{"id":83931,"date":"2024-05-30T20:24:58","date_gmt":"2024-05-30T20:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030012000-00284-01-04-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:58","slug":"1300131030012000-00284-01-04-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030012000-00284-01-04-08-2010\/","title":{"rendered":"1300131030012000-00284-01 [04-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: No. 13001 3103 001 2000 00284 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre\u00a0 de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de nulidad instaurado por SERVIO TULIO BENITEZ G\u00d3MEZ contra CARLOS TINOCO OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, el demandante, quien act\u00faa en causa propia dada su calidad de abogado, impetr\u00f3 en contra del se\u00f1or Tinoco Orozco la nulidad absoluta del\u00a0 contrato de compraventa celebrado con este \u00faltimo, habida cuenta de que el objeto sobre el cual recay\u00f3 la negociaci\u00f3n, atendiendo su origen ilegal, result\u00f3 il\u00edcito; y,\u00a0 subsecuentemente, reclam\u00f3 la restituci\u00f3n de lo pagado por el bien, as\u00ed como el reconocimiento de intereses sobre dicha suma, desde el momento de la convenci\u00f3n\u00a0 hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. El gestor de la contienda judicial, como soporte de sus pretensiones, expuso los siguientes aspectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Actor y demandado, determinados por diferentes circunstancias y bajo particulares condiciones, en 1995, convinieron negociar la camioneta tipo Pik-Up, de placas GNE 599, color blanco, marca Chevrolet, de servicio particular, de tres puestos, serie No. C1C4KSV307671, motor KSV307671, modelo 1995, aunque el a\u00f1o de fabricaci\u00f3n data de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Los contratantes concertaron como precio de la compraventa la suma de $17.000.000.oo. \/M.cte, dinero deducido del monto total que el demandado adeudaba al accionante por raz\u00f3n de honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. El vendedor entreg\u00f3 al adquirente, entre otros, los siguientes documentos: i) certificaci\u00f3n de la DIAN, expedida por la administraci\u00f3n de la Guajira, ii) factura de compraventa No. 5480 emitida por la empresa ALCONSA AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A., de San Crist\u00f3bal, Estado del T\u00e1chira (Venezuela), iii) declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n No. 9401091228203, iv) declaraci\u00f3n de aduanas No. 9401160743606, v) hoja principal del Incomex No. L10941001718127, vi) conocimiento de embarque No. 001 de 12 de abril de 1995, vii) certificado de origen del Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, de fecha 12 de abril de 1995, viii) certificado del Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial de Venezuela, ix) sobordo expedido el 12 de abril de 1995, x) certificado de pago de impuestos emitido por el Banco del Estado y tres formularios del Intra con n\u00fameros 093-2630918-093. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. Asegur\u00f3, tambi\u00e9n, que el demandado fue la persona que, de manera directa, matricul\u00f3 ante el DATT, el citado veh\u00edculo dando fe que todo el tr\u00e1mite estuvo ajustado a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. En 1999, la SIJIN de la Polic\u00eda Nacional requiri\u00f3 la presentaci\u00f3n de la camioneta bajo la acusaci\u00f3n de que los papeles emitidos y utilizados a prop\u00f3sito de la importaci\u00f3n, as\u00ed como la matr\u00edcula efectuada resultaron adulterados. Dicha situaci\u00f3n fue conocida por el vendedor\u00a0 y, aunque pretendi\u00f3 controlarla acudiendo a las \u201cinfluencias\u201d de un hijo, dado que era director de Tr\u00e1nsito, no fue posible evitar que el automotor resultara, en definitiva, retenido por los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.6. El d\u00eda 9 de febrero de 1999, las autoridades respectivas inspeccionaron el veh\u00edculo y conceptuaron que los \u201csistemas de identificaci\u00f3n de la camioneta estaban regrabados\u201d, constancia que, seg\u00fan el actor, equivale a estar adulterados. En conclusi\u00f3n, el demandante perdi\u00f3 el automotor mencionado, pues qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7. Ante la situaci\u00f3n presentada acudi\u00f3 a las oficinas del Incomex y all\u00ed fue informado que el documento original del certificado de importaci\u00f3n que aparece en los archivos del automotor, correspond\u00eda, en realidad, a una de esas operaciones pero referida a otros bienes diferentes a la camioneta mencionada; se le hizo conocer, as\u00ed mismo, que el\u00a0 certificado aludido hab\u00eda sido falsificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8. El actor asever\u00f3, de manera contundente, que el demandado era conocedor de la procedencia irregular del veh\u00edculo, pues el se\u00f1or Wilmer de Jes\u00fas Ortega Barrios, amigo suyo, le transmiti\u00f3 tal informaci\u00f3n; esa persona, inclusive,\u00a0 le aconsej\u00f3 al se\u00f1or Tinoco Orozco que no lo comprara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9. El accionante, como comprador, recibi\u00f3 significativos perjuicios y el causante de ellos fue el se\u00f1or Tinoco Orozco, persona que obr\u00f3 con dolo y, por ello mismo, debe ser comprometido a resarcir plenamente el da\u00f1o inferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En su momento, agotado totalmente el tr\u00e1mite que corresponde a esta clase de litigios, el juzgador a-quo procedi\u00f3 a resolver la instancia y, con tal prop\u00f3sito, adopt\u00f3 la sentencia mediante la cual neg\u00f3, de manera \u00edntegra, las pretensiones del libelo; en el fallo emitido dispuso acoger una de las excepciones que adujo la parte demandada, concretamente, la que llam\u00f3 \u201cInexistencia de Objeto Il\u00edcito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. El Tribunal acusado decidi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n cuestionada, circunstancia que indujo al accionante a recurrir la misma a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador de segundo grado acometi\u00f3 el estudio del tema litigado y, en lo esencial, como soportes de su determinaci\u00f3n, plasm\u00f3 las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Delanteramente asent\u00f3 que los elementos requeridos para que un contrato de compraventa sea \u201ceficaz\u201d, son los mismos que se exigen a toda clase de contrato, esto es, la existencia de una declaraci\u00f3n de voluntad por parte de quienes intervienen en la negociaci\u00f3n; la capacidad de las partes para asumir, por s\u00ed mismos, obligaciones; que la convenci\u00f3n de que se trate tenga una causa real y l\u00edcita; am\u00e9n del objeto sobre el cual recae el convenio, que, igualmente, debe traslucir conformidad plena con la normatividad. Seguidamente abord\u00f3 el an\u00e1lisis de este \u00faltimo requisito, o sea, la licitud del objeto, resaltando que a voces de los art\u00edculos 1519, 1523 y 1521 del Civil Colombiano, en especial \u00e9sta disposici\u00f3n, constituyen objeto il\u00edcito: i) la venta de cosas que no est\u00e1n en el comercio, ii) los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona y, iii) las cosas embargadas\u00a0 por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Enfatiz\u00f3 el sentenciador que la relaci\u00f3n efectuada, seg\u00fan su parecer, es taxativa, por ello, en un contrato de compraventa, fuera de tales casos, cualquier convenci\u00f3n puede involucrar uno u otro objeto sin que su enajenaci\u00f3n constituya ilicitud alguna, claro, sin olvidar los art\u00edculos 1519 y 1523 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) A continuaci\u00f3n el ad-quem dej\u00f3 plasmado que la m\u00e9dula del conflicto estribaba en determinar si la retenci\u00f3n del veh\u00edculo por parte de la Sijin de la Polic\u00eda Nacional, a causa de, \u201c(\u2026) encontrarse regrabados o adulterados sus sistemas de identificaci\u00f3n, adem\u00e1s de haber hecho entrega el vendedor de documentos falsos, como fueron: documento de importaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de propiedad ante el DATT en Cartagena; motivo tambi\u00e9n de su retenci\u00f3n y posterior env\u00edo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Cartagena\u201d -hace notar la Sala-, constitu\u00eda o no un caso de objeto il\u00edcito y, subsecuentemente, dada esa raz\u00f3n, comportaba la nulidad absoluta del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Memor\u00f3, entonces, los diferentes medios de prueba allegados al proceso y luego de enunciarlos, al rompe, decidi\u00f3 que no ten\u00eda objeto alguno proceder a su an\u00e1lisis y en los siguientes t\u00e9rminos patentiz\u00f3 su parecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSin embargo, como quiera que lo solicitado por el actor es la nulidad del contrato celebrado entre las partes, resulta inane entrar a debatir cualquier situaci\u00f3n que se desprenda de las pruebas allegadas cuando es obvio que lo controvertido por el actor, que s\u00f3lo se encuentra probado en parte, no constituye vicio generador de invalidez del contrato pluricitado, al no enmarcarse dentro de ninguna de las tres circunstancias en la que se configura la nulidad de que trata el art\u00edculo 1521 del C. C. (\u2026) siendo eventualmente posible que el demandante lleve sus peticiones para ser resueltas mediante proceso ordinario de responsabilidad civil contractual (\u2026)\u201d (hace notar la Sala) -folio 29 cuaderno del Tribunal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finiquit\u00f3 su labor argumentativa en la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d)\u00a0 \u201cConcl\u00fayase entonces, que la v\u00eda escogida por el actor para exigir la restituci\u00f3n del dinero pagado por el veh\u00edculo no es la acertada, deviniendo la improsperidad de sus pretensiones, por lo que habr\u00e1 de confirmarse el fallo de primera instancia (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., acudiendo a la v\u00eda indirecta de la causal primera, el actor present\u00f3 tres cargos en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal. Los reproches formulados, en su totalidad, dada la conexidad argumentativa existente entre todos ellos, ser\u00e1n evaluados y resueltos de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. El impugnante sostiene que el fallador de segunda instancia dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1519, 1740, 1741, 1742 y 746 (sic) del C\u00f3digo Civil; adem\u00e1s, hizo operar indebidamente el art\u00edculo 1521 de la misma obra; una y otra equivocaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, derivaron de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, la falta de valoraci\u00f3n y la suposici\u00f3n de varias pruebas allegadas al proceso. En lo fundamental, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Que documentos como la constancia de 28 de agosto de 1995, emanada de la DIAN, Guajira; la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n con n\u00famero pre-impreso 9401091228203, sticker n\u00famero 03526 01001815 1, n\u00famero de levante 250700762 de 11 de octubre de 1994, a nombre de H\u00e9ctor Javier Vivas; y, el certificado de importaci\u00f3n que el demandado entreg\u00f3 al demandante en constancia del ingreso al pa\u00eds del automotor; ninguno de ellos existe en las oficinas de esa entidad; sin embargo, el sentenciador desconoci\u00f3 tal circunstancia y los dio por establecidos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Que el registro de importaci\u00f3n n\u00famero 00768 de 01-07-94, alude a la autorizaci\u00f3n para ingresar al pa\u00eds maquinaria y equipos para procesar carne, pero no incluye la importaci\u00f3n del automotor mencionado; adem\u00e1s, corresponde a la ciudad de Santa Marta y fue expedido a nombre de otro importador, esto es,\u00a0 Agropecuaria Frigor\u00edfico RODEO LTDA., no obstante, el ad-quem no tuvo por demostradas esas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Que el sentenciador, por un lado, no dio por acreditado, est\u00e1ndolo, que el demandado para la \u00e9poca de la venta ostentaba la calidad de propietario del automotor; por otro, que la compraventa de veh\u00edculos era una actividad acostumbrada por \u00e9l, lo que lo hac\u00eda h\u00e1bil y conocedor de la misma y, por esa raz\u00f3n, los sitios a los que debi\u00f3 acudir para cerciorarse de la procedencia del rodante no eran un misterio para el enajenante; evidenciando por lo dem\u00e1s, que act\u00fao de mala fe durante y despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Que el Tribunal dio por establecido, sin estarlo, que el se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Vivas era el propietario de la camioneta y que dicho veh\u00edculo ingres\u00f3 y permaneci\u00f3 en el pa\u00eds cumpliendo todos los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) Que el n\u00famero de identificaci\u00f3n del automotor (CiC4KSV30761), coincide con el que aparece en el certificado del Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, y en la constancia del Ministerio de Justicia del mismo pa\u00eds (12 de abril de 1995); situaci\u00f3n que, igualmente, acaece con respecto al conocimiento de embarque y el sobordo, as\u00ed como en la Declaraci\u00f3n de la DIAN; todo ello pone en evidencia que el ingreso al pa\u00eds de la camioneta de marras no est\u00e1 amparado y, sin embargo, el fallador no dio por demostrado tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) De otra parte, seg\u00fan el censor, el sentenciador apreci\u00f3 erradamente pruebas como la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de la DIAN; el certificado de origen del Instituto de Comercio Exterior de la Rep\u00fablica de Venezuela; la constancia del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, divisi\u00f3n de veh\u00edculos, del Ministerio de Justicia de Venezuela; el conocimiento de embarque; el sobordo; el formulario del Incomex; la declaraci\u00f3n del valor en aduanas en forma de la DIAN; certificaci\u00f3n de la DIAN de la Guajira; factura de venta del veh\u00edculo mentado; acta del grupo de automotores de la secci\u00f3n de polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda de Bolivar; algunos formularios del Intra; la respuesta dada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Alberto Cifuentes y, finalmente, la experticia practicada por los peritos a prop\u00f3sito de la identificaci\u00f3n del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vii) Y las siguientes pruebas, cual lo afirm\u00f3 el impugnante, no fueron apreciadas por el Tribunal: el oficio de 17 de febrero de 1999, proveniente del Incomex en alusi\u00f3n al titular del certificado de importaci\u00f3n 00768, utilizado para ingresar la camioneta; oficio de la DIAN sobre la inexistencia del certificado de importaci\u00f3n a nombre del se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Vivas; denuncia penal formulada por el se\u00f1or Carlos Tinoco Orozco contra Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez; el interrogatorio del demandado y la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Modesta Marrugo Marrugo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. El recurrente sostuvo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que las pruebas allegadas al proceso y en particular la inspecci\u00f3n judicial, demostraban \u201c (\u2026) las alteraciones sufridas por el veh\u00edculo objeto del contrato en su sistema de identificaci\u00f3n (\u2026)\u201d, cuando lo que de ellas pod\u00eda inferirse era la falsedad de los documentos o la inexistencia de los soportes de importaci\u00f3n relacionados con el citado bien y, por ello mismo, lo que correspond\u00eda deducir era que dicho automotor hab\u00eda ingresado y permanecido en el pa\u00eds de manera ilegal; fue introducido de contrabando. En esa direcci\u00f3n, sobrevino un desconocimiento de las leyes aduaneras, pues el automotor adquiri\u00f3 la calidad de objeto il\u00edcito y, subsecuentemente, dado que ata\u00f1e al orden p\u00fablico, tal ordenamiento fue trasgredido, generando la nulidad reclamada (art\u00edculo 1519 del C. C.). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. A trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n, el impugnante asevera que el Tribunal equivoc\u00f3 su funci\u00f3n juzgadora al valorar de manera desacertada algunas pruebas y, como consecuencia de tal desatino, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 174, 187, 195, 200, 208, 251 inc. 3\u00ba; 252 inc. 1\u00ba; 258; 262 num. 2\u00ba; y 264 inc. 1\u00ba, (entiende la Corte que corresponden al C. de P. C., aunque no indic\u00f3 de qu\u00e9 c\u00f3digo); esa circunstancia comport\u00f3, a su vez, la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1521 del C. C., afirmando, concretamente, que el error en que\u00a0 incurri\u00f3 el fallador es de derecho. Sostuvo, en lo fundamental, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Que por \u201c(\u2026) haberles restado valor probatorio a algunos documentos p\u00fablicos que obran en el expediente contrariando el m\u00e9rito demostrativo\u00a0 que ellas les se\u00f1alan (\u2026.).\u00a0 As\u00ed como la falta de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba y equivocada apreciaci\u00f3n que de la uni\u00f3n de las pruebas hizo el tribunal que estructura igualmente error de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) El anterior ejercicio implic\u00f3 cercenar el verdadero poder demostrativo de las pruebas allegadas, que aunque apreciadas objetivamente, en su existencia real, no trascendieron en su capacidad persuasiva, pues el Tribunal resisti\u00f3 tal percepci\u00f3n; adem\u00e1s, no fueron sopesadas de manera integral sino que se procedi\u00f3 a \u201cdividirlas\u201d, circunstancia que, lisa y llanamente, condujo a aceptar que los sistemas de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo estaban regrabados, pero\u00a0 el sentenciador no percibi\u00f3 que la \u201ccamioneta vendida por el demandado\u00a0 al demandante no es la amparada por tales documentos de importaci\u00f3n\u201d (folio 24 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad el recurrente sostiene que el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar la demanda y con ello viol\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1519, 1740, 1741, 1742 y 1746 del C. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista arguy\u00f3 que la demanda, claramente, reclama la nulidad \u201c(\u2026) de la compraventa\u00a0 fue por regrabaci\u00f3n del sistema de identificaci\u00f3n y falsedad de los documentos de importaci\u00f3n de la camioneta que el demandado vendi\u00f3 al demandante. Defectos estos que por implicar que el carro ha estado de contrabando en el pa\u00eds contraviniendo el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n, origina en s\u00ed mismo el objeto il\u00edcito base de la nulidad absoluta del art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que el verdadero sentido del escrito incoativo, del que no se percat\u00f3 el fallador, radica en la declaraci\u00f3n de la nulidad del contrato de compraventa por cuanto que los documentos de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo resultaron falsificados o inexistentes y, como consecuencia de ello, el automotor ingres\u00f3 al pa\u00eds de manera ilegal o sea, de contrabando, circunstancia que constituye el objeto il\u00edcito. As\u00ed no lo entendi\u00f3 el sentenciador y por eso la apreciaci\u00f3n equivocada del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Clarificado est\u00e1, de tiempo atr\u00e1s, que si por raz\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte avoca el estudio de un determinado asunto litigioso, con el prop\u00f3sito de auscultar los eventuales errores denunciados, alusivos a equivocaciones in procedendo ya in judicando, enfrenta, de manera ineludible, significativas restricciones de orden legal inherentes al mismo. La Corporaci\u00f3n tiene vedado, entonces, desde\u00f1ar la observancia de algunos par\u00e1metros que la naturaleza del recurso, am\u00e9n de la actividad del recurrente, le se\u00f1alan. Pot\u00edsima raz\u00f3n que demarca, claramente, el derrotero que debe acometer al cumplir su labor como tribunal de casaci\u00f3n; por supuesto que no puede desplazarse m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites fijados por el impugnante; es \u00e9l quien, a trav\u00e9s de su recurso, planta los hitos dentro de los cuales le es permitido a la Corporaci\u00f3n elucubrar con miras a desatar la censura.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa perspectiva, precisa resaltar que las sentencias cuya revisi\u00f3n devienen como el producto de la impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de marras, ascienden a esta jerarqu\u00eda jurisdiccional con el sello de legalidad, esto es, gozan de la presunci\u00f3n de acierto y, por ello mismo, se consideran plegadas a la normatividad vigente. Tal circunstancia patentiza que a diferencia del an\u00e1lisis o ejercicio de un juez de instancia, cuyo objeto o thema decidendum resulta ser el\u00a0 litigio como tal, o sea, los hechos,\u00a0 las pretensiones y las excepciones; en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la materia prima de la Corte o el thema decissum es la sentencia censurada, es el fallo como tal. Tal designio impone al recurrente, inalteradamente, confrontar la determinaci\u00f3n emitida con miras a develar y demostrar los equ\u00edvocos en que el juzgador incurri\u00f3 al momento de prohijarla. Desde luego, uno y otro compromiso corresponde materializarlos a trav\u00e9s de las causales y bajo los par\u00e1metros formales y de t\u00e9cnica que la misma normatividad ha establecido. Abandonar tal direccionamiento legal y, contrariamente, declararse en rebeld\u00eda de su aprehensi\u00f3n torna inid\u00f3neo el recurso y, subsecuentemente, da al traste con el ensayo casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Ahora bien, concerniente con el asunto que ocupa a la Corte, atendiendo los t\u00e9rminos en que se formalizaron los cargos presentados, que en lo fundamental reprochan al Tribunal los errores de hecho en que incurri\u00f3, tales acusaciones pueden condensarse como sigue: i) (\u2026) de las pruebas recaudadas no redemuestran las alteraciones sufridas por el veh\u00edculo en su sistema de identificaci\u00f3n, sino todo lo contrario. Ellas demuestran, por ser falsos o inexistentes los documentos de importaci\u00f3n que el veh\u00edculo objeto de la compraventa fue introducido y ha permanecido en el pa\u00eds VIOLANDO TODAS LAS NORMAS ADUANERAS, QUE SON PARTE INTEGRANTE DEL DERECHO PUBLICO DE LA NACI\u00d3N (\u2026)\u201d; ii) por (\u2026.) haberles restado valor probatorio a algunos documentos p\u00fablicos que obran en el expediente contrariando el m\u00e9rito demostrativo que ellas les se\u00f1alan y, con fundamento en ello, declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de objeto il\u00edcito con base en dicha norma. As\u00ed como la falta de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba (\u2026)\u201d; y,\u00a0\u00a0 iii) en cuanto \u201c(\u2026) se pidi\u00f3 la nulidad de la compraventa fue por regrabaci\u00f3n del sistema de identificaci\u00f3n y falsedad de los documentos de importaci\u00f3n de la camioneta que el demandado vendi\u00f3 al demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En el asunto de esta especie, por su parte, resaltase que el sentenciador apuntal\u00f3 su discurso decisorio, entre otros argumentos, en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn trat\u00e1ndose de la licitud del objeto, la legislaci\u00f3n civil nos indica en su art\u00edculo 1521 los casos taxativos en los cuales el objeto de una enajenaci\u00f3n es considerado il\u00edcito, debiendo entenderse que en cualquier otro evento, el mismo, como permitido por la ley, claro est\u00e1 sin olvidar lo estipulado en los art\u00edculos 1519 y 1523 del mismo estatuto (\u2026)\u201d (folio 23 cuaderno del Tribunal) \u2013hacer notar la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Arguy\u00f3, as\u00ed mismo, que la nulidad reclamada por el gestor de la litis no era procedente, pues la irregularidad denunciada \u201c(\u2026) no constituye vicio generador de invalidez del contrato pluricitado, al no enmarcarse dentro de ninguna de las tres circunstancias en la que se configura la nulidad de que trata el art\u00edculo 1521 del C. C., requerido para la prosperidad de su pretensi\u00f3n por tratarse de enajenaci\u00f3n de veh\u00edculo automotor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Remat\u00f3 sosteniendo que, \u201csiendo eventualmente posible que el demandante lleve sus peticiones para ser resueltas mediante proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, tal como lo anotara el a-quo en la sentencia apelada, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Lo propio aconteci\u00f3 con los elementos persuasivos allegados al expediente, esto es, que los vio y sobre los mismos tom\u00f3 la determinaci\u00f3n que consider\u00f3 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Y no puede menos que aceptarse que para discurrir en los t\u00e9rminos en que el Tribunal lo hizo, debi\u00f3 entender, fielmente, el querer de la demanda presentada; hubo la debida asimilaci\u00f3n por esa Corporaci\u00f3n del verdadero esp\u00edritu de la acci\u00f3n incoada. As\u00ed plasm\u00f3 el funcionario de segunda instancia su percepci\u00f3n sobre el libelo incoativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1. \u201c(\u2026) el actor SERVIO TULIO BENITEZ G\u00d3MEZ, en calidad de comprador, implora la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato verbal de compraventa por objeto il\u00edcito celebrado en el mes de noviembre de 1995 con el demandado CARLOS TINOCO OROZCO, en el que \u00e9ste transfiri\u00f3 al demandante el dominio sobre el veh\u00edculo automotor de placas GNE-599; toda vez que dicho veh\u00edculo fue decomisado por la polic\u00eda nacional al encontrarse regrabados o adulterados sus sistemas de identificaci\u00f3n, adem\u00e1s, de haber hecho entrega el vendedor de documentos falsos, como fueron: documento de importaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de propiedad ante el DATT en Cartagena; motivo tambi\u00e9n de su retenci\u00f3n y posterior envi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Cartagena\u201d -hace notar la Sala- (folio 29 cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que el ad-quem s\u00ed sopes\u00f3 las implicaciones no solo de la regrabaci\u00f3n del sistema de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo sino, tambi\u00e9n, de la falsificaci\u00f3n de algunos documentos; de ello no hay duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.2. Y con respecto a las pruebas allegadas, una a una, fueron relacionadas por la Corporaci\u00f3n falladora habiendo precisado que: \u201cPara demostrar los supuestos de hechos que acusa el demandante, se cuenta en el expediente con las pruebas relacionadas a continuaci\u00f3n: (\u2026.)\u201d. Corresponde resaltar, en especial,\u00a0 aquellas pruebas que aluden, de una parte, a la respuesta emitida por la DIAN de Rioacha, sobre la existencia de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n\u00a0 y la declaraci\u00f3n del valor de aduanas; de otra, la copia al carb\u00f3n del acta alusiva a la revisi\u00f3n que la SIJIN (Bolivar), practic\u00f3 al automotor, de la que surgi\u00f3 la noticia sobre la adulteraci\u00f3n de los sistemas de identificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memoria que permite aseverar, igualmente y de manera rotunda, que el juzgador s\u00ed se percat\u00f3 de los medios de convicci\u00f3n adosados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Por supuesto que el ad-quem s\u00ed fue persuadido de la m\u00e9dula de la disputa judicial y, coherente con tal percepci\u00f3n, discerni\u00f3 en la sentencia impugnada patentizando las razones del sentido del fallo. Por ello, el\u00a0 dislate del juzgador, en la hip\u00f3tesis de haber acaecido, no fue derivado de una deficiente labor probatoria por haber preterido o supuesto pruebas o por alterar el valor demostrativo de algunas de ellas; tampoco surgi\u00f3 de una incomprensi\u00f3n del libelo, el cual, como qued\u00f3 visto aprehendi\u00f3 en sus justos t\u00e9rminos; se gest\u00f3 en la creencia de la Corporaci\u00f3n falladora de que esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica deb\u00eda ser regida por una normatividad diferente y encausada a trav\u00e9s de una acci\u00f3n distinta a la evocada por el demandante; con otras palabras, el eventual error nada tiene que ver con la comprensi\u00f3n f\u00e1ctica o probativa del litigio, como as\u00ed lo denunci\u00f3 el casacionista, alude, it\u00e9rase, a la aplicaci\u00f3n de determinadas disposiciones legales y as\u00ed, cabalmente, fue percibida por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aparece como una verdad incontrovertible que el proceder del juez de segunda instancia trascendi\u00f3 la parte f\u00e1ctica del asunto; es m\u00e1s, al concluir, luego de compendiar los pedimentos y la causa para pedir aducida por el actor, as\u00ed como el material probatorio recopilado, que el marco normativo aplicable difer\u00eda del invocado por el demandante o que los hechos descritos no correspond\u00edan a las hip\u00f3tesis normativas de las disposiciones citadas, no deja duda en cuanto que s\u00ed entendi\u00f3 la problem\u00e1tica surgida. En esa direcci\u00f3n, resplandece que se trata de un asunto de estricta aplicaci\u00f3n de la regla jur\u00eddica, o sea, qued\u00f3 en entredicho el alcance de la norma evocada por el actor, motivo por el cual, de discrepar de \u00e9l, deb\u00eda el recurrente perfilar su acusaci\u00f3n en el \u00e1mbito rigurosamente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Frente a uno y otro evento, aparece, entonces, como fue advertido, que el casacionista dirigi\u00f3 la acusaci\u00f3n a trav\u00e9s de un canal no id\u00f3neo para zanjar diferencias como las expuestas; adem\u00e1s, se controvirtieron asuntos que no constituyeron el eje central de la sentencia impugnada. Siendo as\u00ed las cosas, como en efecto lo son, el ataque desbrozado por el recurrente evidencia una v\u00eda equivocada que no corresponde con la establecida por el legislador para eventos como el que es objeto de estudio y un evidente desenfoque, defectos que impiden abordar en el fondo el estudio de los\u00a0 cargos y, contrariamente, conducen a desechar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello los cargos no pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17\u00a0 de septiembre\u00a0 de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de nulidad instaurado por el se\u00f1or SERVIO TULIO BENITEZ G\u00d3MEZ contra CARLOS TINOCO OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: No. 13001 3103 001 2000 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}