{"id":83937,"date":"2024-05-30T20:24:58","date_gmt":"2024-05-30T20:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1704231030012005-00103-01-09-09-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:58","slug":"1704231030012005-00103-01-09-09-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1704231030012005-00103-01-09-09-2010\/","title":{"rendered":"1704231030012005-00103-01 [09-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de junio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 17042-3103-001-2005-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alejandro Echavarr\u00eda Abad respecto de la sentencia de 15 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra Humberto Emilio Ram\u00edrez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, se solicit\u00f3 declarar civilmente responsable al demandado de los da\u00f1os causados al demandante en su predio \u201cLa Madrevieja o Madreselva\u201d, condenarlo a pagar por la destrucci\u00f3n de los cultivos de \u201cGuayaba Pera Palmira ICA1\u201d, $83.879.180 por da\u00f1o emergente, $1.165.775.860 de lucro cesante y las costas del proceso, as\u00ed como conminarlo a taponar los tres canales artificiales edificados en el sector afectado y reconstruir el otrora existente en el t\u00e9rmino 30 d\u00edas, so pena de hacerlo el actor, convirti\u00e9ndose en su acreedor por el valor de las obras determinado en dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finca \u201cLa Andaluc\u00eda\u201d, ubicada en la vereda Los Cedros (Viterbo, Caldas), con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 103-0005378, propiedad de Alejandro Echavarr\u00eda Abad, ten\u00eda una franja circundada por un canal para desalojar sus aguas y las de \u201cLa Suiza\u201d, cuyo due\u00f1o es Humberto Emilio Ram\u00edrez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En enero de 2003, la fracci\u00f3n superficiaria \u201cLa Madrevieja\u201d o \u201cMadreselva\u201d de \u201cLa Andaluc\u00eda\u201d, en extensi\u00f3n de 10.612 m2, estaba sembrada con \u00e1rboles frutales \u201cGuayaba Pera, variedad Palmira ICA-1\u201d, de 10 a\u00f1os de edad y en plena producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado, entre enero y febrero de 2003, perturb\u00f3 la posesi\u00f3n ejercida por el actor sobre \u201cLa Madrevieja\u201d, modific\u00f3 su topograf\u00eda con maquinaria pesada para aparentar que algunas de sus secciones integraban \u201cLa Suiza\u201d, destruy\u00f3 y arranc\u00f3 490 \u00e1rboles frutales con expectativa probable productiva de 20 a\u00f1os, rellen\u00f3, nivel\u00f3 y adecu\u00f3 el terreno a la siembra de ca\u00f1a, incluido el canal circundante destinado a desalojar las aguas de los predios \u201cLa Andaluc\u00eda\u201d y \u201cLa Suiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Emilio Ram\u00edrez Arango, construy\u00f3 tres canales, parti\u00f3 en dos su fundo (primer canal), desagu\u00f3 \u201cLa Suiza\u201d (primer y segundo canal) y transport\u00f3 las aguas de un afluente existente en \u201cLa Andaluc\u00eda\u201d (tercer canal) hacia el r\u00edo Risaralda, obras nuevas todas circulantes por el terreno del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta del demandado, caus\u00f3 a Alejandro Echavarr\u00eda Abad, da\u00f1os materiales en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante, por las inversiones realizadas en la etapa improductiva, la siembra y levante de los cultivos durante dos a\u00f1os, su sostenimiento hasta los diez a\u00f1os, los intangibles y las sumas dejadas de percibir por las oportunidades derivadas de las cosechas futuras, considerada la producci\u00f3n durante 20 a\u00f1os contados a partir de la destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe relaci\u00f3n causal entre los hechos da\u00f1inos del demandado y el perjuicio ocasionado al accionante, legitimado para reclamar su indemnizaci\u00f3n como propietario y poseedor material del predio. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor formul\u00f3 querella policiva ante la alcald\u00eda municipal de Viterbo, la cual termin\u00f3 con decisi\u00f3n favorable orden\u00e1ndole al demandado abstenerse de perturbar su posesi\u00f3n, quien luego promovi\u00f3 proceso reivindicatorio con relaci\u00f3n a \u201cLa Madrevieja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, admiti\u00f3 algunos hechos y neg\u00f3 otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, en sentencia de 23 de octubre de 2006, declar\u00f3 la responsabilidad civil del demandado y lo conden\u00f3 a pagar $24.905.454 por da\u00f1o emergente, $1.165.775.860 de lucro cesante y las costas, deneg\u00f3 la tercera pretensi\u00f3n, la objeci\u00f3n al dictamen pericial y la tacha de testigo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras precisar el disenso cardinal del apelante por la aparente ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales memor\u00f3 con la carga probatoria del actor, el ad quem descendi\u00f3 a las pruebas, las rese\u00f1\u00f3 y resumi\u00f3 para analizarlas en conjunto seg\u00fan \u201clos postulados de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la contestaci\u00f3n a la demanda, los testimonios de Azaul Ocampo, Aicardo Delgado Rico y los empleados del actor, as\u00ed como de la fotograf\u00eda visible a \u201cfolio 33 del segundo cuaderno\u201d (fl. 96, cdno. de 2\u00aa instancia), encontr\u00f3 el juzgador, las obras de canalizaci\u00f3n en el predio \u201cLa Madrevieja\u201d y el desarraigo de los \u00e1rboles cultivados, hechos generadores del da\u00f1o imputable a Humberto Emilio Ram\u00edrez Arango, confiri\u00f3 singular eficacia probatoria al testimonio de Ocampo, perito en otros conflictos suscitados entre las partes, por su objetividad al \u201cno tener relaci\u00f3n cercana, ni siquiera de amistad con ninguna de las partes\u201d y su \u201cconocimiento de primera mano sobre los hechos que adujo el demandante\u201d (fl. 94, ib\u00eddem), y tambi\u00e9n al de Delgado, por su \u201cconocimiento de la existencia del sembrado\u201d (fls. 95 y 96, cdno. de 2\u00aa instancia) e independencia, mientras las versiones de los testigos presentados por el demandado, son \u201cpobres\u201d, poco \u201cconsistentes\u201d, sin fuerza probatoria y ofensoras de las reglas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tocante al concepto jur\u00eddico de da\u00f1o, el Tribunal, con cita de Adriano de Cupis, puntualiz\u00f3 la superaci\u00f3n del plano de la impersonalidad para vincularse al sujeto pasivo, en cuanto los intereses jur\u00eddicos relevantes tutelados por el ordenamiento no son los bienes sino los intereses del sujeto sobre \u00e9stos, de donde, en la cuesti\u00f3n litigiosa, adem\u00e1s de la existencia de los \u00e1rboles frutales y su destrucci\u00f3n, deb\u00eda probarse \u201cel provecho que sobre los destruidos guayabos obten\u00eda el demandante para el momento en que se realizaron los hechos da\u00f1osos\u201d, o sea, el inter\u00e9s al momento de la p\u00e9rdida o en el lapso inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho, \u00fanica manera de establecer la causaci\u00f3n del da\u00f1o, \u201cpues aunque hubiesen existido los sembrados y \u00e9stos hubieren sido destruidos, si el propietario de \u00e9stos no obten\u00eda ning\u00fan provecho econ\u00f3mico de los mismos, ni representaban para \u00e9l alg\u00fan inter\u00e9s econ\u00f3mico, no puede desprenderse de tal actuaci\u00f3n da\u00f1osa una condena a favor del accionante, por lo menos en cuanto al lucro cesante concierne\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las premisas precedentes, el juzgador, volvi\u00f3 al examen conjunto de las pruebas, hall\u00f3 el da\u00f1o emergente en cuant\u00eda de $24.905.454 seg\u00fan discerni\u00f3 el a quo fundado en la prueba pericial, mas no del lucro cesante, y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia de v\u00ednculos con las partes y el conocimiento t\u00e9cnico, antecedente e id\u00f3neo de la cuesti\u00f3n litigiosa por los testigos Azaul Ocampo, Aicardo Delgado Rico y Carlos Alberto Valencia, confieren a sus declaraciones singular relevancia probatoria, y en com\u00fan ninguno menciona el estado, producci\u00f3n o deterioro y abandono de los cultivos con anterioridad inmediata al acaecimiento del da\u00f1o \u2013enero y febrero del a\u00f1o 2003-, confirman su preexistencia a la destrucci\u00f3n por el demandado con maquinaria pesada a \u201cprincipios del a\u00f1o 2003\u201d y estado productivo seis a\u00f1os antes de los hechos de la litis \u2013a\u00f1o 1996 o 1997- (fls. 103 y 104, \u00eddem), a diferencia de la escasa certidumbre suministrada por los testigos Fernando Mazuera, F\u00e9lix Antonio Gonz\u00e1lez Giraldo, Hugo y Jairo L\u00f3pez G\u00f3mez, Mar\u00eda Gloria \u00c1ngel de Botero, Arnoldo A. Hern\u00e1ndez Villada y Oscar Dar\u00edo Orjuela, los cuales no alcanzan a demostrar el lucro cesante, mas s\u00ed el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dict\u00e1menes periciales tampoco acreditan el lucro cesante, contienen inferencias basadas en las informaciones de la parte actora, ni los expertos \u201cestaban en condiciones de establecer el grado de tecnificaci\u00f3n del cultivo para la \u00e9poca en que fue arrasado, aspecto (\u2026) trascendente para determinar una producci\u00f3n tan fruct\u00edfera como\u201d la cuantificada (fl. 109, cdno. de 2\u00aa instancia), sin evidencias ciertas de la comercializaci\u00f3n del cultivo, ni del provecho para el demandante, mientras la aerofotograf\u00eda visible a folio 94 del cuaderno 3 y varios testimonios, indican que los cultivos no estaban en buen estado en clara contradicci\u00f3n con las pericias, equiparando \u201cla producci\u00f3n que presuntamente le rend\u00eda al actor con una que tuviera alto grado de tecnificaci\u00f3n, cuando en contraposici\u00f3n no hay ning\u00fan fundamento probatorio para colegir que la t\u00e9cnica empleada en los terrenos afectados pose\u00eda las m\u00e1s altas calificaciones\u201d (fl. 112, cdno. de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el juez de segunda instancia, coligi\u00f3 la incertidumbre del estado de los cultivos para la \u00e9poca de la destrucci\u00f3n de los \u00e1rboles, la falta de \u201cevidencia indicativa de que el grado de explotaci\u00f3n era de tal magnitud que no ameritara (sic) reproche t\u00e9cnico, equiparable a una gran empresa especializada en temas agr\u00edcolas\u201d, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia apelada, revoc\u00f3 la condena por lucro cesante y modific\u00f3 la de costas. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro cargos formulados por la primera causal de casaci\u00f3n, ser\u00e1n estudiados en su orden l\u00f3gico, conjuntando el segundo y el cuarto al servirse de unas mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal primera consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u201crelativas al perjuicio del Lucro Cesante\u201d (fl. 37, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los errores probatorios del Tribunal, son: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confiri\u00f3 una eficacia probatoria especial a los testimonios de Azaul Cardona, Aicardo Delgado y Carlos Alberto Valencia, para postular la insuficiencia probativa del perjuicio, bajo el supuesto err\u00f3neo de su relaci\u00f3n directa con los hechos y la producci\u00f3n de los cultivos, cuando s\u00f3lo se predica del primero como perito en la querella policiva, pues el segundo, visit\u00f3 el plant\u00edo en el a\u00f1o 96 o 97, antes del siniestro, y el tercero, ejecutadas las obras de canalizaci\u00f3n; tampoco, apreci\u00f3 en su plenitud e integridad el testimonio rendido por Azaul Ocampo Henao durante la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a quo, ni su informe pericial a la Alcald\u00eda de Viterbo, prueba trasladada de la querella policiva entre las partes, demostrativa con aqu\u00e9llas del estado adulto de los cultivos destruidos y su plena producci\u00f3n al desarraigo por el demandado, bastantes para soportar la condena por lucro cesante, a contrariedad de las inferencias del fallador, al no encontrar ninguna menci\u00f3n de la misma incurriendo en yerro protuberante por no verla, ni la edad aproximada de 10 a\u00f1os de los \u00e1rboles, considerando ineficaz la probanza para desestimar por falta de prueba el lucro cesante (fls. 44-52, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cercen\u00f3, omitiendo valorar en su integridad la declaraci\u00f3n de Oscar Dar\u00edo Orjuela, y tras reproducirla, recrimina al sentenciador por reprocharle no aportar los comprobantes de comercializaci\u00f3n de los cultivos referidos por el testigo, desconociendo su producci\u00f3n en aquel tiempo en promedio por \u00e1rbol entre 150 y 170 kilos, cuando acredita el \u201cperjuicio econ\u00f3mico y cierto hacia futuro\u201d, las ventas de las cosechas de guayaba en importantes almacenes de cadena de Pereira \u201ctales como La 14, Tiendas Ol\u00edmpica, Comfamiliares y Ley Pereira Plaza\u201d y a \u201c(\u2026) mayoristas de la central de Pereira, como\u201d los se\u00f1ores Luciano Valencia, Alonso Tenorio y Reinaldo Montoya (fl. 57, \u00eddem), de donde esta prueba resuelve las inquietudes del juzgador acerca de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconoci\u00f3 la prueba testimonial rendida por Arnoldo Antonio Hern\u00e1ndez Villada, al detenerse exclusivamente en su falta de menci\u00f3n de la naturaleza productiva de los cultivos para la \u00e9poca del siniestro y tener a su cargo la comercializaci\u00f3n de los frutos, rest\u00e1ndole credibilidad por mentiroso con inferencias de \u201ccosas\u201d sin pregunta alguna, dejando de ver la existencia de los 490 \u00e1rboles adultos con una producci\u00f3n aproximada de 150 a 170 kilos, cada uno, la cual comercializaban Alejandro Echavarr\u00eda y Oscar Orjuela en los almacenes de cadena de Pereira, cometiendo as\u00ed un error trascendente, porque de observar el contenido material de la prueba, habr\u00eda concluido con suficiente certeza, no s\u00f3lo la comercializaci\u00f3n del producto, sino el grado de cuidado y tecnificaci\u00f3n de los sembrad\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En similar sentido, glosa la valoraci\u00f3n de los testimonios de Hugo y Jairo L\u00f3pez G\u00f3mez; el primero, lo descalific\u00f3 el fallador por afirmar \u201c\u2018que en el predio exist\u00eda un cultivo de guayaba, sin precisar la \u00e9poca, el estado y la destinaci\u00f3n del mismo\u2019 (P\u00e1g. 105 del Cdno. 4)\u201d (fl. 87, cdno. de la Corte), errando f\u00e1cticamente en \u201cla apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d planteando hip\u00f3tesis para descalificarlo, \u201ccuando en verdad estas inc\u00f3gnitas del Tribunal no tienen respaldo probatorio\u201d y su dicho respecto de la destrucci\u00f3n de un cultivo de guayabas por la construcci\u00f3n de unos canales, refuerza el da\u00f1o y el lucro cesante (fls. 88 y 89, \u00eddem); del segundo, el fallador se centr\u00f3 en su falta de afirmaci\u00f3n de la \u00e9poca de su \u00faltima visita al plant\u00edo y en contestar a modo de inferencia la tecnificaci\u00f3n del cultivo por la manera de hacer las cosas en la finca, sin indagar nadie su \u00faltimo paso por la finca, y adem\u00e1s no se \u201cpuede pedir a un testigo que s\u00f3lo curs\u00f3 hasta el segundo a\u00f1o de bachillerato que explique razones cient\u00edficas sobre por qu\u00e9 un cultivo es tecnificado\u201d, pues \u201c[s]\u00f3lo por inferencias, una persona puede referirse a un tema, de suyo, vedado para sus escasos conocimientos\u201d (fl. 90, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignorar, absolutamente la intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Bernardo Hern\u00e1ndez Villada, demostrativa del inter\u00e9s del actor en los guayabos al momento de su destrucci\u00f3n, y por ende, del lucro cesante, incluso con antelaci\u00f3n a los hechos por \u201clas labores de campo de fumigaci\u00f3n, plateo, podas, abonamientos y dem\u00e1s que efectuaba el declarante por cuenta y riesgo de su propietario\u201d, y de cuya lectura, pudo enterarse de los cultivos guayabas no solo en la Madrevieja, sino en otras seis hect\u00e1reas del predio, su manejo t\u00e9cnico y las ventas en supermercados de Pereira, tecnificaci\u00f3n y mercadeo \u201c\u2018bastante dudosas\u2019\u201d para el cuerpo colegiado de Manizales (fl. 65, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mutil\u00f3, \u201ccercenando en (\u2026) forma tan feroz\u201d el testimonio de Mar\u00eda Gloria \u00c1ngel de Botero, dudando de su veracidad por una supuesta inexactitud en la extensi\u00f3n del inmueble al afirmar que ten\u00eda un \u00e1rea muy grande, siendo de una hect\u00e1rea, cuando apreciada la respuesta permite concluir que el predio no llegaba a medir una hect\u00e1rea, por lo cual, incurri\u00f3 en un error dejando de ver que despejaba cualquier duda sobre la existencia del cultivo de guayaba, su tecnificaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n de sus frutos en distintos almacenes, y en general, el inter\u00e9s del actor sobre el fundo (fls. 66 a 73, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dej\u00f3 de valorar el interrogatorio de parte del actor, cuyo contenido comparado o confrontado con las restantes pruebas, demuestra el lucro cesante, la tecnificaci\u00f3n de los cultivos y la comercializaci\u00f3n (fl. 73, ejusdem), cantidad de frutos producidos por \u00e1rbol, alta productividad del predio, destino de las cosechas, y los registros de producci\u00f3n, respecto de los cuales \u201cel doctor Echavarr\u00eda manifest\u00f3 que eran informales, puesto que no ameritaba que fueran contables; los cuales ha tenido en la finca y cada cierto n\u00famero de a\u00f1os son desechados por acumulaci\u00f3n innecesaria de papeles\u201d (fl. 77, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tergivers\u00f3 los testimonios de Fernando Mazuera y F\u00e9lix Gonz\u00e1lez Giraldo, incurriendo en errores de hecho al interpretarlos; el primero, al concluir la ausencia de aportaci\u00f3n de datos relevantes sobre la tecnificaci\u00f3n del cultivo el d\u00eda de la devastaci\u00f3n pese a conocerlo al momento de la siembra, olvidando los 10 a\u00f1os transcurridos entre uno y otro evento, adem\u00e1s por restarle convencimiento al considerar que si bien visitaba la finca con alguna regularidad por su amistad con el due\u00f1o, \u201cno es lo usual que tales visitas sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico y menos que cada vez que las realizara recorriera el predio hasta su \u00faltimo \u00e1pice, incluyendo (\u2026) el lote Madrevieja\u2019 (P\u00e1g. 104 del Cdno. 4)\u201d (fl. 79, ib\u00eddem), pues el testigo no indic\u00f3 ninguna de estas circunstancias, por lo cual, no ley\u00f3 toda la declaraci\u00f3n, dedic\u00e1ndose \u201ca suponer cosas que el testigo nunca dijo (\u2026) cuando su versi\u00f3n lo que hace, por el contrario, es corroborar lo que dijeron otros testigos\u201d respecto a la causaci\u00f3n del da\u00f1o, el inter\u00e9s del actor sobre los cultivos y el perjuicio por lucro cesante (fl. 80, \u00eddem); el segundo, se deform\u00f3 al restarle el fallador, contundencia por no conocer el tipo de guayaba y espacio entre cada \u00e1rbol, ni indicar la \u00faltima visita, pese a recorrerlo con frecuencia (fl. 83, ib\u00eddem), suposiciones nunca aseveradas, a diferencia de sus frecuentes visitas a los terrenos de la finca Andaluc\u00eda, no al predio o lote de La Madrevieja, conjeturas todas carentes de respaldo, obra de la distorsi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, configurativas de errores de hecho, por los cuales concluye su carencia de certeza y contundencia, a\u00fan cuando, es importante al dejar constancia de la existencia de un plant\u00edo de guayaba y de su destrucci\u00f3n (fl. 84, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 indicios \u201ccomo el cultivo de [g]uayaba en el predio de la Madrevieja, y los otros lotes sembrados de [g]uayaba [p]era y otros frutales cultivados en la [f]inca Andaluc\u00eda\u201d (fl. 93. \u00eddem), reveladores de la comercializaci\u00f3n del producido de la finca para sufragar su funcionamiento, los gastos personales y familiares del actor, es decir, demostrativos del inter\u00e9s econ\u00f3mico de Echavarr\u00eda Abad sobre los plant\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No apreci\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 3279 de 29 de septiembre de 1986, otorgada ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pereira, donde consta la extensi\u00f3n de la Andaluc\u00eda y su destinaci\u00f3n \u201cal cultivo de [c]a\u00f1a de [a]z\u00facar que se vende al Ingenio Risaralda y el resto de sus sembrados en \u00e1rboles frutales, entre ellos la Guayaba-Pera Palmira ICA-1, [m]angostinos, (\u2026) [z]apotes, destinados sus productos a la venta en [a]lmacenes de [c]adena y [m]ayoristas de la ciudad de Pereira\u201d; del plano de la Andaluc\u00eda \u201cdonde podr\u00eda haberse dado cuenta\u201d del \u00e1rea y ubicaci\u00f3n del inmueble, y del \u201c[c]ertificado de tradici\u00f3n No. 103-0005378\u201d (fl. 94, ib\u00eddem); tales omisiones llevaron al juez a tomar una decisi\u00f3n errada en trat\u00e1ndose de la comercializaci\u00f3n de los frutos, pues, \u201c[n]o de otra manera se entiende que quien ejerza una actividad agraria como la aqu\u00ed referida, no lleve sus cosechas a [a]lmacenes de cadena o [m]ayoristas para procurarse un beneficio econ\u00f3mico. Esto es un hecho notorio\u201d (fl. 95, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exceptu\u00f3 valorar las aerofotograf\u00edas del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, dando cuenta de los sembrados existentes en la Andaluc\u00eda y la Madrevieja, \u201cdonde se muestran todos los sembrados, mas no el n\u00famero de \u00e1rboles porque esto es f\u00edsicamente imposible\u201d, la vocaci\u00f3n agraria del predio, sus divisiones en lotes, los carreteables para tractores y maquinaria agr\u00edcola, sus lagos, edificaciones, etc., cuyo olvido condujo al ad quem a fallar con una perspectiva puramente subjetiva que le impidi\u00f3 reconocer la condici\u00f3n agropecuaria del referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza, el recurrente, iterando las inobservadas bases s\u00f3lidas para condenar al demandado por el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los mismos preceptos, a consecuencia de errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el recurrente, basarse en el \u201cart\u00edculo 241 del c\u00f3digo de procedimiento civil que, es la piedra angular de lo que constituye la apreciaci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica por su contenido material, que no legal\u201d (fl. 104, \u00eddem), mostrando la desatinada conclusi\u00f3n del fallador respecto a que los expertos no estaban en condiciones para establecer el grado de tecnificaci\u00f3n del cultivo en la \u00e9poca de destrucci\u00f3n, aspecto trascendente en la determinaci\u00f3n de una producci\u00f3n tan fruct\u00edfera como la cuantificada \u201c(p\u00e1g. 109, cdno. 4)\u201d (fl. 104, ib\u00eddem), por tratarse de simple conjetura f\u00e1ctica, pues, en la actualidad por los avances cient\u00edficos, profesi\u00f3n de los peritos, facultades investigativas, etc., es f\u00e1cil \u201cestablecer si un cultivo al ser arrasado estaba cultivado t\u00e9cnicamente\u201d, y naturalmente imposible determinar el grado de tecnificaci\u00f3n de la plantaci\u00f3n al instante de su destrucci\u00f3n, por cuanto la inspecci\u00f3n judicial donde actu\u00f3 el primer perito se practic\u00f3 el 28 de abril de 2006, casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, por lo cual, la exigencia del ad quem, para descalificar a los auxiliares de la justicia, \u201ces un imposible f\u00edsico: la presencia de los peritos en el acto anterior a la ocurrencia de la destrucci\u00f3n de los plant\u00edos\u201d (fl. 105, \u00eddem), increp\u00e1ndolo asimismo por olvidar otros par\u00e1metros significativos en la precisi\u00f3n de la producci\u00f3n distintos a la tecnificaci\u00f3n como el promedio de la producci\u00f3n en kilogramos por \u00e1rbol, la variedad y duraci\u00f3n de los cultivos, teniendo los destruidos 20 a\u00f1os de vida productiva al momento de la destrucci\u00f3n (fl. 105, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las apreciaciones subjetivas del Tribunal, a\u00f1ade, son consecuencia de la omisi\u00f3n de \u201clas otras pruebas obrantes en los dict\u00e1menes y en el proceso\u201d (fl. 106, \u00eddem), enunciando la certificaci\u00f3n de Profrutales Ltda., sobre los precios de siembra, producci\u00f3n promedio por \u00e1rbol y valor por kilo para la venta en galer\u00eda; los recibos de pago de los vi\u00e1ticos a Silvio Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, por desplazamientos a la Uni\u00f3n (Valle), a Palmira (Valle), y a la finca Andaluc\u00eda; las declaraciones de Oscar Dar\u00edo Orjuela, Arnoldo Antonio y Jos\u00e9 Bernardo Hern\u00e1ndez Villada, Aicardo Delgado, Mar\u00eda Gloria \u00c1ngel Botero, y dem\u00e1s testimoniales reportando los cuidados y tecnificaci\u00f3n de los cultivos a la \u00e9poca de su destrucci\u00f3n; la explicaci\u00f3n del segundo perito, respecto de la f\u00f3rmula suministrada por el primer experto a Grajales S.A.; la escritura p\u00fablica de la finca, sus planos y aerofotograf\u00edas, evidencias del \u00e1rea de terreno cultivada, y de su riego natural por el r\u00edo Risaralda; la versi\u00f3n de Aicardo Delgado Rivas, relativamente a la calidad de los terrenos de la Andaluc\u00eda, ubicaci\u00f3n, altura sobre el nivel del mar, bondades, estado de los cultivos a su visita, etc., y los descuentos periciales aplicados en un 20% a la liquidaci\u00f3n del lucro cesante por fluctuaciones futuras del mercado y restantes eventualidades en la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Itera el censor, la distorsi\u00f3n de las pericias por atribuir el juzgador a los expertos la conclusi\u00f3n del estado de producci\u00f3n \u00f3ptima de los cultivos, \u201cjam\u00e1s hecha por ellos\u201d; tambi\u00e9n, por sostener \u201c(\u2026) \u2018que en el primer dictamen el experto, por v\u00eda de aclaraci\u00f3n, indic\u00f3 que se bas\u00f3 en informaciones que le suministraron en la firma \u2018Grajales S.A.\u2019, sin considerar necesario la visita a otros lugares \u2018ya que estos se refieren a peque\u00f1os productores que no utilizan las t\u00e9cnicas de la mencionada firma\u2019 (f. 563, C.2)\u201d (fl. 109, ib\u00eddem), cuando la producci\u00f3n \u00f3ptima es diversa a la solicitud de aclaraci\u00f3n del demandado y la gran capacidad de producir a la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o, aspectos que el fallador hizo \u201caparecer como sin\u00f3nimos para tergiversar la prueba\u201d, pues \u201cel c\u00e1lculo final del lucro cesante (\u2026) no significa que los cultivos estaban en producci\u00f3n \u00f3ptima (\u2026) sino (\u2026) el producido dejado de percibir, durante 20 a\u00f1os\u201d (fls. 109 &#8211; 110, \u00eddem), y asimismo, el sentenciador refiri\u00f3 las dos pericias a la visita a Grajales S.A., pero el segundo perito no visit\u00f3 esa empresa, tambi\u00e9n mezcl\u00f3 la tecnificaci\u00f3n con alta producci\u00f3n, sin ver que \u201cesa alta producci\u00f3n es a 20 a\u00f1os por el lucro cesante que se cobra\u201d, tampoco el experto habl\u00f3 de producci\u00f3n en su visita a aquella compa\u00f1\u00eda, ni la equipar\u00f3 con el predio Madrevieja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega el censor, que la omisi\u00f3n de la escritura p\u00fablica de la finca y sus planos, pruebas del \u00e1rea cultivada y del r\u00edo que la atraviesa, as\u00ed como del certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos, condujeron al cuerpo colegiado a concluir que los cultivos s\u00f3lo se encontraban en la Madrevieja, enmalezados y sin asistencia t\u00e9cnica (fl. 114, ib\u00eddem), sin ver que tales documentos justifican la visita de los peritos a Grajales y no a peque\u00f1os productores, y censura igualmente la deducci\u00f3n seg\u00fan la cual los dict\u00e1menes se apoyan en inferencias e informaciones de la parte demandante, s\u00f3lo por establecer los puntos objeto de pericia (fls. 112 y 113, \u00eddem), para terminar alabando la labor de los auxiliares de la justicia y sintetizar algunos aspectos de las pericias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reproche formulado al juzgador, en concreto, ata\u00f1e a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro cesante causado al actor por la privaci\u00f3n o p\u00e9rdida de las utilidades vinculadas a las cosechas futuras de los \u00e1rboles frutales destruidos durante todo el t\u00e9rmino probable \u00fatil o productivo, en tanto, el Tribunal concluy\u00f3 la falta de demostraci\u00f3n del quebranto ulterior cierto, y el censor, en cambio, sostiene su acreditaci\u00f3n, enrostrando yerros f\u00e1cticos al sentenciador en su labor apreciativa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n central de la censura, pertinente memorar que, el da\u00f1o es uno de los presupuestos estructurales imprescindibles de la responsabilidad, sin cuya existencia y plena probanza en el proceso, es evanescente e ilusoria, a punto de resultar innecesaria la verificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de sus restantes elementos, desde luego que, ante su ausencia no surge ninguna obligaci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte de antiguo, destaca esta exigencia por cuanto \u201cdentro del concepto y la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ah\u00ed que no se de responsabilidad sin da\u00f1o demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica, sea la enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acci\u00f3n indemnizatoria\u201d (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 1968, CXXIV, 62), naturalmente que, este requisito \u201cmutatis mutandis, se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligaci\u00f3n resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y tambi\u00e9n hasta especulativo, hablar de reparaci\u00f3n, de resarcimiento o de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual\u201d (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 2001, [S-056-2001], exp. 5502). \u00a0<\/p>\n<p>La premisa b\u00e1sica consiste en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, todo el da\u00f1o y nada m\u00e1s que el da\u00f1o, con tal que sea cierto en su existencia ontol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito normativo, la noci\u00f3n de da\u00f1o comprende toda lesi\u00f3n a un inter\u00e9s tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al da\u00f1o patrimonial, la indemnizaci\u00f3n cobija las compensaciones econ\u00f3micas por p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperaci\u00f3n e \u00edntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), as\u00ed como las relativas a la privaci\u00f3n de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibir\u00edan de no ocurrir los hechos da\u00f1osos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el da\u00f1o cierto, actual o futuro (arts. 1613 y 1614 C\u00f3digo Civil; 16, Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV). \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del da\u00f1o, y en singular, del lucro cesante, la indemnizaci\u00f3n exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o veros\u00edmil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas id\u00f3neas en su entidad y extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La certidumbre del da\u00f1o, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparaci\u00f3n y ata\u00f1e a la real, ver\u00eddica, efectiva o cre\u00edble conculcaci\u00f3n del derecho, inter\u00e9s o valor jur\u00eddicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipot\u00e9tica (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320). \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00e1s de las veces, el conf\u00edn entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente l\u00e1bil, y la certidumbre del da\u00f1o futuro s\u00f3lo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuesti\u00f3n de hecho sujeta a la razonable valoraci\u00f3n del marco concreto de circunstancias f\u00e1cticas por el juzgador seg\u00fan las normas jur\u00eddicas, las reglas de experiencia, la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 1999, exp. 4424). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la jurisprudencia de esta Corte cuando del da\u00f1o futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explicita \u201cen que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habr\u00edan transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho\u201d, acudiendo al prop\u00f3sito de determinar \u201cun m\u00ednimo de razonable certidumbre\u201d a \u201cjuicios de probabilidad objetiva\u201d y \u201ca un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del \u2018lucro cesante\u2019 y de efectuar su valuaci\u00f3n pecuniaria, haciendo particular \u00e9nfasis en que procede la reparaci\u00f3n de esta clase de da\u00f1os en la medida en que obre en los autos, a disposici\u00f3n del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensi\u00f3n cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido\u201d (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, el da\u00f1o eventual no es resarcido, \u201cpor no ser cierto o no haber \u2018nacido\u2019, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de p\u00e9rdida de una probabilidad\u201d (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento. Tal es el caso, de los simples sue\u00f1os, hip\u00f3tesis, suposiciones, fantas\u00edas e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, el da\u00f1o actual, o sea, aquel cuya realidad perceptible es constatada con certeza objetiva en su materialidad, al momento de su ocurrencia o del fallo, y, el da\u00f1o futuro que, en proyecci\u00f3n de situaciones consolidadas o de concretas situaciones entonces existentes en v\u00eda de consolidarse, acaecer\u00e1 en el porvenir seg\u00fan una veros\u00edmil, fundada y razonable previsi\u00f3n, es reparable por cierto. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el lucro cesante como preconiza la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n y entendi\u00f3 el ad quem, parte de \u201cuna situaci\u00f3n concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado\u201d, es \u201cindemnizado cuando se afinca en una situaci\u00f3n real, existente al momento del evento da\u00f1ino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percib\u00edan o se aspiraba razonablemente a captar dejar\u00e1n de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente\u201d (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 2008, [S-055-2008], exp. 11001-3103-038-2000-01141-01), es decir, es menester una situaci\u00f3n concreta, real y s\u00f3lida al instante del detrimento a consecuencia de cuya ruptura se prolonga en el tiempo el efecto nocivo o, a lo menos, una situaci\u00f3n cierta en proceso de consolidaci\u00f3n en la \u00e9poca del evento da\u00f1ino, hip\u00f3tesis en la que, por supuesto, se requiere previamente constatar su existencia para proyectar la privaci\u00f3n de las utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el lucro cesante implica el quebranto de un inter\u00e9s lucrativo por su naturaleza intr\u00ednseca o por disposici\u00f3n legal o negocial, generador de una utilidad que se percibe o percibir\u00eda y deja de percibirse a consecuencia del da\u00f1o, es decir, obedece a una situaci\u00f3n real, susceptible de constataci\u00f3n f\u00edsica, material u objetiva, y excluye la eventualidad de hipot\u00e9ticas ganancias, cuya probabilidad es simplemente ut\u00f3pica o remota. \u00a0<\/p>\n<p>Problema an\u00e1logo a la certeza del da\u00f1o, suscita la p\u00e9rdida de una oportunidad (Perte de Chance, Perdita di una Chance, Loss of Chance, Der Verlust einer Chance), o sea, la frustraci\u00f3n, supresi\u00f3n o privaci\u00f3n definitiva de la oportunidad leg\u00edtima, real, ver\u00eddica, seria y actual para la probable y sensata obtenci\u00f3n de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n ulterior del patrimonio, asunto de tiempo atr\u00e1s analizado por los comentaristas desde la certidumbre del quebranto, la relaci\u00f3n de causalidad y la injusticia del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva de la certeza del detrimento, una opini\u00f3n sit\u00faa la p\u00e9rdida de una oportunidad en el da\u00f1o eventual e hipot\u00e9tico, al no poder asegurarse, si la v\u00edctima conservando la oportunidad, habr\u00eda logrado o no el resultado \u00fatil esperado, por contingente; otra, en el da\u00f1o cierto futuro, seg\u00fan un juicio pron\u00f3stico (c\u00e1lculo de probabilidad) de la razonable, mayor o menor probabilidad para obtener la ventaja o evitar la desventaja, y alguna en el da\u00f1o cierto actual con la extinci\u00f3n definitiva e irreversible de una oportunidad cierta por la conducta da\u00f1osa, excluyendo el perjuicio eventual (Alain B\u00e9nabent, La chance et le droit, Librairie g\u00e9n\u00e9rale de droit et de jurisprudence, Par\u00eds, 1973, p.179 ss F. Mastropaolo, voce Danno, Enciclopedia del Diritto Trecani, pp. 5- 12). \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza y el inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado, en una orientaci\u00f3n la oportunidad constituir\u00eda, ya una simple expectativa de hecho respecto de una ventaja eventual cuya destrucci\u00f3n por esta inteligencia no es resarcible (Francesco Donato Busnelli, Diritto e Obbligazioni, 3 Torino 1989, p\u00e1g. 719, 729; id., Perdita di una \u201cchance\u201d e risarcimento del danno, nota S. Tr. Apel. Par\u00eds, 06-03-1994, Foro it., 1965\/4, cc. 47-52), bien una expectativa de derecho protegida y reparable en determinados casos, ora un valor e inter\u00e9s integrante del patrimonio del sujeto, titular de una concreta y cierta oportunidad, susceptible de aut\u00f3noma valoraci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica.\u00a0 En esta l\u00ednea de pensamiento, la p\u00e9rdida definitiva de la oportunidad es resarcible a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente al afectar el patrimonio considerado como universitas iuris, plural, heterog\u00e9nea y compuesta de un complejo conjunto de elementos, activos y pasivos, valores e intereses, tangibles e intangibles, uno de los cuales es la oportunidad favorable para obtener la ventaja esperada y extinguida con el hecho da\u00f1oso, donde aparece como una\u00a0 res\u00a0 intangible\u00a0 protegida funcionalmente\u00a0 en\u00a0 tutela integral del patrimonio, con incidencia cierta y valoraci\u00f3n probable (V.M. Trimarchi, Patrimonio (nozione generale), in Enc. dir., XXII, Milano, 1982, 271 s., in part. 279; M. Barcellona, Strutture Della Responsabilit\u00e0 E Ingiustizia Del Danno\u201d in Riv. Europa e Diritto Privato, 2000, p\u00e1g. 401; M. Bocchiola, Perdita di una &#8216;chance&#8217; e certezza del danno, in Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Anno XXX (1976), pp. 55 ss). En cambio, otra visi\u00f3n postula, la reparaci\u00f3n de la oportunidad a t\u00edtulo de lucro cesante, por referir a un provecho o utilidad que se obtendr\u00eda a futuro seg\u00fan el mayor o menor grado de probabilidad (G. Visentini, Tratado de la responsabilidad civil, 2, El da\u00f1o, otros criterios de imputaci\u00f3n, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 207). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de la relaci\u00f3n de causalidad, una doctrina excluye la reparaci\u00f3n, al no configurarse un nexo causal directo e inmediato entre la conducta da\u00f1osa, la p\u00e9rdida de la oportunidad y la frustraci\u00f3n del resultado definitivo, en tanto incierto por falta de certeza que sin el da\u00f1o, se hubiera logrado o no la ventaja. En cambio, otra postura sostiene evidente la relaci\u00f3n causal entre la p\u00e9rdida definitiva de la oportunidad y la conducta, la cual debe demostrarse a plenitud y acreditada a ella se conecta indisociablemente la privaci\u00f3n de la concreta, razonable y probable ventaja esperada, conforme a est\u00e1ndares, referentes y juicios de probabilidad parcial (causalit\u00e9 partielle o causalit\u00e1 raziale), posible (m\u00f6gliche Kausalit\u00e4t Prinzip), probabil\u00edstica (Probabilistic Causation Approach, causalit\u00e1 probabil\u00edstica) o proporcional (Proportional Causation Approach). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, otra percepci\u00f3n tiene la doctrina de la p\u00e9rdida de una oportunidad, como un mecanismo de facilitaci\u00f3n probatoria de origen jurisprudencial (se cita, el c\u00e9lebre arr\u00eat de la Cour de Cassasation Francesa, de 17 de julio de 1889, S.1891, I.399) identificando el proceso causal en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n e individuaci\u00f3n del inter\u00e9s destruido (Probabilistic Causation, cfr. Joseph H. KING, Jr., Causation, Valuation and Chance in Personal Injury Torts Involving Preexisting Conditions and Future Consequences, 90 Yale Law Journal 1353, 1981). \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos recientes, la p\u00e9rdida de una oportunidad comporta a la reparaci\u00f3n proporcional, parcial, fraccionada o probabil\u00edstica con distribuci\u00f3n equilibrada, arm\u00f3nica y coherente de la incertidumbre causal de un resultado da\u00f1oso probable, evitando por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro lado, la reparaci\u00f3n plena cuando no hay certeza absoluta sino la probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, hecho o comportamiento pudo o no causarlo (Luis Medina Alcoz, La teor\u00eda de la p\u00e9rdida de oportunidad. Estudio doctrinal y jurisprudencial de Derecho de da\u00f1os p\u00fablico y privado, Thomson\/Civitas, Cizur Menor, 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la problem\u00e1tica precedente, la p\u00e9rdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la conducta da\u00f1osa para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja, constituye da\u00f1o reparable en el \u00e1mbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual, los da\u00f1os patrimoniales, extrapatrimoniales o a la persona en su integridad\u00a0 psicof\u00edsica o en los bienes de la personalidad (F. Chabas, \u201cLa perdita di \u201cchance\u201d nel diritto\u00a0 francese della responsabilit\u00e0 civile\u201d, Resp. civ. previd., 1996, pp. 227 ss; E. M. Foran, \u201cMedical malpractice: a lost chance is a compensable interest\u201d, Bridgeport L. Rev., n\u00fam. 12, 1992, pp. 486 ss; J.C. Henao, El da\u00f1o. An\u00e1lisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y franc\u00e9s, Universidad Externado Colombia, Bogot\u00e1, 1998, pp. 161-162), por concernir a la destrucci\u00f3n de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento jur\u00eddico, consistente en la oportunidad seria, ver\u00eddica, leg\u00edtima y de razonable probabilidad de concreci\u00f3n ulterior de no presentarse la conducta da\u00f1ina, causa de su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la supresi\u00f3n definitiva de una oportunidad, podr\u00e1 comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisici\u00f3n, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada,\u00a0\u00a0 cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e \u00edntima convicci\u00f3n a prop\u00f3sito de la razonable probabilidad de concreci\u00f3n futura del resultado \u00fatil, por lo cual, a diferencia del lucro cesante, o sea, la \u201cganancia o provecho que deja de reportarse\u201d (art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil), en ella no se tiene la utilidad, tampoco se extingue, y el inter\u00e9s protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o de evitar una p\u00e9rdida (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 2008 [S-055-2008], exp. 11001-3103-038-2000-01141-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado lo anterior, cumple advertir que, para indemnizar un da\u00f1o, adem\u00e1s de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostraci\u00f3n en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a prop\u00f3sito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son id\u00f3neos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de \u00e9stos, la confesi\u00f3n de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u201ctoda \u2018decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u2019, sujetas a su valoraci\u00f3n racional e integral \u2018de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u2019 (art\u00edculos 174 y 187 C. de P.C.), correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit probatio) con elementos probatorios id\u00f3neos, y sujetos a contradicci\u00f3n y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (reus in excipiendo fit acto), pues, al tenor del art\u00edculo 177 del C. de P.C. \u2018incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u2019, cuesti\u00f3n que en la autorizada opini\u00f3n de Francisco Carnelutti \u2018se desarrolla en procura de demostrar los supuestos f\u00e1cticos que sustentan su proposici\u00f3n. Tambi\u00e9n la noci\u00f3n de carga de la prueba incluye para el juzgador una regla de juicio que le indica c\u00f3mo debe fallar cuando no encuentra la demostraci\u00f3n de los hechos en que se fundamenta la pretensi\u00f3n o la excepci\u00f3n\u2019 y \u2018se traduce en la obligaci\u00f3n del juez de considerar existente o inexistente un hecho seg\u00fan que una de las partes le ofrezca o no la demostraci\u00f3n de su inexistencia o de su existencia\u2019 (La Prueba Civil, Traducci\u00f3n de Niceto Alcal\u00e1-Zamora y Castillo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, pp. 219 ss.)\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). \u00a0<\/p>\n<p>Probado el da\u00f1o es pertinente establecer el quantum debetur seg\u00fan los elementos de convicci\u00f3n del proceso, desde luego que, la prueba del quebranto y la de su cuant\u00eda son asuntos diferentes, el juzgador para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas (incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art. 307 del C. de P. Civil; cas. civ. sentencia de 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897) cuando est\u00e1n acreditados los perjuicios, y toda vicisitud probatoria respecto del monto de la indemnizaci\u00f3n no excluye su reconocimiento, cuya valoraci\u00f3n \u201catender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d (art\u00edculos 16, Ley 446 de 1998, 230 de la C. P., 32 del C\u00f3digo Civil y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; cas. civ. sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998, 1 de abril de 2003, [S-042-2003], exp. 6499). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante, parte de un da\u00f1o cierto, actual o futuro, y demostrada su existencia, la v\u00edctima tiene derecho a su reparaci\u00f3n, el cual explica el deber del juez de decretar pruebas para valorar la cuant\u00eda del detrimento integral, con mayor raz\u00f3n cuando se presentan dificultades probatorias en la fijaci\u00f3n exacta del valor, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la equidad o de m\u00e9todos generalmente aceptados para su tasaci\u00f3n, verbi gratia, par\u00e1metros referentes comparativos de la empresa, negocio o actividad lesionada con las similares, an\u00e1logas y equivalentes, o a los de proyecci\u00f3n y simulaci\u00f3n con modelizaci\u00f3n en el marco concreto de circunstancias, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, la concreci\u00f3n del lucro cesante, tiene dicho de anta\u00f1o la Corte, \u201c\u2018&#8230;, queda a la determinaci\u00f3n racional del juez, pues s\u00f3lo los beneficios ciertos son los tutelados por el derecho, y ninguna reacci\u00f3n jur\u00eddica puede conectarse al da\u00f1o que afecta a un inter\u00e9s incierto, ya que el derecho no puede considerar las fantas\u00edas e ilusiones de eventuales ventajas\u2019, como lo preconiza con acierto el profesor italiano Adriano de Cupis, quien agrega que \u2018Teniendo en cuenta las circunstancias y las actitudes del perjudicado, es como debe valorar el juez si una determinada ventaja se habr\u00eda o no realizado a su favor. Aunque debe entenderse bien que la certidumbre, dentro del campo de lo hipot\u00e9tico, no puede ser absoluta, por lo que hay que conformarse con una certeza relativa, o sea, con una consideraci\u00f3n fundada y razonable&#8230;\u2019 (Cas. Civ. Sentencia de 28 de junio de 2000)\u201d (cas. civ. sentencia de 18 de enero de 2007 [S-006-2007], exp. 11001-3103-020-1999-00173-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar, la discreta o prudente autonom\u00eda del juzgador en su labor de apreciaci\u00f3n de las pruebas con arreglo a la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187, C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la presunci\u00f3n de veracidad, acierto y legalidad inmanente a toda decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como su preservaci\u00f3n en primac\u00eda de la certeza, seguridad y confianza del ordenamiento jur\u00eddico, caros axiomas fundamentales para garant\u00eda de los derechos y libertades ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u201c(\u2026) la discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u201d (exp. 1997-09327), en forma que \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la acusaci\u00f3n basada en yerros f\u00e1cticos, exige al censor, se\u00f1alar el error, la prueba de la cual se predica, explicar el concepto, demostrar en concreto el dislate del fallador al contemplar su materialidad objetiva por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n, alteraci\u00f3n o invento, as\u00ed como su evidencia, trascendencia e incidencia en la sentencia, o sea, \u201cque al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), \u201cque repugna al buen juicio\u201d, es decir, que \u201cel fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar \u201cla l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u201d (CCXXXI,644), a punto que la decisi\u00f3n a simple vista ser\u00eda otra diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta inteligencia, es imperativo al impugnante la contundencia en su denuncia, sin limitarse a argumentar un parecer divergente con la razonable ponderaci\u00f3n probatoria del juzgador, ni a exponer planteamientos complejos, sofisticados o refinados, de suyo insuficientes para demostrar concretamente el desatino palmario, irrefutable y de tal dimensi\u00f3n que permitan derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad caracter\u00edstica de la sentencia combatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a las pautas precedentes, necesarias para decidir los cargos, en orden a su dilucidaci\u00f3n, af\u00edrmase la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos probatorios ostensibles por el juzgador al ignorar, cercenar o alterar el contenido objetivo de las pruebas con las cuales, el censor entiende acreditado el inter\u00e9s econ\u00f3mico del demandante, el lucro cesante, los cultivos, edad, t\u00e9rmino productivo \u00fatil probable, tecnificaci\u00f3n, cuidado, producci\u00f3n actual y futura, comercializaci\u00f3n y venta de las cosechas, y las sumas dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, para la Corte, el Tribunal no incurri\u00f3 en ninguno de aquellos errores. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en los considerandos de su fallo, pone de presente la necesidad de probar la existencia de los frutales, su destrucci\u00f3n, ventaja al momento de la p\u00e9rdida o lapso anterior, \u201cpues aunque hubiesen existido los sembrados y \u00e9stos hubieren sido destruidos, si el propietario de \u00e9stos no obten\u00eda ning\u00fan provecho econ\u00f3mico de los mismos, ni representaban para \u00e9l alg\u00fan inter\u00e9s econ\u00f3mico, no puede desprenderse de tal actuaci\u00f3n da\u00f1osa una condena a favor del accionante, por lo menos en cuanto al lucro cesante concierne\u201d, extrayendo de la valoraci\u00f3n racional conjunta de las pruebas, la preexistencia de los cultivos al instante del da\u00f1o, estado productivo seis a\u00f1os a su ocurrencia, no con antelaci\u00f3n inmediata al evento, la ausencia de evidencias s\u00f3lidas soporte de los c\u00e1lculos periciales al no estar en buen estado los frutales al momento de destruirlos el demandado, as\u00ed como de la comercializaci\u00f3n, para concluir la carencia de certeza al respecto y, por consiguiente, de la prueba del lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito del segundo cargo, se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confrontada la acusaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n del juzgador respecto de los testimonios rendidos por Azaul Cardona (Ocampo), Aicardo Delgado, Carlos Alberto Valencia, Oscar Dar\u00edo Orjuela, Arnoldo Antonio Hern\u00e1ndez Villada, Hugo y Jairo L\u00f3pez G\u00f3mez, Jos\u00e9 Bernardo Hern\u00e1ndez Villada, Mar\u00eda Gloria \u00c1ngel de Botero, Fernando Mazuera y F\u00e9lix Gonz\u00e1lez, no se vislumbra un error con caracteres manifiestos, protuberantes, ostensibles e irrefutables, de tal envergadura e incidencia que la decisi\u00f3n ser\u00eda otra, por cuanto a pesar de la argumentaci\u00f3n de la censura, el juicio del fallador al respecto no deviene contraevidente, absurdo e irracional, y por tanto, corresponde a su discreta autonom\u00eda apreciativa de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, reiterase, para la tipificaci\u00f3n del error de hecho probatorio no es suficiente un discernimiento de las probanzas bajo una perspectiva diversa a la del juzgador, por m\u00e1s l\u00f3gica y respetable, cuando la del fallador igualmente lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo a los reproches sobre la valoraci\u00f3n de los testimonios de Azaul Cardona (Ocampo), Aicardo Delgado, Carlos Alberto Valencia, Oscar Dar\u00edo Orjuela, la providencia refiere la cercan\u00eda de los deponentes con los acontecimientos y su nivel de certeza, sin vincularlos \u00fanicamente al lucro cesante \u2013como pretende el impugnante-, sino al da\u00f1o en general y la conducta da\u00f1ina; a folios 95 y 96 del cuaderno de segunda instancia, puntualiz\u00f3 que, Aicardo Delgado, por la venta efectuada al actor de los \u00e1rboles integrantes del cultivo y las visitas a la plantaci\u00f3n, pasados cuatro o cinco a\u00f1os, y despu\u00e9s de la siembra de las especies vegetales, contribu\u00eda a la acreditaci\u00f3n \u201csuficiente de la existencia de los cultivos derribados\u201d, o sea, del da\u00f1o, conclusi\u00f3n reiterada a folio 103 al indicar la contundencia del testimonio por la relaci\u00f3n directa del declarante con los hechos acaecidos al vender los 500 guayabos y visitarlos en el a\u00f1o 96 o 97; id\u00e9ntica consideraci\u00f3n hizo respecto de la declaraci\u00f3n rendida por Valencia, memorada a folios 84 y 85, para concluir a folio 104, la vinculaci\u00f3n del testigo con el da\u00f1o al corroborar la destrucci\u00f3n de los plant\u00edos por la intervenci\u00f3n del demandado en el terreno de la Madrevieja.\u00a0 En consecuencia, la restricci\u00f3n en la conexi\u00f3n de los testigos con el lucro cesante invocada por el casacionista no configura ning\u00fan error, porque el ad quem, no limit\u00f3 las declaraciones en los t\u00e9rminos de la censura, y en todo caso, carecer\u00eda de entidad para quebrar el fallo, en cuanto, se llegar\u00eda a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, esto es, el testimonio de Cardona (Ocampo), tampoco \u201cresulta suficiente para demostrar el perjuicio realmente ocasionado\u201d (fl. 104, cdno. de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Tocante a la falta de apreciaci\u00f3n \u201cen su plenitud o forma panor\u00e1mica\u201d de la declaraci\u00f3n de Azaul Ocampo y a la preterici\u00f3n de las evidencias que lo involucran, (prueba trasladada), de las cuales deriva el censor que el juzgador no percat\u00f3 que los cultivos eran adultos, ten\u00edan una edad aproximada de 10 a\u00f1os y estaban en plena producci\u00f3n al momento de su desarraigo, desatenci\u00f3n que condujo a la negativa de condenar por lucro cesante, el planteamiento difiere de lo plasmado en la decisi\u00f3n, en cuyos folios 87 y 88 transcribe apartes del testimonio, en folios 94-98, otorga especial relevancia al testigo por su independencia y objetividad, analiza e interpreta la probanza, concluye con ella y otras el acaecimiento efectivo del da\u00f1o, pues los \u00e1rboles exist\u00edan y fueron derribados, y a folios 103 y 104, reitera la importancia de la testimonial, as\u00ed como la actividad del declarante como perito en asuntos policivos entre demandante y demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del recurrente refiere a la conclusi\u00f3n de no encontrarse los cultivos en plena producci\u00f3n al momento de su destrucci\u00f3n, a cuyo respecto el fallador consider\u00f3 ausente alguna referencia sobre el estado de los plant\u00edos, producci\u00f3n o deterioro en el instante inmediatamente anterior a su arrasamiento por el demandado (fl. 104), aserto que si bien, en principio puede contrastar con lo aseverado por el testigo \u2013que los \u00e1rboles eran grandes (de entre 8 y 10 a\u00f1os) y por el tama\u00f1o de sus ra\u00edces deb\u00eda aceptarse que estaban en plena producci\u00f3n-, no resulta improbable ni alejado de la realidad, pues analizada \u00edntegramente la hermen\u00e9utica que de las probanzas ofrece el juzgador, no es absurdo colegir que al deponente no le \u201cconsta si tales plant\u00edos se encontraban en producci\u00f3n o, por el contrario, en total descuido al momento de la intervenci\u00f3n\u201d, en tanto su manifestaci\u00f3n parte de la simple observancia de unas ra\u00edces. \u00a0<\/p>\n<p>Para el casacionista, la declaraci\u00f3n de Oscar Dar\u00edo Orjuela, despeja toda duda sobre la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los cultivos al momento de su destrucci\u00f3n, y s\u00f3lo su cercenamiento por el Tribunal, imposibilit\u00f3 la condena a pagar el perjuicio econ\u00f3mico, cierto y futuro causado, por limitarse a reprochar la falta de aportaci\u00f3n al proceso de los comprobantes de venta de los cultivos.\u00a0 Empero, esta circunstancia no alcanza a constituir un error probatorio, porque la duda jam\u00e1s puede estructurar un yerro, el cual debe aparecer indiscutible, sin ambig\u00fcedad de \u00edndole alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fallador, precis\u00f3 la credibilidad conferida a los testigos en los cuales \u201cconfluyen condiciones de objetividad que da[n] lugar al reconocimiento de un \u00e1nimo desprevenido tan necesario para valorar la eficacia de cualquier versi\u00f3n emitida en un estrado judicial\u201d (fl. 96), se apoy\u00f3 en la declaraci\u00f3n de Orjuela (fl. 109), la contrast\u00f3 e interpret\u00f3 en conjunto con la aerofotograf\u00eda obrante a folio 94 del cuaderno n\u00famero 3, que corrobora con lo manifestado por varios testigos de la parte demandada, para concluir que la Madrevieja al momento del hecho da\u00f1oso estaba en determinado estado de descuido, y a folio 112 itera su extra\u00f1eza porque \u201calgunos declarantes hubieran mencionado que los frutos se vend\u00edan en grandes almacenes de la ciudad de Pereira y no aparezca registro de la venta\u201d, para, en aplicaci\u00f3n de su autonom\u00eda, deducir que el esfuerzo probatorio del actor resultaba insuficiente en aras de establecer a plenitud el lucro cesante o, en otras t\u00e9rminos, la interpretaci\u00f3n del casacionista de este testimonio, no es la \u00fanica posible, carece de entidad para destruir el razonamiento del juzgador, no demuestra equivocaci\u00f3n, tampoco se desvirt\u00faa el restante material probativo fundamento de la providencia, v.gr., la aerofotograf\u00eda del inmueble y los testimonios arrimados por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El embate relacionado a las testimoniales rendidas por Arnoldo Antonio Hern\u00e1ndez Villada, Hugo y Jairo L\u00f3pez G\u00f3mez, es su supuesta tergiversaci\u00f3n al acudir la sentencia a asuntos sobre los cuales los testigos no fueron interrogados; as\u00ed, a Hern\u00e1ndez, quien refiri\u00f3 al n\u00famero de \u00e1rboles sembrados, su estado adulto, la producci\u00f3n promedio por planta y su comercializaci\u00f3n en Pereira, jam\u00e1s se le indag\u00f3 el estado de los cultivos justo antes de su destrucci\u00f3n; a Hugo L\u00f3pez, el estado, destinaci\u00f3n, ni \u00e9poca de su existencia, a pesar de reforzar su presencia y desaparici\u00f3n; y a Jairo L\u00f3pez, tampoco pidi\u00f3 precisar el momento de su \u00faltima visita al plant\u00edo, ni puede exigir refiera la tecnificaci\u00f3n del cultivo sino por inferencias, por cursar solamente hasta segundo de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, adem\u00e1s de iterar lo dicho frente al testimonio de Oscar Dar\u00edo Orjuela, esto es, los par\u00e1metros interpretativos del Tribunal (fl. 96, cdno. 2\u00aa instancia), su autonom\u00eda y razonabilidad hermen\u00e9utica, el onus probandi corresponde al demandante, \u201csiendo del actor y no del juez el deber de demostrar los supuestos f\u00e1cticos de las normas jur\u00eddicas\u201d, y \u201cla carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias\u201d (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008, exp. 00373) no conduce a yerro f\u00e1ctico probatorio, menos cuando los pasajes de la evidencia supuestamente inapreciados, fueron objeto de pronunciamiento, es decir, se tuvo probada la existencia y desaparici\u00f3n de los cultivos, hall\u00e1ndose, sin embargo, insuficientemente sustentada su productividad en el momento inmediatamente anterior a la destrucci\u00f3n, as\u00ed como inciertos sus niveles de tecnificaci\u00f3n por carencia de soporte probatorio, derivado, entre otros, de la ausencia de conocimientos t\u00e9cnicos de Jairo L\u00f3pez G\u00f3mez, quien, tal como afirma el casacionista y lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia atacada, s\u00f3lo pudo concluir sobre tal t\u00f3pico mediante inferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n configura alegaci\u00f3n la argumentaci\u00f3n relativa al testimonio de Mar\u00eda Gloria \u00c1ngel de Botero, al cual refiri\u00f3 el Tribunal a folios 87 y 106 (cdno. \u00eddem), pues si bien en lo atinente a la extensi\u00f3n del predio Madrevieja pudo darse una lectura imprecisa, el impugnante no desvirt\u00faa el an\u00e1lisis de todas y cada una de las declaraciones, es decir, no enfrenta ni discute la especial suspicacia considerada por el ad quem de los declarantes con un nexo particular v\u00ednculo con las partes (fl, 96, ib\u00eddem), por la relaci\u00f3n de amistad existente entre \u00c1ngel de Botero, el actor y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Abstracci\u00f3n de lo anterior, la evidencia en cuesti\u00f3n, carece de suficiencia para conferir al juez la certeza necesaria, en especial, alrededor a la tecnificaci\u00f3n del cultivo y la comercializaci\u00f3n de los frutos, al limitarse a afirmar que el demandante llevaba agr\u00f3nomos y la cosecha era vendida en supermercados, sustentando su dicho en sus visitas a la finca casi todas las semanas, de donde es curioso que se haya enterado del hecho da\u00f1oso s\u00f3lo de o\u00eddas, y llama la atenci\u00f3n su manifestaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u201c[d]ada la amistad con Alejandro se que se lleva milim\u00e9tricamente las estad\u00edsticas de todo en la finca y debe estar superregistrado (sic), y me lo han dicho\u201d, por contrastar con lo aseverado por el actor en la diligencia de interrogatorio de parte, al exponer \u2013respuesta a la quinta pregunta- que los registros de producci\u00f3n eran informales y no ameritaban tratamiento contable. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la falta de valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte del actor,\u00a0 la probanza tampoco desvirt\u00faa el an\u00e1lisis del sentenciador sobre el estado del cultivo antes de su destrucci\u00f3n, inteligencia soportada en la aerofotograf\u00eda visible a folio 94 del cuaderno 3 y algunas testimoniales (fl. 109, cdno. de 2\u00aa instancia), lo cual hace el cargo inane. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, las declaraciones de Fernando Mazuera y F\u00e9lix Gonz\u00e1lez, nada aportan para desvirtuar la denegaci\u00f3n del lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista se centra en un juego de t\u00e9rminos y palabras para recriminar al Tribunal, por suponer y conjeturar, cuando la atenta lectura de los testimonios devela su carencia demostrativa del lucro cesante ante la ausencia probativa del inter\u00e9s del demandante, pues acreditan la existencia de los plant\u00edos, circunstancia reconocida por el juzgador, pero no van m\u00e1s all\u00e1, ni despejan los interrogantes suscitados por las restantes probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las conclusiones del Tribunal sobre la valoraci\u00f3n de los testimonios tiene respaldo en su an\u00e1lisis conjunto razonable, particularmente, en circunstancias como las del sub judice, en las cuales unas declaraciones son imprecisas y otras no, por cuanto en tales hip\u00f3tesis, el \u201cacogimiento de unas de ellas por el sentenciador, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, no da pie para estructurar un reproche en casaci\u00f3n que exige, respecto del error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que la equivocaci\u00f3n aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aqu\u00ed, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimaci\u00f3n enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanz\u00f3 a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente\u2026Tanto m\u00e1s se avala la \u00faltima conclusi\u00f3n, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequ\u00edvocos\u2026, pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u2018si un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u2019 (CXLII, p\u00e1g. 245 y CXXVI, p\u00e1g. 136)\u201d (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya); \u201ca lo que cabe agregar que cuando se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u201d (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que \u201ccuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otras, no conforma yerro\u2026\u201d (se subraya) excepto cuando se \u201cincurra en absurdos o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u201d (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a la omisi\u00f3n de los indicios, tales \u201ccomo el cultivo de [g]uayaba en el predio de la Madrevieja, y los otros lotes sembrados de [g]uayaba [p]era y otros frutales cultivados en la [f]inca Andaluc\u00eda\u201d (fl. 93, cdno. de la Corte), supuestamente reveladores del inter\u00e9s econ\u00f3mico de Echavarr\u00eda Abad sobre los plant\u00edos, la sentencia atacada los tuvo en cuenta, como hechos probados, y conforman su contenido, cuando parte de ellos para concluir que la Madrevieja no estaba, al momento de la intervenci\u00f3n del demandante, en las mismas condiciones de cuidado que el resto de predios de la Andaluc\u00eda (fl. 109, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la valoraci\u00f3n probatoria de los indicios, \u201cel fallador goza de una discreta autonom\u00eda en lo concerniente a la inferencia o conclusi\u00f3n que extrae de la apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso\u201d (cas. civ. sentencia de 15 de marzo de 2000, Exp. 5400), y \u201caunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el cr\u00edtico interesado un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas est\u00e1n de la presunci\u00f3n de acierto\u201d (cas. civ. sentencia de 22 de noviembre de 1965). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura p\u00fablica n\u00famero 3279 de 29 de septiembre de 1986, el plano de la heredad y su certificado de tradici\u00f3n, carecen de la suficiente fuerza demostrativa del estado del cultivo de guayaba en el instante previo a su destrucci\u00f3n o acerca de su comercializaci\u00f3n, por lo cual, siendo tales interrogantes fundamento central de la negativa a condenar por lucro cesante, el yerro enrostrado resulta intrascendente am\u00e9n de inexistente; el alegato del recurrente no pasa de ser un esforzado razonamiento para una conclusi\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se reprocha al Tribunal por no apreciar varias aerofotograf\u00edas probativas de la vocaci\u00f3n agraria de la Andaluc\u00eda y la Madrevieja, error que no se present\u00f3, como quiera que tales circunstancias fueron reconocidas por aqu\u00e9l y sin embargo, dentro de la adecuada hermen\u00e9utica del fallo, insuficientes para probar el lucro cesante.\u00a0 En otras palabras, el juzgador reconoci\u00f3 la existencia de otros plant\u00edos en el inmueble Andaluc\u00eda y la de unos guayabos en la Madrevieja, pero no encontr\u00f3 acreditado el estado de los \u00faltimos al momento del da\u00f1o, ni el destino de sus frutos, motivo adicional para considerar infructuoso el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cuarta acusaci\u00f3n, parte por se\u00f1alar yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales, y en su desarrollo, adiciona otras pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen pericial es prueba diferente a la documental allegada por el experto para soportar su concepto. una y otra no pueden confundirse. La prueba pericial es el dictamen mismo, y en su valoraci\u00f3n el juez tiene un razonable y discreto poder, a cuyo prop\u00f3sito, tendr\u00e1 \u201csiempre presente la firmeza, precisi\u00f3n, calidad de los fundamentos, competencia de los peritos y dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n (arts. 187 y 241 C.P.C.) si\u00e9ndole permitido acoger como fruto de dicho escrutinio intelectivo sus conclusiones, bien de manera total, ora de forma parcial\u201d (cas. civ. sentencia de 28 de junio de 2000, exp. 5348). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal err\u00f3 al considerar que los peritos no estaban en condiciones de establecer el grado de tecnificaci\u00f3n del cultivo al momento de su desarraigo, pues la ciencia y la profesi\u00f3n de los auxiliares de la justicia permite f\u00e1cilmente determinar \u201csi un cultivo al ser arrasado estaba cultivado t\u00e9cnicamente\u201d, para luego expresar que al experto le resultaba imposible comprobar las condiciones t\u00e9cnicas del cultivo al momento de su desarraigo habida cuenta de haberse hecho presente en el inmueble despu\u00e9s de tres a\u00f1os de acaecidos los hechos, \u201csiendo un imposible f\u00edsico: la presencia de los peritos en el acto anterior a la ocurrencia de la destrucci\u00f3n de los plant\u00edos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al manifestar el censor que el ad quem se equivoc\u00f3 por colegir que los peritos no pod\u00edan fijar el grado de tecnificaci\u00f3n de los cultivos para el a\u00f1o 2003, y sin embargo reconocer que \u201cning\u00fan auxiliar de la justicia, esta (sic) en condiciones de conocer la tecnificaci\u00f3n y cualidades productivas de cualquier cultivo arrasado para la \u00e9poca de su destrucci\u00f3n\u201d (fl. 105, cdno. de la Corte), confirma el raciocinio del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las evidencias citadas por el censor en nada colaboran con la superaci\u00f3n de las conclusiones a las que sobre las experticias lleg\u00f3 el ad quem, verbi gratia, la imposibilidad de los peritos de establecer el grado de tecnificaci\u00f3n de los cultivos antes de su destrucci\u00f3n, determinante de una producci\u00f3n tan fruct\u00edfera como la dictaminada: la certificaci\u00f3n de Profrutales Ltda., en nada refiere a la tecnificaci\u00f3n de los cultivos para la \u00e9poca que el Tribunal reclama, como tampoco lo hacen los recibos de pago de vi\u00e1ticos ni las declaraciones de Oscar Dar\u00edo Orjuela, Arnoldo Antonio y Jos\u00e9 Bernardo Hern\u00e1ndez Villada, Aicardo Delgado y Mar\u00eda Gloria \u00c1ngel Botero, de las que ya se ocup\u00f3 la Corporaci\u00f3n al referir al segundo de los cargos contra la sentencia impugnada, as\u00ed como tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la escritura de la finca, sus planos y aerofotograf\u00edas; por su parte, la explicaci\u00f3n del segundo perito, con respecto a la f\u00f3rmula que al primer experto le suministr\u00f3 Grajales S.A. y los descuentos en la liquidaci\u00f3n del lucro cesante por concepto de fluctuaciones futuras del mercado y dem\u00e1s eventualidades en la producci\u00f3n, tampoco entregan certeza sobre el estado productivo de los guayabos, ni mucho menos, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, sobre la comercializaci\u00f3n de los frutos del sembrad\u00edo (fl. 112, cdno. de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la hermen\u00e9utica del fallo a las pruebas de la arremetida, es l\u00f3gica, razonable y fundada en su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al expresar el primer perito que acudi\u00f3 a informaciones suministradas por el \u201ccentro de producci\u00f3n de frutas tecnificadas\u201d Grajales S.A. y no considerar necesario otros escenarios por referir a \u201cpeque\u00f1os productores que no utilizan las t\u00e9cnicas de la mencionada firma\u201d, forzoso es concluir que asumi\u00f3 que en la Madrevieja exist\u00eda un alto grado de tecnificaci\u00f3n y por ende de \u201cproducci\u00f3n \u00f3ptima\u201d, partiendo de all\u00ed para el c\u00e1lculo del lucro cesante. En ese orden de ideas, la argumentaci\u00f3n del casacionista pretendiendo que \u201cel c\u00e1lculo final del lucro cesante (\u2026) no significa que los cultivos estaban en producci\u00f3n \u00f3ptima (\u2026) sino (\u2026) el producido dejado de percibir, durante 20 a\u00f1os\u201d (fls. 109 &#8211; 110, cdno. de casaci\u00f3n), no s\u00f3lo deja de lado que con base en las condiciones t\u00e9cnicas de un sembrado y su capacidad productiva \u2013\u201cestado de producci\u00f3n \u00f3ptima\u201d- es que se llega al c\u00e1lculo del da\u00f1o por concepto de lucro cesante, sino que tambi\u00e9n carece de entidad demostrativa de un yerro atribuible al Tribunal; en tanto, el argumento invocado podr\u00eda llevar a concluir que los peritos partieron de premisas erradas o inexistentes para calcular el lucro cesante, ello por cuanto desconoce la relaci\u00f3n entre tecnificaci\u00f3n, capacidad de producci\u00f3n y c\u00e1lculo del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco resulta provechoso el argumento del entendimiento err\u00f3neo por el Tribunal en cuanto a que las dos pericias hac\u00edan referencia a la visita a Grajales S.A., pues claramente delimit\u00f3 la situaci\u00f3n al indicar que quien acudi\u00f3 a tal empresa fue el primer experto (fl. 112, cdno. de 2\u00aa instancia), como inform\u00f3 en la aclaraci\u00f3n del dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Diverso resulta que las falencias encontradas por el sentenciador a la pericia inicial coincidan en la segunda, verbi gratia, \u201cse apoyaron en inferencias (\u2026) partiendo de las mismas informaciones provenientes de la parte actora\u201d (fl. 109, \u00eddem) o \u201csobre las bases entregadas por\u201d (fl. 111, ib\u00eddem) el convocante, en contraste con la diferencia entre los cultivos de la Madrevieja y el resto de la Andaluc\u00eda, apareciendo los primeros menos claros o descuidados frente a los segundos (fl. 109, \u00eddem) y sin \u201chaber evidencia indicativa de que el grado de explotaci\u00f3n era de tal magnitud que no ameritara reproche t\u00e9cnico\u201d (fl. 112, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no es convincente para quebrar el fallo, tratar de acreditar con la visita a Grajales S.A., la escritura p\u00fablica, los planos y el certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos antes citados, un cultivo tecnificado en la Madrevieja, m\u00e1xime cuando el Tribunal, encontr\u00f3 apoyado en la aerofotograf\u00eda y varios testimonios, dudas razonables sobre su cuidado y estado (fl. 109, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, es suficiente para soportar la conclusi\u00f3n del juzgador, o sea, las pruebas periciales se basaron en hechos no constatados, informaciones del actor e inferencias, y es l\u00f3gico o razonado entenderlo, de la falta de evidencias sobre el verdadero estado de los cultivos al momento de la causaci\u00f3n del da\u00f1o, por lo cual, las pericias carecen de un soporte cierto y confiable.\u00a0 De contera, el juez pod\u00eda apartarse de los dict\u00e1menes, como con acierto hizo, y basarse en las restantes pruebas para decidir la litis, sin que por esto, incurra en error de naturaleza alguna, en tanto \u201cno se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el C\u00f3digo de Procedimiento no consagra una tarifa cient\u00edfica\u201d (Sentencia del 30 de noviembre de 1999, exp. 5361).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo dicho, el cargo no alcanza a derruir todos y cada uno de los soportes del fallo, por cuanto no demuestra omisi\u00f3n de prueba relativa a la comercializaci\u00f3n de los frutos del sembrado de guayabas, dos fueron las interrogaciones no despejadas por las evidencias al ad quem, la primera el estado de los cultivos al momento de su destrucci\u00f3n, la segunda el destino que se daba a las guayabas, y por ende, el provecho econ\u00f3mico que de ellas obten\u00eda el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censura la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales, pues al aceptarlos y compartirlos en materia de da\u00f1o emergente, pero desecharlos y considerarlos errados en lo tocante con el lucro cesante, se incurre en una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la indivisibilidad de la prueba, cuya aplicaci\u00f3n en la cuesti\u00f3n, implica \u201cque la prueba pericial debe valorarse y aceptarse, o no, en su totalidad [y no una fracci\u00f3n de ella], para efectos probatorios. Al rompe se vislumbra que, si la fracci\u00f3n que contiene la valoraci\u00f3n por da\u00f1o emergente fue de toda aceptaci\u00f3n para el Tribunal, no cabe otra opci\u00f3n que la de aceptar que el valor determinado por concepto de lucro cesante debe correr la misma suerte, esto es, que tiene plena validez y que dicho perjuicio se encuentra legalmente valorado\u201d (fl. 98, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la incorporaci\u00f3n ilegal al proceso de la aerofotograf\u00eda tomada el 30 de junio de 1999, a la cual el ad quem dio valor probatorio, por provenir de la parte demandada, quien la alleg\u00f3 en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la actora, violando as\u00ed las normas rectoras de esta probanza, m\u00e1s precisamente, los art\u00edculos 207 y 208 \u00eddem, el art\u00edculo 254 ib\u00eddem, por la ausencia de autenticaci\u00f3n, y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no existir oportunidad para controvertirla en el desarrollo del proceso. De all\u00ed colige que el fallador no se percat\u00f3 del contenido de los folios 89 a 96 del cuaderno n\u00famero 3, donde se evidenciaba el recaudo ilegal de la prueba, y que el tribunal err\u00f3 \u201cgarrafalmente\u201d puesto que \u201ctom\u00f3 aisladamente la prueba, desligadamente (sic) del interrogatorio\u201d, por lo que resulta inexplicables \u201cde d\u00f3nde entonces infiere la [c]olegiatura la ubicaci\u00f3n exacta del predio Madrevieja y su calificaci\u00f3n en la forma en que lo hizo, si no sab\u00eda d\u00f3nde estaba ubicado\u201d (fl. 101, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culmina recriminando la exigencia equivocada de una prueba documental \u2013registros de venta-, desconociendo el principio de libertad probatoria consagrado en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para demostrar la comercializaci\u00f3n del producido del cultivo de guayaba, seg\u00fan hizo el Tribunal, al sentenciar la ausencia de prueba de la destinaci\u00f3n de guayaba, encontrando extra\u00f1o que \u201c(\u2026)\u2018algunos declarantes hubieran mencionado que los frutos se vend\u00edan en grandes almacenes de la ciudad de Pereira\u2019 \u2018y no aparezca registro de la venta\u2019\u201d (fl. 101 \u00eddem), yerro jur\u00eddico, por el cual presumi\u00f3 que las cosechas de la Andaluc\u00eda van a parar a un \u201cbasurero o al [r]\u00edo Risaralda\u201d (fl. 102, cdno. de la Corte), cuando la venta de cosas muebles es de forma libre y puede demostrarse por cualquier medio id\u00f3neo, siendo bastante para acreditar a cabalidad la enajenaci\u00f3n de lo producido por las plantas, los testimonios obrantes en el proceso, as\u00ed como el interrogatorio de parte de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n a la invocada conculcaci\u00f3n del art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cumple advertir su aplicaci\u00f3n a la prueba documental, y no a la pericial, en tanto dispone la \u201cindivisibilidad y alcance probatorio del documento\u201d, esto es, la unidad inescindible de todo su contenido, dispositivo y enunciativo en directa relaci\u00f3n con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el dictamen pericial es prueba diferente a la documental por su origen, autor\u00eda, funci\u00f3n, ritualidades, aportaci\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n, inter alia, motivo por el cual el ataque en casaci\u00f3n, enderezado a cuestionar la apreciaci\u00f3n del juzgador de esta prueba invocando la espec\u00edfica previsi\u00f3n legal a prop\u00f3sito de la eficacia probatoria indivisible del documento, a fuer de impertinente, es infructuosa, excede los par\u00e1metros legales, y f\u00fandase en una premisa errada, al equiparar los medios probatorios, sin reparar sus incontestables diferencias ontol\u00f3gicas y normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, corresponde al juzgador en su car\u00e1cter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, labor\u00edo apreciativo en el cual, podr\u00e1 acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o veros\u00edmil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibolog\u00edas e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constataci\u00f3n objetiva, cient\u00edfica, art\u00edstica o t\u00e9cnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisi\u00f3n en los restantes elementos probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece m\u00faltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podr\u00e1 optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisi\u00f3n, seg\u00fan la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u201casunto pac\u00edfico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el C\u00f3digo de Procedimiento no consagra una tarifa cient\u00edfica. Esa prueba, como todas las dem\u00e1s, debe ser apreciada por el juez en conjunto con las dem\u00e1s que obren en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 187 C.P.C.), labor que, trat\u00e1ndose de aquella, se realizar\u00e1 teniendo en cuenta la precisi\u00f3n, firmeza y calidad de sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza de autonom\u00eda, raz\u00f3n por la cual \u2018los reparos por indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u2019 (G.J.T. CCXII, No. 2451, p\u00e1gina 143)\u201d, y le \u201ccorresponde al Juez, en desarrollo del principio de la sana cr\u00edtica, de di\u00e1fana raigambre legal, apreciar\u201d las \u201cpruebas en conjunto, incluyendo, como es l\u00f3gico y en el evento de haber sido recaudados, los peritajes, en cuya valoraci\u00f3n debe tenerse siempre presente la firmeza, precisi\u00f3n, calidad de los fundamentos, competencia de los peritos y dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n (arts. 187 y 241 C.P.C.), si\u00e9ndole permitido acoger como fruto de dicho escrutinio intelectivo sus conclusiones, bien de manera total, ora de forma parcial, pues \u2018se tiene como asunto pac\u00edfico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el C\u00f3digo de Procedimiento no consagra una tarifa cient\u00edfica\u2019 (Sent. de 30 de noviembre de 1999, exp. 5361), sin perder de vista, adem\u00e1s, que la concreci\u00f3n del lucro cesante -punto que interesa de manera particular a la censura-, \u2018&#8230;queda a la determinaci\u00f3n racional del juez, pues s\u00f3lo los beneficios ciertos son los tutelados por el derecho, y ninguna reacci\u00f3n jur\u00eddica puede conectarse al da\u00f1o que afecta a un inter\u00e9s incierto, ya que el derecho no puede considerar las fantas\u00edas e ilusiones de eventuales ventajas\u2019\u201d (Sent. cas. civ. No. 083 de 28 de junio de 2000, exp. 5348). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ning\u00fan escollo existe para que el sentenciador, actuando dentro de los par\u00e1metros antedichos, al valorar un dictamen pericial, acoja los apartes fundamentados que le suministren el grado de certeza respectivo, y prescinda de los carentes de basamento suficiente, pues mal har\u00eda en admitirlo completo, particularmente, cuando carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aceptar el argumento del censor conducir\u00eda al desconocimiento de la no reformatio in pejus, pues las dudas planteadas en determinados aspectos, implicar\u00eda prescindir de la pericia, negando tambi\u00e9n as\u00ed, la prosperidad de la pretensi\u00f3n relativa al da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la supuesta incorporaci\u00f3n ilegal de la aerofotograf\u00eda de 30 de junio de 1999, obrante a folio 94 del cuaderno n\u00famero 3, se advierte su novedad, por cuanto no se plante\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tal \u201caspecto es ciertamente significativo en casaci\u00f3n, en tanto, el ataque soportado en una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, bien sea por motivos f\u00e1cticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario. A este respecto, \u2018a diferencia del razonamiento puramente jur\u00eddico, donde la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en trat\u00e1ndose de aspectos f\u00e1cticos, as\u00ed est\u00e9n entremezclados con argumentos jur\u00eddicos, advi\u00e9rtase que lo no alegado en instancia no existe en casaci\u00f3n\u2019, porque, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u2018no es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u2019 (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019. \u2018Adem\u00e1s de la implicancia en el derecho de defensa, la argumentaci\u00f3n ex novo, comportar\u00eda un desconocimiento de los deberes de lealtad si se permitiera su invocaci\u00f3n sorpresiva, repentina \u2018a manera de as guardado bajo la manga que se pone en juego cuando todo parece perdido\u2019, en cuanto, \u2018[b]uscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis est\u00e1n vedados en casaci\u00f3n, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casaci\u00f3n tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este m\u00e1s que en ninguno otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ellas no s\u00f3lo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo as\u00ed la propia jurisdicci\u00f3n\u2019 (Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 1998, exp. No. 4798), debiendo recordarse que si \u2018lo relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el curso de las instancias, con apego entre otros a los postulados de la buena fe, publicidad y contradicci\u00f3n, con arreglo a los cuales se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes\u2019 (Cas. Civ. sentencia 44 del 27 de marzo de 2001), \u2018toda alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n conducente a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicci\u00f3n que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias\u2019 (Cas. Civ. sentencia del 12 de febrero de 1991).\u2019 (Sent. Cas. Civ. No. 045 de 22 de mayo de 2008)\u201d (Sent. cas. civ. de 24 de julio de 2009, exp. 00620). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no protestar en las instancias la incorporaci\u00f3n de la aerofotograf\u00eda citada, n\u00facleo del ataque en ciernes, su alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n constituye medio nuevo sobre el cual no puede edificarse exitosamente el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, al verificar el memorial presentado por el demandante para descorrer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primer grado, encuentra la Sala que aquel no s\u00f3lo guard\u00f3 silencio en las instancias sobre la indebida incorporaci\u00f3n de la probanza al expediente, sino que tambi\u00e9n hizo uso de ella para soportar su causa, cit\u00e1ndola directamente a folios 39 y 41 del cuaderno de alzada, mostrando as\u00ed su conformidad con dicho medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco comparte la Corte la apreciaci\u00f3n del casacionista consistente en que el ad quem, desconociendo el principio de libertad probatoria, exigi\u00f3 una prueba documental para la acreditaci\u00f3n de la venta de los frutos producidos por el plant\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>La recta lectura del fallo de segunda instancia permite deducir con claridad que, ante la insuficiencia de las probanzas que pretend\u00edan sustentar la comercializaci\u00f3n de las guayabas, el Tribunal ech\u00f3 de menos una evidencia que acreditara suficientemente el dicho del demandante y de los testigos provenientes de \u00e9ste, cuyas versiones le generaron suspicacias, tal y como la Corporaci\u00f3n lo anticip\u00f3 al abordar el segundo de los cargos, sin vislumbrar yerro alguno la apreciaci\u00f3n en torno a la ausencia de alg\u00fan soporte de la comercializaci\u00f3n del elevado e hipot\u00e9tico volumen de producci\u00f3n de la Madrevieja, m\u00e1xime cuando reiteradamente, a lo largo de tales versiones, se insiste en que los compradores eran supermercados \u2013como La 14- y mayoristas, quienes al ser comerciantes est\u00e1n obligados a llevar una contabilidad organizada y requieren documentos que la soporten, no resultando exc\u00e9ntrica la exigencia de prueba en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no hubo violaci\u00f3n de normas sustanciales, tampoco de norma probatoria alguna, y en rigor, no constituye dislate alguno la apreciaci\u00f3n conclusiva del fallador acerca de la incerteza del provecho econ\u00f3mico que el actor dijo obten\u00eda de los cultivos de guayaba, tampoco de las pretendidas ganancias por las cosechas futuras, cuya producci\u00f3n, estado, tecnificaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n al momento del da\u00f1o ni a futuro, a su juicio, no est\u00e1n acreditados con elementos probatorios suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa violaci\u00f3n directa por \u201cindebida aplicaci\u00f3n parcial\u201d de los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de \u201cevidente error de derecho en la aplicaci\u00f3n de una doctrina de Adriano de Cupis relativa al da\u00f1o y su indemnizaci\u00f3n en la modalidad del lucro cesante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, el yerro del juzgador se presenta en su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica cardinal nugatoria del lucro cesante, y consiste en aplicar doctrina for\u00e1nea, \u201cuna teor\u00eda y no las normas de derecho sustancial [\u2026] desconociendo que en Colombia existe abundante jurisprudencia y normas exactamente aplicables, para lograr la reparaci\u00f3n integral\u201d (fls. 13 y 14, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, transcribe la conclusi\u00f3n del fallador cimentado en la doctrina referida, seg\u00fan la cual \u201cel objeto de la actividad probatoria impon\u00eda centrarse en demostrar el inter\u00e9s que el demandante pose\u00eda sobre el cultivo\u201d, esto es, su capacidad para satisfacer una necesidad humana en la \u00e9poca de su destrucci\u00f3n, sin bastar la prueba de \u00e9sta ni de la preexistencia del plant\u00edo, \u201csino que era menester demostrar el provecho que sobre los destruidos Guayabos obten\u00eda el demandante para el momento en que se realizaron los hechos da\u00f1osos\u201d, pues de no reportarlo, ni representarle \u201calg\u00fan inter\u00e9s econ\u00f3mico\u201d, se excluye la condena por lucro cesante (fl. 18, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n, dice, es err\u00f3nea por restringir la noci\u00f3n a la generaci\u00f3n de \u201cingresos econ\u00f3micos\u201d, a una ganancia pecuniaria y exigir que los \u00e1rboles deb\u00edan estar \u201ccargados de frutos\u201d (fl. 20, \u00eddem), vinculando equ\u00edvocamente este da\u00f1o a \u201cuna situaci\u00f3n presente\u201d (fl. 19, antes citado), cuando la normatividad, la jurisprudencia nacional y el principio de reparaci\u00f3n integral del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, permiten resarcir el lucro cesante futuro \u201caltamente probable, es decir, cuando es posible deducir o colegir v\u00e1lidamente, que veros\u00edmilmente acaecer\u00e1, situaci\u00f3n en la cual cualquier elucubraci\u00f3n ha de tener como punto de partida una situaci\u00f3n concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado\u201d (fl 20, \u00eddem). Consecuentemente, agrega, el juzgador al desestimar el lucro cesante por la ausencia de frutos en el momento de su destrucci\u00f3n equipar\u00e1ndola con la producci\u00f3n, olvid\u00f3 su probable generaci\u00f3n futura errando en su conclusi\u00f3n jur\u00eddica, por cuanto la acertada impone el reconocimiento de la reparaci\u00f3n \u201ct\u00e9ngase o no frutos al momento de producirse la destrucci\u00f3n de los plant\u00edos\u201d y \u201cadem\u00e1s, existen las bases ciertas para concluir v\u00e1lidamente que a futuro el perjuicio era altamente probable, pues, se trataba de frutales maduros con posibilidad muy seria de producir cosechas futuras, hasta que llegasen a cumplir 30 a\u00f1os de vida \u00fatil, como lo indican los estudios de los cient\u00edficos.\u201d (fl. 23, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente, el yerro es trascendente, el inter\u00e9s econ\u00f3mico del actor sobre los sembrad\u00edos surgi\u00f3 desde su viaje a comprar las semillas prolong\u00e1ndose hasta su destrucci\u00f3n, \u201chechos notorios\u201d que no fue capaz de \u201cintelegir (sic) el fallador\u201d (fl. 24, ib\u00eddem), las nociones de lucro cesante y da\u00f1o emergente consagradas en los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil aplican en la responsabilidad extracontractual por tratarse de principios generales, de no resarcirse ambos \u201cla reparaci\u00f3n no ser\u00eda completa\u201d, cerrando la acusaci\u00f3n con cita de la jurisprudencia civil y contenciosa sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, despu\u00e9s de definir el da\u00f1o como la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s protegido por el ordenamiento jur\u00eddico, para el reconocimiento del lucro cesante, exigi\u00f3 la prueba del provecho econ\u00f3mico del demandante sobre los frutales al instante de su p\u00e9rdida o con anterioridad y lo deneg\u00f3 por no hallar demostrado el beneficio, estado, tecnificaci\u00f3n y producci\u00f3n de los \u00e1rboles en la \u00e9poca del suceso da\u00f1ino, la comercializaci\u00f3n de sus frutos, ni existir bases s\u00f3lidas para calcularla, conforme al an\u00e1lisis integral de los testimonios rendidos por Azaul Ocampo, Aicardo Delgado Rico, Carlos Alberto Valencia, Fernando Mazuera, F\u00e9lix Antonio Gonz\u00e1lez Giraldo, Hugo y Jairo L\u00f3pez G\u00f3mez, Mar\u00eda Gloria \u00c1ngel de Botero, Arnoldo A. Hern\u00e1ndez Villada y Oscar Dar\u00edo Orjuela, la aerofotograf\u00eda (fl. 94, cdno. 3) y los dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el cargo denuncia recta v\u00eda, la \u201cindebida aplicaci\u00f3n parcial\u201d de los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por \u201cevidente error de derecho en la aplicaci\u00f3n de una doctrina de Adriano de Cupis relativa al da\u00f1o y su indemnizaci\u00f3n en la modalidad del lucro cesante\u201d, al exigir prueba del provecho sobre los destruidos guayabos al momento de la p\u00e9rdida, estar los \u00e1rboles \u201ccargados de frutos\u201d, restringir la noci\u00f3n a una ganancia econ\u00f3mica presente, los \u201cingresos actuales\u201d ignorando su ulterior producci\u00f3n y las \u201cbases ciertas para concluir v\u00e1lidamente que a futuro el perjuicio era altamente probable, pues, se trataba de frutales maduros con posibilidad muy seria de producir cosechas futuras, hasta que llegasen a cumplir 30 a\u00f1os de vida \u00fatil, como lo indican los estudios de los cient\u00edficos.\u201d (fl. 23, cdno. de la Corte), a m\u00e1s de no \u201cintelegir\u201d (sic) los \u201chechos notorios\u201d del inter\u00e9s del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advi\u00e9rtase, prima facie, la confutaci\u00f3n por el censor de las consideraciones probatorias del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, ha sentado de anta\u00f1o la Corte, versa exclusivamente sobre la materia iuris o legis, la norma jur\u00eddica inaplicada, aplicada indebidamente o err\u00f3neamente interpretada, al margen de toda cuesti\u00f3n de hecho y de las pruebas, \u201csin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u201d (CCXXXI), \u201cen todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00bb (CXLVI, 60), a punto que su formulaci\u00f3n implica para el recurrente aceptar en su integridad todas las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del juzgador, excluye su censura, cr\u00edtica o divergencia, ya en forma expresa, bien impl\u00edcita, y tambi\u00e9n su simult\u00e1nea conjunci\u00f3n, mezcla o simbiosis por su elemental incompatibilidad, en tanto \u201cla v\u00eda indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas, la demanda y su contestaci\u00f3n) y de \u2018derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u2019 (inc. 2\u00ba, num. 1\u00ba, art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteraci\u00f3n de la litis en t\u00e9rminos probatorios\u201d (cas. civ. sentencia de 18 de junio de 2009, exp. 00341). \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n tampoco es clara y precisa al proponer la indebida aplicaci\u00f3n \u201cparcial\u201d de los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, \u201cerror de derecho\u201d por aplicar una doctrina for\u00e1nea omitiendo la \u201cabundante jurisprudencia y normas exactamente aplicables, para lograr la reparaci\u00f3n integral\u201d, y finalmente, la errada inteligencia jur\u00eddica del concepto lucro cesante. En todo caso, el soporte medular de la sentencia es el material probatorio, por lo cual cualquier eventual error en el juicio del fallador, debe reclamarse por la v\u00eda indirecta y no rectamente, ni prescindiendo de las consideraciones o conclusiones probativas que, amparadas en la presunci\u00f3n de acierto propia de la discreta autonom\u00eda axiol\u00f3gica de los jueces, quedan inc\u00f3lumes y bastar\u00edan para mantener la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En gratia discussione, referido el cargo a la errada inteligencia normativa de la noci\u00f3n de da\u00f1o, y en particular, a la del lucro cesante, el sentenciador entendi\u00f3 acertadamente estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Tribunal, el da\u00f1o consiste en la lesi\u00f3n del inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento jur\u00eddico, y el lucro cesante, el menoscabo de un inter\u00e9s, provecho o beneficio econ\u00f3mico, emanado de una situaci\u00f3n existente en la \u00e9poca del quebranto, sin excluir por parte alguna, su generaci\u00f3n futura ni la privaci\u00f3n de ulteriores utilidades sobre bases s\u00f3lidas u objetivas, en la hip\u00f3tesis litigiosa ausentes por falta de prueba del estado de los \u00e1rboles, la producci\u00f3n, el grado de tecnificaci\u00f3n de \u00e9sta y la comercializaci\u00f3n de los frutos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el ad quem, acentu\u00f3 la certeza del da\u00f1o a consecuencia de una situaci\u00f3n concreta, tangible, presente y cognoscible al momento de la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico protegido, sin descartar su causaci\u00f3n a futuro, y al considerarla menester para reparar el lucro cesante, acert\u00f3 en su entendimiento pr\u00edstino. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Alejandro Echavarr\u00eda Abad contra Humberto Emilio Ram\u00edrez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo del demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Escusa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de junio de 2010 \u00a0 Referencia: 17042-3103-001-2005-00103-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}