{"id":83940,"date":"2024-05-30T20:24:59","date_gmt":"2024-05-30T20:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2526931030012005-05178-01-31-05-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:59","slug":"2526931030012005-05178-01-31-05-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2526931030012005-05178-01-31-05-2010\/","title":{"rendered":"2526931030012005-05178-01 [31-05-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 25269-3103-001-2005-05178-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de 26 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Blanca In\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez en nombre y en representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del causante Jon Oc\u00e9rin Alvarino contra Armando Pach\u00f3n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura p\u00fablica n\u00famero 1513 otorgada el 16 de agosto de 2000 en la Notar\u00eda Segunda de Facatativ\u00e1, protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de Sixta Tulia Alvarino de Oc\u00e9rin, fallecida en esa ciudad el 2 de octubre de 1999, casada con Eleuterio Oc\u00e9rin Atucha, quien muri\u00f3 el 10 de agosto de 2003 en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La escritura p\u00fablica n\u00famero 1103 suscrita el 1\u00b0 de junio de 2004 en la citada Notar\u00eda, adicion\u00f3 el referido trabajo partitivo con la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, adjudic\u00e1ndose el 50% a Eleuterio Oc\u00e9rin Atucha y el 50% restante a Jon Oc\u00e9rin Alvarino, del pleno dominio, en com\u00fan y proindiviso del inmueble distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria 156-0033135. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de mayo de 2004, la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez, actuando como apoderada, en nombre y representaci\u00f3n\u00a0 de Jon Oc\u00e9rin Alvarino, seg\u00fan el poder conferido por \u00e9ste, celebr\u00f3 con Armando Pach\u00f3n Rodr\u00edguez un contrato de promesa de compraventa, prometiendo transferir los derechos de su mandante sobre el fundo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la promesa de compraventa se convino un precio de $115.000.000 pagadero por contados en la ciudad de Facatativ\u00e1, $10.000.000 a la firma, $10.000.000 el 15 de agosto de 2004, $60.000.000 representados en una casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle 21 No. 2D-85 de Madrid (Cundinamarca), $8.000.000 el 8 de diciembre de 2004 y $20.000.000 el 20 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pactaron los promitentes contratantes otorgar la escritura p\u00fablica contentiva de la compraventa por el 50% del dominio, el 20 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual \u201cse presume\u201d el se\u00f1or Armando Pach\u00f3n deb\u00eda transferir la propiedad de la casa, y del restante 50%, el 20 de abril de 2005 a las dos de la tarde en la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Mosquera, fecha de pago del \u00faltimo contado, acordando tambi\u00e9n arras como parte del precio por $60.000.000 representados en la mencionada casa. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de junio de 2004, por escritura p\u00fablica n\u00famero 771 de la Notar\u00eda de Madrid, el demandante vende al demandado el 50% del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 156-89046. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado otorg\u00f3 pagar\u00e9 el 24 de junio de 2004, oblig\u00e1ndose a pagar $8.000.000 el 8 de diciembre de 2004, letra de cambio el 20 de agosto de 2004 por $2.000.000 exigible el 5 de octubre de 2004, y otro pagar\u00e9 el 24 de junio de 2004 por $27.000.000 pagadero el 20 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sendos documentos privados suscritos el 29 de septiembre de 2004 por la apoderada de Jon Oc\u00e9rin y el se\u00f1or Armando Pach\u00f3n, \u00e9ste se oblig\u00f3 a ejecutar con su propio peculio, a m\u00e1s tardar el 20 de abril de 2005, unas mejoras en la casa de la calle 21 No. 2D-85 de Madrid; asimismo, se reconocen al \u00faltimo $13.000.000 deducibles del saldo por $37.000.000 para unos pagos a su favor, quedando un precio insoluto de $24.000.000 oblig\u00e1ndose a pagar los intereses adeudados y los que se causen sobre la suma de $8.000.000 contenida en un pagar\u00e9 con vencimiento el 8 de diciembre de 2004 y a cancelar los restantes $16.000.000 el 20 de abril de 2005, fecha en la cual Jon Oc\u00e9rin, otorgar\u00eda la escritura p\u00fablica pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de abril de 2005, Blanca In\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez y Armando Pach\u00f3n Rodr\u00edguez, suscriben acta de comparecencia en la Notar\u00eda \u00danica de Mosquera, dejando constancia de la falta de otorgamiento de la escritura p\u00fablica contentiva de la compraventa prometida por el fallecimiento en Facatativ\u00e1 de Jon Oc\u00e9rin Alvarino el 19 de octubre de 2004 y la iniciaci\u00f3n de su sucesorio ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promitente vendedor s\u00f3lo otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa del 50% de sus derechos, torn\u00e1ndose imposible en la fecha acordada suscribir la del otro 50% por su fallecimiento anterior, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de entregar y la contra\u00edda en el documento de 29 de septiembre de 2004 de transferir presuntos derechos de posesi\u00f3n, a cuyo efecto, se dijo recibir un pago por $13.000.000 para iniciar una pertenencia, y cancelar al se\u00f1or Carlos Santana, cuando en realidad, en virtud de un acuerdo con \u00e9ste, nada se le pag\u00f3 y era innecesario promover el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado, \u00fanicamente pag\u00f3 $10.000.000 en la fecha de la promesa, $8.000.000 en contados irregulares antes del 29 de septiembre de 2004 y orden\u00f3 otorgar el 13 de julio de 2004 la escritura p\u00fablica n\u00famero 772, por la cual, Jhon Fredy Garc\u00eda, transfiri\u00f3 a Blanca In\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez el dominio de la casa situada en Madrid, predio identificado con matr\u00edcula 50C-1395918 por la suma de $10.000.000, as\u00ed la promesa exprese la de $60.000.000, pero no pag\u00f3 intereses de los $8.000.000, ni ejecut\u00f3 las mejoras en la casa, tampoco ha transferido el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pactado en $115.000.000 el precio total por el 100% del dominio, la mitad equivale a $57.500.000, y como a 29 de septiembre de 2004, los abonos ascendieron a $78.000.000, el demandado habr\u00eda cancelado el 50% ya transferido por Jon Oc\u00e9rin; el remanente por $20.500.000 se imputa al otro 50%, arrojando un saldo insoluto de $37.000.000, pues el pago de los $13.000.000 convenido en el documento del 29 de septiembre de 2004 para promover un proceso de pertenencia por unos presuntos derechos de posesi\u00f3n vinculados a Carlos Santana, carece de causa y vicia las modificaciones del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n de la parte demandada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, en sentencia de 30 de marzo de 2007, declar\u00f3 infundadas las excepciones denominadas inexistencia del incumplimiento y falta de legitimaci\u00f3n en causa por la actora, dispuso el cumplimiento parcial del contrato por ambas partes y conden\u00f3 en costas al demandado en un ochenta por ciento (fls. 297-311, cdno. 1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El superior al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas partes, en sentencia de 26 de marzo de 2008, adicionada el 20 de mayo de 2008, revoc\u00f3 en todas sus partes la del a quo, deneg\u00f3 las pretensiones, principales y subsidiarias, y conden\u00f3 en costas (fls. 20-59 y 67-73, cdno. 11). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tras rese\u00f1ar los antecedentes, pretensiones, causa petendi, r\u00e9plica de la demanda, excepciones, sentencia de instancia, apelaci\u00f3n de cada parte, y advertir los presupuestos procesales, el Tribunal, precis\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n ejercida para el cumplimiento del contrato, examin\u00f3 las exigencias legales de la promesa de contrato, encontr\u00f3 v\u00e1lida la celebrada por determinar su objeto, plazo para otorgar la escritura de venta,\u00a0 tener causa, objeto l\u00edcito y ser capaces las partes, pasando a analizar los presupuestos materiales de la acci\u00f3n alternativa consagrada en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, esto es, la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, la calidad de contratante cumplido de sus obligaciones o haberse allanado a cumplirlas y ser el demandado incumplido de las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima exigencia, plante\u00f3 el efecto jur\u00eddico de la conducta desplegada por las partes ante el notario en la fecha convenida para suscribir el instrumento p\u00fablico contentivo de la compraventa de la segunda mitad del bien prometido en venta, al declarar \u201cque no se otorga la escritura por el fallecimiento del prometiente vendedor\u201d, a cuyo prop\u00f3sito, consider\u00f3 que, ni la muerte de \u00e9ste, \u201ceximia a los contratantes, ni al uno ni al otro, de su obligaci\u00f3n de hacer consistente en la celebraci\u00f3n del contrato prometido\u201d, por cuanto el heredero ocupa el lugar del de cuius, \u201cpara exigir el pago del precio acordado y responder de sus obligaciones (otorgar la escritura p\u00fablica), los t\u00edtulos ejecutivos, salvo lo dispuesto por el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil, conservan eficacia contra el causante, por lo cual la constancia notarial de la apoderada y c\u00f3nyuge sobreviviente para no suscribir el instrumento por la muerte del obligado, \u2018no permite otra conclusi\u00f3n sino la consistente en que quien ahora demanda el abono del precio, no cumpli\u00f3 con otorgar la escritura p\u00fablica\u2019\u201d, en tanto la obligaci\u00f3n \u201cpermaneci\u00f3 inc\u00f3lume, habi\u00e9ndose simplemente subrogado la persona del deudor por la de sus herederos o causahabientes universales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, precis\u00f3 \u201cque la persona que acudi\u00f3 a la Notar\u00eda lo fue la demandante\u201d, como apoderada y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del de cuius, cuya conducta omisiva origin\u00f3 el \u201cincumplimiento de lo pactado\u201d, sin poder excusarse en la muerte del mandante para abstenerse de cumplir y en contraste presentarse en juicio invocando la calidad \u201cde continuadora de los derechos de su causante\u201d, tanto cuanto m\u00e1s \u201cque si bien es cierto el mandato termina con la muerte del mandante, dadas las circunstancias excepcionales\u201d, debi\u00f3 suscribir la escritura por tratarse \u201cde una gesti\u00f3n que ya hab\u00eda comenzado al punto que suspenderla representaba un perjuicio a sus herederos\u201d, \u201cdadas las circunstancias del art\u00edculo 2194\u201d del C\u00f3digo Civil, siendo inadmisible aducir fuerza mayor o caso fortuito, al no ser imprevisible, y si bien el fallecimiento, implica la terminaci\u00f3n del mandato, la consorte debi\u00f3 otorgar el instrumento p\u00fablico como apoderada, \u201cpues la norma claramente establece que el mandatario no puede cesar sus funciones por la muerte del mandante cuando de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 ausencia de claridad y contradicci\u00f3n en la decisi\u00f3n recurrida sobre las consecuencias jur\u00eddicas de la muerte del promitente vendedor, al tener pr\u00f3spera la acci\u00f3n de cumplimiento y ordenar simult\u00e1neamente a la actora cumplir lo incumplido, adem\u00e1s desconociendo \u201cque la prestaci\u00f3n de pagar la parte insoluta del precio era concomitante a la de la celebraci\u00f3n de la escritura\u201d, por lo cual, el demandado presto a cumplir seg\u00fan la diligencia notarial de comparecencia, no estaba obligado a pagar mientras no se le cumpliera, de donde, reservada la acci\u00f3n alternativa al contratante cumplido, la demandante carece de legitimaci\u00f3n para instaurarla y no concurren en el caso concreto, los presupuestos consagrados para su ejercicio en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo replicado por el demandado, formula la demanda, a cuyo estudio se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1546, 1551, 1602, 1603, 1608, 1609, \u201c610\u201d, 1613, 1614, 1616, 1617, 1618, 1626, 1634, 1645, 1646, 1757, 1973, 1995, 2343, inciso 1\u00b0, 2512, 2513, 2521 del C\u00f3digo Civil; 37, numeral 4\u00b0, 174, 175, 176 ,177, 179, 183, 187, 194, 195, 200, 203, 213, 220, 251, 253, \u201c252\u201d, 258 y 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, 89 numeral 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de error de hecho por preterici\u00f3n de unas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de se\u00f1alar que ataca la sentencia por \u201cerror facti in judicando\u201d, la recurrente, teoriza en torno a la fuerza obligatoria de los contratos bilaterales, la condici\u00f3n resolutoria \u201ct\u00e1cita\u201d, la carga probatoria, el deber de fundar las decisiones judiciales en las pruebas del proceso, la naturaleza de la prueba documental, la validez del contrato y la acci\u00f3n alternativa establecida en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, para imputar al fallador: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La preterici\u00f3n del acta No. 573 por mutilaci\u00f3n de su contenido al derivar el incumplimiento de la demandante, cuando este documento aut\u00e9ntico, ignorado por el tribunal, fruto del querer de las partes, aceptado por sus firmantes y asimilado a un acto de confesi\u00f3n en su efecto probativo, demuestra la concurrencia de ambas a cumplir la promesa el d\u00eda, la hora y en la Notar\u00eda se\u00f1aladas, as\u00ed como su acuerdo para no suscribir la escritura p\u00fablica ante el fallecimiento del promitente vendedor, el reconocimiento de los contratantes en el sucesorio de Jon Oc\u00e9rin, acredita su cumplimiento, y por tanto, la facultad de ejercer a su arbitrio las acciones alternativas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, agrega, el tribunal, pretiri\u00f3 las actas de presentaci\u00f3n n\u00fameros 573, 1870 y 1881 ante la Notar\u00eda \u00danica de Mosquera (fls. 52, 106 y 107, cdno. 1), el acuerdo suscrito el 29 de septiembre de 2004, en las cl\u00e1usulas primera y segunda (fl. 10, cdno. 1), el contrato de arrendamiento celebrado el 29 de septiembre de 2004, por Armando Pach\u00f3n Rodr\u00edguez y Carlos Julio Santana (fl. 191, cdno. 1), el documento suscrito por Jon Oc\u00e9rin Alvarino el 26 de marzo de 2004 (fl. 112, cdno. 1), el firmado por Blanca Ord\u00f3\u00f1ez el 26 de julio de 2004 (fl. 115, cdno. 1) y la confesi\u00f3n contenida en el interrogatorio de parte del demandado (fls. 116-172, cdno. 1), cuyos apartes pertinentes transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretermiti\u00f3 los testimonios de Danilo Alarc\u00f3n y Carlos Julio Santana (fls. 178-185, 260-262, cdno. 1); el primero, declar\u00f3 carecer de conocimiento respecto de la iniciaci\u00f3n de la pertenencia expresada, y conocer la aceptaci\u00f3n de Pach\u00f3n como tenedor o poseedor de la finca por Santana, la aclaraci\u00f3n ulterior de la titulaci\u00f3n en la oficina registral, el pago de los trece millones, sin constarle el pago de los tres millones por aqu\u00e9l a \u00e9ste, pero s\u00ed la posesi\u00f3n de Jon Oc\u00e9rin por m\u00e1s de veinte a\u00f1os; y el \u00faltimo, reconoci\u00f3 que fue arrendatario de Jon Oc\u00e9rin por contrato de arrendamiento anual (fls. 190-191, cdno. 1), y que no recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n para entregar el inmueble al demandado, y se contradijo al sostener que Pach\u00f3n le inform\u00f3 la compra, llev\u00f3 el contrato y lo firm\u00f3 por ser conocidos, pruebas sin menci\u00f3n alguna, omitidas con las anteriores y demostrativas del incumplimiento, as\u00ed como de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Enseguida, indica que el material probatorio restante no puede mantener la decisi\u00f3n final de la litis, citando el testimonio rendido por Elsa Marina Parra Pach\u00f3n, la documental \u201campl\u00edsima por cierto\u201d, las fotograf\u00edas, los folios inmobiliarios, las copias del registro civil de nacimiento, la partida de defunci\u00f3n, los t\u00edtulos valores, los procesos de restituci\u00f3n entre Pach\u00f3n y Santana, la transacci\u00f3n celebrada por \u00e9stos, el documento de 26 de julio de 2004, etc., singulariza la incidencia del yerro f\u00e1ctico porque de no preterirse los elementos probatorios, el juzgador habr\u00eda concluido su cumplimiento, para solicitar en sentencia de instancia, revocar la recurrida y acceder a las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El argumento toral del fallo censurado es el incumplimiento de la demandante a su obligaci\u00f3n de hacer consistente en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica contentiva de la venta prometida, por abstenerse de hacerlo invocando el fallecimiento del promitente vendedor, no obstante su reconocida calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y mandataria del de cuius, en cuya ejecuci\u00f3n debi\u00f3 suscribirla al tenor del art\u00edculo 2194 del C\u00f3digo Civil, por tratarse \u201cde una gesti\u00f3n que ya hab\u00eda comenzado al punto que suspenderla representaba un perjuicio a sus herederos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De su lado, el cargo propuesto, en esencia, censura al juzgador de mutilar el acta notarial No. 573, por deducir de \u00e9sta el incumplimiento de la demandante, cuando por su virtud, se decidi\u00f3 no suscribir en esa fecha el instrumento p\u00fablico ante la muerte del promitente comprador, as\u00ed como por afirmar la concomitancia del pago del saldo con la prestaci\u00f3n de hacer y sostener el cumplimiento del promitente comprador siendo incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en parte alguna la acusaci\u00f3n combate la consideraci\u00f3n fundamental, cardinal y definitiva del sentenciador de segundo grado, o sea, la conducta omisiva de la actora al no otorgar el instrumento p\u00fablico de venta, a pesar de su calidad de consorte sobreviviente y de apoderada, debiendo culminar la gesti\u00f3n para evitar perjuicios a los herederos, o sea, la continuidad del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento a prop\u00f3sito de los fundamentos pr\u00edstinos de la decisi\u00f3n y su confrontaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n, ponen de presente, la ausencia de impugnaci\u00f3n de la m\u00e9dula central del fallo, de suyo suficiente, para mantenerla, al permanecer inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta particular cuesti\u00f3n, \u00ab\u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente [la Corte] que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d (cas. civ. sentencia de 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01), pues \u201cun juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine todas sus bases \u2018m\u00e1s no as\u00ed cuando alguna de \u00e9stas que sea por s\u00ed sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla\u201d (CXXIV, p\u00e1gina 95).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan haciendo caso omiso de lo anterior, el Tribunal, no incurri\u00f3 en ninguno de los yerros imputados, ni las pruebas se\u00f1aladas como preteridas, permiten establecer con la contundencia necesaria, las argumentaciones de la recurrente, al estilo de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Baste observar el contenido del acta No. 573 extendida el 20 de abril de 2005 en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Mosquera, en la cual, nada se dijo respecto de cualquier incumplimiento del promitente comprador por la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez, apoderada del promitente vendedor, para abstenerse de otorgar la escritura p\u00fablica contentiva de la venta, ni de la reclamada modificaci\u00f3n por mutuo consenso de la fecha estipulada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el acta hace constar, la comparecencia de Blanca In\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez, apoderada del promitente vendedor y de Armando Pach\u00f3n Rodr\u00edguez, promitente comprador, a las dos de la tarde, del d\u00eda y mes acordado \u201ccon el fin de cumplir lo pactado\u201d el 29 de septiembre de 2004, y las causas por las cuales no se otorg\u00f3, de una parte, el fallecimiento de Jon Oc\u00e9rin y, de otra, la iniciaci\u00f3n de su sucesi\u00f3n por el se\u00f1or Pach\u00f3n ante el Juzgado Segundo de Familia de Facatativ\u00e1, donde \u201cse encuentran reconocidos como Acreedor\u201d y c\u00f3nyuge sobreviviente (fl. 52, cdno. 1), esto es, acredita seg\u00fan concluy\u00f3 el ad quem, la abstenci\u00f3n de la demandante al efecto y la disposici\u00f3n a cumplir del demandado, sin anotaci\u00f3n alguna de su incumplimiento, pues nada se dijo ni hizo constar a prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al pago del precio, las partes acordaron en la cl\u00e1usula segunda, literal e) de la promesa de compraventa celebrada el 20 de mayo de 2004, realizar el \u00faltimo \u201cen la Notar\u00eda de Mosquera al momento de suscribirse la escritura p\u00fablica de compraventa del 50% restante del derecho de cuota y posesi\u00f3n sobre el inmueble prometido en venta\u201d (fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el documento de 29 de septiembre de 2004, expresa un saldo final por $24.000.000 previa deducci\u00f3n al inicial se\u00f1alado en $37.000.000 de $13.000.000 para un proceso de pertenencia a favor del promitente comprador y pagar a Carlos Julio Santana con miras a obtener la entrega de la finca a m\u00e1s tardar el 15 de enero de 2005, acord\u00e1ndose pagar intereses por el demandado sobre la obligaci\u00f3n cambiaria contenida en un pagar\u00e9 de $8.000.000 con vencimiento el 8 de diciembre de 2004, cuya cancelaci\u00f3n reconoce la actora en \u201cinstalamentos irregulares\u201d, (hecho 1.2.17, b, de la demanda, fl. 68, 78, cdno. 1, protestando el valor), y el pago del \u201csaldo de $16.000.000 el d\u00eda 20 de abril de 2005, fecha en la cual se suscribir\u00e1 por parte de JON OCERIN ALVARINO la escritura p\u00fablica pendiente de otorgamiento, conforme al contrato de compraventa respectivo\u201d (cl\u00e1usula cuarta). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no luce disonante la consideraci\u00f3n del juzgador respecto de la \u201cconcomitancia\u201d del pago del saldo insoluto en la oportunidad y lugar de otorgamiento del instrumento p\u00fablico pactado para el 20 de abril de 2005, a las 2:00 p.m. en la Notar\u00eda \u00danica de Mosquera (fls. 7, 10 y 118, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al proceso de pertenencia y a la deducci\u00f3n de los $13.000.000 del precio, las partes en el mencionado documento, renuncian a toda reclamaci\u00f3n por los hechos pactados \u201ccon posterioridad a la firma de documento\u201d (cl\u00e1usula quinta). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no se advierte error protuberante y ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, el juzgador de instancia, est\u00e1 investido de una discreta autonom\u00eda en su tarea axiol\u00f3gica de las pruebas\u00a0 para\u00a0 adoptar sus providencias, dotadas de una presunci\u00f3n de verdad y acierto, correspondiendo al recurrente desvirtuarlas, en el caso del error f\u00e1ctico probatorio, con la demostraci\u00f3n puntual, clara e inequ\u00edvoca de un yerro de tal magnitud, notoriedad y trascendencia, \u201c\u2018que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada con la realidad que surge del proceso\u2019 (G. J., t. CCXXXI, pag. 644)\u201d (cas. civ. sentencia 27 de mayo de 2005, exp. 0472-05), \u201csu s\u00f3lo\u00a0 planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2026Ocurre, verdaderamente, cuando el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia; o, como la propia ley lo dice, cuando incurre en yerro \u2018que aparezca de manifiesto\u2019\u2026\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), de donde, \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (cas. civ. sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), en cuanto un fallo judicial \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (cas. civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1logamente, el Tribunal, estuvo acertado, en torno a la legitimaci\u00f3n exigible para incoar la acci\u00f3n alternativa consagrada en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, circunscrita al contratante cumplido o dispuesto al cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el contrato, rectius, acuerdo dispositivo de dos o m\u00e1s partes o sujetos contractuales para constituir, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas (arts. 864 C\u00f3digo de Comercio y 1495 C\u00f3digo Civil), obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definici\u00f3n (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestaci\u00f3n, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, art\u00edculos 1501, 1602, 1603 y 1623, C\u00f3digo Civil; 871 C\u00f3digo de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, en presencia de un contrato v\u00e1lido, \u201cbilateral\u201d o de prestaciones correlativas, el incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o disposici\u00f3n a cumplir de la otra, otorga al contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acci\u00f3n alternativa para exigir su cumplimiento o su resoluci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, es decir, la obligaci\u00f3n misma (prestaci\u00f3n in natura) o su equivalente pecuniario (subrogado, aestimatio pecunia) con la plena reparaci\u00f3n de da\u00f1os comprensiva del damnun emergens y el lucrum cessans (art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, 871 C\u00f3digo de Comercio), ya de manera principal (art\u00edculos 1610 y 1612 del C\u00f3digo Civil) ora accesoria y consecuencial (art\u00edculos 1546 y 1818 del C\u00f3digo Civil), bien en forma aut\u00f3noma e independiente de la resoluci\u00f3n, por tratarse de responsabilidad contractual, consecuencia legal del incumplimiento de la obligaci\u00f3n, o sea, de un deber de conducta, referido \u201ca la desatenci\u00f3n por parte del deudor de sus deberes de prestaci\u00f3n, que tiene como consecuencia la insatisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor\u201d (sentencia sustitutiva de 18 de diciembre de 2009, exp. 41001-3103-004-1996-09616-01). \u00a0<\/p>\n<p>Para ser m\u00e1s precisos, un contratante incumplido o renuente a cumplir, por regla general, carece de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para exigir el cumplimiento o resoluci\u00f3n del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios frente a la parte cumplida o presta a su deber negocial, y por ende, con inter\u00e9s para invocar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido (exceptio non adimpletis contractus, art\u00edculo 1609, C\u00f3digo Civil), y si bien \u201cen atenci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio, mientras el contrato no se haya extinguido por las causas legales o por el consentimiento de las partes, los deberes de prestaci\u00f3n que del mismo hayan surgido conservan vigencia y exigibilidad, y deben ser ejecutados de buena fe\u201d (sentencia sustitutiva de 18 de diciembre de 2009, exp. 41001-3103-004-1996-09616-01), tampoco el contratante incumplido podr\u00e1 exigir el simple cumplimiento sin resarcimiento de da\u00f1os, mientras no cumpla o se allane a cumplir sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el caso presente, seg\u00fan la atinada conclusi\u00f3n del Tribunal, ex art\u00edculo 2194 del C\u00f3digo Civil, ante la muerte del mandante, el mandatario pod\u00eda y deb\u00eda culminar la gesti\u00f3n encomendada, considerando el grave perjuicio que su abstenci\u00f3n entra\u00f1a a los intereses de la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho respecto, el mandato es negocio jur\u00eddico intuitus personae, celebrado en consideraci\u00f3n a las calidades del mandatario y confianza dispensada por el mandante (art\u00edculo 2142 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la muerte de una o ambas partes termina el mandato (solvitur mandatum, art\u00edculo 2189, numeral 5\u00ba C\u00f3digo Civil), si se produce \u201cres integra\u201d, o sea, antes de iniciar la ejecuci\u00f3n del encargo o agotar su objeto (Gayo, 3.16; Justiniano, 3.26.10; Digesto 17.1.27.3), pues los actos ejecutados o consumados con antelaci\u00f3n mantienen sus efectos vinculantes, debi\u00e9ndose adem\u00e1s conocer la defunci\u00f3n, por cuanto los actos principiados o realizados ignor\u00e1ndose de buena fe (si tamen per ignorantiam impletum est), tambi\u00e9n los conservan en protecci\u00f3n de las partes, terceros y de la seguridad o certeza del tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el fallecimiento produce la extinci\u00f3n del mandato, cuando se confiere utilitas causa en inter\u00e9s rec\u00edproco del mandante, el mandatario o de un tercero (art\u00edculo 1284, C\u00f3digo Civil), ni trat\u00e1ndose del destinado a ejecutarse con posterioridad (mandatum post morten mandatori o mandatarii, art\u00edculo 2195, C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en l\u00ednea de principio, producida y conocida la muerte del mandante, cesa en sus funciones el mandatario, \u201cpero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, ser\u00e1 obligado a finalizar la gesti\u00f3n principiada\u201d (art\u00edculo 2194 C\u00f3digo Civil), en cuyo caso, conserva plena eficacia para prevenir la lesi\u00f3n actual o inminente de los intereses de la herencia, y la ley \u201cno solo autoriza, sino que ordena, a quien ha iniciado alguna gesti\u00f3n en nombre de quien ha fallecido, el continuarla, cuando de no hacerlo as\u00ed se sigan perjuicios para los herederos\u201d (cas. civ. sentencia de 28 de marzo de 1952, LXXI, p. 624) \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para la terminaci\u00f3n en tal hip\u00f3tesis, es menester la integridad del mandato (integro adhuc mandato o re integra), y si la cosa ya no es integra (Item si adhuc integro mandato mors alterutrius alicuius), como cuando al instante de la muerte del mandante estaba iniciada la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico o se encuentra en tal estado que su heredero no habr\u00eda podido sin da\u00f1o confiarlo a otra persona u observarlo por s\u00ed, el mandatario debe ejecutar y finalizar la gesti\u00f3n encomendada, tanto cuanto m\u00e1s que al suspenderla, de suyo, causar\u00eda un grave perjuicio, \u00a0<\/p>\n<p>Ad exemplum, trat\u00e1ndose del cumplimiento de prestaciones sometidas a t\u00e9rmino esencial o a un plazo perentorio cuya soluci\u00f3n no puede observar o proveer el heredero del mandante, m\u00e1s que de otro modo, el mandatario no puede suspender la gesti\u00f3n y est\u00e1 obligado a concluirla para evitar el da\u00f1o que su frustraci\u00f3n entra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tal acontece en la cuesti\u00f3n litigiosa, donde la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y apoderada especial de Jon Oc\u00e9rin, en su nombre y representaci\u00f3n inici\u00f3 la gesti\u00f3n, celebr\u00f3 contrato de promesa de compraventa, acord\u00f3 modificaciones a su contenido, compareci\u00f3 en el d\u00eda y hora a la notar\u00eda acordada para otorgar la escritura p\u00fablica contentiva del contrato prometido y se abstuvo de hacerlo, cuando deb\u00eda culminarla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dicho, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0 Referencia: Expediente 25269-3103-001-2005-05178-01 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}