{"id":83943,"date":"2024-05-30T20:24:59","date_gmt":"2024-05-30T20:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100131030012004-00085-01-06-09-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:59","slug":"4100131030012004-00085-01-06-09-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100131030012004-00085-01-06-09-2010\/","title":{"rendered":"4100131030012004-00085-01 [06-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de diez de mayo de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>REF.:41001-31-03-001-2004-00085-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario instaurado por Francisco Javier, Luis Amador, Clara Eugenia, Fabio, Norberto, Edgar Hern\u00e1n, Gloria Esperanza y Nancy Stella Moreno Ramos, en condici\u00f3n de herederos de Rosendo Moreno P\u00e9rez y de Mar\u00eda Teresa Ramos de Moreno, frente a ECOPETROL S. A., quien le denunci\u00f3 el pleito a Hocol S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En el escrito con el que se inici\u00f3 este asunto los actores solicitaron declarar que a partir de 28 de marzo de 1994 la demandada ha ocupado y ejercido derechos de servidumbre sobre los predios \u201cEl Ceb\u00fa\u201d y \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d, ubicados en la vereda \u201cSan Andr\u00e9s\u201d, del Municipio de Neiva, sin cancelar los da\u00f1os que estaba obligada a satisfacer por destinarlos a la industria petrolera; condenarla a pagar, a favor de las sucesiones de Rosendo Moreno P\u00e9rez y de Mar\u00eda Teresa Ramos de Moreno, la indemnizaci\u00f3n por concepto de la mencionada ocupaci\u00f3n, actualizada desde la citada fecha hasta cuando se profiriera sentencia, am\u00e9n de los intereses legales causados, as\u00ed como los moratorios comerciales a partir de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Mar\u00eda Teresa Ramos de Moreno y Rosendo Moreno P\u00e9rez fallecieron el 22 de septiembre de 1995 y el 12 de noviembre de 1999, respectivamente, y los sucedieron en sus derechos y obligaciones los demandantes, sus hijos; para cuando devino su deceso Moreno P\u00e9rez era el propietario de aquellos terrenos, identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 200-26405 y 200-155331; en esta calidad, mediante el contrato de servidumbre contenido en la escritura 1171 de 20 de mayo de 1981 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva, \u00e9l le concedi\u00f3 a Houston Oil Colombiana S.A.\u00a0 \u2013HOCOL\u2013\u00a0 la ocupaci\u00f3n y el uso de su predio para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, en cuyas cl\u00e1usulas tercera y cuarta acordaron que el mismo recibir\u00eda de \u00e9sta $530.000 \u201cpor cada ubicaci\u00f3n o localizaci\u00f3n para perforaci\u00f3n de pozos petrol\u00edferos\u201d, $265.000 por hect\u00e1rea ocupada que no fuera destinada a la perforaci\u00f3n de pozos, que el acuerdo era por el tiempo que durara el convenio de concesi\u00f3n celebrado entre el \u201cgobierno nacional\u201d y aqu\u00e9lla, y que dicha prerrogativa fue otorgado en su favor as\u00ed como de cualquier persona a la que ella se la cediera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Por medio de la escritura 1812 de 13 de mayo de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Neiva, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 200-1493, Rosendo Moreno adquiri\u00f3 de Leonor Ram\u00edrez de Quijano, causahabiente de Habacuc Ram\u00edrez Olaya, una cuota de los derechos de propiedad sobre el predio \u201cEl Recreo\u201d, en com\u00fan y proindiviso con los dem\u00e1s herederos de \u00e9ste; en la citada fecha aqu\u00e9lla le entreg\u00f3 a Moreno P\u00e9rez la posesi\u00f3n de una franja de terreno llamada \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d, que hac\u00eda parte de la heredad acabada de nombrar, de la cual \u00e9l obtuvo el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n, seg\u00fan las sentencias de 28 de mayo y de 16 de diciembre de 1999, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso de pertenencia que al efecto promovi\u00f3, inscritas en la matr\u00edcula inmobiliaria 200-155331. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Antes del acto escriturario \u00faltimamente identificado, en el folio de la finca reci\u00e9n aludida figuraban registradas las escrituras 2358 de 18 de septiembre y 2899 de 9 de noviembre de 1981, contentivas de las servidumbres constituidas a favor HOCOL con destino a la perforaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo, en los t\u00e9rminos de sus cl\u00e1usulas cuarta, quinta y s\u00e9ptima; adem\u00e1s, en el citado acto escriturario 1812 constaba que sobre \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d reca\u00eda un gravamen similar, en cuyos documentos protocolizados se estableci\u00f3 que esos grav\u00e1menes tendr\u00edan vigencia por el tiempo que durara la concesi\u00f3n \u201cNeiva 540\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Rosendo Moreno no recibi\u00f3 suma alguna por concepto de la explotaci\u00f3n petrolera del predio \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d, porque las servidumbres fueron establecidas antes de que \u00e9l lo adquiriera; este predio y \u201cEl Ceb\u00fa\u201d fueron objeto de las citadas limitaciones al dominio durante la vigencia del convenio \u201cNeiva 540\u201d, y que por la respectiva explotaci\u00f3n HOCOL indemniz\u00f3 a los constituyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Como por medio de la resoluci\u00f3n 33 de 28 de marzo de 1994 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda declar\u00f3 terminada aquella concesi\u00f3n, a partir de esta fecha la contratista dej\u00f3 de tener la correlativa calidad y le cesaron los derechos derivados de las servidumbres; por tanto, la posibilidad de ceder tales pactos ella la pod\u00eda ejercer mientras fuera concesionaria; adem\u00e1s, antes de proferida la mentada resoluci\u00f3n, a Rosendo o a sus herederos no se les notific\u00f3 cesi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) A trav\u00e9s de la escritura 2882 de 22 de diciembre de 1997 HOCOL S. A. le transfiri\u00f3 a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos\u00a0 \u2014ECOPETROL\u2014\u00a0 las servidumbres atr\u00e1s memoradas; esta cesi\u00f3n es inoponible a los actores porque para cuando se ajust\u00f3 aqu\u00e9lla ya no era concesionaria, sus derechos estaban vinculados a la duraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y Moreno P\u00e9rez no suscribi\u00f3 el citado acuerdo, y menos sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g) Desde el 28 de marzo de 1994, de manera ileg\u00edtima la demandada ocupa los nombrados predios, as\u00ed como otras \u00e1reas no comprendidas en las servidumbres, porque no est\u00e1 amparada en ning\u00fan t\u00edtulo y tampoco ha pagado la indemnizaci\u00f3n ni derecho alguno; a ra\u00edz de esa situaci\u00f3n de hecho, los demandantes no pueden explotar los terrenos, no obstante que son de vocaci\u00f3n pecuaria; por tanto la opositora debe pagar el respectivo arrendamiento, desde esa ocupaci\u00f3n hasta el momento en que se estime necesario el mantenimiento de la misma; en una actitud discriminatoria ECOPETROL se ha negado a indemnizar a los demandantes, pese a que en situaciones similares ha reparado a otros propietarios, cual ocurri\u00f3 con L\u00eda Solano de Ram\u00edrez, seg\u00fan consta en la escritura 2371 de 7 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h) En varias oportunidades los actores le pidieron a la entidad estatal el pago de la indemnizaci\u00f3n por la compensaci\u00f3n de la nueva servidumbre de petr\u00f3leos, sin obtener respuesta favorable alguna, pues s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que la ocupaci\u00f3n la ejecutaba con base en la mentada cesi\u00f3n; como \u00e9sta es inoponible a aqu\u00e9llos, ECOPETROL no puede alegar derecho sobre los predios con apoyo en los referidos contratos, porque los mismos finalizaron cuando termin\u00f3 el de concesi\u00f3n; la conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 30 de marzo de 2004 fracas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, neg\u00f3 algunos, admiti\u00f3 otros y, acerca de los restantes, dijo que deb\u00edan probarse; resalt\u00f3, en particular, que la adquisici\u00f3n del inmueble \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d, por el modo de la prescripci\u00f3n, no extingu\u00eda las servidumbres, m\u00e1xime siendo que con mucha anterioridad las mismas estaban inscritas en el bien de mayor extensi\u00f3n, que la cesi\u00f3n, que implicaba la reversi\u00f3n en favor de la Naci\u00f3n, no requer\u00eda de notificaci\u00f3n a terceros que no eran parte en tales actos, menos cuando se trataba de derechos reales legalmente constituidos, y que la ocupaci\u00f3n no era ileg\u00edtima ya que ostentaba un t\u00edtulo v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u201ccarencia de derecho a la pretensi\u00f3n\u201d, \u201cexistencia del derecho de servidumbre vigente proveniente de los mismos demandantes\u201d y \u201cadversus factum suum quis venire no potest (nadie puede ir validamente contra sus propios actos)\u201d, fundadas de la manera como aparece expuesto a folios 298 a 301. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La opositora le denunci\u00f3 el pleito a HOCOL S. A., la cual fue dispuesta por el juzgado del conocimiento mediante providencia de 3 de noviembre de 2004. La denunciada contest\u00f3 en el escrito visible a folios 322 a 343. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por sentencia de 5 de julio de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, el tribunal, mediante fallo de 25 de marzo de 2009, confirm\u00f3 el del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Luego de afirmar, con base en lo precedente, que dicha transferencia se ajustaba a derecho, de se\u00f1alar que del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1886 de 1954, que transcribi\u00f3, se conclu\u00eda que la reparaci\u00f3n se cubrir\u00eda por una sola vez, correspond\u00eda a todo el tiempo que durase la servidumbre petrolera y comprend\u00eda todos los perjuicios que se originaran, el juez de segundo grado anot\u00f3 que en este asunto hab\u00eda prueba acerca de que ese resarcimiento se pag\u00f3 en su momento, aspecto sobre el que los actores no plantearon inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Tras recalcar que la decisi\u00f3n que tomar\u00eda obedec\u00eda a razones de tipo legal, es decir, \u201ca la confrontaci\u00f3n entre lo dispuesto en la ley y la conducta realizada por la parte demandada\u201d, enseguida expuso que la cesi\u00f3n de la servidumbre a favor de la demandada era \u201cuna consecuencia l\u00f3gica y formal de lo consagrado en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u201d, o sea, que \u201cesa cesi\u00f3n se efectu\u00f3 por mandato legal\u201d, lo que obedec\u00eda \u201ca lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional que impone a la propiedad una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1\u00f3, para concluir, que el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos dispon\u00eda que las actividades petroleras eran de utilidad p\u00fablica, que el art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica indicaba que el Estado era propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que los terrenos recibidos de HOCOL, con sus servidumbres, pasaron al\u00a0 Estado, en cabeza de la opositora, sin que se requiriera \u201cel pago de una nueva indemnizaci\u00f3n, de acuerdo a la ley, por su utilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un cargo proponen los recurrentes, en el que acusan la sentencia de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 33, 40 del decreto 1056 de 1953\u00a0 \u2013C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u2013 y 50 del decreto 1886 de 1954, por aplicaci\u00f3n indebida, 888, 937, 1602, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores f\u00e1cticos en que cay\u00f3 el tribunal al apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Despu\u00e9s de aludir a las pretensiones de la demanda, aducen los recurrentes que las conclusiones que le atribuyen al ad-quem son fruto de haber apreciado erradamente los hechos se\u00f1alados en la pieza inicial del proceso, por cuanto all\u00ed no se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n del perjuicios como consecuencia de la constituci\u00f3n de las servidumbres, sino por la ocupaci\u00f3n de los predios \u201cEL Ceb\u00fa\u201d y \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d, en virtud de la cesi\u00f3n que aqu\u00e9lla le efectu\u00f3 a \u00e9sta, en contravenci\u00f3n de lo estipulado en las cl\u00e1usulas tercera y cuarta del contrato contenido en la escritura 1171 de 20 de mayo de 1981 de la Notar\u00eda Segunda, s\u00e9ptima del recogido en la n\u00famero 2899 de 9 de noviembre de 1981 y cuarta del incorporado en la 2358 de 18 de septiembre de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En v\u00eda de sustentar ese aserto transcriben los supuestos f\u00e1cticos 11 a 19 de la demanda, para enseguida afirmar que el juez de segundo grado incurri\u00f3 en error de hecho cuando dijo que la indemnizaci\u00f3n hab\u00eda sido satisfecha, puesto que ac\u00e1 la reparaci\u00f3n no se reclama respecto de HOCOL sino de ECOPETROL, por haber ocupado los terrenos de propiedad de los demandantes despu\u00e9s de terminado el contrato \u201cNeiva 540\u201d, al punto que en los hechos de aqu\u00e9lla los actores no desconocieron que la contratista hubiese atendido los pactos de servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Dicen los acusadores que el juzgador, al considerar que el traspaso de esas servidumbres \u201cno constitu\u00eda cesi\u00f3n\u2026 sino el cumplimiento de un mandato legal\u201d, interpret\u00f3 mal la cl\u00e1usula tercera del contrato contenido en la escritura 1171 de 20 de mayo de 1981, por el que se constituy\u00f3 el gravamen sobre el predio \u201cEl Ceb\u00fa\u201d para desarrollar la actividad petrolera, pues no repar\u00f3 que all\u00ed Rosendo Moreno le concedi\u00f3 a aqu\u00e9lla \u201cel derecho de ocupar y usar\u2026 las zonas de terreno que\u2026[\u00e9sta] o sus cesionarios necesiten para la ejecuci\u00f3n de\u2026trabajos relacionados con la industria del petr\u00f3leo, tales como exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas, con sus redes y servidumbres de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto, oleoductos, gaseoducto, tanques de recolecci\u00f3n, cantinas de lodo, carreteables y dem\u00e1s instalaciones y servicios propios de la industria del petr\u00f3leo y gas, garantizando\u2026 la pac\u00edfica tenencia de esas zonas durante toda la vigencia\u201d de ese convenio, respecto de las que se acord\u00f3, conforme a su cl\u00e1usula cuarta, que ser\u00eda \u201cpor todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios tengan, concesi\u00f3n o contrato con el Gobierno Nacional para la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo o gas en la regi\u00f3n donde se ubica el inmueble sujeto al presente contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo no vio que en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato recogido en la escritura 2899 de 9 de noviembre de 1981, por medio de la cual Leonidas Cantillo Ord\u00f3\u00f1ez le otorg\u00f3 a HOCOL la ocupaci\u00f3n y el uso del predio \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d, se pact\u00f3 que la duraci\u00f3n del mismo era el \u201cde la concesi\u00f3n\u2026 Neiva 540 y de sus pr\u00f3rrogas\u201d, y que, en todo caso, durar\u00eda \u201ctodo el tiempo que Hocol o sus cesionarios estuvieren explotando dicha concesi\u00f3n\u201d; expresan que tal norma fue copiada en la cl\u00e1usula quinta de la escritura 2358 de 18 de septiembre de 1981, donde se previ\u00f3 que su vigencia era la que tuviera el citado negocio de concesi\u00f3n y sus pr\u00f3rrogas, y que en cualquier caso perdurar\u00eda \u201cpor todo el tiempo que \u2026estuvieren explotando dicha concesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No\u00a0 sin antes aseverar que de igual modo se equivoc\u00f3 al ponderar el pacto contenido en el acto escriturario 2882 de 22 de diciembre de 1997, en el que la contratista transfiri\u00f3 las servidumbres constituidas por los citados antecesores sobre los se\u00f1alados predios, anotan los impugnadores que si el sentenciador no hubiese pasado por alto todas las anteriores estipulaciones habr\u00eda concluido que la vigencia de los grav\u00e1menes era la de la concesi\u00f3n; que de ella pod\u00eda hacer uso tanto HOCOL como cualquier persona a la que \u00e9sta la cediera; que la duraci\u00f3n de ellos no se sujet\u00f3 a un plazo sino a una condici\u00f3n, en concreto, a la vigencia del contrato \u201cNeiva 540\u201d y se previ\u00f3 que si aqu\u00e9lla ced\u00eda el negocio a un tercero, as\u00ed mismo a \u00e9ste se le transferir\u00edan similares derechos; que al celebrar los anteriores acuerdos no se estipul\u00f3 que las servidumbres ser\u00edan revertidas en forma gratuita a la Naci\u00f3n; que no se pact\u00f3 que la sociedad de derecho privado pudiera disponer de ella luego de dar por terminada la convenci\u00f3n; y que no se previ\u00f3 que las limitaciones fueran perpetuas o que mediante ellas el propietario hubiese otorgado el goce inmemorial de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Sostienen los censores que el tribunal dej\u00f3 de ver que mediante la resoluci\u00f3n 33 de 28 de marzo de 1994, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda termin\u00f3 la concesi\u00f3n que le hab\u00eda concedido a HOCOL para explorar y explotar el petr\u00f3leo, y que el 22 de diciembre de 1997 \u00e9sta, cuando ya no era concesionaria, le cedi\u00f3 a la opositora las servidumbres que por tiempo limitado al t\u00e9rmino de la duraci\u00f3n de dicha concesi\u00f3n le hab\u00edan otorgado los antecesores de los demandantes. Con soporte en esta apreciaci\u00f3n, luego de transcribir las cl\u00e1usulas s\u00e9ptima, octava y novena del \u201cinstrumento notarial recientemente citado\u201d, pregonan que si aqu\u00e9l no hubiese pasado por alto \u201cesta prueba documental\u201d habr\u00eda concluido que en desarrollo de las estipulaciones por la que se defiri\u00f3 el derecho a ceder las servidumbres, la contratista los transfiri\u00f3 de manera irregular para legitimar la ocupaci\u00f3n que la entidad estatal hac\u00eda de tales cosas, pues tal traspaso no tiene efecto frente a los actores dado que se realiz\u00f3 despu\u00e9s de terminada tal concesi\u00f3n; y que como HOCOL no revirti\u00f3 a ECOPETROL los derechos de servidumbres porque el pacto suscrito con los demandantes no habla de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reversi\u00f3n, \u00e9sta no adquiri\u00f3 derechos bajo este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta \u00faltima direcci\u00f3n, expresa que por cuanto el concesionario fue HOCOL, ella era la que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de revertir las servidumbres, para cuyo cumplimiento estaba llamada a adquirirlas en forma definitiva o a comprarlas por todo el tiempo que durase la actividad en los pozos, pero que de ese modo no actu\u00f3; que aqu\u00e9lla no pod\u00eda ceder las mentadas prerrogativas porque nadie puede traspasar lo que no es suyo, siendo que cuando lo verific\u00f3 ya no ten\u00eda v\u00ednculo negocial con el Estado, en el momento en que se produjo el desplazamiento patrimonial la condici\u00f3n extintiva que limitaba los contratos de servidumbre ya hab\u00eda operado, la contratista s\u00f3lo pod\u00eda transferir sus derechos a otro concesionario, siempre que lo hiciera antes de concluir la convenci\u00f3n \u201dNeiva 540\u201d, y por raz\u00f3n de que cuando la cl\u00e1usula habla de \u00e9sta o de sus cesionarios se refiere a quienes deriven los derechos que ella tiene en el contrato. En fin, que en vista de que la concesi\u00f3n se termin\u00f3, a partir de ese instante la explotaci\u00f3n se cumpli\u00f3 por la Naci\u00f3n sin reconocer la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Por averiguado se tiene que como el juzgador goza de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar orientada a demostrar que el yerro que le achaca a aqu\u00e9l es notorio y trascendente, esto es, de tal magnitud que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, como aqu\u00e9l \u201ces aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre\u201d que \u00e9l, \u201cal efectuar tal apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u201d; expresado en t\u00e9rminos diferentes, significa que los mentados principios, entrelazados, conducen a pregonar que la providencia \u201cno puede derribarse m\u00e1s que cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., t. CCXXXI, pag. 644).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otro punto de vista, es claro que la labor de interpretaci\u00f3n de la demanda, desarrollada con el \u00fanico prop\u00f3sito de descubrir la intenci\u00f3n original de quien acude a la jurisdicci\u00f3n, el juez la podr\u00e1 adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por s\u00ed sola all\u00ed se patentice, esto es, en aquellas hip\u00f3tesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias f\u00e1cticas en que el actor haya fundado esas s\u00faplicas; ya que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisi\u00f3n meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusi\u00f3n es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podr\u00e1 m\u00e1s que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las respectivas consecuencias para el promotor del proceso, por supuesto que aqu\u00e9l no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, \u201ccuando la imprecisi\u00f3n y oscuridad de sus t\u00e9rminos es tal que obstaculice por completo la averiguaci\u00f3n de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro f\u00e1ctico, no es posible la interpretaci\u00f3n porque se suplantar\u00eda la presentada por su autor, sustituy\u00e9ndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para \u00e9l\u201d, y, por el otro, en los casos en que los t\u00e9rminos del aludido escrito \u201csean de tal precisi\u00f3n y claridad que no dejen ning\u00fan margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este \u00faltimo en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretaci\u00f3n de los mismos lo conducir\u00eda a un yerro similar, que en ambos casos ser\u00eda manifiesto\u201d(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta direcci\u00f3n cabe anotar que el ad-quem cometer\u00e1 yerro f\u00e1ctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estar\u00eda tergiversando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de presentarse, por contera configurar\u00edan la causal de casaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes, por cuanto, como lo tiene dicho la Sala, \u201cpara que se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas\u2026\u00b4\u201d(G. J., t. CCXXV, 2\u00aa parte, pag.185). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un \u00e1ngulo diverso del precedente, aunque \u00edntimamente ligado al mismo, acerca del entendimiento de los convenios, de manera reiterada y uniforme la Sala ha dicho que como \u201cordinariamente el contrato se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y arm\u00f3nica\u201d, puesto que, \u201csi con desprecio de este procedimiento se a\u00edslan unas de otras como entes aut\u00f3nomos, cuando por s\u00ed solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacer producir al negocio jur\u00eddico efectos contrarios a los que de su conjunto realmente se deducen\u201d; en este orden de ideas, es posible entonces \u201cque al interpretar el contrato el juzgador se equivoque, ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran. En todos estos eventos, el yerro del fallador lo conduce a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por aplicaci\u00f3n indebida, pues dirime el conflicto con base en preceptos que no regulan la especie litigada, o por falta de aplicaci\u00f3n a ella de las disposiciones pertinentes\u201d. Pero como la interpretaci\u00f3n de los contratos es \u201ccuesti\u00f3n que corresponde la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, la que el Tribunal haga no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino al trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de total alcance que contradice la evidencia. Por lo mismo, cuando el sentenciador al interpretar un contrato le asigna un sentido que no pugna con la objetividad que muestra el contexto de sus cl\u00e1usulas, no puede decirse que incurre en manifiesto error f\u00e1ctico\u201d (G. J., t. CXLII, pags.218-219). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Como qued\u00f3 visto de la sinopsis que se hizo del fallo combatido, el juzgador de entrada puntualiz\u00f3 que este pleito trataba \u201cde una servidumbre de ocupaci\u00f3n petrolera permanente, celebrada entre los demandantes y HOCOL S. A.[,] en donde la parte actora\u201d pretend\u00eda \u201cque su demandada\u2026, en virtud de la reversi\u00f3n hecha a favor del Estado\u201d, le cancelara \u201cel valor de su indemnizaci\u00f3n\u201d; es decir, entendi\u00f3 que, por el objeto y por la causa delineados en el escrito de demanda en que se apoy\u00f3, la controversia judicial aqu\u00ed suscitada giraba alrededor de una servidumbre de ocupaci\u00f3n de terrenos para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, con relaci\u00f3n a la cual su promotora aspiraba a que por la jurisdicci\u00f3n se condenara a ECOPETROL a repararle los perjuicios causados a ra\u00edz de la utilizaci\u00f3n de los predios de su propiedad, pieza procesal aquella alrededor de la cual los acusadores le enrostran haber incurrido en yerro f\u00e1ctico, manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Empero, encuentra la Sala que la comprensi\u00f3n deducida por el juzgador de tal acto introductorio no es irracional, arbitraria ni carece de l\u00f3gica, y s\u00ed se acomoda, contrariamente, a lo que de \u00e9l emerge, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, tocante con las pretensiones, en la pieza que propici\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este asunto la parte actora pidi\u00f3 declarar que \u201ca partir del 28 de marzo de 1994, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos\u2026ha ocupado y ejercido derechos de servidumbre sobre el predio \u2018EL CEB\u00da\u2019 ubicado en la vereda de San Andr\u00e9s,\u2026del Municipio de Neiva\u2026, sin pagar la indemnizaci\u00f3n que, por la destinaci\u00f3n a la industria de petr\u00f3leo de dicho bien, est\u00e1 obligada legalmente a pagar a sus propietarios\u201d; condenar a dicha entidad estatal, \u201ccomo secuencia de la anterior declaraci\u00f3n\u201d, a cubrir, \u201ca favor de la sucesi\u00f3n il\u00edquida\u2026 de\u2026Rosendo Moreno P\u00e9rez y\u2026[de] Mar\u00eda Teresa Ramos de Moreno\u2026, la indemnizaci\u00f3n que se determine&#8230; por concepto de la ocupaci\u00f3n y uso del predio \u2018El Cebu\u2019, realizado por la\u2026demandada para la industria del petr\u00f3leo\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y tambi\u00e9n demand\u00f3 declarar que \u201ca partir del 28 de marzo de 1994\u2026ECOPETROL ha ocupado y ejercido derechos de servidumbre sobre el predio \u201cLA CA\u00d1ADA\u201d, ubicado en la vereda de San Andr\u00e9s,\u2026del Municipio de Neiva\u2026, sin pagar la indemnizaci\u00f3n que\u2026por la destinaci\u00f3n a la industria de petr\u00f3leo de dicho bien, est\u00e1 obligada legalmente a pagar a sus propietarios\u201d; que, \u201ccomo consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n\u201d, se la condenara a cancelar\u00a0 \u201ca favor de la sucesi\u00f3n l\u00edquida\u2026de\u2026Rosendo Moreno P\u00e9rez y [de]\u2026Mar\u00eda Teresa Ramos de Moreno la indemnizaci\u00f3n que se determine en el proceso por concepto de la ocupaci\u00f3n y uso del predio \u2018La Ca\u00f1ada\u2019, realizado por la\u2026demandada para la industria del petr\u00f3leo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fundamento f\u00e1ctico en que se soportaron tales peticiones, los demandantes expusieron, en lo pertinente, que a trav\u00e9s de \u201cla escritura p\u00fablica No 1171 del 20 de mayo de 1981, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Neiva, \u2026Rosendo Moreno P\u00e9rez\u2026celebr\u00f3 con\u2026Hocol, en su calidad de\u2026concesionaria en el contrato\u2026denominado Neiva 540, un contrato de servidumbre, mediante el cual el primero le concedi\u00f3 a la segunda el derecho de ocupaci\u00f3n y uso de su predio [El Ceb\u00fa] para trabajos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo\u201d (hecho 4\u00ba); que \u201ccon anterioridad a la inscripci\u00f3n de la escritura\u20261812 del 13 de mayo de 1988, de adquisici\u00f3n por parte de\u2026 Rosendo Moreno P\u00e9rez del predio LA CA\u00d1ADA, aparecen registradas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u2026dos escrituras contentivas de servidumbre en favor de\u2026Hocol, por herederos\u2026 de\u2026Leonor Ram\u00edrez de Quijano, que son la No 2899 del 9 de noviembre de 1981 y la No 2358 del 18 de septiembre de 1981, otorgadas ambas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Neiva\u201d, en la primera de las cuales Elvira Ram\u00edrez de Cantillo \u201cratific\u00f3 la facultad otorgada \u2026 para hacer uso de la servidumbre con destino a la perforaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo\u201d, mientras que en la segunda de ellas \u201cGustavo Ram\u00edrez Losada\u2026procedi\u00f3 a declarar, a favor de Hocol S. A., legalmente constituidas las servidumbres petrol\u00edferas\u201d (hecho 7\u00ba); que en el acto escriturario \u201c1812 del 13 de mayo de 1988 de adquisici\u00f3n del predio \u2018LA CA\u00d1ADA\u2019, por\u2026Rosendo Moreno P\u00e9rez, se dej\u00f3 constancia expresa de que [tal] predio\u2026estaba gravado con servidumbres de petr\u00f3leo a favor\u201d de aqu\u00e9lla (hecho 8\u00ba); que en \u201clos documentos que se protocolizaron con la escritura No. 1812 del 13 de mayo de 1988\u2026se dej\u00f3 igualmente establecido que dichos contratos de servidumbre tendr\u00edan vigencia por todo el tiempo de duraci\u00f3n\u2026de [la] concesi\u00f3n Neiva 540, con sus prorrogas\u201d(hecho 9\u00ba ); que de \u201clos anteriores hechos resulta claro que los predios \u2018EL CEB\u00da\u2019 y \u2018LA CA\u00d1ADA\u2019, de propiedad de \u2026Rosendo Moreno, fueron objeto de servidumbres para la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo a favor de\u2026HOCOL S. A., constituidas de conformidad con los contratos antes citados, durante el tiempo de duraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n Neiva 540 y que por la utilizaci\u00f3n de dichos predios para la explotaci\u00f3n petrol\u00edfera derivada del contrato de concesi\u00f3n Neiva 540, HOCOL\u00a0 S. A. pag\u00f3 a los otorgantes de las servidumbres una indemnizaci\u00f3n\u201d(hecho 11); y que como por medio de \u201cla resoluci\u00f3n N\u00b0 33 del 28 de marzo de 1994\u201d, el \u201cMinisterio de Minas y Energ\u00eda\u2026declar\u00f3 terminado el contrato de concesi\u00f3n Neiva 540\u2026, a partir de dicha fecha HOCOL S. A., perdi\u00f3 la condici\u00f3n de concesionaria que le otorgaba el citado contrato\u201d(hecho 12; se ha resaltado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo se indic\u00f3 en el libelo que al finiquitarse el \u201ccontrato de concesi\u00f3n y extinguida en\u2026 HOCOL S. A. la condici\u00f3n de concesionaria\u2026, cesaron los derechos y obligaciones que surgieron como consecuencia de los contratos de ocupaci\u00f3n y servidumbre que se refieren en los hechos anteriores, pues del texto de dichos contratos se deduce que los derechos transferidos a Hocol S. A. \u2026se limitaron al t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n\u2026y\u2026si en ellos se previ\u00f3 la posibilidad de que [\u00e9sta]\u2026cediera estos derechos,\u2026s\u00f3lo pod\u00eda ejercerse mientras dicha\u2026mantuviera su condici\u00f3n de concesionaria, lo que supon\u00eda la vigencia del contrato de concesi\u00f3n Neiva 540\u201d(hecho 13); que antes de proferida la resoluci\u00f3n atr\u00e1s citadas, a Rosendo y a los demandantes no les fue notificado ning\u00fan \u201ctipo de cesi\u00f3n por parte de HOCOL\u2026de los derechos que a dicha empresa le fueron transferidos\u2026en los contratos que anteriormente se aluden\u201d(hecho 14); que despu\u00e9s de finalizado aquel convenio de concesi\u00f3n, HOCOL, por medio del acto escriturario 2882 de 22 de diciembre de 1997 cedi\u00f3 a la opositora \u201clas servidumbres constituidas en su favor para la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n del proyecto denominado \u2018Neiva 540\u2019\u201d, entre otras, \u201clas constituidas sobre los predios \u2018EL CEB\u00da\u2019 y la \u2018CA\u00d1ADA\u2019\u201d, \u00e9ste comprendido dentro del inmueble llamado \u201dRecreo\u201d(hecho 15); que el acto bilateral contenido en la escritura \u00faltimamente referida \u201ces inoponible a mis poderdantes\u201d porque para cuando \u201cfue celebrado, HOCOL ya no ten\u00eda la condici\u00f3n de concesionaria\u2026de ECOPETROL, en cuya virtud adquiri\u00f3 los derechos de servidumbre\u201d, por lo que \u201cno pod\u00eda ceder un derecho del cual ya no era titular\u201d, puesto que los suyos \u201cestaban vinculados al t\u00e9rmino del contrato de concesi\u00f3n\u201d, a m\u00e1s de que Rosendo \u201cni sus herederos suscribieron el citado contrato\u201d (hecho 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, se dijo que desde aquel 28 de marzo de 1994, cuando feneci\u00f3 la concesi\u00f3n Neiva 540, la demandada ejerce \u201cde manera ilegitima la ocupaci\u00f3n y el uso de los predios El CEB\u00da y LA CA\u00d1ADA\u201d, puesto \u201cque no est\u00e1 amparada en ning\u00fan t\u00edtulo proveniente del due\u00f1o del predio o de sus herederos y tampoco ha pagado\u2026la indemnizaci\u00f3n que por ley le corresponde reconocer a los propietarios de dichos bienes por su utilizaci\u00f3n con destino al desarrollo de la industria petrol\u00edfera\u201d(hecho 17); que la entidad estatal \u201cocupa actualmente \u00e1reas distintas y de mayor extensi\u00f3n que no se encontraban amparadas en las servidumbres de HOCOL sobre las cuales tampoco ha pagado ning\u00fan tipo de derecho\u201d (hecho 18); que las \u201czonas que ileg\u00edtimamente ha venido ocupando ECOPETROL en los predios EL CEB\u00da y LA CA\u00d1ADA\u201d son las all\u00ed se\u00f1aladas\u201d (hecho 19); que en tales \u00e1reas ocupadas por \u00e9sta, \u201ccon las obras y elementos relacionados con la actividad petrolera y en los aislamientos\u2026para que las instalaciones funcionen[,] los demandantes no pueden ejercer las labores propias a la explotaci\u00f3n de los predios\u201d(hecho 20); que tal ocupaci\u00f3n, aunque por los actores \u201cha sido admitida\u2026en virtud de las normas legales que protegen la industria petrolera, implica para la\u2026demandada\u2026el pago del valor correspondiente\u201d (hecho 21); que los demandantes presentaron \u201cen varias oportunidades a\u2026ECOPETROL reclamaciones por la indemnizaci\u00f3n a la que tienen derecho por la compensaci\u00f3n de la nueva servidumbre de petr\u00f3leos\u2026, sin obtener\u2026resultado favorable\u201d (hecho 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con independencia de que se la pudiera entender con unos alcances diferentes, una comprensi\u00f3n l\u00f3gica, coherente, sensata, racional y plausible que es perfectamente viable extraer del contenido objetivo del libelo acabado de citar, conforme a las transcripciones que de su petitum y de la causa petendi viene de hacerse, es el que le ofreci\u00f3 el juzgador, o sea, que el presente asunto involucraba \u201cuna servidumbre de ocupaci\u00f3n petrolera permanente, celebrada entre los demandantes y HOCOL S. A.\u201d, en la que los primeros demandaban que la opositora, como cesionaria de los derechos de \u00e9sta, \u201cen virtud de la reversi\u00f3n hecha a favor del Estado, cancele el valor de su indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que las reiteradas y persistentes alusiones que en las s\u00faplicas y en los hechos hicieron los actores a la circunstancia de que la persona jur\u00eddica de derecho privado atr\u00e1s nombrada le cedi\u00f3 a la entidad del Estado las servidumbres constituidas sobre los predios \u201cEl Ceb\u00fa\u201d y \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d para explotar y explorar petr\u00f3leo, desde el 22 de diciembre de 1997, mucho tiempo despu\u00e9s de finalizada la concesi\u00f3n \u201cNeiva 540\u201d, como lo dijeron en el hecho 15, a que \u00e9sta a partir de esa fecha ocupa tales propiedades de manera ileg\u00edtima porque no estaba amparada en ning\u00fan t\u00edtulo y no hab\u00eda pagado la indemnizaci\u00f3n por destinarlos a la industria de los hidrocarburos, seg\u00fan lo sostienen en el 17, a que aquellas \u00e1reas la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos las ten\u00eda ocupadas con obras y elementos vinculados a esa actividad al igual que con aislamientos para que las instalaciones funcionen, cual lo rese\u00f1an en el 20, y que tal situaci\u00f3n ha sido admitida por los actores debido a la normatividad positiva que protege la empresa petrolera, acorde con el hecho 21, son manifestaciones que posibilitan la ocasi\u00f3n para entender, rectamente, que fue prop\u00f3sito de \u00e9stos entablar una controversia judicial desde la perspectiva que el sentenciador, con apego al contexto general del escrito objeto de an\u00e1lisis, concibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, en vista de que lo as\u00ed expuesto por el tribunal es dable extraer de esa demanda, alrededor de la ponderaci\u00f3n que hizo de ella \u00e9ste no pudo incurrir en un yerro f\u00e1ctico con las caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, como se exige en esta senda extraordinaria, pues, cual viene de dejarse sentado, el que \u00e9l le ofreci\u00f3 es un alcance que desde la objetividad de su contenido razonablemente pod\u00eda admitirse de ella, y, por ende, lejos se halla de ser arbitrario o de estar en notoria desconexi\u00f3n con lo que esa particular pieza permite inferir en sana l\u00f3gica; de este modo, lo planteado a su alrededor por los recurrentes es, en esencia, que la misma sea mirada con una perspectiva distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, cuando en la censura se sostiene que en el acto introductorio \u201cno se solicita indemnizaci\u00f3n del perjuicio como consecuencia de la constituci\u00f3n de las servidumbres otorgadas a favor de HOCOL S. A., sino por la ocupaci\u00f3n que la sociedad demandada\u2026 hizo de los predios\u2026, en virtud del contrato de cesi\u00f3n que aquella le hizo a \u00e9sta, en contravenci\u00f3n\u201d de lo que estipulan las cl\u00e1usulas de los actos escriturarios 1171 y 2899 de 1981, y que el ad-quem err\u00f3 de facto al decir que la indemnizaci\u00f3n fue satisfecha, porque ac\u00e1, seg\u00fan afirman, la reparaci\u00f3n se reclama de ECOPETROL por haber utilizado los identificados terrenos despu\u00e9s de fenecida la concesi\u00f3n \u201cNeiva 540\u201d, y no de HOCOL, lo que hacen las impugnadoras es proponer otra manera, diferente de la de aqu\u00e9l, de entender el contenido de esas piezas, propuesta que, por m\u00e1s admisible y sensata que resulte ser, no torna en irracional o arbitrario el parecer que, plegado a la objetividad material, \u00e9l dedujo de all\u00ed. A prop\u00f3sito de la tarea valorativa que el juez realiza frente a un escrito como el que viene atacado, ha dicho la Sala que \u201cpara que se configure el error\u201d en su \u201cinterpretaci\u00f3n\u2026, es necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas\u2026\u00b4\u201d(G. J., t. CCXXV, 2\u00aa parte, pag. 185). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la inversa de lo que as\u00ed plantea la acusaci\u00f3n, lo cierto es que el juez de segundo grado, como ya se ha dicho con insistencia, advirti\u00f3 que la naturaleza de los aspectos f\u00e1cticos descritos en el libelo le permit\u00eda entender que, al suplicarse all\u00ed la indemnizaci\u00f3n por el hecho de que en forma intemporal la demandada ocupara los terrenos para posibilitar en ellos la descrita exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, lo que se ped\u00eda era una reparaci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por la servidumbre de ocupaci\u00f3n petrolera permanente realizada en ellos; y este razonamiento, resalta la Corte, acompasa con la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1886 de 1954, a cuyo tenor \u201ccuando se trate de obras o labores que impliquen ocupaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, la indemnizaci\u00f3n\u2026 amparar\u00e1 todo el tiempo que el explorador o explotador de petr\u00f3leo ocupe los terrenos\u00a0 y comprender\u00e1 todos los perjuicios\u201d (se subraya), entendi\u00e9ndose por obras de este car\u00e1cter \u201cla construcci\u00f3n de carreteras, la de oleoductos, la de campamentos y edificios para oficinas, la instalaci\u00f3n de equipos de perforaci\u00f3n y dem\u00e1s semejantes\u201d, e igualmente compagina con las normas vigentes en la actualidad sobre la materia, contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba de la ley 1274 de 2009, en cuanto el segundo de \u00e9stos reitera la disposici\u00f3n referida en\u00a0 precedencia y el primero de los mismos, con claridad meridiana, precept\u00faa que \u201clos predios deber\u00e1n soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte de los hidrocarburos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ha de perderse de vista, a este respecto, acorde con la a\u00f1osa jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que \u201c\u2018cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan delicada materia\u2019 (CLXXXVIII, 139), para \u2018no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u2019 (CCXXXIV, 234), \u2018el juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n real de los conflictos\u2019, realizando \u2018un an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos\u2019, \u2018mediante su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica e integral\u2019 (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis de la Sala), \u2018siempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho\u2019, bastando \u2018que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u2019 (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, 185)\u201d (sentencia de 6 de mayo de 2009, exp.#2002-00083-01); es por ello, precisamente, que la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n tiene sentado que la labor de encontrar el verdadero alcance o entendimiento de la pieza inicial de la controversia, el juzgador la podr\u00e1 adelantar en las eventualidades en que, al hacerlo, no cambie la esencia de lo demandado y tampoco modifique las circunstancias de hecho que al demandante le hayan servido como soporte de lo pretendido, desde luego que debe cuidarse de decidir con respaldo en situaciones f\u00e1cticas que ella no llegase a contemplar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el hecho de que el juzgador haya asegurado que la indemnizaci\u00f3n hab\u00eda sido satisfecha, no por ello puede decirse, fundadamente, que \u00e9l incurri\u00f3 en error de facto, no s\u00f3lo porque tal afirmaci\u00f3n fue admitida por los propios actores, puesto que en la demanda del proceso as\u00ed lo asentaron y se recalca en el cargo, sino por raz\u00f3n de que alrededor de dicha apreciaci\u00f3n aqu\u00e9l estuvo lejos, muy distante de pretender suponer que la reparaci\u00f3n de ahora \u00e9stos la estuvieran solicitando de parte de HOCOL, como mal hacen los censores en sugerirlo, desde luego que nada de ello ni siquiera supuso. V\u00e9ase c\u00f3mo lo que al respecto consider\u00f3 el sentenciador fue que con base en el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1886 de 1954 conclu\u00eda que la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00eda por una sola vez, correspond\u00eda a todo el tiempo que durase la servidumbre y comprend\u00eda la totalidad de los perjuicios que se originaran, para a continuaci\u00f3n relievar que la prueba visible en el interior del plenario indicaba que en su momento se cancelaron los da\u00f1os ocasionados a ra\u00edz de la preanotada servidumbre, mas nunca sostuvo que ac\u00e1 la reparaci\u00f3n hubiese sido demandada con relaci\u00f3n al nombrado contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Situaci\u00f3n similar a la anterior acontece con el yerro que los casacionistas le atribuyen al tribunal alrededor de la ponderaci\u00f3n que \u00e9ste hizo de los negocios contenidos en las escrituras 1171 de 20 de mayo, 2899 de 9 de noviembre de 1981 y\u00a0\u00a0 2882 de 22 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, cual se advierte del compendio que de la sentencia atacada recoge esta providencia, en la parte restante de sus motivaciones el ad-quem consider\u00f3 que con la cesi\u00f3n a la que apuntaba la escritura 2882 de 22 de diciembre de 1997, HOCOL le dio cumplimiento al art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y a la resoluci\u00f3n 33 de 28 de marzo de 1994, dictada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al transferirle de ese modo a la opositora las servidumbres all\u00ed determinadas en la cl\u00e1usula 7\u00aa, pues, como a trav\u00e9s del acto administrativo reci\u00e9n identificado fue finiquitada la concesi\u00f3n para explorar y explotar petr\u00f3leo de la Naci\u00f3n, se produjo la reversi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del citado estatuto legal, en orden a lo cual con la comentada cesi\u00f3n aqu\u00e9lla en forma gratuita puso en cabeza de la entidad del Estado esas servidumbres. Luego de puntualizar que la decisi\u00f3n que tomaba obedec\u00eda a razones de tipo legal, es decir, \u201ca la confrontaci\u00f3n entre lo dispuesto en la ley y la conducta realizada por la parte demandada\u201d, el juzgador coment\u00f3 que el aludido traspaso era \u201cconsecuencia l\u00f3gica y formal de lo consagrado en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u201d, o sea, que \u201cesa cesi\u00f3n se efectu\u00f3 por mandato legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, la Corte no ve que en ese razonamiento el juez de segundo grado hubiese cometido un dislate f\u00e1ctico, con las caracter\u00edsticas de palmario y trascendente, cuando ponder\u00f3 la materialidad del acto que recoge el mencionado instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, a t\u00e9rminos de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, toda persona podr\u00e1 celebrar con el Gobierno contratos sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad nacional o adquirir por traspaso los derechos precedentes de otro u otros contratos similares, aunque el \u00e1rea conjunta de ellas exceda de doscientas mil hect\u00e1reas, y todo contratista podr\u00e1 devolver, previo aviso a aqu\u00e9l, lotes no menores de cinco mil hect\u00e1reas y de longitud que sea aproximadamente de dos y dos y media veces la latitud. En esta misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 33 ib\u00eddem prescribe que una vez terminado el contrato atinente a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburo, el contratista dejar\u00e1 en perfecto estado la actividad de los pozos que en tal \u00e9poca sean productivos y en buenas condiciones las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, \u201ctodo lo cual pasar\u00e1 gratuitamente a poder de la Naci\u00f3n con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa\u201d (se ha resaltado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con HOCOL S. A., mediante la resoluci\u00f3n 33 de 28 de marzo de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica, al adoptar medidas tocantes con la terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n \u201cNeiva 540\u201d, declar\u00f3 que a las doce de la noche del d\u00eda 17 de noviembre de 1994, en virtud de la mencionada finalizaci\u00f3n, operaba a favor de la Naci\u00f3n la reversi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, de donde dicho concesionario ten\u00eda que entregar, a t\u00edtulo gratuito, los bienes determinados de manera previa (art\u00edculo primero); autoriz\u00f3 al director general de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que recibiera, a t\u00edtulo de reversi\u00f3n, la mentada concesi\u00f3n, con todas sus construcciones, maquinarias, equipos y elementos existentes relacionados en los respectivos inventarios (segundo); encarg\u00f3 a la demandada para que administrara, manejara y operara directamente o con terceros los campos petroleros y los bienes que en aquella fecha revert\u00edan al Estado Colombiano (tercera); la facult\u00f3 para identificar los inmuebles objeto de la devoluci\u00f3n y para que llevara a cabo los tr\u00e1mites necesarios para que los mismos, junto con los dem\u00e1s bienes, quedaran incorporados al patrimonio de la empresa, a la vez que la autoriz\u00f3 \u201ca fin de que obtuviera de la concesionaria los t\u00edtulos correspondientes\u201d (cuarta; se resalta).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En acatamiento de tales mandatos, a trav\u00e9s del negocio incorporado en la escritura 2882 de 22 de diciembre de 1997, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Neiva,\u00a0 HOCOL, luego de que en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la misma determin\u00f3 las diversas servidumbres que tuvo a su favor, en las dos siguientes expres\u00f3 que en vista de que mediante aquella resoluci\u00f3n se termin\u00f3 el contrato identificado como \u201cNeiva 540\u201d, oper\u00e1ndose as\u00ed a favor de la Naci\u00f3n la reversi\u00f3n prevenida en el precitado art\u00edculo 33, debiendo \u201cpasar en forma gratuita a \u00e9sta las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa\u201d (octava),\u00a0 \u201cpara dar cumplimiento a la mencionada disposici\u00f3n del art\u00edculo 33\u2026 y a la Resoluci\u00f3n N\u00famero 33\u2026, por medio de la presente escritura p\u00fablica cede a favor de\u2026ECOPETROL, las servidumbres mencionadas en el punto s\u00e9ptimo de la presente escritura\u2026 con los mismos derechos y limitaciones en ellas consagrados\u201d en su favor (novena; resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al contenido integral de las cl\u00e1usulas que estructuran el acto jur\u00eddico vertido en el instrumento p\u00fablico reci\u00e9n identificado, resulta que la transferencia de que all\u00ed se trata la citada sociedad la dispuso, en puridad, en orden a acatar de su lado las \u00f3rdenes que, en calidad de contratista para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, le impon\u00edan aquellos preceptos legales y tal acto administrativo, pues no otra cosa es lo que reza el mentado documento cuando en el \u00faltimo de los apartes transcritos refiere que \u201cpara dar cumplimiento a la mencionada disposici\u00f3n del art\u00edculo 33\u2026 y a la Resoluci\u00f3n N\u00famero 33\u201d, por conducto de ese acto \u201ccede a favor de\u2026ECOPETROL, las servidumbres mencionadas en el punto s\u00e9ptimo\u201d; con otras palabras, dicho desplazamiento patrimonial, dispuesto en concreto desde la aludida resoluci\u00f3n a partir del 17 de noviembre de 1994, se materializ\u00f3 apenas en la fecha de la citada escritura y por conducto del mismo, pero en cumplimiento de tales mandatos, y no con ocasi\u00f3n de alguna de las estipulaciones contenidas en cualquiera de los contratos por medio de los cuales hubiesen sido establecidas las servidumbres aqu\u00ed involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, si aquellas cl\u00e1usulas de la escritura 2882 y si la identificada resoluci\u00f3n permiten decir, en sana l\u00f3gica, que el negocio all\u00ed desarrollado HOCOL lo ajust\u00f3 cumpliendo de su parte las obligaciones que como contratista de la se\u00f1alada \u00edndole le impon\u00edan la ley y la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si este fue el entendimiento que a los mismos le otorg\u00f3 el juzgador, es palmar entonces que \u00e9ste no pudo caer en un dislate de hecho, evidente y trascedente, puesto que esa comprensi\u00f3n suya se amolda, como puede verse, a lo que emana de dichas probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente por lo dicho, la circunstancia de que el sentenciador haya podido omitir la apreciaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas tercera, cuarta y s\u00e9ptima de las escrituras 1171 de 20 de mayo y 2899 de 9 de noviembre de 1981, mediante las cuales se constituyeron las servidumbres sobre los identificados terrenos, y que los censores estimen que la contratista debi\u00f3 hacer la cesi\u00f3n de esos derechos con base en tales disposiciones contractuales, porque all\u00ed se hubiera estipulado que \u00e9stos estar\u00edan vigentes mientras persistiera la condici\u00f3n consistente en que \u201cHocol o sus cesionarios tengan, concesi\u00f3n o contrato con el Gobierno Nacional para la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo o gas en la regi\u00f3n donde se ubica el inmueble sujeto al presente contrato\u201d o no finalizara el convenio de \u201cconcesi\u00f3n Nieva 540 y\u2026 sus pr\u00f3rrogas\u201d, y que \u00e9sta hubiese fenecido en la \u00e9poca afirmada por los censores, no torna en arbitraria aquella consideraci\u00f3n del tribunal; se trata, el de los recurrentes, de un planteamiento que, por m\u00e1s juicioso que resulte ser, no muda en incoherente aquella reflexi\u00f3n de la sentencia, con mayor raz\u00f3n si, seg\u00fan viene de verse, la misma emerge ce\u00f1ida al contenido objetivo de los elementos de convicci\u00f3n de los que se vali\u00f3. Y es que as\u00ed como aqu\u00e9lla pudo realizar el mentado traspaso apoyado s\u00f3lo en el particularizado contenido negocial, dentro de los plazos inexorables que con insistencia refieren los impugnadores, de igual modo lo pod\u00eda hacer y, m\u00e1s, lo ten\u00eda que efectuar con soporte en las razones advertidas por el ad-quem, en orden a lo cual la ley ni los reglamentos impon\u00edan sujeci\u00f3n temporal alguna, y mucho menos del modo recalcado por la cr\u00edtica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el hecho de que en los acuerdos contenidos en las escrituras 1171 y 2899 atr\u00e1s citadas no se haya estipulado que las servidumbres ser\u00edan revertidas en forma gratuita a favor de la Naci\u00f3n al finalizar el pacto \u201cNeiva 540\u201d, cual lo afirman los acusadores, no significa que por ello el Estado quedara en definitiva privado de poder ejercer una prerrogativa que emana directamente de la normatividad jur\u00eddica, por supuesto que es \u00e9sta, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 22 y 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, la que de modo imperativa prev\u00e9 que una vez agotado el convenio de concesi\u00f3n relativo a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del particularizado producto, sin importar la causa que originase esa terminaci\u00f3n, el contratista no s\u00f3lo dejara en perfecto estado la producci\u00f3n de los respectivos pozos, las construcciones y las otras propiedades situadas en el \u00e1rea correspondiente, sino que todo ese efecto patrimonial \u201cpasar\u00e1 gratuitamente a poder\u00a0 de la Naci\u00f3n con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa\u201d (se resalta), lo que es consecuencia inescindible de la noci\u00f3n de utilidad p\u00fablica que acorde con el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem reside y se predica de la explotaci\u00f3n petrol\u00edfera, en sus m\u00e1s variadas manifestaciones, en cuanto declara \u201cde utilidad p\u00fablica la industria del petr\u00f3leo en sus ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que faculta al respectivo Ministerio en orden a que pueda decretar, cuando se lo llegase a solicitar la parte leg\u00edtimamente interesada, \u201clas expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, entre otras razones, esa prerrogativa se explica por el hecho de que el Estado es el propietario del subsuelo y tambi\u00e9n de los recursos naturales no renovables, y los hidrocarburos son unos de ellos, como as\u00ed lo impone el art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica, desde luego que si es \u00e9ste el que le entrega al particular esos derechos suyos para que \u00e9l los explore y los explote, lo menos que se puede esperar es que los mismos, una vez concluya la correspondiente relaci\u00f3n negocial, regresen a manos de su titular natural, en estos casos, obvio es comprenderlo, con los agregados a los que apuntan los preceptos relacionados en precedencia y las dem\u00e1s normas concordantes y complementarias en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido la Corporaci\u00f3n, al definir un asunto de similar connotaci\u00f3n al presente, en ocasi\u00f3n reciente expres\u00f3 no encontrar \u201cque el ad quem hubiera incurrido en el error de magnitud grave capaz de propiciar el quiebre del fallo que le atribuye el recurrente, porque las normas sobre las que edific\u00f3 el Tribunal la decisi\u00f3n impugnada, tales como los Decretos 1886 de 1954, 1056 de 1953 (C\u00f3digo de Petr\u00f3leos) y los art\u00edculos 58 y 322 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, son las que corresponden al caso dada la naturaleza de un asunto que como el de petr\u00f3leos tiene su propia reglamentaci\u00f3n, sin que sea dable aplicar en forma exclusiva como parece darlo a entender la censura, las reglas contenidas en el c\u00f3digo civil en materia contractual y de servidumbre, mucho menos desconociendo las especiales y de protecci\u00f3n sobre las que gira la pol\u00edtica petrolera en la que est\u00e1 interesado el Estado por ser propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, proceso en el que, valga decir, se deben respetar los derechos adquiridos de los propietarios sobre los terrenos destinados a su explotaci\u00f3n, cosa que aqu\u00ed no se encuentra infringida pues la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal de la prueba que obra en autos de haberse pagado la indemnizaci\u00f3n para el evento de la ocupaci\u00f3n permanente del predio, no es absurda\u201d (sentencia 018 de 7 de de abril de 2008, exp.#2000-00018-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se sabe, esa concepci\u00f3n fue consagrada desde la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, puesto que al se\u00f1alar, conforme a su art\u00edculo 202, que pertenec\u00edan a la Rep\u00fablica de Colombia los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que al 15 de abril de 1886 eran de la Uni\u00f3n Colombiana, los bald\u00edos, minas y salinas que eran de los Estados, cuyo dominio recobraba la Naci\u00f3n, las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existieran en el territorio patrio, el Estado desde all\u00ed reivindic\u00f3 la propiedad de todas las minas y de los yacimientos de hidrocarburos existentes en la geograf\u00eda nacional; estas prescripciones normativas superiores son precisamente aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio general seg\u00fan el cual el dominio del subsuelo corresponde en su totalidad al Estado, aspecto alrededor del cual el ordenamiento positivo colombiano sigui\u00f3 el derrotero trazado por el antiguo derecho real espa\u00f1ol, que, al contrario de lo regulado por el romano, bajo la concepci\u00f3n del dominio eminente estimaba que el subsuelo minero pertenec\u00eda al soberano, pues las necesidades econ\u00f3micas y pol\u00edticas de la \u00e9poca le impon\u00edan a la Corona considerarlo como accesorio del suelo y tener, por ese sendero, al due\u00f1o de \u00e9ste como titular tambi\u00e9n de aqu\u00e9l1; de este modo, el Estado era el titular no solo de las minas que pertenec\u00edan a los estados soberanos, sino de las que para entonces estaban cobijadas por la reserva federal, sin perjuicio, desde luego, de los derechos a la saz\u00f3n constituidos a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se comprende, esta particular prerrogativa comporta buena parte de la riqueza p\u00fablica nacional, puesto que se trata de uno de los recursos no renovables de mayor importancia dentro de la econom\u00eda de mercado que campea en nuestro medio, el cual, en beneficio de la sociedad, ha de ser aprovechado al m\u00e1ximo por el Estado, que es quien tiene a su cargo la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, acorde con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en orden a lo cual interviene en la explotaci\u00f3n de las riquezas de esa \u00edndole, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, todo con el prop\u00f3sito de racionalizar la econom\u00eda, a fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la propiedad que reside en cabeza del Estado sobre el subsuelo, las riquezas y los recursos naturales no renovables, se deriva de expresas disposiciones constitucionales y legales, en concreto, de las normas contenidas en los art\u00edculos 202 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, 332, 333 334 de la actual Carta Pol\u00edtica, 1\u00ba, 13 de la ley 20 de 1969, 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba de la ley 97 de 1993, 4\u00ba, 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, 5\u00ba del decreto 1886 de 1954 y 1\u00ba de la ley 1274 de 2009, entre otras; y por cuanto se trata de bienes de naturaleza p\u00fablica, al lado del concepto cl\u00e1sico de servidumbre predial, alrededor de ellos desde anta\u00f1o igualmente se consagr\u00f3 una nueva variedad de derecho real, conocida como las servidumbres de utilidad p\u00fablica, que son herramientas establecidas por el legislador o por el constituyente, puestas al servicio del inter\u00e9s general, para conveniencia y beneficio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del precedente contexto, el petr\u00f3leo, que el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1056 de 1953 define como una mezcla natural de hidrocarburos que se encuentra en la tierra, cualquiera que sea su aspecto f\u00edsico, en su estado natural es un elemento cuyo dominio, por ministerio de aquellos mandatos positivos, pertenece al Estado, cual recurso natural ubicado en las capas del subsuelo; se trata de un bien con cuya explotaci\u00f3n \u00e9ste busca la manera de generar bienestar para toda la sociedad, con el que de igual modo cumple la funci\u00f3n p\u00fablica que tiene a su cargo, en procura de mejorar la calidad de vida de todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa es la raz\u00f3n por la que, con arreglo a los art\u00edculos 4\u00ba, del decreto 1056 de 1953, y 1\u00ba, de la ley 1274 de 2009, la industria de los hidrocarburos es concebida como de utilidad p\u00fablica en sus ramos de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, desde luego que a trav\u00e9s de tales empresas (art.25, C. de Co.) lo que existe es, al fin de cuentas, la explotaci\u00f3n de un patrimonio que en sus or\u00edgenes m\u00e1s remotos es de propiedad p\u00fablica, en tanto el dominio sobre \u00e9l est\u00e1 radicado en cabeza del Estado, seg\u00fan viene de verse, as\u00ed sea que alguna de dichas actividades o todas ellas resulten desarrolladas a trav\u00e9s de los particulares mediante convenios de concesi\u00f3n; por consiguiente, dado que la industria de los hidrocarburos es de utilidad p\u00fablica en los mencionados ramos, para su ejercicio el legislador ha dise\u00f1ado ciertos instrumentos especiales, como las servidumbres petroleras, que, cual especie de servidumbre de utilidad p\u00fablica, est\u00e1n llamadas a ofrecerle a su titular poderes directos sobre el predio sirviente y presuponen una verdadera desmembraci\u00f3n del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las susodichas servidumbres petroleras, merecen particular menci\u00f3n las de oleoducto y las de ocupaci\u00f3n de terrenos; las primeras involucran los predios donde son operadas las estaciones de bombeo e instaladas las dependencias tendientes a procurar el funcionamiento de los oleoductos, al paso que las segundas conllevan la autorizaci\u00f3n a favor del empresario del petr\u00f3leo para detentar en forma f\u00edsica los predios con miras a realizar las tareas que demande su industria, y que pueden estar asociadas con otros grav\u00e1menes adoptados por la legislaci\u00f3n minera, seg\u00fan as\u00ed lo prescriben las normas actualmente vigentes, contenidas en la ley 1274 de 2009, acorde con la cual \u201clos predios deber\u00e1n soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte de los hidrocarburos\u201d, lo que al tiempo incluye \u201cel derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las dem\u00e1s servidumbres que se requieran\u201d (art.1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese de lo dicho que el derecho real de servidumbre petrolera normativamente ha sido establecido en orden a facilitarle a la industria del ramo la acometida de la gesti\u00f3n que le es propia, por supuesto que si la extracci\u00f3n, explotaci\u00f3n, exploraci\u00f3n y dem\u00e1s actividades correlacionadas tienen que llevarse a cabo mediante la utilizaci\u00f3n de terrenos de propiedad ajena, se necesita la imposici\u00f3n de un gravamen tal a efecto de que la respectiva empresa pueda cumplirse, bajo el entendido de que con su desarrollo se obtienen o es dable obtener recursos para favorecer a las personas asentadas en el territorio colombiano. A trav\u00e9s de las mentadas servidumbres el legislador consagr\u00f3 un derecho sui g\u00e9neris, con el que ha pretendido adoptar un r\u00e9gimen relativamente aut\u00f3nomo para el cabal ejercicio del derecho real en comento, las cuales hoy cuentan, por lo mismo, con una regulaci\u00f3n normativa particular, dirigida a salvaguardar su exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte, o sea que ofrece un poder de uso especial al explorador, explotador o transportador de hidrocarburos sobre el fundo; ellas se caracterizan principalmente porque pueden ser legales o forzosas, lo que significa que no son reconocidas por la mera voluntad del due\u00f1o, poseedor, detentador o tenedor del predio, sino que su reconocimiento e imposici\u00f3n emerge de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tan peculiar es este r\u00e9gimen de servidumbre, que aunque es de utilidad p\u00fablica, el industrial de hidrocarburos, por tener la calidad de titular de este derecho real sui g\u00e9neris, resulta obligado, respecto del due\u00f1o o poseedor de la cosa, a pagar la indemnizaci\u00f3n por el uso que haga de las \u00e1reas correspondientes, puesto que, seg\u00fan se sabe, el ordenamiento constitucional no s\u00f3lo no autoriza al legislador para imponer expropiaciones o extinciones al dominio al margen del marco se\u00f1alado en los art\u00edculos 34, 58 y 59 de la Carta Pol\u00edtica, sino que garantiza la propiedad privada, por cuanto, cual derecho fundamental sobre el que se fundan todas las instituciones sociales, es la piedra angular de la econom\u00eda, el alma universal de toda la legislaci\u00f3n y fundamento cardinal de la libre empresa, como se anot\u00f3 en algunas de las comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actual Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que con independencia de que aquel aspecto no hubiese sido estipulado o que HOCOL pod\u00eda desprenderse de las servidumbres, antes o despu\u00e9s de finalizado el contrato de concesi\u00f3n \u201cNeiva 540\u201d, como tambi\u00e9n lo rese\u00f1a la cr\u00edtica, lo cierto es que por ministerio de aquellas disposiciones de orden p\u00fablico en todo caso ella estaba obligada a disponer la reversi\u00f3n de tales bienes, pues se trata, ins\u00edstese una vez m\u00e1s, de un mandato que encuentra su ra\u00edz en las normas superiores y legales y no propiamente en la ley contractual, con mucha mayor raz\u00f3n si, en aplicaci\u00f3n de aquel poder constitucional, la contratista le satisfizo a los demandantes o a sus antecesores la reparaci\u00f3n a la que ten\u00edan derecho, y siendo que con ocasi\u00f3n de la cesi\u00f3n no se requer\u00eda reconocer una segunda reparaci\u00f3n, puesto que, ha de\u00a0 recalcarse\u00a0 de\u00a0 nuevo, a\u00a0 voces\u00a0 del\u00a0 art\u00edculo quinto (5\u00ba) del decreto 1886 de 1954, en trat\u00e1ndose de obras que impliquen ocupaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, \u201cla indemnizaci\u00f3n se causar\u00e1 y se pagar\u00e1 por una sola vez y amparar\u00e1 todo el tiempo que el explorador o explotador de petr\u00f3leo ocupe los terrenos, y comprender\u00e1 todos los perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Por tanto, el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de marzo de 2009, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado. Secci\u00f3n tercera, sentencia de 4 de marzo de 1994, exp.#7120. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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