven de una situaci\u00f3n surgida de antemano\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, pertinente resulta precisar, frente a la confusi\u00f3n presentada, que la irretroactividad se instituy\u00f3 para dejar a salvo los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, inclusive los hechos fenecidos sin regulaci\u00f3n legal, y que la retrospecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n inmediata se entronca es con las cuestiones f\u00e1cticas en curso y con las del porvenir, para \u00abevitar que se perpet\u00faen injusticias sociales\u00bb11. Desde luego que como todo ello traduce en reglas sobre aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, la retroactividad, en los casos constitucionalmente permitidos, y la no retrospecci\u00f3n, que son las excepciones a esos principios, \u00fanicamente pueden ser dispuestas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Del mismo modo, la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desde el momento en que surgi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, igualmente estuvo ajustada a derecho, porque aqu\u00e9lla es simplemente una consecuencia de \u00e9sta, raz\u00f3n por la que [la] tesis sobre la aplicaci\u00f3n inmediata o retrospectiva, tambi\u00e9n la comprende. Con mayor raz\u00f3n, cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54 de 1990, al referirse a los bienes que forman parte del haber social, entronca la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes con la iniciaci\u00f3n y duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, reitera la doctrina sentada en la sentencia de 28 de octubre de 2005, sobre que, inclusive en la perspectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el citado cuerpo legal es de aplicaci\u00f3n inmediata o retrospectiva, porque tiene el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que reciben una protecci\u00f3n precaria, o nula. De all\u00ed que en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988 &#8211; C\u00e1mara de Representantes, antecedente de la mencionada normatividad, se hubiere precisado que la ley pretende conjurar \u2018una grave injusticia\u2019, generada, entre otras razones, por existir \u2018un vac\u00edo en la legislaci\u00f3n acerca de un hecho social cada vez m\u00e1s extendido\u2019 (se subraya). M\u00e1s aun, en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se acot\u00f3 que \u2018Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u2018uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019 (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, p\u00e1g. 5)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que precede, en cuanto hace a la aplicaci\u00f3n inmediata o retrospectiva de una norma, que no ha variado desde entonces, debe ahora reiterarse, se insiste, porque al reconocer el legislador el hecho social inobjetable de las uniones maritales, como fuente de la familia natural, frente a la voluntad responsable de la pareja de conformarla, esto denota que su intenci\u00f3n no fue borrar los hechos durables preexistentes y hacer cuenta nueva, sino que los tom\u00f3 en ese momento como presentes, y porque al fin de cuentas, al ser consciente de ese estado de cosas, no puede decirse que el mismo hecho social que subsist\u00eda al entrar a regir la ley, es distinto despu\u00e9s de legislado\u201d (Sent. Cas. Civ. de 3 de noviembre de 2010, Exp. No. 76622-3184-001-2005-00196-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cuanto viene de decirse se desprende el error del Tribunal a la hora de desatar la apelaci\u00f3n formulada por el demandado, pues parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n que no consulta el sentido tuitivo y garantista de la Ley 54 de 1990, ni su finalidad jur\u00eddica y social. Es m\u00e1s, si la idea del ad quem era apoyar su decisi\u00f3n en los precedentes de la Corte, como en efecto lo hizo al citar el texto de la sentencia de casaci\u00f3n de 20 de abril de 2001, aconsejable hubiera sido la consulta de la doctrina vigente, misma que se consolid\u00f3 desde mucho antes de proferirse el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, como la acusaci\u00f3n es id\u00f3nea para dejar sin soporte jur\u00eddico las conclusiones del Tribunal, como quiera que en este caso es predicable el error jur\u00eddico que se denuncia en la demanda de casaci\u00f3n, se torna necesario casar la sentencia acusada. Sin embargo, antes de proferir el fallo de reemplazo, la Corte acudir\u00e1 a las facultades oficiosas previstas en el art\u00edculo 180 del C. de P. C., con el fin de decretar varias pruebas, cuyo objeto es determinar la \u00e9poca en la cual tuvo origen la sociedad patrimonial, pues luego de la audiencia del art\u00edculo 101 del C. de P. C., ese es el punto toral del debate. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como ep\u00edlogo del proceso ordinario seguido por Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado frente a Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de instancia, La Corte decreta oficiosamente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interrogatorio de parte del demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio de M\u00f3nica del Pilar Sarmiento, Nury P\u00e9rez Bar\u00f3n, David Camilo Ortiz Rinc\u00f3n, Lina Marcela Aldana Alvarado, Elsa Ram\u00edrez, Adriana Trejos, Blanca Ortiz y Jaime Ortiz Jaramillo. Las partes contribuir\u00e1n con la localizaci\u00f3n de los testigos y, de ser el caso, informar\u00e1n la direcci\u00f3n donde pueden ser enviadas las citaciones de que trata el art\u00edculo 224 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos comisi\u00f3nase al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1. L\u00edbrese despacho comisorio y con \u00e9l rem\u00edtase copia de la demanda, de su contestaci\u00f3n y de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se fija un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para la pr\u00e1ctica de estas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref. Exp. 1100131100212005-00997-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto por la Sala debo salvar mi voto respecto de la sentencia que decide casar la sentencia del Tribunal, en cuanto acogi\u00f3 la tesis jur\u00eddica de la retrospectividad de la Ley 54 de 1990 atinente a la vigencia de las \u201cuniones maritales y sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u201d con anterioridad a la fecha de promulgaci\u00f3n de la nueva normatividad reguladora de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia declar\u00f3 la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d objeto de la presente controversia \u201cdesde el 1\u00b0 de diciembre de 1970 y\u00a0 -se encuentra actualmente vigente\u201d, aspecto que fue revocado parcialmente por el ad quem en cuanto determin\u00f3 que tales situaciones familiares se prolongaron en el tiempo \u00fanicamente del \u201c31 de diciembre de 1990 hasta el 25 de mayo de 2005\u201d, porque \u201cla\u00a0 Ley 54 no puede aplicarse a las relaciones de hecho entre compa\u00f1eros anteriores a su vigencia\u201d, para lo cual se respald\u00f3 en la cita de la sentencia de casaci\u00f3n de 20 de abril de 2001, expediente 5883. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la soluci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los Honorables Magistrados respecto de dar por establecida la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d y en consecuencia la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d a\u00fan antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, esto es, que esta normativa \u201cen lo concerniente a la \u00e9poca de inicio de la convivencia, puede comprender un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1990 \u2013fecha en la entr\u00f3 a regir la misma- principalmente porque el legislador en ning\u00fan momento exigi\u00f3 que la continuidad de hechos necesaria para darla por establecida, se cumpliera con posterioridad a su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mi disentimiento comedido se centra en la circunstancia de darle al mencionado ordenamiento jur\u00eddico unos efectos retrospectivos, a trav\u00e9s de los cuales las \u201cuniones maritales y sociedades patrimoniales\u201d constituidas con anterioridad a la fecha de vigencia del mismo, quedaron cobijadas y amparadas por los efectos protectivos generados por la nov\u00edsima legislaci\u00f3n que por primera vez se encargaba de regular tan importantes hechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Es postulado universal que la ley expedida formalmente se aplica hacia el futuro por no producir efectos hacia atr\u00e1s o el pasado, es decir, tiene el car\u00e1cter de ser irretroactiva. Obviamente que existen excepciones expresamente establecidas por el legislador o que se desprenden de la naturaleza de su texto, como por ejemplo las de \u00edndole interpretativa y las relativas al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en concepto de la suscrita Magistrada, el texto del art\u00edculo noveno de la aludida ley es claro, concreto y contundente en cuanto dispuso que la misma ser\u00eda aplicable a partir de su vigencia, expresi\u00f3n que inequ\u00edvocamente significa que rige \u00fanica y exclusivamente para el avenir y que no puede extender su alcance a situaciones surgidas con antelaci\u00f3n, como lo ha decidido la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n en esta sentencia y de la cual, insisto, exhibo mi radical disenso dentro de la mayor armon\u00eda y respeto intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar la figura de la retrospectividad en este evento para extender hacia el pasado a las \u201cuniones maritales y las sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u201d conformadas con anterioridad a la vigencia expl\u00edcita de la ley determinada por voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica a que fuera \u201ca partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, constituye, ni m\u00e1s ni menos, una sorpresiva e inopinada afectaci\u00f3n de derechos de terceras personas que estaban unidas maritalmente de facto bajo el convencimiento de que entre ellos no surg\u00eda ninguna clase de sociedad patrimonial, toda vez que en el momento no exist\u00eda en el panorama jur\u00eddico nacional un ordenamiento normativo que la estableciera ni la regulara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, tambi\u00e9n por mayor\u00eda, en relaci\u00f3n con la irretroactividad de la Ley 54 de 1990 en la sentencia n\u00b0 072 de 20 de abril de 2001, expediente 5883, con argumentos consistentes que conservan plena validez, y que por compartirlos en su totalidad, me permito reproducir algunos de sus apartes que sirven de sustento espec\u00edfico a lo que he venido sosteniendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, llamado `sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00b4, sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situaci\u00f3n tratada por la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescartado as\u00ed el car\u00e1cter imperativo de la ley 54 de 1990, y por contera su naturaleza de orden p\u00fablico, el \u00faltimo rescoldo argumentativo de la aplicaci\u00f3n inmediata queda apagado, porque si la norma es supletoria de la voluntad de los compa\u00f1eros permanentes, la novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico para entonces vigente, pues al fin de cuentas la aplicaci\u00f3n o no de la ley que introduce la nueva regulaci\u00f3n a las situaciones o relaciones jur\u00eddicas preexistentes, tiene que ver con ese espec\u00edfico car\u00e1cter, porque de \u00e9l depende que \u00e9sta se considere como de orden p\u00fablico, y por ende, con un contenido implicado con el inter\u00e9s general o el \u201cinter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d, como lo consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el principio que por prevalecer sobre el inter\u00e9s individual o privado (art\u00edculo 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), impone de manera excepcional la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, ratifico que no fue acertada la decisi\u00f3n de casar la sentencia, puesto que no le era permitido a la Corte, como lamentablemente se hizo aqu\u00ed por la mayor\u00eda, extender jur\u00eddicamente hacia el pasado los efectos y alcances de la Ley 54 de 1990 al darle amparo a la \u201cuni\u00f3n marital y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d discutida en este litigio desde el 1\u00b0 de diciembre de 1970, como se dijo en la demanda o en la fecha diferente que se logre demostrar hacia adelante con las pruebas de oficio que se recauden en esa direcci\u00f3n, puesto que lo legalmente correspond\u00eda era efectuar la declaraci\u00f3n deprecada \u00fanicamente \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n\u201d de la misma, o sea, el 1\u00b0 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO<\/p>\n<p>Exp. 1100131100212005-00997-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la opini\u00f3n mayoritaria de la Sala, a continuaci\u00f3n me permito consignar los razonamientos en los cuales me apoyo para salvar el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho promovido por Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado contra Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil, al darle en ese asunto alcance retrospectivo a la ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Como as\u00ed lo manifest\u00e9 al salvar voto frente a la sentencia de casaci\u00f3n de 28 de octubre de 2005, expediente 08001-31-10- 004-2000-00591-01, no comparto esa conclusi\u00f3n por constituir un ostensible y serio ataque a la seguridad jur\u00eddica, aparte de no contar la retrospectividad con sustento atendible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cual lo expres\u00e9 en ese momento y lo reitero aqu\u00ed, afinco mi divergencia en lo sostenido por la Corte en el fallo S-072 de 20 de abril de 2001, en particular, en los siguientes argumentos que all\u00ed expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. Consciente el legislador no s\u00f3lo del inocultable hecho social de la \u00abfamilia natural\u00bb, sino del silencio de la ley, que como ya se dijo, simplemente soslayaba el fen\u00f3meno, el 29 de diciembre de 1990 expidi\u00f3 la ley 54, publicada en el Diario Oficial 39.618 de 31 de diciembre de 1990, \u00abPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta normatividad, como su misma titulaci\u00f3n lo indica, tiene como finalidad, adem\u00e1s de reconocer la existencia de la \u00abfamilia natural\u00bb, establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los \u00abconcubinos\u00bb, y as\u00ed llenar el vac\u00edo legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado, como se lee en la Exposici\u00f3n de motivos (Anales del Congreso N\u00b0 79 de 15 de agosto de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque la ley 54 de 1990, es un texto anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, su lectura e interpretaci\u00f3n no puede ser extra\u00f1a a los valores y principios que esta \u00faltima consagra, esto es, verla como una preceptiva con una vocaci\u00f3n de equidad e igualdad, pero sin que necesariamente se pueda concluir en una asimilaci\u00f3n absoluta entre matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la uni\u00f3n libre entre el hombre y la mujer, tambi\u00e9n es una forma leg\u00edtima de constituir la familia, merecedora de toda la protecci\u00f3n legal y de la aceptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abProcurando la finalidad dicha, el art\u00edculo primero define la uni\u00f3n marital de hecho como \u00abla formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u00bb; expresi\u00f3n esta de \u00abuni\u00f3n marital de hecho\u00bb, destinada a sustituir t\u00e9rminos antiguos (concubinato o amancebamiento), que por lo peyorativos aparec\u00edan como discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor su parte el art\u00edculo segundo presume legalmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y por contera establece una tutela jurisdiccional para su declaraci\u00f3n, cuando \u00abexista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os, entre un hombre y una mujer Sin impedimento legal para contraer matrimonio\u00bb (literal a) y \u00abCuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb (literal b). Este art\u00edculo, seg\u00fan lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, tiene como prop\u00f3sito \u00abevitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a t\u00edtulo universal, nacida una del matrimonio y la otra de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos art\u00edculos restantes, en su orden, tienen contenidos destinados a determinar el haber de la sociedad patrimonial (art\u00edculo 30), la forma de probar su existencia y la competencia de los jueces de familia en primera Instancia (art\u00edculo 40), las causas de disoluci\u00f3n (art\u00edculo 50), la legitimaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos para pedir la liquidaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de los bienes (art\u00edculo 60), el procedimiento a aplicarse en consideraci\u00f3n a la pretensi\u00f3n propuesta (art\u00edculo 70), el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n de las acciones (art\u00edculo 80) y la vigencia y derogaciones de la ley (art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00e9ndose al contenido de la ley, la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la sentencia C-098 de 1996, advirti\u00f3 que \u00e9sta \u00absin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los c\u00f3nyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jur\u00eddicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales\u00bb, para luego agregar que con la ley se quiso llenar el silencio que en esta materia se observaba y adem\u00e1s suplir las falencias que aun dentro del marco de la respuesta jurisprudencial se segu\u00edan presentando, pues, \u00abLas presunciones legales sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador con el objeto de reconocer legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. Identificado el problema que plantea el caso, as\u00ed como \u00a0<\/p>\n<p>el contenido de la ley 54 de 1990 y la finalidad que la<\/p>\n<p>justifica, procede entrar a la definici\u00f3n de su \u00e1mbito de validez temporal, tomando tres situaciones f\u00e1cticas completamente diferentes, dos de las cuales no ofrecen dificultad, como son las uniones maritales fenecidas antes de la ley, no amparadas por \u00e9sta, dada su obvia inexistencia, y aqu\u00e9llas que sin duda alguna tuvieron comienzo y se consolidaron bajo la vigencia de la ley, luego de su promulgaci\u00f3n, incuestionablemente comprendidas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe modo que el punto \u00e1lgido, en consideraci\u00f3n al trato sucesivo que como hilo conductor une a la pareja de compa\u00f1eros permanentes, se presenta respecto de las relaciones o uniones que empezadas antes de la vigencia de la ley 54, sin soluci\u00f3n de continuidad siguieron luego, porque es frente a este espec\u00edfico caso, y a prop\u00f3sito de la novedosa reglamentaci\u00f3n, donde vale preguntar s\u00ed los dos (2) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 2\u00b0, pueden corresponder al bienio anterior a la vigencia de la ley, o si necesariamente tienen que ser contados a partir de su promulgaci\u00f3n, o sea desde el 10 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor supuesto que el tema no es pac\u00edfico, porque hay quienes sostienen el efecto retroactivo, o el<\/p>\n<p>retrospectivo, o la aplicaci\u00f3n inmediata, que es la opci\u00f3n del recurrente, para afirmar con cualquiera de los criterios que la ley tiene en cuenta el bienio anterior a su vigencia, para as\u00ed entender cumplido el requisito temporal de la uni\u00f3n marital, confundido con el mismo instante de su promulgaci\u00f3n, y dar lugar simult\u00e1neamente a la\u00a0<\/p>\n<p>presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. En cambio otros, como sucede con el ad quem en este caso, predican los efectos de la ley hac\u00eda el futuro, para excluir de su aplicaci\u00f3n situaciones sucedidas antes de la promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00e1mbito de validez temporal de la norma jur\u00eddica, que es el discutido en el proceso con ocasi\u00f3n de la vigencia de la ley 54 de 29 de diciembre de 1990, implica una definici\u00f3n entre retroactividad o irretroactividad de la ley, como puntos extremos de su aplicaci\u00f3n en el tiempo, porque otras proposiciones intermedias como las de \u00a0<\/p>\n<p>retrospectividad y aplicaci\u00f3n inmediata, de alguna manera constituyen excepciones al principio de irretroactividad, porque de todos modos con dichos criterios lo procurado es la aplicaci\u00f3n de la norma a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, aunque no agotados o cumplidos definitivamente, pues de lo que se trata, seg\u00fan lo entiende la doctrina, es de llevar su aplicaci\u00f3n a hechos derivados de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, aun subsistente, pero nacida precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde luego que el sistema jur\u00eddico del pa\u00eds no es ajeno a este postulado, porque la propia Constituci\u00f3n lo consagr\u00f3 como principio general en el art\u00edculo 58, donde acudiendo a una de las teor\u00edas que sustentan la irretroactividad de la ley, la de los \u00abderechos adquiridos\u00bb, dej\u00f3 por sentado que las normas rigen para el futuro cuando expresamente declar\u00f3 la garant\u00eda de \u00abla propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni \u00a0<\/p>\n<p>vulnerados por leyes posteriores\u00bb, para seguidamente agregar que, \u00abCuando de la aplicaci\u00f3n de la ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u00bb, que es ciertamente una relativizaci\u00f3n del principio inicialmente concebido. Principio este que igualmente reconoc\u00eda el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, vigente para cuando se promulg\u00f3 la ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe manera que la retroactividad de la ley, o la retrospectividad o \u00abla aplicaci\u00f3n inmediata\u00bb, seg\u00fan la terminolog\u00eda del recurrente, son excepciones al principio general de irretroactividad, cuya fundamentaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la necesidad de amparar la seguridad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos del inciso 20 del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed, entonces, que la irretroactividad de la ley se torne en una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, pero tambi\u00e9n de los intereses leg\u00edtimos, porque cuando de conductas se trata est\u00e1 de por medio el valor fundamental de la libertad, merecedor de la mayor de las tutelas, que se manifiesta precisamente en la opci\u00f3n de elegir de conformidad con la significaci\u00f3n legal que a la misma se le ha dado. Si un individuo, dicen Alex Weill et Francols Terre (Introduction G\u00e9nerale au Drolt, p\u00e1g. 364), \u00abque ha obedecido la orden de la ley pudiera ser molestado bajo pretexto de que una ley posterior ha modificado los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n que exist\u00eda antes, la ley perder\u00eda toda su fuerza, puesto que nadle osar\u00eda ni siquiera ejecutar las \u00f3rdenes de la ley por el temor de ver \u00a0<\/p>\n<p>ulteriormente actos, aunque leg\u00edtimamente ejecutados, criticados por una ley nueva y desconocida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y constitucional, como lo es el colombiano, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el principio de seguridad jur\u00eddica constituye base esencial de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y factor consustancial al desarrollo de la sociedad, dado el entronque que el mismo tiene con la pol\u00edtica libertaria que la Carta plasma, lo cual hace imperioso el conocimiento anticipado de la normatividad a la cual los asociados deben adecuar su comportamiento. Ah\u00ed la raz\u00f3n del principio de irretroactividad, que es un l\u00edmite para el legislador, y por supuesto para el juez, porque aunque al primero le corresponde se\u00f1alar las reglas que rigen el ejercicio de los derechos, esta competencia, como todo mundo lo sabe, no es absoluta, sino, por el contrar\u00edo, restringida, porque necesariamente en el gobierno de esos derechos deben resultar armonizados los intereses individuales con los generales, pero sin olvidar que de estos \u00faltimos hace parte todo el sistema de derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas, que debe dejarse a salvo cuando la actividad legislativa est\u00e1 destinada a constituir o modificar instituciones jur\u00eddicas. Con mayor raz\u00f3n el juez que produce un acto singular, inevitablemente sometido al imperio de la ley, que es la que debe aplicar privilegiando el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando \u00e9ste entra en conflicto con el inter\u00e9s privado o particular, como lo dice expresamente el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta hermen\u00e9utica restrictiva que se impone en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, ofrece en la pr\u00e1ctica legislativa una pol\u00edtica normal y ordinaria de leyes promulgadas para disponer hac\u00eda el futuro y excepcionalmente de leyes de aplicaci\u00f3n diferida, o sea para regir relaciones jur\u00eddicas constituidas con posterioridad a la promulgaci\u00f3n, dejando que los efectos de las ajustadas antes se sigan surtiendo por la ley igualmente anterior (ultraactividad). Tambi\u00e9n por esa v\u00eda excepcional\u00edsima se advierte la vigencia de leyes con car\u00e1cter retroactivo, como ocurre, simplemente por v\u00eda de ejemplo, con algunas leyes penales para garantizar el principio de favorab\u00edlidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor su parte, la doctrina con el fin de zanjar la eventual y concreta oposici\u00f3n entre retroactividad e irretroactividad de la ley, ha morigerado el alcance del principio de irretroactividad acudiendo a dos excepciones, ambas con respaldo legal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: las leyes interpretativas, que se entienden incorporadas a la interpretada y las leyes de orden p\u00fablico, a las cuales adem\u00e1s de otorg\u00e1rseles un car\u00e1cter imperativo, derogatorio de la convenci\u00f3n particular, se les implica directamente con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular o privado. Por consiguiente, sendos tipos de leyes se prodigan de un efecto inmediato, como lo es el procurado por el recurrente con respecto a la ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. Siguiendo los derroteros te\u00f3ricos presentados, debe entrarse en la esencia misma del caso concreto para dar \u00a0<\/p>\n<p>respuesta al cuestionamiento planteado, cual es la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSea lo primero dejar por averiguado que en la mencionada ley el Congreso no adopt\u00f3 expl\u00edcitamente un compromiso con la retroactividad, la retrospectividad o la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, para derivar de cualesquiera de las alternativas una respuesta afirmativa a las aspiraciones del recurrente. Ciertamente \u00e9ste es un aspecto que pasa en silencio en la historia de la ley (Anales), lo cual de alguna manera explica lo difuso de su tenor, porque ninguno de los tres art\u00edculos (1\u00b0, 2\u00b0 y 90), referidos al problema del \u00e1mbito de validez temporal, de manera di\u00e1fana y expresiva dan cuenta de que la real y verdadera voluntad del legislador, haya estado orientada por el camino que indica el recurrente, siendo \u00e9sta, sin duda alguna, la justificaci\u00f3n de la controversia y la dificultad del caso mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Corte Constitucional a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 54 de 1990, en cuanto dec\u00eda \u00abA partir de la vigencia de la presente ley\u00bb, tuvo oportunidad de ocuparse del tema de la \u00abaplicaci\u00f3n en el tiempo\u00bb de la citada normatividad, anotando como aspecto primario que, \u00abLo primero que debe anotarse es esto: en cuanto a su vigencia, la ley 54 de 1990 sigue el principio general seg\u00fan el cual la ley rige hacia el futuro. Al respecto, el art\u00edculo 90 de la ley comentada dispone que \u00e9sta rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u00bb. As\u00ed mismo, aunque advirtiendo que la tarea interpretativa de la ley la debe cumplir en \u00faltima instancia la Corte Suprema de \u00a0<\/p>\n<p>Justicia con ocasi\u00f3n del caso concreto, adelant\u00f3 su propio criterio, insinuativo al menos del car\u00e1cter irretroactivo de la ley 54, cuando dijo: \u00abDe la norma citada surge un primer criterio que esclarece el asunto que se estudia: la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 a relaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas antes de su vigencia, s\u00f3lo ser\u00eda posible, idealmente, en la medida en que no se vulneraran derechos adquiridos, en raz\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n: &#8216;Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8217;. Aunque hay que advertir que ello implicar\u00eda darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previ\u00f3, y que est\u00e1, en general, prohibido en guarda de la seguridad jur\u00eddica. (Sentencia C-239 de 31 de mayo de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta, la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, que aunque respetando la funci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia cumple dentro de la competencia que le otorga el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para interpretar la ley con ocasi\u00f3n del caso concreto, como ella misma lo anota, constituye una segunda e importante aproximaci\u00f3n a la respuesta, en todo caso muy distinta a la abogada por el impugnante, porque para el mencionado tribunal constitucional, \u00abla ley 54 de 1990 sigue el principio general seg\u00fan el cual la ley rige hacia el futuro\u00bb, am\u00e9n de que \u00abS\u00f3lo el legislador al dictar una ley, puede establecer su car\u00e1cter retroactivo\u00bb, que es lo que en principio no ve la Corte Suprema de Justicia en su contenido, como inicialmente se anticip\u00f3. Por lo dem\u00e1s, para la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional es posible hablar, aun en vigencia de la ley que se analiza, de una \u00absociedad de hecho entre concubinos, cuya existencia y disoluci\u00f3n han podido presentarse antes y despu\u00e9s de la vigencia de la ley 54, y que est\u00e1 sujeta a otros principios, seg\u00fan la ley y la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, como lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia, la ley 54 tiene un car\u00e1cter innegablemente const\u00edtut\u00edvo, en cuanto ella genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica que antes no preve\u00eda la ley, as\u00ed el hecho social reconocido diariamente golpeara a la puerta. Obviamente, como bien se sabe, la ley 54 no origin\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo alguno, como para pensar en un conflicto de leyes en el tiempo en consideraci\u00f3n a incompatibilidades o contradicciones l\u00f3gicas, porque como ya se dijo, lo que hab\u00eda era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico, que fue suplida por la interpretaci\u00f3n jurisprudencial acudiendo anal\u00f3gicamente a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad de hecho, para conferir as\u00ed un tratamiento legal y justo a la cuesti\u00f3n patrimonial de los concubinos, ya que la sociedad conyugal s\u00f3lo guardaba correspondencia con el matrimonio legalmente constituido y la ley civil prohib\u00eda la conformaci\u00f3n de sociedades universales diferentes a la mencionada sociedad conyugal (art\u00edculo 2089 del C\u00f3digo Ovil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, llamado \u00absociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas \u00a0<\/p>\n<p>distintas a las de la situaci\u00f3n tratada por la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de hecho, s\u00edn necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 20, cuando establece, adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n at\u00ednente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identif\u00edcable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHabermas afirma que \u00abcada ley individual representa una interpretaci\u00f3n y un perfeccionamiento hermen\u00e9utico de los principios b\u00e1sicos que se encuentran y se explicitan en una constituci\u00f3n dada\u00bb, y a decir verdad que este criterio se ve realizado en normas como las consagradas por la ley 54 de 1990, que como ya se anot\u00f3, estaba dirigida a llenar un vac\u00edo con sentido de equidad. Con todo, como igualmente qued\u00f3 expuesto, no por la justificaci\u00f3n de la ley, ni por su finalidad, quedaba en entredicho la justicia \u00a0<\/p>\n<p>de la soluci\u00f3n jurisprudencial, la cual sigue subsistiendo aun bajo la vigencia de la ley 54, porque las normas jur\u00eddicas que la amparaban permanecen, ora para ser aplicadas a una sociedad expresamente convenida, o ya a una surgida de los hechos, cual ser\u00eda el caso de aqu\u00e9llas uniones que viniendo de atr\u00e1s no alcanzan a subsumirse en los preceptos de la ley en comentario o que manteni\u00e9ndose despu\u00e9s de \u00e9sta, quedan sometidas a un doble tratamiento: el de la sociedad de hecho para la relaci\u00f3n patrimonial anterior a la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de la ley y el de la sociedad patrimonial para la \u00e9poca enmarcable en la novedosa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues bien, la posici\u00f3n que ahora la Corte expone, sometida a un test de proporcionalidad, no solamente aparece como la m\u00e1s adecuada, porque s\u00edn duda alguna deja a salvo los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia, que ser\u00edan los que resultar\u00edan menguados de entenderse la retroactividad, sino por consultar el problema de la continuidad de la relaci\u00f3n que es uno de los m\u00e1s delicados en la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza con el fen\u00f3meno analizado, am\u00e9n de mirar el car\u00e1cter supletorio de la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el cual claramente se nota en el art\u00edculo 20 en tanto sienta una mera presunci\u00f3n legal, por ende desv\u00edrtuable y consecuentemente admisor\u00eda de alg\u00fan tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al m\u00ednimo de derechos que \u00e9sta reconoce a los compa\u00f1eros permanentes. Car\u00e1cter que \u00a0<\/p>\n<p>igualmente se nota en el inciso 10 del art\u00edculo 7\u00b0, cuando remite a las normas \u00abcontenidas en Libro IV, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulo I a VI del C\u00f3digo Civil\u00bb, para ser aplicadas a \u00abIa liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, donde se ubican, entre otros, los art\u00edculos 1771 a 1780, concernientes al r\u00e9gimen de las capitulaciones matrimoniales, que por la misma definici\u00f3n legal son \u00ablas convenciones\u00bb que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que se aportar\u00e1n a la sociedad conyugal, las cuales bien pudieran dar lugar a un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes o a otro distinto, porque de modo similar a como acontece con la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la sociedad conyugal surge de una presunci\u00f3n legal, \u00abA falta de pacto escrito\u00bb en contrario, como lo indica el art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo Civil, que es otra de las normas que obran por remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescartado as\u00ed el car\u00e1cter imperativo de la ley 54 de 1990, y por contera su naturaleza de orden p\u00fablico, el \u00faltimo rescoldo argumentativo de la aplicaci\u00f3n inmediata queda apagado, porque si la norma es supletoria de la voluntad de los compa\u00f1eros permanentes, la novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico para entonces vigente, pues al fin de cuentas la aplicaci\u00f3n o no de la ley que introduce la nueva regulaci\u00f3n a las situaciones o relaciones jur\u00eddicas preexistentes, tiene que ver con ese espec\u00edfico car\u00e1cter, porque de \u00e9l depende que \u00e9sta se considere como de orden p\u00fablico, y por ende, con \u00a0<\/p>\n<p>un contenido implicado con el inter\u00e9s general o el \u00abinter\u00e9s p\u00fablico o social\u00bb, como lo consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el principio que por prevalecer sobre el inter\u00e9s individual o privado (art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), impone de manera excepcional la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dada la claridad y contundencia de tales razonamientos, sigo creyendo que la ley 54 de 1990 no se aplica a situaciones anteriores a la vigencia de dicha norma y, por tanto, la Corte no ha debido prohijar en el caso aqu\u00ed juzgado su alcance retrospectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990 en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Perm\u00edtaseme decirlo con firmeza: la discusi\u00f3n no es sem\u00e1ntica ni de simple nomenclatura. Puede nomin\u00e1rsela como se quiera, pero lo realmente indiscutible en este caso es que la Corte, so pretexto de aplicar retrospectivamente (o de manera inmediata como por momentos se dice) la mencionada ley, la ha aplicado de manera abiertamente retroactiva, con todas las terribles secuelas y desventajas que de ello se desgajan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como s\u00e9 que dif\u00edcilmente el m\u00e1s asiduo y tenaz de los lectores ha podido llegar hasta ac\u00e1, luego de leer el fallo y los dem\u00e1s salvamentos de voto, renuncio, en obsequio a la brevedad, a trasuntar muchas de las definiciones y explicaciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia han asentado en torno a los aludidos conceptos y que, dada su autoridad, luminosidad y contundencia servir\u00edan de apoyo a mi afirmaci\u00f3n, abdicaci\u00f3n que, en todo caso, debo admitirlo, no poca mengua le hace a estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, sea suficiente memorar que, como en su momento lo dijo esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y constitucional, como lo es el colombiano, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el principio de seguridad jur\u00eddica constituye base esencial de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y factor consustancial al desarrollo de la sociedad, dado el entronque que el mismo tiene con la pol\u00edtica libertaria que la Carta plasma, lo cual hace imperioso el conocimiento anticipado de la normatividad a la cual los asociados deben adecuar su comportamiento. Ah\u00ed la raz\u00f3n del principio de irretroactividad, que es un l\u00edmite para el legislador, y por supuesto para el juez, porque aunque al primero le corresponde se\u00f1alar las reglas que rigen el ejercicio de los derechos, esta competencia, como todo mundo lo sabe, no es absoluta, sino, por el contrario, restringida, porque necesariamente en el gobierno de esos derechos deben resultar armonizados los intereses individuales con los generales, pero sin olvidar que de estos \u00faltimos hace parte todo el sistema de derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas, que debe dejarse a salvo cuando la actividad legislativa est\u00e1 destinada a constituir o modificar instituciones jur\u00eddicas. Con mayor raz\u00f3n el juez que produce un acto singular, inevitablemente sometido al imperio de la ley, que es la que debe aplicar privilegiando el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando \u00e9ste entra en conflicto con el inter\u00e9s privado o particular, como lo dice expresamente el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta hermen\u00e9utica restrictiva que se impone en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, ofrece en la pr\u00e1ctica legislativa una pol\u00edtica normal y ordinaria de leyes promulgadas para disponer hacia el futuro y excepcionalmente de leyes de aplicaci\u00f3n diferida, o sea para regir relaciones jur\u00eddicas constituidas con posterioridad a la promulgaci\u00f3n, dejando que los efectos de las ajustadas antes se sigan surtiendo por la ley igualmente anterior (ultraactividad). Tambi\u00e9n por esa v\u00eda excepcional\u00edsima se advierte la vigencia de leyes con car\u00e1cter retroactivo, como ocurre, simplemente por v\u00eda de ejemplo, con algunas leyes penales para garantizar el principio de favorabilidad.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, corresponde al legislador establecer en cada ley el \u00e1mbito temporal dentro del cual \u00e9sta va producir sus efectos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpotestad amplia y aut\u00f3noma que le permite acomodar el ordenamiento jur\u00eddico a las condiciones que las nuevas manifestaciones sociales imponen, de modo que al amparo de ese mecanismo le es dado remediar, inclusive, de inmediato, las iniquidades que un determinado modo de ser de la sociedad ocasiona a ciertos sectores de la misma, facultad que, claro est\u00e1, encuentra s\u00f3lido e infranqueable conf\u00edn en el mandato imperativo contenido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que en nuestro sistema jur\u00eddico ni siquiera el legislador tiene amplias facultades para especificar la eficacia temporal de las leyes habida cuenta que por mandato del referido art\u00edculo 58 de la Carta pol\u00edtica no le es dado trasponer los l\u00edmites que los derechos adquiridos le imponen. \u00a0<\/p>\n<p>Si las cosas son de ese modo, ha de colegirse que, necesariamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos jueces tienen la prohibici\u00f3n de, motu proprio, aplicar retroactivamente una norma a un caso que se fundamenta en hechos previos a la entrada en vigencia de \u00e9sta. En este sentido se debe recalcar que no hay retroactividad impl\u00edcita, por cuanto la regla general es la irretroactividad y s\u00f3lo se le otorga efecto retroactivo si el legislador lo ha manifestado en forma expresa en caso de orden p\u00fablico, o de leyes interpretativas o penales benignas al reo, es decir, en los casos constitucionalmente permitidos\u201d14. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfQu\u00e9 se entiende por retroactividad de la ley? \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar cu\u00e1ndo una norma es retroactiva, esta Corte ha acudido a diversos criterios distinci\u00f3n, todos a cual m\u00e1s, hay que destacarlo de una vez, ponen de presente que aqu\u00ed se ha quebrantado el principio de la irretroactividad de la ley. As\u00ed, tomando como derrotero la naturaleza de los hechos, ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon miras a establecer c\u00f3mo se proyecta la ley nueva sobre una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica, parece conveniente examinar la cuesti\u00f3n a la luz de los hechos, perspectiva desde la cual se impone inferir que \u00e9stos, en relaci\u00f3n con aquella (la ley nueva), pueden ser pasados (facta praeterita), pendientes (facta pendentia) o futuros (facta futura), de donde se deduce que las normas legales tendr\u00edan efecto retroactivo cuando se aplican a hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta praeterita), o a los efectos ya realizados de situaciones a\u00fan en desarrollo (facta pendentia). Por el contrario, si la ley se aplica a consecuencias a\u00fan no realizadas, derivadas de una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, inclusive preexistente a ella, est\u00e1 actuando de una manera que suele serle propia, o sea, surtiendo efectos inmediatos; y si solamente se aplica a situaciones f\u00e1cticas futuras, acontecer\u00e1 que su eficacia es retrasada.\u00a0 Desde esta perspectiva se tiene que las leyes, seg\u00fan sean sus alcances temporales, se pueden clasificar en retroactivas, cuando act\u00faan sobre los efectos ya cumplidos con anterioridad a su vigencia; de aplicaci\u00f3n inmediata, cuando gobiernan todos los efectos que se produzcan desde el momento en que entra en vigor, incluidos los que se deriven de una situaci\u00f3n surgida de antemano; y de aplicaci\u00f3n diferida, cuando rige \u00fanicamente las situaciones que se constituyan con posterioridad a su vigencia, lo que presupone la supervivencia de la ley anterior en relaci\u00f3n con los efectos emanados de aquellas previamente constituidas\u201d 15. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para ejemplificar lo dicho, si se expidiera una ley que tuviera por objeto se\u00f1alar un l\u00edmite al cobro de intereses en el contrato de mutuo, ella podr\u00eda disponer sin ser retroactiva: a) que se aplicara a los contratos ajustados con posterioridad a su entrada en vigor, sin afectar, por ende, los r\u00e9ditos de los contratos celebrados con anterioridad. En esta hip\u00f3tesis realmente se tratar\u00eda de una ley de aplicaci\u00f3n diferida, que s\u00f3lo imperar\u00eda sobre los actos futuros y que, subsecuentemente genera la ultraactividad de aquella anterior que toler\u00f3 los altos rendimientos; b) que adem\u00e1s de gobernar los pr\u00e9stamos convenidos con posterioridad, igualmente se aplicara a los intereses que se causen a partir de su vigencia en aquellos contratos pactados con anterioridad, es decir, que se tratar\u00eda de una ley de aplicaci\u00f3n retrospectiva en cuanto entra a gobernar las consecuencias futuras de situaciones preexistentes. Por el contrario, la aludida legislaci\u00f3n ser\u00eda retroactiva si: 1) considera mal habidos los intereses ya devengados y ordena su reintegro a quien los ha pagado; y 2) cuando se aplica a los intereses que se han causado pero no se han pagado, es decir, aquellos que est\u00e1n pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se aplica de manera retroactiva la ley cuando se la hace obrar sobre los efectos o consecuencias ya cumplidos de relaciones o situaciones jur\u00eddicas extinguidas o, inclusive, existentes a\u00fan al tiempo de su vigencia, pero no lo es, si somete inmediatamente bajo su imperio los efectos a\u00fan no causados de situaciones preexistentes. De igual modo, ser\u00e1 retroactiva cuando le atribuye a aquellos hechos que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior no eran aptos o id\u00f3neos para constituir la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada por la nueva ley los efectos constitutivos que \u00e9sta les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, siguiendo el cl\u00e1sico criterio de los \u201cderechos adquiridos\u201d, ha asentado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley es retroactiva, -indican Planiol y Ripert- \u2018Cuando vuelve sobre el pasado, ya sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar y suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de esto (prosiguen) no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, a\u00fan anteriores a ella, sin ser retroactiva\u2019 (Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo II, p\u00e1g.129). Orientado por similar criterio, Eduardo Zuleta Angel cita a Vareillas-Sommieres, resumiendo su teor\u00eda en el sentido de indicar que la retroactividad de la ley se presenta\u00bb&#8230;a) Cuando borra o destruye en el pasado los efectos ya producidos de un acto o de un hecho anterior, o en otros t\u00e9rminos, cuando nos arrebata un derecho en el pasado; y b) Cuando suprime o modifica in futurum uno de nuestros derechos actualmente existentes en raz\u00f3n de un hecho pasado\u00bb (Estudios Jur\u00eddicos, Bogot\u00e1, Ed. Temis, 1974, p\u00e1g. 49). De manera que mientras la ley nueva no entre a regular el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer hacia el futuro la realidad de derechos ya anticipadamente constituidos, ella no tiene alcance retroactivo ni lesiona derechos adquiridos.16 (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEn qu\u00e9 consiste la retrospecci\u00f3n de la ley? \u00a0<\/p>\n<p>La ley obra retrospectivamente cuando se aplica a las consecuencias nuevas de un hecho antiguo, entendiendo por tal aquel acaecido con anterioridad a su promulgaci\u00f3n. Es di\u00e1fano, entonces, que en este evento la norma posterior no afecta los derechos consolidados y los efectos de un hecho o una situaci\u00f3n dada ya realizados, los cuales se rigen por la ley en vigor cuando ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la consagraci\u00f3n de la retrospectividad es evitar que se perpet\u00fae la configuraci\u00f3n de injusticias sociales \u2013especialmente en materia laboral- so pretexto de que empezaron a consolidarse en el pasado o tienen su origen en un hecho pasado y, por tanto, no se podr\u00eda aplicar retroactivamente la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace necesario anotar que es preciso separar el efecto retrospectivo, cuando este haya sido consagrado, de la aplicaci\u00f3n general inmediata de la ley, porque de no estar consagrada la retrospectividad de una norma, no le ser\u00e1 aplicable la nueva ley a las consecuencias de actos previos, as\u00ed \u00e9stas tengan o puedan tener lugar con posterioridad a la vigencia de la ley. De lo contrario se dar\u00eda un efecto retroactivo no aceptado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, la doctrina ha se\u00f1alado \u00a0que \u2018(&#8230;) una ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jur\u00eddicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior. Podr\u00eda tambi\u00e9n decirse: cuando modifica o restringe las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la aplicaci\u00f3n de la precedente. La forma de expresi\u00f3n es diversa, pero la idea expresada es la misma, ya que la aplicaci\u00f3n de una ley supone siempre la realizaci\u00f3n de su hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018Observe el lector que hablamos de realizaci\u00f3n del supuesto y nacimiento de las consecuencias normativas, no del ejercicio de \u00e9stas. Los derechos y deberes expresados por la disposici\u00f3n de la ley nacen en el momento en que el supuesto se realiza, aun cuando sean posteriormente ejercitados y cumplidos o no lleguen nunca a ejercitarse ni a cumplirse. Habr\u00e1 que tomar tambi\u00e9n en cuenta la posibilidad de que las obligaciones derivadas de la realizaci\u00f3n de un supuesto no sean exigibles desde el momento en que nacen. Incluso en esta hip\u00f3tesis, tales obligaciones existen, aun cuando su cumplimiento no pueda reclamarse desde luego. Si una ley nueva las suprime o restringe, es necesariamente retroactiva, aun cuando al iniciarse su vigencia no sean exigibles todav\u00eda\u2019. (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, para que se aplique una norma nueva a los efectos de un hecho acaecido previamente a su vigencia se debe autorizar expresamente tal aplicaci\u00f3n so pena de estar desconociendo la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n que en este fallo se hace de la Ley 54 de 1990 es retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea oportuno traer a colaci\u00f3n c\u00f3mo la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose en general a la irretroactividad de la ley precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 siguiendo las orientaciones de la doctrina y la jurisprudencia, configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las \u00abmeras expectativas\u00bb, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son m\u00e1s que una intenci\u00f3n o una esperanza de obtener un resultado jur\u00eddico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos\u00a0 que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, las referidas expectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Es as\u00ed como la ley nueva puede tomar en cuenta hechos o situaciones sucedidos en vigencia de la ley antigua para efectos de que con arreglo a las disposiciones de aqu\u00e9lla puedan configurarse o consolidarse ciertos\u00a0 derechos (efecto retrospectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, alude a la garant\u00eda de la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos \u00abno pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u00bb, indudablemente est\u00e1 otorgando una protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocaci\u00f3n de \u00e9sta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos\u201d18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y refiri\u00e9ndose de manera concreta a la aplicaci\u00f3n ene el tiempo de la Ley 54 de 1990 anot\u00f3 que ella rige hac\u00eda el futuro de modo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la aplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990 a relaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas antes de su vigencia, s\u00f3lo ser\u00eda posible, idealmente, en la medida en que no se vulneraran derechos adquiridos, en raz\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n: \u2018Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019. Aunque hay que advertir que ello implicar\u00eda darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previ\u00f3, y que est\u00e1, en general, prohibido en guarda de la seguridad jur\u00eddica.19. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo llegado a este punto, hay que convenir, entonces, que independientemente del nombre que se le quiera dar a la forma como la Corte ha aplicado aqu\u00ed la Ley 54 de 1990, esto es, si se trat\u00f3 de hacerla efectiva de manera retrospectiva o, como en algunas apartes del fallo se sostiene,\u00a0 de hacerla obrar de manera inmediata, lo cierto es que la cosa no es de l\u00e9xico y que siguiendo cualquiera de los anteriormente rese\u00f1ados criterios relativos al concepto de retroactividad, la sentencia comporta una manifiesta y, a mi juicio, inadmisible, aplicaci\u00f3n retroactiva de la referida Ley 54 porque cercena de tajo los derechos de linaje patrimonial de aquellos concubinos, por v\u00eda de ejemplo el de propiedad (y uso aqu\u00ed el t\u00e9rmino entonces en boga, para distinguirlo del de compa\u00f1eros permanentes definido en el rese\u00f1ado estatuto), que con antelaci\u00f3n a la promulgaci\u00f3n de la referida ley hab\u00edan adquirido y consolidado para s\u00ed aquellos bienes que ahora, por virtud de la retroacci\u00f3n aplicada por la Corte, pertenecen a la sociedad patrimonial de hecho. No se trata de hacerla obrar en cuestiones relativas al ejercicio del derecho de dominio o a cargas a \u00e9l concernientes (art\u00edculo 28 de la ley 153 de 1887), ni respecto de consecuencias no producidas, sino de la mutilaci\u00f3n total o parcial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que una vez adquiridos por los concubinos, los bienes ingresaron a su patrimonio sin condici\u00f3n ni gravamen alguno \u2013excepto, claro est\u00e1, los originados en actos expresos de su voluntad-, de modo que al despojarlos ahora total o parcialmente de ese derecho, ya afianzado, violenta derechos leg\u00edtimamente adquiridos, con evidente sacrificio no s\u00f3lo de la seguridad jur\u00eddica, sino, aqu\u00ed s\u00ed, de inquebrantables imperativos de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse, creo yo, como repetidamente se afirma en la sentencia, que como las uniones maritales de facto no estaban regladas por el ordenamiento no exist\u00eda ning\u00fan derecho consolidado con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la susodicha ley, pues tal elucidaci\u00f3n, lo digo con respeto, no es atinada. No lo es, de un lado, porque el derecho adquirido que la sentencia vulnera en este caso es el de propiedad, derecho que, huelga decirlo, estaba (y est\u00e1) suficientemente protegido por la Constituci\u00f3n y la ley; de otra parte, porque la materia que carec\u00eda de una reglamentaci\u00f3n expl\u00edcita era el concubinato como forma de constituir familia y como fuente de la sociedad de gananciales entre los concubinos, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que, por el contrario, de manera clara, precisa y contundente s\u00ed estaba reglada por el art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil, a la saz\u00f3n vigente, que expresamente, exceptuando las originadas en el matrimonio, las prohib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, a mi juicio, verdaderamente incomprensible concluir que estando en vigor por la \u00e9poca de los hechos de este litigio (por lo menos de 1983 a 1995) el mencionado art\u00edculo 2082 que prohib\u00eda rotundamente las aludidas sociedades universales y de gananciales, salvedad hecha de las conyugales, regla jur\u00eddica a la cual sometieron su comportamiento todos los colombianos, se diga ahora que por virtud de una ley expedida varios a\u00f1os despu\u00e9s, no s\u00f3lo que s\u00ed exist\u00edan, sino, lo que es m\u00e1s delicado, que por esa misma \u00e9poca se presum\u00eda por la ley su existencia. Es decir, que al mismo tiempo lo que el art\u00edculo 2082 prohib\u00eda, la Ley 54 de 1990 permit\u00eda y presum\u00eda como existente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La retroactividad de las presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar sostiene la mayor\u00eda, apoy\u00e1ndose, seg\u00fan lo dice, en la doctrina, que como la Ley 54 de 1990 consagra en el punto una presunci\u00f3n ella es retroactiva. Empero, adem\u00e1s de que se trata de una afirmaci\u00f3n que carece de demostraci\u00f3n, y no pod\u00eda tenerla porque la ley 153 de 1887, estatuto que gobierna el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, no contiene la ninguna alusi\u00f3n a una regla de ese talante, lo cierto es que, esa elucidaci\u00f3n de la Sala no repara en que el verdadero designio de la norma no es la de descargar del peso de la prueba de un hecho a una de las partes sino que, yendo mucho m\u00e1s lejos, le atribuye una consecuencia jur\u00eddica (el surgimiento de una sociedad patrimonial, verdadero hontanar de derechos y obligaciones) a un supuesto de hecho (la preexistencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os, en las condiciones se\u00f1aladas por la ley, de una uni\u00f3n marital de facto entre compa\u00f1eros permanentes), s\u00f3lo que esa consecuencia se da solamente por v\u00eda general (de ah\u00ed que simplemente se diga que se presume) pero no de manera irremediable porque, como no pod\u00eda ser de otro modo, en el punto no deja de se\u00f1orearse el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, conforme al cual la pareja puede prever lo que en Derecho estimen pertinente (capitulaciones, por ejemplo, pues es clara y categ\u00f3rica la remisi\u00f3n que se hace, entre otros, al Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XXII del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Y perm\u00edtaseme acotar ac\u00e1, respetuosa pero sinceramente, que la Corte da un traspi\u00e9s cuando afirma, como vehementemente lo hace el fallo, que en las uniones maritales (o conyugales, seguramente) en las que no se forme sociedad patrimonial se comete una \u201cgrave injusticia\u201d, como si en el punto la \u00fanica forma de hacer justicia a la familia es estableciendo por doquier sociedades patrimoniales entre la pareja. No, la noci\u00f3n de justicia que emana del ordenamiento es muy otra: por supuesto que surge una familia a pesar de que no exista una uni\u00f3n marital (porque falle uno de sus requisitos, la singularidad, por ejemplo) o conyugal; inclusive, puede existir uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros (y por ende una relaci\u00f3n de \u00edndole familiar), pero no surgir sociedad patrimonial entre ellos (v. gr., porque no han cumplido el t\u00e9rmino previsto en la ley o porque no han disuelto la sociedad conyugal preexistente). Entonces, si se aplicara \u201cel mandato constitucional\u201d del que se vale la sentencia habr\u00e1 que concluir que como en todas estas hip\u00f3tesis existe familia pero no sociedad patrimonial se comete una \u201cgrave injusticia\u201d, cuyo remedio comportar\u00eda, entonces, muy seguramente, la inconstitucionalidad de las normas que impiden el nacimiento en esos casos de la comunidad de gananciales. Y creo que hasta all\u00e1 no se ha llegado. Por lo menos no hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es palmario que son diversas las hip\u00f3tesis previstas por el legislador (por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales, el matrimonio celebrado en el exterior, etc.) en las que, sin reparos de justicia material y de constitucionalidad, a pesar de existir uniones matrimoniales, no aflora la sociedad patrimonial entre los c\u00f3nyuges, y no por eso hay que desgarrarse las vestiduras. \u00a0<\/p>\n<p>6. Colof\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese, pues, que sin mediar nebulosos e inexactos planteamientos, lo que emerge como corolario, es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 corresponde al legislador establecer en cada ley el \u00e1mbito temporal dentro del cual \u00e9sta va producir sus efectos, potestad amplia y aut\u00f3noma que le permite acomodar el ordenamiento jur\u00eddico a las condiciones que las nuevas manifestaciones sociales imponen y que solo encuentra valladar irreductible en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional que le impide proferir preceptos que alteren los efectos ya cumplidos con anterioridad a su vigencia, y que solamente a falta de un se\u00f1alamiento expreso de ese temperamento emanado del legislador, compete al int\u00e9rprete la tarea de determinar los alcances en el tiempo de esa normatividad, labor que debe ajustarse, de todas formas, a las disposiciones previstas en la predicha ley 153 de 1887, teniendo siempre presente que \u00e9sta se\u00f1ala como criterios hermen\u00e9uticos generales los de la irretroactividad y la eficacia inmediata de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De la detenida lectura de todo el articulado de la Ley 54 de 1990 se infiere sin hesitaci\u00f3n alguna que el legislador no consagr\u00f3 reglas espec\u00edficas encaminadas a extender hacia el pasado los efectos de la aludida legislaci\u00f3n, ni puede entenderse que tal hubiese sido su t\u00e1cito designio,\u00a0 ya que, por el contrario, dispuso en el art\u00edculo 9\u00b0, que esa ley \u201crige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d, am\u00e9n que en el art\u00edculo primero fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que \u201ca partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles se denomina uni\u00f3n marital de hecho, \u2026\u201d, enunciado con\u00a0 el cual indica con cierta vehemencia que todos los efectos civiles que le atribuye a las relaciones maritales que constituyen su objeto, s\u00f3lo surgen a partir de su entrada en vigor, y de cara a las uniones maritales surgidas a partir de su fecha de vigencia, pues \u00fanicamente desde ese momento tales situaciones tienen reconocimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Si el legislador, a quien, como ha quedado dicho, le incumb\u00eda determinar, con sujeci\u00f3n a los imperativos constitucionales, sus efectos temporales, extendi\u00e9ndolos en el tiempo si as\u00ed lo reclamaban las necesidades sociales que intentaba remediar, se abstuvo de hacerlo, entre otras cosas porque era conciente de que al hacer obrar en el pasado dicha ley tal disposici\u00f3n dif\u00edcilmente superar\u00eda un examen de constitucionalidad, no puede por ning\u00fan motivo el juzgador (cuya decisi\u00f3n, valga acotarlo al margen, se escapa del juicio de constitucionalidad pertinente, como no sea el propio), al acometer su quehacer hermen\u00e9utico, concederle los efectos que aquel se neg\u00f3 a otorgarle, puesto que se encuentra subyugado a los principios generales de la irretroactividad y de la eficacia inmediata de la ley, que gobiernan este evento frente a la palpable ausencia de regla espec\u00edfica al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Que rectamente entendido el concepto, la mencionada legislaci\u00f3n produce efectos inmediatos, en la medida en que seguidamente entr\u00f3 en vigor, someti\u00f3 a su imperio toda relaci\u00f3n, inclusive las que tuvieron su g\u00e9nesis con anterioridad, entre \u201c un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular\u201d, a la que denomin\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho, de modo que los v\u00ednculos que el estado de compa\u00f1ero o compa\u00f1era comportan, los derechos y obligaciones familiares que de ella brotan, la protecci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica y todos los dem\u00e1s efectos civiles que le corresponden, surgieron al momento de su vigencia, cobijando, incluso, se reitera, aquellas relaciones que, reuniendo las exigencias all\u00ed previstas, preexist\u00edan. Por supuesto que de no tener eficacia inmediata, aquellas situaciones jur\u00eddicas consolidadas de antemano y cuyos contornos fueran id\u00e9nticos o similares a aquellos que la Ley 54 de 1990 gobierna, quedar\u00edan excluidos de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 As\u00ed mismo, que cumplidos dos a\u00f1os contados a partir de su vigencia, todas aquellas uniones que re\u00fanan las exigencias de las precitada ley, a\u00fan las que se formaron con anterioridad, dar\u00e1n lugar, por v\u00eda de la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo segundo ejusdem, a la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, puesto que, como ha quedado dicho, se vulnerar\u00eda el principio de la irretroactividad si se admitiese que el aludido estatuto tiene la aptitud de atribuirle a aquellos hechos que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior no eran aptos o id\u00f3neos para constituir la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada por la nueva ley los efectos constitutivos que \u00e9sta les atribuye, desde luego que para la normatividad que exist\u00eda con anterioridad a la susodicha Ley 54, ni la uni\u00f3n marital, ni la duraci\u00f3n de la misma ten\u00edan alguna relevancia jur\u00eddica, y por ende, carec\u00edan de aptitud para consolidar una comunidad del linaje del que la nueva ley estableci\u00f3. M\u00e1s exactamente, si solamente a partir de la promulgaci\u00f3n de la predicha ley tienen reconocimiento legal y producen todos los efectos civiles que all\u00ed se le reconocen, es obvio que no puede el juzgador, sin hacerla retroactiva, concederle a las relaciones maritales consolidadas con anterioridad los efectos atributivos que la nueva ley prev\u00e9 y que solo surgieron a partir del instante en que entr\u00f3 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 No puede decirse que el juez puede extender los efectos de la ley hac\u00eda el pasado siempre y cuando no vulnera derechos adquiridos, toda vez, que, de un lado, como ha quedado dicho, una labor de esa especie le incumbe al legislador, no al juez, quien en el ejercicio de su tarea hermen\u00e9utica, y a falta de un mandato en ese sentido de aquel, debe ce\u00f1irse a los principios de la aplicaci\u00f3n inmediata e irretroactiva de la ley, y de otro lado, porque a\u00fan si se admitiese, en gracia de discusi\u00f3n, que tal posibilidad fuera viable, habr\u00eda que, igualmente, reconocer que se vulnerar\u00edan los derechos adquiridos de los concubinos frente a quienes la ley anterior no consagraba la presunci\u00f3n de existencia de sociedades patrimoniales y, por ende, ten\u00edan la propiedad exclusiva de los bienes adquiridos durante la existencia de la relaci\u00f3n marital\u00a0 y la libre y aut\u00f3noma administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de ellos, derechos todos estos que la nueva ley no podr\u00eda conculcar. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo sentadas mis discrepancias con el fallo mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Joaqu\u00edn Llamb\u00edas. Tratado de Derecho Civil. T. I. Perrot. P\u00e1g. 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcel Planiol y George Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. T.II, p\u00e1g. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres. Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Pag 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 072 de 20 de abril de 2001, Expediente No. 5883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 0268 de 28 de octubre de 2005, expediente 00591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 GARC\u00cdA MAYNES, Eduardo. Introducci\u00f3n al Estudio del Derecho. Editorial Porrua, M\u00e9xico 2002. P\u00e1g. 393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cote Constitucional. Sentencia C-239 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Zuleta \u00c1ngel, Eduardo. Estudios Jur\u00eddicos. Editorial Temis. Bogot\u00e1 1974. P\u00e1g. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 019 de 29 de mayo de 1997, CCXLVI-1256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 030 de 20 de marzo de 2003, expediente 6726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia SU-881 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de marzo de 2003. Expediente 6726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia SU 881 del 25 de agosto de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias\u00a0 del 20 de marzo de 2003, expediente 6726, y del 9 de marzo de 2004, expediente 6984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de mayo de 1997. Expediente 4845. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia SU 881 del 25 de agosto de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia C147, del 19 de marzo de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia C 239 del 31 de mayo de 1994) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Ref.: Exp. 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