{"id":83952,"date":"2024-05-30T20:24:59","date_gmt":"2024-05-30T20:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5000131100022002-00495-01-21-05-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:59","slug":"5000131100022002-00495-01-21-05-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5000131100022002-00495-01-21-05-2010\/","title":{"rendered":"5000131100022002-00495-01 [21-05-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno de mayo de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 50001-31-10-002-2002-00495-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por la Defensor\u00eda de Familia del I.C.B.F., en inter\u00e9s del menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez, frente a Manuel Arnulfo Ladino Romero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante solicit\u00f3 declarar que Manuel Arnulfo Ladino Romero es el padre del menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez. Igualmente, pidi\u00f3 que se comunicara la decisi\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que tomara nota de ella y, adem\u00e1s, que se condenara al demandado a pagar una cuota alimentaria de $200.000.00 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de los pedimentos, afirm\u00f3 que el menor, nacido el 2 de octubre de 2001, es fruto de las relaciones sexuales que Deyanira Mosquera G\u00f3mez sostuvo con Manuel Arnulfo Ladino Romero, persona con quien vivi\u00f3 durante alg\u00fan tiempo y quien oportunamente supo del estado de gestaci\u00f3n, sin que colaborara con los gastos del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado, en su momento, dijo ignorar el embarazo de Deyanira Mosquera G\u00f3mez, neg\u00f3 haber convivido con ella, aclar\u00f3 que us\u00f3 preservativo en las espor\u00e1dicas relaciones sexuales que sostuvieron, \u201cen raz\u00f3n a que \u00e9l es una persona cuidadosa y responsable de sus actos\u201d y anot\u00f3 que ten\u00eda un padecimiento que le imped\u00eda engendrar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que sospechaba de la existencia de una relaci\u00f3n \u00edntima entre Deyanira Mosquera G\u00f3mez y un primo de \u00e9sta, \u201ccircunstancia que hizo que\u2026 en varias oportunidades diera por terminada la relaci\u00f3n amorosa con la demandante\u201d, agregando que aqu\u00e9lla padec\u00eda una enfermedad en el \u00fatero que surgi\u00f3, al parecer, porque mantuvo contacto sexual con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cpluralidad de relaciones sexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo declar\u00f3 la paternidad conforme se rog\u00f3 en la demanda, conden\u00f3 al demandado a pagar una cuota alimentaria de $350.000,00 mensuales a favor de Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez, le priv\u00f3 de la patria potestad y orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que inscribiera la decisi\u00f3n. El Tribunal, al conocer la apelaci\u00f3n formulada por el demandado, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem comenz\u00f3 por recordar la exigencia prevista en los art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba de la Ley 721 de 2001, en el sentido de ordenar la pr\u00e1ctica de un examen de ADN para esclarecer la paternidad, prueba que, seg\u00fan explic\u00f3, deb\u00eda realizarse por un laboratorio certificado y acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, record\u00f3 que en el proceso se practic\u00f3 una primera prueba de ADN por el laboratorio Cidgen Ltda. que arroj\u00f3 un 99.9999808714376% de probabilidades de que el demandado fuera el padre de Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez, dictamen que, al ser objetado, se complement\u00f3 con otros marcadores gen\u00e9ticos, obteni\u00e9ndose un porcentaje semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3 el juzgador de segundo grado que ante la insistencia del demandado, se realiz\u00f3 una segunda prueba de ADN por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arroj\u00f3 una probabilidad de paternidad del 99.999%, \u00edndice superior al exigido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resalt\u00f3 la idoneidad cient\u00edfica de los laboratorios escogidos para la realizaci\u00f3n de esos ex\u00e1menes, precis\u00f3 que las objeciones al dictamen inicial se tramitaron debidamente y puso de presente que las experticias practicadas y sus aclaraciones, eran confiables, am\u00e9n de que se garantiz\u00f3 la cadena de custodia durante la producci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que el demandado no demostr\u00f3 que tuviera problemas de infertilidad para la \u00e9poca de concepci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez (octubre de 2001), pues el examen de aspermia que alleg\u00f3 con ese prop\u00f3sito y que data de septiembre de 2004, no determina desde cu\u00e1ndo padec\u00eda de aspermia. Por el contrario, dijo, el resultado de las pruebas de ADN es irrefutable y demuestra su capacidad para engendrar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destac\u00f3 el Tribunal c\u00f3mo 0Manuel Arnulfo Ladino Romero reconoci\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio de parte, que sostuvo relaciones sexuales con la madre del menor y que se separ\u00f3 de ella cuando supo que estaba en estado de embarazo, sin contar con que obran en el expediente cartas que dan fe de su relaci\u00f3n amorosa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la coexistencia de relaciones sexuales que el demandado le atribuy\u00f3 a Deyanira Mosquera G\u00f3mez para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, dijo el sentenciador de segundo grado que no estaban demostradas y, en todo caso, estim\u00f3 que si otro fuera el padre del menor, los ex\u00e1menes de ADN no hubieran sido tan concluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandado plante\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por la v\u00eda indirecta, por la ocurrencia de errores de derecho y de hecho; tales censuras se resolver\u00e1n conjuntamente, en consideraci\u00f3n a la afinidad de materias tratadas. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 75 de 1968; 5\u00ba, 6\u00ba y 60 del Decreto 1260 de 1970; 1\u00ba, 5\u00ba, 13, 14, 29, 42, 44 y 228 de la Constituci\u00f3n; y 1\u00ba de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de derecho generados por la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 197, 199, 200, 233, 236, 237, 238, 240, 241, 248, 249, 250, 251, 252, 268 y 279 del C. de P. C.; 7\u00ba de la Ley 75 de 1968; 10 de la Ley 721 de 2001; y el Decreto 2112 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La censura acusa que el Laboratorio Cidgen Ltda., que elabor\u00f3 una primera prueba de ADN, no estaba certificado, acreditado y habilitado, am\u00e9n de que tal organismo fue denunciado en un medio de prensa por las irregularidades en la elaboraci\u00f3n de ese tipo de ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aduce el recurrente que en esa experticia no se consign\u00f3 si el laboratorio de gen\u00e9tica de esa instituci\u00f3n estaba certificado y \u201chabilitado\u201d, a lo cual a\u00f1ade que, en todo caso, s\u00f3lo en el a\u00f1o 2005 obtuvo acreditaci\u00f3n voluntaria para Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Adem\u00e1s, agrega que mediante sentencia T-875 de 2007, la Corte Constitucional orden\u00f3 a esa entidad que cumpliera con el requisito de la certificaci\u00f3n, que hasta ese entonces no hab\u00eda tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el recurrente censura al Tribunal por afirmar que se garantiz\u00f3 la cadena de custodia, sin que las referidas pruebas mencionen el cumplimiento de protocolos para el manejo de las muestras y las contramuestras. Es m\u00e1s, en el caso de la experticia de Cidgen Ltda., afirma que otro laboratorio privado recogi\u00f3 las trazas contentivas de ADN, sin que se explique c\u00f3mo llegaron a su destino final. Del mismo modo, critica el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no indicara bajo qu\u00e9 condiciones de seguridad se trataron las muestras y c\u00f3mo se guardaron las contramuestras para comprobaciones eventuales, todo lo cual deja ver que se infringi\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido, sostiene el censor que los dict\u00e1menes en menci\u00f3n no aclaran cu\u00e1l es la frecuencia poblacional que se utiliz\u00f3 para establecer la probabilidad de paternidad y, en todo caso, no se precis\u00f3 si fue utilizada la que corresponde a la Orinoqu\u00eda Colombiana. Tampoco se indic\u00f3 -prosigue-, si esa frecuencia poblacional corresponde a la \u00e9poca presunta de la concepci\u00f3n, de modo que las conclusiones de esas pruebas est\u00e1n en entredicho, m\u00e1xime cuando no se acat\u00f3 el debido proceso intr\u00ednseco en la realizaci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, el recurrente recrimina al Tribunal por no apreciar el perfil gen\u00e9tico del demandado que aport\u00f3 al objetar el primero de los dict\u00e1menes presentados. Ese documento, elaborado por el laboratorio de Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C., demuestra que no hay coincidencia entre los marcadores gen\u00e9ticos del demandado y los que se analizaron por los otros laboratorios, mismos que, por ende, resultan imprecisos, antit\u00e9cnicos, sospechosos y contradictorios, lo que deja ver que los dict\u00e1menes en que se apoy\u00f3 el Tribunal no cumplen con la carga de precisi\u00f3n y claridad que contempla el art\u00edculo 241 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo reproche a la sentencia del ad quem, se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 75 de 1968; 5\u00ba, 6\u00ba y 60 del Decreto 1260 de 1970; 1\u00ba, 5\u00ba, 13, 14, 29, 42, 44 y 228 de la Constituci\u00f3n; y 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>A esa vulneraci\u00f3n se lleg\u00f3 -dice el censor- como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en especial, porque el Tribunal no quiso ver la historia cl\u00ednica de Deyanira Mosquera G\u00f3mez, madre del menor demandante, de la cual se desprende que padece una enfermedad (virus del papiloma humano) que denota la posible existencia de contactos sexuales con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el demandado us\u00f3 preservativo cuando sostuvo relaciones \u00edntimas con Deyanira Mosquera G\u00f3mez, debido a la infecci\u00f3n que ella padec\u00eda, am\u00e9n de que por su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cultural, no hab\u00eda justificaci\u00f3n para que dejara de lado esa pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asevera que Manuel Arnulfo Ladino Romero se encontraba en imposibilidad de fecundar, tal y como lo demostr\u00f3 con el examen de aspermia que alleg\u00f3 al proceso y que el Tribunal no tuvo en cuenta, con el argumento de que no demostraba que tal afectaci\u00f3n exist\u00eda para el momento de la concepci\u00f3n. A juicio del recurrente, el juzgador de segundo grado cercen\u00f3 esa prueba, pues el examen no determin\u00f3 la \u00e9poca de la infertilidad. Igualmente, refiere que la imposibilidad de engendrar es manifiesta, pues en otras uniones que tuvo el demandado no dej\u00f3 descendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, el casacionista fustiga al Tribunal por haber extra\u00eddo del interrogatorio de parte del demandado y de las manifestaciones contenidas en la contestaci\u00f3n de la demanda, una aceptaci\u00f3n de la existencia de relaciones sexuales con la madre del demandante, sin tener en cuenta que siempre afirm\u00f3 el us\u00f3 de preservativo, esto es, que se trata de una confesi\u00f3n calificada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invariablemente, los v\u00ednculos que se derivan del linaje o el parentesco son fuente un sinn\u00famero de relaciones entre los seres humanos, principalmente las afectivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 Arist\u00f3teles en la Moral para Nic\u00f3maco: \u201c\u2026los padres aman a sus hijos consider\u00e1ndolos como una parte de s\u00ed mismos; y los hijos aman a sus padres, estimando que les son deudores de todo lo que son\u2026 El amor de los hijos para con sus padres y de los hombres para con los dioses es como el cumplimiento de un deber respecto de un ser superior y ben\u00e9fico. Los padres y los dioses nos han hecho el mayor de los beneficios, porque son los autores de nuestra existencia; nos cr\u00edan y despu\u00e9s de nuestro nacimiento nos aseguran la educaci\u00f3n\u2026 Si por otra parte esta afecci\u00f3n de los miembros de la familia les procura en general m\u00e1s goces y utilidad que las afecciones extra\u00f1as, es porque la vida es m\u00e1s com\u00fan entre ellos. En la afecci\u00f3n fraternal hay todo lo que puede haber en la afecci\u00f3n de los camaradas; y adem\u00e1s es tanto m\u00e1s viva cuanto m\u00e1s sanos son los corazones y se parecen m\u00e1s en general\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La familia es anterior al Estado, y es a\u00fan m\u00e1s necesaria que el Estado, porque la procreaci\u00f3n es un hecho m\u00e1s com\u00fan que la asociaci\u00f3n entre los animales\u2026\u201c (Moral para Nic\u00f3maco, libro octavo, cap\u00edtulo XII). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, ese tipo esencial de relaciones afectivas que se derivan del parentesco y que resultan necesarias e indispensables para la construcci\u00f3n de la sociedad, aparecen vertidas en instituciones como la familia, escenario en el cual se han de forjar en cada ser humano los sentimientos de solidaridad, protecci\u00f3n, auxilio y respeto mutuo. Justamente, como expresara John Rawls, una sociedad bien conformada supone varias instituciones b\u00e1sicas, entre ellas la familia; de esa manera, \u201cel objeto primario de la justicia es la estructura b\u00e1sica de la sociedad o, m\u00e1s exactamente, el modo en que las instituciones sociales m\u00e1s importantes distribuyen los derechos y deberes fundamentales y determinan la divisi\u00f3n de las ventajas provenientes de la cooperaci\u00f3n social. Por instituciones m\u00e1s importantes entiendo la constituci\u00f3n pol\u00edtica y las principales disposiciones econ\u00f3micas y sociales. As\u00ed, la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la libertad de pensamiento y de conciencia, la competencia mercantil, la propiedad privada de los medios de producci\u00f3n y la familia monog\u00e1mica, son ejemplos de las instituciones sociales m\u00e1s importantes. Tomadas en conjunto, como un esquema, las instituciones m\u00e1s importantes definen los derechos y deberes del hombre e influyen sobre sus perspectivas de vida, sobre lo que puede esperar hacer y sobre lo que haga\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, es posible entender que ante la necesidad de proteger la unidad familiar, objeto prioritario de reconocimiento constitucional en cualquiera de sus formas y que representa la c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad, todo ordenamiento jur\u00eddico medianamente evolucionado consagra derechos a favor de aqu\u00e9llos que provienen de una misma prosapia, derechos algunos de \u00edndole extrapatrimonial, como los relativos a la patria potestad, la custodia y el cuidado, y otros de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, como el de percibir alimentos o heredar. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, sobre la base de esas relaciones de consanguinidad, la sociedad repudia el incesto; asimismo, desde mucho tiempo atr\u00e1s se vienen castigado conductas como la inasistencia alimentaria, o se han concebido circunstancias de agravaci\u00f3n en materia penal, se establecieron prohibiciones e inhabilidades en el marco contractual y, asimismo, se previeron dispensas procesales, tales como la relativa al deber de declarar en contra de los familiares, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la larga, algunas de las claves que inciden en el trayecto vital son comprendidas a partir del conocimiento de los or\u00edgenes. As\u00ed, los pliegues de la personalidad y a\u00fan el sustrato de patolog\u00edas y predisposiciones org\u00e1nicas, pueden revelarse tras la identificaci\u00f3n de los progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo que acaba de decirse, explica porqu\u00e9 el especial af\u00e1n por esclarecer los lazos que pueden existir entre los sujetos de la especie humana, cuesti\u00f3n que, adem\u00e1s, tiene que ver en algunos casos con la continuidad din\u00e1stica en el ejercicio del poder -seg\u00fan determinados sistemas pol\u00edticos-, sin contar con que de esa afinidad ha dependido en algunos casos la transmisi\u00f3n de los saberes que adquieren los seres humanos en sociedad, cuando no la propensi\u00f3n por realizar ciertas tareas o desarrollar algunas artes bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de cuestiones con arraigo ancestral (guerreros, artesanos, comerciantes). Al fin y al cabo, tanto lo heredado, como lo aprendido son altamente determinantes en la formaci\u00f3n del hombre, es decir, que en ese proceso concurren la naturaleza y la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Sea cual fuere la raz\u00f3n que se invoque, la importancia de buscar el rastro filial ha sido una constante desde los mismos albores de la civilizaci\u00f3n occidental, e incluso, la literatura ha creado mitos fundacionales basados en las consecuencias de desconocer el parentesco, cual sucede con Edipo, cuya tragedia representa un legado cultural perenne que ilustra la importancia del tema en todos los campos, a lo cual, desde luego, no es ajeno el Derecho: \u201c\u00a1Ah noble Edipo, a quien le bast\u00f3 el mismo espacioso puerto para arrojarse como hijo, padre y esposo! \u00bfC\u00f3mo, c\u00f3mo pudieron los surcos paternos tolerarte en silencio, infortunado, durante tanto tiempo?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la necesidad de investigar la paternidad, ha servido de fuente para reconocer diferentes garant\u00edas, algunas elevadas -incluso- a rango constitucional. As\u00ed, se ha hecho referencia al derecho a conocer la procedencia, a tener una familia y a formar parte de ella, al estado civil y a gozar de personalidad jur\u00eddica, uno de cuyos atributos es el nombre, compuesto, precisamente, por los apellidos de los ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ante la pregunta de c\u00f3mo reconocer a la ascendencia de un determinado individuo, dejando de lado los or\u00e1culos y las manifestaciones metaf\u00edsicas, sistemas jur\u00eddicos antiqu\u00edsimos entendieron que la calidad de hijo era predicable respecto de aquellos que eran concebidos en el matrimonio. As\u00ed, en el derecho romano se entendi\u00f3 que ubi nuptiae non sunt, pater est incertus; mater vero semper est certa (en donde no hay matrimonio leg\u00edtimo el padre es incierto, pero la madre siempre es cierta). La doctrina, al respecto, explicaba que \u201cla paternidad es un hecho que no puede probarse. Si el hijo de una mujer casada estuviera obligado a demostrar que su concepci\u00f3n fue obra del marido de su madre, casi nunca lograr\u00eda hacerlo. La ley viene en su ayuda estableciendo en su favor una presunci\u00f3n legal. Se llama presunci\u00f3n la consecuencia que se deriva de un hecho conocido a otro desconocido: el hecho conocido es el estado de matrimonio en que ha vivido la madre; la paternidad el hecho desconocido. \u00bfqui\u00e9n es el padre del hijo de aquella?. La ley presume que su marido. Est\u00e1 autorizada para ello, porque normalmente los hijos que nacen durante el matrimonio tienen como padre al marido de la madre. \u00c9sta pudo ser una esposa infiel, pero la ley debe considerar como regla los hechos ordinarios y no los excepcionales\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, se admiti\u00f3 la posibilidad de investigar la paternidad de aqu\u00e9llos hijos nacidos fuera del matrimonio. En ese escenario, el primer par\u00e1metro que se ofreci\u00f3 fue el parecido f\u00edsico. As\u00ed, entre m\u00e1s rasgos corporales comunes se hallaran entre un individuo y sus hijos, era mayor la posibilidad de inferir la paternidad. Incluso se ha tenido noticia de estudios antropom\u00f3rficos, funcionales, fisiol\u00f3gicos, patol\u00f3gicos y sicol\u00f3gicos, a partir de los cuales se intentaron establecer indicios de la existencia de una relaci\u00f3n parental entre diversos individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, era obvio que la experiencia mostrara las flaquezas de esa concepci\u00f3n, am\u00e9n de las imprecisiones que de ella podr\u00edan derivarse. No era, entonces, un m\u00e9todo satisfactorio para desvanecer la incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n eran de recibo diversos medios que pudieran generar la convicci\u00f3n del juez, entre ellos, la confesi\u00f3n del padre (expresa, ya sea en el testamento o en otros escritos, o t\u00e1cita), las afirmaciones de testigos y en algunos casos la simple declaraci\u00f3n de la madre, fen\u00f3meno que dio origen al adagio \u00abvirgini praegnati creditur\u00bb, mismo que permit\u00eda entender que deb\u00eda creerse a la mujer de buena fama y reputaci\u00f3n que manifestara el nombre del var\u00f3n que la hab\u00eda dejado en embarazo. No obstante, esta \u00faltima pr\u00e1ctica propici\u00f3 m\u00faltiples abusos que a la larga generaron desconfianza en su invocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la investigaci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial, ordenamientos posteriores, como el franc\u00e9s -cuyas instituciones pernearon la legislaci\u00f3n colombiana-, se valieron de un sistema de presunciones restringido, en el cual, a partir de algunos comportamientos de aquel a quien se atribu\u00eda la paternidad, verificados antes, durante y despu\u00e9s de la concepci\u00f3n, se entraba a presumir la condici\u00f3n de ascendiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, al explicar la evoluci\u00f3n del tema en el derecho patrio, la Corte, en sentencia de 26 de abril de 1940, record\u00f3 c\u00f3mo en el derecho feudal europeo se reconoci\u00f3 \u201cel principio de la libre investigaci\u00f3n de la paternidad, como un postulado del derecho natural que inclina fatalmente a los seres a buscar y a conocer a sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consagr\u00f3 el derecho franc\u00e9s de la antigua monarqu\u00eda, pero tal r\u00e9gimen de la libre investigaci\u00f3n de la paternidad vino a ser abolido por la Revoluci\u00f3n Francesa, en la ley del 12 de Brumario, a\u00f1o II, promulgada por la convenci\u00f3n revolucionaria, as\u00ed procedi\u00f3 a pesar de haber sentado principios r\u00edgidos de justicia social e igualdad jur\u00eddica y de haber abolido todas las prerrogativas del sistema feudal. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que asistieron a la convenci\u00f3n para proceder con tan severo criterio nos las explican los expositores Planiol y Ripert en su \u00abTrait\u00e9 elementaire de Droit Civil\u00bb, en esta forma: \u00abEn el antiguo derecho, hasta la revoluci\u00f3n, la investigaci\u00f3n de la paternidad era libre, aunque con fines distintos de los actuales, porque los bastardos carec\u00edan de derechos sucesorales: se dirig\u00edan al \u00fanico objeto de obtener alimentos. Sin embargo, las acciones de investigaci\u00f3n eran frecuentes. Los procesos de este genero vinieron a ser, seg\u00fan la expresi\u00f3n de Bigot du Preameneu, el azote de la sociedad. Tronchet refiere que las muchachas que quer\u00edan dar un padre a sus hijos, persegu\u00edan al m\u00e1s rico de los que las hab\u00edan frecuentado. Cuando una muchacha se declaraba en cinta e indicaba un hombre como el autor de su embarazo, ese hombre era considerado sin remedio, con la simple afirmaci\u00f3n de ella, a proveer provisionalmente a los gastos del parto de la madre y al mantenimiento del hijo. De ah\u00ed el adagio: Virgini praegnati creditur\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expirada en Francia la \u00e9poca revolucionaria, el C\u00f3digo de Napole\u00f3n de 1804 consagr\u00f3 el mismo criterio revolucionario, al prohibir en el art\u00edculo 340 la libre investigaci\u00f3n de la paternidad ileg\u00edtima, con la \u00fanica excepci\u00f3n del caso de rapto. Al decir de los principales redactores de tan famosa obra, el antiguo sistema deshonr\u00f3 la justicia y asol\u00f3 la sociedad. Tal norma prohibitiva se mantuvo en Francia hasta 1912, en que -atendi\u00e9ndose a la opini\u00f3n expresada por tratadistas y tribunales contra la inflexibilidad de la prohibici\u00f3n- se dicto la Ley 16 de noviembre de 1912, que autoriza la investigaci\u00f3n de la paternidad en cinco casos, aunque manteniendo impl\u00edcitamente la prohibici\u00f3n en principio. \u00a0<\/p>\n<p>El eminente expositor Luis Josserand explica en su \u00abCours de Droit Civil Francais\u00bb tal evoluci\u00f3n de derecho franc\u00e9s en materia de investigaci\u00f3n de la paternidad. Dice as\u00ed: \u00abNuestro antiguo derecho de la investigaci\u00f3n de la paternidad era libre, y aun m\u00e1s cuando no pod\u00edan aspirar a recoger una herencia puesto que en aquella \u00e9poca no heredaban los bastardos, se utiliz\u00f3 de manera muy frecuente y abusiva. Por eso el derecho intermedio tuvo que reaccionar prohibiendo la investigaci\u00f3n de la paternidad natural. El C\u00f3digo Civil sigui\u00f3 al derecho revolucionario en el sentido en que se hab\u00eda orientado\u2026 La Jurisprudencia no pod\u00eda hacer cosa distinta que inclinarse ante la prohibici\u00f3n formulada por razones de orden p\u00fablico\u2026 Una campa\u00f1a de protesta se inicio contra el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil, que consagraba el derecho del m\u00e1s fuerte, por escritores, dramaturgos, soci\u00f3logos y moralistas. Esta campa\u00f1a tuvo su culminaci\u00f3n en 1912, en que vino a autorizarse la investigaci\u00f3n de la paternidad natural\u2026 Esta ley, con esp\u00edritu de moderaci\u00f3n de humanidad y de justicia realiza una transacci\u00f3n aceptable entre los intereses antag\u00f3nicos que se enfrentan en las relaciones extramatrimoniales. El dogma de la irresponsabilidad del padre natural se quebranta, sin que se abra la puerta a los abusos y a las tentativas de chantaje\u2026 La ley de 1912 no cambi\u00f3 completamente la situaci\u00f3n anterior; no aboli\u00f3 la regla que proh\u00edbe la investigaci\u00f3n de la paternidad natural. Se limit\u00f3 a consagrar importantes derogaciones al principio; pero la base no se cambi\u00f3, y por consiguiente, la ley de 1912 requiere interpretaci\u00f3n restrictiva\u00bb (P\u00e1gs. 679 a 681). \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco casos en que permite la Ley francesa de 1912 la investigaci\u00f3n de la paternidad son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba En caso de rapto o de violaci\u00f3n, cuando la \u00e9poca del rapto o de la violaci\u00f3n coincide con el de la concepci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba En caso de seducci\u00f3n realizada mediante actos dolosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o de esponsales, si existe un principio de prueba por escrito, seg\u00fan indica el art\u00edculo 1347; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba En el caso de que existan cartas u otros escritos privados cualquiera del presunto padre y de los cuales resulte una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba En el caso de que el pretenso padre y la madre hayan vivido en concubinato notorio durante el periodo legal de la concepci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba En el caso de que el pretenso padre haya provisto o participado, en calidad de padre, al mantenimiento y educaci\u00f3n del hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comentando Planiol y Ripert esta reforma de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Franc\u00e9s, dicen que \u00abla enumeraci\u00f3n legal es limitativa y los Tribunales no pueden declarar arbitrariamente una filiaci\u00f3n fuera de los casos previstos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Calcado nuestro C\u00f3digo Civil en el proyecto primitivo de don Andr\u00e9s Bello, todo su ordenamiento fue inspirado en el C\u00f3digo de Napole\u00f3n, la legislaci\u00f3n can\u00f3nica y el antiguo derecho espa\u00f1ol. Bajo tales influencias dividi\u00f3 la progenie en dos clases: hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos, y dentro de estos los de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, los naturales (ileg\u00edtimos reconocidos) y los simplemente ileg\u00edtimos. Eran hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, pero reconocidos por sus padres o por uno de ellos, reconocimiento que deb\u00eda hacerse por instrumento p\u00fablico entre vivos o por acto testamentario (Art\u00edculo 318 del C. C. derogado por el art\u00edculo 65 de la L. 153 de 1887). \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo no quiso adoptar el sistema prohibitivo del franc\u00e9s en lo relativo a la investigaci\u00f3n de la paternidad, y, separ\u00e1ndose de tales influencias, adopt\u00f3 el principio contrario de la libertad de investigaci\u00f3n. Al efecto, todo hijo nacido fuera del matrimonio y no reconocido voluntariamente por sus padres, en la forma anterior, pod\u00eda hacer que su padre o madre lo reconociera, habi\u00e9ndolo citado ante el Juez para que, bajo juramento, declarara sobre la pretendida paternidad. Tal investigaci\u00f3n pod\u00eda solicitarla el mismo hijo natural personalmente o por intermedio de cualquier persona que probara haber cuidado de su crianza (art\u00edculo 319 a 323 del C. C. derogados por art\u00edculo 65 de la L. 153 de 1887). \u00a0<\/p>\n<p>Pero conviene advertir que tanto el reconocimiento voluntario de los padres, como la declaraci\u00f3n judicial de paternidad estaban destinados a producir en el sistema de nuestro C\u00f3digo limitados efectos jur\u00eddicos, tales como el deber de los padres de cuidar personalmente a sus hijos y atender a los gastos de crianza y educaci\u00f3n incluy\u00e9ndose en esta \u00faltima la ense\u00f1anza primaria y el aprendizaje de una profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 333 y 334 del C. C. derogado por el art\u00edculo 75 de la L. 153 de 1887). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 153 de 1887 incorpor\u00f3 en nuestra legislaci\u00f3n civil modificaciones sustanciales al r\u00e9gimen consagrado en el c\u00f3digo en materia de filiaci\u00f3n ileg\u00edtima. Ante todo, s\u00f3lo otorgaba la condici\u00f3n y prerrogativas del hijo natural al nacido fuera del matrimonio que no proviniera, a la vez, de da\u00f1ado ayuntamiento; quedando estos, es decir, los adulterinos e incestuosos, al margen de toda protecci\u00f3n de la ley, salvo la excepci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la Ley 153 de 1887 respecto a los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente adopt\u00f3 este nuevo estatuto el sistema del C\u00f3digo franc\u00e9s, consagrando que el reconocimiento era un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce; lo que equivale a prohibir impl\u00edcitamente la investigaci\u00f3n de la paternidad en las uniones ilegales. Cuando el reconocimiento proviene de un acto voluntario, deb\u00eda hacerse por instrumento p\u00fablico o por acto testamentario; deb\u00eda ser aceptado o repudiado por el hijo; pod\u00eda ser impugnado por toda persona que probara tener inter\u00e9s actual en ello; y tampoco deb\u00eda producir otros efectos que los de cuidar responsablemente a los hijos naturales y atender a los gastos de su crianza y alimentaci\u00f3n, incluidos los de la ense\u00f1anza primaria y el aprendizaje de una profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 54 a 59, 61 y 62 de L. 153 de 1887). \u00a0<\/p>\n<p>Una sola excepci\u00f3n vino a consagrarse dentro de este nuevo r\u00e9gimen prohibitivo de la investigaci\u00f3n de la paternidad, en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 95 de 1890, al sentar la presunci\u00f3n de reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concebidos por ella siendo soltera o viuda, los que en consecuencia tendr\u00edan el car\u00e1cter de naturales con relaci\u00f3n a su madre.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen restrictivo de la investigaci\u00f3n perdur\u00f3 hasta que vino a ser modificado por el actual estatuto, consagrado en la Ley 45 de 1936, que autoriza la investigaci\u00f3n de la paternidad en determinados casos, taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00ba de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Ley 45 se abolieron las distinciones existentes entre hijos de da\u00f1ado ayuntamiento, naturales o simplemente ileg\u00edtimos, consider\u00e1ndose gen\u00e9ricamente como naturales los habidos fuera del matrimonio, cuando hayan sido reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco casos en que con criterio de justicia social admite la Ley 45 de 1936 la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad son similares en su esencia a los ya transcritos de la ley francesa de 1912, y por eso no es necesario reproducirlos. De tal analog\u00eda se desprende que los comentarios que hacen los expositores franceses Josserand, Planiol y Ripert, Colin y Capitant, al rededor de los fundamentos de esas causales de investigaci\u00f3n, tienen completa actualidad y aplicaci\u00f3n al texto colombiano\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos antes referidos, consagrados en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, representaban un sistema de presunciones de paternidad derivadas del rapto, la violaci\u00f3n y la seducci\u00f3n mediante hechos dolosos, el abuso de autoridad o la promesa de matrimonio, y la existencia de relaciones sexuales, todo para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Adem\u00e1s, la confesi\u00f3n inequ\u00edvoca del padre recogida en escrito, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto, as\u00ed como la posesi\u00f3n notoria del estado civil, una vez acreditadas, eran suficientes para que el juez declarara la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, esas presunciones, con cierto sabor a tarifa legal, se justificaban en la medida en que eran el medio m\u00e1s id\u00f3neo para deducir la filiaci\u00f3n, en tanto que no hab\u00eda otro modo m\u00e1s cierto y confiable de establecer el linaje. Entonces, con fundamento en esas causales se permit\u00eda la investigaci\u00f3n del origen personal y, al hallarse probada una cualquiera de las hip\u00f3tesis legales antes enunciadas, se daba por sentada la relaci\u00f3n filial, con las consecuencias patrimoniales y extramatrimoniales que ello aparejaba. \u00a0<\/p>\n<p>El progreso, pues, se vio en el abandono de aspectos metaf\u00edsicos y subjetivos\u00a0 -como las similitudes f\u00edsicas, funcionales o psicol\u00f3gicas-, que de suyo pod\u00edan resultar equ\u00edvocos, para hacer depender la declaraci\u00f3n de paternidad de hechos probados que, conforme a la experiencia, eran indicadores de una posible fecundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como dijo la Corte, \u201cla filiaci\u00f3n, es decir, el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a un hijo con su padre o su madre, tiene su fuente en la maternidad y la paternidad, consistiendo la primera en el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, y la segunda, en que un ser haya sido engendrado por el hombre que es considerado como su padre. De ah\u00ed que como lo tiene dicho la Corte, la filiaci\u00f3n \u00abencuentra su fundamento en el hecho fisiol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creaci\u00f3n legal\u00bb (sentencia de 28 de marzo de 1984, CLXXVI, 119). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a como ocurre con la maternidad, cuya prueba la constituye el parto, que es un hecho apreciable y tangible, la paternidad es de dif\u00edcil demostraci\u00f3n. Por esto, el legislador, trat\u00e1ndose de la paternidad leg\u00edtima, la presume por el hecho del matrimonio, en tanto que la paternidad extramatrimonial, en caso de ser necesario establecerla y declararla judicialmente, la infiere de ciertos comportamientos que con fundamento en reglas de la experiencia recogi\u00f3 legalmente como muestras inequ\u00edvocas de filiaci\u00f3n paterna, raz\u00f3n por la cual los hechos que constituyen las presunciones de paternidad propenden siempre porque la verdad biol\u00f3gica coincida con la realidad jur\u00eddica, en consideraci\u00f3n a que al fin de cuentas se trata de vincular a una persona, con los efectos que declaraci\u00f3n semejante comporta, \u00abcon su origen sangu\u00edneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores\u00bb (sentencia de 23 de abril de 1993, CCXXII-452, y de 22 de noviembre de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el derecho a investigar la paternidad, de acuerdo con lo previsto en la ley 75 de 1968, art\u00edculo 6\u00ba, modificatorio del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, en principio tiene asidero en la comprobaci\u00f3n de las presunciones sustanciales contenidas en la citada norma, las cuales, como lo dice la Corte, fueron recogidas \u00abconsultando la realidad ordinaria de las relaciones humanas y de la ciencia, justificadas desde luego por la dificultad de una prueba directa acerca de la existencia de las relaciones que son el origen de la vida de un hijo, vale decir, las sexuales, generalmente por el secreto en que ellas se desenvuelven\u00bb (sentencia de 12 de agosto de 1997, CCXLIX-333)\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 21 de septiembre de 2004, Exp. No. 3030). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, los avances cient\u00edficos permitieron excluir la paternidad a trav\u00e9s de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, misma que se val\u00eda de una comparaci\u00f3n de los diferentes tipos de sangre y que permit\u00eda encontrar o descartar afinidades a partir de ant\u00edgenos3 que permanecen inalterables en la vida de los seres humanos y que, adem\u00e1s, se transmiten a las generaciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00fanico que esta prueba permit\u00eda establecer con toda certeza, era cu\u00e1ndo un individuo no era progenitor de otro (exclusi\u00f3n). Los resultados positivos, apenas si reflejaban una probabilidad relativa, que variaba dependiendo de la cantidad de personas que pudieran tener el mismo tipo de sangre del posible padre. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano, no siendo ajeno a esos adelantos cient\u00edficos, a trav\u00e9s de la Ley 75 de 1968 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de practicar ese tipo de ex\u00e1menes en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, y mediante Ley 9\u00aa de 1979 le asign\u00f3 al I.C.B.F. el deber de emitir dict\u00e1menes periciales antropoheredobiol\u00f3gicos \u00a0, cuesti\u00f3n que fue reglamentada por el art\u00edculo 36 del Decreto 2388 de 1979 al establecer que \u201clos ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos ser\u00e1n practicados por el laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF a solicitud del juez, en relaci\u00f3n con asuntos de su competencia. Estos ex\u00e1menes se realizar\u00e1n en forma simult\u00e1nea, a las personas involucradas en el proceso. Con el fin de preconstituir la prueba el Defensor de Menores podr\u00e1 tambi\u00e9n solicitar la pr\u00e1ctica de los mismos. El Laboratorio de Gen\u00e9tica emitir\u00e1 los conceptos sobre la materia que le soliciten los funcionarios de la rama jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como explicara la Corte acerca de esta prueba, \u201ces indiscutible que tal pericia\u2026 no constituye por s\u00ed misma prueba plena de la paternidad investigada, por cuanto ella arroja solamente el resultado de compatibilidad. Por el contrario, en el evento de que el resultado sea la incompatibilidad, esa prueba se transformar\u00eda en plena y excluir\u00eda, de manera terminante, la paternidad debatida\u201d (Sent. Cas. Civ. de 17 de julio de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, la Corte anot\u00f3 que \u201c\u2026el m\u00e9rito persuasivo de esa especie de ex\u00e1menes es bien endeble, pues como lo anota C. SIMONIN (\u201cMedicina Legal Judicial\u201d, editorial Jims, Barcelona), \u00abUn examen som\u00e1tico sistem\u00e1tico permite descubrir en el padre y en el ni\u00f1o rasgos comunes, detalles morfol\u00f3gicos superponibles. De hecho, el m\u00e9todo no proporciona m\u00e1s que elementos de probabilidad\u2026 Del examen antropom\u00f3rfico no se puede deducir una f\u00f3rmula genot\u00edpica utilizable para las investigaciones de paternidad, siendo la mayor\u00eda de los individuos, por cada uno de sus caracteres, heterozigotes complejos\u00bb (P\u00e1g. 487). \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del an\u00e1lisis de grupos sangu\u00edneos se\u00f1ala que: \u00abLa investigaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n de los fenotipos, y si es posible de los genotipos sangu\u00edneos de un ni\u00f1o y de los padres permiten, pues, excluir cierto n\u00famero de filiaciones. Por el contrario, con este m\u00e9todo no se puede afirmar una filiaci\u00f3n determinada, puesto que se trata de una herencia de grupo; se declara solamente que es posible\u2026\u00bb (Se subraya); desde luego que el grado de probabilidad depender\u00e1 de la frecuencia de los grupos sangu\u00edneos en la poblaci\u00f3n, de manera que&#8230; por ejemplo, las probabilidades de excluir la no paternidad a partir de los grupos ABO MN, es, para el grupo A, tipo MN solamente, del 5.1.%, lo que apareja concluir que el 94.9% de hombres podr\u00edan ser los padres de una persona. En general, dice el comentado expositor&#8230; \u00abun individuo tomado al azar tiene, como m\u00e1ximo, el 33% de probabilidades de probar su no paternidad utilizando los grupos ABO MN\u2026\u00bb (p\u00e1g. 504), es decir, que el 67% de personas arrojar\u00eda, conforme a ese examen, resultado de paternidad compatible con el demandante. Utilizando otros factores, como el RH, el m\u00e1ximo de exclusi\u00f3n, que se podr\u00eda alcanzar ser\u00eda el 84%. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede ser muy vigorosa la convicci\u00f3n que de esa especie de ex\u00e1menes puede desprenderse\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp. No. 6426). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pero la ciencia no se quedar\u00eda ah\u00ed. A ese respecto, debe memorarse c\u00f3mo desde mediados del siglo XIX, el monje agustino Gregor Johann Mendel, luego de diversos estudios de Bot\u00e1nica, adelantados en particular con semillas de guisantes, dio a conocer los principios de uniformidad, segregaci\u00f3n y combinaci\u00f3n independiente, todos los cuales permit\u00edan concluir que los genes eran independientes entre s\u00ed, que no se mezclaban y que tampoco desaparec\u00edan generaci\u00f3n tras generaci\u00f3n, lo cual hac\u00eda posible detectar las caracter\u00edsticas dominantes y recesivas que se heredaban tras diversos cruces entre especies puras y especies posteriores. En fin, los estudios del referido cient\u00edfico establecieron que la herencia era en alta medida pronosticable. \u00a0<\/p>\n<p>Otros estudios permitieron descubrir que en el n\u00facleo de las c\u00e9lulas del cuerpo humano (que se repite invariablemente por provenir de una c\u00e9lula original formada por el espermatozoide y el \u00f3vulo), se hallan mol\u00e9culas denominadas cromosomas4 \u00a0<\/p>\n<p>(46 en total, divididos en 22 pares llamados autosomas y 2 unidades sexuales conocidas como gonosomas). \u00a0<\/p>\n<p>El principal componente de los cromosomas es el \u00e1cido desoxirribonucleico (ADN), sustancia que contiene los genes, mismos que transmitidos como son de los padres al hijo, permiten que \u00e9ste se distinga como individuo \u00fanico, pues contienen una informaci\u00f3n exclusiva que permite la producci\u00f3n de prote\u00ednas y enzimas necesarias para el funcionamiento del organismo. El ADN, entonces, representa una sustancia vital del n\u00facleo celular que es constante e irrepetible, salvedad hecha de los gemelos id\u00e9nticos, que excepcional\u00edsimamente comparten una misma informaci\u00f3n gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, se comparan los marcadores gen\u00e9ticos de la madre, del hijo y del sujeto a quien se atribuye la paternidad. As\u00ed, los marcadores del hijo que no se hallen en el ADN materno, tendr\u00e1n que provenir necesariamente del ADN paterno, lo cual sirve al prop\u00f3sito de esclarecer si existe un nexo biol\u00f3gico con el candidato a progenitor, tomando en consideraci\u00f3n, claro est\u00e1, la frecuencia con que ese marcador se repite en una poblaci\u00f3n determinada. Hoy por hoy, esos procedimientos arrojan \u00edndices de paternidad (IP) tan altos que, de acuerdo con los Predicados Verbales de Hummel, permiten tener la paternidad como pr\u00e1cticamente probada (si IP es &gt; \u00f3 = a 99.73%), extremadamente probable (si IP es &gt; \u00f3 = a 99% y &lt; a 99.73%), muy probable (si IP es &gt; \u00f3 = a 95% y &lt; a 99%) y m\u00e1s probable que no probable (si IP es &gt; \u00f3 = a 50% y &lt; a 95%). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte estuvo a la vanguardia a la hora de\u00a0 reconocer el valor persuasivo de ese tipo de pruebas, pues anticip\u00e1ndose a los designios de la Ley 721 de 2001, inst\u00f3 a los jueces a valerse de los an\u00e1lisis de los marcadores de ADN en los juicios de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, se admiti\u00f3 que el trato personal y social de la pareja pod\u00eda darse por establecido a partir de los resultados de una prueba de ADN. Entonces, dijo la Corte que \u201c\u2026 puesta la ley en medio de averiguaci\u00f3n tan delicada como es la que entra\u00f1a el misterio de la fecundaci\u00f3n, estim\u00f3 razonable inferir la paternidad del hombre que por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n entr\u00f3 en contacto sexual con la madre de la criatura, tal como desde la ley 45 de 1936 se consagr\u00f3. Y admitido que ese de la c\u00f3pula es un hecho cuya prueba no es f\u00e1cil, vino despu\u00e9s a indicar que bien pod\u00eda colegirse del signo revelador hallado en el trato social y personal de la pareja (ley 75 de 1968). Pero tal devenir legislativo no puede ser interpretado con el criterio restrictivo que propone el recurrente, en el sentido de que la relaci\u00f3n sexual se comprueba \u00fanicamente a trav\u00e9s del susodicho trato, lo cual, como salta a la vista, se opondr\u00eda al esp\u00edritu de la norma y al sentido de la l\u00f3gica. Lo uno, por cuanto la previsi\u00f3n legal, consciente de la complejidad demostrativa sobre el particular, antes que limitar, sin duda alguna vino en pos de la pesquisa paterna y record\u00f3 al punto la posibilidad de las deducciones; es lo que se desprende incluso de la misma redacci\u00f3n normativa, al emplear la expresi\u00f3n \u2018podr\u00e1\u2019. Y despu\u00e9s, porque es il\u00f3gico pensar que de aquella manera clausure la ley todo otro sendero apto a la consecuci\u00f3n de la verdad, de modo de se\u00f1alarse que de cara a pruebas que en un momento dado son tanto o m\u00e1s contundentes, verbigracia la confesi\u00f3n misma de las relaciones o incluso el supuesto ex\u00f3tico de un registro f\u00edlmico, a\u00fan as\u00ed cupiera reclamar a ultranza la prueba del trato social y personal habido entre los amantes; profanar\u00edase la sapiencia legislativa con la imputaci\u00f3n de semejante desprecio probatorio, puntualmente traducido en que cuando la ley acude a la inferencia, malquiere todo lo dem\u00e1s, incluso las pruebas directas; en una palabra, que por encima de todo, se encuentra la mera probabilidad que anuncia una presunci\u00f3n. Bien es verdad que los antecedentes de las supradichas leyes dan cuenta de un legislador cauto en punto de pruebas, pero, eso s\u00ed, siempre dentro de una l\u00ednea racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed que no es cierto lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo \u00abes sencillamente sorprendente (&#8230;), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u00bb (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema\u00a0 este\u00a0 respecto del cual conviene todav\u00eda memorar que la prueba cient\u00edfica de que se trata \u00able presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia\u00bb, y que, en fin, \u00abla paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (&#8230;)\u00bb. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (Sent. Cas. Civ. de 15 de noviembre de 2001, Exp. No. 6715). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n abri\u00f3 paso a la posibilidad de deducir las relaciones sexuales con base en los ex\u00e1menes de ADN, como cuando anot\u00f3 que \u201c\u2026si lo que se persigue es [que] la verdad biol\u00f3gica coincida con la realidad jur\u00eddica, pues al fin de cuentas se trata es de vincular a una persona, con los efectos que declaraci\u00f3n semejante comporta, \u00abcon su origen sangu\u00edneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores\u00bb5, resulta importante contar con las pruebas que el avance de la ciencia brinda, concretamente en el campo de la gen\u00e9tica. Desde luego que si practicados los ex\u00e1menes, cient\u00edficamente se determina, con un \u00edndice de probabilidad de la paternidad superior al 99.99%, esto ser\u00eda suficiente, sin lugar a evacuar otras pruebas, para tener por establecidos los hechos de la presunci\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de noviembre de 2002, Exp. No. 6322). En ese mismo sentido, explic\u00f3 que \u201cen virtud de los adelantos de la ciencia se le da hoy un cariz de firmeza m\u00e1s consistente a los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica que se practican con el fin de determinar el grado de probabilidad de paternidad; en ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba, esta Corte ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de paternidad que viene respaldada en las relaciones sexuales de la pareja procreadora\u2026 cuando esta Corporaci\u00f3n con referencia a la causal de paternidad consagrada en el art\u00edculo 6, numeral 4 de la ley 75 de 1968, ha se\u00f1alado la posibilidad de deducir las relaciones sexuales de los padres a partir de la prueba cient\u00edfica adecuada, no ha sido ajena a considerar que la pareja correspondiente, de acuerdo con diversas circunstancias probadas en el proceso, ha tenido ocasi\u00f3n de sostener ese trato \u00edntimo6\u201d (Sent. Cas. Civ. de 3 de junio de 2004, Exp. No. 97-0360). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 que \u201cla prueba de ADN, en cuanto haya sido recaudada con observancia de las exigencias de orden cient\u00edfico y t\u00e9cnico que le son propias y con sujeci\u00f3n a las formalidades previstas en la ley para el momento de su realizaci\u00f3n, s\u00ed constituye elemento de juicio para afirmar la existencia de relaciones sexuales entre la madre de quien investiga su paternidad y el demandado que soporta la pretensi\u00f3n, pues tal medio probatorio, en \u00faltimas, permite conocer -en gran medida- el perfil gen\u00e9tico de una persona y, a partir de \u00e9l, establecer, en t\u00e9rminos de probabilidad estad\u00edstica, si el presunto padre pudo ser el aportante de dicho material que, junto con el de la progenitora, dio lugar a la concepci\u00f3n del demandante. En ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciaci\u00f3n probatoria, esta Sala ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de paternidad que viene respaldada en la del trato sexual de la pareja procreadora\u201d (Sent. Cas. Civ. de 1\u00ba de noviembre de 2006, Exp. No. 11001-31-10-019-2002-01309-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se destac\u00f3 su val\u00eda en asuntos en los cuales se alegaba la posesi\u00f3n notoria del estado civil, pues seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, \u201cla prueba de marcadores gen\u00e9ticos, que no es ni por semejas la misma practicada en el otro pleito en 1981, no era medio de prueba que pudiera desechar en esos t\u00e9rminos, pues que siendo hoy \u00e9sta un instrumento cient\u00edfico de incalculable valor en la investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, al punto que ha dado en decirse que como \u00abavance de la ciencia en materia de gen\u00e9tica es sencillamente sorprendente, cont\u00e1ndose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor cient\u00edfico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u00bb (cas. civ. sent. de 23 de abril de 1998, exp. 5014), nada justifica que el juzgador, menospreci\u00e1ndola desde un comienzo, no hubiere analizado su trascendencia en la prueba de la posesi\u00f3n notoria\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de septiembre de 2005, Exp. No. 2000-00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, pues, estableci\u00f3 el criterio fundacional para reconocer el alto valor persuasivo de las pruebas de ADN. A ese respecto, debe memorarse tambi\u00e9n que \u201c\u2026antes de la vigencia de la ley 721 de 2001, ley que impone como obligatoria la pr\u00e1ctica de las pruebas cient\u00edficas en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, se hab\u00eda dicho que esas pruebas tambi\u00e9n eran, en caso de ser trascendentes, de \u00abobligatoria pr\u00e1ctica, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968\u00bb, porque \u00abla paternidad biol\u00f3gica\u2026 es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta, mediante procedimientos que el medio cient\u00edfico colombiano ofrece\u00bb. Por esto, la Corte inst\u00f3 a los jueces a que en tales procesos \u00abse busque la utilizaci\u00f3n de los m\u00e1s recientes sistemas que est\u00e9n en aplicaci\u00f3n\u2026 y de los que pueda predicarse su accesibilidad\u00bb (sentencia de 10 de marzo de 2000)&#8230;\u201d (sentencia de 12 de agosto de 1997, CCXLIX-333)\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 21 de septiembre de 2004, Exp. No. 3030). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 721 de 2001, a tono con la jurisprudencia de la Corte, contempl\u00f3 la obligaci\u00f3n de practicar ese tipo de ex\u00e1menes en los procesos de filiaci\u00f3n. Al efecto, estableci\u00f3 que en su art\u00edculo 1\u00ba, que modific\u00f3 el art\u00edculo 7o. de la Ley 75 de 1968, que \u201cen todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%. PAR\u00c1GRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la pr\u00e1ctica de estos experticios deber\u00e1n estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales. PAR\u00c1GRAFO 2o. Mientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente art\u00edculo\u201d. Y el art\u00edculo 2\u00ba reza: \u201cen los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jur\u00eddica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizar\u00e1 los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusi\u00f3n de la paternidad o maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a dicho desarrollo legal, la jurisprudencia tiene anotado, entre otras cosas, que \u201cdurante el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de ese estatuto, en las exposiciones de motivos y debates correspondientes, los legisladores pusieron particular \u00e9nfasis en la necesidad de resguardo del derecho a la filiaci\u00f3n de los menores, dada su calidad como sujetos de especial protecci\u00f3n, criterio plasmado, por dem\u00e1s, en el art\u00edculo 12 de la ley citada, donde qued\u00f3 dispuesto que \u00abEl Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantar\u00e1 una campa\u00f1a educativa nacional para crear conciencia p\u00fablica sobre la importancia y los efectos de la paternidad o maternidad, como un mecanismo que contribuya a afianzar el derecho que tiene el ni\u00f1o o ni\u00f1a de tener una filiaci\u00f3n\u00bb\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 16 de junio de 2006, Exp. No. 230013110003-2002-00091-01). \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3 recientemente que \u201c\u2026la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de A.D.N. ofrece resultados tan determinantes que se acercan al grado de certeza, lo que a no dudar, facilita -entre muchas otras cosas- el esclarecimiento de hechos relacionados con la investigaci\u00f3n de la paternidad, en tanto que la comparaci\u00f3n de marcadores gen\u00e9ticos permite definir, bajo procedimientos cient\u00edficamente aceptados y con alt\u00edsimas probabilidades de acierto, si una persona es en verdad descendiente de otra. \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado, la jurisprudencia destac\u00f3 el alt\u00edsimo valor demostrativo de las pruebas cient\u00edficas dentro de los procesos tendientes a esclarecer la filiaci\u00f3n de las personas, tanto, que emplaz\u00f3 a los juzgadores a decretarlos de manera oficiosa en todos los procesos de esa naturaleza, pues, dijo la Corte, \u00abel desarrollo y sofisticaci\u00f3n de \u00e9stas aporta relevantes elementos de juicio que llegan a aproximarse considerable y fielmente al grado de la certeza\u00bb 7 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda fue el progreso cient\u00edfico en materia gen\u00e9tica el que contribuy\u00f3 a que el legislador elevara a forzosa la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica de A.D.N., disposici\u00f3n recogida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, porque como aparece en la exposici\u00f3n de motivos de la aludida norma, se hac\u00eda indispensable \u00abadecuar la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que actualmente nos rige y cambiar la normatividad positiva para poder con ello brindar a la administraci\u00f3n de Justicia, mecanismos expeditos para establecer con eficacia y rapidez la paternidad. Con el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de que hoy gozamos, es hora de eliminar el complejo y obsoleto sistema de presunciones para determinar la paternidad. En reciente fallo, la honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho \u2018&#8230;Si bien los jueces deben valerse de la ley y de las herramientas jur\u00eddicas que tienen a su alcance para determinar la paternidad de un ni\u00f1o, deben confiar por encima de ellas en las pruebas del ADN, que si han sido practicadas correctamente permiten establecer casi con certeza absoluta si un hombre es o no el padre de un ni\u00f1o&#8230;\u2019. Es incuestionable que las normas jur\u00eddicas escritas pueden quedar d\u00eda a d\u00eda cortas frente al avance de la ciencia a la que el juez puede y debe remitirse para proferir sus fallos\u00bb 8\u201d (Sent. Cas. Civ. de 11 de noviembre de 2008, Exp. No. 11001-3110011-2002-00461-01). \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo dicho que en la actualidad los ex\u00e1menes de ADN, elaborados conforme a los mandatos legales, son elementos necesarios -y las m\u00e1s de las veces suficientes- para emitir una decisi\u00f3n en los juicios de filiaci\u00f3n, pues dan luces sobre el nexo biol\u00f3gico y obligado que existe entre ascendiente y descendiente, con un alt\u00edsimo grado de probabilidad que, per se, es capaz de llevar al convencimiento que se requiere para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, de cara a las acusaciones formuladas por el recurrente, la Corte encuentra oportuno destacar c\u00f3mo el Tribunal parti\u00f3 del supuesto de que los laboratorios que practicaron la prueba de ADN deb\u00edan estar acreditados y certificados, aspectos que a la postre dio por establecidos. Tambi\u00e9n tuvo en cuenta que era necesario tomar las seguridades propias de la cadena de custodia. En ese sentido, el recurrente expresa en el cargo que \u201cel fallo del ad quem se\u00f1al\u00f3 y transcribi\u00f3 los requisitos legales imperativos que deben cumplir los experticios (sic) de gen\u00e9tica, pero lo sorprendente es que mencionando los requisitos de certificaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n que la normatividad exige no los haya constatado en las pericias que toma como prueba\u2026\u201d, y luego agrega: \u201cla consideraci\u00f3n del Tribunal es que las dichas pericias cumplieron la cadena de custodia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y sobre ese reproche, hay que decir que el recurrente, en sede de instancia, no aleg\u00f3 la carencia de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De hecho, la experticia que practic\u00f3 ese laboratorio no fue objetada por ese preciso aspecto, ni de ello hay noticia en el memorial contentivo de la apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo. Se trata, pues, de un argumento in\u00e9dito que apenas se propone en el estrado de la Corte, esto es, que constituye un t\u00edpico medio nuevo frente al cual no podr\u00eda haber ning\u00fan pronunciamiento, porque como ha dicho la jurisprudencia, \u201cadmitir en el recurso extraordinario de que aqu\u00ed se trata, la introducci\u00f3n de puntos novedosos conduce a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos f\u00e1cticos que no fueron ventilados en el tr\u00e1mite del asunto y, por ende, que \u00e9sta no tuvo la oportunidad de controvertir; igualmente, implicar\u00eda no solo enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideraci\u00f3n del juzgador, sino\u00a0 avalar la alteraci\u00f3n de la causa petendi\u00a0 y el incumplimiento del deber de lealtad procesal que le asiste a los litigantes en contienda\u201d (Sent. Cas. Civ., sentencia de 15 de agosto de 2008, Exp. No. 2001-3103-003-2003-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, en torno a las acusaciones del censor en torno a la sedicente existencia de un error de derecho, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es lo cierto que en el expediente no obra constancia de que el Laboratorio Cidgen, que practic\u00f3 en primera instancia la prueba de ADN (fl. 88 cd. 1), hubiera estado certificado y acreditado para la \u00e9poca en que present\u00f3 los resultados que arroj\u00f3 el an\u00e1lisis de las muestras tomadas al menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez, a Deyanira Mosquera G\u00f3mez y a Manuel Arnulfo Ladino Romero (28 de mayo de 2004). Por ende, podr\u00eda admitirse que esa prueba no deb\u00eda ser analizada, pues no satisfac\u00eda las exigencias del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, hay que anotar que tal yerro -de existir- carecer\u00eda por completo de trascendencia, pues al ser objetada esa probanza, el a quo orden\u00f3 un nuevo examen de ADN, esta vez por conducto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba que satisface a cabalidad las exigencias de la normatividad en cuesti\u00f3n, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, para cuando se practic\u00f3 la prueba (fl. 214 cd. 1), o sea, para el 17 de enero de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encontraba acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resoluci\u00f3n No. 11021 de 12 de mayo de 2005, tal y como inform\u00f3 tal entidad en la comunicaci\u00f3n de 12 de julio de 2006 (fls. 241 y 242 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello viene a indicar que para tal fecha, el laboratorio del Grupo de Gen\u00e9tica Forense Regional Bogot\u00e1, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hab\u00eda superado el procedimiento que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las atribuciones del numeral 16 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2153 de 1992, en armon\u00eda con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2112 de 2003 y la Circular \u00danica de 6 de agosto de 20019 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de ese tr\u00e1mite, se reconoci\u00f3 a tal laboratorio competencia t\u00e9cnica, gesti\u00f3n de calidad, organizaci\u00f3n adecuada e idoneidad para elaborar este tipo de pruebas, conforme a los est\u00e1ndares de la norma ISO-IEC-17025-2001, regla t\u00e9cnica de la Organizaci\u00f3n Internacional de Normalizaci\u00f3n (International Organization for Standardization) que exige la implementaci\u00f3n de m\u00e9todos y protocolos reconocidos cient\u00edficamente, entre otras cosas\u00a0 para: a) el ensayo y la calibraci\u00f3n de los sistemas utilizados; b) la nomenclatura est\u00e1ndar de los marcadores obtenidos; c) la recolecci\u00f3n de muestras; d) el estudio de las frecuencias poblacionales; e) la selecci\u00f3n de los equipos; f) el an\u00e1lisis y la validaci\u00f3n de resultados; g) la exclusi\u00f3n de la paternidad; h) la interpretaci\u00f3n probabil\u00edstica; i) la cadena de custodia, entre otras cosas. De ello, adem\u00e1s, da cuenta la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrante a folio 242 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, acerca de la certificaci\u00f3n del laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina Legal, la Corte Constitucional, en sentencia T-875 de 23 de octubre de 2007, record\u00f3 c\u00f3mo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda precisado en sentencia de 6 de febrero de 2007 que de acuerdo con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 938 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 2163 de 1993 y 2112 de 2003, esa entidad es un organismo certificador y acreditador en s\u00ed mismo, por lo que no le era aplicable el art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001, esto es, que no era procedente exigirle la certificaci\u00f3n all\u00ed prevista. Justamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dijo al respecto que \u201c\u2026la Ley 721 del 2001 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a que hace relaci\u00f3n el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo primero de la citada ley, conforme a la cual los laboratorios legalmente autorizados para la pr\u00e1ctica de los experticios, deber\u00e1n estar certificados por autoridad competente, de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales y adem\u00e1s facult\u00f3 al ejecutivo para reglamentar lo relacionado con la mencionada certificaci\u00f3n\u2026. la Ley 938 de 2004, que es org\u00e1nica y especifica para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto de Medicina Legal, se\u00f1ala de manera clara y precisa la naturaleza jur\u00eddica del mismo\u2026 se\u00f1al\u00e1ndole expresamente sus competencias y funciones dentro de las cuales se encuentran: servir de organismo de verificaci\u00f3n y control de las pruebas periciales y ex\u00e1menes forenses practicados por los cuerpos de polic\u00eda judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente.. y por \u00faltimo ser organismo de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses\u2026 aplicando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y l\u00f3gica, encuentra la Sala que la Ley 938 de 2004, complementa lo establecido en el Decreto 2269 de 1993, al otorgarle directamente la facultad certificadora al Instituto de Medicina Legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional encontr\u00f3 que ese planteamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso; por el contrario, afirm\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n que el Tribunal hace de las normas es pertinente toda vez que despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de las disposiciones aplicables es plausible entender que la Ley 938 de 2002, que regula el funcionamiento del Instituto de Medicina Legal, le confiere la potestad certificadora y el Decreto 2269 de 1993 no contiene un mandato espec\u00edfico que exija la certificaci\u00f3n de este tipo de entidades. A su vez, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n se encuentra fundamentada y no es arbitraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y aunque es lo cierto que en esa misma providencia la Corte Constitucional termin\u00f3 por ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que creara una comisi\u00f3n para certificarse a s\u00ed mismo, tal mandato, en todo caso, es posterior a la emisi\u00f3n del dictamen aqu\u00ed practicado, de manera que en nada se pudo afectar la eficacia de la mencionada experticia con ocasi\u00f3n de una exigencia que surgi\u00f3 de manera sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, t\u00e9ngase en cuenta que aunque en gracia de discusi\u00f3n se diera por cierto que la acreditaci\u00f3n que se otorg\u00f3 al laboratorio del Grupo de Gen\u00e9tica Forense Regional Bogot\u00e1, s\u00f3lo lo autorizaba para realizar dict\u00e1menes en Bogot\u00e1 y Cundinamarca -como afirma el recurrente-, ha de observarse que la prueba finalmente se evacu\u00f3 en esta ciudad, y si bien las muestras se tomaron en la Direcci\u00f3n Regional de Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ello no merma el grado de convicci\u00f3n que se deriva de sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, ha de observarse que la Ley 721 de 2001 exige solamente el cumplimiento de la acreditaci\u00f3n y -con la salvedad puesta de presente- la certificaci\u00f3n, de modo que la \u201chabilitaci\u00f3n\u201d a que se refiere el accionante, no un requisito que resultara necesario en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la cadena de custodia, debe recordarse que el mencionado laboratorio se someti\u00f3 para su acreditaci\u00f3n a las exigencias de la norma ISO-IEC-17025 de 2001, de donde se sigue que para el cumplimiento de sus funciones demostr\u00f3 ante la Superintendencia de Industria y Comercio la implementaci\u00f3n de procedimientos id\u00f3neos que permiten asegurar la preservaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas originales de las muestras, tanto en su recolecci\u00f3n, como en el embalaje, la rotulaci\u00f3n de los registros de traspaso y la entrega de las mismas. Es m\u00e1s, en el propio dictamen se anota que \u201clas muestras analizadas estuvieron bajo permanente custodia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde su recepci\u00f3n\u201d, circunstancia que en manera alguna aparece desvirtuada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, salvo que se demuestre lo contrario, la acreditaci\u00f3n permite suponer que el laboratorio acat\u00f3 los par\u00e1metros que garantizan la cadena de custodia, sin que fuere menester, como indica el recurrente, que el Tribunal hiciera un an\u00e1lisis expreso sobre cada uno de los pasos que se siguieron en ese itinerario de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto concierne a la acusaci\u00f3n que se hace al Tribunal por tener en cuenta la prueba de ADN a pesar de que en ella no hay claridad sobre las frecuencias poblacionales a partir de las cuales se hizo el c\u00e1lculo de probabilidad de paternidad y guardar silencio sobre si se utilizaron las que son propias de la Orinoqu\u00eda Colombiana, hay que precisar que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es claro en se\u00f1alar que \u201cutilizando m\u00e9todos Bayesianos cl\u00e1sicos, se calcul\u00f3 el valor (w) que indica la probabilidad que tiene Manuel Arnulfo Ladino Romero de ser el padre biol\u00f3gico del menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez\u2026 comparados con otro individuo tomado al azar en la poblaci\u00f3n de referencia usada para el caso\u2026 Se alcanz\u00f3 una probabilidad de paternidad de 99.999% considerando el valor de creencia a priori de la paternidad de 0.5, lo que significa que antes de realizada la prueba, Manuel Adolfo Ladino Romero ten\u00eda la misma probabilidad de ser el padre como de no serlo. Se tomaron como referencia la Regi\u00f3n Orinoqu\u00eda Colombiana, cuyas frecuencias g\u00e9nicas han sido previamente estudiadas en el laboratorio de ADN del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Forensic Sci. Int. 137 (2003) 67-73)\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el reclamo del casacionista se estructur\u00f3 sin tener en cuenta que el laboratorio que practic\u00f3 la referida prueba, seg\u00fan inform\u00f3 expresamente (fl. 214 anv.), se vali\u00f3 de frecuencias poblacionales de la Orinoqu\u00eda Colombiana, previamente publicadas en el art\u00edculo \u201cAn\u00e1lisis del los STR autos\u00f3micos del CODIS en las cuatro principales regiones colombianas\u201d (Revista Forensic Science International, Volumen 137, N\u00famero 1, A\u00f1o 2003, P\u00e1ginas 67-73). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en dicho art\u00edculo se hace un seguimiento de los marcadores o STR que utiliza el sistema internacional CODIS y se indica en qu\u00e9 porcentaje dichos marcadores se repiten en esa zona del pa\u00eds. Sobre este aspecto, es de resaltar que el CODIS (Combined DNA Index System), fue implementado por el FBI (Federal Bureau of Investigation) desde 1997 y contiene una serie de par\u00e1metros aceptados internacionalmente para el manejo de las pruebas de ADN, lo cual deja ver la idoneidad del examen que realiz\u00f3 el laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el recurrente tampoco demuestra que los \u00edndices poblacionales utilizados por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses eran diferentes para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, ni deja ver c\u00f3mo el cambio de los mismos habr\u00eda afectado de manera relevante el resultado de la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primer cargo, tambi\u00e9n aduce el recurrente que hubo error porque no se tuvo en cuenta el perfil gen\u00e9tico que por iniciativa del demandante elabor\u00f3 el Laboratorio de Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C.; en criterio del censor, all\u00ed se demuestra que los marcadores gen\u00e9ticos de Manuel Arnulfo Ladino Romero no son los que inform\u00f3 el laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a ese respecto debe decirse que el documento referido por el recurrente (fl. 72 cd. 1) apenas s\u00ed hace alusi\u00f3n a los marcadores de ADN del demandado, esto es, no trae una comparaci\u00f3n con los marcadores del menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez y su madre, de modo que por s\u00ed s\u00f3lo no servir\u00eda para descartar la paternidad. Es m\u00e1s, no hay evidencia de que el Laboratorio de Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. utilizara una metodolog\u00eda, un sistema o unos est\u00e1ndares similares a los que fueron desarrollados por los dem\u00e1s laboratorios que aqu\u00ed intervinieron, de modo que no podr\u00edan tomarse los resultados parciales de un dictamen, para enfrentarlos a las conclusiones de otra experticia y as\u00ed desestimar las inferencias del laboratorio, porque ello ir\u00eda en contra de la integridad de cada una de esas pruebas, privilegiando un an\u00e1lisis parcial sobre la totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las contradicciones que plantea el casacionista en relaci\u00f3n con el perfil gen\u00e9tico que en cada laboratorio se describi\u00f3 como del demandado, no pueden atenderse, porque resultan de comparar fragmentos de varios dict\u00e1menes, sin que haya certeza de que se utilizaron iguales o similares procedimientos para realizar el examen de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, aduce el recurrente en el segundo cargo, que el Tribunal no vio la historia cl\u00ednica de la madre del menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez, escrito en el que consta que aqu\u00e9lla padec\u00eda una enfermedad que fue producto de relaciones sexuales \u201ctriangulares\u201d (sic); agrega que el ad quem tampoco pos\u00f3 sus ojos en las dem\u00e1s pruebas que demostraban que Manuel Arnulfo Ladino Romero planificaba mediante el uso de preservativos, que no tuvo descendencia en otras uniones y que padec\u00eda de infertilidad, seg\u00fan el examen de aspermia que aport\u00f3 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A la larga, esa experticia, cuya fuerza demostrativa en manera alguna se ha horadado, deja sin piso el alegato de infertilidad del demandado, am\u00e9n de que impide declarar la excepci\u00f3n de plurium construpratorum, porque con tan alto porcentaje de probabilidad de paternidad, equivalente al 99.999%, que refleja una huella de suyo diciente, ser\u00eda pr\u00e1cticamente improbable que otra persona pudiera ser el padre del menor. No se olvide que \u201cla exceptio plurium constupratorum s\u00f3lo tiene cabida en la medida en que el Juzgador no pueda adquirir certeza por otro medio sobre los lazos de sangre que vinculan al se\u00f1alado padre con el hijo, a consecuencia de las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Es cierto que las relaciones no exclusivas generan razonable duda sobre qui\u00e9n es el verdadero padre, mas ello deja de ser as\u00ed cuando los dem\u00e1s elementos probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n dan p\u00e1bulo para allanar esa dificultad, en tal evento, el sentenciador est\u00e1 llamado a dejar de lado la excepci\u00f3n y mantenerse en la presunci\u00f3n\u201d (sentencia de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 10265). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k)\u00a0 En relaci\u00f3n con el uso de preservativos por el demandado, que aqu\u00ed alega el recurrente, debe recordar la Corte que \u201cpor lo menos en el estado actual de la ciencia, autorizados estudios cient\u00edficos y estad\u00edsticos, han arrojado resultados que asignan al cond\u00f3n, como m\u00e9todo anticonceptivo, niveles de falla que oscilan entre el 3 y el 15.8%. En efecto, un reciente y autorizado trabajo de investigaci\u00f3n expresa c\u00f3mo todav\u00eda existen datos estad\u00edsticos demostrativos de que, pese a su colocaci\u00f3n, hay \u00edndices de falla de este m\u00e9todo entre el 14% y el 3%, como all\u00ed se lee, para las hip\u00f3tesis de \u00abAlgo efectivo si es usado com\u00fanmente y efectivo si es usado correcta y consistentemente\u00bb, respectivamente (ORGANIZACI\u00d3N MUNDIAL DE LA SALUD, \u00abRecomendaciones pr\u00e1cticas para el uso de m\u00e9todos anticonceptivos\u00bb, p\u00e1g. 5, Ginebra, 2002). Del mismo modo, evaluaciones estad\u00edsticas realizadas en el pa\u00eds, muestran tasas de falla en la efectividad del cond\u00f3n entre el 8.5% y 15.8%, en per\u00edodos de uso de 12 y 24 meses, en su orden, porque \u00abaunque los programas de planificaci\u00f3n familiar en Colombia han sido exitosos y hoy se cuenta con una de las tasas de uso anticonceptivo m\u00e1s altas y con una buena y adecuada mezcla de m\u00e9todos, se sabe que a\u00fan existe por parte de algunas mujeres o parejas un mal uso de ellos, lo que expone a las mujeres a tener embarazos no deseados\u00bb (Profamilia y Fondo de Poblaci\u00f3n de Naciones Unidas, 1995. Din\u00e1mica Anticonceptiva II; \u00abDiscontinuaci\u00f3n del uso de m\u00e9todos anticonceptivos, cambios y tasas de falla\u00bb; p\u00e1g.\u00a0 64.)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 1\u00ba de noviembre de 2002, Exp. No. 6468). Entonces, la utilizaci\u00f3n de ese medio de protecci\u00f3n sexual, aunque se diera por cierta, tampoco garantizar\u00eda la imposibilidad de concebir, ni podr\u00eda servir para apartarse de las conclusiones de la prueba gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta por decir que el casacionista pidi\u00f3 el quiebre del fallo y la pr\u00e1ctica de un nuevo examen de ADN, esta vez, con 19 marcadores gen\u00e9ticos, \u201csiguiendo los est\u00e1ndares internacionales\u201d; no obstante, para abundar en claridad, hay que precisar que el sistema CODIS (Combined DNA Index System), utilizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, recomienda el uso de 14 STR que se hallan debidamente indexados y clasificados, los cuales se denominan D3S1358, HUMVWA31, HUMFGA, D8S1179, D21S11, D18S51, D5S818, D13S317, D7S820, D16S539, HUMTHO1, HUMTPOX, HUMCSF1PO y AMELOGENINA, este \u00faltimo para determinar el sexo del hijo a partir de la informaci\u00f3n de la madre y el candidato a padre. Por ende, la utilizaci\u00f3n de esos marcadores era suficiente para determinar la probabilidad de paternidad atribuida al demandado, tanto m\u00e1s si se observa que incluso con un n\u00famero menor de dichos rastros de ADN, habr\u00eda sido posible obtener el porcentaje m\u00ednimo del 99.9% que exige la Ley 791 de 2001 para hacer viable la declaraci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, al estar debidamente acreditado el laboratorio del Grupo de Gen\u00e9tica Forense Regional Bogot\u00e1, del Instituto Nacional de Medicina Legal, no siendo indispensable la certificaci\u00f3n para la \u00e9poca de producci\u00f3n de la prueba, y en vista de que no se desvirtu\u00f3 el cumplimiento de los protocolos establecidos en relaci\u00f3n con la cadena de custodia y el manejo de las muestras, es de concluir que la experticia en menci\u00f3n reun\u00eda las exigencias del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001 y por su indiscutible valor demostrativo, era suficiente para sostener la declaraci\u00f3n de paternidad, de donde se sigue que en este caso no se estructuran los errores endilgados al juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo expuesto que ninguno de los cargos se abre paso, de lo que se sigue la improsperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por la Defensor\u00eda de Familia del I.C.B.F., en inter\u00e9s del menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez, frente a Manuel Arnulfo Ladino Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Rawls, John, Teor\u00eda de la Justicia, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, 1\u00aa edici\u00f3n, 1979, p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Planiol Marcel, Ripert Georges, Derecho Civil, Biblioteca Cl\u00e1sicos del Derecho, Ed. Harla, M\u00e9xico, 1997, p\u00e1g. 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sustancia que, introducida en un organismo animal, da lugar a reacciones de defensa, tales como la formaci\u00f3n de anticuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acepci\u00f3n que viene del griego \u03c7\u03c1\u03ce\u03bc\u03b1, -\u03c4\u03bf\u03c2 chroma, (color) y \u03c3\u03ce\u03bc\u03b1, -\u03c4\u03bf\u03c2 soma, (cuerpo o elemento), y que se adopt\u00f3 porque para poder ser observados en el microscopio, deb\u00edan ser tinturados con sustancias especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 23 de abril de 1993 (CCXXII, 452). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 20 de abril de 2001, Exp. 6190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Aplicaci\u00f3n de esta doctrina puede verse en las sentencias de 23 de abril de 1998, Exp. No. 5014; 10 de marzo de 2000, Exp. No. 6188; 22 de octubre de 2002, Exp. No. 6322; 14 de julio de 2003, Exp. No. 6894; 14 de agosto de 2003, Exp. No. 7891; 5 de noviembre de 2003, Exp. No. 7182; 9 de noviembre de 2004, Exp. No. 6943; 23 de noviembre de 2005, Exp. No. 102601 y 10 de octubre de 2006, Exp. No. 43201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta 495 de 2000, ponencia para segundo debate al proyecto de ley 038 de 2000, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El numeral 1.1. del Cap\u00edtulo Primero de esa normatividad, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, ense\u00f1a que \u201cLas entidades que soliciten la acreditaci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2269 de 1993, los se\u00f1alados en este t\u00edtulo y aquellos previstos en los siguientes referentes normativos, en relaci\u00f3n con los cuales deber\u00e1n tenerse en cuenta las dem\u00e1s normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan: \u2026 e) Laboratorios de ensayo\/pruebas y calibraci\u00f3n: NTC ISO\/IEC 17025 (ISO\/IEC 17025)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno de mayo de dos mil diez \u00a0 Ref.: Exp. No. 50001-31-10-002-2002-00495-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}