{"id":83939,"date":"2024-05-30T20:24:58","date_gmt":"2024-05-30T20:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2300131100021998-00467-01-25-05-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:58","slug":"2300131100021998-00467-01-25-05-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2300131100021998-00467-01-25-05-2010\/","title":{"rendered":"2300131100021998-00467-01 [25-05-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de mayo de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil diez) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Katia Francisca Cordero Negrete, actuando para la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Cordero Romero, frente a Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Katia Francisca Cordero Negrete pidi\u00f3 para la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Cordero Romero, la reivindicaci\u00f3n del predio denominado \u201clas Tinas\u201d, hoy llamado \u201cNo Pensaba\u201d, distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-36151 y con una extensi\u00f3n aproximada de 66 hect\u00e1reas y 6870 m2, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones aparecen consignados en el escrito que sirvi\u00f3 de impulso inicial a este proceso. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-32269. \u00a0<\/p>\n<p>Para fincar sus pretensiones, la demandante hizo un recuento que puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El predio cuya reivindicaci\u00f3n se reclama fue adquirido, a trav\u00e9s del modo de la usucapi\u00f3n, por Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes, conforme reza en la sentencia de 4 de marzo de 1965 proferida por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Monter\u00eda, la cual origin\u00f3 la apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-36151. Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes gan\u00f3 por prescripci\u00f3n el bien porque su esposo, Catalino Salgado Paternina -quien lo hab\u00eda comprado seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica No. 142 de 12 de septiembre de 1932-, abandon\u00f3 la propiedad, lo que permiti\u00f3 que ella ejerciera la posesi\u00f3n durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Escritura P\u00fablica No. 857 de 19 de octubre de 1965, Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes protocoliz\u00f3 la sentencia del juicio de pertenencia y, a rengl\u00f3n seguido, a trav\u00e9s de ese mismo instrumento, vendi\u00f3 el inmueble a Fabio Kerguelen Lennes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Escritura P\u00fablica No. 679 de 22 de agosto de 1967, Fabio Kerguelen Lennes vendi\u00f3 el predio a Luis Felipe Cordero Romero. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En agosto de 1977 apareci\u00f3 Catalino Salgado Paternina y con base en la Escritura P\u00fablica No. 142 de 12 de septiembre de 1932, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-32269, intent\u00f3 un juicio reivindicatorio contra el entonces propietario del bien, Luis Felipe Cordero Romero, actuaci\u00f3n dentro de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, por auto de 14 de agosto de 1979, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, tras analizar los t\u00edtulos de las partes y advertir que prevalec\u00edan \u201cla declaratoria de pertenencia a favor de Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes y los t\u00edtulos posteriores sobre el mencionado inmueble\u201d. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 25 de enero de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocurrida la muerte de Catalino Salgado Paternina en noviembre de 1978, su hijo, Diego Antonio Salgado Gonz\u00e1lez, abri\u00f3 la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l y pidi\u00f3 que se decretara el secuestro del inmueble que hab\u00eda sido adquirido por el causante mediante la Escritura P\u00fablica No. 142 de 12 de septiembre de 1932, medida que finalmente se intent\u00f3 consumar el 30 de abril de 1987 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Dalia Isabel Negrete de Cordero se opuso a la cautela, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Luis Felipe Cordero Romero -quien falleci\u00f3 el 14 de febrero de 1987-. El an\u00e1lisis de los documentos aportados por la opositora, llev\u00f3 al juzgado a advertir que el predio incluido en la masa herencial por Diego Antonio Salgado Gonz\u00e1lez, no era de propiedad del difunto Catalino Salgado Paternina, por lo que a trav\u00e9s de auto de 26 de mayo de 1987 esa dependencia judicial dej\u00f3 sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada, archiv\u00f3 el expediente y orden\u00f3 devolver el predio a Dalia Isabel Negrete de Cordero, lo cual se verific\u00f3 en diligencia de 5 de junio de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, pocos d\u00edas despu\u00e9s, los herederos de Luis Felipe Cordero \u201cfueron perturbados\u2026 por Diego Salgado Gonz\u00e1lez, hijo com\u00fan de Catalino Salgado Peternina y Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes\u201d. Por esos hechos, Diego Antonio Salgado Gonz\u00e1lez fue condenado penalmente el 21 de septiembre de 1990 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, tras ser hallado responsable de cometer los delitos de \u201cperturbaci\u00f3n de posesi\u00f3n y usurpaci\u00f3n de tierras\u201d. Esa dependencia judicial, adem\u00e1s, orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos que ten\u00edan las personas afectadas, por lo que comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda de Monter\u00eda para que devolviera el bien a los herederos de Luis Felipe Cordero. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el entretanto, esto es, en julio de 1988, Diego Antonio Salgado Gonz\u00e1lez nuevamente abri\u00f3 la sucesi\u00f3n de Catalino Salgado Paternina, esta vez en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, y junto con su hermano Dionisio Salgado Gonz\u00e1lez se hicieron adjudicar el mencionado bien, a pesar de que el predio estaba en cabeza de los herederos de Luis Felipe Cordero. Tal acto aparece recogido en la Escritura P\u00fablica No. 55 de 20 de enero de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de ello, mediante Escritura P\u00fablica No. 722 de 21 de mayo de 1991, aclarada por Escritura P\u00fablica No. 1058 de 9 de julio de 1991, los hermanos Dionisio Enrique y Diego Antonio Salgado Gonz\u00e1lez vendieron \u201clos supuestos derechos que les fueron adjudicados\u201d a la demandada Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez, quien es la esposa del \u00faltimo de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda en la sentencia de 21 de septiembre de 1990, dictada en el proceso penal seguido contra Diego Antonio Salgado Gonz\u00e1lez (ver Num. 1.6.), el 11 de agosto de 1992 la Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda de Monter\u00eda desaloj\u00f3 del terreno a Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez y lo restituy\u00f3 a Dalia Isabel Negrete de Cordero. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Con posterioridad, los herederos de Luis Felipe Cordero\u00a0 Romero \u201csiguieron ejerciendo la posesi\u00f3n regular sobre el predio\u2026 pero continuaron frecuentemente los actos de perturbaci\u00f3n, hasta el d\u00eda 27 de octubre de 1995, cuando en forma intempestiva y violenta, fueron despojados de la posesi\u00f3n que ejerc\u00edan\u2026 por los se\u00f1ores Benjam\u00edn, Ovey Dar\u00edo, Servio Sa\u00fal y Enrique Salgado S\u00e1nchez, hijos de Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez y Diego Salgado Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Ante esa situaci\u00f3n, Dalia Isabel Negrete de Cordero promovi\u00f3 una querella policiva en la cual se orden\u00f3 el desalojo del predio y la entrega a sus propietarios, pero dicha diligencia finalmente no se pudo practicar por la oposici\u00f3n y las agresiones de los ocupantes. A la postre, como la orden de entrega emitida por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda fue apelada, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda decidi\u00f3 suspender la diligencia y dej\u00f3 a las partes en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n para aclarar la situaci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Diego Antonio Salgado Gonz\u00e1lez, Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez y sus hijos, han solicitado la adjudicaci\u00f3n del mismo bien ante el Incora y promovieron un proceso de deslinde y amojonamiento, tr\u00e1mites en los cuales no tuvieron \u00e9xito, adem\u00e1s de que se han valido de \u201cfingidas compraventas por precios irrisorios\u201d para apropiarse de la Finca \u201cLas Tinas\u201d, hoy llamada \u201cNo Pensaba\u201d. Incluso, seg\u00fan consta en las escrituras p\u00fablicas Nos. 722 de 21 de mayo de 1991 y 1058 de 9 de julio de 1991, la venta realizada a favor de\u00a0 Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez -hoy demandada en reivindicaci\u00f3n-, se hizo sobre 100 hect\u00e1reas, \u201ctierras dentro de las que se encuentran las pertenecientes a los herederos de Luis Felipe Cordero Romero en proporci\u00f3n de 66 has. 6.870 mts2., el predio San Pedro de propiedad de Dalia Negrete de Cordero, quien inici\u00f3 proceso reivindicatorio en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda contra Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez y aproximadamente 8 has. de los herederos de Parra Su\u00e1rez y que su esposa Carmen Palacio de Parra inici\u00f3 proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda, del predio San Pedro de Dalia Negrete de Cordero, est\u00e1n en posesi\u00f3n irregular de 12.5 has.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi ha \u201cdictado una serie de resoluciones en donde se segregan y nuevamente se adjuntan terrenos entre los se\u00f1ores Dalia Negrete de Cordero, Catalino Salgado Peternina y actualmente a Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez\u201d; am\u00e9n de que sin explicaci\u00f3n alguna, la ficha catastral del inmueble se extravi\u00f3, raz\u00f3n por la cual se adelanta una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. La demandada ocupa de mala fe el citado predio, el cual, en todo caso, no ha sido adjudicado en la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Cordero Romero y tampoco fue incluido en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que conformaron aqu\u00e9l y Dalia Isabel Negrete de Cordero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez resisti\u00f3 las pretensiones. Aleg\u00f3 que nada ten\u00eda que reivindicar, puesto que el predio reclamado, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-32269, era de su propiedad; tambi\u00e9n argument\u00f3 que no pod\u00eda ordenarse la cancelaci\u00f3n de esa matr\u00edcula en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, porque este tipo de procesos tiene como fin recuperar la posesi\u00f3n de un bien, y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegur\u00f3 que las compraventas referidas por la demandante versaban sobre \u201cpredios que son ajenos a la demandada\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que la sentencia dictada en el proceso de pertenencia que otrora entabl\u00f3 Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes, jam\u00e1s fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-32269; en su criterio, \u201csi hubo alg\u00fan proceso de pertenencia, \u00e9ste se adelant\u00f3 sobre otro predio, o se trat\u00f3 de una simulaci\u00f3n\u201d y, en todo caso, \u201cpara la ley el proceso de pertenencia que adelant\u00f3 la se\u00f1ora Micaela, si fue cierto y no simulado, no tiene consecuencias en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio Las Tinas, antes de Catalino Salgado, hoy de Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez\u201d, es decir que \u201cel predio Las Tinas no ha sido nunca de Luis Felipe Cordero, seg\u00fan la inscripci\u00f3n registral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, neg\u00f3 que los herederos de Luis Felipe Cordero tuvieran la posesi\u00f3n del bien y puso de presente que el mencionado inmueble no fue incluido en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del causante y Dalia Isabel Negrete de Cordero, circunstancia demostrativa de que \u201cel predio no era, ni ha sido de su propiedad y, sobre todo, que en ellos hab\u00eda una clara conciencia de que era una propiedad ajena. Esa supuesta omisi\u00f3n se convierte en un indicio grave contra las pretensiones de la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en varios procesos ha demostrado que tiene la posesi\u00f3n del fundo \u2018Las Tinas\u2019 \u201cdurante m\u00e1s de 60 a\u00f1os, sumando las posesiones de sus antecesores\u201d, y que una de esas actuaciones es el auto de 10 de noviembre de 2008, en el cual la Fiscal\u00eda Treinta Local de Monter\u00eda manifest\u00f3 que \u201cen la regi\u00f3n de Las Tinas existen dos fincas identificadas con el nombre de Las Tinas. Una, propiedad de la Se\u00f1ora Dalia Negrete de Cordero, y la otra, que constituye el objeto de conflicto\u2026\u201d. Seg\u00fan explic\u00f3 el ente investigador, \u201cla finca registrada bajo la matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-0019258, con una extensi\u00f3n superficiaria de 373 hect\u00e1reas, pertenece a la se\u00f1ora Dalia Negrete de Cordero\u2026 La finca registrada bajo matr\u00edcula inmobiliaria 140-0032269, con una extensi\u00f3n superficiaria de 8 a 10 fanegadas (sic), adquirida por el se\u00f1or Ceferino Cordero, luego pasa a Catalino Salgado, luego a Diego y Dionisio Gonz\u00e1lez y por \u00faltimo a Estebana S\u00e1nchez por compra hecha a los herederos de Catalino Salgado\u2026 De igual forma se constat\u00f3 la existencia de una tercera matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-0036151, sobre una finca denominada Las Tinas, hoy No Pensamos, cuyos linderos no se encuentran registrados, adquirida por la se\u00f1ora Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez, mediante sentencia del 12-03-65, proferida por el Juzgado \u00danico del Circuito de Monter\u00eda, quien el mismo a\u00f1o transfiere a Fabio Kerguelen y \u00e9ste a su vez a Luis Felipe Cordero, mediante escritura 679, finalizando en \u00e9l la tradici\u00f3n\u201d (fl. 149 cd. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3se en la contestaci\u00f3n de la demanda que \u201csi se trata de demostrar que este predio es el mismo de Estebana S\u00e1nchez, la demandada tiene la posesi\u00f3n material de \u00e9ste, y la demandante no tiene un t\u00edtulo registrado con el cual reclamar la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, extra\u00f1\u00f3 que tampoco hubiera protesta de los herederos de Luis Felipe Cordero ante las actuaciones del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, con fundamento en que la demandante carece de derecho para demandar, pues los t\u00edtulos de propiedad que invoca corresponden al predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-36151, el cual no es pose\u00eddo por la demandada, persona que, por ende, no es la llamada a resistir la acci\u00f3n reivindicatoria. Adem\u00e1s, adujo que la demandante tampoco \u201ctiene antecedentes de poseedor con igual o mejor calidad que la actual poseedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aleg\u00f3 la \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d, porque sumada su posesi\u00f3n a la de sus antecesores, desde Ceferino Cordero en adelante, completa m\u00e1s de 60 a\u00f1os de se\u00f1or\u00edo. Igualmente, insisti\u00f3 en que ninguna posesi\u00f3n ejerce sobre los inmuebles distinguidos con matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-19258 y 140-36151. En suma, dijo tener \u201cjusto t\u00edtulo y buena fe. Por lo tanto, la ley le permite alegar la posesi\u00f3n regular como fuente para la prescripci\u00f3n ordinaria del dominio, pero tambi\u00e9n se halla en condiciones legales para alegar la posesi\u00f3n irregular y oponer la prescripci\u00f3n extraordinaria del dominio por tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os de posesi\u00f3n\u2026\u201d (subl\u00edneas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, decisi\u00f3n que fue apelada con \u00e9xito por la demandante, pues el Tribunal la revoc\u00f3 para acceder a la reivindicaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de una aproximaci\u00f3n te\u00f3rica acerca de los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria, el Tribunal emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del caso concreto, tras lo cual hall\u00f3 demostrado que el inmueble perseguido se encuentra en cabeza de Luis Felipe Cordero Romero, cuya hija, la aqu\u00ed demandante, act\u00faa para la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el juzgador de segundo grado se dio a la tarea de dilucidar la posesi\u00f3n atribuida a la demandada, para lo cual destac\u00f3 que en la contestaci\u00f3n de la demanda Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u201cno se sustrae a la imputaci\u00f3n de poseedora que se le hace\u201d, pues en ese escrito aqu\u00e9lla afirma que \u201ces la propietaria y poseedora del inmueble y por lo tanto los frutos del mismo le pertenecen\u201d y all\u00ed mismo anota que \u201cen varios procesos judiciales\u2026 ha demostrado la posesi\u00f3n material del predio \u2018Las Tinas\u2019, durante m\u00e1s de 60 a\u00f1os, sumado a las posesiones de sus antecesores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, de esas manifestaciones se desprende una confesi\u00f3n por medio de apoderado, pues la demandada \u201cno evade la calidad de poseedora como ya se dijo\u201d, circunstancia que adem\u00e1s se ve corroborada por otras pruebas y acompasa con lo dicho en la sentencia de 16 de junio de 1982, en la cual la Corte precis\u00f3 que \u201ccuando el demandado en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene la virtualidad suficiente para demostrar\u2026 la posesi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la demandada adujo \u201cque se trata de un bien inmueble distinto al que se pretende reivindicar\u201d, el ad quem resalt\u00f3 que \u201cel punto a establecer en el sub lite, no se centra en la calidad de poseedora de la demandada, ya que esta condici\u00f3n no es negada, sino en establecer la identidad del inmueble a reivindicar con el pose\u00eddo, que es lo que difiere seg\u00fan la accionada en la litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a la singularidad del bien perseguido y el pose\u00eddo, el Tribunal destac\u00f3 que el inmueble objeto de las pretensiones fue plenamente descrito en la demanda, aunque la demandada aleg\u00f3 la falta de coincidencia de los linderos; a ese respecto, el Tribunal record\u00f3 que la Corte, en sentencias de 11 de junio de 1965 y 26 de abril de 1994 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es necesario que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno\u2026 basta que razonablemente se trate del mismo predio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en el prop\u00f3sito de dilucidar la identidad del fundo reclamado, hizo un recuento de las anotaciones que figuran en los folios de matr\u00edcula Nos. 140-36151 y 140-32269, luego de lo cual precis\u00f3 que si bien podr\u00eda pensarse que se trata de dos inmuebles diferentes, del an\u00e1lisis del acervo probatorio se pod\u00eda concluir que eran el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el Tribunal resalt\u00f3 que en el expediente hab\u00eda copia del auto de 14 de agosto de 1979, en la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el proceso reivindicatorio que Catalino Salgado Paternina intent\u00f3 contra Luis Felipe Cordero Romero, con el \u00e1nimo de recuperar el inmueble que hab\u00eda adquirido mediante la Escritura P\u00fablica 142 de 12 de septiembre de 1932, inscrita en el folio de matr\u00edcula No. 140-32269. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se anot\u00f3, justamente, que Luis Felipe Cordero Romero hab\u00eda adquirido el predio legalmente y que una confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos permiti\u00f3 concluir que \u201cel mismo bien \u2018Las Tintas\u2019, hoy \u2018No Pensabas\u2019, que actualmente posee Cordero Romero\u2026 fue adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, instaurada por la se\u00f1ora Micaela Gonz\u00e1lez Fuentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal hizo \u00e9nfasis en que seg\u00fan ese prove\u00eddo, el inmueble que compr\u00f3 Catalino Salgado Paternina a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica 142 de 12 de septiembre de 1932, era el mismo que se declar\u00f3 de propiedad de a Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes mediante sentencia de pertenencia con efectos erga omnes, y que luego se traspas\u00f3 a Luis Felipe Cordero Romero. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa decisi\u00f3n -record\u00f3 el Tribunal- fue confirmada el 25 de enero de 1980 por el juzgador de segunda instancia, quien anot\u00f3 que \u201cal intentarse la reivindicaci\u00f3n sobre el predio \u2018Las Tinas\u2019, respecto del cual se ha decretado judicialmente la prescripci\u00f3n a favor de la persona de quien deriv\u00f3 su titularidad el demandado\u2026 y teniendo en cuenta que el interesado en el proceso de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, inco\u00f3 su acci\u00f3n contra todo el mundo, es decir erga omnes, los efectos de la sentencia afectan de manera directa al pretenso reivindicante, quien no se opuso, a pesar de la citaci\u00f3n general, con calidad de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dijo el Tribunal, las partes discuten igual asunto, \u201cya que se trata sin lugar a dudas del mismo inmueble y los mismos argumentos, variando en esta oportunidad la posici\u00f3n de quien ostenta la posesi\u00f3n del inmueble en la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, destac\u00f3 el ad quem que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante auto de 26 de mayo de 1987 dictado en el proceso sucesoral de Catalino Salgado Paternina, orden\u00f3 el levantamiento del secuestro que pesaba sobre el inmueble y dispuso su entrega a Dalia Isabel Negrete de Cordero, luego de verificar que ese bien no hac\u00eda parte de la masa herencial, \u201ccorroborando esto lo dicho sobre la identidad del inmueble objeto del presente reivindicatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a ello, el Tribunal record\u00f3 los testimonios de Armando Solano Petro, Luis Felipe Ramos Ruiz y Juan Villalobos Vargas, para luego asegurar que no queda \u201cun \u00e1pice de duda\u2026 de que existe plena identidad del inmueble a reivindicar con el pose\u00eddo por la demandada\u201d, por lo que concluy\u00f3 que se configuraban los presupuestos para acceder a la pretensi\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la prescripci\u00f3n alegada por Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez, precis\u00f3 el Tribunal que este fen\u00f3meno extintivo s\u00f3lo pod\u00eda invocarse como excepci\u00f3n a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, o sea, desde \u201cel 27 de diciembre de 2002. En vista de eso, no puede hacerse pronunciamiento distinto a desestimar la excepci\u00f3n por improcedente\u201d, debido a que fue propuesta el 21 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el Tribunal afirm\u00f3 que con la sola lectura del expediente salta a la vista \u201cla mala fe con la que ha obrado la accionada\u201d, am\u00e9n de que las declaraciones vertidas en el interrogatorio de parte, en las que dijo desconocer las controversias suscitadas sobre el inmueble, son contradictorias con los documentos que ella misma alleg\u00f3, pues \u00e9stos, precisamente, demostraban que hubo causas penales relacionadas con el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, de conformidad con el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, la demandada fue condenada al pago de los frutos \u201cdejados de percibir por la accionante desde que dio inicio a la posesi\u00f3n\u2026\u201d, los cuales calcul\u00f3 en $183\u2019184.800,00, conforme al dictamen pericial obrante en autos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las mejoras, explic\u00f3 el Tribunal que ese mismo trabajo pericial concluy\u00f3 que fueron plantadas antes de 1995, esto es, antes de la \u201cfecha en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n la demandada\u201d, por lo que ning\u00fan reconocimiento merecieron. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal; en \u00e9l, aduce que hubo violaci\u00f3n de los art\u00edculos 669, 762, 764, 769, 770, 946, 950, 952, 964 y 1325 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho evidentes, notorios y protuberantes, cometidos a la hora de apreciar materialmente las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan explica, el inmueble que reclama la demandante es diferente al que posee la demandada, pues cada uno de ellos se identifica con matr\u00edculas inmobiliarias aut\u00f3nomas, esto es, con las registradas bajo los n\u00fameros 140-36151 y 140-32269, sin que en este proceso se haya podido establecer su coincidencia, de modo que la pretensi\u00f3n reivindicatoria debi\u00f3 fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, afirma que el auto de 14 de agosto de 1979, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda y confirmado el 25 de enero de 1980 por el Tribunal de Monter\u00eda, dentro del proceso reivindicatorio de Catalino Salgado Paternina contra Luis Felipe Cordero Romero, jam\u00e1s concluy\u00f3 que ambos predios eran uno solo, pues all\u00ed apenas se advirti\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u201cno deb\u00eda prosperar por cuanto la declaraci\u00f3n de pertenencia que obtuvo Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes tuvo efectos erga omnes que cobijaron al entonces demandante y, por ende, deb\u00eda prosperar la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por Cordero Romero\u201d, sin que en tal decisi\u00f3n aparezca una confrontaci\u00f3n efectiva de t\u00edtulos; en ese juicio, agrega, tampoco se hizo un estudio concienzudo para verificar si la declaraci\u00f3n de pertenencia contenida en la sentencia de 4 de marzo de 1965, cobijaba el inmueble que Catalino Salgado Paternina adquiri\u00f3 mediante la Escritura P\u00fablica No. 142 de 12 de septiembre de 1932, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-32269. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que en ambas providencias se concluy\u00f3, agrega el recurrente, es \u201cque dicha excepci\u00f3n de cosa juzgada jur\u00eddicamente s\u00ed es viable proponerla con \u00e9xito por cuanto se parte de la base de que Salgado Paternina pretend\u00eda reivindicar el mismo inmueble, aunque sobre el particular no se realiza el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis o cotejo, ni se practic\u00f3 prueba alguna para advertir la supuesta coincidencia de predios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, asegura el censor, el Tribunal vio en esos pronunciamientos judiciales un estudio de t\u00edtulos que jam\u00e1s se realiz\u00f3, esto es, les hizo decir algo que nunca afirmaron, pues en manera alguna en ellos se dedujo que el predio de Catalino Salgado Paternina era el mismo inmueble que hab\u00eda comprado Luis Felipe Cordero Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el recurrente aduce que en el auto de 2 de mayo de 1987, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, en el primer proceso de sucesi\u00f3n de Catalino Salgado Paternina, tampoco se hizo un an\u00e1lisis que permitiera concluir la identidad de los predios comprometidos en el litigio. All\u00ed apenas se anot\u00f3 -prosigue- que por v\u00eda incidental no pod\u00eda resolverse una controversia sobre la titularidad del predio denunciado como parte de la masa herencial, esto es, que a trav\u00e9s de ese tr\u00e1mite era improcedente dilucidar qu\u00e9 t\u00edtulo prevalec\u00eda, si el que ten\u00eda el causante o el de la opositora Dalia Isabel Negrete de Cordero, quien actuaba como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Luis Felipe Cordero Romero. Por ende, adujo, \u201clo que objetiva, real y materialmente demuestra esa providencia es que existe una confusi\u00f3n entre predios y ante la imposibilidad de deslindar perfectamente o con precisi\u00f3n cada uno de ellos, lo mejor o m\u00e1s aconsejable en ese momento y para esa autoridad judicial fue levantar el secuestro y dejar en libertad a las partes de acudir a la v\u00eda ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el censor acusa al Tribunal por desfigurar el contenido de esa prueba, al agregarle algo que ella no contiene, o sea, al inferir a partir de ella la unicidad de los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 140-36151 y 140-32269. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, expresa que el Tribunal tambi\u00e9n alter\u00f3 el contenido del acta de entrega que se levant\u00f3 en esa misma actuaci\u00f3n el 5 de junio de 1987, pues a partir de ella reafirm\u00f3 la identidad de los predios, a pesar de que all\u00ed nunca se indic\u00f3 que hubiera semejante concordancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, dice el impugnante que en la misma demanda se acepta que Dalia Isabel Negrete de Cordero carece de\u00a0 derecho sobre el predio cuya reivindicaci\u00f3n se pretende, porque \u00e9ste no se incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que form\u00f3 con Luis Felipe Cordero Romero, pese a lo cual aqu\u00e9lla lo defendi\u00f3 en la diligencia de secuestro que orden\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, \u201cy ahora resulta que ese predio supuestamente es el mismo que posee la demandada Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez cuando supuestamente la c\u00f3nyuge de Cordero Romero no ten\u00eda nada que ver con el inmueble, sino los herederos del mismo. Esta circunstancia pone de presente que estamos en presencia de dos predios y no de uno solo, no obstante lo cual el Tribunal prefiri\u00f3, con actitud facilista y de espalda al expediente, estimar todo lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, asevera el recurrente que la demandada en ning\u00fan momento admiti\u00f3 ser la poseedora del predio referido por la demandante, pues en la contestaci\u00f3n de la demanda se\u00f1al\u00f3 que ejerc\u00eda se\u00f1or\u00edo sobre un predio diferente, de modo que el Tribunal err\u00f3 cuando \u201col\u00edmpicamente\u201d dedujo de sus manifestaciones una confesi\u00f3n sobre la posesi\u00f3n del inmueble pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a los testimonios citados por el Tribunal, el casacionista critica el hecho de que se hubiera desfigurado su contenido. As\u00ed, respecto de las declaraciones de Armando Solano Prieto y Luis Felipe Ramos Ruiz, dijo que ciertamente refieren que el predio \u201cLas Tinas\u201d, hoy \u201cNo pensaba\u201d, es el mismo que adquiri\u00f3 Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Puentes por el modo de la usucapi\u00f3n, pero no sostuvieron que era el mismo que hab\u00eda adquirido Catalino Salgado Paternina mediante Escritura P\u00fablica No. 142 de 12 de septiembre de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el testimonio de Juan Villalobos Vargas, asegura el censor que \u00e9ste tampoco depuso sobre la identidad de los sobredichos inmuebles; en este caso, dice, el Tribunal tom\u00f3 un extracto de la declaraci\u00f3n y omiti\u00f3 su contenido integral, pues el testigo, en forma contradictoria, afirm\u00f3 en otros apartes de la prueba que uno era el predio de los herederos de Luis Felipe Cordero Romero y otro el de Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez, a quien conoci\u00f3 en el inmueble hace 35 o 40 a\u00f1os. Por ende, se trata de un testigo que no esclarece, sino que genera dudas sobre la identidad del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, el Tribunal dej\u00f3 de valorar otras pruebas que demuestran que existen dos predios diferentes, uno, el mencionado en la demanda y, otro, el que posee la demandada. Entre los medios de convicci\u00f3n preteridos est\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Escritura P\u00fablica No. 142 de 12 de septiembre de 1932, mediante la cual Ceferino Cordero le vendi\u00f3 a Catalino Salgado Paternina un inmueble propio, independiente, con linderos aut\u00f3nomos, que coinciden con los expresados en la Escritura P\u00fablica No. 722 de 1991, mediante la cual Dionisio Enrique y Diego Antonio Salgado Gonz\u00e1lez -hijos de Catalino Salgado Paternina- vendieron el predio a la demandada Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez, despu\u00e9s de haberlo recibido en la sucesi\u00f3n de su difunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia dictada el de 4 de marzo de 1965 por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Monter\u00eda, la cual origin\u00f3 la apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-36151, donde consta que Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes adquiri\u00f3 un inmueble que no es el mismo que pertenec\u00eda a Catalino Salgado Paternina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Escritura P\u00fablica No. 857 de 19 de octubre de 1965, mediante la cual Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes vendi\u00f3 el bien que hab\u00eda usucapido a Fabio Kerguelen Lennes, donde puede apreciarse que la identificaci\u00f3n de ese inmueble no coincide con el que adquiri\u00f3 Catalino Salgado Paternina mediante la Escritura P\u00fablica No. 142 de 12 de septiembre de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n dictada el 10 de noviembre de 1998 por la Fiscal\u00eda 30 de la Unidad Local de Monter\u00eda, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada contra la demandada y algunos de sus hijos por la presunta comisi\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras, puesto que esa providencia se\u00f1ala expresamente que \u201cla sindicada Estebana S\u00e1nchez y sus hijos, no s\u00f3lo obstentan (sic) la posesi\u00f3n del inmueble en conflicto, sino que legalmente se encuentran amparados por documentos que acreditan en su favor un derecho de dominio sobre ese inmueble, desde el a\u00f1o 1932\u2026\u201d. Entonces, a juicio del censor, se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de esa providencia, misma que acredita que hay dos predios diferentes. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, \u201ccausa curiosidad que varias autoridades judiciales hayan tenido dudas sobre la existencia de un solo inmueble y el Tribunal haya encontrado claridad en tal punto sin haber valorado en su integridad el material probatorio militante en el proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acta que contiene la inspecci\u00f3n judicial practicada en este proceso por el a quo el 21 de septiembre de 2000, donde se advierte que el juez no pudo constatar si el predio pose\u00eddo por la demandada era el mismo reclamado por la demandante. Para el impugnante, el Tribunal \u00a0\u201cprefiri\u00f3 remitirse a documentos que ninguna claridad ofrecen sobre el tema, pretermitiendo valorar lo demostrado en la referida inspecci\u00f3n judicial, que no es otra cosa que la falta de concordancia o identidad entre el predio objeto de la demanda y el predio que la demandada ocupa como poseedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia (fls. 500 a 502 cd. 1), en el que se reitera la imposibilidad de identificar el bien referido en la demanda y explica que \u201cno hay identificaci\u00f3n real y exacta de los linderos, entre predios contiguos, encontramos que se trata de un solo bien inmueble compuesto por el \u00e1rea ya mencionado (sic) en total 100 Has. 5750 M2, y dividido como se encuentra en el plano adjunto. No se puede determinar el \u00e1rea demandada\u201d. El censor alega que esa prueba ni siquiera fue mencionada por el Tribunal, quien tampoco vio que los peritos \u201cluego de que el apoderado de la parte demandante en su solicitud de aclaraci\u00f3n los acusara de no tener capacidad ni conocimientos para elaborar el dictamen y les pidiera remitirse a los linderos indicados en la demanda\u2026 se limitaron a se\u00f1alar escuetamente que el inmueble pose\u00eddo por la demandada es el mismo que se indica en la demanda, pero sin indicar o expresar raz\u00f3n o fundamento alguno\u2026\u201d. En criterio del censor, si la identidad hubiera sido evidente, los peritos no habr\u00edan dudado en manifestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para cerrar, el recurrente pone de presente la trascendencia de los errores enunciados, para lo cual sostiene que de no haberse cometido, las s\u00faplicas de la demanda de reivindicaci\u00f3n habr\u00edan prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versi\u00f3n de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones f\u00e1cticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicci\u00f3n. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aqu\u00e9llas, justamente, propicia el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera, cuando hay una genuina contenci\u00f3n, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, al juez no le basta la mera enunciaci\u00f3n de las partes para sentenciar la controversia, porque ello ser\u00eda tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jur\u00eddica de las normas sustanciales que se invocan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 de manera especial que \u201cincumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aqu\u00e9llas o \u00e9sta\u201d, precepto que se complementa por el art\u00edculo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. Esta, desde luego, no representa una obligaci\u00f3n de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, \u201cel requerimiento de una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto, y cuya omisi\u00f3n trae aparejada una consecuencia gravosa para \u00e9l\u2026 la carga es una conminaci\u00f3n o compulsi\u00f3n a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, dir\u00edamos, \u1f70 double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo as\u00ed como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. As\u00ed configurada, la carga es un imperativo del propio inter\u00e9s\u2026\u201d (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3\u00aa edici\u00f3n, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p\u00e1gs. 211 a 213). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, las m\u00e1s de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas hist\u00f3ricas, \u00fatiles al prop\u00f3sito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma. Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendr\u00e1 entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho de otro modo, el af\u00e1n por defender una determinada posici\u00f3n exige y fomenta la participaci\u00f3n de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperaci\u00f3n de los concernidos y los l\u00edmites de la competencia, debe asumir una participaci\u00f3n decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuaci\u00f3n, adopta las decisiones que el ordenamiento jur\u00eddico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos c\u00e1nones constitucionales, y con el prop\u00f3sito \u00faltimo de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Y en ese escenario, cuando se clausura la primera instancia, es posible que las partes, apoyadas en razonamientos plausibles o, incluso, validas de una infundada obstinaci\u00f3n, tomen las pruebas que militan en el expediente e intenten, a su manera y bajo su siempre interesada perspectiva, una nueva lectura, diferente a la que hace el juez en su sentencia, para construir razonamientos dis\u00edmiles a partir de los mismos elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin duda, el escenario democr\u00e1tico del proceso debe permitir en el curso de las instancias ese tipo de ejercicios, pues la confrontaci\u00f3n dial\u00e9ctica enriquece el debate judicial y provoca reflexiones de gran val\u00eda a la hora de dar soluci\u00f3n a la controversia, lo cual hace del di\u00e1logo un instrumento fundamental en el af\u00e1n de hallar la verdad. Para ello, precisamente, se llama a las partes con el fin de que ilustren con fundamento la alzada -cuando ella procede-, recurso en cuya decisi\u00f3n han de analizarse los argumentos oportunamente expuestos, con miras a someter la sentencia al veredicto de la raz\u00f3n, en un escenario cr\u00edtico en el que los contendientes procesales han de expresarse en identidad de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero si as\u00ed sucede en las instancias, no pasa lo mismo cuando el asunto llega al estrado de la Corte, y las quejas del censor se enfilan por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, por la existencia de un error de hecho. En este \u00faltimo evento, el debate sobre los supuestos f\u00e1cticos de la controversia ha de ser algo m\u00e1s que una simple confrontaci\u00f3n de pareceres, pues la estimaci\u00f3n de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio- pasa a ser la \u00faltima posible en sede judicial, en tanto que de ah\u00ed en adelante queda excluida toda conjetura al rededor de los medios de convicci\u00f3n, de modo que por esta v\u00eda no podr\u00edan privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1xime cuando la finalidad de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alce ante los ojos de la Corte con su sola descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discusi\u00f3n asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica que hace el Tribunal en relaci\u00f3n con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que seg\u00fan se ha dicho desde anta\u00f1o, aqu\u00ed se predica del fallo la presunci\u00f3n de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se recordar\u00e1, en Colombia existe la posibilidad excepcional de alegar en sede de casaci\u00f3n la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cosa que no ocurre en los sistemas de casaci\u00f3n pura. No obstante, aquella posibilidad no significa traer a la Corte una remozada y pretensa valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1s incisiva y profunda, como si se tratara de una instancia adicional. Por el contrario, las facultades de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n se hallan extremadamente restringidas, al punto que s\u00f3lo ante denuncias f\u00e1cticas formalmente elevadas, evidentes, trascendentes y debidamente demostradas, tiene \u00e9xito el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende -se insiste- la prosperidad de la acusaci\u00f3n, cuando se denuncia la eventual comisi\u00f3n de un error de hecho atribuible al Tribunal, s\u00f3lo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucci\u00f3n sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicci\u00f3n, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicion\u00f3 su contenido material, haci\u00e9ndolas decir lo que no dicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con este caso, la Corte debe comenzar por advertir que en las pretensiones de la demanda inicial se reclam\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de un inmueble con una extensi\u00f3n de 66 hect\u00e1reas y 6.870 m2, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa extensi\u00f3n de tierra aparece registrada como propiedad de Luis Felipe Cordero Romero, quien la compr\u00f3 a Fabio Kerguelen Lennes seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica No. 679 de 22 de agosto de 1967 y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n es la misma extensi\u00f3n que este \u00faltimo adquiri\u00f3 de manos de Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes, conforme reza en la Escritura P\u00fablica No. 857 de 19 de octubre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de observar que en la misma Escritura P\u00fablica No. 857 de 19 de octubre de 1965, Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes protocoliz\u00f3 la sentencia de pertenencia que en su favor dict\u00f3 el Juzgado \u00danico de Monter\u00eda el 4 de marzo de 1965; sin embargo, la Corte advierte que esa decisi\u00f3n judicial declar\u00f3 que aqu\u00e9lla hab\u00eda ganado por prescripci\u00f3n un \u00e1rea total de 10 \u201cfanegas\u201d, conforme solicit\u00f3 en la demanda de pertenencia que formul\u00f3 en junio de 1964 (fl. 423 anv.). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del t\u00e9rmino \u201cfanega\u201d, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola establece que se trata de una \u201cmedida agraria que, seg\u00fan el marco de Castilla, contiene 576 estadales cuadrados y equivale a 64,596 \u00e1reas. Esta cifra var\u00eda seg\u00fan las regiones\u201d; por su parte, el \u201c\u00e1rea\u201d se define como la \u201cunidad de superficie equivalente a 100 metros cuadrados\u201d, por manera que una \u201cfanega\u201d estar\u00eda representada por 6459.6 m2, con la salvedad, claro est\u00e1, de que se trataba de una medida que pod\u00eda variar \u201cseg\u00fan las regiones\u201d. S\u00f3lo para hacer ver las posibles diferencias de cabida a la hora de hablar de fanegas, tr\u00e1ese a colaci\u00f3n el siguiente texto: \u201cD. Juan Jos\u00e9 de Leuro, contador general de tributos, se expresa as\u00ed en su libro de repartimientos del Duque de la Palata, que seg\u00fan C\u00f3rdoba Urrutia se halla en el Tribunal de Cuentas. \u2018La fanegada de tierra se compone de 288 varas de longitud y 144 de latitud, que hacen 41.472 varas planas o cuadradas que es el territorio total que ocupa la fanegada. Esta tiene 36 almudes de a 1.152 varas de planas cada uno que todos hacen las dichas 41.472 varas, porque cada almud tiene 48 varas de longitud y 24 de latitud. Un topo de tierra tiene 26 varas de longitud y 48 de latitud, que hace 4.608 varas, por cuya cuenta caben en cada fanegada nueve topos, los que multiplicados por las 4.608, producen una fanegada. En cada fanegada de tierra caben tres fanegas de sembradura de trigo de doce almudes cada fanega, y esta ocupa 13.824 varas planas, que es lo mismo que tres topos o doce almudes. A cada indio tributario se le aplic\u00f3 cuatro topos de tierra, que componen 18.432 varas planas, y admiten de sembradura 16 almudes de semilla, que es una fanega y tercio, y a las indias viudas un topo, cuando las tierras son f\u00e9rtiles; cada almud se compone de dos celemines, y por consiguiente, cada fanegada de 24, por ser doce los almudes\u2019\u2026 (Cappa, 1890, V., 179-180, La tierra en la Am\u00e9rica Equinoccial, V\u00edctor Manuel Pati\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ve, en la Escritura P\u00fablica No. 857 de 19 de octubre de 1965 se protocoliz\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 a Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes due\u00f1a de 10 \u201cfanegas\u201d y \u00e9sta, ah\u00ed mismo, vendi\u00f3 66 hect\u00e1reas y 6870 m2, que ahora se reclaman en la demanda que impuls\u00f3 este proceso. Bueno es memorar, asimismo, que en la inspecci\u00f3n judicial practicada en el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia (fl. 428 cd. 1) se anot\u00f3 que el inmueble pretendido \u201ctiene forma triangular, como aparece en el plano que fue presentado por los interesados al momento de la diligencia, elaborado por el se\u00f1or Carlos \u00c1ngel Mendieta, arrojando una extensi\u00f3n superficiaria de sesenta y seis hect\u00e1reas y 6870 metros cuadrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, en el proceso de pertenencia que adelant\u00f3 Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes se pidi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de 10 fanegas, y la sentencia as\u00ed lo hizo, aunque en la inspecci\u00f3n judicial practicada en ese juicio se dijo que el inmueble ten\u00eda aproximadamente 66 hect\u00e1reas y 6870 m2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, aparentemente existe una diferencia de \u00e1reas entre el bien referido en el fallo que declar\u00f3 la usucapi\u00f3n a favor de Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes, y el bien a que ata\u00f1en las escrituras otorgadas a los posteriores adquirentes del inmueble. Sin embargo, tal diferencia podr\u00eda ser el resultado de lo que para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 la sentencia de pertenencia se entend\u00eda como \u201cfanega\u201d en esa zona del pa\u00eds, circunstancia que, en todo caso, no fue objeto de disputa en el expediente, pues las partes -y en especial la demandada- nada controvirti\u00f3 al respecto y, adem\u00e1s, el debate que se trae a la Corte tiene que ver con la identidad del inmueble y la condici\u00f3n de poseedora de Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez, sin que exista reproche en torno a la cabida. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como los t\u00edtulos allegados por la demandante no fueron controvertidos en el juicio, en vista de que tal aspecto tampoco fue motivo de discrepancia en las instancias y teniendo en cuenta las restricciones del recurso de Casaci\u00f3n en materia probatoria, la Corte abordar\u00e1 las quejas planteadas por el recurrente, dejando de lado tal circunstancia que, aunque en principio podr\u00eda tenerse como relevante, no lo fue para las partes, quienes renunciaron a que ese aspecto fuera dilucidado por la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n y de cara a las acusaciones que se endilgan al fallo de segundo grado, encuentra la Corte que no puede ser tildada de contraevidente la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual el inmueble pretendido por la demandante es el mismo que est\u00e1 siendo pose\u00eddo por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, para el Tribunal el predio objeto de reivindicaci\u00f3n fue el mismo que adquiri\u00f3 Micaela Eraclia Gonz\u00e1les Fuentes por el modo de la usucapi\u00f3n, bien que luego de varias transacciones pas\u00f3 a manos de Luis Felipe Cordero Romero. Ese inmueble, record\u00f3 el ad quem, en un comienzo fue comprado por Catalino Salgado Paternina, tal y como reza la Escritura P\u00fablica No. 142 de 1932; sin embargo, el abandono de ese predio hizo posibles los actos de se\u00f1or\u00edo efectuados por la prescribiente, otrora esposa del due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para fincar sus conclusiones, el Tribunal tuvo en cuenta que en el proceso reivindicatorio promovido en 1967 por Catalino Salgado Paternina contra Luis Felipe Cordero Romero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda mediante el auto de 14 de agosto de 1979, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada planteada por el demandado, prove\u00eddo que fue confirmado en segunda instancia el 25 de enero de 1980 y en el cual se declar\u00f3 que las pretensiones ten\u00edan que ver con \u201cel predio \u2018Las Tinas\u2019, respecto del cual se ha decretado judicialmente la prescripci\u00f3n a favor de la persona de quien deriv\u00f3 su titularidad el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda en el intento inicial de Diego Antonio Salgado Gonz\u00e1lez para abrir la sucesi\u00f3n de su padre, Catalino Salgado Paternina; en ese tr\u00e1mite, se pudo establecer que el predio que se pretend\u00eda incluir en la masa sucesoral del causante, o sea, el adquirido mediante Escritura P\u00fablica No. 142 de 1932, era el mismo que gan\u00f3 por prescripci\u00f3n Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes y que ulteriormente fue vendido a Luis Felipe Cordero Romero. A esas probanzas, el Tribunal sum\u00f3 los testimonios de Armando Solano Petro y Luis Felipe Ramos Ruiz, as\u00ed como las afirmaciones que hizo Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez al contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior llev\u00f3 al Tribunal a inferir, al abrigo de una ponderaci\u00f3n atendible, que dentro del predio de 100 hect\u00e1reas que dijo poseer Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez, se inclu\u00eda aqu\u00e9l cuya titularidad se halla en cabeza de Luis Felipe Cordero Romero, por lo que ese juzgador dio por sentado que concurr\u00edan los supuestos necesarios para la reivindicaci\u00f3n, esto es, propiedad en los demandantes, posesi\u00f3n de la demandada e identidad del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese razonamiento acerca de la verdad de los enunciados f\u00e1cticos tra\u00eddos en la demanda, como se aprecia, es coherente con las pruebas recopiladas y con los pronunciamientos judiciales antes mencionados, los cuales se dictaron en diversas actuaciones en las que se ha discutido la titularidad del bien aqu\u00ed perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero si lo anterior no bastase, concurren otras probanzas que corroboran las inferencias del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, para verificar la identidad del predio reclamado por la demandante, resultan \u00fatiles el certificado de tradici\u00f3n aportado con la demanda (fl. 51 cd. 1), as\u00ed como los diferentes planos que obran en el expediente, entre ellos, el que se ados\u00f3 al dictamen presentado el 24 de junio de 2003 (fl. 516 cd. 1), el que elaboraron los peritos al realizar la experticia allegada el 26 de septiembre de 2006 (fl. 747 cd. 2), as\u00ed como los aportados por el apoderado de la parte demandante durante la primera instancia (fl. 126 cd. 1) y en la segunda instancia (fl. 238 cd. 3), elementos de juicio que acreditan las dimensiones, linderos y extensi\u00f3n del bien reclamado por la aqu\u00ed demandante para la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Romero Cordero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, es importante precisar que seg\u00fan las probanzas que obran en el expediente, puede inferirse que el bien que por esta v\u00eda se reclama, con extensi\u00f3n aproximada de 66 hect\u00e1reas y 6870 m2 e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-36151, se encuentra dentro de aqu\u00e9l que dice poseer la demandada, el cual afirma tiene una extensi\u00f3n de 100 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, es revelador el plano elaborado por el Incora el 23 de mayo de 1995, allegado a este asunto en copia aut\u00e9ntica (fl. 191 cd 1), dentro del tr\u00e1mite que en marzo de 1994 la demandada Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez inici\u00f3 con el fin de que se adjudicara dicho predio que -entonces- dijo era bald\u00edo. All\u00ed se denotan las coincidencias en los linderos del bien reclamado y se infiere c\u00f3mo el predio adquirido por Luis Felipe Cordero hace parte integrante del bien cuya adjudicaci\u00f3n pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta el plano aportado por el apoderado de la parte demandada en sus alegatos de segunda instancia (fl. 161 cd. 3), donde informa que \u00e9ste es uno de los anexos de las escrituras en virtud de las cuales Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez compr\u00f3 el bien a los herederos de Catalino Salgado Paternina (fl. 133 cd. 3)\u00a0 y el plano adosado al dictamen de 23 de mayo de 2008 (fl. 219 cd. 2), experticia en la cual se explica que dentro del predio \u201ccon extensi\u00f3n superficiaria de 100 Hect\u00e1reas\u2026 al parecer se encuentran inmersas las 66.6 hect\u00e1reas en litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La simple confrontaci\u00f3n de esos planos, permite inferir que el predio reclamado por la demandante hace parte del inmueble que dice poseer la demandada, circunstancia que deja sin piso el argumento blandido por el recurrente en el sentido de que se trata de dos predios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, obs\u00e9rvese que cuando Diego Antonio Salgado S\u00e1nchez promovi\u00f3 -por segunda vez- el juicio de sucesi\u00f3n de Catalino Salgado Paternina en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, denunci\u00f3 como parte del activo herencial el bien adquirido por Catalino Salgado Paternina mediante Escritura P\u00fablica 142 de 1932, pero all\u00ed adujo que \u00e9ste ten\u00eda 100 hect\u00e1reas (fl. 150 cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez Diego Antonio y Dionisio Enrique Salgado S\u00e1nchez recibieron el bien de la sucesi\u00f3n, lo vendieron a la esposa del primero, Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez, tambi\u00e9n haciendo referencia a una extensi\u00f3n de 100 hect\u00e1reas, circunstancia que explica la diferencia de cabida que ahora alega la recurrente en casaci\u00f3n, siendo esta una disparidad de medidas atribuible a los anteriores poseedores que, en todo caso, no sirve al prop\u00f3sito de negar la reivindicaci\u00f3n, en tanto que a pesar de la modificaci\u00f3n en el \u00e1rea inicial del bien, es posible determinar la porci\u00f3n de la cual es propietaria la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.5. Aunado a ello, tambi\u00e9n pueden traerse a colaci\u00f3n las declaraciones del testigo Fabio Kerguelen Lennes, Leoncio Manrique Le\u00f3n y el interrogatorio de Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez, quien afirm\u00f3: \u201cyo tengo es la finca de Catalino Salgado que le compr\u00e9 a los herederos de Catalino Salgado, le compr\u00e9 a Diego y Enrique Salgado Gonz\u00e1lez, ellos me vendieron porque ten\u00edan el poder de todos los hermanos\u2026\u201d, aserciones que confirman que la demandada posee el inmueble que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes, heredad que despu\u00e9s de varias negociaciones pas\u00f3 a manos de Luis Felipe Cordero Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n debe advertirse que ciertamente el Juzgado \u00danico del Circuito de Monter\u00eda no orden\u00f3 inscribir la sentencia declaratoria de la prescripci\u00f3n, dictada el 4 de marzo de 1965, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-32269, sino que al momento de registrar ese fallo se abri\u00f3 una nueva matr\u00edcula, o sea la No. 140-36151, cuya anotaci\u00f3n inicial es, precisamente, la usucapi\u00f3n de Micaela Eraclia Gonz\u00e1lez Fuentes (fl. 51 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar de la duplicidad de registros, las pruebas que obran en el expediente permiten inferir que el bien que adquiri\u00f3 Catalino Salgado Peternina mediante la Escritura P\u00fablica 142 de 1932, es el mismo que gan\u00f3 por prescripci\u00f3n Micaela Eraclia Gonz\u00e1les Fuentes, inmueble que ulteriormente pas\u00f3 a manos de Luis Felipe Cordero Romero. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, es de se\u00f1alar que de acuerdo con el documento que milita a folio 159 del cuaderno del Tribunal, la matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-32269 fue actualizada y hoy en d\u00eda se distingue con el No. 140-00572. Sin embargo, se conservaron las anotaciones en las que consta que la cadena de t\u00edtulos referida por la demandada, desde la Escritura P\u00fablica No. 142 de 1932 en adelante, se registraron en la columna de falsa tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, debe ponerse de relieve que los hechos referidos en la contestaci\u00f3n de la demanda y las manifestaciones que hizo Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez en su interrogatorio de parte, denotan su condici\u00f3n de poseedora, la cual se refuerza por la circunstancia de haber invocado una suma de posesiones en el tr\u00e1mite que pretendi\u00f3 adelantar ante el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria &#8216;Incora&#8217; para que le adjudicaran el bien de 100 hect\u00e1reas que dijo haber comprado a los hermanos Dionisio y Diego Antonio Salgado Gonz\u00e1lez (fl. 239 cd. 1). Esto, sin duda, corrobora el requisito de posesi\u00f3n en la demandada y deja ver que no hay el yerro que se denuncia en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A\u00f1\u00e1dese que si bien existen otros testigos como Armando Orlando Rojas y Benjam\u00edn Alfredo Salgado S\u00e1nchez, cuyas declaraciones parecieran reafirmar la postura de la demandada, lo cierto es que su relato no es coincidente con el contenido de las dem\u00e1s pruebas recogidas en el proceso. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha entendido que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versi\u00f3n prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, \u00fanico que autorizar\u00eda el quiebre de la sentencia, pues \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro\u2026 (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, p\u00e1g. 20), raz\u00f3n por la cual tan solo podr\u00eda prosperar una acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial en la que se apoy\u00f3 la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisi\u00f3n por \u00e9ste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que aflorar\u00eda, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que aduce el recurrente\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 15599-31-03-001-2002-00055-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.10.\u00a0 Asimismo, acerca de la cr\u00edtica del recurrente fundada en que la finca \u201cLas Tinas\u201d no se incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial conformada por Luis Felipe Cordero Romero y Dalia Isabel Negrete de Cordero (fls. 534 a 546 cd. 2), lo cual demostrar\u00eda \u201cque estamos en presencia de dos predios y no de uno solo\u201d, ha de decirse que tal hecho ninguna incidencia tiene a la hora de identificar el inmueble que es objeto de las pretensiones, ni puede ser tomado como indicio para desestimar los pedimentos de la demandante, porque se trata de una circunstancia que en nada desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n de que el bien pretendido en reivindicaci\u00f3n es el mismo que adquiri\u00f3 Luis Felipe Cordero Romero y est\u00e1 siendo pose\u00eddo por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Finalmente, en cuanto a la queja del casacionista porque el Tribunal no observ\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 1998 (fls. 145 a 151 cd. 1), dictada por la Fiscal\u00eda Treinta de la Unidad Local de Monter\u00eda con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se abri\u00f3 por los hechos ocurridos en octubre de 1995, en la que refiere la posibilidad de que sean diferentes el predio reclamado y el pose\u00eddo por la demandada, juzga la Corte que esa decisi\u00f3n no constituye un pronunciamiento vinculante en relaci\u00f3n con los hechos que ahora se debaten, pues all\u00ed apenas se hizo una exposici\u00f3n en la que se enunci\u00f3 la posible existencia de varios predios con el mismo nombre, pero no hubo compromiso con ninguna conclusi\u00f3n definitiva. A la postre, en esa providencia se dej\u00f3 a las partes en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo hizo la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, evento que sirvi\u00f3 de percutor a este juicio reivindicatorio. Por ende, ese pronunciamiento no tiene la virtud de horadar las conclusiones expuestas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo cuanto viene de decirse, la Corte concluye que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Tribunal no merece reproche alguno, pues acompasa con los diversos medios probatorios que reposan a lo largo del expediente, los cuales permiten advertir que se satisfacen los supuestos necesarios para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, especialmente, por ser la demandada poseedora del bien que se reclama para la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Cordero Romero. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como no se acredit\u00f3 el desacierto endilgado al Tribunal, el cargo planteado contra la sentencia de segundo grado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Katia Francisca Cordero Negrete, actuando para la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Cordero Romero, frente a Estebana S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de mayo de dos mil diez \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil diez) \u00a0 Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}