{"id":83948,"date":"2024-05-30T20:24:59","date_gmt":"2024-05-30T20:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4700131030032005-00611-01-26-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:59","slug":"4700131030032005-00611-01-26-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4700131030032005-00611-01-26-08-2010\/","title":{"rendered":"4700131030032005-00611-01 [26-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 4700131030032005-00611-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 24 de octubre de 2006 profiri\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por Alberto Polanco Rocha contra \u00c1lvaro Ceballos Angarita, Salom\u00e9 Rico Ramos, Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados y la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d, quien llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Generali Colombia Seguros Generales S.A.; en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en providencia de 16 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Frente al fallo que en primera instancia neg\u00f3 las pretensiones consignadas en la demanda y absolvi\u00f3 a los contradictores, el accionante interpuso recurso de alzada que el superior desestim\u00f3 al confirmar en todas sus partes la decisi\u00f3n del a quo. La providencia adversa del Tribunal fue impugnada por v\u00eda extraordinaria y la Sala la cas\u00f3 porque concluy\u00f3 que el sentenciador cometi\u00f3 los errores de valoraci\u00f3n probatoria que fueron denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte resumi\u00f3 lo relacionado con las s\u00faplicas y hechos de la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPide la actora que se declare civil y solidariamente responsables de manera extracontractual de la muerte de su hijo Luis Eugenio Polanco Alvarado a los demandados arriba relacionados y, en consecuencia, se les condene a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicios materiales la suma de ciento sesenta y un millones trescientos sesenta mil cuatrocientos pesos ($161\u00b4360.400) correspondientes a la expectativa de vida del fallecido, y por perjuicios morales el equivalente a seis mil quinientos gramos oro (6.500) discriminados as\u00ed: para el padre del occiso mil gramos (1.000); para `la hija\u00b4 y `los hermanos\u00b4 quinientos gramos (500) a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.-) El 26 de abril de 2001, Luis Eugenio Polanco Alvarado lleg\u00f3 a la finca denominada\u00a0 `La Granja\u00b4, en el sector de La Gaira, Departamento del Magdalena, con el objeto de `ayudar a su primo Salom\u00e9 Rico Ramos\u00b4 en las labores agr\u00edcolas que \u00e9ste desempe\u00f1aba como administrador; los dos salieron ese d\u00eda a cazar conejos en dichos predios, pero como lleg\u00f3 \u00c1lvaro Ceballos Angarita, arrendatario del citado inmueble, su empleado se retir\u00f3 para atenderlo y dej\u00f3 s\u00f3lo a aqu\u00e9l; cuando regres\u00f3 a buscarlo \u201clo encontr\u00f3 muerto, como consecuencia de la electricidad que ten\u00edan los alambres de la cerca que protege la finca, la cual se encontraba electrizada, sin que mediara se\u00f1alizaci\u00f3n alguna de peligro como medida preventiva para evitar causarle da\u00f1o a cualquier persona que transitase por los alrededores o predios de la mencionada finca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb.-) Como el accidente ocurri\u00f3 a las doce meridiano era il\u00f3gico que se tuviera electrizada una cerca sin que existieran se\u00f1ales preventivas visibles, mucho m\u00e1s cuando los cables estaban sin recubrimiento pl\u00e1stico y en mal estado de funcionamiento, produci\u00e9ndose lo que es llamado por la jurisprudencia y la doctrina `falta o falla del servicio\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.-) La muerte del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado, quien en ese momento apenas contaba con veinti\u00fan a\u00f1os, acababa de prestar el servicio militar y ten\u00eda la intenci\u00f3n de seguir la carrera en el ej\u00e9rcito, con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de mantenerse sino de ayudar a su padre y a su hija, trunc\u00f3 las leg\u00edtimas aspiraciones de aqu\u00e9l y priv\u00f3 a \u00e9stos de tal ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd.-) La responsabilidad de los demandados en el deceso mencionado, se establece porque \u2018Electricaribe\u2019 no cumpli\u00f3 con su deber de controlar el uso del servicio el\u00e9ctrico y el de tolerar `instalaciones fraudulentas y rudimentarias como las que exist\u00edan\u00b4 en el indicado sitio,`permitir conexiones de esta naturaleza en lugares cercanos a la comunidad y no ejercer el control adecuado para estos casos, permitiendo instalaciones fraudulentas y no suspender el servicio de luz cuando exist\u00eda morosidad en el momento de los hechos\u00b4; el administrador del inmueble, Salom\u00e9 Rico Ramos, `por no tomar las previsiones del caso, como no haber bajado la palanca que controlaba el fluido el\u00e9ctrico que conectaba con los alambres de la cerca\u00b4; \u00c1lvaro Ceballos Angarita `por ser el empleador del \u00faltimo y arrendatario del mismo\u00b4 y, Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados \u201cpor ser la propietaria de la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Enterados los demandados, por conducto de apoderados judiciales especiales constituidos para el efecto, individualmente manifestaron, seg\u00fan lo resumi\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1lvaro Ceballos Angarita y Salom\u00e9 Rico Ramos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, manifestando: `Desde ahora, propongo, en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Enjuiciamiento Civil, todas las excepciones perentorias, de fondo o m\u00e9rito que resulten demostradas y probadas a trav\u00e9s del curso de este proceso\u00b4; a su turno Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados tambi\u00e9n encar\u00f3 las peticiones del libelo genitor y, plante\u00f3 como elementos defensivos los que denomin\u00f3 `ausencia total de culpa de la demandada\u00b4, `ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y la conducta de la demandada\u00b4, y `cualquier hecho reconocido por la ley como tal y que demuestre en el curso del proceso\u00b4; finalmente, Electricaribe S.A., E.S.P., formul\u00f3 los medios enervantes que llam\u00f3 `inexistencia de nexo causal\u00b4 y `falta de personer\u00eda sustantiva en el demandado\u00b4. Complementariamente, cit\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Generali Colombia Seguros Generales S.A. y \u00e9sta, una vez notificada, intervino resistiendo los pedimentos, aduciendo la `culpa exclusiva de los demandados Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados, \u00c1lvaro Ceballos Angarita y Salom\u00e9 Rico Ramos\u00b4 y `culpa grave como eximente de responsabilidad frente al contrato de seguro\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Agotado el tr\u00e1mite de instancia, el Juzgado de conocimiento la finaliz\u00f3 con providencia de fondo en la que no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del actor. El a quo, en lo esencial, luego de citar textos legales y jurisprudencia relativos a la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas en la que encuadr\u00f3 la conducci\u00f3n de electricidad, fundament\u00f3 su negativa manifestando lo que pasa a compendiarse (folios 185 a 193 del cuaderno principal): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Qu\u00e9 est\u00e1 acreditada la muerte de Luis Polanco Alvarado con el registro civil de defunci\u00f3n y la copia del protocolo de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la versi\u00f3n del codemandado Salom\u00e9 Rico Ramos no sirve para demostrar cu\u00e1l fue la causa del deceso de aqu\u00e9l, adem\u00e1s expresamente neg\u00f3 que en el lugar en que ocurrieron los hechos \u201cexistiese poste de energ\u00eda y que la cerca estuviese energizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que las copias que obran en el expediente de la actuaci\u00f3n surtida por la Fiscal\u00eda en la causa penal instruida por el mencionado fallecimiento, no cumplen con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual no se har\u00e1 valoraci\u00f3n alguna sobre ellas, \u201cprecisando que en esta actuaci\u00f3n, conforme a lo analizado, se recepcion\u00f3 el testimonio al se\u00f1or Salom\u00e9 Rico quien declar\u00f3 contrariamente a lo manifestado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en cuanto a los otros deponentes en la investigaci\u00f3n penal, son las mismas personas que act\u00faan como demandadas en este asunto lo que imposibilita su ratificaci\u00f3n como testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que tampoco da claridad lo dicho por Julio Carbon\u00f3 D\u00edazgranados, vecino del lugar en que sucedieron los hechos puesto que no presenci\u00f3 el accidente y \u00fanicamente conoce lo que le contaron atinente a que en la finca de Aura Hern\u00e1ndez \u201cse hab\u00eda electrocutado un muchacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que los peritajes rendidos no describen las condiciones el\u00e9ctricas existentes en el fundo \u201cal momento de los hechos, sino a la fecha de la respectiva experticia; no aseguran con fundamento t\u00e9cnico que la cerca que delimitaba la finca se encontraba energizada y cuando se refieren a ello, lo hacen fundament\u00e1ndose en las pruebas allegadas al expediente, o sea, entrar a valorar extralimit\u00e1ndose en sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y cuyas respuestas ratifican lo afirmado en la demanda, no encuentra \u201cengranaje\u201d con ning\u00fan otro medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que no est\u00e1 probado si el \u00f3bito del hijo del promotor del proceso ocurri\u00f3 en el inmueble de Aura Hern\u00e1ndez o en otro de los colindantes, \u201cde d\u00f3nde proven\u00eda la energ\u00eda el\u00e9ctrica que se la produjo; las condiciones de las redes internas de la finca al momento del accidente; en otras palabras, el demandante no cumpli\u00f3 con la m\u00ednima carga probatoria, por tanto, el hecho generador de responsabilidad no se demostr\u00f3 y con la mera copia del protocolo de necropsia no se pueden suplir esos interrogantes y menos endosarle responsabilidad a los demandados, ni siquiera de manera presunta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Recurri\u00f3 el fallo el actor apuntalando su descontento en las argumentaciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el m\u00e9rito de la responsabilidad civil por actividades peligrosas consiste en que el perjudicado solo tiene que probar que el ejercicio de esta le caus\u00f3 da\u00f1o, sin que le corresponda demostrar las circunstancias en que ocurri\u00f3, observ\u00e1ndose \u201cque en las conexiones fraudulentas que exist\u00edan en la Finca La Granja (folios 28 a 36), no particip\u00f3 el demandante y menos la v\u00edctima que result\u00f3 electrocutada en dichos alambres\u201d y quien ten\u00eda la direcci\u00f3n y control de la misma como su \u201cdue\u00f1a y guardi\u00e1n\u201d era Electricaribe, \u201cen consecuencia mientras no pruebe que ha perdido la guarda, ser\u00e1 presunta responsable, por lo tanto a dicha empresa se le exige en estos casos una vigilancia razonable teniendo en cuenta el tipo de actividad desplegada, la cual debe ser evaluada en cada circunstancia concreta\u201d. Adem\u00e1s, como secuela de su deber de controlar el funcionamiento de las redes \u201cno podr\u00e1 exoner\u00e1rsele de la responsabilidad por actividades peligrosas, en caso de electrocuci\u00f3n de una persona, pues a\u00fan en ese caso, continuaba siendo el guardi\u00e1n de la actividad. El hecho del tercero (quien instal\u00f3 el contrabando), no constituye causa extra\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que de acuerdo con lo declarado ante la Fiscal\u00eda por Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados y con vista en varias fotograf\u00edas del lugar en que sucedieron los hechos que se le pusieron de presente, acept\u00f3 que la cerca que en ella aparece corresponde a la de su finca La Granja, sitio en el que falleci\u00f3 Luis Polanco Alvarado, pero agreg\u00f3 \u201cyo desconozco esos alambres, no yo desconozco de esos alambres, la cerca s\u00ed de p\u00faas de la finca de mi propiedad, hay poste para alumbrar el alumbrado del terreno, pero que iba yo a pensar que iban a utilizar la luz para pon\u00e9rsela a la cerca\u201d. Igualmente asinti\u00f3 que el predio se lo ten\u00eda arrendado a \u201clos hermanos Ceballos Angarita, quienes lo explotaban en la cr\u00eda de cerdos y productos agr\u00edcolas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c.-) Que debe repararse que seg\u00fan el informe suscrito por los investigadores de la Fiscal\u00eda \u201cla finca se encuentra rodeada por una cerca de alambres de p\u00faas y cable el\u00e9ctrico que van conectados a una palanca rudimentaria, siendo el sitio donde se electrocut\u00f3 el joven Polanco; cot\u00e9jese con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez y lo dicho por Salom\u00e9 Rico cuando manifest\u00f3 que era el encargado de subir y bajar la palanca y m\u00e1s tarde declar\u00f3 lo contrario dentro del proceso civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el a quo no hizo alusi\u00f3n alguna a las pruebas trasladadas de la investigaci\u00f3n penal, aportadas, consistentes en las fotograf\u00edas de las cercas y del cad\u00e1ver del occiso el mismo d\u00eda del accidente, dibujos efectuados por los funcionarios de la Fiscal\u00eda en los que aparecen las quemaduras que le causaron los cables el\u00e9ctricos, si bien es cierto que los declarantes en dicho proceso son las mismas personas que act\u00faan en ese como accionados, que Electricaribe no fue parte en aqu\u00e9l y que no se produjo ratificaci\u00f3n alguna, dicha conducta \u201cpudo llevar al fallador de instancia a incurrir en la violaci\u00f3n del articulo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que es entendible que los dict\u00e1menes periciales practicados varios a\u00f1os despu\u00e9s de sucedidos los hechos no sirvan para acreditar la existencia de las \u201ccercas\u201d electrizadas, aunque en el rendido por Omar Scout se anot\u00f3 la \u201cexistencia de cable a\u00e9reo de l\u00edneas por encima de ellas que desprendi\u00e9ndose el poste n\u00famero 3, se dirigen hacia una parcela contigua\u201d. Fuera de ello no se tuvieron en cuenta por el sentenciador las fotos tomadas por los expertos que \u201cmuestran claramente las conexiones, palancas, cuchillas y alambres instalados en forma rudimentaria y antit\u00e9cnica, que bajan de postes de madera\u201d, apareciendo entre ellas la finca La Granja. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el juzgador no pod\u00eda desconocer la prueba trasladada del tr\u00e1mite punitivo, o como m\u00ednimo debi\u00f3 ordenar, en acatamiento de la facultad deber que contempla el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, \u00a0la ratificaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a continuaci\u00f3n a desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El promotor de las reclamaciones estudiadas, en su condici\u00f3n de padre del fallecido Luis Eugenio Polanco Alvarado, aspira a que los referidos accionados, por ser los responsables del suministro y control de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, de su instalaci\u00f3n o beneficiarios de su uso sean condenados a reconocerle y a pagarle los perjuicios materiales y morales que se le causaron como secuela de la muerte tr\u00e1gica de su hijo por electrocuci\u00f3n; igualmente se depreca en el libelo el resarcimiento de los \u00faltimos tambi\u00e9n para la \u201chija\u201d y \u201clos hermanos del occiso 500 gramos oro para cada uno de ellos, para un total de 6500 gramos oro, esto con relaci\u00f3n al parentesco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En los autos est\u00e1n demostrados los siguientes hechos con incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Luis Eugenio Polanco Alvarado naci\u00f3 el 2 de mayo de 1980 (folio 1) y falleci\u00f3 el 26 de abril de 2001 (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la muerte de Luis Eugenio se produjo por haber recibido una descarga el\u00e9ctrica, conclusi\u00f3n que extrajo la Corte cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDe la declaraci\u00f3n de Salom\u00e9 Rico brota claramente que el deceso se produjo por una descarga el\u00e9ctrica; pues narra que tras de compartir unos minutos con su primo, se retir\u00f3, y al regresar lo hall\u00f3 sin vida sobre una cerca, con quemaduras en el cuerpo, por lo que es l\u00f3gico deducir que su deceso ocurri\u00f3 por el motivo atr\u00e1s indicado. De all\u00ed que el razonamiento del Tribunal para desechar este medio probatorio vertido por uno de los ahora demandados, en el tr\u00e1mite penal respectivo, y en el que advirti\u00f3 la existencia de cables galv\u00e1nicos alrededor de la valla, resulte absurdo, m\u00e1xime cuando el documento contentivo de la necropsia practicada al occiso daba cuenta de que el \u00f3bito sobrevino por tal raz\u00f3n, sin que se pudiera dejar de apreciar por el \u201checho de no haberse aducido al proceso con el lleno de los requisitos de ley correspondientes a la prueba trasladada\u201d lo que en este elemento probatorio no aconteci\u00f3, pues dej\u00f3 de lado que se trata de un documento p\u00fablico que presta fe frente a todos, y que adem\u00e1s fue remitido por el Instituto de Medicina Legal a instancia oficiosa del juzgador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que Alberto Polanco Rocha es el padre de Luis Eugenio Polanco Alvarado (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el predio La Granja, localizado en el sector de La Gaira,\u00a0 Departamento del Magdalena, en la fecha en que sucedi\u00f3 el hecho tr\u00e1gico en el que perdi\u00f3 la vida Luis Eugenio Polanco Alvarado, 26 de abril de 2001, era de propiedad de Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados, lo que no fue discutido ni controvertido al contestarse la demanda y as\u00ed consta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que igualmente, el citado inmueble lo ten\u00eda en su poder como arrendatario \u00c1lvaro Ceballos Angarita, quien a su vez hab\u00eda conseguido como su trabajador para que lo administrara a Salom\u00e9 Rico Ramos, calidades que son admitidas por \u00e9stos al responder los interrogatorios decretados como prueba de oficio por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d era la entidad que prestaba el servicio p\u00fablico de \u201celectricidad\u201d domiciliaria en la regi\u00f3n, espec\u00edficamente en el sector de localizaci\u00f3n del referido bien ra\u00edz y encargada por lo tanto de su mantenimiento, conservaci\u00f3n, control, vigilancia y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que ninguna persona presenci\u00f3 el instante en que la descarga de energ\u00eda el\u00e9ctrica caus\u00f3 su \u00f3bito. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que Salom\u00e9 Rico Ramos fue quien baj\u00f3 el cuerpo sin vida de Luis Eugenio Polanco Alvarado de la cerca que serv\u00eda de lindero al fundo La Granja y al contiguo. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que la Compa\u00f1\u00eda Generali Colombia Seguros Generales S.A., hab\u00eda celebrado por esa \u00e9poca contrato de seguros con la codemandada \u201cElectricaribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a la acci\u00f3n ejercida por el reclamante, en la sentencia que quebr\u00f3 la del ad quem se anot\u00f3 por la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, hizo las precisiones que se destacan en relaci\u00f3n con las actividades peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de dichas providencias puntualiz\u00f3 que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que caus\u00f3 el perjuicio, pues \u201c\u2026quien ejercita actividades de ese g\u00e9nero es el responsable del da\u00f1o que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o que no le sea imputable,\u2026\u201d (G.J. Tomo XLVI, p\u00e1gs. 216, 516 y 561). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el C\u00f3digo Civil Colombiano, no define la \u201cactividad peligrosa\u201d, ni fija pautas para su regulaci\u00f3n, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aqu\u00e9lla que \u201c\u2026aunque l\u00edcita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,\u2026\u201d(G.J. CXLII, p\u00e1g. 173, reiterada en la CCXVI, p\u00e1g. 504), o la que \u201c\u2026 debido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva insito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u201d, como recientemente lo registr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta se\u00f1alar respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en cuanto que la acci\u00f3n realizada por dichas entidades reviste peligrosidad \u201cle basta al actor demostrar que el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d pudiendo liberarse aqu\u00e9llas del efecto indemnizatorio \u00fanicamente \u201cen tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extra\u00f1a\u2026\u201d (Sentencia de\u00a0 8 de octubre de 1992, CCXIX, p\u00e1g. 523). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe precisarse, que la sentencia de casaci\u00f3n de 24 de agosto de 2009, expediente 01054-01, contiene una rectificaci\u00f3n doctrinaria, tal como aparece en su motivaci\u00f3n y la parte resolutiva, circunscrita exclusivamente al punto relativo al tratamiento jur\u00eddico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la \u201cconcurrencia de culpas\u201d en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que \u00e9stas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad \u201csubjetiva\u201d y no \u201cobjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermen\u00e9utico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunci\u00f3n de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condici\u00f3n de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la cosa, escenario en el que se protege a la v\u00edctima relev\u00e1ndola de demostrar qui\u00e9n tuvo la responsabilidad en el hecho causante del da\u00f1o padecido cuyo resarcimiento reclama por la v\u00eda judicial, circunstancia que se explica de la situaci\u00f3n que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido \u00fanicamente tiene el deber de acreditar la configuraci\u00f3n o existencia del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y la conducta del autor, pudi\u00e9ndose exonerar solamente con la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la v\u00edctima o la intervenci\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Este estudio y an\u00e1lisis ha sido invariable desde hace muchos a\u00f1os y no existe en el momento actual raz\u00f3n alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunci\u00f3n de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontaci\u00f3n y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n judicial de la Sala que se ha consignado en inn\u00fameros fallos de la Corte, emana del texto mismo del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil cuando dispone que \u201cpor regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta\u201d, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido m\u00e1s amplio de lo que debe entenderse por el accionar culposo de una determinada persona en su vida social y en las relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bienes o las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otras personas o en el patrimonio de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es demostrativo, se reitera, de que no es el mero da\u00f1o que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunci\u00f3n rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas caracter\u00edsticas con malicia, negligencia, desatenci\u00f3n incuria, esto es, con la imprevisi\u00f3n que comporta de por s\u00ed la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, no debe pasarse por alto que desde un principio el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil se encarga de iniciar el estudio del tema a partir del T\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d, o sea, la que tiene como su fuente el dolo o las diversas clases de \u201cculpas\u201d, desarrollo con el que destaca como elemento esencial el\u00a0 postulado de la culpabilidad, situaci\u00f3n que como es natural acepta salvedades que se construyen cuando se presentan hechos diferentes a los que normalmente tienen ocurrencia, como ser\u00edan la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es posible dejar de destacar que es la propia normatividad prevista en el C\u00f3digo Civil, respaldada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la que gobierna la materia examinada y a la que forzosamente ha de aplicarse el brocardico latino \u201clex non omiti incaute, sed quia dictum noluit\u201d, es decir, no es, que la ley haya omitido regular el punto sino que no fue su voluntad que fuera dicho, de donde se concluye que si la intenci\u00f3n del legislador hubiera estado encaminada a dejar por fuera el elemento culpa de la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sin duda alguna y muy seguramente habr\u00eda efectuado tales precisiones conceptuales expl\u00edcitas en el texto del ya referido art\u00edculo 2356 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se puede desconocer el postulado propio de la culpa que se halla \u00ednsito en la norma ya citada que es clara, inequ\u00edvoca y contundente en determinar que la indemnizaci\u00f3n o el reconocimiento del monto de los da\u00f1os padecidos tiene como causa el ejercicio de una actividad peligrosa como la de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin incurrir en desconocimiento de la voluntad expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El punto relativo a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa no ofrece ninguna discusi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que promueve la acci\u00f3n resarcitoria Alberto Polanco Rocha, en su calidad de padre de Luis Eugenio Polanco Alvarado, condici\u00f3n que lo habilita para deprecar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n que pretende personal y directamente. \u00a0<\/p>\n<p>No acontece lo mismo respecto del pedimento formulado en la demanda dirigido a obtener tambi\u00e9n la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral padecido por \u201cla hija\u201d y \u201clos hermanos\u201d de Luis Eugenio Polanco Alvarado, porque, no se otorg\u00f3 mandato al apoderado que lo auspicia en este litigio con tal finalidad; fuera de lo anterior no aparecen debidamente identificadas dichas personas que enuncia de modo abstracto, mucho menos, en relaci\u00f3n con ellos demuestra tener su representaci\u00f3n judicial para actuar en nombre de los mismos; adem\u00e1s, no basta allegar el registro civil de nacimiento para acreditar determinado parentesco que no ha sido expresa y debidamente aducido en la descripci\u00f3n f\u00e1ctica del libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d por pasiva en lo que ata\u00f1e a los contradictores se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en la medida en que se vaya abordando el estudio de las reclamaciones respectivas y partiendo de la acusaci\u00f3n espec\u00edfica que en la demanda se les hace por haber omitido actuaciones o actividades propias de la calidad en que se les cita. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Debe resaltarse, de conformidad con las s\u00faplicas deprecadas, que la que se busca establecer en lo que ata\u00f1e a la persona jur\u00eddica por ser titular de la actividad peligrosa de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica es la denominada \u201cculpa presunta\u201d, en la que el accionante est\u00e1 relevado de probar este elemento, si\u00e9ndole suficiente establecer los dos restantes, como son el da\u00f1o y el nexo causal. Por el contrario, la que se ejercita frente a los otros tres codemandados es la que alude a la \u201cculpa probada\u201d, cuyo debate probatorio, adem\u00e1s de los dos \u00faltimos requisitos, tambi\u00e9n involucra el primero, es decir, la \u201cculpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La exoneraci\u00f3n de responsabilidad en trat\u00e1ndose de la \u201cculpa presunta\u201d tiene un escenario restringido que queda circunscrito a la ruptura de la relaci\u00f3n de causalidad por ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d; mientras la que se origina en la \u201cculpa probada\u201d tiene un campo de acci\u00f3n mayor, ya que la demandada tiene a su alcance para liberarse la posibilidad adicional de aducir y comprobar que obr\u00f3 sin negligencia, descuido o incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, de ser viable y en el evento de deducirse alguna obligaci\u00f3n por la que deba responder \u201cElectricaribe\u201d, se examinar\u00e1n los compromisos que frente a \u00e9sta tendr\u00eda la compa\u00f1\u00eda aseguradora llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se parte en este evento de la comprobaci\u00f3n indiscutible de la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado el 26 de abril de 2001 a causa de la descarga el\u00e9ctrica que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se reitera, se har\u00e1 el escrutinio de la \u201cresponsabilidad\u201d que le pueda caber por los hechos luctuosos a cada uno de los sujetos procesales frente a los cuales se ha ejercido la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A juicio de la Sala es importante revisar la prueba recaudada, tanto la practicada en las instancias como la que se decret\u00f3 y obtuvo de oficio luego de casarse el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Interrogatorios de parte de los accionados: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00c1lvaro Ceballos Angarita: conoce a Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados \u201cporque le tom\u00e9 en arriendo un lote rural en el corregimiento de Gaira, y a Salom\u00e9 Rico porque era el trabajador de La Granja que tom\u00e9 en arriendo\u201d, desde \u201cel 98 \u00f3 99 al 2001\u201d y \u201ccuando muri\u00f3 Luis Eugenio Polanco era el arrendatario. Lo que no s\u00e9 es si \u00e9l muri\u00f3 en la propia finca, no me consta, porque all\u00e1 hay un lindero con una finca vecina y el se\u00f1or apareci\u00f3 entre la cerca de la finca vecina y la de la se\u00f1ora Aura Hern\u00e1ndez\u201d; el finado hab\u00eda llegado al fundo a visitar a su \u201cprimo Salom\u00e9 Rico\u201d pero no era su trabajador; antes de los hechos, le orden\u00f3 a su empleado ir a recoger comida para los cerdos, \u201cde pronto sent\u00ed un grito fuerte de Salom\u00e9 llamando a su se\u00f1ora Mar\u00eda, entonces yo acud\u00ed a ver que le pasaba, porqu\u00e9 estaba pegando ese grito tan fuerte, y encontr\u00e9 a Salom\u00e9 llorando y lament\u00e1ndose frente a ese joven que estaba tirado en el suelo. Salom\u00e9 me explic\u00f3 que lo hab\u00eda recogido en la cerca y lo hab\u00eda corrido un poco para ponerlo bajo un palo de mam\u00f3n\u201d; al verlo inconsciente se fue a llamar a la Polic\u00eda; el predio si ten\u00eda cercas y alambres de p\u00faas pero no le consta que estuvieran electrificadas; \u201ctodas esas cercas son lindantes, no hay cercas interiores\u201d; sabe \u201cque hab\u00eda un poste ubicado casi al centro de la granja y de ah\u00ed como que se hac\u00eda el reparto para la casa y para un cuarto que ten\u00eda en el fondo, en un extremo de la granja. All\u00ed como que hubo una explotaci\u00f3n agr\u00edcola, y me imagino que ese era el reparto el\u00e9ctrico que en alguna \u00e9poca existi\u00f3 para esos galpones. Cuando yo llegu\u00e9 all\u00ed encontr\u00e9 sin techo la mayor parte, sin paredes, mallas o muros esos galpones. Tambi\u00e9n hab\u00eda un interruptor o una cuchilla en el poste que mencion\u00e9 que estaba ubicado en el centro de la granja, me imagino que all\u00ed se encend\u00eda el sistema de luces para la casa. Tambi\u00e9n vi l\u00edneas el\u00e9ctricas que pasaban para otras fincas vecinas, me imagino que eran para dar luz a esas otras fincas. Los vecinos eran Foci\u00f3n Rico y L\u00e1zaro Hern\u00e1ndez\u201d; no sabe qui\u00e9n hizo tales trabajos; el administrador del fundo era Salom\u00e9 Rico Ramos que atend\u00eda todas las labores que se deb\u00edan realizar, \u201ctambi\u00e9n se encargaba de prender la luz de la casa, que era lo clave\u201d; no hizo solicitudes o reclamos a Electricaribe\u00a0 sobre las \u201cinstalaciones el\u00e9ctricas\u201d ni nunca se enter\u00f3 que hiciera mantenimiento a las redes existentes en el lote, aunque algunas veces vio a funcionarios de \u00e9sta afuera del predio pero sin saber qu\u00e9 estaban haciendo; \u201cel poste que yo vi all\u00e1 siempre, parec\u00eda era el que recib\u00eda toda la fuente de energ\u00eda, estoy casi seguro era de madera, no s\u00e9 para las zonas rurales cu\u00e1l es el legal, no conozco las normas de seguridad de Electricaribe y esas cosas, pero estoy seguro que el poste era de madera. Era un poste que no era redondo, era como cuadrado m\u00e1s bien, tan alto no era, pero no s\u00e9 la altura oficial tampoco para decir es bajo o alto en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l\u201d; desconoce si la \u00fanica forma de utilizar el servicio p\u00fablico era a trav\u00e9s de las cuerdas que sal\u00edan del poste y que se controlaba con la cuchilla, \u201cs\u00e9 que Salom\u00e9 operaba el sistema\u201d; no pagaba directamente la luz porque le entregaba el dinero a la due\u00f1a para que ella lo efectuara; cuando devolvi\u00f3 el lote a la propietaria le coment\u00f3 que hab\u00eda una deuda de dos meses pendientes (folios 315 a 319, abril 14 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Salom\u00e9 Rico Ramos: era pariente de Luis Eugenio Polanco Alvarado, \u201cen el Banco nos decimos primos por cuesti\u00f3n de familia, pero en s\u00ed no s\u00e9 si somos primos realmente, la mam\u00e1 del finado Luis Eugenio es sobrina de mi abuela, y nos ense\u00f1aron a tratarnos como familia\u201d; trabaj\u00f3 en el cuidado de cerdos durante la \u00e9poca de la muerte de \u00e9ste en la finca La Granja dependiendo de \u00c1lvaro Ceballos; el d\u00eda de la tragedia sali\u00f3 con el occiso a cazar conejos pero se tuvo que devolver porque lleg\u00f3 su empleador y \u00e9ste lo mand\u00f3 a conseguir alimento para los animales, \u201ccuando sal\u00ed a buscar las cepas fue que encontr\u00e9 a Luis Eugenio en la cerca de alambre de p\u00faas, estaba metido dentro de la cerca, ten\u00eda una pierna de un lado y con la otra de otro, qued\u00f3 con palo en la mano y un mango, y otro mango en el otro bolsillo. As\u00ed lo encontr\u00e9 y lo saqu\u00e9, le avis\u00e9 al se\u00f1or \u00c1lvaro que se hab\u00eda fregado mi primo que estaba en la casa. El se\u00f1or \u00c1lvaro fue a avisarle a la Polic\u00eda y yo le avis\u00e9 a un sobrino de nombre L\u00e1zaro\u201d, \u201clo hale como un metro\u201d; ese d\u00eda no llov\u00eda y hac\u00eda brisa; el predio s\u00ed ten\u00eda cerca con alambre de p\u00faas, \u201cpasaban unos cables el\u00e9ctricos de la finca de L\u00e1zaro hac\u00eda La granja todos los cables que pasan por La granja vienen de donde Julio Carbon\u00f3, ellos vienen de finca en finca. En la cerca no hab\u00edan cables el\u00e9ctricos, ah\u00ed lo que hay son alambres de p\u00faas\u2026los cables que van por la finca todos eran pelados, no ten\u00edan forros, van desde un poste que es de material hasta la casa y de la casa es que se reparte para el patio. Los \u00fanicos que ten\u00edan forritos eran los cables delgaditos, los que est\u00e1n en la casa. Pero los largos no ten\u00edan forros\u201d; hab\u00eda dos postes, \u201cel de madera est\u00e1 cerca de la casa que es donde yo bajaba la palanca para quitar el fluido del patio. El de concreto est\u00e1 donde L\u00e1zaro hacia ac\u00e1 donde cay\u00f3 el finado, el siguiente es el de madera. Cuando yo entr\u00e9 a la finca hab\u00edan cuatro postes, y por donde nosotros pas\u00e1bamos hab\u00eda otro que era como un palo cuadrado. El otro poste que est\u00e1 donde L\u00e1zaro tambi\u00e9n es de madera\u201d; la luz se quitaba a las seis de la ma\u00f1ana y se volv\u00eda a poner a las seis de la tarde para que iluminara durante la noche, \u201cera como una palanquita pegada sobre una tabla, sino la prend\u00eda yo la prend\u00eda mi compa\u00f1era Maria. Cuando yo llegu\u00e9 hab\u00eda unos galpones de pollo, yo ten\u00eda pero pollos criollos\u201d; el interruptor estaba adherido al poste que se encontraba dentro de la parcela; no sabe qui\u00e9n hizo la instalaci\u00f3n porque cuando lleg\u00f3 estaban ah\u00ed; \u201cla cerca no estaba electrificada, la luz no le daba ni a los cerdos porque estos se manten\u00edan sin luz\u201d; cuando muri\u00f3 Luis Eugenio \u201c\u00e9l ven\u00eda de la finca ajena para la nuestra y le qued\u00f3 una pierna del lado de la finca ajena y la otra del lado de la nuestra, qued\u00f3 con el palo y un mango en las manos. La cerca no s\u00e9 a quien le pertenece porque todo ese sector es de finquitas\u201d; en el lugar en que hall\u00f3 al finado \u201chab\u00eda un palo de matarrat\u00f3n recostado a la cerca, cerca del matarrat\u00f3n hay un poste de madera que est\u00e1 dentro de la granja hasta ah\u00ed llegaban unos cables, en ese palo hay unos cablecitos peque\u00f1os uno rojo y otro azulito, la gente me dec\u00eda que esos cables ten\u00edan corriente, pero yo los tocaba y no sent\u00eda la corriente. Cuando yo saqu\u00e9 al finado estaba en chancleta y tocaba los cables y no hab\u00eda corriente, los que llegaron ese d\u00eda me dijeron que s\u00ed hab\u00eda corriente, y como para ese tiempo hab\u00eda bastante brisa. Esos cablecitos vienen desde el poste donde yo apagaba la luz. Pero cerca al lugar del accidente hab\u00eda un poste de concreto\u201d; Electricaribe no hac\u00eda mantenimiento y una vez que solicit\u00f3 que arreglaran un problema porque en las horas nocturnas se iba la luz por la brisa le respondieron \u201cque no se met\u00edan hasta all\u00e1 porque esas eran fincas privadas\u201d, tampoco en ninguna ocasi\u00f3n le llamaron la atenci\u00f3n por alguna cosa relacionada con la electricidad; la propietaria no visitaba la finca; no le hizo comentario sobre los cables que se hallaban en las proximidades del matarrat\u00f3n a su patr\u00f3n \u00c1lvaro, \u201cesos cables part\u00edan desde el poste donde yo bajaba la palanca, pasaban por varios palos de n\u00edspero y mango, y en cada palo ten\u00edan una crucetita de madera para separar los cables del \u00e1rbol, segu\u00edan su camino hasta el palo de matarrat\u00f3n donde hab\u00eda otra crucetita de madera, de esos cables uno era m\u00e1s largo que el otro y cuando llegaban al palo de matarrat\u00f3n quedaban sueltos\u201d; no sabe si los cables ten\u00edan energ\u00eda o no \u201cyo bajaba mi palanca aqu\u00ed y no sab\u00eda si cog\u00edan corriente o no. Cuando yo entr\u00e9 a la finca\u00a0 ya los cables estaban as\u00ed, no s\u00e9 si tendr\u00edan o no tendr\u00edan corriente\u201d; los \u201ccables parten del poste de madera, porque el de concreto est\u00e1 por ac\u00e1 donde cae el finado. Eso es, como se dice uno por all\u00e1, una sola enreda la pita. Del poste de concreto viene otro poste de madera, el finado call\u00f3 (sic) cerca del poste de concreto. A lo que \u00e9l cae lo halo para ac\u00e1. Los cablecitos azul y rojo no pasan por el poste de concreto, porque esos vienen de otro lado, vienen del poste de la casa en donde yo bajo la palanca. Pero todo es la misma corriente, es una enreda la pita entre el poste de concreto y los de madera, y esos postes de madera vienen de las otras fincas, la de L\u00e1zaro y de donde el doctor Julio Carbon\u00f3 y llegan hasta el poste donde yo bajaba la palanca y hasta ah\u00ed llegaban\u201d (folios 320 a 324, abril 14 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Luis Carlos Cruz R\u00edos, representante legal de Electricaribe expres\u00f3: sobre La Granja no existe servidumbre el\u00e9ctrica a favor de la entidad mencionada, como se puede observar en el certificado de tradici\u00f3n del mismo N\u00b0 08049796, Aura Hern\u00e1ndez; la empresa no realiza mantenimiento a las instalaciones internas de ning\u00fan predio; nadie vinculado con la referida finca solicit\u00f3 verbalmente o por escrito la revisi\u00f3n; en algunas ocasiones se cort\u00f3 el servicio por falta de pago y los usuarios hicieron reconexiones sin autorizaci\u00f3n, haci\u00e9ndolo \u201cen forma rudimentaria y con violaci\u00f3n de la ley\u201d; cuando se detecta una conexi\u00f3n fraudulenta se inicia la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa; desconoce \u201cc\u00f3mo estaban constituidas las instalaciones el\u00e9ctricas internas del predio denominado La granja\u201d; \u00e9ste aparece registrado como cliente para la fecha del accidente y no estaba en mora (folios 349 a 353, mayo 5 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados: ten\u00eda setenta y dos a\u00f1os de edad cuando rindi\u00f3 testimonio; es la propietaria del bien La Granja, el que arrend\u00f3 a Alberto Ceballos, convenio que subsist\u00eda en el momento en que falleci\u00f3 Luis Eugenio Polanco Alvarado, pero no presenci\u00f3 el accidente y se enter\u00f3 del mismo despu\u00e9s de su ocurrencia; \u201cen ese lugar donde est\u00e1 la finca cuando yo la compr\u00e9 no hab\u00eda luz y entonces se llev\u00f3 la luz con postes nuevos y alambres nuevos y por esta raz\u00f3n nunca hubo problemas de nada porque ten\u00eda sus instalaciones nuevas, yo no le he hecho ninguna reforma porque los postes y alambres que se pusieron eran nuevos\u201d; no sabe qu\u00e9 es una cuchilla; no concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n para que la cerca fuera electrificada, \u201cc\u00f3mo se le ocurre, no, no. Yo no s\u00e9 nada de luz, c\u00f3mo si yo entendiera de luz, me van sacando de ese l\u00edo\u201d; no le ha formulado ninguna petici\u00f3n a Electricaribe \u201cporque all\u00e1 no hab\u00eda problemas\u201d; quien dio la orden para instalar la luz fue \u201cel pap\u00e1 de mis hijos\u201d que se llamaba Jos\u00e9 Alejandro Mart\u00ednez, pero no sabe qui\u00e9n hizo los trabajos (folios 369 a 371, 5 de mayo de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Alberto Polanco Rocha padre de Luis Eugenio Polanco Alvarado asevera: Salom\u00e9 Rico le cont\u00f3 que su hijo muri\u00f3 por una descarga de electricidad que \u201cbajaba de un poste de madera\u201d que estaba en el predio La Granja; tambi\u00e9n \u201cse me hizo como grande pensar que esa luz la ponen en la tarde o por la noche y la quitan en la ma\u00f1ana temprano a esa hora no hab\u00eda por qu\u00e9 tener luz ah\u00ed a pleno d\u00eda\u201d; no tiene conocimiento de m\u00e1s (folios 11 a 12 del cuaderno 4, febrero 20 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Declaraciones de terceros: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Duv\u00e1n Angehyelo Ruiz Salamanca: empleado p\u00fablico de cuarenta a\u00f1os, investigador criminal\u00edstico de la Fiscal\u00eda, se ratifica ante la Corte en el informe suscrito por \u00e9l, distinguido con el N\u00b0 449 de 4 de junio de 2001; cuando lleg\u00f3 al lugar del accidente ya no estaba all\u00ed el occiso; en el documento, al que se remite,\u00a0 hace la descripci\u00f3n de c\u00f3mo estaban los cables y la existencia de un interruptor; localiz\u00f3 el sitio haciendo pesquisas, esto es, investigando; no hizo ninguna clase de experimento en el lugar de los hechos; no recuerda m\u00e1s de lo que consign\u00f3 en su escrito porque lo sucedido ocurri\u00f3 hace unos nueve a\u00f1os y a \u00e9l se atiene (folios 186 a 194, abril 27 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Andr\u00e9s V\u00e9lez Mart\u00ednez: abogado pensionado de sesenta y siete a\u00f1os de edad expresa no conocer a las partes del proceso y solo de nombre a Aura Hern\u00e1ndez, quien por intermedio de su suegro fallecido ya, Alejandro Mart\u00ednez Pinedo, le arrend\u00f3 una parcela para el negocio de engorde de pollos, la cual no ten\u00eda nombre, \u201cnunca lo supe por un documento, pero nunca me const\u00f3 a trav\u00e9s de un t\u00edtulo de propiedad que eso fuese de ella. En el contrato ella firma como arrendadora, mas no s\u00e9 si ella era la propietaria\u201d; se enter\u00f3 cuando lo citaron a declarar la vez pasada del deceso de Luis Eugenio Polanco Alvarado, a quien tampoco distingui\u00f3 y tiene entendido que muri\u00f3 all\u00ed. A\u00f1ade: \u201cmientras lo tuve arrendado jam\u00e1s sus cercas fueron energizadas, ni tampoco tuve informaci\u00f3n al respecto porque yo me limitaba a atender el negocio, no tuve contacto con los vecinos\u201d; despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del convenio nunca volvi\u00f3 a visitar el bien (folios 303 a 306, abril 3 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Ram\u00f3n Palacio Better: arquitecto de sesenta a\u00f1os y docente universitario; su padre era due\u00f1o de una parcela en la v\u00eda a Gaira y supo \u201cque se hab\u00eda electrocutado alguien pero fue un comentario callejero, pero, de que me consten circunstancias de modo, tiempo y lugar no\u201d (folios 342 a 344, mayo 4 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Foci\u00f3n Rico Quintana: trabajador independiente de cincuenta a\u00f1os de edad y residente en Gaira; conoce a Aura Hern\u00e1ndez como la propietaria del predio denominado La Granja, que est\u00e1 en las vecindades donde tuvo un cultivo y a Salom\u00e9 Rico por ser su primo tercero; no presenci\u00f3 la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado pero acudi\u00f3 al sitio cuando le avis\u00f3 un muchacho llamado \u201cPapayita\u201d, al que no le sabe el nombre, pero al llegar \u201cya se lo hab\u00edan llevado\u2026el cad\u00e1ver no estaba, encontr\u00e9 la cantidad de curiosos, los comentarios de la gente era que lo hab\u00eda matado la corriente, hab\u00edan unos postes de madera o de concreto, no estoy muy seguro, que ten\u00edan corriente pero no me consta, no me acuerdo del estado del tiempo, si hab\u00eda llovido o no hab\u00eda llovido\u2026cables s\u00ed hab\u00edan, pero no s\u00e9 si ten\u00edan corriente\u201d; desconoce si las cercas se energizaban y qu\u00e9 entidad prestaba el servicio de electricidad; cuando ingresaba al citado inmueble \u201clo hac\u00eda por unos alambres de la cerca que estaban flojos, era un portillo, en la misma cerca estaba ese portillo\u201d, pasaba por all\u00ed en el d\u00eda sin que le pasara corriente, pero \u201cno s\u00e9 si lo hac\u00edan en la noche\u201d; desconoce si los lotes se dividen por una sola cerca (folios 345 a 348, 4 de mayo de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Julio Manuel Carbon\u00f3 D\u00edazgranados: m\u00e9dico general de cuarenta y nueve a\u00f1os, residente de Gaira y vecino de la finca de Aura Hern\u00e1ndez; se enter\u00f3 de la muerte del \u201cmuchacho\u201d por comentarios pero no presenci\u00f3 el hecho, no sabe las circunstancias en que ocurri\u00f3, \u201cconozco que se electrocut\u00f3 pero no s\u00e9 c\u00f3mo, no s\u00e9 sinceramente qu\u00e9 pas\u00f3\u201d,\u00a0 los colindantes del predio de aqu\u00e9lla son \u201cpor el sur camino Real, por el este no recuerdo, es una finca que no le s\u00e9 el nombre era de Ram\u00f3n Palacio y la finca de la familia D\u00edazgranados Lara, por el norte colinda con las tierras de Rosario Sandoval G\u00f3mez y por el oeste la finca de Nadres Camargo y la de Esperanza Carbon\u00f3, esos m\u00e1s o menos son los l\u00edmites\u201d. (folio 19 a 20 del cuaderno 4, junio 4 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Dict\u00e1menes periciales recaudados: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El rendido por el ingeniero electricista Jorge Aycardi Abello (folios 36 a 42 del cuaderno 4, septiembre 29 de 2003), en el que expresamente afirma que su concepto t\u00e9cnico lo hace remiti\u00e9ndose \u201cespec\u00edficamente a los informes y pruebas que reposan en el Juzgado, habida cuenta a que las condiciones actuales en cuanto a infraestructura el\u00e9ctrica del predio han cambiado. En este orden de ideas, nos hallamos ante unas muy pobres instalaciones el\u00e9ctricas en lo que tiene que ver con los requerimientos t\u00e9cnicos exigidos por las Normas T\u00e9cnicas de Electricaribe, que es la \u00fanica empresa que regula este tipo de normas en la regi\u00f3n. Observamos cables anti-t\u00e9cnicamente conectados, con diferentes calibres, desnudos, sin respetar distancias m\u00ednimas de instalaci\u00f3n, y sin ning\u00fan tipo de se\u00f1alizaci\u00f3n que haga sospechar por ellos, bajo ciertas condiciones, circula la corriente el\u00e9ctrica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El experto, luego de hacer una larga exposici\u00f3n concluye as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de la forma en que el se\u00f1or entr\u00f3 en contacto con el elemento energizado, en este caso, supuestamente la cerca de p\u00faas, y basados en las observaciones y an\u00e1lisis de las pruebas aportadas, podemos llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aparentemente, la cerca de p\u00faas present\u00f3 una condici\u00f3n de alt\u00edsima peligrosidad de choques el\u00e9ctricos al contacto, al estar energizada por cualquier raz\u00f3n, y originada por un evidente contacto con las instalaciones el\u00e9ctricas externas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Que la condici\u00f3n anterior de peligrosidad se pudo haber debido, ya sea a una acci\u00f3n intencional (alguien energiz\u00f3 la cerca para espantar intrusos, etc.), o una acci\u00f3n accidental (contacto accidental entre cables, desprendimiento de los mismos, etc.) que de todas formas conduce a la conclusi\u00f3n a que se debi\u00f3 a negligencia manifiesta de los usuarios, o del propietario del, (sic) al no adelantar ninguno de los tres tipos de mantenimiento descritos anteriormente, que hubiesen conducido a garantizar la seguridad e integridad f\u00edsica de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. A\u00fan en el supuesto de que se hubiese adelantado alg\u00fan tipo de mantenimiento, la empresa suministradora de energ\u00eda debi\u00f3 corregir la anomal\u00eda o, al menos, notificar a los usuarios sobre dicha condici\u00f3n, para que \u00e9stos adelantaran la acci\u00f3n. En todo caso, la empresa debi\u00f3, porque es su obligaci\u00f3n, suspender el servicio, hasta tanto dichas condiciones se corrigieran\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) El presentado por el profesional Omar Scott L\u00f3pez, decretado dentro del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n por error grave formulada respecto del primero de los peritajes. Se destaca de \u00e9l lo que a continuaci\u00f3n se reproduce (folios 71 a 74 del cuaderno 4, abril 29 de 2004): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones t\u00e9cnicas en materia de conexiones en el predio La Granja son en t\u00e9rminos generales muy deficientes y a\u00fan cabe\u00a0 la denominaci\u00f3n de antit\u00e9cnica en la visita realizada el 20 de abril\/2004; como se puede apreciar en el registro fotogr\u00e1fico, donde se observan apoyos de redes en mal estado, es decir, postes de madera que no re\u00fanen las m\u00ednimas condiciones de altura, di\u00e1metro, consistencia, etc.; adem\u00e1s de lo anterior, los accesorios que sujetan los cables o donde rematan los mismos no est\u00e1n en condiciones t\u00e9cnicas adecuadas lo que las hace potencialmente peligrosas, adem\u00e1s de ello, algunas de las instalaciones se hacen fuera de ellas; es decir, se ejecutan directamente en el poste conllevando peligrosidad a trav\u00e9s de ellos;\u00a0 y a\u00fan, los cables bajantes, de manera como directos, antit\u00e9cnicas, lo hacen tambi\u00e9n peligrosos a los postes y colgando las l\u00edneas de arriba (apreciar especialmente fotograf\u00edas 1 y\u00a0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la electrificaci\u00f3n de la cerca, no se observ\u00f3 tipo de existencia al respecto al momento de la visita, pero s\u00ed se observa cable a\u00e9reo de l\u00edneas por encima de ellas, que desprendi\u00e9ndose del poste N\u00b0 3, se dirigen hacia una parcela contigua. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como lo establece la cl\u00e1usula sexta que auto-obliga a la empresa: \u00e9sta, sin previo aviso siquiera puede hacer mantenimiento a las redes del usuario que nada le cuesta; porque esto lo pagar\u00e1 el usuario; tambi\u00e9n porque la empresa es la portante del condicionamiento, las normas, los elementos, dispositivos y formas y m\u00e9todos para eliminar riesgos, para estos menesteres, que conllevar\u00edan en su beneficio, a evitar p\u00e9rdidas de corriente el\u00e9ctrica por fugas, que se traducen en p\u00e9rdida de energ\u00eda; y por qu\u00e9 no decirlo, evitar\u00eda p\u00e9rdida de vidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Requerido el auxiliar para que aclarara y complementara su trabajo expuso (folio 83 del cuaderno 4, junio 22 de 2004): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la responsabilidad es una sola, refiri\u00e9ndome a la empresa prestadora del servicio; ya que las redes todas, aun cuando siendo de propiedad del usuario, no requiere su consentimiento previo para realizarle cualquier mantenimiento o reparaci\u00f3n por parte de la empresa prestadora del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 ) efectivamente estoy rindiendo un informe relacionado con un experticio y como me corresponde hablar con la verdad, mal podr\u00eda emitir juicios o conceptos acerca de hechos ocurridos tres a\u00f1os atr\u00e1s. No obstante, los registros fotogr\u00e1ficos tomados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que reposan en el expediente de marras, testimonian de la presencia de tales cables en contacto con los alambres de la cerca con la que tuvo contacto el occiso al momento de la muerte. Tambi\u00e9n cabe decir, como lo dije en el literal E del anterior informe que independientemente de la capacidad de corriente del conductor, ll\u00e1mese cable o alambre n\u00famero 10, 12 \u00f3 14 AWG, el m\u00ednimo nivel de voltaje que se maneja en la granja (110 voltios), es suficiente para producir lesiones graves y aun la muerte a cualquier persona, previo que haya contacto f\u00edsico con el portante del voltaje a trav\u00e9s de cualquier parte del cuerpo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las formalidades que debe reunir dicha probanza se pronunci\u00f3 la Sala en fallo de 22 de abril de 2002, expediente n\u00b0 6636, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de un acto mixto o si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticaci\u00f3n de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participaci\u00f3n del Juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal car\u00e1cter, as\u00ed como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la funci\u00f3n de `extender la diligencia de autenticaci\u00f3n directamente o utilizando un sello\u00b4, precisando `que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista\u00b4, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual proceder\u00e1 a suscribirla con firma aut\u00f3grafa, que es en lo que consiste la autorizaci\u00f3n propiamente dicha (\u2026) Establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga m\u00e9rito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorizaci\u00f3n del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculaci\u00f3n que existe entre uno y otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De los medios de convicci\u00f3n acabados de relacionar se pueden dar por establecidos los siguientes hechos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado ocurri\u00f3 estando en el predio La Granja cuando fue sorprendido por una descarga el\u00e9ctrica, hasta el punto de que su cuerpo qued\u00f3 sobre la cerca que serv\u00eda de l\u00edmite entre aqu\u00e9l y el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 Que Electricaribe, empresa encargada de suministrar el servicio p\u00fablico domiciliario de electricidad en el sitio donde muri\u00f3 el occiso y sectores aleda\u00f1os, no se preocup\u00f3 en ning\u00fan momento por solucionar los problemas existentes hasta el punto de que los postes externos que serv\u00edan para llevar e ingresar la energ\u00eda a dicho inmueble y a los dem\u00e1s del vecindario eran rudimentarios y sin mayor seguridad, lo que le correspond\u00eda realizar dada su condici\u00f3n de titular del control de la actividad peligrosa de conducci\u00f3n de electricidad. Baste al efecto tener en cuenta la situaci\u00f3n que encontraron los dos expertos que intervinieron y que visitaron el sitio y sus vecindades varios a\u00f1os despu\u00e9s, tal como ha quedado referido en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Habiendo sucedido la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado en la forma en que ha quedado descrita, es inequ\u00edvoco para la Sala, que no hay prueba en el expediente que sirva para dar por establecido o demostrar que se rompi\u00f3 el nexo causal vinculante entre la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en su calidad de suministradora y prestadora del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, respecto de la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la electrificadora, frente a la cual se presume la responsabilidad por ser la encargada de la actividad peligrosa de conducci\u00f3n de la \u201cenerg\u00eda el\u00e9ctrica\u201d est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer los perjuicios causados al demandante ante el fallecimiento de su hijo Luis Eugenio Polanco Alvarado \u00a0<\/p>\n<p>No se halla en los autos forma de deducir que se quebr\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre dicha situaci\u00f3n y la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, ya que no hay manera de dar por comprobado que el plurimencionado \u00f3bito se present\u00f3 por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la propietaria, el arrendatario y el administrador de La Granja, que se vinculan por \u201cculpa probada\u201d, no se halla en el plenario medio probatorio que lleve a la convicci\u00f3n de que el accidente fatal en referencia se produjo por hecho que les sea imputable, toda vez que la simple circunstancia de la existencia de unas instalaciones rudimentarias dentro del predio no puede llevar a la deducci\u00f3n inexorable de que la descarga el\u00e9ctrica que origin\u00f3 el deceso de Luis Eugenio Polanco Alvarado, provino de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En lo que ata\u00f1e a las defensas propuestas en tiempo por los contradictores se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Dada la exoneraci\u00f3n que recae sobre \u00c1lvaro Ceballos Angarita, Salom\u00e9 Rico Ramos y Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados no es procedente examinar frente a ellos ninguna clase de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d formul\u00f3 a t\u00edtulo de lo que denomin\u00f3 \u201cexcepciones de fondo\u201d las defensas de \u201cinexistencia del nexo causal\u201d, \u201cfalta de personer\u00eda sustantiva en el demandado\u201d y \u201ccualquier otra que resulte probada dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el manejo, direcci\u00f3n y control de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, aspectos que hacen parte sin lugar a dudas del objeto social de esta empresa, es una actividad peligrosa, no le asiste la raz\u00f3n cuando aduce que en el caso presente se encuentra roto el nexo causal entre el deceso de Luis Eugenio Polanco Alvarado, pues, se reitera, no logr\u00f3 verificar ninguno de los hechos previstos para su liberaci\u00f3n, como son el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, no puede aceptarse la ausencia de \u201clegitimaci\u00f3n pasiva\u201d alegada por dicha persona jur\u00eddica para afrontar el presente litigio, la que no constituye una excepci\u00f3n, si se repara en que la conducta omisiva y culposa que se le censura se encuentra presumida, tal como ha quedado destacado dada la clase de responsabilidad que le es propia por ser la titular de la conducci\u00f3n de la energ\u00eda, y la que se reitera, no pudo desvirtuar en forma id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por lo anterior, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvi\u00f3 a Aura Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Ceballos Angarita y Salom\u00e9 Rico Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Estando demostrados el da\u00f1o y el nexo causal y que \u00e9ste no se quebr\u00f3, subsigue el estudio de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios que le corresponden al demandante, en su calidad de progenitor del fallecido Luis Eugenio Polanco Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En los hechos de la demanda se afirm\u00f3 que el finado hab\u00eda acabado de terminar la prestaci\u00f3n del servicio militar y que era su intenci\u00f3n proseguir esa carrera. Ambas aseveraciones quedaron hu\u00e9rfanas de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, atendiendo la jurisprudencia, debe apreciarse que el muerto era una persona mayor de edad, puesto que ten\u00eda al momento del deceso veinte (20) a\u00f1os, once (11) meses y veinticuatro (24) d\u00edas y que normalmente estaba en disposici\u00f3n de trabajar, debiendo recibir cuando menos una remuneraci\u00f3n igual al salario m\u00ednimo vigente para la fecha del \u00f3bito el 26 de abril de 2001, que era de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000) mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os materiales reclamados por el progenitor se concretan a \u201cla suma de ciento sesenta y un millones trescientos sesenta mil cuatrocientos pesos ($161\u00b4360.400) correspondientes a la expectativa de vida del fallecido\u201d, puesto que la muerte abrupta del hijo hizo que se desvanecieran \u201clas esperanzas de un hijo por ayudar a su padre y de un padre por ver surgir a su hijo, cada uno cumpliendo con su deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o que se le causa a una persona debe ser cierto, real y no eventual o hipot\u00e9tico, por consiguiente su padecimiento tiene que ser acreditado para que pueda operar su reconocimiento. No se trata de posibilidades sino de certezas. \u00a0<\/p>\n<p>En este preciso evento, se aduce que con la muerte tr\u00e1gica de Luis Eugenio Polanco Alvarado se truncaron unas expectativas o esperanzas, pero en ning\u00fan momento se explica, demuestra y fundamenta de qu\u00e9 manera sali\u00f3 perjudicado patrimonialmente su padre con dicho deceso. Por consiguiente, no hay lugar a imponer condena por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Ya se dijo en cuanto al perjuicio moral solicitado en la demanda que \u00fanicamente puede exigirse la condena deprecada por el poderdante y no los de otras personas, como \u201cla hija\u201d y los \u201chermanos\u201d del occiso, que no otorgaron mandato al apoderado judicial que la present\u00f3, bien sea directamente o por intermedio de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>En el hecho quinto del libelo introductorio se dice lo siguiente por el vocero judicial de Alberto Polanco Rocha: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi mandante, como consecuencia de la muerte violenta e inesperada de su hijo y por la forma como sucedieron los hechos ha sido afectado moral y emocionalmente, su estado y su aflicci\u00f3n lo han sumido en una intranquilidad y sosiego (sic) familiar que inexorablemente redunda en su vida cotidiana, que exige una indemnizaci\u00f3n integral a los responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna duda que el fallecimiento de un hijo, y especialmente, en las condiciones en que tuvo ocurrencia el de Luis Eugenio Polanco Alvarado, genera en su padre dolor, aflicci\u00f3n y desasociego que debe ser reparado, si bien no tiene la finalidad de reemplazar la p\u00e9rdida o desaparici\u00f3n del ser querido, s\u00ed sirve para morigerarla o atemperarla. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las pautas jurisprudenciales se fija el monto de \u00e9stos perjuicios morales en cuarenta millones de pesos ($40\u00b4000.000) que deber\u00e1n ser cancelados por la persona jur\u00eddica codemandada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior suma de dinero devengar\u00e1 intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual a partir de la fecha de ejecutoria del fallo y hasta cuando se realice el pago definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En lo que ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n de la aseguradora llamada en garant\u00eda para responder por la condena impuesta a Electricaribe, debe concluirse con vista en el texto de la p\u00f3liza respectiva, folios 69 a 78, que no contiene compromiso alguno consagrando amparo o protecci\u00f3n por concepto de perjuicios morales -que fueron los \u00fanicos reconocidos-, puesto que \u00fanicamente regula las indemnizaciones originadas en da\u00f1os materiales que la asegurada tuviera que asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, deber\u00e1 absolverse a esta persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Finalmente, por mandato de lo reglado en el art\u00edculo 238, numeral 6\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se declarar\u00e1 no probada la objeci\u00f3n por error grave del primer dictamen pericial, toda vez que el yerro de esta naturaleza no se estructura en este caso, si se repara en que las cr\u00edticas formuladas no tocan con la esencia del dictamen sino con aspectos relacionados con los conocimientos del experto, que quedaron indemnes con el estudio y las conclusiones que extrajo la segunda experticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.- De conformidad con lo reglamentado en el art\u00edculo 392 ib\u00eddem y dados los resultados del recurso, el demandante pagar\u00e1 las costas a Aura Hern\u00e1ndez Di\u00e1zgranados, \u00c1lvaro Ceballos Angarita y Salom\u00e9 Rico Ramos y, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d las reconocer\u00e1 en beneficio de Alberto Polanco Rocha en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia de 10 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por Alberto Polanco Rocha contra Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d, quien llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Generali Colombia Seguros Generales S.A.; \u00c1lvaro Ceballos Angarita; Salom\u00e9 Rico Ramos y Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados, en cuanto absolvi\u00f3 a las tres \u00faltimas personas de todos los cargos y a la primera del reconocimiento y pago de perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Revocar el fallo en cuanto neg\u00f3 los \u201cperjuicios morales\u201d a cargo de Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Condenar a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d a pagarle a Alberto Polanco Rocha, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de cuarenta millones de pesos ($40\u00b4000.000) por concepto de da\u00f1os \u201cmorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo: A partir del momento en el que quede en firme esta decisi\u00f3n la anterior cantidad de dinero percibir\u00e1 intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual y hasta cuando se produzca la soluci\u00f3n definitiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Desestimar las excepciones formuladas por la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar no probada la objeci\u00f3n del dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Imponer las costas de la primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) A cargo de Alberto Polanco Rocha y a favor de Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados, \u00c1lvaro Ceballos Angarita y Salom\u00e9 Rico Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En beneficio de Alberto Polanco Rocha y en contra de Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d en un cincuenta por ciento por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) A favor de Compa\u00f1\u00eda Generali Colombia Seguros Generales S.A. y a cargo de Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Liqu\u00eddense en su momento por la Secretar\u00eda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Sin costas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con el criterio mayoritario de la Sala ata\u00f1e a la postura asumida en torno al tratamiento de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, y espec\u00edficamente, en cuanto concierne a su edificaci\u00f3n en la \u201cculpa presunta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la doctrina sentada en el fallo, de la cual me aparto, la responsabilidad por actividades peligrosas descansa en la \u201cpresunci\u00f3n de culpabilidad\u201d consagrada en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil integrante de su T\u00edtulo XXXIV nominado \u201cresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d, al disponer que \u201cpor regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta \u2018[&#8230;] el postulado propio de la culpa que se halla \u00ednsito en la norma ya citada que es clara, inequ\u00edvoca y contundente en determinar que la indemnizaci\u00f3n o el reconocimiento del monto de los da\u00f1os padecidos tiene como causa el ejercicio de una actividad peligrosa como la de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin incurrir en desconocimiento de la voluntad expresa de la ley\u2019\u201d, que no call\u00f3, tampoco excluy\u00f3 el \u201celemento culpa [&#8230;] y muy seguramente habr\u00eda efectuado tales precisiones conceptuales expl\u00edcitas en el texto\u201d, y la \u201cpresunci\u00f3n de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontaci\u00f3n y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia de 13 de mayo de 2010 (exp. 7331931030022001-00161-01), \u00abla concepci\u00f3n mayoritaria de la Sala al respecto, es decir, la responsabilidad por culpa presunta, no ha variado, por cuanto la rectificaci\u00f3n doctrinaria contenida en la sentencia de casaci\u00f3n de 24 agosto de 2009, expediente 01054-01, ata\u00f1e a la doctrina adoptada por el Tribunal en la providencia impugnada, o sea, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la culpa probada a las actividades peligrosas concurrentes, mientras en relaci\u00f3n a la postura de la \u201cresponsabilidad objetiva\u201d, se present\u00f3 un empate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El aserto precedente, adem\u00e1s se iter\u00f3 en sentencia de 1\u00b0 de junio de 2010 (exp. 05001-22-03-000-2010-00103-01), por cuanto \u201c[c]iertamente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 24 de agosto de 2009, analiz\u00f3 en detalle la responsabilidad civil derivada de los da\u00f1os causados en accidentes de tr\u00e1nsito y, en particular, el r\u00e9gimen aplicable cuando los perjuicios se derivan del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes. Pertinente es precisar que, aunque en dicha providencia se realiz\u00f3 un extenso y detallado an\u00e1lisis sobre el factor de imputaci\u00f3n aplicable a tales supuestos de hecho, la tesis jur\u00eddica mayoritaria de la Corte respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, o sea, la responsabilidad por culpa presunta no vari\u00f3, pues la rectificaci\u00f3n doctrinaria que se realiz\u00f3 un\u00e1nimemente por la Sala en la sentencia de casaci\u00f3n de 24 agosto de 2009, expediente 01054-01, s\u00f3lo hace referencia a la doctrina adoptada por el Tribunal en la decisi\u00f3n impugnada, consistente en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la responsabilidad por culpa probada a las actividades peligrosas concurrentes. En cuanto a la definici\u00f3n del criterio de imputaci\u00f3n aplicable al sistema de responsabilidad civil por actividades peligrosas -responsabilidad subjetiva por culpa presunta o responsabilidad objetiva- no se vari\u00f3 la doctrina tradicional de la Corte, pues sobre esta tem\u00e1tica no hubo una posici\u00f3n mayoritaria\u201d, aspecto tan contundente y claro como el agua, naturalmente en ejercicio del leg\u00edtimo derecho a pensar diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tiempos cambian, la sociedad se transforma, evoluciona el ser humano, el pensamiento cient\u00edfico, filos\u00f3fico, social, cultural, pol\u00edtico y jur\u00eddico, a punto que el ordenamiento necesaria e indefectiblemente debe entenderse y aplicarse en perfecta armon\u00eda con la particular naturaleza din\u00e1mica de la vida de relaci\u00f3n para procurar la simetr\u00eda de los ciudadanos en el diario vivir, la paz y la justicia cuanto derrotero cardinal de los jueces, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de la responsabilidad, donde \u201cla verdad de ayer no es la de hoy, y \u00e9sta, a su turno, deber\u00e1 ceder su puesto a la de ma\u00f1ana\u201d (XLV, p\u00e1g. 420). \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva exacta, as\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n hace setenta y dos a\u00f1os en la c\u00e9lebre sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 1932, pp. 215 y ss.), en la que, sin doctrinas dicot\u00f3micas, asim\u00e9tricas, antin\u00f3micas ni reforzadas, sent\u00f3 las bases de la responsabilidad civil por actividades peligrosas sustentada en la ratio legis y el sentido genuino del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, mas no en el fantasma dogm\u00e1tico de la culpa, cuya simple referencia, en acertada opini\u00f3n del ilustrado profesor Renato SCOGNAMIGLIO, \u201ccomo presupuesto indefectible y elemento esencial de la responsabilidad constituye m\u00e1s bien un mito e igual de prejuiciosas son las razones de orden moralista o l\u00f3gico que se aducen en su sost\u00e9n, como las sugestiones de la experiencia hist\u00f3rica\u201d por ser \u201cfruto de una manifiesta falsificaci\u00f3n de la experiencia hist\u00f3rica, seg\u00fan un ideal aprior\u00edsticamente asumido, la afirmaci\u00f3n de que el progreso del derecho se desarrolla siguiendo la l\u00ednea obligada de la relevancia de la culpa\u201d (Responsabilit\u00e0 civile, en Scritti giuridici, Scritti di diritto civile, Padua, Antonio Milani, Cedam, 1996, pp. 325 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, entonces, la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia en favor de todo imputado y la de buena fe en pro del poseedor, implican, como toda presunci\u00f3n, la carga de la prueba en contrario. [\u2026] A ese mismo principio [\u2026], obedece el art\u00edculo 2341 del C.C., seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n de indemnizar en \u00e9l mismo impuesta cae sobre el que ha cometido un delito o culpa: tal su categ\u00f3rica redacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, que mal puede reputarse como repetici\u00f3n de aqu\u00e9l, ni interpretarse en forma que ser\u00eda absurda si a tanto equivaliese, contempla una situaci\u00f3n distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde. As\u00ed es de hallarse desde luego en vista de su redacci\u00f3n y as\u00ed lo persuaden, a mayor abundamiento los ejemplos que aduce o plantea para su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe reparar el da\u00f1o a que esta disposici\u00f3n legal se refiere, que es todo el que \u2018pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExige, pues, tan s\u00f3lo que el da\u00f1o pueda imputarse.\u00a0 Esta es su \u00fanica exigencia como base o causa o fuente de la obligaci\u00f3n que enseguida pasa a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos ejemplos o casos explicativos corresponden, y hasta sobra observarlo, a la \u00e9poca en que el c\u00f3digo se redact\u00f3, en la que la fuerza del hombre como elemento material y los animales eran el motor principal, por no decir \u00fanico en la industria, en las labores agr\u00edcolas, en la locomoci\u00f3n, todo lo cual se ha transformado de manera pasmosa en forma que junto con sus indeclinables favores ha tra\u00eddo tambi\u00e9n extraordinarios peligros. Innecesario expresar el protuberante contraste, por ejemplo, entre la locomoci\u00f3n de hoy y de entonces. Si para aquella edad fueron escogidos ejemplos [\u2026] apenas se podr\u00e1 imaginar de qu\u00e9 ejemplos se habr\u00eda valido el legislador en disposici\u00f3n dictada cuando el ferrocarril el\u00e9ctrico queda a la zaga del autom\u00f3vil y \u00e9ste parece lento ante el vel\u00edvolo, y en que los caminos y calles se atestan y congestionan por obra del paralelo crecimiento y desarrollo de la poblaci\u00f3n, de la producci\u00f3n y del intercambio comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda del riesgo, seg\u00fan la cual al que lo crea se le tiene\u00a0 por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en raz\u00f3n o con motivo o con ocasi\u00f3n del ejercicio de esas actividades [\u2026]. De ah\u00ed que los da\u00f1os de esa clase se presuman, en esa teor\u00eda, causados por el agente respectivo [\u2026] Y de ah\u00ed tambi\u00e9n que tal agente o autor no se exonere de la indemnizaci\u00f3n, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervenci\u00f3n de elemento extra\u00f1o. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFortuna para el legislador colombiano es la de hallar en su propio c\u00f3digo disposiciones previsivas que sin interpretaci\u00f3n forzada ni descaminada permiten atender al equilibrio a que se viene aludiendo o, por mejor decir, a la concordancia o ajustamiento que debe haber entre los fallos y la realidad de cada \u00e9poca y de sus hechos y clima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunci\u00f3n de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que caus\u00f3 el da\u00f1o, con s\u00f3lo poder \u00e9ste imputarse a su malicia o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es que con esta interpretaci\u00f3n se atropelle el concepto informativo de nuestra legislaci\u00f3n en general sobre presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un autom\u00f3vil, el hecho da\u00f1oso lleva en s\u00ed aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los da\u00f1os de esta fuente o \u00edndole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendido, de la manera aqu\u00ed expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegaci\u00f3n poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunci\u00f3n demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervenci\u00f3n de elemento extra\u00f1o\u201d. (XLVI, pp. 211-217). \u00a0<\/p>\n<p>Tan l\u00f3gico e irrefutable planteamiento jurisprudencial, fue posteriormente deformado con las sentencias de 18 de mayo de 1938 (XLVI, p\u00e1gs. 515-522) y de 31 de mayo de 1938 (XLVI, 560-565), introduciendo la \u201cpresunci\u00f3n de culpa\u201d e \u201cimputabilidad de la culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, por el solo hecho de ejercerla (\u2026)\u201d, cuando la sentencia de 14 de marzo de 1938, diferenci\u00f3 la responsabilidad civil general consagrada en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil por el \u201cdelito o culpa\u201d de la disciplinada en el art\u00edculo 2356 ejusdem, \u201cque mal puede reputarse como repetici\u00f3n de aqu\u00e9l, ni interpretarse en forma que ser\u00eda absurda si a tanto equivaliese\u201d en cuanto \u201ccontempla una situaci\u00f3n distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde\u201d, y si bien refiri\u00f3 a una \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad\u201d, denot\u00f3 el car\u00e1cter estricto del deber legal indemnizatorio para cuyo surgimiento basta la imputaci\u00f3n causal del da\u00f1o por los riesgos o peligros inherentes, y para cuya exoneraci\u00f3n es menester prueba de la causa extra\u00f1a o la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervenci\u00f3n exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero, sin requerir probanza ninguna de culpa, no por presumirse, sino por no exigirse, tanto cuanto m\u00e1s que la diligencia y cuidado tampoco rompe el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La supuesta presunci\u00f3n de culpa por el mero ejercicio de una actividad peligrosa, carece de todo fundamento l\u00f3gico y normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legal, porque ninguna parte del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, siquiera menciona presunci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gico, porque cualquier actividad humana, y en especial, la peligrosa, puede desplegarse con absoluta diligencia o cuidado, o sea, sin culpa y tambi\u00e9n incurri\u00e9ndose en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, tal presunci\u00f3n contradice elementales pautas de experiencia y sentido com\u00fan, al no ajustarse a la raz\u00f3n presumir una culpa con el simple ejercicio de una actividad que de ordinario como impone la raz\u00f3n se desarrolla con diligencia, prudencia y cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de culpa, ninguna utilidad normativa o probatoria comporta al damnificado, tampoco es regla de equidad y menos de justicia, pues su \u00fanico efecto jur\u00eddico es eximir de la probanza de un supuesto f\u00e1ctico por completo ajeno al precepto, no menester para estructurar la responsabilidad, ni cuya probanza contraria es admisible, cuando toda presunci\u00f3n, salvo la iuris et de iuris que exige texto legal expreso, es susceptible de infirmar con la demostraci\u00f3n de la diligencia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil consagra una responsabilidad singular, concreta, espec\u00edfica y diferente a la del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, partiendo tambi\u00e9n de una regla abstracta la cual, por general admite excepciones seg\u00fan deriva de su simple redacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distingue, el legislador la actividad peligrosa ejercida con \u201cculpa\u201d de la desarrollada sin \u201cculpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es que no haya querido decir. Es que lo dijo. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es la \u201cmalicia o negligencia\u201d. La excepci\u00f3n, el da\u00f1o a\u00fan causado sin malicia ni negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>O, acaso en los ejemplos enunciativos del legislador para la \u00e9poca de expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil, quien dispara \u201cprudentemente\u201d, sin \u201cmalicia ni negligencia\u201d un arma de fuego, el que remueve las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda o las descubre en calle o camino adoptando todas las precauciones necesarias para que no caigan los que por all\u00ed transiten de d\u00eda o de noche o, el obligado a construir o reparar un acueducto o fuente que atraviesa un camino y adoptando toda la diligencia y cuidado lo tiene en estado de causar da\u00f1o a los que transitan por el camino, est\u00e1 autorizado para quebrantar los derechos, intereses o valores tutelados por el ordenamiento?. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es verdad que por la sola ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil en el T\u00edtulo XXXIV relativo a la regla general de la \u201cresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d, toda la responsabilidad civil all\u00ed regulada se sustente en la \u201cculpa\u201d, probada o presunta. \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed fuera, constituir\u00eda un sofisma el acertado desarrollo jurisprudencial de algunas hip\u00f3tesis de responsabilidad \u201csin culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ad exemplum, la Sala considera \u201cobjetiva\u201d las hip\u00f3tesis de los art\u00edculos 2347 a 2349, donde\u00a0 \u201c(\u2026) la ley ha querido que exista aqu\u00ed una responsabilidad objetiva, esto es, sin culpa; y modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno est\u00e1, en el poder de control o direcci\u00f3n que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado.\u201d (cas. civ. sentencia de 16 de julio de 1985, CLXXX, 148); as\u00ed la ley expressis verbis no la catalogue de \u201cobjetiva\u201d, porque el precepto no lo dice, respecto de la prevista en el art\u00edculo 1391 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cha ense\u00f1ado la Corte: \u2018(\u2026) como la medida de responsabilidad de un banco por el pago de un cheque falso no se detiene en la culpa sino que alcanza el riesgo creado, no le basta el lleno de las precauciones habituales, sino que es preciso probar alg\u00fan g\u00e9nero de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco quede libre.\u2019 (G.J. 1943, P\u00e1g. 73; G.J. T. CLII, P\u00e1g. 28). No interesa entonces la presencia o no de culpa del banco girado, pues por imposici\u00f3n legal \u00e9ste debe correr con el riesgo de esa actividad y concretamente con los riegos derivados del pago de cheques falsificados o alterados, la que se reitera, es una responsabilidad objetiva, que se modera o elimina en los casos atr\u00e1s mencionados.\u201d; en tiempos actuales, pese a no calificarla como \u201cobjetiva\u201d, ha precisado con acierto que, la responsabilidad por productos defectuosos, es \u201cespecial\u201d, \u201cex constitutionis\u201d y \u201csin culpa\u201d (art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Decreto 3466 de 1982, art\u00edculos 26 y 36; cas. civ. 28 de julio de 2005, exp. 00449-01; 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01, [SC-016-2007]) y 30 de abril de 2009, exp. 25899-3193-992 1999- 00629-01); y asimismo, en ciertos casos, la derivada del transporte de personas (art\u00edculo 1003 C\u00f3digo de Comercio) y el transporte a\u00e9reo 1827, 1842, 1880, 1886 y 1887 del C\u00f3digo de Comercio), en \u00e9ste, donde ni siquiera la fuerza mayor exonera (cas. civ. de 14 de abril de 2008, radicaci\u00f3n 2300131030022001-00082-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a la responsabilidad civil por los da\u00f1os causados en ejercicio de la actividad peligrosa inherente a la electricidad, si que en verdad, hablar de \u201cpresunci\u00f3n de culpa\u201d, sin referencia alguna al r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de esta actividad, no parece convincente, m\u00e1xime si la actual tendencia universal es su car\u00e1cter objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, dijo la Sala \u2013sin aclaraciones, ni salvamentos de votos-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Empero, nada puede reprocharse al juzgador por aplicar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas a los da\u00f1os causados con la electricidad, pues \u2018generar, conducir y distribuir energ\u00eda el\u00e9ctrica son actividades que la jurisprudencia ha calificado como peligrosas\u2019 (cas.civ. sentencia de 23 de junio de 2005, [SC-058-2005], exp. 058-95). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, desde la sentencia de 16 marzo de 1945 (LVIII, p. 668), \u2018[l]a Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los da\u00f1os causados por su virtud en las previsiones del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de \u2018demostrar que el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u2019 (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad con elementos probatorios suficientes e id\u00f3neos, sujetos a contradicci\u00f3n, defensa y apreciados por el juez con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica y libre persuasi\u00f3n racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sit\u00faa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se se\u00f1ala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo protegido por el ordenamiento jur\u00eddico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, a\u00fan, adoptando la diligencia exigible seg\u00fan la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias f\u00e1ctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extra\u00f1o, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima como causa \u00fanica (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor\u2019 (cas. civ. sentencia SC-123-2008[11001-3103-035-1999-02191-01]). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la vera de la responsabilidad civil disciplinada en las normas generales, coexisten reg\u00edmenes singulares para determinadas categor\u00edas, dentro de \u00e9stas las ata\u00f1ederas al ejercicio de actividades peligrosas \u2018que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,\u2026\u2019 (G.J. CXLII, p\u00e1g. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504) considerada su \u2018aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u2019 (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su \u2018apreciable, intr\u00ednseca y objetiva posibilidad de causar un da\u00f1o\u2019 (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345) y, por consiguiente, su idoneidad potencial para lesionar los derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s all\u00e1 de la diligencia o cuidado exigible y de los par\u00e1metros corrientes (Luigi CORSARIO, Responsabilit\u00e0\u00a0 da attivit\u00e1 perocolose, Digesto delle discipline privatistiche, sezione civile, vol. XVIII, Tur\u00edn, UTET, 1998, p. 88). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase de \u2018actividades da\u00f1osas o riesgosas que no se proh\u00edben\u2019 (Pietro TRIMARCHI, Instituzioni di diritto privato, p. 147), por cuya \u2018peligrosidad intr\u00ednseca o relativa a los medios de trabajo empleados\u2019 (Giovanna VISINTINI, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. 2, trad esp. Aida KELMELMAJER DE CARLUCCI, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 978 ss), es decir por los riesgos y peligros que las caracteriza per se se diciplina el deber legal de resarcir los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta inteligencia, tiene dicho la Corte, los \u00fanicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una actividad peligrosa, la causaci\u00f3n de un da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste, exigiendo \u2018tan s\u00f3lo que el da\u00f1o pueda imputarse [\u2026] por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas\u2019 (cas. civ. sentencia de 14 de marzo de 1938, XLVI, 1932, pp. 211-217), sin requerir \u2018la prueba de la culpa para que surja la obligaci\u00f3n de resarcir, \u2026 y por ello basta la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y el v\u00ednculo de causalidad\u2019 (cas. civ. sentencia de 31 de agosto de 1954, LXXVIII, 425 y siguientes), y en lo tocante con \u2018la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en cuanto que la acci\u00f3n realizada por dichas entidades reviste peligrosidad \u2018le basta al actor demostrar que el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u2019 pudiendo liberarse aqu\u00e9llas del efecto indemnizatorio \u00fanicamente \u2018en tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extra\u00f1a\u2026\u2019 (Sentencia de\u00a0 8 de octubre de 1992, CCXIX, p\u00e1g. 523)\u2019 (reiterada en cas. civ. de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01). \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima, s\u00f3lo debe probar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad con la actividad peligrosa y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, si\u00e9ndole menester acreditar plenamente el elemento extra\u00f1o como causa exclusiva del da\u00f1o, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero, salvo las excepciones legales, verbi gratia, en el transporte a\u00e9reo, la fuerza mayor es inadmisible para desvanecerla (art. 1880 del C\u00f3digo de Comercio), a diferencia del hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima (cas. civ. de 14 de abril de 2008, radicaci\u00f3n 2300131030022001-00082-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo com\u00fan, la actividad peligrosa como toda otra, se ejerce con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros normativos. Dichas actividades podr\u00e1n prohibirse en consideraci\u00f3n a los riesgos intolerables de su ejercicio, incluso con sanciones penales o permitirse por su necesidad, utilidad o contribuci\u00f3n al desarrollo social, t\u00e9cnico o cient\u00edfico, regul\u00e1ndose de manera abstracta o concreta bajo directrices de autorizaci\u00f3n, control, direcci\u00f3n, vigilancia y asunci\u00f3n de los riesgos por los peligros potenciales de lesi\u00f3n. De suyo, las peligrosas, por lo general, son actividades l\u00edcitas, toleradas, admitidas y permitidas por el ordenamiento y la sociedad, algunas enunciadas en el cat\u00e1logo legal, reguladas expresa y singularmente, verbi gratia, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte o de energ\u00eda el\u00e9ctrica. No obstante, es factible el ejercicio il\u00edcito de una actividad de esta naturaleza, por ejemplo, el transporte p\u00fablico de pasajeros o carga sin autorizaci\u00f3n ni permiso de las autoridades competentes y en tales hip\u00f3tesis, el ejercicio il\u00edcito, no excluye la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la responsabilidad por actividades peligrosas, pues no se sustenta en la licitud o ilicitud de la conducta sino en el riesgo o peligro apreciable de lesi\u00f3n in potentia de los intereses protegidos, desde luego que la violaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias no es su fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, cuando la v\u00edctima se expone o crea el riesgo o ejerce igualmente una actividad peligrosa, no se except\u00faa su r\u00e9gimen normativo, ni el asunto se desplaza a otros reg\u00edmenes, sino que se gobierna por las normas jur\u00eddicas que le son propias, naturalmente que se trata de una responsabilidad espec\u00edfica, singular y concreta regida por directrices legales propias, fundamentada en el riesgo o peligro que le es consustancial e inherente. \u00a0<\/p>\n<p>En tales supuestos, el juzgador con sujeci\u00f3n a la libre convicci\u00f3n y la sana cr\u00edtica valorar\u00e1 los elementos probatorios para determinar cu\u00e1l de las actividades peligrosas concurrentes es la causa del da\u00f1o y la incidencia de la conducta de la v\u00edctima en la secuencia causal, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad seg\u00fan su participaci\u00f3n, a cuyo efecto, imputado a la actividad de una sola parte, \u00e9sta es responsable por completo de su reparaci\u00f3n y si lo fuere a ambas, cada una lo ser\u00e1 en la medida de su contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cuando la actividad peligrosa del agente es causa exclusiva del da\u00f1o, \u00e9ste ser\u00e1 responsable en su integridad; contrario sensu, si\u00e9ndolo la ejercida por la v\u00edctima, ninguna responsabilidad tendr\u00e1; y, si aconteciere por ambas actividades, la del agente y la de la v\u00edctima, como concausa, seg\u00fan su participaci\u00f3n o contribuci\u00f3n en la secuencia causal del da\u00f1o, se establecer\u00e1 el grado de responsabilidad que le asiste y habr\u00e1 lugar a la dosificaci\u00f3n o reducci\u00f3n del quantum indemnizatorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0 Concebida la responsabilidad civil como la obligaci\u00f3n de indemnizar un da\u00f1o, rectius, lesi\u00f3n de un derecho, inter\u00e9s o valor tutelado por el ordenamiento, trat\u00e1ndose de una actividad peligrosa, para su constituci\u00f3n es menester acreditarla con el detrimento y la relaci\u00f3n de causalidad (cas. civ. sentencias de 23 de abril de 1954, XVII, 411 ss; 30 de marzo de 1955, LXXIX, 820; 1\u00ba de octubre de 1963 CIII-CIV, 163; 14 de marzo de 2000, exp. 5177; 25 de agosto de 2003, exp. 7228). \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, a la v\u00edctima es suficiente probar el da\u00f1o y el nexo causal con la conducta del sujeto a quien se imputa y a \u00e9ste para exonerarse, una causa extra\u00f1a exclusiva por caso fortuito o fuerza mayor, intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Considerada la natural peligrosidad de la electricidad por su potencialidad intr\u00ednseca de causar da\u00f1os, de tiempo atr\u00e1s, la Corte, la califica de actividad\u00a0 peligrosa en \u2018grado sumo\u2019 (cas. civ. sentencias de 16 de marzo de 1945 LVIII, p. 668; 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523; 30 de septiembre de 2002, SC-192-2002[7069]), \u2018cuyo manejo y aprovechamiento implica riesgos especiales para las personas\u2019, bastando al damnificado \u2018demostrar la existencia del da\u00f1o padecido y que \u00e9ste se produjo con ocasi\u00f3n de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pues, cumplido ello, es a la sociedad demandada a quien, como guardi\u00e1n y vigilante de tales fen\u00f3menos, le corresponde demostrar que el da\u00f1o s\u00f3lo pudo tener origen por cualquier causa extra\u00f1a al ejercicio de su actividad\u2019 (cas. civ. sentencia de 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173]) . \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la confluencia causal de distintos sucesos en la producci\u00f3n de un da\u00f1o, la Corte ha precisado \u2018que desde un punto de vista jur\u00eddico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, o sea establecer el grado de potencialidad da\u00f1ina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cu\u00e1l ejercicio fue causa determinante del da\u00f1o, o en qu\u00e9 proporci\u00f3n concurrieron a su ocurrencia\u2019 (cas. civ. sentencia de 26 de noviembre de 1999, S-104-99,[5220]), pues, \u2018[c]oncurriendo la actividad del autor y de la v\u00edctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aqu\u00e9l y \u00e9sta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, act\u00faa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporci\u00f3n correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jur\u00eddico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a \u00e9ste s\u00f3lo es imputable y, si lo fuere por la de la v\u00edctima, \u00fanicamente a \u00e9sta. Justamente, el sentenciador valorar\u00e1 el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la rec\u00edproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil de conformidad con la intervenci\u00f3n o exposici\u00f3n de la v\u00edctima\u2019 (cas. civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008[11001-3103-035-1999-02191-01]; de 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173], 21 de febrero de 2002, SC-021-2002, exp. 6063). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u2018en lo que toca con la culpa de la v\u00edctima, tiene dicho la doctrina jurisprudencial c\u00f3mo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado v\u00ednculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, \u2018(\u2026) es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del da\u00f1o (\u2026)\u2019, (G.J. t. CLXV, P\u00e1g. 91; cfr. CCLXI, Vol. II, P\u00e1g. 1125).\u2019 (cas. civ. sentencia 035 de 13 de mayo de 2008, exp. N\u00fam. 09327). \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto acaba de exponerse, se predica asimismo de la intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la v\u00edctima por cuya conducta se causa el da\u00f1o; para romper el nexo causal, adem\u00e1s de exclusiva, eficaz, id\u00f3nea y determinante de la lesi\u00f3n, pues \u2018[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del da\u00f1o no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad&#8230;\u2019 (G. J. T. LVI, p\u00e1gs. 296 y 321), es menester \u2018que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado\u2019 (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63).\u201d (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca m\u00e1s actual, reiterando jurisprudencia, puntualiz\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En cuanto ata\u00f1e a la responsabilidad civil emanada de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, actividad en \u2018grado sumo\u2019 peligrosa por su natural potencial de causar da\u00f1os (cas. civ. sentencias de 16 de marzo de 1945, LVIII, p. 668; 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523; 30 de septiembre de 2002, SC-192-2002[7069]), como se dijo en la sentencia proferida el 19 diciembre de 2008 (SC-123-2008, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01), con la cual se cas\u00f3 el fallo del Tribunal, \u2018[l]a Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los da\u00f1os causados por su virtud en las previsiones del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de \u2018demostrar que el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u2019 (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad con elementos probatorios suficientes e id\u00f3neos, sujetos a contradicci\u00f3n, defensa y apreciados por el juez con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica y libre persuasi\u00f3n racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sit\u00faa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se se\u00f1ala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo protegido por el ordenamiento jur\u00eddico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, a\u00fan, adoptando la diligencia exigible seg\u00fan la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias f\u00e1ctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extra\u00f1o, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima como causa \u00fanica (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor. [&#8230;] Con los lineamientos precedentes, el r\u00e9gimen de responsabilidad por las actividades peligrosas est\u00e1 sujeto a directrices concretas o espec\u00edficas. En lo concerniente al r\u00e9gimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad; y, el autor de la lesi\u00f3n, la de probar el elemento extra\u00f1o para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n de un tercero o de la v\u00edctima que al actuar como causa \u00fanica o exclusiva rompe el nexo causal\u201d.(Sentencia de 9 de julio de 2010, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad \u00abobjetiva\u00bb por oposici\u00f3n a la \u201csubjetiva\u201d describe hip\u00f3tesis de \u201cimputabilidad sin culpa\u201d (Domenico BARBERO, Sistema istituzionale del diritto privato italiano, 5\u00aa, ed. T.II, Tur\u00edn, UTET, 1962, p. 809) fundada no \u201cen la culpabilidad del comportamiento da\u00f1oso\u201d (Cesare SALVI, Responsabilit\u00e1 extracontrattuale (diritto vigente), En Enciclopedia del Diritto, Vol. XXXIX, Mil\u00e1n, Doot A. Giuffr\u00e9 Editore, 1988, p. 1221), sino \u201cen circunstancias objetivas\u201d ajenas a la negligencia y a la intenci\u00f3n de causar el da\u00f1o (Giovanna VISINTINI, Trattato breve della responsabilit\u00e1 civile, Padua, Cedam, 1996, p. 647;\u00a0 (Paolo FORCHIELLE, \u201cIntorno alla responsabilit\u00e1 senza colpa\u201d, Rivista trimestrale di diritto e procedura cibile, ano XXI, 1967, p. 1378; ID., Responsabilit\u00e1 oggetiva I) \u201cDisciplina privatistica\u201d, en Enciclopedia Giuridica Treccani, p. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En la responsabilidad por actividad peligrosa, la \u201cculpa\u201d carece en absoluto de toda relevancia, no porque se presuma, sino porque no es elemento estructural de la misma. No es necesaria para su configuraci\u00f3n normativa. Tampoco la ausencia de culpa o la prueba de la diligencia y cuidado eximen de responsabilidad. Es inalterada la jurisprudencia respecto de la exoneraci\u00f3n por causa extra\u00f1a exclusiva: intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, intervenci\u00f3n de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00e9poca actual caracterizada por un notable desarrollo cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico, industrial, comercial e inform\u00e1tico, la experimentaci\u00f3n biol\u00f3gica, manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, el avance de las comunicaciones, la protecci\u00f3n del medio ambiente, la econom\u00eda de mercado, el consumo, la producci\u00f3n masiva a gran escala, el comercio electr\u00f3nico permanente sin limitaci\u00f3n temporal o espacial, la conquista del espacio y la presencia de artefactos nucleares, osea, la sociedad postindustrial, de consumo global, globalizada o del conocimiento, tecnotr\u00f3nica, informatizada, interconectada, digital, multimedia, cibern\u00e9tica, telem\u00e1tica, aldea global, sociedad en red, cibersociedad o de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, comporta riesgos y peligros crecientes para el individuo, la sociedad y el Estado (Joaqu\u00edn ESTEFAN\u00cdA, La Nueva Econom\u00eda. La Globalizaci\u00f3n. Barcelona: Debate, 2001. p. 13-98; Jos\u00e9 Antonio EST\u00c9VEZ ARAUJO, El rev\u00e9s del derecho. Transformaciones jur\u00eddicas en la globalizaci\u00f3n neoliberal. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 2006. 159; Jos\u00e9 Eduardo FARIA, El derecho en la econom\u00eda globalizada. Lema A\u00f1\u00f3n, Carlos (Trad.). Madrid: Trotta, 2001. p. 49-126; Francesco GALGANO, La globalizaci\u00f3n en el espejo del derecho. Roitman, Horacio y De la Colina, Mar\u00eda (Trad.). Santa Fe (Argentina): Rubinzal &#8211; Culzoni, 2005. p. 13-85, 105-126, 169-209; Carlos Alberto SOTO COAGUILA, La transformaci\u00f3n del contrato: del contrato negociado al contrato predispuesto. En: Alterini, Atilio An\u00edbal; De los Mozos, Jos\u00e9 Luis y SOTO, Carlos Alberto (Direcci\u00f3n). Contrataci\u00f3n contempor\u00e1nea. Teor\u00eda general y principios. Bogot\u00e1: Temis, 2000, pp. 370-438) e impone una comprensi\u00f3n m\u00e1s concorde de la responsabilidad no ajustada a moldes de una doctrina dogm\u00e1tica elaborada siglo atr\u00e1s para una sociedad artesanal, dom\u00e9stica, esencialmente agr\u00edcola, donde la palabra empe\u00f1ada y el respeto por el sujeto constitu\u00eda un principio com\u00fanmente aceptado en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El gran desaf\u00edo del juez consiste en aplicar la normatividad, que no es p\u00e9trea, r\u00edgida e inflexible, que la modernidad para lograr la justicia con sentido social, solidario e igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, desde luego, comparto la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 15 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 2005-00611-01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por haber participado en la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n de 24 de agosto de 2009, Expediente 2001-01054-01, donde se realizaron planteamientos en torno al tema de la responsabilidad por actividades peligrosas y se revis\u00f3 la posici\u00f3n dogm\u00e1tica que ha venido teniendo la Sala en esta materia, argumentos contenidos en la mencionada sentencia, los mismos que comparto plenamente y que ahora se desatienden en la presente providencia, me veo en la obligaci\u00f3n, con todo respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala, de aclarar el voto, adhiriendo a los argumentos que en su aclaraci\u00f3n presenta el doctor William Nam\u00e9n Vargas, Ponente del fallo de aqu\u00e9l entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0\u00a0\u00a0 ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 47001-3103-003-2005-00611-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto el sentido de la decisi\u00f3n que se adopta en la sentencia sustitutiva que ha proferido la Corte en el presente asunto, considero que la sentencia de casaci\u00f3n de 24 de agosto de 2009, expediente 2001-01054-01, contiene la doctrina que debe servir de fundamento para el adecuado tratamiento de la responsabilidad civil por actividades peligrosas. Como en esta providencia la mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte se aparta de tales planteamientos, en ese sentido aclaro mi voto y adhiero a los planteamientos que al respecto ha realizado el Magistrado William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 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