{"id":83932,"date":"2024-05-30T20:24:58","date_gmt":"2024-05-30T20:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030062000-00115-01-30-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:58","slug":"1300131030062000-00115-01-30-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030062000-00115-01-30-08-2010\/","title":{"rendered":"1300131030062000-00115-01 [30-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1300131030062000-00115-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n formulados contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007, adicionada el 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de VIGILAR LTDA. frente el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., con la intervenci\u00f3n del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., antes CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAM\u00c1S, y del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a quienes se les denunci\u00f3 el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La sociedad demandante solicit\u00f3 que se declarara que la entidad bancaria demandada, antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O, descarg\u00f3 irregularmente el derecho incorporado en diecinueve cheques fiscales, los cuales relaciona, y que como consecuencia se condenara a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, \u00fanico beneficiario, o a su favor, el valor que cada uno representaba, con indexaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Los referidos t\u00edtulos valores, calificados como cheques fiscales, librados contra la cuenta corriente que la demandante ten\u00eda abierta en el banco demandado, por la suma total de $292\u2019435.398, para cubrir aportes de la seguridad social, adem\u00e1s de que por disposici\u00f3n legal \u00fanicamente pod\u00edan ser consignados en una cuenta corriente del beneficiario INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conten\u00edan una cl\u00e1usula en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El 27 de septiembre de 1999, una vez recibi\u00f3 del girado, con la constancia de pago, el original de tales instrumentos, la sociedad demandante se enter\u00f3 con sorpresa y estupor que hab\u00edan sido acreditados en cuentas de AHORRAM\u00c1S, sin justificar \u00e9sta su tenencia, sociedad que en todo caso es diferente a UPAC COLPATRIA, a donde inicialmente fueron entregados con las liquidaciones de aportes, cuyas copias selladas constituyen prueba del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En el reverso de los t\u00edtulos aparecen constancias sobre \u201ccuenta consignada certificada por AHORRAM\u00c1S\u201d, \u201ccorriente certificada\u201d, \u201cbanco consignatario\u201d, \u201cconfirmaci\u00f3n telef\u00f3nica con el librador\u201d, en fin, no as\u00ed la verificaci\u00f3n con el beneficiario acerca de la autenticidad de las cuentas de destino. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- La entidad demandada se ha negado a suministrar el nombre de las personas o a quienes fueron pagados los cheques y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, beneficiario de los mismos, quien en \u00faltimas no recibi\u00f3 su importe, requiri\u00f3 el pago de la autoliquidaci\u00f3n de los aportes sociales correspondientes por la suma de $427\u2019064.298. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El demandado se opuso a las pretensiones, aduciendo, en lo esencial, a la par fundamento de algunas excepciones de m\u00e9rito, que los cheques de que se trata, indudablemente de \u00edndole fiscal, fueron pagados operativamente de acuerdo con las normas que regulaban el canje, seg\u00fan lo explica, una vez se constat\u00f3 la certificaci\u00f3n impuesta por el consignatario, AHORRAM\u00c1S, quien los recibi\u00f3, sobre que los dineros se abonar\u00edan a la cuenta de la beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En la misma oportunidad denunci\u00f3 el pleito al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., al igual que a AV VILLAS CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA S. A., absorbente de AHORRAM\u00c1S, quienes se opusieron a que en su contra se hiciera alguna declaraci\u00f3n o condena. En lo fundamental, aqu\u00e9l, al no recibir los cheques para consignaci\u00f3n y ser falsos los sellos estampados como suyos en las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes, y \u00e9ste, porque el ISS era el \u00fanico legitimado para reclamar, pues el pago con t\u00edtulos valores, a trav\u00e9s de quien estaba autorizado para recibir los formularios respectivos, tiene efectos liberatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 5 de julio de 2005, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de caducidad y absolvi\u00f3 al demandado, decisi\u00f3n que extendi\u00f3 a los denunciados, al probarse la falsedad en los cheques y haberse notificado ese hecho al banco librado, con la misma demanda, hasta el a\u00f1o 2000, es decir, despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino de seis meses contado a partir de cuando fueron pagados los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El superior, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la sociedad demandante, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de verificar la validez del proceso, el Tribunal consider\u00f3 que como la responsabilidad endilgada al banco demandado no se derivaba de la falsedad de los cheques, situaci\u00f3n a la que se refer\u00edan los art\u00edculos 732, 733 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, sino al pago irregular de los mismos, la excepci\u00f3n de caducidad no pod\u00eda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Establecida la existencia del contrato de cuenta corriente, as\u00ed como la caracter\u00edstica de \u201cfiscales\u201d de los cheques del caso, por cuya virtud no pod\u00edan abonarse en cuentas diferentes a las de la entidad p\u00fablica beneficiaria, el sentenciador dej\u00f3 sentado que el banco demandado hab\u00eda incumplido sus obligaciones, pues acreditado con los documentos que menciona que los diecinueve t\u00edtulos valores fueron recibidos en sus oficinas, permiti\u00f3, seg\u00fan las copias de los mismos instrumentos y lo actuado en un proceso penal, que se cobraran a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n en cuentas distintas del destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al da\u00f1o y extensi\u00f3n del mismo, el juzgador se\u00f1al\u00f3 que como de la cuenta corriente de la sociedad demandante se hab\u00eda debitado el valor de los diecinueve cheques fiscales que se hab\u00edan girado para el pago de aportes sociales, pero a favor de personas distintas de la entidad beneficiaria, eso representaba el perjuicio causado, en cuanto se despoj\u00f3 de su patrimonio una \u201ccantidad de dinero\u201d, cuyo pago deb\u00eda asumirlo en el equivalente a $427\u2019064.298, seg\u00fan requerimiento del ISS, pese a que oportunamente hab\u00eda girado los recursos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo al nexo causal, el Tribunal igualmente lo tuvo por establecido, toda vez que \u201cse gener\u00f3 un incumplimiento y consecuente da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Centrado en el estudio de la denuncia del pleito, el Tribunal, al adicionar la sentencia, cuando fue instado para el efecto por la sociedad demandante, dijo que proced\u00eda \u201cteniendo en cuenta para ello que por haberse propuesto oportunamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada a\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, fundado especialmente en la prueba que se sustra\u00eda del proceso penal, el juzgador consider\u00f3 que \u201cAV Villas\u201d tambi\u00e9n deb\u00eda responder, porque sus dependientes fueron quienes dieron lugar al cobro irregular de los cheques, conjuntamente con el librado, dado que \u00e9ste jam\u00e1s verific\u00f3 la \u201crealidad de las confirmaciones telef\u00f3nicas que aparec\u00edan en los sellos de confirmaci\u00f3n que obraban en el reverso de los cheques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u201cBANCO COLPATRIA\u201d se\u00f1al\u00f3 que no se le impondr\u00eda condena alguna, \u201cdado que los cheques que finalmente fueron indebidamente pagados, no lo fueron por parte de esta entidad sino a trav\u00e9s de AV-VILLAS, tal y como qued\u00f3 acreditado en la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En suma, el Tribunal declar\u00f3 la responsabilidad demandada y conden\u00f3 al \u201cBANCO SANTANDER\u201d a pagar por perjuicios materiales la suma de $427\u2019064.298, m\u00e1s intereses moratorios desde el 30 de abril de 1999, y de acuerdo con la adici\u00f3n de la sentencia, en un 50%, \u00fanicamente, pues el otro tanto deb\u00eda asumirlo el \u201cBANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro cargos formulados por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., se estudiar\u00e1n en el mismo orden, obviando el tercero, porque se relaciona con la sentencia complementaria, la cual resulta aniquilada totalmente, frente a la prosperidad del error de actividad denunciado en el cargo primero por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, \u00fanico que se resuelve, puesto que al ligar los cuatro cargos restantes que propuso a esa decisi\u00f3n, al ser \u00e9sta nula, pierden sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1602, 1603, 1604, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, 728, 738 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, 174, 183-3, 185 y 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 2\u00aa de 1982), 59 de la Ley 600 de 2000, 2\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980, 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 1\u00ba de la Ley 95 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la censura sostiene que la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que las normas que regulan el pago del cheque fiscal fueron incumplidas, es fruto de los siguientes errores de hecho probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Omiti\u00f3 distintos medios que indicaban que los cheques de marras fueron recibidos en consignaci\u00f3n en una entidad bancaria distinta, concretamente, en la \u201cCorporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda -Ahorram\u00e1s\u201d de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Los hechos nueve y catorce de la demanda, donde se afirma, en el primero, que las copias de las autoliquidaciones selladas por \u201cUpac-Colpatria\u201d constituyen plena prueba de ese hecho a favor del demandante, y en el otro, que en el reverso de los cheques aparece \u201cCuenta consignada certificada por AHORRAM\u00c1S\u201d y \u201cBanco Consignatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Las fotocopias de los t\u00edtulos valores, en la parte de sellos impresos que dan cuenta de lo dicho, que tomados al azar dicen: \u201cUPAC. Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda-Colpatria. SUC. CARTAGENA PRINCIPAL\u201d. A su\u00a0 lado, el adhesivo que identifica la entidad receptora de la liquidaci\u00f3n, un n\u00famero y la expresi\u00f3n \u201cSEGURO SOCIAL\u201d, y eso mismo, con variaci\u00f3n de fechas, en las autoliquidaciones de impuestos de los folios 32, 37, 72, 81, 100, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- La ampliaci\u00f3n de indagatoria de HORACIO GONZ\u00c1LEZ Z\u00c1RATE, cajero de la entidad receptora, hoy \u201cAV Villas\u201d, transcrita en lo pertinente, quien \u201cconfiesa\u201d su participaci\u00f3n en las maniobras realizadas para recibir en las oficinas de la otrora AHORRAM\u00c1S los cheques del conflicto, con el prop\u00f3sito de apoderarse, en compa\u00f1\u00eda de EDGAR MART\u00cdNEZ T\u00c1MARA, de los dineros que representaban. En concordancia, la diligencia donde acepta los cargos formulados por la Fiscal\u00eda y manifiesta que los dineros fueron a parar a cuentas de personas naturales, entre ellas a la de su hermano EPARQUIO. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.- Los sellos impresos por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda -Ahorram\u00e1s-, en cada uno de los t\u00edtulos valores, sobre que los recibi\u00f3 y certific\u00f3 que los abonar\u00eda en la cuenta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Adem\u00e1s, la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica que realiz\u00f3 el banco librado con el cuentacorrientista, seg\u00fan se especifica, para ordenar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.- El interrogatorio del representante legal del banco librado, donde explica que la entidad que maneja el canje \u201cno tiene forma de saber que es pagado a una persona distinta si las condiciones en que se recibe el cheque vienen todas las especificaciones para el pago (\u2026), en este caso debe venir un sello de la entidad que recauda, la certificaci\u00f3n, si el cheque es fiscal, el banco confirma con el girador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n al incumplimiento de la entidad bancaria involucrada, consistente en que no devolvi\u00f3 oportunamente al librador los originales de los cheques, una vez fueron pagados, en la censura se imputa al juzgador la comisi\u00f3n de los siguientes errores de hecho probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Pas\u00f3 por alto la cl\u00e1usula decimas\u00e9ptima del contrato de cuenta corriente de 15 de agosto de 1991, que se transcribe, en virtud de la cual la demandante design\u00f3 al banco librado depositario de los originales de los cheques pagados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Pretiri\u00f3 el interrogatorio del representante legal de la actora, sobre que no era costumbre de su empresa requerir la devoluci\u00f3n de los originales de t\u00edtulos valores cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Ignor\u00f3 el hecho decimotercero de la demanda, relativo a que cuando fueron solicitados por el girador, el banco procedi\u00f3 a devolver prontamente los referidos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respecto al nexo causal entre el incumplimiento y el pago de los cheques a personas distintas del beneficiario, la entidad recurrente afirma que el sentenciador, al dar por probado ese elemento, incurri\u00f3 en los siguientes yerros f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- No tuvo en cuenta, en general, con algunos matices, las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas contra el citado HORACIO GONZ\u00c1LEZ Z\u00c1RATE, fundadas en la aceptaci\u00f3n de cargos y en la solicitud de fallo anticipado, como coautor de los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Desatendi\u00f3 el contenido de las providencias de 30 de mayo y 25 de julio del mismo a\u00f1o, pronunciadas por la Fiscal\u00eda Seccional 20 y la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante las cuales se acus\u00f3 a EDGAR MART\u00cdNEZ T\u00c1MARA, tambi\u00e9n cajero de \u201cAV Villas\u201d, como autor de los delitos referidos, y se dict\u00f3 medida de aseguramiento contra EPARQUIO GONZ\u00c1LEZ Z\u00c1RATE. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Inobserv\u00f3 que en la indagatoria rendida por EDUARDO MONTA\u00d1O ULLOA, subgerente administrativo de \u201cAV Villas\u201d desde el 9 de enero de 1996, a quien las antedichas decisiones lo cobijaron con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, reconoci\u00f3 en las respuestas que se transcriben que incumpli\u00f3 con el deber de certificar los cheques fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Dej\u00f3 de lado el testimonio de JOS\u00c9 LUIS CA\u00d1\u00d3N BERNAL, contralor general de \u201cAV Villas\u201d, quien tuvo conocimiento de los hechos cometidos por los cajeros arriba citados, \u201cen la medida en que prevalidos del manejo del sello de certificaci\u00f3n de cheques con negociaci\u00f3n restringida, directamente y como consecuencia de la descuidada labor de vigilancia\u201d de dicho subgerente, \u201clograron depositar en cuentas de personas naturales el valor de aquellos cheques, dando, desde luego, una informaci\u00f3n inexacta al banco librado sobre el cumplimiento de los requisitos legales para depositar el importe de cada uno de ellos en la cuenta del beneficiario, Instituto de los Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En cuanto al monto del da\u00f1o, concretado en la suma exigida a la sociedad demandante por el ISS, en el cargo se manifiesta que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al apreciar las copias del requerimiento efectuado por dicha entidad para el pago y del acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 la existencia de la deuda, porque se soslay\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n, bien como prueba trasladada, ya como dictamen pericial, pues si el banco demandado no fue parte en el respectivo proceso administrativo, los medios all\u00ed practicados no lo fueron a petici\u00f3n suya ni con su audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Concluye la censura que los errores enrostrados llevaron al Tribunal a violar las disposiciones al comienzo citadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- En primer lugar, por cuanto los t\u00edtulos valores del caso nunca fueron recibidos en consignaci\u00f3n en las oficinas de la entidad demandada, como se afirma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- De otra parte, porque al efectuarse el pago de esos instrumentos a trav\u00e9s del autorizado sistema de negociaci\u00f3n interbancaria, el librado \u201ccumpli\u00f3\u201d, al pie de la letra, las obligaciones que se reclaman, por conducto del \u201cbanco consignatario\u201d, y de su parte, al confirmar el pago con el girador. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Igualmente, al no haber incumplido el librado la obligaci\u00f3n de devolver los t\u00edtulos pagados, por ser depositario contractual, ni sustraerse al efecto cuando la parte demandante los solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Asimismo, porque al demostrarse que fueron terceras personas, totalmente extra\u00f1as al banco demandado, quienes cometieron el il\u00edcito, ning\u00fan nexo causal existe entre el supuesto incumplimiento de \u00e9ste y el perjuicio irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- Finalmente, por cuanto la prueba del da\u00f1o causado no fue suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado, pero por las razones que se desprenden de los errores probatorios denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La responsabilidad del banco demandado, derivada de la ejecuci\u00f3n de un contrato de cuenta corriente, respecto del pago de diecinueve cheques fiscales, el Tribunal, en cuanto a la culpa, la atribuy\u00f3, de una parte, al hecho de no haber seguido los \u201cpar\u00e1metros establecidos\u201d en la ley para el efecto, pues aunado a que fueron \u201cconsignados\u201d en sus \u201coficinas\u201d, permiti\u00f3 que se abonaran en cuentas de personas distintas de la entidad destinataria; y de otra, seg\u00fan la adici\u00f3n de la sentencia, porque \u201cjam\u00e1s verific\u00f3\u201d, la \u201crealidad de las confirmaciones telef\u00f3nicas\u201d vistas en los sellos impresos al reverso de los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a lo anterior, claramente se advierte, sin m\u00e1s, que el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error probatorio, respecto a que pas\u00f3 por alto que el banco girado fung\u00eda como depositario de tales instrumentos, despu\u00e9s de su pago, o que cuando se solicitaron oportunamente, fueron entregados al girador, puesto que la condena en contra de la parte demandada, nunca se fulmin\u00f3 sobre la base de la inobservancia del art\u00edculo 728 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201cTodo banco estar\u00e1 obligado a devolver al librador, junto con el extracto de su cuenta, los cheques originales que haya pagado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque, entonces, en ese aparte resulta desviado, por cuanto la controversia sobre el particular gira en torno a un punto que no fue basilar de la decisi\u00f3n. El argumento, desde luego, no puede subsumirse dentro de la gen\u00e9rica conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que si el girado hubiere observado las \u201cdisposiciones legales\u201d para la cancelaci\u00f3n de los cheques fiscales, los mismos no se habr\u00edan descargado en cuentas de terceros, porque como se observa, la afirmaci\u00f3n del sentenciador la entronc\u00f3 \u00fanicamente con el \u201cpago\u201d, nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el proceso resulta pac\u00edfico que las sumas representadas en los cheques del caso fueron consignados, en palabras del juzgador, \u201cen cuentas distintas a la de la destinataria\u201d, pese a su calificaci\u00f3n de \u201cfiscales\u201d, como igualmente qued\u00f3 definido, incontrastablemente de circulaci\u00f3n restringida, dado que en cualquier caso, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980, s\u00f3lo pod\u00edan ser pagados mediante abono a la cuenta de la entidad beneficiaria, sin perjuicio de su negociaci\u00f3n interbancaria, en general,\u00a0 a trav\u00e9s de la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba, ib\u00eddem), mediante la manipulaci\u00f3n f\u00edsica de los t\u00edtulos (art\u00edculos 23 de la Ley 31 de 1992, 110 del Decreto 663 de 1993 y 1\u00ba del Decreto 1207 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 sentado el Tribunal, al decir, en el fallo complementario, que \u201cfueron unas personas que para la \u00e9poca de los hechos se encontraban vinculadas a AV-Villas, quienes desplegaron la conducta que finalmente lesion\u00f3 a la entidad demandante\u201d, seg\u00fan se infer\u00eda del proceso penal que se adelant\u00f3 contra HORACIO GONZ\u00c1LEZ Z\u00c1RATE, cajero de aqu\u00e9lla, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, inclusive de la diligencia administrativa de descargos del subgerente de la misma, se\u00f1or EDUARDO RAFAEL MONTA\u00d1O ULLOA, y de la indagatoria que \u00e9ste rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En ese orden, el ad-quem, en lo que respecta al incumplimiento imputado al banco demandado, tampoco pudo incurrir en yerro alguno, al apreciar las pruebas que se singularizan en la acusaci\u00f3n, relativas a las maniobras realizadas por personas que no eran sus dependientes, con el fin de apoderarse de los dineros, porque tales hechos, los cuales indiscutiblemente son ciertos, los evoc\u00f3 simplemente para sustentar la condena contra el denunciado en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se reconoce en el cargo, al controvertirse el nexo causal, cuando se afirma que esas pruebas se tuvieron en cuenta en la sentencia complementaria, \u201cno para hacerle producir los efectos pertinentes en frente de la responsabilidad del banco demandado, sino para examinar la responsabilidad que en los hechos generadores del da\u00f1o le cupiere a la llamada en garant\u00eda, es decir, a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco Comercial AV Villas\u201d, concretamente, \u201cpara extenderle la condena impuesta al banco demandado y a la entidad bancaria llamada en garant\u00eda\u201d, pero no para exonerar la responsabilidad de aqu\u00e9l, \u201ccomo hubiese sido lo atinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Distinto es que, en palabras del Tribunal, esas mismas demostradas \u201cactividades il\u00edcitas desplegadas por empleados de la llamada en garant\u00eda\u201d AV Villas, hubieren servido para dejar establecido que la \u201cconsignaci\u00f3n\u201d de los diecinueve cheques fiscales se \u201cefectu\u00f3 en cuentas distintas a las de la destinataria\u201d. El meollo del asunto se reduce a establecer si el juzgador se equivoc\u00f3 al concluir que, por las circunstancias anotadas, a ese resultado contribuy\u00f3 el banco librado. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la negociaci\u00f3n interbancaria de que se habl\u00f3, un cheque fiscal, identificado as\u00ed por ser calificada la persona beneficiaria, en cuanto s\u00f3lo puede fungir de tal una entidad p\u00fablica, no se encuentra sujeto a circulaci\u00f3n, al punto que las restricciones que al efecto establece la ley, relativas a su descargo, nadie las puede obviar. Esto explica la raz\u00f3n por la cual \u00fanicamente puede hablarse de pago regular de ese instrumento cuando ha sido descargado en la cuenta del beneficiario, en garant\u00eda precisamente tanto del acreedor, como del girador, pues materializado el d\u00e9bito de la respectiva cuenta corriente, \u00e9ste se encuentra seguro de que los dineros ingresaron a las arcas de aqu\u00e9l y no a las de extra\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene explicado que la \u201cculpa del banco que paga un cheque fiscal a persona diferente de su beneficiario es independiente de todo evento anterior, pues precisamente la tenencia indebida de un cheque fiscal carecer\u00eda en absoluto de significado para el detentador, como quiera que tal instrumento, creado y entregado aunque a persona distinta de su beneficiario, nada vale en manos ajenas. Por el contrario, el instrumento adquiere significado econ\u00f3mico, potencialmente generador de efectos da\u00f1inos, cuando el banco admite, contra toda prohibici\u00f3n legal, pagarlo a persona distinta de su beneficiario exclusivo. Dicho a manera de tropo, un cheque fiscal en manos de quien no es su beneficiario exclusivo es como un explosivo sin detonante, pues el poder destructor viene de la conducta del banco y no del desv\u00edo material del cheque fiscal o de su sustracci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En el caso, como qued\u00f3 se\u00f1alado, el derecho incorporado en los cheques fiscales, se debit\u00f3 de la cuenta corriente del girador. Empero, pese a que, por lo dicho, esos instrumentos se encontraban blindados, los dineros fueron a parar a cuentas de personas distintas del\u00a0 beneficiario INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, seg\u00fan el Tribunal, por culpa del banco girado, pues al recibirlos en consignaci\u00f3n permiti\u00f3 que se abonaran en cuentas de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador tuvo por acreditada esa \u201cconsignaci\u00f3n\u201d con los documentos que obran a folios 31 a 95. Sin embargo, esos medios, ni ning\u00fan otro, mencionan al BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O, hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., como receptor de los cheques, configur\u00e1ndose en ese preciso particular los errores de hecho denunciados, porque simplemente tales pruebas contienen autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social, con sello impreso \u201cRECIBIDO CON PAGO\u201d de la \u201cCorporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda UPAC\u201d (sic.), Sucursal Cartagena Principal, de comprobantes de egresos de la sociedad VIGILAR LIMITADA, algunos con ese mismo sello, y de extractos de la respectiva cuenta corriente. \u00a0<\/p>\n<p>En abono a los errores de facto cometidos, en el libelo introductor tampoco se afirma la entrega directa de los cheques fiscales en las oficinas del banco librado. Por el contrario, el hecho nueve lo excluye, al decirse que la sociedad demandante siempre ha presentado las autoliquidaciones de aportes en \u201cUPAC COLPATRIA\u201d, y que las copias de las mismas, selladas por \u00e9sta, constitu\u00edan plena prueba de la \u201cconsignaci\u00f3n\u201d de los cheques girados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Lo mismo se predica del hecho catorce, en cuanto en el reverso de los t\u00edtulos valores aparecen las constancias \u201cCuenta consignada certificada por AHORRAM\u00c1S\u201d y \u201cBanco Consignatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s diciente, en ninguna de las copias de los cheques fiscales aparece sello de \u201cRECIBIDO\u201d del entonces BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O, como s\u00ed de \u201cAHORRAM\u00c1S\u201d, \u201cOF. CARTAGENA\u201d, hoy AV VILLAS, quien los present\u00f3 para su cobro en la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, indistintamente, por conducto del BANCO DE BOGOT\u00c1 y BANCO GANADERO, corresponsales de aqu\u00e9lla, previa constancia sobre que el valor de cada uno se abonar\u00eda a la cuenta del beneficiario ISS o INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La culpa del banco demandado, el sentenciador igualmente la atribuy\u00f3 al hecho de no haber verificado\u00a0 la \u201crealidad de las confirmaciones telef\u00f3nicas que aparec\u00edan en los sellos de confirmaci\u00f3n que obraban al reverso de los cheques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del Tribunal supone que otros entes financieros, por ejemplo, el receptor de los t\u00edtulos o los bancos corresponsales, en todo caso distintos al librado, igualmente realizaron \u201cconfirmaciones telef\u00f3nicas\u201d. Esto, sin embargo, no es cierto, de donde igualmente se evidencia el error denunciado, pues como se advierte en la censura, la \u00fanica constancia que sobre el particular obra en cada uno de los cheques fiscales, omitida, desde luego, pues no se hizo alusi\u00f3n a esa circunstancia, es la que realiz\u00f3 el propio banco demandado, como era su deber, seg\u00fan lo acepta su representante legal en el interrogatorio, directamente con el girador de los instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con relaci\u00f3n al error de derecho que se denuncia, respecto de la extensi\u00f3n del perjuicio, es de observar que de acuerdo con el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en aplicaci\u00f3n de los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, los cuales garantizan los derechos de igualdad y lealtad, las pruebas trasladadas en copia aut\u00e9ntica de un proceso a otro, pueden ser valoradas en el \u00faltimo, sin m\u00e1s formalidades, cuando en el primero se obtuvieron con la intervenci\u00f3n o el concurso de la parte contra la cual se oponen. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, para revestir de valor persuasivo al medio trasladado, se hace necesario brindar la oportunidad de controvertirlo, mediante la \u201cpr\u00e1ctica de la prueba en el nuevo proceso\u201d2, seg\u00fan las reglas que la disciplinan, con lo cual se mantienen as\u00ed indemnes los principios de contradicci\u00f3n y publicidad, y a salvo el derecho fundamental de defensa de la parte contra la cual se oponen. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el banco demandado que las copias tomadas del proceso administrativo seguido por el ISS contra la ahora demandante, por el incumplimiento de aportes sociales, relacionadas con el requerimiento de aqu\u00e9l a \u00e9sta para su pago y con el acto administrativo que declar\u00f3 la existencia de la deuda, no pod\u00edan ser valoradas, porque al no ser parte en esa actuaci\u00f3n, los medios en la misma practicados no pudo controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que esas copias son id\u00f3neas para demostrar la extensi\u00f3n del da\u00f1o, pues nada al respecto se controvierte, el error de derecho de manera alguna se estructura, as\u00ed el banco demandado haya sido ajeno al proceso administrativo, por cuanto aparte de que t\u00e9cnicamente no son pruebas trasladadas, los principios probatorios y los derechos fundamentales se\u00f1alados, quedaron totalmente resguardados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque respecto del requerimiento para el pago de aportes, al ser una comunicaci\u00f3n cruzada entre el ISS y la sociedad demandante, no puede decirse, en estricto sentido, que fue evacuada al interior del proceso de que se habla; y de la resoluci\u00f3n administrativa, porque simplemente es una decisi\u00f3n, pero sin la virtud de acreditar los soportes probatorios en que se fundamenta, salvo lo all\u00ed decidido, el autor y su fecha, todo de acuerdo con el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de contradicci\u00f3n, en general, al haberse garantizado, dado que con relaci\u00f3n a las copias aludidas, en este proceso se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite que les era propio. En efecto, fueron arrimadas al libelo y a ellas se refiri\u00f3 el ente demandado, recurrente en casaci\u00f3n, cuando contest\u00f3 los hechos, al punto que, en ac\u00e1pite especial, manifest\u00f3 que \u201cMe adhiero a todas las pruebas solicitadas por la parte demandante, como a los documentos anexados a su demanda\u201d. Y en los autos que abrieron la instrucci\u00f3n, esas mismas copias fueron tenidas como pruebas documentales, sin protesta alguna de dicha parte. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Si bien no pod\u00eda concluirse que el banco girado se hab\u00eda sustra\u00eddo a seguir los par\u00e1metros legales para descargar el derecho incorporado en los cheques fiscales, al decir del Tribunal, por ser quien los recibi\u00f3 en consignaci\u00f3n y al omitir reconfirmar las confirmaciones telef\u00f3nicas que en cada uno de ellos exist\u00edan, cuestiones que no correspond\u00edan a la realidad, pues como qued\u00f3 explicado, esos t\u00edtulos fueron recibidos por una entidad bancaria distinta y no hab\u00eda que corroborar ninguna informaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que la \u00fanica que aparec\u00eda fue realizada por el propio librado, los errores de hecho puestos de presente resultan a la postre intrascendentes, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la constancia dejada en cada uno de los t\u00edtulos valores por AHORRAM\u00c1S, como era su deber (art\u00edculo 125, numeral 3\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), sobre que su valor se abonar\u00eda en la cuenta de la entidad p\u00fablica beneficiaria, relevar\u00eda de responsabilidad al banco librado. Sin embargo, esto no es as\u00ed, porque am\u00e9n de las previsiones y precauciones impuestas por el legislador para el pago de un cheque fiscal, el girador de los t\u00edtulos valores del caso, contribuy\u00f3 a ese mismo prop\u00f3sito, al restringir su circulaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que es permitida al tenor de los art\u00edculos 715, 735 y 737 del C\u00f3digo de Comercio, cuando estamp\u00f3 en cada uno, indistintamente, \u201cpara consignar \u00fanicamente en la cuenta corriente del primer beneficiario\u201d o \u201c\u00fanicamente para depositar en la cuenta corriente del primer beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que para la \u00e9poca de los hechos (1996-1997), el valor de tales instrumentos no pod\u00eda abonarse en una \u201ccuenta corriente\u201d de la entonces AHORRAM\u00c1S CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA, porque no estaba autorizada para ofertar ese servicio, toda vez que s\u00f3lo hasta la vigencia de la Ley 546 de 1999, art\u00edculo 5\u00ba, se le confiri\u00f3 la naturaleza de banco comercial. Esto explica la raz\u00f3n por la cual dicha entidad tuvo que consignar los t\u00edtulos para su pago en la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de bancos corresponsales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho, por supuesto, no pod\u00eda desconocerlo el banco demandado, no s\u00f3lo porque lo impon\u00eda la prestaci\u00f3n e intercambio de servicios bancarios, sino porque al ser un profesional especializado en la materia, estaba compelido a actuar con suma diligencia en el desarrollo de sus operaciones comerciales, con mayor raz\u00f3n cuando se trataba de cheques fiscales. As\u00ed lo establece el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), al decir que las instituciones del ramo deben \u201cemplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de los servicios a sus clientes\u201d (art\u00edculo 98, numeral 4\u00ba), y a los administradores, la obligaci\u00f3n de \u201cobrar no s\u00f3lo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales\u201d (art\u00edculo 72). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si los dineros debitados a la sociedad demandante para descargar los referidos t\u00edtulos valores, fueron a parar a cuentas de ahorros y no a cuentas corrientes, la culpa del banco girado surge de bulto. Todo esto, en congruencia con la demanda, donde precisamente, aunado a las caracter\u00edsticas especiales del cheque fiscal, se recalc\u00f3, como factor de imputaci\u00f3n de responsabilidad, que pese a que el girado hab\u00eda entregado los instrumentos del caso \u201cpara consignar \u00fanicamente en la cuenta corriente del primer beneficiario\u201d o \u201c\u00fanicamente para depositar en la cuenta corriente del primer beneficiario\u201d, se consignaron en cuentas de ahorros de AHORRAM\u00c1S (hechos quinto, s\u00e9ptimo, noveno y catorce). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pese a que el Tribunal incurri\u00f3 en los puntuales errores de hecho arriba anotados, los mismos no tienen la virtualidad para dejar sin piso la conclusi\u00f3n relativa a que el banco girado se sustrajo a seguir los \u201cpar\u00e1metros establecidos\u201d en la ley para descargar el derecho incorporado en los cheques fiscales del caso, porque la misma encontrar\u00eda soporte en el hecho de haber debitado los dineros que, por lo antes explicado, necesariamente iban a parar a cuentas de ahorros y no en cuentas corrientes, an\u00e1lisis que en todo caso la Corte no pod\u00eda soslayar, ni siquiera en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que si el banco librado hubiese percatado que el derecho incorporado en los cheques fiscales de que se trata, no pod\u00eda abonarse, por las razones obvias dichas, en cuentas corrientes de AHORRAM\u00c1S CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA, \u201cno se habr\u00eda materializado el pago a cuentas diferentes de las destinatarias de los t\u00edtulos valores referidos\u201d, como lo concluy\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Exceptuando las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de las mismas disposiciones del cargo anterior y adicionalmente los art\u00edculos 1616, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, 103, 104 y 105 del C\u00f3digo Penal (Ley 100 de 1980) y 96 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luego de estimar oportuno poner de presente, seg\u00fan jurisprudencia que transcribe, el \u201cvalor del fallo penal en el juicio civil\u201d, la censura sostiene que la conclusi\u00f3n del Tribunal, en general, relativa al incumplimiento del banco demandado de las disposiciones legales para el pago de un cheque fiscal, es fruto de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- No tuvo en cuenta, en efecto, la diligencia penal llevada a cabo el 26 de enero de 2001, donde HORACIO GOZ\u00c1LEZ Z\u00c1RATE, empleado de AHORRAM\u00c1S, narra en forma pormenorizada las maniobras que realiz\u00f3 con EDGAR MART\u00cdNEZ Z\u00c1RATE, compa\u00f1ero de trabajo, para apoderarse de los dineros representados en los cheques fiscales, as\u00ed como el acta de aceptaci\u00f3n de cargos de 19 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia, las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas contra el citado GONZ\u00c1LEZ Z\u00c1RATE, fundadas en la aceptaci\u00f3n de cargos y en la solicitud de fallo anticipado, como coautor de los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Omiti\u00f3 los prove\u00eddos de 30 de mayo y 25 de julio del mismo a\u00f1o, pronunciados por la Fiscal\u00eda Seccional 20 y la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante las cuales se acus\u00f3 a EDGAR MART\u00cdNEZ T\u00c1MARA, tambi\u00e9n empleado de \u201cAV Villas\u201d, como autor de los delitos referidos, y se dict\u00f3 medida de aseguramiento contra EPARQUIO GONZ\u00c1LEZ Z\u00c1RATE, hermano del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Pretiri\u00f3 que en la indagatoria rendida por EDUARDO MONTA\u00d1O ULLOA, subgerente administrativo de \u201cAV Villas\u201d desde el 9 de enero de 1996, a quien las antedichas decisiones lo cobijaron con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, reconoci\u00f3 en las respuestas que se transcriben que incumpli\u00f3 con el deber de certificar los cheques fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Pas\u00f3 por alto el testimonio de JOS\u00c9 LUIS CA\u00d1\u00d3N BERNAL, contralor general de \u201cAV Villas\u201d, quien tuvo conocimiento de los hechos cometidos por los cajeros arriba citados, \u201cen la medida en que prevalidos del manejo del sello de certificaci\u00f3n de cheques con negociaci\u00f3n restringida, directamente y como consecuencia de la descuidada labor de vigilancia\u201d de dicho subgerente, \u201clograron depositar en cuentas de personas naturales el valor de aquellos cheques, dando, desde luego, una informaci\u00f3n inexacta al banco libado sobre el cumplimiento de los requisitos legales para depositar el importe de cada uno de ellos en la cuenta del beneficiario, Instituto de los Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma la recurrente que si el sentenciador hubiese apreciado las anteriores pruebas, habr\u00eda concluido que los \u201chechos, motivos y circunstancias que dieron lugar al presunto pago irregular de los cheques fiscales\u201d, son los \u201cmismos por los cuales los jueces de la causa penal hallaron culpable\u201d a un empleado de AV VILLAS, y consecuentemente que el incumplimiento contractual que se atribuy\u00f3 al banco demandado por el pago irregular de esos t\u00edtulos valores, fue propiciado por la intervenci\u00f3n determinante de un tercero, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a averiguar la \u201cdesatenci\u00f3n contractual\u201d que se le imputa, \u201cpor cuanto la justicia penal ya lo hab\u00eda hecho mediante sentencia que hab\u00eda adquirido el sello de cosa juzgada penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado, pero por las razones que se desprenden de los errores probatorios denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sin mayores disquisiciones de entrada debe decirse que si, en los t\u00e9rminos del ataque, no era necesario investigar el incumplimiento contractual, por cuanto la justicia penal, con el sello de cosa juzgada, se hab\u00eda anticipado a ello, los errores de hecho no estar\u00edan en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que indican que fueron \u201cpersonas que para la \u00e9poca de los hechos se encontraban vinculadas a AV VILLAS, quienes desplegaron la conducta que finalmente lesion\u00f3 a la entidad demandante\u201d, cuesti\u00f3n que desde luego nadie pone en tela de juicio, porque esos hechos efectivamente fueron apreciados, aunque no para imponer la condena contra el banco librado, sino para extenderla contra la entidad llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El quid del asunto, por tanto, se reduce a establecer, como igualmente se deja entrever en la censura, si los \u201chechos, motivos y circunstancias que dieron lugar al presunto pago irregular de los cheques fiscales\u201d, son los \u201cmismos por los cuales los jueces penales hallaron culpable\u201d a un empleado de AV VILLAS y se vincul\u00f3 a otros. En otras palabras, si esa sentencia penal condenatoria y dem\u00e1s actuaciones de la misma \u00edndole evocadas en el cargo, excluye la responsabilidad que se atribuye al banco girado, pues seg\u00fan \u00e9ste, la pretensi\u00f3n debi\u00f3 dirigirse \u201ccontra la entidad bancaria empleadora de aquellas personas, bajo la responsabilidad directa que a ella le cabe por los actos u omisiones, dolosos o culposos, cometidos por sus agentes, en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Es incontrastable la autoridad absoluta de una sentencia penal condenatoria, toda vez que como de por medio se encuentran involucrados intereses superiores de la comunidad, sus efectos, en principio, se predican de todo el mundo, as\u00ed quienes pretendan reclamar en un momento dado no hayan intervenido en el proceso donde fue pronunciada, pero \u00fanicamente, claro est\u00e1, respecto de los hechos en que ha sido fundada, raz\u00f3n por la cual en esa precisa materia, desde el punto de vista objetivo, el instituto de la cosa juzgada penal no depende tanto de la triple identidad de sujetos, causa y objeto que para su estructuraci\u00f3n se exige en el campo civil, sino del concepto de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, antes que el de su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Corte, haciendo \u00e9nfasis a los sucesos que materialmente se atribuyen a determinada persona y que han sido\u00a0 objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento criminal, tiene explicado que el \u201cfallo penal hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada erga omnes, no s\u00f3lo en cuanto al hecho en que la acci\u00f3n penal se funda, su calificaci\u00f3n y la participaci\u00f3n y responsabilidad del sindicado, sino tambi\u00e9n respecto de todas aqu\u00e9llas acciones que, como la del resarcimiento del da\u00f1o, tengan su fundamento en los hechos enjuiciados por el juez penal\u201d3 (subrayas extexto). \u00a0<\/p>\n<p>3.- En coherencia con lo anterior, el banco librado, recurrente en casaci\u00f3n, precisamente, pone de relieve la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica para mostrar, objetivamente, que los \u201chechos, motivos y circunstancias que dieron lugar al presunto pago irregular de los cheques fiscales\u201d, son los \u201cmismos por los cuales los jueces penales hallaron culpable\u201d a un empleado de la entonces AHORRAM\u00c1S, para concluir que es a \u00e9sta a quien le corresponde resarcir los perjuicios causados por los hechos dolosos o culposos de sus empleados en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad acerca de la imputaci\u00f3n material de que se habl\u00f3, sin embargo, no se estructura, por cuanto la responsabilidad civil del banco demandado se hizo descansar en el incumplimiento de un contracto de cuenta corriente, ajustado entre \u00e9ste y la sociedad demandante, respecto del cual los vinculados en el proceso penal son totalmente ajenos, especialmente quien result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u201cdesatenci\u00f3n contractual\u201d, para utilizar los t\u00e9rminos del cargo, ni siquiera fue mencionada por los jueces del ramo penal, tampoco pod\u00edan hacerlo, puesto que \u00e9stos circunscribieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento a la actividad desarrollada por un grupo de personas que, seg\u00fan se dice en las respectivas providencias, \u201clograron saquear las cuentas\u201d de AHORRAM\u00c1S, hoy AV VILLAS, en sumas millonarias, en tanto los sucesos del caso se relacionan con el detrimento patrimonial que sufri\u00f3 la sociedad VIGILAR LIMITADA, como consecuencia del pago irregular de unos cheques fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en las sentencias condenatorias penales se observa que la \u201cCorporaci\u00f3n AV Villas\u201d fue considerada v\u00edctima de los delitos cometidos, al punto que se constituy\u00f3 en parte civil y al demostrar t\u00e9cnicamente el da\u00f1o que padeci\u00f3, obtuvo a favor una condena por concepto de perjuicios equivalente a quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales. En cambio, los hechos en que VIGILAR LIMITADA fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n, parten de un contrato, en su entender, incumplido por la otra parte, y no de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como una cosa es apropiarse de unos dineros, mediante maniobras reprimidas penalmente, y otra distinta, pagar irregularmente unos cheques fiscales, esto es, abonar su importe a unas cuentas que necesariamente el banco girado ten\u00eda que conocer que no eran corrientes, cuesti\u00f3n que por supuesto no puede ser imputada a terceros, unos y otros hechos no pueden ser los mismos. Si el incumplimiento contractual, por lo tanto, no fue el fundamento de la sentencia penal condenatoria, no es acertado reclamar efectos absolutos de esa decisi\u00f3n, respecto de un hecho que jam\u00e1s estuvo sub-judice. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia impugnada de incongruencia objetiva, en la modalidad de ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, porque las pretensiones de la demanda se enderezaron a que se condenara al banco demandado a pagar el importe de los diecinueve cheques fiscales, es decir, la suma de $292\u2019435.398, con sus correspondientes intereses moratorios, pero en la parte dispositiva de la sentencia, el Tribunal fulmin\u00f3 la condena por el equivalente a $427\u2019064.298, m\u00e1s los intereses moratorios desde el 30 de abril de 1999, valor que VIGILAR LIMITADA adeudaba al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita el banco recurrente que se case el fallo del Tribunal y se corrija el vicio de actividad denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La congruencia, bien se sabe, es una regla de comportamiento que le impone al juez la obligaci\u00f3n de proferir la sentencia en \u00abconsonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb (art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, en los casos en que se peca por exceso o por defecto, y si de los hechos, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa4. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pese a que al formularse el cargo, la incongruencia se limita a la objetiva, en su desarrollo tambi\u00e9n se hace referencia a la f\u00e1ctica, al decirse que la restituci\u00f3n de los dineros no tuvo como causa el valor de los cheques fiscales, sino lo que liquid\u00f3 el seguro social por concepto de aportes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo vicio, sin embargo, no se estructura, porque la menci\u00f3n que hizo el Tribunal, para inferir el quantum del da\u00f1o, al requerimiento de pago de aportes sociales del ISS a VIGILAR LIMITADA, as\u00ed como a la resoluci\u00f3n administrativa que liquid\u00f3 la deuda por ese mismo concepto, no fue inopinada, puesto que en los hechos diez, once y doce de la demanda, la parte actora expresamente se refiri\u00f3 a esas circunstancias, de ah\u00ed que no se trata de sustituci\u00f3n judicial de la causa petendi para poder hablar de incongruencia f\u00e1ctica. Distinto es que a esos mismos hechos el sentenciador les haya dado un alcance distinto, en cuanto a la visi\u00f3n de los perjuicios, evento en el cual el error no ser\u00eda de actividad, sino de juicio, atacable por una causal distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n a la dimensi\u00f3n de la condena, la simple confrontaci\u00f3n de lo pedido, $292\u2019435.398, que es el valor total de los diecinueve cheques fiscales, con indexaci\u00f3n e intereses moratorios, y lo concedido, $427\u2019064.298, m\u00e1s esos mismos r\u00e9ditos, a partir del 30 de abril de 1999, dejar\u00eda al descubierto el error de conducta que por exceso se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no explica la raz\u00f3n de ser de lo anterior, pero al citarse esa suma en el requerimiento y en la resoluci\u00f3n administrativa a que se hizo referencia, que era el total de lo adeudado, seg\u00fan el ISS, por concepto de aportes, de todas formas se\u00f1al\u00f3 que la sociedad demandante deb\u00eda \u201casumirla pese a haber girado en tiempo el monto requerido por tales conceptos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, como se observa, el sentenciador nunca dijo que dicha cantidad equival\u00eda a la suma total de los cheques fiscales, caso en el cual el error ser\u00eda de juicio, porque una cosa es la obligaci\u00f3n total a cargo de la sociedad demandante, y otra distinta, que en ese monto se hubiere incluido el valor de esos t\u00edtulos valores. El Tribunal, por lo tanto, desde el juzgamiento del caso, no se equivoc\u00f3 al considerar, en otro aparte, que el \u201cperjuicio\u201d estaba representado por el \u201cdespojo\u201d del \u201cpatrimonio\u201d de la demandante de una \u201ccantidad de dinero que pese al desembolso no lleg\u00f3 a cubrir la obligaci\u00f3n que el Instituto le insta a pagar\u201d. No obstante, la parte dispositiva de la sentencia no fue congruente con lo anterior, porque la condena la concret\u00f3 a una cantidad que superaba el importe de los referidos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mayor valor, desde luego, no puede corresponder a los intereses moratorios causados, como lo sostiene el replicante, entre el 23 de febrero de 1996 y el 2 de febrero de 1997, interregno dentro del cual fueron librados los cheques fiscales, y el 30 de abril de 1999, \u00e9poca que fij\u00f3 el Tribunal para empezar a liquidarlos, porque en los mentados requerimiento y resoluci\u00f3n administrativa, se puede advertir que no se acumul\u00f3 capital e intereses, en aqu\u00e9l, al especificarse que lo adeudado era por \u201caportes\u201d, y en \u00e9sta, al hacerse la misma precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sociedad demandante no pod\u00eda desconocer el contenido de esos documentos no s\u00f3lo por haberlos aportado, sino porque como se anot\u00f3, se refiri\u00f3 a ellos en los hechos del libelo, mucho menos cuando la cantidad reflejada en los mismos, no fue la que solicit\u00f3 se reconociera, de ah\u00ed que para ser coherentes con el planteamiento de la controversia, ahora no puede asumir una posici\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, el cargo de incongruencia objetiva resulta fundado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DEL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luego de resaltar las notas caracter\u00edsticas de la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de una providencia judicial, en la censura se sostiene que pretextando resolver esto \u00faltimo, en cuanto a quienes se les denunci\u00f3 el pleito, el Tribunal termin\u00f3 reformando su decisi\u00f3n, cuando le era prohibido, porque al condenar a \u201cAV VILLAS\u201d a pagar a la demandante, VIGILAR LIMITADA, una proporci\u00f3n de la condena impuesta, no pod\u00eda hacerlo, dado que aqu\u00e9lla no hab\u00eda sido demandada por \u00e9sta, sino por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S..A., en virtud de la acumulaci\u00f3n de causas que conlleva el llamamiento en garant\u00eda y de contera la denuncia del pleito, por ser figuras similares. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita la entidad recurrente que se case la sentencia del Tribunal y se deje sin efecto el fallo complementario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el caso, la denuncia del pleito la formul\u00f3 el banco demandado para que en el \u201cremoto e improbable evento de prosperar las pretensiones contenidas en la demanda\u201d, se condenara a las entidades denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene su raz\u00f3n de ser, porque como lo tiene explicado la Corte, trat\u00e1ndose de la denuncia del pleito o del llamamiento en garant\u00eda, \u201cse distingue (\u2026), en ambos casos, que unas son las relaciones entre las partes, demandante y demandado, y otras, distintas, las del denunciante y el llamado, y la parte que los convoca, cada una, por lo tanto, con pretensi\u00f3n propia, dado que como es apenas de verse, sus v\u00ednculos materiales son independientes\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la sentencia apelada neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al encontrarse fundada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, el juzgado no ten\u00eda necesidad de pronunciarse sobre la denuncia del pleito. No obstante, al revocar el superior la anterior decisi\u00f3n y declarar al banco demandado responsable del pago irregular de los cheques fiscales, con la consecuente condena, era apenas natural que se impon\u00eda el estudio de la pretensi\u00f3n eventual formulada contra los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, empero, guard\u00f3 absoluto silencio sobre el particular y al adicionar la sentencia lo hizo convencido de poder hacerlo, considerando que no se encontraba ejecutoriada en virtud del recurso de casaci\u00f3n que el banco demandado hab\u00eda interpuesto. Esto, por tanto, implicaba admitir que lo hac\u00eda de oficio y que, en todo caso, la petici\u00f3n elevada al efecto por la parte demandante el sexto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su notificaci\u00f3n por edicto, tambi\u00e9n resultaba tempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, asimil\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria con el de firmeza de una decisi\u00f3n en s\u00ed misma considerada, cuando lo primero se refiere a una oportunidad para ejecutar o solicitar que se realice un acto procesal, por ejemplo la adici\u00f3n de la sentencia, y lo segundo toca con la posibilidad de su ejecuci\u00f3n, que es algo diferente. De no ser as\u00ed, entonces, se dir\u00eda que, en concreto, frente al recurso de casaci\u00f3n, a\u00fan ser\u00eda tempestiva la complementaci\u00f3n del fallo del Tribunal y que esa decisi\u00f3n igualmente ser\u00eda susceptible de casaci\u00f3n, lo cual re\u00f1ir\u00eda con los principios de preclusi\u00f3n y eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No se desconoce, desde luego, que el juez que pronuncia un fallo judicial tiene competencia funcional para adicionarlo, pero \u00fanicamente cuando omita resolver \u201ccualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u201d (art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no puede hacer es extralimitarse, so pretexto del instituto de la adici\u00f3n, por ejemplo, cuando altera, en cualquier sentido, el resultado de la sentencia proferida, porque como es bien conocido, una decisi\u00f3n de esa naturaleza \u201cno es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u201d (art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), precisamente para dejar a salvo los principios de intangibilidad e inmutabilidad de los fallos judiciales y evitar la inseguridad jur\u00eddica y el caos social. \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed procede, incurre en una irregularidad procesal insaneable, porque como tiene explicado la Corte, en esos eventos su \u00e1mbito de acci\u00f3n se circunscribe a corregir las \u201comisiones que pueda presentar\u201d, en el entendido que en el ejercicio de esa facultad \u201cno puede llegarse, por el mismo juez o tribunal, a alterar, reform\u00e1ndolas o modific\u00e1ndolas, las resultas que determinan el contenido de la sentencia proferida\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pues bien, en el sub-judice, como se recuerda, el Tribunal, al revocar la sentencia del juzgado, declar\u00f3 civilmente responsable al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., por haber descargado irregularmente el derecho incorporado en los cheques fiscales, y lo conden\u00f3 a pagar la suma de $427\u2019064.298, con intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al adicionar la anterior decisi\u00f3n, dispuso que la referida cantidad de dinero estar\u00eda a \u201ccargo del BANCO SANTANDER y EL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., en raz\u00f3n de 50% cada una\u201d, por cuanto seg\u00fan el acopio probatorio, el da\u00f1o ocasionado a la parte demandante hab\u00eda sido \u201cconsecuencia de las actividades il\u00edcitas desplegadas por empleados de la llamada en garant\u00eda (sic.), por ello resulta imperioso vincularla, junto al BANCO SANTANDER, como responsable de los da\u00f1os causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia se hab\u00eda omitido resolver sobre la \u201crelaci\u00f3n sustancial que exista entre denunciante y denunciado\u201d, esto es, entre el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 56, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, claramente se advierte que con independencia de la responsabilidad que pueda caber contra este \u00faltimo, el Tribunal termin\u00f3 modificando la decisi\u00f3n que inicialmente adopt\u00f3, pues como se observa, no s\u00f3lo redistribuy\u00f3 la condena que hab\u00eda impuesto, sino al disponer que el denunciado en el pleito deb\u00eda concurrir a su pago, conjuntamente con el inicial demandado, en el porcentaje determinado, involucr\u00f3 a ese tercero en una relaci\u00f3n totalmente extra\u00f1a, dado que la sociedad demandante no hab\u00eda fungido como su denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio, en consecuencia, se estructura, dejando bien claro que aqu\u00ed no se reprocha la competencia funcional que ten\u00eda el Tribunal para corregir los errores de omisi\u00f3n, sino el ejercicio irregular de esa facultad, cuesti\u00f3n que por s\u00ed la afecta, en cuanto no pod\u00eda, como lo hizo, so pretexto del instituto de la adici\u00f3n, alterar la decisi\u00f3n primigenia. Desde luego que no se trataba de una modificaci\u00f3n impuesta por la l\u00f3gica, porque, se repite, unas eran las relaciones sustanciales y procesales entre demandante y demandado, y otras, distintas, las que pudiera tener uno de ellos con quienes fueron llamados en calidad de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cargo, por lo tanto, se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL Y SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con relaci\u00f3n a la extralimitaci\u00f3n de la competencia funcional, la Corte, simplemente, se limitar\u00e1 a declarar la nulidad del fallo complementario, sin necesidad de remitir las diligencias al Tribunal para corregir la actuaci\u00f3n afectada, en el sentido de salvar la omisi\u00f3n, como debe ser, porque ese procedimiento tiene cabida \u00fanicamente cuando hay lugar a ello, cosa que en el presente proceso se excluye, de una parte, por cuanto la adici\u00f3n no se produjo de manera oficiosa, pues por lo dicho, no se hizo dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, y de otra, porque entendiendo que la parte demandante pod\u00eda elevar una solicitud en ese sentido, toda vez que el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no califica quien debe impetrarla, lo cierto es que la petici\u00f3n respectiva fue extempor\u00e1nea, dado que se present\u00f3 al sexto d\u00eda siguiente a dicha notificaci\u00f3n, es decir, fuera de los tres d\u00edas que se\u00f1ala la ley como de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la postura que ha asumido la Corte, frente al art\u00edculo 375, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual decretado el vicio procesal se \u201cordenar\u00e1 remitir el expediente al Tribunal, para que \u00e9ste o el juzgado, seg\u00fan el caso, proceda a renovar la actuaci\u00f3n anulada\u201d, al decir que la soluci\u00f3n debe darse de manera diferente, \u201chabida cuenta que la nulidad tiene car\u00e1cter parcial\u201d y no compromete la \u201cunicidad del juicio\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como en lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n a proferir se proyecta con el quantum de la condena, la Sala, en sede de instancia, al prosperar parcialmente el recurso de casaci\u00f3n del banco demandado, simplemente se limitar\u00e1 a dejar a salvo el principio de la congruencia objetiva, eliminando de las disposiciones de la sentencia el exceso en que se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La condena, por lo tanto, se concretar\u00e1 al valor de los diecinueve cheques fiscales, tal cual fue pedido, con los \u201cintereses moratorios\u201d, as\u00ed aceptados, entre otras cosas, por el banco girado, toda vez que ese preciso t\u00f3pico no lo controvirti\u00f3 en casaci\u00f3n. Desde luego, la fecha de partida para liquidar tales r\u00e9ditos, si es que eran procedentes, no puede tener ninguna modificaci\u00f3n, porque con independencia de las razones que haya podido tener el Tribunal para ordenarlos desde el 30 de abril de 1999, la presunci\u00f3n de certeza que cobija esa decisi\u00f3n sigue vigente, pues con las advertencias que se dejaron consignadas al resolver el cargo, nada en contrario fue acusado y probado, bien por la parte actora, para retrotraerlos a una data anterior, ora por el demandado, para diferirlos a una posterior. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, para mejor claridad, con los ajustes de rigor, se reproducir\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, con relaci\u00f3n al proceso ordinario de VIGILAR LIMITADA frente el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., con la intervenci\u00f3n del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A., antes CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAM\u00c1S, y del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., a quienes se les denunci\u00f3 el pleito, DECRETA LA NULIDAD del fallo complementario de 24 de abril de 2008, y CASA PARCIALMENTE la sentencia de 8 de noviembre de 2007, ambas providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, y actuando en sede de instancia; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u201cPRIMERO: Rev\u00f3case la sentencia\u201d de 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: En consecuencia decl\u00e1rase civilmente responsable a (sic.) BANCO SANTANDER S. A. por concepto de perjuicios materiales y se le condena a pagar a favor de VIGILAR LTDA., la suma\u201d de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($292\u2019435.398), \u201cm\u00e1s los intereses moratorios desde la fecha 30 de abril de 1999, hasta la fecha de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: No se accede al reconocimiento de perjuicios morales por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: Cond\u00e9nase a la parte demandada en costas de ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B) Sin costas en casaci\u00f3n al haber prosperado, en los t\u00e9rminos dichos, los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 350 de 16 de diciembre de 2005, expediente 3215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 216 de 9 de diciembre de 2004, expediente 2390, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 1999-00533, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 342 de 15 de diciembre de 2005, expediente 25941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto 188 de 24 de junio de 1997, expediente 4504 (CCXLVI-1481, Volumen II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 077 de 29 de junio de 2007, expediente 19993-01518. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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