{"id":83947,"date":"2024-05-30T20:24:59","date_gmt":"2024-05-30T20:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4129831030022002-00024-01-14-10-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:59","slug":"4129831030022002-00024-01-14-10-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4129831030022002-00024-01-14-10-2010\/","title":{"rendered":"4129831030022002-00024-01 [14-10-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida y aprobada en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.\u00a0 exp. 41298-3103-002-2002-00024-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la Electrificadora del Huila S.A.\u00a0 E.S.P., contra la sentencia de 15 de mayo de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00fanicamente respecto del proceso ordinario que con su citaci\u00f3n promovieron Ricardo D\u00edaz Tovar, Mar\u00eda Eugenia Vargas Tovar, Olga Marcela y Paula Andrea D\u00edaz Tovar, y al que se acumul\u00f3 el de igual naturaleza que le propusieron V\u00edctor Alfonso D\u00edaz, Mar\u00eda Marleny Tovar, Alfonso, Armando, Ramiro, V\u00edctor, Gustavo, Sof\u00eda y Daly D\u00edaz Tovar, habiendo concurrido como llamada en garant\u00eda La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En el escrito de sustituci\u00f3n de la demanda (folios 42 \u2013 52), se solicit\u00f3 declarar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1.\u00a0 Que la accionada es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por Ricardo D\u00edaz Tovar y su menor hija Olga Marcela D\u00edaz Vargas, originadas por una descarga el\u00e9ctrica proveniente de un circuito de media tensi\u00f3n averiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.\u00a0 En consecuencia se le condene a efectuar los siguientes pagos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 A favor de Ricardo D\u00edaz Tovar, las cantidades que a continuaci\u00f3n se precisan o los valores que se acreditaren:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02).\u00a0 Por lucro cesante \u201cconsolidado\u201d $10\u2019000.000, indic\u00e1ndose que se puede incrementar dependiendo de la duraci\u00f3n del proceso y, \u201cfuturo\u201d $90\u2019000.000, para un total de $100\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03). Por perjuicio fisiol\u00f3gico proveniente del detrimento corporal irreversible generado en la piel y \u201cdeformidad f\u00edsica\u201d que le impiden su relaci\u00f3n y disfrute de los placeres de la vida, $30\u2019000.000 \u201co las sumas que resulten probadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Para la menor Olga Marcela D\u00edaz Vargas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u201cda\u00f1o emergente\u201d la suma de $180\u2019000.000; \u201clucro cesante futuro\u201d $300\u2019000.000; \u201cda\u00f1o fisiol\u00f3gico\u201d $60\u2019000.000, o la suma que se acreditare.\u00a0 Adem\u00e1s los \u201cda\u00f1os o perjuicios morales\u201d, por las lesiones sufridas por su padre y por las que la afectaron a ella, 70 y 1700 salarios m\u00ednimos legales mensuales, respectivamente, o los valores que se demostraren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 En beneficio de Ricardo D\u00edaz Tovar, Mar\u00eda Eugenia Vargas Tovar y Paula Andrea, para cada uno la cantidad de 70 y 100 \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d, por los \u201cperjuicios morales\u201d derivados del da\u00f1o ocasionado en la integridad f\u00edsica del primero nombrado, y de Olga Marcela, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 La indexaci\u00f3n a la fecha de la sentencia de los valores que fueren reconocidos, m\u00e1s los intereses moratorios liquidados con base en lo certificado por la Superintendencia Financiera, a partir de la ejecutoria del fallo, o que se disponga la actualizaci\u00f3n de la condena hasta cuando se efect\u00fae el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 El 8 de marzo de 2002 aproximadamente a las 10 de la ma\u00f1ana, Ricardo D\u00edaz Tovar entr\u00f3 a revisar un cultivo de ahuyama en el predio Hato Blanco de la vereda del mismo nombre del municipio de Altamira (Huila), habiendo dejado a su hija Olga Marcela en la casa de habitaci\u00f3n de la finca, pero posteriormente ella se dirigi\u00f3 a donde aquel se encontraba y a pocos cent\u00edmetros del suelo encontr\u00f3 en el camino una cuerda conductora de energ\u00eda de media tensi\u00f3n (13.200 voltios), de la que recibi\u00f3 una violenta descarga, ante lo cual su progenitor se lanz\u00f3 a auxiliarla, resultando tambi\u00e9n afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 \u201cRicardo D\u00edaz Tovar, sufri\u00f3 quemaduras en todo su cuerpo, graves lesiones en sus ojos y la menor Olga Marcela D\u00edaz Vargas, sufri\u00f3 lesiones y quemaduras de segundo y tercer grado, en todo el cuerpo y perdi\u00f3 uno de sus miembros superiores, quedando con grav\u00edsimas secuelas, que afectan en un alt\u00edsimo porcentaje sus capacidades laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 El fluido el\u00e9ctrico que caus\u00f3 las heridas a los antes nombrados es generado, transmitido y distribuido por la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 La ruptura del mencionado circuito se produjo m\u00e1s o menos a las 7:30 a.m. del mi\u00e9rcoles 6 del citado mes y a\u00f1o, y luego de caer sobre unos \u00e1rboles, qued\u00f3 colgando a corta distancia de la tierra, hecho que de manera inmediata fue reportado al trabajador de la accionada en el municipio de Altamira llamado Efra\u00edn L\u00f3pez, para que se le comunicara a la gerencia de la empresa e hiciera los arreglos o suspendiera la corriente. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Al d\u00eda siguiente, el prenombrado empleado estuvo en el lugar de los hechos, pero no hizo la reparaci\u00f3n ni se suprimi\u00f3 el servicio, por lo que continu\u00f3 circulando la energ\u00eda, manteni\u00e9ndose esa situaci\u00f3n durante \u201ctres d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Ricardo D\u00edaz Tovar y la peque\u00f1a Olga Marcela, contaban con 38 y 6 a\u00f1os de edad respectivamente para cuando se present\u00f3 el suceso en menci\u00f3n y aquel viv\u00eda en uni\u00f3n marital con Mar\u00eda Eugenia Vargas Tovar desde el 10 de junio de 1993, con quien procre\u00f3 a la menor afectada y a Paula Andrea, afirm\u00e1ndose que era un pr\u00f3spero agricultor y comerciante obteniendo ingresos mensuales por un mill\u00f3n de pesos, pero que a ra\u00edz del accidente se paralizaron las actividades que ejecutaba. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Las lesiones generaron a Ricardo D\u00edaz Tovar \u201cuna incapacidad f\u00edsica y laboral que lo imposibilitar\u00e1n de por vida para su trabajo habitual en un cincuenta por ciento\u201d y a Olga Marcela \u201cla imposibilitar\u00e1n de por vida para cualquier trabajo productivo, en un ciento por ciento\u201d al haber perdido ese porcentaje de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>h. Los perjuicios materiales padecidos por los suplicantes a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente consolidado derivan de \u201cgastos de transporte, drogas, m\u00e9dicos, servicios hospitalarios, intervenciones quir\u00fargicas\u201d y deben efectuar erogaciones \u201cen la implantaci\u00f3n de varias pr\u00f3tesis mioel\u00e9ctricas, mientras dure su crecimiento y una definitiva cuando alcance su completo desarrollo, trasplantes e implantes, intervenciones quir\u00fargicas e implementos especiales, que constituye el da\u00f1o emergente futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 A los heridos les quedaron graves secuelas de car\u00e1cter permanente por el resto de su vida, en sus sistemas \u00f3seo, nervioso, muscular, afectando su est\u00e9tica corporal y su presencia, lo que constituye el \u201cda\u00f1o o perjuicio fisiol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Notificada la contradictora se opuso a las s\u00faplicas, manifestando no constarle los hechos relacionados con el accidente ni los aspectos personales de los demandantes, neg\u00f3 el reporte de la aver\u00eda de la infraestructura el\u00e9ctrica, y adujo como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de responsabilidad de la demandada\u201d, \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d, e \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n\u201d (c. 1, fls. 80\u201383). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, argumentando que para la \u00e9poca de ocurrencia del siniestro estaba en vigor la p\u00f3liza de responsabilidad civil n\u00famero 1001233 que amparaba del 01 de julio de 2001 al mismo d\u00eda y mes de 2002, los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros en ejercicio de la actividad por ella desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada aseguradora contest\u00f3 oportunamente oponi\u00e9ndose a las pretensiones de los demandantes y aunque acept\u00f3 la vigencia del respectivo negocio jur\u00eddico para cuando se present\u00f3 el suceso, propuso las excepciones tituladas \u201cexclusi\u00f3n expresa del riesgo amparado\u201d, \u201caplicaci\u00f3n del deducible establecido en el contrato de seguros\u201d, \u201cl\u00edmite m\u00e1ximo del valor asegurado\u201d, \u201cdisponibilidad y agotamiento\u201d del mismo, al igual que \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, le puso fin a la primera instancia con el fallo de 4 de diciembre de 2003, en el que tuvo por probada la \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d planteada por la accionada, as\u00ed como la segunda, tercera y cuarta invocadas por la llamada en garant\u00eda, rese\u00f1adas en el p\u00e1rrafo anterior y, desestim\u00f3 las restantes; declar\u00f3 civilmente responsable a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. de los perjuicios causados a los demandantes y le impuso la condena que a continuaci\u00f3n se determina:\u00a0 a) A favor de Olga Marcela D\u00edaz Vargas, en cuanto a da\u00f1o emergente, fisiol\u00f3gico y moral subjetivado, en su orden, los siguientes valores: $427\u2019948.750, $12\u2019000.000 y $15\u2019000.000; b) para Ricardo D\u00edaz Tovar, por los aludidos conceptos las cantidades de $3\u2019000.000, $1\u2019000.000 y $5\u2019000.000 respectivamente, adem\u00e1s $2\u2019000.000 por el \u201cda\u00f1o moral por las lesiones de su hija\u201d y, c) por esa misma especie de perjuicio en beneficio de Mar\u00eda Eugenia Vargas Tovar $4\u2019000.000 y para Paula Andrea D\u00edaz Tovar $3\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La parte demandante y la llamada en garant\u00eda formularon recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la segunda instancia se acumul\u00f3 el proceso ordinario seguido por V\u00edctor Alfonso D\u00edaz, Mar\u00eda Marleny Tovar, Alfonso, Armando, Ramiro, V\u00edctor, Gustavo, Sof\u00eda y Daly D\u00edaz Tovar contra la empresa en menci\u00f3n y al que tambi\u00e9n fue citada la prenombrada compa\u00f1\u00eda de seguros, en el que invocando los dos primeros su condici\u00f3n de padres y los otros la de hermanos de Ricardo D\u00edaz Tovar, reclamaron el pago de la indemnizaci\u00f3n por los detrimentos materiales y morales que dijeron haber sufrido como consecuencia de las lesiones que \u00e9l padeci\u00f3 en el referido accidente, juicio que se tramit\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Garz\u00f3n y finiquit\u00f3 mediante fallo de 1\u00ba de diciembre de 2004 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n de culpas, al igual que la aplicaci\u00f3n del deducible establecido en el contrato de seguros; condenando a la accionada a pagar los \u201cperjuicios morales\u201d por los actores reclamados en cuant\u00eda de 20 y 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales, respectivamente, pero reducida al 70%. Promovida la impugnaci\u00f3n por la demandada y la llamada en garant\u00eda,\u00a0 el ad-quem revoc\u00f3 el 15 de mayo de 2009 la decisi\u00f3n sobre la \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d, por lo que increment\u00f3 aquella al ciento por ciento y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s, y aunque la accionada formul\u00f3 recurso extraordinario no se concedi\u00f3, porque el agravio no alcanzaba la cuant\u00eda del inter\u00e9s para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c5. Revocar los numerales primero, sexto y octavo del mismo prove\u00eddo, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrimero.\u00a0 Declarar no probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n de culpas propuesta por la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cSexto.\u00a0 Condenar a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a pagar valores por los siguientes conceptos, y a la llamada en garant\u00eda La Previsora S.A. a reembolsar el valor cancelado por la Electrificadota del Huila S.A. E.S.P. hasta el monto asegurado de $270\u2019050.000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) A favor de Olga Marcela D\u00edaz Vargas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. Da\u00f1o emergente $427\u2019948.750 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb.\u00a0 Lucro cesante: de forma vitalicia equivalente al 50.63% del valor del salario m\u00ednimo legal a partir del 29 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cc.\u00a0 Da\u00f1o fisiol\u00f3gico $12\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cd.\u00a0 Da\u00f1o moral subjetivo $5\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2)\u00a0 A favor de Ricardo D\u00edaz Tovar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca.\u00a0 Da\u00f1o emergente $3\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cb.\u00a0 Da\u00f1o fisiol\u00f3gico $1\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cc.\u00a0 Da\u00f1o moral personal $5\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3)\u00a0 A favor de Mar\u00eda Eugenia Tovar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0 Da\u00f1o moral $4\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4)\u00a0 A favor de Paula Andrea D\u00edaz Tovar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca.\u00a0 Da\u00f1o moral $3\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cOctavo.\u00a0 Condenar en costas en un 100% a la Electrificadora del Huila S. A. E.S.P. a favor de los demandantes Ricardo D\u00edaz Tovar, Mar\u00eda Eugenia Vargas Tovar, Olga Marcela y Paula Andrea D\u00edaz Vargas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se precisa que el sentenciador estudi\u00f3 por separado los aspectos objeto de la apelaci\u00f3n respecto de cada una de las decisiones adoptadas frente a las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, y para ello previamente reprodujo las s\u00faplicas, plasm\u00f3 un resumen de los hechos, al igual que record\u00f3 lo manifestado y planteado en las contestaciones, lo referido por la llamada en garant\u00eda y resalt\u00f3 los puntos que estim\u00f3 relevantes de lo dicho por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En ese orden de exposici\u00f3n se ocup\u00f3 primeramente de dar respuesta al tema de la inexistencia de responsabilidad de la accionada en consideraci\u00f3n a lo alegado por la compa\u00f1\u00eda de seguros en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en cuanto al fallo dictado por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de la mencionada poblaci\u00f3n, pero resulta pertinente mencionarlo por cuanto ese criterio qued\u00f3 fijado para los dos procesos, comentando al respecto que la accionada ten\u00eda como actividades la de distribuci\u00f3n y venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que comporta una fuerza superior a la humana, con car\u00e1cter de peligrosidad, por lo que se presume la culpa \u201c(\u2026) en el acaecimiento del accidente del que fueron v\u00edctimas la menor Olga Marcela y su padre Ricardo D\u00edaz, (\u2026) del que da clara cuenta la prueba recaudada al interior del proceso adelantado por las mencionadas v\u00edctimas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, pruebas que fueron trasladadas, procesos hoy acumulados, y que \u00e9ste fue producido por la ca\u00edda de las cuerdas de alta tensi\u00f3n que conducen la energ\u00eda el\u00e9ctrica, cuerdas que cruzan por el \u00e1rea de la finca \u2018Hato Blanco\u2019, sin que trascienda con entidad de excluir responsabilidad el hecho de la propiedad o no de las cuerdas conductoras de la energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En lo atinente a la \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d reconocida en primera instancia y cuestionada por los demandantes en la apelaci\u00f3n, el ad quem acogi\u00f3 el argumento se\u00f1alado por \u00e9stos, precisando que \u201c(\u2026) el actuar de la menor de transitar por el predio en el que trabajaba su padre para ir a saludarlo y encontrarse con la mencionada cuerda transmisora de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que en d\u00edas anteriores se hab\u00eda ca\u00eddo y no hab\u00eda sido reparada por la demandada, y del padre de correr a prestar ayuda a la menor, hechos no discutidos en la presente instancia, no estructura culpa alguna, no estim\u00e1ndose que el hecho de tratarse de una ni\u00f1a hiperactiva haya sido el hecho generante del da\u00f1o, porque contaba con plena libertad de transitar por el predio, sin que sea dable calificar de descuido del padre y v\u00edctima tambi\u00e9n del accidente el no estar en ese preciso momento vigilando directamente a la menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Seguidamente invoc\u00f3 e hizo transcripci\u00f3n de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema de la \u201cconcurrencia de culpas\u201d y as\u00ed concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la menor no tuvo injerencia alguna en la producci\u00f3n del da\u00f1o, cuando simplemente, como lo resalta el se\u00f1or apoderado, caminaba por el predio, desconociendo el hecho de la ca\u00edda de las cuerdas, e inocentemente inclusive pretendi\u00f3 superar dicho obst\u00e1culo para no tropezarse y fue as\u00ed que la alz\u00f3, raz\u00f3n para entender la p\u00e9rdida de su miembro superior izquierdo, como claramente se prueba con las fotograf\u00edas que figuran a folios 153, 154, y su padre en un comportamiento que le es exigido, corri\u00f3 a su auxilio, por lo que solamente la parte demandada tuvo injerencia en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso al no reparar oportunamente la cuerda conductora de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 De otro lado expuso el Tribunal que acog\u00eda el razonamiento de la parte actora en cuanto a estimar probado el perjuicio por concepto de lucro cesante futuro a favor de la menor Olga Marcela, el cual se deb\u00eda calcular a partir de cuando cumpliera su mayor\u00eda de edad, esto es, el 29 de julio de 2013, hasta que alcanzara la vida probable de 59.36 a\u00f1os, pues estim\u00f3 incuestionable la secuela por ella padecida ante la p\u00e9rdida de su miembro superior izquierdo, \u201c(\u2026) hecho que evitar\u00e1 una plena producci\u00f3n de su capacidad laboral, la que se ve disminuida en un 50.63%, de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila (\u2026)\u201d, y agreg\u00f3 que esa situaci\u00f3n \u201c(\u2026) repercute en los ingresos a percibir a futuro, es decir el lucro cesante a su favor, porque es una expectativa razonable y accesible, debi\u00e9ndose revocar la negativa a su declaraci\u00f3n y condena, para indemnizar integralmente a la menor, en forma m\u00e1s o menos exacta, de acuerdo a las repercusiones de la anotada secuela, correspondi\u00e9ndole a la demandada asumir el 50.63% de los ingresos de los que se ver\u00e1 privada la hoy menor a partir del momento de adquirir su mayor\u00eda de edad, por el lapso de su vida, sobre la base del salario m\u00ednimo mensual, ingreso m\u00ednimo que se presume respecto de todo trabajador (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Finalmente se analiz\u00f3 la relaci\u00f3n entre la accionada y la llamada en garant\u00eda, para corregir lo que hab\u00eda decidido el a-quo y en tal sentido se dispuso que \u00e9sta reembolsara a aquella el valor disponible de la suma asegurada, previo descuento del deducible, lo que condujo a que revocara el numeral sexto de la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres ataques se formulan en este recurso extraordinario frente a lo decidido en el fallo por el Tribunal respecto del proceso que Ricardo D\u00edaz Tovar, Mar\u00eda Eugenia Vargas Tovar, Olga Marcela y Paula Andrea D\u00edaz Tovar promovieron contra la accionada, todos con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del Estatuto Procesal Civil, los dos primeros por violaci\u00f3n indirecta como resultado del yerro f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de algunos de los medios de convicci\u00f3n y el cargo final por error de derecho derivado de la transgresi\u00f3n de normas del r\u00e9gimen probatorio en cuanto a uno de los elementos de juicio, los que se estudiar\u00e1n en el orden que los ha organizado la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se acusa la sentencia de violar el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, por el desacierto en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte de Ricardo D\u00edaz Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Los reparos invocados por el censor se concretan a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Comienza por resaltar que para desestimar la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n de culpas el ad quem orientado por el criterio de la demandante anot\u00f3 que \u201c(\u2026) no constituye ning\u00fan riesgo que una menor salga a andar por los alrededores de una finca de campo, porque caminar no es una conducta culposa, prob\u00e1ndose plenamente que el se\u00f1or Ricardo D\u00edaz no ten\u00eda conocimiento de que la l\u00ednea de alta tensi\u00f3n estuviera ca\u00edda, (\u2026) l\u00ednea que segu\u00eda conduciendo energ\u00eda luego de tres d\u00edas, admitiendo la parte pasiva su conocimiento desde el primer d\u00eda de tratarse de una l\u00ednea de alta tensi\u00f3n (\u2026), y de forma grave no suspendieron el flujo de corriente por ella trasmitido, argumento que acoge la Sala, ya que el actuar de la menor de transitar por el predio en el que trabajaba su padre para ir a saludarlo y encontrarse con la mencionada cuerda transmisora de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que en d\u00edas anteriores hab\u00eda ca\u00eddo y no hab\u00eda sido reparada por la demandada, y del padre de correr a prestar ayuda a la menor, hechos no discutidos en la presente instancia, no estructura culpa alguna, sin que sea dable calificar de descuido del padre y v\u00edctima tambi\u00e9n del accidente el no estar en ese preciso momento vigilando directamente a la menor (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Considera que ese razonamiento es producto del error de hecho por ignorar el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 Ricardo D\u00edaz Tovar, pues al pedirle que hiciera un relato sobre los hechos manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) [Ll]egu\u00e9 y me puse a hablar con Marina un rato y le entregu\u00e9 las uvas me pregunt\u00f3 que si ac\u00e1 hab\u00eda energ\u00eda le dije que s\u00ed que ac\u00e1 en Altamira hab\u00eda energ\u00eda, ella me coment\u00f3 que hac\u00eda dos o tres d\u00edas que no ten\u00eda energ\u00eda, luego me desplac\u00e9 hasta el cultivo de ahuyama que estaba enseguida de la casa, entr\u00e9 y mir\u00e9 que hab\u00eda una l\u00ednea que estaba en forma de hamaca (\u2026) encima de unos \u00e1rboles y m\u00e1s o menos a sesenta cent\u00edmetros del suelo, entonces yo di la vuelta por donde la l\u00ednea estaba m\u00e1s alta por donde yo pod\u00eda pasar, a pesar de que en la finca no hab\u00eda energ\u00eda yo iba prevenido de eso, me puse arrancarle unas malezas que ten\u00eda la ahuyama dur\u00e9 m\u00e1s o menos media hora arrancando la maleza y cuando una de las ni\u00f1as grit\u00f3, entonces yo me vine corriendo para donde estaban ellas y mir\u00e9 a Olga Marcela en el suelo echando humo as\u00ed como de la cabeza, entonces yo la fui a recoger para tra\u00e9rmela para donde el m\u00e9dico y en eso qued\u00e9 tambi\u00e9n ah\u00ed (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Interpreta que el Tribunal no advirti\u00f3 que aunque el se\u00f1or D\u00edaz Tovar fue prudente en cuanto a proteger su propia integridad al inspeccionar el sitio, no observ\u00f3 esa precauci\u00f3n con relaci\u00f3n a sus hijas, pues opt\u00f3 por seguir su camino en lugar de regresar a la casa para enterarlas del desv\u00edo que se deb\u00eda tomar para evitar el contacto con el extremo de la l\u00ednea que se encontraba pr\u00f3xima al suelo, y que de haber apreciado esa manifestaci\u00f3n, no habr\u00eda se\u00f1alado que aquel desconoc\u00eda que el circuito de conducci\u00f3n estuviera ca\u00eddo, sin que constituyera riesgo salir a caminar por los alrededores de la finca, ni representar esa actividad una conducta culposa, inferencia \u00e9sta que califica de ser una visi\u00f3n distorsionada de los hechos y, agrega que cabr\u00eda una lectura completamente diferente de los mismos, si el accionante no hubiere tenido conocimiento de las circunstancias en que se hallaba la red el\u00e9ctrica y tras aludir a situaciones hipot\u00e9ticas en cuanto a lo que estima debi\u00f3 ser el actuar de aquel, concluye que la menor Olga Marcela no fue quien se expuso imprudentemente, sino que su padre \u201ccon su conducta culposamente omisiva la someti\u00f3 al riesgo que luego padeciera, por lo que para efectos de graduar la responsabilidad deducida en contra de mi representada, esa falta de prudencia bajo la forma de negligencia del padre de dicha menor debe ser tomada en consideraci\u00f3n, tal como lo hiciera el Juzgado de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se rememora que el petitum se orient\u00f3 a reclamar la declaraci\u00f3n de que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por Ricardo D\u00edaz Tovar y la menor Olga Marcela D\u00edaz Vargas, al haber recibido una descarga el\u00e9ctrica proveniente de un circuito que se hab\u00eda roto, hall\u00e1ndose descolgado a pocos cent\u00edmetros del suelo, hechos ocurridos el 8 de marzo de 2002, en la finca Hato Blanco de la vereda del mismo nombre del municipio de Altamira y que fuera condenada al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El ad quem, como ya se coment\u00f3, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 probada la \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d formulada por la accionada y por ende, tas\u00f3 a favor de los reclamantes en el ciento por ciento la cuant\u00eda de los perjuicios que estim\u00f3 acreditados, al igual que el monto de las costas procesales, y tambi\u00e9n fij\u00f3 el valor del lucro cesante en beneficio de Olga Marcela, que hab\u00eda sido negado y para el efecto adujo los argumentos que enseguida se exponen de manera resumida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Descart\u00f3 la culpa de los lesionados en la producci\u00f3n del da\u00f1o, acogiendo los planteamientos de los accionantes, en cuanto a que los testimonios de Alonso Casanova y Adelina Imbachi Gaviria, no acreditaban comportamiento de esa \u00edndole, dado que caminar no es una conducta imprudente o negligente y salir por los alrededores de una finca no constituye ning\u00fan riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Estim\u00f3 que se hab\u00eda probado que el se\u00f1or D\u00edaz Tovar no ten\u00eda conocimiento en cuanto a que el circuito el\u00e9ctrico estuviere ca\u00eddo, pero s\u00ed lo sab\u00eda la accionada desde el d\u00eda en que ese hecho aconteci\u00f3, sin que hubiere efectuado su arreglo ni suspendido el fluido, resaltando que \u00e9ste no pod\u00eda ser visto ni apreciado por los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Precis\u00f3 que la menor no tuvo injerencia en la generaci\u00f3n del perjuicio, ya que simplemente se desplazaba por el predio y quiso superar el obst\u00e1culo surgido por la presencia de la cuerda, alz\u00e1ndola, lo que explica la p\u00e9rdida de su extremidad superior izquierda y que su padre hizo lo que correspond\u00eda corriendo a su auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Dedujo que la circunstancia con incidencia en la ocurrencia del accidente se relaciona con la situaci\u00f3n de no haber la empresa accionada reparado oportunamente la l\u00ednea de transmisi\u00f3n de la energ\u00eda que se hab\u00eda averiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En raz\u00f3n a que la causal invocada para romper el fallo impugnado se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de hecho en la valoraci\u00f3n de las probanzas, ha de tenerse en cuenta que en ese \u00e1mbito los jueces gozan de discreta autonom\u00eda para adoptar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna obligadamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que la equivocaci\u00f3n que se le enrostra a la actuaci\u00f3n del ad quem es protuberante, es decir, que sea evidente la contrariedad de la determinaci\u00f3n adoptada con la realidad que surge del proceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha se\u00f1alado, que el aludido desacierto \u201c(\u2026) se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u201d, ya que si la inferencia a la que hubiese llegado, \u201c(\u2026) luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u201d (casaci\u00f3n de 27 de mayo de 2005 exp. 2005-00472). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En el plenario est\u00e1n probadas las bases f\u00e1cticas que a continuaci\u00f3n se expresan, las cuales alcanzan relevancia y trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Que Olga Marcela D\u00edaz Vargas, naci\u00f3 el 22 de diciembre de 1993, tiene por padres a Ricardo D\u00edaz Tovar y Mar\u00eda Eugenia Vargas Tovar, siendo su hermana Paula Andrea. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 La menor primeramente mencionada en el anterior literal y su progenitor, resultaron lesionados por una descarga proveniente de un circuito de la infraestructura que conduce el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la finca Hato Blanco de la vereda del mismo nombre en el municipio de Altamira (Huila), suceso ocurrido el 8 de marzo de 2002, habiendo la hoy adolescente perdido la extremidad superior izquierda y sufrido ambos m\u00faltiples quemaduras en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 En cuanto al estado de las redes de transmisi\u00f3n y las circunstancias como se presentaron los hechos en comento, se obtuvo informaci\u00f3n de algunos testigos, como Sigifredo Vargas Osorio, mayordomo del inmueble, su esposa Adelina Imbachi Gaviria y Luz Marina Casanova D\u00edaz, due\u00f1a del predio, que las cuerdas de la energ\u00eda el\u00e9ctrica se averiaron antes del accidente, habi\u00e9ndose comunicado a la empresa de inmediato, porque el fundo qued\u00f3 sin luz, y no obstante que al d\u00eda siguiente concurri\u00f3 Efra\u00edn L\u00f3pez, persona encargada por la misma para atender esos asuntos en la zona, no efectu\u00f3 la reparaci\u00f3n e indic\u00f3 que no representaba peligro, pero que inmediatamente despu\u00e9s del siniestro se cumpli\u00f3 esa labor, precisando el primero de los declarantes, que entre quienes efectuaron los arreglos estaba el antes nombrado (c. 2, 83-87 y 89-92), y a su turno \u00e9ste en su testimonio dijo ser el \u201crepresentante de la electrificadora en Altamira\u201d, reconociendo que efectivamente fue contactado para realizar la aludida labor, present\u00e1ndose a la finca en la oportunidad se\u00f1alada y verificado que se \u201chab\u00eda arrancado al pie del espigo del pin p101 (\u2026), observ\u00e9 que la l\u00ednea estaba colgando (\u2026) me dirig\u00ed hacia donde estaba la se\u00f1ora Marina le dije que ese trabajo no se lo pod\u00eda realizar que la empresa le cobraba (\u2026)\u201d y en posterior respuesta manifest\u00f3, que el d\u00eda del suceso luctuoso iba para Garz\u00f3n a entregar un trabajo a su jefe, que el operador de radio le inform\u00f3 lo acontecido y cuando regres\u00f3 a la nombrada poblaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a \u201c(\u2026) Hato Blanco y cuando llegu\u00e9 encontr\u00e9 a unos compa\u00f1eros de trabajo, all\u00ed se encontraba William Ram\u00edrez quien ya hab\u00eda arreglado la l\u00ednea (\u2026)\u201d (c. 4, 46-50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 En el interrogatorio de parte que contest\u00f3 D\u00edaz Tovar, efectivamente consta lo rese\u00f1ado por el recurrente, en cuanto a que antes del accidente se enter\u00f3 de la situaci\u00f3n que presentaba la red el\u00e9ctrica, tomando medidas de precauci\u00f3n para \u00e9l pasar hasta el cultivo que iba a inspeccionar y que estando all\u00ed oy\u00f3 los gritos de su hija, habiendo corrido a auxiliarla (c. 4, 24-27). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En cuanto a la importancia del desacierto para que pueda producir los efectos pretendidos por el recurrente seg\u00fan lo iterado por esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) ha de ser trascendente; ello equivale a decir que la violaci\u00f3n a las disposiciones de derecho material que se le endilgue al sentenciador, ya por v\u00eda directa ora por la indirecta, sea a tal punto influyente en las resultas del proceso que, de no haber incurrido en ella, otra muy distinta habr\u00eda sido la decisi\u00f3n final; para expresarlo en otros t\u00e9rminos, es necesario que el quebrantamiento influya decididamente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto de no serlo resultar\u00eda inane y, por ende, ning\u00fan fin pr\u00e1ctico tendr\u00eda que el impugnador denunciara la falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni efecto trascendente alguno producir\u00eda su reconocimiento si, en tal hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n final ser\u00eda id\u00e9ntica\u201d (Sent. cas. civ. de 30 de mayo de 2006, citada en fallo de 25 de junio de 2007, exp. 2002-00251). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Sobre el particular se resalta que est\u00e1 probado que el mismo d\u00eda cuando se produjo el da\u00f1o en la infraestructura el\u00e9ctrica, se dio aviso al agente que la empresa accionada ten\u00eda en el municipio de Altamira y a pesar de \u00e9l haber concurrido al lugar al d\u00eda siguiente, no hizo las reparaciones argumentando que ten\u00eda otros trabajos urgentes encomendados por su jefe inmediato y tampoco adopt\u00f3 medidas para evitar o impedir que se acercaren las personas a la red que permanec\u00eda descolgada a poca distancia del suelo; por el contrario se sabe, seg\u00fan lo manifestado por uno de los testigos nombrados, que aquel (\u2026) mir\u00f3 el da\u00f1o ah\u00ed y dijo que esa cuerda no ten\u00eda ning\u00fan peligro de nada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refulge de lo anterior, que la conducta de la accionada \u2013particularmente su omisi\u00f3n- tuvo importancia preponderante en la generaci\u00f3n del perjuicio que aqu\u00ed se reclama, sin que el proceder del padre de la menor haya tenido una incidencia real o determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Es evidente entonces, seg\u00fan los referidos hechos que no concurre elemento constitutivo de causa extra\u00f1a que pueda liberar de responsabilidad a la empresa demandada como prestadora del servicio de energ\u00eda y tampoco se acreditaron supuestos f\u00e1cticos que permitan predicar la concurrencia de conductas para reducir el monto de la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, infiri\u00e9ndose de ello que la postura del Tribunal atacada por el recurrente, no es arbitraria ni il\u00f3gica, pues la peligrosidad de la actividad por aquella ejecutada en el marco de su objeto social, la obliga a adoptar todas las medidas indispensables para que no se materialicen o concreten las contingencias que all\u00ed se encuentren latentes y que para el caso no cumpli\u00f3, dejando expuesta la comunidad a tan grave riesgo durante un tiempo muy significativo. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En cuanto al aludido tema, en sentencia de 16 de junio de 2008 exp. 2005-00611 reiterando los par\u00e1metros determinados desde los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, la Sala record\u00f3 sobre la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza: \u201c\u2019(\u2026) quien ejercita actividades de ese g\u00e9nero es el responsable del da\u00f1o que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o que no le sea imputable,(\u2026)\u2019 (G. J. tomo XLVI, p\u00e1gs. 216, 516 y 561)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el C\u00f3digo Civil Colombiano, no define la \u2018actividad peligrosa\u2019, ni fija pautas para su regulaci\u00f3n, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aqu\u00e9lla que \u2018(\u2026) aunque l\u00edcita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,(\u2026)\u2019 (G. J. CXLII, p\u00e1g. 173, reiterada en la CCXVI, p\u00e1g. 504), o la que \u2018(\u2026) debido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva insito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u2019, como recientemente lo registr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en cuanto que la acci\u00f3n realizada por dichas entidades reviste peligrosidad \u2018le basta al actor demostrar que el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u2019 pudiendo liberarse aqu\u00e9llas del efecto indemnizatorio \u00fanicamente \u2018en tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extra\u00f1a (\u2026).\u2019\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en providencia sustitutiva de 9 de julio de 2010 exp. 1999-02191-01, acot\u00f3 que \u201c(\u2026) En cuanto ata\u00f1e a la responsabilidad civil emanada de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, actividad en \u2018grado sumo\u2019 peligrosa por su natural potencial de causar da\u00f1os (cas. civ. sentencias de 16 de marzo de 1945, LVIII, p. 668; 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523; 30 de septiembre de 2002, SC-192-2002[7069]), como se dijo en la sentencia proferida el 19 diciembre de 2008 (SC-123-2008, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01), con la cual se cas\u00f3 el fallo del Tribunal, \u201c[l]a Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los da\u00f1os causados por su virtud en las previsiones del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de \u2018demostrar que el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u2019 (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad con elementos probatorios suficientes e id\u00f3neos, sujetos a contradicci\u00f3n, defensa y apreciados por el juez con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica y libre persuasi\u00f3n racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sit\u00faa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se se\u00f1ala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo protegido por el ordenamiento jur\u00eddico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, a\u00fan, adoptando la diligencia exigible seg\u00fan la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias f\u00e1ctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extra\u00f1o, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima como causa \u00fanica (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor. [&#8230;] Con los lineamientos precedentes, el r\u00e9gimen de responsabilidad por las actividades peligrosas est\u00e1 sujeto a directrices concretas o espec\u00edficas.\u00a0 En lo concerniente al r\u00e9gimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad; y, el autor de la lesi\u00f3n, la de probar el elemento extra\u00f1o para exonerarse de responsabilidad, o sea, it\u00e9rase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n de un tercero o de la v\u00edctima que al actuar como causa \u00fanica o exclusiva rompe el nexo causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Corolario obligado de lo analizado es que el reproche no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se controvierte la sentencia invocando como sustent\u00e1culo la causal primera enlistada en el citado art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta de los preceptos 1613, 1614, 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el canon 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y que posibilitaron condenar a la accionada a pagar da\u00f1o emergente y lucro cesante a favor de la menor Olga Marcela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El embate se desarrolla con apoyo en los planteamientos que de manera resumida a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Comenz\u00f3 el impugnante por recordar lo resuelto en primera instancia, en cuanto a que el valor de la indemnizaci\u00f3n se estim\u00f3 en $470\u2019948.750, de los cuales el \u201cda\u00f1o emergente\u201d en beneficio de la antes nombrada se cuantific\u00f3 en $427\u2019948.750, sin reconocerle \u201clucro cesante\u201d, quedando aquella cifra reducida en un 40%, por efecto de la prosperidad de la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n de culpas, tas\u00e1ndose entonces la condena en $282\u2019569.250, precisando que por ello la demandada se abstuvo de interponer recurso de apelaci\u00f3n, pero que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n lo deriva de no ser el fallo del sentenciador exclusivamente confirmatorio (inciso 2\u00ba, art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), pues al revocar la decisi\u00f3n sobre la aludida excepci\u00f3n increment\u00f3 la condena al 100% de las cifras establecidas y reconoci\u00f3 a la antes nombrada \u201cel lucro cesante de forma vitalicia equivalente al 50.63% del valor del salario m\u00ednimo legal a partir de 29 de agosto de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Igualmente adujo que el Tribunal no realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis sobre el fundamento para cuantificar el valor del da\u00f1o y por tanto estima que hizo suyas las consideraciones del a-quo, quien hab\u00eda dispuesto que \u201c(\u2026) a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente futuro se incluir\u00e1 el valor de $351\u2019898.750 que corresponde a los US$125.000 \u2013tasa representativa del d\u00f3lar seg\u00fan publicaci\u00f3n de la fecha en el diario El Tiempo ($2815,19)- en que fue cotizada la pr\u00f3tesis mioel\u00e9ctrica con codo, mano y guante cosm\u00e9tico, seg\u00fan documento aportado y no tachado por la parte demandada\u201d, reconociendo \u201ccomo da\u00f1o emergente el costo de los honorarios de los m\u00e9dicos cirujanos, los materiales, la hospitalizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n que requiere esta menor para corregir las m\u00faltiples deformantes secuelas de quemaduras el\u00e9ctricas.\u00a0 Lo anterior teniendo como soporte la cotizaci\u00f3n que obra a folio 259 del c. n\u00b0 2, en el cual se le asigna un valor de $76\u2019000.000\u201d; tasando con base en esos guarismos el mencionado perjuicio a favor de la prenombrada adolescente en $427\u2019948.750. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 En cuanto a la oferta de la pr\u00f3tesis aleg\u00f3 que consta en un documento privado de contenido declarativo, emanado de un tercero, que aunque se tenga como aut\u00e9ntico y a pesar de no haber sido tachado ni pedida su ratificaci\u00f3n, no exclu\u00eda su apreciaci\u00f3n seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, conforme a las cuales \u201c(\u2026) lo primero que se observa es que no ofrece ninguna explicaci\u00f3n para que la cuant\u00eda de la misma se exprese en una divisa extranjera como es el d\u00f3lar de los EE. UU. de Norteam\u00e9rica, aspecto \u00e9ste del documento tanto m\u00e1s peculiar cuanto que quien lo presenta no es un importador sino un fabricante de la pr\u00f3tesis y cuanto que, adem\u00e1s, (la cotizaci\u00f3n) estaba destinada a hacerse valer dentro de este proceso, circunstancia que si bien, por lo menos en principio, no era de la incumbencia del fabricante, s\u00ed lo era, en cambio, de la parte interesada en su aportaci\u00f3n. De todas maneras, no existe raz\u00f3n dentro del documento, valedera o no, que explique el motivo por el cual un aparato que habr\u00e1 de ser fabricado en Colombia tenga que ser pagado en moneda extranjera.\u00a0 Y aun cuando fuera importado, en todo o en parte, tampoco se percibe esa raz\u00f3n dentro del texto del documento.\u00a0 Con el inconveniente adicional \u2013pero no por ello menos trascendental- que ese mecanismo de la divisa extranjera sujeta a conversi\u00f3n a la moneda legal colombiana a las fluctuaciones del precio del d\u00f3lar: la liquidaci\u00f3n efectuada por el Juzgado y acogida por el Tribunal es un ejemplo elocuente de lo que se dice: d\u00f3lar liquidado a $2815,19, cuando hoy (es un hecho notorio) su precio est\u00e1 por debajo de la cota de los $2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Insiste en evidenciar la falta de justificaci\u00f3n del precio se\u00f1alado para el referido dispositivo, porque el documento no da a conocer, por ejemplo, los atributos o particularidades que lo hacen diferente de los dem\u00e1s, lo que no suple el anexo que trae, porque en \u00e9ste se informa es sobre el funcionamiento y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.\u00a0 Agrega que al haberse apreciado el citado elemento probatorio sin advertir las referidas falencias, se incurri\u00f3 en error de hecho, al igual que al estimar la oferta de servicios m\u00e9dicos por $76\u2019000.000, dado que las cifras incluidas carecen de explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.\u00a0 De otra parte cuestiona la valoraci\u00f3n del \u201cdictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila\u201d, en el cual se indic\u00f3 que se hab\u00eda disminuido la capacidad laboral de la ni\u00f1a Olga Marcela en un 50.63%, informaci\u00f3n que el ad quem tuvo en cuenta\u00a0 para tasar el lucro cesante, y al respecto hace referencia a los \u00edtems que lo integran, calific\u00e1ndolo de parco y superficial, ya que no se indica de d\u00f3nde salen las cifras que incluye para cada uno de los distintos criterios, aseverando que \u201c(\u2026) se encuentra ayuno de fundamentos en lo que debe constituir su columna vertebral, a saber, la cuantificaci\u00f3n porcentual de la incapacidad de la demandante, pues lo otro, lo de la tercera columna, no es realmente una raz\u00f3n para calcular esta o aquella cifra, sino simplemente, manifestaciones propias bien de la deficiencia, ya de la discapacidad, u ora de la minusval\u00eda\u201d; circunstancia que siendo ostensible no advirti\u00f3 el Tribunal, por lo que \u201cincurri\u00f3 en error de hecho por adici\u00f3n de la prueba, a la que sin estarlo, tuvo dotada de fuerza persuasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Tambi\u00e9n se invoca como desacierto f\u00e1ctico, el que se hubiere supuesto que la vida probable de la ni\u00f1a alcanzare los 59.36 a\u00f1os, sin saber de d\u00f3nde se extrajo ese dato, por no obrar prueba alguna en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Se culmina la exposici\u00f3n solicitando casar la sentencia impugnada ante los anunciados yerros al estimar que trascendieron a la parte resolutiva de la misma, y sin los cuales el ad quem se habr\u00eda abstenido de imponer la condena, pidiendo que en su lugar se absuelva a la accionada, en raz\u00f3n a que la parte demandante desisti\u00f3 de la peritaci\u00f3n con la que pretend\u00eda acreditar los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los dos primeros elementos de juicio rese\u00f1ados y cuya valoraci\u00f3n se cuestiona en el cargo, constituyen el fundamento probatorio que en segunda instancia sirvi\u00f3 de apoyo para la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente a favor de la menor Olga Marcela, en la suma de $427\u2019948.750, y el otro medio de prueba aludido representa el sustento para la tasaci\u00f3n del lucro cesante en el equivalente al 50.63% del monto del salario m\u00ednimo legal a partir de 29 de agosto de 2013, fecha \u00e9sta que corresponde a la del mes siguiente a cuando alcance la mayor\u00eda de edad, y de forma vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Ha de memorarse que para adoptar aquella medida el Tribunal adujo, que \u201c(\u2026) solamente la parte demandada tuvo injerencia en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso al no reparar oportunamente la cuerda conductora de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d, mas no las v\u00edctimas del accidente, por lo que revoc\u00f3 lo resuelto por el a-quo que \u201cdeclar\u00f3 probada la compensaci\u00f3n de culpas\u201d formulada por la demandada, con base en la cual hab\u00eda reducido el porcentaje de la indemnizaci\u00f3n al equivalente a un sesenta por ciento, y en su lugar desestim\u00f3 el medio exceptivo, fijando la indemnizaci\u00f3n con relaci\u00f3n al primero de los rubros aludidos por el valor total de lo que se dio por establecido, pero no mencion\u00f3 expresamente ni dio a conocer los razonamientos de la valoraci\u00f3n de los medios de prueba en que soport\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 El impugnante alude a esa circunstancia de preterici\u00f3n de an\u00e1lisis probatorio e interpreta que el ad quem hizo suyos los planteamientos que sobre el particular revel\u00f3 el juez de conocimiento y en tal sentido entiende que apreci\u00f3 y tuvo en cuenta la cotizaci\u00f3n para servicios m\u00e9dicos por valor de $76\u2019000.000, al igual que la relacionada con una pr\u00f3tesis y sus aditamentos cuyo costo aparece fijado en US$125.000 d\u00f3lares, documentos que se allegaron al proceso (c.2, 259-260 y 262-270). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 En cuanto a la condena y tasaci\u00f3n del lucro cesante futuro la apoy\u00f3 el Tribunal en la circunstancia de estimar que la prenombrada adolescente hab\u00eda perdido el miembro superior izquierdo, lo que implicaba \u201c(\u2026) sin dubitaci\u00f3n disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, dictaminada, seg\u00fan se ha anotado, por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y que por tanto repercute en los ingresos a percibir a futuro, es decir el lucro cesante a su favor, porque es una expectativa razonable, debi\u00e9ndose revocar la negativa a su declaraci\u00f3n y condena, para indemnizar integralmente a la menor, en forma m\u00e1s o menos exacta, de acuerdo a las repercusiones de la anotada secuela, correspondi\u00e9ndole a la demandada asumir el 50.63% de los ingresos de los que se ver\u00e1 privada la hoy menor a partir del momento de adquirir su mayor\u00eda de edad, por el lapso de su vida, sobre la base del salario m\u00ednimo mensual, (\u2026) a partir del 29 de agosto de 2013, al mes siguiente de cumplir los 18 a\u00f1os,(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Dada la importancia que tienen para esta decisi\u00f3n, se precisa que con relaci\u00f3n a los referidos aspectos se aportaron los elementos probatorios que pasan a mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Documento denominado cotizaci\u00f3n expedida en Neiva a 31 de octubre de 2003 suscrita por Jos\u00e9 Ignacio Tovar Trujillo, cirujano pl\u00e1stico e identifica como paciente a Olga Marcela D\u00edaz Vargas, cuyo contenido es el siguiente:\u00a0 \u201ccostos aproximados para correcci\u00f3n de cicatrices m\u00faltiples deformantes secuelas de quemaduras el\u00e9ctricas de 1 \u00bd a\u00f1os de evoluci\u00f3n \u2013 Observaci\u00f3n:\u00a0 para obtener el m\u00e1ximo objetivo de mejor\u00eda de tales cicatrices se requiere de 3 (tres) intervenciones quir\u00fargicas &#8211; Costos de materiales de m\u00e1xima especialidad: para expansi\u00f3n de tejidos (expansores) $6\u2019000.000.oo (seis millones) \u2013 Costos cl\u00ednica:\u00a0 hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda $5\u2019000.000.oo (cinco millones) &#8211; Costos de rehabilitaci\u00f3n:\u00a0 $3\u2019000.000.oo (tres millones) \u2013 honorarios m\u00e9dicos:\u00a0 $5\u2019000.000.oo (cinco millones) \u2013 Total gastos por los tres procedimientos quir\u00fargicos $57\u2019000.000.oo\u201d (c.2, 259). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Instrumento emitido en Bogot\u00e1 a 3 de marzo de 2003, que expresa:\u00a0 \u201cPaciente Olga Marcela D\u00edaz Vargas -pr\u00f3tesis mioel\u00e9ctrica con codo, mano y guante cosm\u00e9tico todo marca Otto Bock, para acompa\u00f1ar crecimiento hasta los 17 a\u00f1os de edad. &#8211; Se requiere 6 guantes cosm\u00e9ticos, 3 manos, dos kitt mioel\u00e9ctricos. &#8211; Las pr\u00f3tesis se entregar\u00e1n debidamente adaptadas y entrenadas. \u2013 Son:\u00a0 ciento veinticinco mil d\u00f3lares. \u2013 Total U$125.000.oo\u201d y firma la gerente del Centro T\u00e9cnico Ortop\u00e9dico Ltda.; incluye un anexo que fija las condiciones de pago y la garant\u00eda, as\u00ed mismo un cat\u00e1logo de los productos (c.2, 262-270). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, suscrito por el Secretario de la misma, que da cuenta de \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n tomada respecto al caso de la paciente Olga Marcela D\u00edaz Vargas, (\u2026) con ponencia de la doctora Emma Constanza Sastoque, en sesi\u00f3n de 15 de septiembre de 2003\u201d, el cual identifica tres criterios con los respectivos porcentajes y su origen: deficiencia, 32.33, dado por \u201camputaci\u00f3n extremidad superior, deficiencia global en relaci\u00f3n con la extremidad inferior, criterio deficiencia global por quemadura\u201d; discapacidad, 6.3, por \u201cconducta, cuidado de la persona, locomoci\u00f3n, disposici\u00f3n del cuerpo, destreza, situaci\u00f3n\u201d, y minusval\u00eda, 12, por \u201cindependencia f\u00edsica, ocupacional, integraci\u00f3n social, autosuficiencia econ\u00f3mica, en funci\u00f3n de la edad\u201d, total 50.63%, fijando como fecha de la estructuraci\u00f3n de la incapacidad el 8 de marzo de 2002 (c.2, 190-191). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En consideraci\u00f3n a la causa en que se sustenta el ataque, resulta necesario iterar que el error de hecho originado en la indebida estimaci\u00f3n de los elementos de juicio, s\u00f3lo tiene capacidad de ocasionar el quiebre del fallo si aparece ostensible, esto es, manifiesto o de bulto, detectable sin mayor esfuerzo intelectivo, al extremo que su presencia se descubre con la simple confrontaci\u00f3n entre lo deducido por el sentenciador y lo destacado por el recurrente, lo que se traduce en que el juez haya supuesto una prueba que no obra en el expediente, o cuando ignora la presencia de la que s\u00ed est\u00e1, o en el evento de adicionar o cercenar o tergiversar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido la Corte ha mantenido el criterio seg\u00fan el cual para que se configure el desacierto de facto debe ser \u201c(\u2026) tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso.\u00a0 No es por lo tanto, error de hecho aquel a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d2, y en fallo posterior sostuvo que \u201c(\u2026) quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del Tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de la vista\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la modalidad del yerro invocado por el casasionista ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, que \u201c(\u2026) el error de hecho proveniente de la indebida apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n por suposici\u00f3n de su contenido, (\u2026), exclusivamente logra configurarse si se demuestra que el \u00fanico sentido interpretativo que permite el elemento de juicio atacado es el que plantea el recurrente. Contrariamente, si la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica respaldada en las pruebas analizadas en la sentencia corresponde a\u00a0 una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica, razonada y posible, no se estructura el error de hecho denunciado, ya que en tal evento no aflora la certeza del desacierto que se le atribuye por el recurrente a la providencia que combate\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 En procura de establecer si se present\u00f3 la infracci\u00f3n medio denunciada, se rememora que el opugnante predica su existencia a partir de la apreciaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal de la oferta de la pr\u00f3tesis y la cotizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, al igual que de la pericia sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para fijar el monto de los perjuicios en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante para la menor Olga Marcela, sin que a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica encuentre l\u00f3gico y razonable que hubiere obtenido el conocimiento adecuado para el efecto, dada la carencia de explicaciones en cuanto a la informaci\u00f3n en esos instrumentos vertida, concretamente acerca del porqu\u00e9 en el primer documento mencionado se expresa la cuant\u00eda en una divisa extranjera, cuando proviene no del importador, sino del fabricante, y as\u00ed mismo se omiten las razones que justifiquen su monto, por lo que estima que \u201cno contiene la raz\u00f3n de su ciencia\u201d, haciendo extensiva esta \u00faltima cr\u00edtica a la segunda de las probanzas citadas, y de la experticia reprocha que \u201cse encuentra ayuno de fundamentos\u201d respecto de los criterios que involucr\u00f3 para la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.\u00a0 Al examinar el asunto se evidencia que no se produjo el desacierto pregonado, porque dada la naturaleza misma del acto jur\u00eddico a\u00a0 que se refieren los aludidos documentos, t\u00e9cnicamente se sabe que con ellas se busca es dar a conocer una oferta y a la luz del art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio, basta que contenga los elementos esenciales del negocio, los que para el caso concurren, ya que revelan tanto el objeto como el precio, por lo que en ese contexto se estima razonable que se hubiere tomado su valor como soporte de la decisi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que despu\u00e9s de su aportaci\u00f3n ninguna inconformidad plantearon las partes y en cuanto a la accionada es patente que consinti\u00f3 la condena que le fue impuesta con base en los citados elementos de juicio, pues basta ver que no recurri\u00f3 el fallo ni adhiri\u00f3 a la alzada que promovieron los otros sujetos procesales, tampoco protest\u00f3 por esa carencia en el alegato de conclusi\u00f3n o en la oportunidad para replicar la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Ahora en el contexto del reproche formulado, no se demuestra de qu\u00e9 manera se pudo haber distorsionado el conocimiento obtenido por el Tribunal por la circunstancia de que la propuesta para la pr\u00f3tesis se haya efectuado tomando como referente una divisa extrajera, ya que para su conversi\u00f3n a la moneda oficial se apoy\u00f3 en un hecho notorio como lo es el valor de la cotizaci\u00f3n en el mercado, criterio que no resulta desfasado, y respecto al inconveniente hallado por la fluctuaci\u00f3n del d\u00f3lar, \u201cper se\u201d no revela error y no se dan a conocer hechos que hagan saber en qu\u00e9 consisti\u00f3 el mismo, impidiendo con ello que se puedan confrontar los distintos criterios interpretativos y establecer as\u00ed si el que tuvo el ad quem fue meramente antojadizo o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Si las preanotadas razones fueren insuficientes para deducir la falta de contundencia del cargo, surge otro motivo que impide su prosperidad, pues se advierte que est\u00e1 soportado en circunstancias que tienen la connotaci\u00f3n de ser un medio nuevo, dado que los defectos que se atribuyen a la estimaci\u00f3n probatoria, no fueron discutidos en las instancias, a pesar de que los aludidos instrumentos constituyeron el fundamento b\u00e1sico para imponer la condena a la accionada por concepto de da\u00f1o emergente y que la decisi\u00f3n de primer grado le fue desfavorable, ninguna cr\u00edtica ni inconformidad le mereci\u00f3, basta ver que no formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, ni adhiri\u00f3 a la que los dem\u00e1s sujetos procesales promovieron, y tampoco hizo pronunciamiento alguno en la oportunidad que ante el Tribunal se tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la acusaci\u00f3n involucra un tema novedoso que no fue mencionado y por ende no resulta admisible, puesto que es sorpresiva y deja tanto a la contraparte como a los propios jueces en la imposibilidad de reaccionar, para asumir aqu\u00e9lla su defensa y pronunciarse \u00e9stos respecto de tal alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene dicho sobre el mencionado aspecto y as\u00ed lo reiter\u00f3 en fallo de 27 de julio de 2010, que no es admisible el reproche cuando se apoya en \u201c(\u2026), la comisi\u00f3n de presuntos errores de \u00edndole probatoria cometidos por el ad quem en la apreciaci\u00f3n de la probanza documental relacionada en ellos, cuando ni en las instancias, ni en tr\u00e1mite alguno de ellas, el recurrente repar\u00f3 en las informalidades de que pudieran adolecer tales pruebas, y que, consecuencialmente, pudieran afectar su ponderaci\u00f3n o valoraci\u00f3n legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la lealtad y la contradicci\u00f3n, en aras del derecho de defensa de los litigantes, incurriendo as\u00ed en la proposici\u00f3n del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su raz\u00f3n de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, por cuanto, como lo ha pregonado esta Corporaci\u00f3n \u2018(\u2026) toda alegaci\u00f3n conducente\u00a0 a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no\u00a0 fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.\u00a0 Respecto al planteamiento del recurrente seg\u00fan el cual el Tribunal \u201cincurri\u00f3 en error de hecho por adici\u00f3n de la prueba, a la que, sin estarlo, tuvo como dotada de fuerza persuasiva\u201d (c. Corte, 27), que le permiti\u00f3 tomar el porcentaje del 50.63% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la menor y as\u00ed concretar la tasaci\u00f3n del lucro cesante a su favor; no resulta ostensible que la interpretaci\u00f3n que de la misma se hizo hubiere incurrido en ese yerro, pues expresamente se dieron a conocer los criterios, porcentajes y causas que fundamentan la conclusi\u00f3n y adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que el ente que lo confeccion\u00f3 legalmente tiene reconocida su idoneidad para esa clase de experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Y a pesar de aseverarse que \u201cno se explica de d\u00f3nde salen las cifras\u201d, no por ello refulge el desacierto, pues para evidenciarlo era imperativo que se hubiese explicitado de manera concreta, por ejemplo, qu\u00e9 informaci\u00f3n o qu\u00e9 hechos se pretermitieron o se dejaron de examinar y su incidencia en la conclusi\u00f3n obtenida, pero al respecto no se dan a conocer argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.\u00a0 Finalmente, en lo relativo al supuesto yerro f\u00e1ctico por haber calculado la vida probable de la prenombrada menor, sin que obrare prueba de esa circunstancia, el mismo se descarta, dado que no es un criterio inconsulto o arbitrario, pues esta Corporaci\u00f3n ha estimado que para esa labor en lo pertinente se puede acudir \u201c(\u2026) a las tablas de supervivencia o los c\u00e1lculos de esperanza de vida efectuados por el DANE, los que pueden ser considerados por la jurisdicci\u00f3n sin necesidad de que obren f\u00edsicamente en el expediente, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico y general (\u2026)\u201d (sent. sust. de 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529, al igual que la de 15 de octubre de 2004, exp. 6199).\u00a0 Adem\u00e1s no se aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 que se hubiere tomado un guarismo totalmente desfasado. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Por lo expuesto el ataque no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El reproche del fallo del Tribunal se fundamenta en la misma causal a que antes se hizo menci\u00f3n, precisando la recurrente que se violaron los art\u00edculos 1613, 1614, 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, pero como consecuencia de error de derecho cometido en la apreciaci\u00f3n del informe proveniente de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, por la trasgresi\u00f3n de los preceptos 174 y 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con los n\u00famero 3-1, 31 y 32 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los planteamientos que hace la impugnante para la respectiva sustentaci\u00f3n aluden a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Indica que sirvi\u00f3 de apoyo al ad quem para imponer la condena por concepto de lucro cesante a favor de la menor Olga Marcela, la referida probanza, que legalmente tiene el car\u00e1cter de \u201cdictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Que a pesar de haberse allegado al proceso, dej\u00e1ndose constancia secretarial de la fecha de recibo, no se dio traslado a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Tambi\u00e9n aduce que ante esa circunstancia al sentenciador no le era dable apoyarse en el citado elemento de juicio para imponer la aludida condena, por estar incorporada de manera irregular, con lo cual viol\u00f3 las normas de disciplina probatoria antes identificadas y consecuentemente aplic\u00f3 indebidamente los preceptos sustanciales rese\u00f1ados en la enunciaci\u00f3n del cargo, pues se desentendi\u00f3 de estimar que el perjuicio debe ser cierto, lo que comporta o representa que su cuantificaci\u00f3n ha de realizarse a partir de bases que se encuentren fijadas dentro del proceso con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 En consecuencia solicita el quiebre de la sentencia y que en su reemplazo se le absuelva del pago del mencionado rubro, pues la accionante desisti\u00f3 de la peritaci\u00f3n que hab\u00eda solicitado con la finalidad de evaluar los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se precisa que el componente de las s\u00faplicas de la demanda a favor de Olga Marcela D\u00edaz Vargas, que resulta involucrado con el cargo analizado se concreta a la solicitud de reconocimiento de lucro cesante futuro, el cual fue negado en primera instancia, decisi\u00f3n \u00e9sta que el Tribunal revoc\u00f3 y procedi\u00f3 a cuantificarlo \u201cde forma vitalicia equivalente al 50.63% del valor del salario m\u00ednimo legal a partir del 29 de agosto de 2013\u201d y para el efecto esencialmente se apoy\u00f3 en la referida prueba, atacada en esta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido estim\u00f3 el ad quem que era un hecho cierto y que estaba acreditada la p\u00e9rdida de la extremidad superior izquierda por la prenombrada adolescente, lo que implicaba \u201c(\u2026) sin dubitaci\u00f3n disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, dictaminada, seg\u00fan se ha anotado, por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y que por tanto repercute en los ingresos a percibir a futuro, es decir el lucro cesante a su favor, porque es una expectativa razonable, debi\u00e9ndose revocar la negativa a su declaraci\u00f3n y condena, para indemnizar integralmente a la menor, en forma m\u00e1s o menos exacta, de acuerdo a las repercusiones de la anotada secuela, correspondi\u00e9ndole a la demandada asumir el 50.63% de los ingresos de los que se ver\u00e1 privada la hoy menor a partir del momento de adquirir su mayor\u00eda de edad, por el lapso de su vida, sobre la base del salario m\u00ednimo mensual, (\u2026) a partir del 29 de agosto de 2013, al mes siguiente de cumplir los 18 a\u00f1os,(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En autos est\u00e1n demostrados los siguientes hechos que tienen importancia para la decisi\u00f3n que en derecho corresponda adoptar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. La petici\u00f3n contenida en la demanda de practicar una pericia por intermedio de la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en procura de demostrar los hechos seg\u00fan los cuales las lesiones sufridas por la menor Olga Marcela le ocasionaron afectaci\u00f3n de su aptitud para el trabajo que la imposibilitan de por vida para cualquier actividad productiva, en un ciento por ciento, por cuanto perdi\u00f3 en ese guarismo su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 La prueba en menci\u00f3n fue decretada y una vez confeccionada se remiti\u00f3 al Juzgado de conocimiento, donde la Secretar\u00eda la agreg\u00f3 al proceso el 19 de septiembre de 2003 (c. 2, 190-191), sin ingresarla al Despacho, qued\u00e1ndose sin someterla a contradicci\u00f3n, pero dej\u00e1ndose constancia que al procurador judicial de la accionada se le expidi\u00f3 copia de ella. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Con posterioridad se dispuso el traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, oportunidad que aunque fue aprovechada por las partes, no trataron expresamente el citado tema. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Luego en la sentencia de primer grado al entrar a analizar lo pertinente para determinar el monto del \u201clucro cesante\u201d a favor de la prenombrada menor, se indic\u00f3 que \u201cla incapacidad m\u00e9dica laboral de esta mujer resulta incuestionable, pues a ra\u00edz del accidente de marras, esta ni\u00f1a sufri\u00f3 un da\u00f1o corporal que le produjo una invalidez total del 50.63% -f.189 c. n\u00b02 (\u2026)\u201d, pero se neg\u00f3 el reconocimiento de suma alguna por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 En el fallo del Tribunal se revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n aduciendo que correspond\u00eda \u201ccalcular el monto indemnizatorio desde el 29 de julio de 2013 cuando adquiera la mayor\u00eda de edad hasta el cumplimiento de la vida probable de 59.36 a\u00f1os o sea 712,32 con base al salario m\u00ednimo, argumento que acoge la Sala, frente al hecho incuestionable de la secuela propia del accidente padecido por la menor de la p\u00e9rdida de su miembro superior izquierdo, hecho que evitar\u00e1 una plena producci\u00f3n de su capacidad laboral, la que se ve disminuida en un 50.63%, de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila (\u2026)\u201d e impuso la condena por \u201cLucro cesante: de forma vitalicia equivalente al 50.63% del valor del salario m\u00ednimo legal a partir de 29 de agosto de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 El error de derecho como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoraci\u00f3n, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto f\u00edsico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su m\u00e9rito o eficacia probatoria.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en fallo de 29 de octubre de 2009 exp. 2002-00211, la Sala conceptu\u00f3 que \u201c\u2019(\u2026) se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,\u00a0 cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u2019 y que, por tanto, \u2018el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos.\u00a0 El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es una de las normas probatorias supuestamente inobservadas por el ad quem, acoge el principio de la necesidad de la prueba y consecuentemente establece que \u201c[t]oda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d, exigiendo as\u00ed mismo el respecto de las reglas orientadas por los postulados de la publicidad y contradicci\u00f3n, los cuales se erigen como garant\u00edas del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 En cuanto al canon 238 ib\u00eddem, hace parte de los preceptos que fijan las reglas para que se hagan efectivos los citados principios en la actividad de incorporaci\u00f3n de la peritaci\u00f3n y en tal sentido se\u00f1ala que \u201c(\u2026) se correr\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas, durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave\u201d, seguidamente precisa c\u00f3mo se rit\u00faa cada una de esas manifestaciones de las partes e indica el momento en que se ha de resolver sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n sobre los aspectos que involucran las aludidas normas ha comentado que \u201cla correcta disciplina legal en el \u00e1mbito de la petici\u00f3n, pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de la prueba, garantiza el derecho de defensa de las partes en el proceso, y por ende la eficacia del principio de contradicci\u00f3n que se comenta, por cuanto as\u00ed se permite no s\u00f3lo conocer la prueba desde el propio albor de la petici\u00f3n, sino su debate, su contradicci\u00f3n, su objeci\u00f3n, ya que la contraparte desde ese mismo momento puede oponerse a su pr\u00e1ctica, controvertir su conducencia, discutir su alcance, o en fin, controlarla u orientarla de acuerdo con sus propios objetivos o intereses. (\u2026)\u201d. (Sent. cas. civ. de 6 de junio de 2001 exp. 5645). \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 No obstante lo anterior, al examinar el ataque se aprecia que su fundamento corresponde a un planteamiento nuevo, toda vez que la recurrente conoci\u00f3 la existencia de la pericia desde cuando la Secretar\u00eda del juzgado la anex\u00f3 al proceso, pues a su apoderado se le entreg\u00f3 copia (c.2, 191v) y posteriormente intervino en la fase de alegatos de conclusi\u00f3n (c. 1, 333-336), sin que hubiere hecho reparo a la ausencia de traslado para darle publicidad, guardando as\u00ed mismo silencio en el tr\u00e1mite de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo comentado significa que se est\u00e1 invocando un argumento \u201cex novo\u201d, el que no es de recibo en casaci\u00f3n, pues no es dable atacar en este escenario extraordinario por vez primera, los medios de prueba que permanecieron ayunos de cuestionamiento en las instancias, fundamentalmente porque con ello se menoscabar\u00eda el derecho de defensa de la otra parte, quien se ver\u00eda sorprendida en tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Sobre el tema conocida es la doctrina de la Sala, reiterada entre otros en el fallo 119 de 24 de septiembre de 2004 exp. 7908, seg\u00fan la cual \u201c[s]e violar\u00eda el derecho de defensa \u2013ha dicho la Corte- si uno de los litigantes pudiera echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa (\u2026) la sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n sino con los mismos materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos.\u00a0 Ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso se ha recalcado que la lealtad procesal y la buena fe con la que debe asumirse la contienda judicial impiden dar v\u00eda libre a un comportamiento de la naturaleza en comento, porque modifica sustancial y trascendentemente el escenario propio de la contenci\u00f3n que siempre tiene que girar en torno a los extremos en que la situaron los litigantes o lo permite el mismo legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado esta Corporaci\u00f3n en fallo de 28 de julio de 2010 exp. 2005-00053-01, al analizar el tema de haber pretermitido el cumplimiento de ciertas formalidades en la aducci\u00f3n de algunos medios de prueba, apoy\u00e1ndose en pronunciamientos anteriores, en lo pertinente expuso que resultaba reprochable invocar \u201c(\u2026), la comisi\u00f3n de presuntos errores de \u00edndole probatoria cometidos por el ad quem en la apreciaci\u00f3n de la probanza documental relacionada en ellos, cuando ni en las instancias, ni en tr\u00e1mite alguno de ellas, el recurrente repar\u00f3 en las informalidades de que pudieran adolecer tales pruebas, y que, consecuencialmente, pudieran afectar su ponderaci\u00f3n o valoraci\u00f3n legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la lealtad y la contradicci\u00f3n, en aras del derecho de defensa de los litigantes, incurriendo as\u00ed en la proposici\u00f3n del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su raz\u00f3n de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, por cuanto, como lo ha pregonado esta Corporaci\u00f3n`(\u2026) toda alegaci\u00f3n conducente\u00a0 a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no\u00a0 fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u2019 (CXXXIV, 84), motivo por el cual ha reiterado que\u00a0 \u2018(\u2026) el cargo planteado por primera vez en casaci\u00f3n, con base en defectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba (\u2026) implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Vistas as\u00ed las cosas deviene ineluctable la improsperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de\u00a0 15 de mayo de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que adelant\u00f3 Ricardo D\u00edaz Tovar, Mar\u00eda Eugenia Vargas Tovar, Olga Marcela y Paula Andrea D\u00edaz Tovar contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., al que se acumul\u00f3 el de igual naturaleza mencionado en el ac\u00e1pite inicial, habiendo concurrido en ambos como llamada en garant\u00eda La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente y para que sean incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n se fija la suma de $6\u2019000.000 como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003-01 de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 12 de febrero de 1998, exp. 4730. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia de 20 de abril de 2001, exp. 6014, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 Fallo de 14 de agosto de 2003, exp. 6899. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia n\u00b0 18 de 14 de febrero de 1995, exp. 4373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias de 24 de mayo de 2001, exp. 6579 y de 10 de diciembre de 2004, exp. 1997-0016, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. 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