{"id":83953,"date":"2024-05-30T20:24:59","date_gmt":"2024-05-30T20:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5000631030012003-00527-01-21-10-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:59","slug":"5000631030012003-00527-01-21-10-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5000631030012003-00527-01-21-10-2010\/","title":{"rendered":"5000631030012003-00527-01 [21-10-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 5000631030012003-00527-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez contra Teofilde Duarte Moreno y los menores (en la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda) Nataly\u00a0 (hoy mayor de edad) y Diego Rodr\u00edguez Duarte, representados por su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la accionante, en relaci\u00f3n con los contratos obrantes en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros\u00a0 4824 y 4825 otorgadas ambas en la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1 el 25 de noviembre de 1996 e inscritas en los folios 232-0002632 y 232-0000675 de las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondientes, que contienen las compraventas que, en su orden, hizo Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez a Teofilde Duarte Moreno del inmueble situado en el \u00e1rea urbana del municipio de Acac\u00edas y a los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte, de los predios rurales El Rub\u00ed I y El Rub\u00ed II localizados en la vereda Bajo Guamal, hoy San Lorenzo, jurisdicci\u00f3n del municipio de Castilla La Nueva del Departamento del Meta, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I.- De modo principal: la resoluci\u00f3n de las negociaciones por incumplimiento de los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Primera subsidiaria: la \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d de las enajenaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- Segunda supletiva: la \u201csimulaci\u00f3n relativa\u201d de las transacciones que no fueron ventas sino donaciones, en relaci\u00f3n con las cuales no se satisfizo el requisito de la insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del \u00e9xito de cualquiera de los pedimentos anteriores, se declare que la propietaria de los tres bienes es la actora; se le comunique a la mencionada notar\u00eda para que en el original de las escrituras se haga la anotaci\u00f3n de lo decidido; se ordene a los registradores de instrumentos que inscriban el fallo respectivo; se disponga que \u201cTeofilde Duarte Moreno deber\u00e1 restituir los inmuebles descritos\u201d a Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u201cen un plazo no mayor de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia junto con el valor de los frutos percibidos o que haya podido percibir desde el d\u00eda de su adquisici\u00f3n hasta el d\u00eda de la restituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez es la cuarta hija del matrimonio contra\u00eddo por Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor y Rosario Jim\u00e9nez Cabarique; aqu\u00e9l celebr\u00f3 uno nuevo con Teofilde Duarte Moreno, uni\u00f3n dentro de la cual nacieron los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Los bienes disputados los adquiri\u00f3 la actora mediante compra que le hizo a su progenitor obrante en la escritura p\u00fablica n\u00b0 2365 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Acac\u00edas el 26 de octubre de 1996 y debidamente inscrita en las matr\u00edculas inmobiliarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Los predios citados fueron enajenados simuladamente por la propietaria, quien nunca tuvo la voluntad de transferir de manera real y efectiva el dominio a los opositores, los que en ning\u00fan caso le cancelaron a aqu\u00e9lla precio alguno, adem\u00e1s, el mismo \u201ces \u00edrrito\u201d, y en el caso de Nataly y Ricardo en el momento de la venta eran incapaces, \u201cy a\u00fan contin\u00faan si\u00e9ndolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Por lo tanto, \u201ccomo no hubo pago del precio en los negocios jur\u00eddicos estipulados en las referidas escrituras 4824 y 4825 antes mencionadas, tales negocios son inexistentes o cuando m\u00e1s degeneraron en una donaci\u00f3n que por no haberse insinuado es absolutamente nula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificados los demandados, se opusieron a las s\u00faplicas y formularon sin mucha claridad las defensas de \u201cprescripci\u00f3n de pretenciones (sic) por el tiempo manifiesto transcurrido para ello 7 a\u00f1os y 6 meses como en el supuesto caso de deberse alguna deuda en el pago de los inmuebles vendidos\u201d y, \u201ccompra y no otra figura v\u00e1lida por contar con el lleno de los requisitos legales de dichos contratos\u201d (folios 53 a 61 del cuaderno uno). Igualmente, en escrito separado propusieron excepciones previas, las que fueron desestimadas por auto debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento, Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, decidi\u00f3 de fondo mediante sentencia en la que de oficio anul\u00f3 el contrato de compraventa entre la demandante y los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte obrante en la escritura p\u00fablica n\u00b0 4825 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1; neg\u00f3 las pretensiones primera y segunda referidas a la resoluci\u00f3n de las dos citadas negociaciones; declar\u00f3 absolutamente simulada la enajenaci\u00f3n de Myriam Rodr\u00edguez a Teofilde Duarte Moreno constante en la escritura p\u00fablica n\u00b0 4824 de 25 de noviembre de 1996 de la misma oficina; orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor a los funcionarios respectivos \u201cpara los fines pertinentes\u201d; previno a la accionada para que le restituyera a la reclamante el \u201cpredio objeto de la simulaci\u00f3n\u201d (folios 260 a 273); posteriormente se abstuvo, al adicionar el fallo, de disponer la entrega de los \u201cpredios objeto del contrato que se anula\u201d (folio 289). El superior al resolver la alzada incoada por ambas partes confirm\u00f3 el fallo en cuanto desestim\u00f3 las s\u00faplicas planteadas; revoc\u00f3 el resto de la providencia, y en su lugar despach\u00f3 adversamente \u201clas pretensiones principales y subsidiarias de la demanda\u201d; exoner\u00f3 al apoderado de la actora de la sanci\u00f3n de multa \u201cpor su inasistencia a la audiencia prevista por el art. 360 del C.P.C.\u201d, e impuso condena en costas de ambas instancias a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Inicia el juzgador afirmando la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A continuaci\u00f3n precisa que dos son los contratos respecto de los cuales se deprecan las acciones principales y subsidiarias sucesivas: de \u201cresoluci\u00f3n\u201d por incumplimiento de los demandados, simulaci\u00f3n absoluta y relativa, junto con las consecuenciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Luego pasa a analizar lo atinente a la \u201cacci\u00f3n resolutoria\u201d reglamentada en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil enunciando los requisitos de procedibilidad de la misma: contrato bilateral v\u00e1lido, cumplimiento del accionante e incumplimiento del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Precisa el Tribunal que se limitar\u00e1 a estudiar, en lo que respecta al primero de los elementos arriba mencionados, esto es, el concerniente a la celebraci\u00f3n del acuerdo de voluntades \u201cv\u00e1lido\u201d, frente a la convenci\u00f3n obrante en la escritura p\u00fablica n\u00b0 4825 de 25 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1 que involucra \u201clos inmuebles denominados El Rub\u00ed I y El Rub\u00ed II (\u2026) pues solo respecto de la determinaci\u00f3n adoptada por el a quo frente a este negocio jur\u00eddico se mostraron inconformes las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto en la providencia se exponen los razonamientos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El juez de primera instancia declar\u00f3 de oficio la \u201cnulidad absoluta\u201d del referido convenio apoyado en la existencia de una \u201cincapacidad absoluta\u201d de los menores compradores y se abstuvo de pronunciarse sobre las prestaciones mutuas bajo el argumento de que \u201cno hab\u00eda lugar a ello debido a que la ley no reconoce acci\u00f3n a quien ha contratado en esas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En trat\u00e1ndose de \u201cmenores\u201d, la representaci\u00f3n legal la tienen los padres sin necesidad de autorizaci\u00f3n o discernimiento espec\u00edfico, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Es indiscutible que en la mencionada compraventa Diego y Nataly Rodr\u00edguez Duarte actuaron \u201crepresentados\u201d por su progenitora Myriam Rodr\u00edguez Duarte, motivo por el cual resulta equivocada la aseveraci\u00f3n del a quo \u201ccuando consider\u00f3 nulo ese negocio jur\u00eddico porque si bien los compradores eran incapaces absolutos, estuvieron representados en esa transacci\u00f3n por sus padres como encargados de la patria potestad sobre sus hijos\u201d; en consecuencia, en armon\u00eda con lo previsto en los preceptos 1502, 1849 y 1857 ib\u00eddem la validez de la celebraci\u00f3n de la negociaci\u00f3n no ofrece ninguna discusi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para revocar el fallo de primer grado respecto de la declaratoria ex officio de la \u201cnulidad absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El ad quem, en cuanto al no pago del precio como motivo del alegado incumplimiento, precis\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el juzgador de primera instancia asegur\u00f3 que no era viable acceder a la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del contrato deprecada sustentada en la falta del pago del precio acordado, en atenci\u00f3n a que constando en el instrumento p\u00fablico correspondiente tal soluci\u00f3n, ello era inmodificable y no se pod\u00eda revisar por nadie. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Para refutar el equivocado aserto anterior, cita el texto de la jurisprudencia que trae en su alegato la parte recurrente, en el que se efect\u00faa el an\u00e1lisis del canon 1934, en cuanto que proclama de manera categ\u00f3rica que la afirmaci\u00f3n documental que se haga en el sentido de haberse cancelado el monto estipulado de la venta admite entre los contratantes probanza en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Sigue examinando si la confesi\u00f3n que aparece en las cl\u00e1usulas terceras de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 otorgadas en la Notar\u00eda Veinticinco de esta capital fue desvirtuada por la actora, quien es la persona que tiene por mandato del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Concluye que no puede salir avante la \u201cpretensi\u00f3n resolutoria\u201d de las mencionadas convenciones, puesto que en el plenario no se encuentra debidamente acreditado que los demandados hayan incumplido la obligaci\u00f3n de sufragar el valor\u00a0 pactado en cada una de ellas, seg\u00fan los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Ninguno de los testigos presenci\u00f3 directamente las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) El esposo de la demandante, Jaime Antonio Barrera Carbonell, \u201cdijo constarle que el precio no fue pagado sin explicar satisfactoriamente la raz\u00f3n de su afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez, sobrino de la actora, y Lucy Margoth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, hermana de \u00e9sta, \u00fanicamente expresan que hasta el momento su pariente \u201cno ha recibido los dineros de esas transacciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Indica que si bien los declarantes dan\u00a0 cuenta, entre otras circunstancias, que Teofilde Duarte Moreno no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir el inmueble urbano de Acac\u00edas, \u201cpues inicialmente labor\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico y luego sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con el padre de la demandante\u201d procreando a Nataly y Diego, lo cierto es que de tales versiones no se puede establecer con precisi\u00f3n la duraci\u00f3n de las tres etapas que evidencian los hechos, o sea, la de trabajo, la sentimental y la convivencia marital entre la pareja Rodr\u00edguez-Duarte, de donde puede deducirse que el apoyo econ\u00f3mico absoluto que le prest\u00f3 en vida Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor a su compa\u00f1era Teofilde y a sus hijos, gener\u00f3 una dependencia que condujera a \u00e9sta a entregarle a aqu\u00e9l sus ingresos para que los administrara, \u201cadem\u00e1s, por la condici\u00f3n personal de ella y contexto social, qu\u00e9 mejor que una persona experta en el comercio manejara sus dineros. Quiz\u00e1s ese capital y rendimientos no alcanzaron la proporci\u00f3n mencionada por la demandada y hermanos, pero al menos si fue suficiente para cancelar el precio pactado respecto del inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Acac\u00edas\u201d, tal como se anot\u00f3 en el indicado instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Adem\u00e1s, no es razonable ni muy usual que el vendedor de un bien solamente se percate siete a\u00f1os despu\u00e9s de perfeccionarse la negociaci\u00f3n de la falta de cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente, ni mucho menos que no haya efectuado requerimiento alguno en tal sentido acuciando su reconocimiento y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) La actora adquiri\u00f3 los dos bienes objeto de litigio de su progenitor un mes antes de venderlos a los aqu\u00ed demandados, actos jur\u00eddicos que no han sido cuestionados y en los que aparece que \u201cel precio fue recibido a entera satisfacci\u00f3n por el vendedor de manos de la compradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Tambi\u00e9n mencionan los testigos que Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor siempre cumpli\u00f3 cabalmente sus obligaciones respecto de sus hijos Nataly y Diego, \u201cde ah\u00ed que fuera de su inter\u00e9s procurarles el mejor bienestar, adquiriendo para ellos los bienes de que da cuenta la escritura p\u00fablica n\u00b0 4825 de 25 de noviembre de de 1996, pagando el precio pactado como consta en la cl\u00e1usula tercera con los dineros recibidos d\u00edas anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) La prestaci\u00f3n patrimonial a cargo de los compradores fue satisfecha, por lo que se confirmar\u00e1 este aspecto de la sentencia pero por las razones expuestas \u201crespecto del negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica n\u00b0 4824 del 25 de noviembre de 1996 y se adicionar\u00e1 para negar la pretensi\u00f3n segunda principal relacionada con el contrato instrumentado en la escritura p\u00fablica n\u00b0 4824 de la misma fecha\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Subsigue a continuaci\u00f3n el escrutinio de las pretensiones subsidiarias de simulaci\u00f3n, refiriendo su conceptualizaci\u00f3n, clases existentes, requisitos para la configuraci\u00f3n de cada una, forma de acreditarlos y destaca como medio principal de su demostraci\u00f3n lo atinente a la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tajantemente que los dos contratos no fueron fingidos y que la accionante no satisfizo la carga que le impon\u00eda el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como pasa a precisarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Nada refirieron la actora en el interrogatorio de parte (folios 132 a 134 del cuaderno 1), ni los testigos respecto de la \u201csimulaci\u00f3n\u201d, pues, al contrario \u201cde su dicho se desprende que los negocios celebrados por los demandados obedecieron a una compraventa seria y real, ajena a toda simulaci\u00f3n absoluta o relativa. En efecto, los se\u00f1ores Antonio Barrera Carbonell (folios 135 a 143), Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez (folios 144 a 150), Lucy Margoth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez (151 a 157), en su orden esposo, sobrino y hermana de la demandante, en ning\u00fan momento expresaron cosa diferente, no mencionan cu\u00e1l pudo ser el m\u00f3vil de los contratantes, tampoco en qu\u00e9 pudo consistir el acuerdo privado, ya sea para restarle contenido real al negocio aparente o que su intenci\u00f3n se encamin\u00f3 hacia la producci\u00f3n de efectos diferentes a los plasmados en el acuerdo exteriorizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Tan veraces fueron las convenciones controvertidas que los declarantes conocen e informan de la entrega de los inmuebles efectuada por la enajenante, tal como se hizo constar en los pertinentes instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) El pago de los precios estipulados en ambos acuerdos ciertamente s\u00ed se realiz\u00f3, seg\u00fan el an\u00e1lisis sobre el punto expuesto en el momento en que se desestim\u00f3 la resoluci\u00f3n de los mismos por incumplimiento en este aspecto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Aunque en consonancia con el dictamen pericial rendido en el curso de la instrucci\u00f3n del proceso, el valor pactado en las ventas puede estimarse irrisorio, dicha circunstancia no tiene mayor incidencia en este litigio porque fue igual al que pag\u00f3 la actora al comprar a su padre, por lo que \u201cen nada se afect\u00f3 la negociaci\u00f3n, atendiendo el principio de la autonom\u00eda de los contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se aducen frente a la sentencia del Tribunal, todos amparados en la causal primera del canon 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por la v\u00eda indirecta, el inicial y el final con fundamento en errores de hecho y el segundo apoyado en yerro de derecho, de los cuales delanteramente se estudiar\u00e1 \u00e9ste, en atenci\u00f3n a los alcances pretendidos con su formulaci\u00f3n encaminados a que antes de dictarse el pronunciamiento de fondo se ordene el recaudo de las pruebas supuestamente omitidas, y los restantes en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se combate el fallo por quebrantar de manera \u201cindirecta\u201d y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1546, 1613, 1614, 1617, 1864, 1928, 1930, 1961 y 1964 del C\u00f3digo Civil y 37, numeral 4\u00b0, 179 y 180 del estatuto procesal civil, como consecuencia de error de derecho trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En direcci\u00f3n a demostrar la acusaci\u00f3n, la recurrente expone los argumentos que seguidamente pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Con la finalidad de desestimar las falaces manifestaciones de la demandada Teofilde Duarte Moreno (folios 162 a 165 del cuaderno 1) y los testimonios de los hermanos de \u00e9sta, Ramiro Segundo y Cecilia Duarte Moreno, y Jorge Eli\u00e9cer Aya Polan\u00eda, sobre la presunta capacidad econ\u00f3mica de aqu\u00e9lla para pagar los montos acordados en las ventas mencionadas, \u201cel apoderado de la parte actora acompa\u00f1\u00f3 con el alegato de conclusiones presentado ante el a quo, varios documentos que dan cuenta \u2013fehacientemente- sobre la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Teofilde Duarte Moreno por la \u00e9poca a los cuales se refieren los acontecimientos que antecedieron a la celebraci\u00f3n de los contratos de compraventa aqu\u00ed impugnados y, que ponen de manifiesto que aquellas declaraciones carecen absolutamente de fundamento\u201d, consistentes en: copia de la escritura publica n\u00b0 1653 de 20 de agosto de 2003 de la Notar\u00eda de Acac\u00edas, Meta, contentiva del trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Lorenza Moreno Duarte, madre de Teofilde, con la que se establece que la misma tuvo lugar siete a\u00f1os despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de las transacciones disputadas, se incluy\u00f3 en el inventario un solo inmueble, esto es,\u00a0 \u201cel denominado lote 10, manzana R carrera 29 n\u00b0 15 A-13 de Acac\u00edas, el cual fue adjudicado solo en un 24% a la aqu\u00ed demandada, Teofilde Moreno; y de conformidad con el certificado de tradici\u00f3n de dicho bien, tambi\u00e9n allegado con el alegato de conclusi\u00f3n, se establece que este inmueble fue posteriormente vendido, mediante escritura n\u00b0 194 de 24 de septiembre de 2003 de la Notar\u00eda \u00danica de Acac\u00edas, al se\u00f1or Jos\u00e9 Anselmo Moreno Bonilla, por la \u00ednfima suma de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1\u00b4500.000), es decir, que la demandada recibi\u00f3 solamente la suma de $375.000\u201d;\u00a0 tambi\u00e9n fueron allegados sendos certificados de tradici\u00f3n y libertad de predios pertenecientes a Segundo Ramiro Duarte Moreno, los que presuntamente conformaban los bienes relictos en la causa mortuoria de Segundo Moreno, padre de \u00e9ste y de la accionante, para acreditar que no era posible que el patrimonio paterno distribuido entre los herederos alcanzara la cuant\u00eda que tanto ella como los declarantes aseguran ascend\u00eda el de la demandada Teofilde, ya que de tales escritos se desprende \u201ci) con el certificado de tradici\u00f3n n\u00famero 32-473 correspondiente al mencionado inmueble del barrio Mancera de Acac\u00edas, lote urbano n\u00b0 13 calle 19 n\u00b0 23-56, este inmueble fue de Segundo Duarte Moreno, lo adquiri\u00f3 en 1988 por $139.000 y lo vendi\u00f3 en el mismo a\u00f1o por $140.000; de acuerdo con el certificado de libertad 232-9254, correspondiente al lote 9 manzana E calle 14 n\u00b0 30-77 de Acac\u00edas, este inmueble tambi\u00e9n fue de propiedad de Segundo Duarte, lo adquiri\u00f3 en el a\u00f1o de 1985 por $92.600 y lo vendi\u00f3 en el a\u00f1o 1992 por $380.000. Finalmente, seg\u00fan el certificado de libertad n\u00famero 32-101, correspondiente al lote 168, hoy casa lote carrera 18 n\u00b0 18-20 de Acac\u00edas, este lote tambi\u00e9n fue de Segundo Duarte y hasta figur\u00f3 como propietaria su hermana Cecilia, lo adquiri\u00f3 el mencionado Segundo en el a\u00f1o de 1991, y a\u00fan es propietario del mismo. Confrontada esta situaci\u00f3n con lo declarado, a\u00fan suponiendo que todos estos bienes eran de la sucesi\u00f3n del padre de los Duarte Moreno, siendo ellos 9 hijos, de donde se puede extraer que Teofilde recibi\u00f3 $5\u00b4000.000 por este concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Indica el censor que el sentenciador se apoy\u00f3 en una supuesta capacidad econ\u00f3mica de Teofilde Duarte Moreno declarada por ella y por sus dos hermanos para dar por cierto el pago de los precios convenidos y, en consecuencia, tener por demostrado el cumplimiento por los adquirentes de dicha obligaci\u00f3n particular y desestimar las acciones resolutorias deprecadas, pero inexplicablemente y sin fundamento alguno no tuvo en cuenta los referidos medios de convicci\u00f3n aportados fuera de las oportunidades procesales y tampoco acudi\u00f3 a la facultad-deber de decretar su incorporaci\u00f3n de manera oficiosa, explicando que la circunstancia de presentarse los mismos por fuera de los t\u00e9rminos previstos para ello en los procesos ordinarios no era obst\u00e1culo para que as\u00ed lo dispusiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Los medios de convicci\u00f3n pretermitidos cobran capital importancia dentro del presente recurso extraordinario, puesto que la \u201ccapacidad econ\u00f3mica\u201d de Teofilde y la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cancelar los valores se acept\u00f3 por el fallador con fundamento en los dineros que \u00e9sta ten\u00eda de lo recibido como herencia dentro en las sucesiones de sus progenitores, ya que con ellos se desvirt\u00faa tales asertos apoyados en las declaraciones de Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno y Jorge Eli\u00e9cer Aya Polan\u00eda, por ser demostrativas de que lo eventualmente recaudado por esos conceptos fueron sumas inferiores e insuficientes para solucionar el monto fijado en las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Seguidamente reproduce extensamente cada una de tales versiones y resalta los apartes pertinentes, explicando que lo hace no para destacar un yerro de facto, sino con el \u00e1nimo de poner en evidencia la comisi\u00f3n del error de iure, concluyendo que si se hubiera decretado la \u201cprueba de oficio\u201d por el Tribunal, seguramente habr\u00eda quedado verificado que la contradictora carec\u00eda de los bienes de fortuna m\u00ednimos para pagar los precios indicados en ambos instrumentos, concretamente la cantidad de setenta y tres millones de pesos ($73\u00b4000.000), y de esa manera, se tendr\u00eda por comprobado la ausencia de veracidad de las citadas probanzas y desestimada la solvencia indispensable para cancelar dichos montos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La impugnante finaliza solicitando que se case la providencia cuestionada, y situada la Corporaci\u00f3n en sede de instancia, se pronuncie la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Dispone el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201clas pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art. 180, precept\u00faa que podr\u00e1n ordenarse \u201cen los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Es incuestionable que uno de los avances m\u00e1s importantes del derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el tr\u00e1mite de determinada controversia judicial la potestad de decretar \u201cpruebas de oficio\u201d. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a trav\u00e9s de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la b\u00fasqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, pero respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El tema de la \u201cprueba de oficio\u201d hay que estudiarlo desde dos frentes que son dis\u00edmiles, pero se aunque se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato de la ley es obligatorio e ineludible el \u201cdecreto de pruebas de oficio\u201d, so pena de que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a trav\u00e9s de la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n apoyado en la causal primera, por la trasgresi\u00f3n de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violaci\u00f3n de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n tenga relevancia suficiente para modificar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue recientemente analizado por la Corporaci\u00f3n, en la sentencia n\u00b0. 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precis\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo es una facultad que tiene el juez sino que tambi\u00e9n es un deber, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composici\u00f3n, puede usar la facultad de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan para desatar la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, en principio, el decreto de \u201cpruebas de oficio\u201d no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que \u00e9l goza de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisi\u00f3n de su parte de un yerro de derecho. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia f\u00e1ctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, cuando menosprecia su compromiso procesal en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La recurrente sustenta en el cargo examinado su descontento en que los jueces de instancia, no decretaron como correspond\u00eda la prueba documental de oficio encaminada a comprobar que la supuesta capacidad econ\u00f3mica de los compradores, para satisfacer el pago de los precios convenidos en cada una de las transacciones, no era suficiente como se dio por establecida y se acept\u00f3 sin mayores discusiones, en la providencia que se cuestiona y mediante la cual se desestimaron tanto las pretensiones principales de resoluci\u00f3n de las dos transacciones como las subsidiarias de simulaci\u00f3n en su orden, absoluta y relativa de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Est\u00e1n debidamente comprobados en el plenario los hechos siguientes que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la demandante es enf\u00e1tica y categ\u00f3rica en aseverar que no hubo, a pesar de lo consignado expresamente en los sendos instrumentos que contienen los dos contratos cuestionados, pago de suma alguna por los precios pactados respecto de cada una de las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el apoderado de Teofilde Duarte Moreno, en la contestaci\u00f3n de este apartado del libelo introductorio, asegura en oposici\u00f3n al anterior aserto que s\u00ed existi\u00f3 dicha cancelaci\u00f3n, explicando a continuaci\u00f3n la procedencia del patrimonio de su poderdante exclusivamente, pues, \u201clabor\u00f3 en el departamento de Santander, municipio de Santa Helena del Op\u00f3n por varios a\u00f1os, dinero que invirti\u00f3 en la compra de ganado, el cual aument\u00f3 con la herencia obtenida de su se\u00f1or padre Jos\u00e9 Ramiro Duarte el cual falleci\u00f3 el 7 de agosto del a\u00f1o 1987, herencia comprada por su hermano Bernardo Duarte Moreno, de una parte y de la otra de su fallecida madre quien muri\u00f3 en este municipio de Acac\u00edas Meta, el d\u00eda 27 de junio del a\u00f1o 1994, dejando para sus hijos varios vienes (sic) de fortuna, dentro de los cuales se encuentra una casa y un lote ubicados en el Barrio Mancera de este municipio, el cual adquiri\u00f3 de mi poderdante (sic)\u00a0 de la herencia de su se\u00f1ora madre Lorenza Moreno y su hermano Segundo Duarte Moreno y Cecilia Duarte Moreno compraron dichos predios a mi poderdante, dineros que sirvieron no solamente para la compra en $12\u00b4500.000 m\/te. el lote urbano, sino los predios englobados actualmente del\u00a0 Rub\u00ed 1 y El Rub\u00ed 2 para sus hijos menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que Segundo y Cecilia Duarte Moreno son t\u00edos de los compradores de los predios rurales y hermanos de la adquirente del lote urbano, quien a su vez es tambi\u00e9n representante legal de los citados menores. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el Tribunal dio por acreditada la capacidad econ\u00f3mica de Teofilde Duarte Moreno para pagar los precios convenidos, en su propio nombre y en el de sus dos hijos, con fundamento en las declaraciones de los anteriores y de Jorge Eli\u00e9cer Aya Polan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0 Que el referido vocero judicial al descorrer el traslado para alegar de conclusi\u00f3n ante el juzgado de conocimiento present\u00f3 el escrito correspondiente\u00a0 (232 a 240) adjuntando copias de la escritura p\u00fablica n\u00b0 1653 de 20 de agosto de 2003 de la Notar\u00eda \u00danica de Acac\u00edas contentiva del trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Lorenza Moreno de Duarte, madre de Teofilde Duarte Moreno, y los certificados de tradici\u00f3n n\u00fameros 232-743, 239254 y 232-1001 de bienes de propiedad de Segundo Ramiro Duarte (folios 244 a 258). \u00a0<\/p>\n<p>7.- No se presta a discusi\u00f3n alguna que ciertamente ni en la primera ni en la segunda instancia los funcionarios concernidos se pronunciaron, haciendo uso de sus facultades oficiosas, respecto de las pruebas aportadas fuera de los momentos procesales pertinentes, bien para ordenarlas ora para no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cabe destacar que en ello cabe mucha responsabilidad a la parte actora que desaprovech\u00f3 la oportunidad adicional para pedirlas en segunda instancia, conforme a lo reglado en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de apelaci\u00f3n de sentencia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos (\u2026) 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos (\u2026) 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria (\u2026) 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan obvio lo anterior, que desaprovech\u00f3, sin raz\u00f3n alguna acreditada en los autos, la oportunidad adicional que al respecto le confer\u00eda el canon trascrito, por cuanto sin lugar a dudas ese era el momento legal para solicitar que el ad quem decretara la incorporaci\u00f3n de los documentos unilateralmente aducidos por ella de manera extempor\u00e1nea, con la finalidad de desvirtuar la alegada capacidad econ\u00f3mica de los compradores, y en consecuencia, la imposibilidad en la que estaban para cumplir con el pago del precio de las compraventas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este evento no se incurri\u00f3 por el Tribunal en el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta descuidada de la vendedora la que produjo como secuela que tales medios de convicci\u00f3n, los que en su opini\u00f3n eran trascendentes para contraprobar lo relativo al pago cierto del precio, no se decretaran como probanzas; adem\u00e1s, fue el propio sentenciador el que concluy\u00f3, con fundamento en las pruebas que estim\u00f3 pertinentes y sin considerar necesario acudir de oficio a la facultad de incorporar otras diferentes, que s\u00ed existi\u00f3 respecto de las aludidas negociaciones la disputada cancelaci\u00f3n de los valores convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El ataque no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar los art\u00edculos 1546, 1613, 1614,1617, 1864, 1928, 1930, 1961 y 1964 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho, manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta de la manera que seguidamente se resume: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Empieza destacando las motivaciones de la segunda instancia, en cuanto corrigi\u00f3 la equivocaci\u00f3n del a quo cuando afirm\u00f3 que la ausencia de capacidad de los menores de edad les imped\u00eda adquirir obligaciones y celebrar negocios jur\u00eddicos; de la viabilidad de examinar la acci\u00f3n resolutoria en el caso concreto y la v\u00eda libre que exist\u00eda para demostrar en contra de lo consignado en una escritura p\u00fablica respecto de la cl\u00e1usula de haberse cancelado el precio de una compraventa, concluyendo que en los autos no hay prueba id\u00f3nea y contundente de que ello haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- A continuaci\u00f3n la impugnante pasa a compendiar las reflexiones expuestas en este sentido por el ad quem as\u00ed: ninguno de los testigos presenci\u00f3 el perfeccionamiento de las ventas; el c\u00f3nyuge de la accionante Antonio Barrera Carbonell dijo que no le constaba el pago en cuesti\u00f3n \u201csin explicar satisfactoriamente la raz\u00f3n de su afirmaci\u00f3n\u201d; Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez, sobrino de la vendedora, \u201csolo dice que hasta el momento su t\u00eda no ha recibido los dineros de esas transacciones\u201d; de modo an\u00e1logo respondi\u00f3 Lucy Margoth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, hermana de aqu\u00e9lla, cuando se le interrog\u00f3 sobre el punto. De las versiones de estos tres declarantes no se pueden deducir los tiempos durante los cuales tuvo ocurrencia la relaci\u00f3n laboral de Myriam con la familia Rodr\u00edguez-Jim\u00e9nez, la sentimental con Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor y la convivencia marital dentro de la cual fueron procreados los codemandados Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte, \u201cde ah\u00ed que pueda decirse que realmente el prestar Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor el apoyo econ\u00f3mico absoluto que refieren todos los declarantes a Teofilde y a sus hijos menores de edad, no es extra\u00f1o que por esa dependencia la demandada entregara sus ingresos a su compa\u00f1ero para que los administrara, adem\u00e1s, por su condici\u00f3n personal de ella y contexto social, qu\u00e9 mejor que una persona experta en el comercio manejara sus dineros. Quiz\u00e1s ese capital y ese dinero no alcanzaron la proporci\u00f3n mencionada por la demandada y hermanos, pero al menos s\u00ed fue suficiente para cancelar el precio pactado respecto del inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Acac\u00edas, tal como consta en el tan citado documento p\u00fablico\u201d; aparte de lo anterior, no es razonable ni usual que despu\u00e9s de siete a\u00f1os una persona se percate que no le fueron pagados los montos de las negociaciones \u201cy tampoco es com\u00fan [que] no haya requerimiento de ning\u00fan tipo tendiente a obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su favor\u201d. Como la reclamante adquiri\u00f3 los bienes disputados por enajenaciones que en su favor hizo su progenitor, en cuyas escrituras se dej\u00f3 expresa constancia de la cancelaci\u00f3n y recibo en dinero de los valores all\u00ed fijados, conforme a los testimonios referidos, se concluye que el padre de los \u201cmenores\u201d siempre satisfizo sus obligaciones respecto de \u00e9stos y \u201cde ah\u00ed que fuera de su inter\u00e9s procurarles el mejor bienestar, adquiriendo para ellos los bienes de que da cuenta la escritura 4825 de 25 de noviembre de 1996, pagando el precio como consta en la cl\u00e1usula tercera con los dineros recibidos en d\u00edas anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censura seguidamente expone a manera de introducci\u00f3n algunos puntos te\u00f3ricos respecto de que el contrato es ley para las partes, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil; la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita inserta en todos los acuerdos bilaterales (1546) y la principal obligaci\u00f3n del comprador de pagar el precio (1930). \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u201cNinguno de los testigos presenciaron (sic) la celebraci\u00f3n de los contratos en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El ad quem cercen\u00f3 las declaraciones de Antonio Mar\u00eda Barrera Carbonell, Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez y Margoth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, los que ciertamente no estuvieron presentes durante el otorgamiento de los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se perfeccionaron las ventas aludidas, sus versiones son, a pesar de ello, responsivas, exactas y completas, en tanto dan cuenta de la raz\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos que narraron a la justicia, concretamente de la ausencia del pago del precio de los bienes adquiridos por los accionados. Al respecto manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Recort\u00f3 la exposici\u00f3n de Antonio Barrera Carbonell (folios 113 a 140 del cuaderno 1), esposo de la accionante, con la que se cas\u00f3 en 1989, esto es, siete a\u00f1os antes de las negociaciones, quien manifest\u00f3 que no estuvo presente cuando se signaron las escrituras; supo que el inmueble urbano fue transferido a Teofilde Duarte Moreno y los lotes El Rub\u00ed I y II a los menores Diego y Nataly Rodr\u00edguez Duarte; le \u201cconsta que ni Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, ni mucho menos Teofilde Duarte pagaron el precio de los inmuebles\u201d; para la \u00e9poca de las transacciones no ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica; reitera\u00a0 que su consorte \u201cno recibi\u00f3 suma alguna\u201d; los predios fueron entregados materialmente como consta en los instrumentos pero el usufructo de ellos lo tuvo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez \u201ca nombre de ella y de sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Mutil\u00f3 la declaraci\u00f3n de Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez (folios 141 a 147), sobrino de la actora, cercano a sus abuelos maternos Rosario Jim\u00e9nez y Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor, quien expres\u00f3 que: su t\u00eda Myriam le vendi\u00f3 a aqu\u00e9llos en el a\u00f1o de 1996 los predios objeto del proceso, cuyos precios no han sido pagados; conoce las convenciones porque cuando se hicieron era arrendatario de los lotes rurales de \u201cpasto para 40 becerros\u201d, la vendedora le solicit\u00f3 que le restituyera todo o parte de lo contratado o que le desocupara;\u00a0 tambi\u00e9n por la familiaridad le coment\u00f3 lo relativo a los convenios; los lotes fueron entregados materialmente a Teofilde; no supo que por la \u00e9poca en que se hicieron las ventas \u00e9sta tuviera cuentas corrientes o de ahorros en los bancos de Acac\u00edas; la \u00fanica persona que velaba por Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte era el padre. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Restringi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Lucy Margoth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez (folios 148 a 154), hermana de la accionante y residente en el lugar de localizaci\u00f3n de los inmuebles, la que tampoco estuvo presente en la formalizaci\u00f3n de las enajenaciones, y dijo saber que su consangu\u00ednea le tradit\u00f3 en 1996 los bienes rurales y urbanos a Teofilde; se enter\u00f3 que ella tuvo que \u201csubir\u201d a Bogot\u00e1 en donde se elaboraron las escrituras; \u00e9sta en dicho a\u00f1o estaba conviviendo con su progenitor Jos\u00e9 Antonio y\u00a0 era ama de casa; los ni\u00f1os Nataly y Diego eran menores de edad; se hizo entrega de los bienes; en su concepto Teofilde no ten\u00eda c\u00f3mo pagar los precios porque depend\u00eda de \u201csu pap\u00e1\u201d, nunca supo que fuera titular de \u201ccuentas corrientes o de ahorros\u201d; antes de empezar a convivir con su pap\u00e1 recib\u00eda\u00a0 un sueldo como empleada y no cree que este le alcanzara para hacer tales negocios. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) De lo anterior emana que si bien ninguno de los tres declarantes mencionados estuvo presente cuando se firmaron las aludidas compraventas, lo que es l\u00f3gico atendiendo el parentesco y la proximidad de los mismos, s\u00ed supieron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron, tal como lo narran en sus versiones, y sirven para demostrar que \u201cla parte demandada, ciertamente, incumpli\u00f3 dichos contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u201cEl c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez dijo constarle que el precio no fue pagado sin explicar satisfactoriamente la raz\u00f3n de su afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevamente, asevera la censura que el juzgador cercen\u00f3 el dicho de Antonio Mar\u00eda Barrera Carbonell relacionada con el desarrollo y la ejecuci\u00f3n de las negociaciones, toda vez que es inequ\u00edvoco, como se desprende del texto de su versi\u00f3n que s\u00ed suministr\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente a dicho aspecto y que en nada desmerece porque la fuente del enteramiento provenga de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III.- \u201cEl sobrino de la demandante Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez solo dice que sabe que hasta el momento su t\u00eda no ha recibido los dineros de esas transacciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la recurrente que tambi\u00e9n el sentenciador recorta su versi\u00f3n, descalific\u00e1ndolo con la argumentaci\u00f3n simple de que solo sabe que su t\u00eda no ha recibido el pago correspondiente a las enajenaciones, pasando por alto que expresa las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se enter\u00f3 de lo narrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV.- \u201cEn similar sentido contest\u00f3 la hermana de la actora Lucy Margota Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez cuando se le pregunt\u00f3 si recordaba de qu\u00e9 manera le cancel\u00f3 Teofilde el valor de los dos inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera la acusaci\u00f3n que esta versi\u00f3n es cercenada por el ad quem, toda vez que en la exposici\u00f3n no se limita a manifestar que a su consangu\u00ednea no le fue cancelado el precio de los bienes negociados, sino que adem\u00e1s da cuenta de variadas circunstancias personales de los compradores, reiterando de manera destacada que ni Teofilde ni los menores Nataly y Diego ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica para adquirir los inmuebles, extray\u00e9ndose como conclusi\u00f3n que ante dicha falta de solvencia \u201cresulta l\u00f3gico afirmar que no pag\u00f3 el precio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u201cSi bien se dice que Teofilde no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para pagar el precio, pues labor\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico, luego sostuvo una relaci\u00f3n sentimental y luego una convivencia, no se puede establecer la duraci\u00f3n de las tres etapas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista califica esta aseveraci\u00f3n como una conjetura, toda vez que analizados en conjunto los testimonios de\u00a0 Antonio Barrera Carbonell, Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez y Margoth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, en su orden esposo, sobrino y hermana de la actora, se acredita la duraci\u00f3n de cada una de las tres etapas de la relaci\u00f3n existente entre Teofilde y el fallecido Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u201cPuede decirse que al prestar Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor el apoyo econ\u00f3mico absoluto al que se refieren todos los declarantes a Teofilde y a sus hijos menores de edad, no es extra\u00f1o que por esa dependencia la demandada entregara sus ingresos a su compa\u00f1ero para que los administrara, adem\u00e1s por la condici\u00f3n personal de ella y contexto social, qu\u00e9 mejor que una persona experta en el comercio manejara sus dineros. Quiz\u00e1s ese capital y rendimiento no alcanzaron la proporci\u00f3n mencionada por la demandada y hermanos, pero al menos s\u00ed fue suficiente para cancelar el precio pactado respecto del inmueble ubicado en el municipio de Acac\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente discrepa de las deducciones anteriores del sentenciador porque constituyen una adici\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el plenario que nada dicen al respecto, ya que las citadas declaraciones recaudadas a instancia de la promotora de la reclamaci\u00f3n dan cuenta de modo inequ\u00edvoco de la incapacidad econ\u00f3mica de los menores y de su dependencia absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- \u201cA m\u00e1s de lo anterior no resulta razonable ni es usual que solo despu\u00e9s de 7 a\u00f1os el vendedor se percate de que no le ha sido satisfecha su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y tampoco es com\u00fan que no haya requerimiento de ning\u00fan tipo tendiente a obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la censura que se incurri\u00f3 en yerro de facto por interpretaci\u00f3n equivocada de esta situaci\u00f3n, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico civil establece plazos, algunos de ellos bastante largos, para la interposici\u00f3n de las acciones respectivas por sus titulares, por lo que su formulaci\u00f3n al filo de su vencimiento no implica presunci\u00f3n en su contra ni lo priva de un pronunciamiento favorable a sus intereses, tal como lo precis\u00f3 la Corte Suprema en la sentencia de casaci\u00f3n de 25 de agosto de 2008, expediente 01056-01; adem\u00e1s, no tuvo en cuenta lo expuesto por el esposo de la actora que como abogado conceptu\u00f3 que pod\u00eda esperar veinte a\u00f1os para ejercer la reclamaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.- \u201cLa actora adquiri\u00f3 los bienes en controversia por compra a su padre un mes antes de venderlos a los demandados, venta que no ha sido cuestionada y en la cual seg\u00fan se observa el precio fue recibido a entera satisfacci\u00f3n por el vendedor de manos de la compradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relieva el casacionista que es una hermen\u00e9utica errada de un hecho cierto del proceso y que no hace parte del litigio judicial examinado, motivo por el cual carece de inter\u00e9s y no puede tener incidencia alguna en la estimativa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>IX.- \u201cIgualmente de los dichos de los declarantes se concluye que el se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor siempre cumpli\u00f3 a cabalidad con su obligaci\u00f3n de padre de Natalia y Diego, de ah\u00ed que fuera de su inter\u00e9s procurarles el mejor bienestar, adquiriendo para ellos los bienes de que da cuenta la escritura 4825 de 25 de noviembre de 1996, pagando el precio como consta en la cl\u00e1usula tercera con los dineros recibidos en d\u00edas anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la impugnante que s\u00ed es cierto que los menores compradores depend\u00edan de su progenitor, por lo que tal circunstancia es demostrativa de su absoluta incapacidad econ\u00f3mica para adquirir con su patrimonio los predios disputados; empero el ad quem incurre en error de hecho cuando supone que tal comportamiento protectivo implica fatalmente la acreditaci\u00f3n del pago del precio. \u00a0<\/p>\n<p>X.- \u201cInteresa para el sub lite solo que la prestaci\u00f3n a cargo de una de las partes est\u00e9 satisfecha y de lo dicho resulta que as\u00ed fue, por eso se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida respecto del negocio\u00a0 4824 del 25 de noviembre de 1996 y se negar\u00e1 la pretensi\u00f3n segunda principal respecto de la 4824 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el vocero de la parte reclamante que es una deducci\u00f3n confusa del ad quem por cuanto no precisa cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n que se cumpli\u00f3, ni qui\u00e9n lo hizo y repite el n\u00famero del instrumento, \u201ccon lo cual no se define el sentido de su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Tambi\u00e9n pone de manifiesto el ataque que el sentenciador cometi\u00f3 yerro de facto en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Cecilia y Segundo Ramiro\u00a0 Duarte Moreno\u00a0 (folios 166 a 178 del cuaderno 1), hermanos de Myriam Duarte Moreno, y Jorge Eli\u00e9cer Aya Polan\u00eda (folios 214 a 222), sobre los que principalmente construy\u00f3 la prueba de la capacidad econ\u00f3mica de los adquirentes, y consecuentemente, del pago del precio convenido en las enajenaciones por parte de ellos, puesto que dio por sentado, seg\u00fan tales declaraciones que Teofilde \u201crecibi\u00f3 cinco millones de la sucesi\u00f3n de su padre, m\u00e1s diez millones de un ganado, m\u00e1s diez millones de la sucesi\u00f3n de la madre de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la recurrente, apoyada en una extensa reproducci\u00f3n de las tres versiones citadas, que se trata de una inferencia caprichosa y arbitraria, ya que no repar\u00f3, de un lado, que son declarantes de o\u00eddas que recibieron la informaci\u00f3n que suministran de lo que les contaron, seg\u00fan ellos, la demandante, su esposo ya fallecido Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor; y de otro, las aseveraciones que hacen respecto del monto de las herencias recibidas por Teofilde de sus progenitores, las cuales no est\u00e1n respaldadas en ninguna clase de soportes, ya que se circunscriben a expresar que el patrimonio en dinero efectivo de \u00e9sta para el a\u00f1o de 1996 era de por lo menos cien millones de pesos ($100\u00b4000.000) que se los guardaba su c\u00f3nyuge en la caja fuerte y que era el resultado de la administraci\u00f3n de los dineros de propiedad de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Resalta la censura que los errores relacionados no solo son evidentes sino trascendentes, hasta el punto de que si el juzgador no los hubiera cometido tendr\u00eda que haber accedido a declarar la resoluci\u00f3n de los contratos y finaliza pidiendo que se case la sentencia, y en su lugar, una vez situada la Corporaci\u00f3n en sede de instancia, se aceda a lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante pretende, respecto de las convenciones que aparecen en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros\u00a0 4824 y 4825, las dos de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1 de 25 de noviembre de 1996, debidamente inscritas en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondientes, referidas a las ventas efectuadas por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, la primera a Teofilde Duarte Moreno del inmueble situado en el \u00e1rea urbana del municipio de Acac\u00edas, y la segunda, a los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte, de los predios rurales El Rub\u00ed I y El Rub\u00ed II localizados en la vereda Bajo Guamal, hoy San Lorenzo, jurisdicci\u00f3n del municipio de Castilla La Nueva del Departamento del Meta, lo siguiente: de modo principal, la resoluci\u00f3n las convenciones por incumplimiento de los demandados, quienes no pagaron los precios estipulados; de manera subsidiaria, la declaratoria de simulaci\u00f3n de las enajenaciones referidas, absoluta la inicial y relativa la final; consecuentemente y ante la prosperidad de una cualquiera de las indicadas s\u00faplicas, luego de disponer que la actora es la propietaria de los bienes involucrados en el litigio, se reconozcan y paguen las prestaciones mutuas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal, despu\u00e9s de revocar la decisi\u00f3n del a quo que declar\u00f3 probada de oficio la \u201cnulidad absoluta\u201d de la negociaci\u00f3n de los inmuebles rurales y accedi\u00f3 a la simulaci\u00f3n respecto del predio urbano, neg\u00f3 la totalidad de los pedimentos deprecados, tanto principales como subsidiarios, argumentando de manera general que s\u00ed hubo cancelaci\u00f3n de los valores relacionados con los dos citados actos, y que adem\u00e1s, no exist\u00edan indicios con suficiente idoneidad para acceder a la \u201csimulaci\u00f3n\u201d en alguna de las modalidades suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte, la accionante es enf\u00e1tica en insistir que la deducci\u00f3n del ad quem atinente a que la soluci\u00f3n del precio relativo a los dos compraventas no corresponde a la realidad, y que la misma obedece a la comisi\u00f3n de los varios errores de hecho en la estimativa de las pruebas recaudadas en el curso de la instrucci\u00f3n del proceso, los que enuncia y busca demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1n debidamente comprobados en el plenario los hechos siguientes que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez mediante las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 4824 y 4825 otorgadas el \u201c25 de noviembre de 1996\u201d en la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, vendi\u00f3 los siguientes inmuebles: uno urbano situado en el municipio de Acac\u00edas a Teofilde Duarte Moreno y los rurales denominados El Rub\u00ed I y II a los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte, quienes estuvieron representados por su progenitora (folios 9 a 16 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el valor pactado en cada una de las ventas fue: para el primero, doce millones quinientos mil pesos ($12\u00b4500.000) y respecto de los \u00faltimos, cincuenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($59\u00b4800.000), los que seg\u00fan consta expresamente en las cl\u00e1usulas terceras de ambos instrumentos la vendedora declar\u00f3 haber recibido \u201ca entera satisfacci\u00f3n\u201d, de los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que los bienes objeto de negociaci\u00f3n se entregaron materialmente por la tradente a los adquirentes (\u201ccl\u00e1usulas\u201d cuartas de las escrituras). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que entre las relacionadas enajenaciones transcurri\u00f3 escasamente un mes. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que pr\u00e1cticamente el precio de las referidas transacciones fue el mismo: en las iniciales (26 de octubre de 1996) ascendi\u00f3 a setenta y dos millones ($72\u00b4000.000) y las otras (25 de noviembre de ese mismo a\u00f1o) setenta y dos millones trescientos mil ($72\u00b4300.000). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez tiene por progenitores a Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez y Rosario Jim\u00e9nez, quienes murieron en 1986 aproximadamente (folio 233) y el 13 de abril de 2003, respectivamente (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte, nacidos el 31 de octubre de 1990 y el 29 de septiembre de 1994, son hijos del padre de Myriam y Teofilde Duarte Moreno (folios 24 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que\u00a0 la \u00faltima mencionada empez\u00f3 a laborar como empleada del servicio dom\u00e9stico de Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor en 1987 (folio 134), con quien al a\u00f1o siguiente inici\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental de convivencia (folio 134 y 149) y contrajo posteriormente matrimonio el 11 de enero de 1997 (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que esta demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2003 (folios 26 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que durante el tr\u00e1mite rindieron declaraci\u00f3n a petici\u00f3n de la accionante, Antonio Mar\u00eda Barrera Carbonell (folios 132 a 140), Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez (folios 141 a 147) y Lucy Margoth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez (folios 148 a 154), en su orden, esposo, primo y hermana de aqu\u00e9lla; a instancia de los contradictores Cecilia y Segundo Ramiro Duarte Moreno (folios 166 a\u00a0 178)\u00a0 y Jorge Eli\u00e9cer Aya Polan\u00eda (folios 215 a 222), los dos primeros hermanos de Teofilde y t\u00edos de Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que ninguno de los testigos presenci\u00f3 los proleg\u00f3menos, la entrega del precio pactado por las ventas o la firma de las escrituras p\u00fablicas correspondientes, toda vez que el conocimiento que tienen de las transacciones les lleg\u00f3 por la informaci\u00f3n que sobre el particular les dieron sus respectivos parientes o conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se observa que la discusi\u00f3n central de la controversia relacionada con las s\u00faplicas atinentes a la resoluci\u00f3n de las dos compraventas, se refiere a si realmente fueron pagados por los adquirentes los precios expresamente pactados, y en relaci\u00f3n con los cuales, a pesar de que en las cl\u00e1usulas terceras de ambas escrituras se afirma que ello ocurri\u00f3 y que fue recibido a satisfacci\u00f3n por la vendedora, se asevera en el libelo petitorio de manera categ\u00f3rica que nunca se produjo la anotada soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 la actora en varios hechos del indicado escrito (5\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0) que ninguno de los compradores cancel\u00f3 el dinero de los \u201cprecios\u201d acordados, expresando en el segundo de los referidos que \u201clos menores demandados, ni su representante legal se\u00f1ora Teofilde Duarte Moreno, pagaron suma alguna por la compra de los inmuebles mencionados en el hecho 6 de esta solicitud. Adicional a lo anterior, el precio es irrito y adem\u00e1s los menores eran, en el momento de la venta, y a\u00fan contin\u00faan si\u00e9ndolo, absolutamente incapaces. Por contera, la demandante tampoco recibi\u00f3 suma alguna por la venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los contradictores, por intermedio de su vocero judicial, manifestaron expl\u00edcitamente al dar contestaci\u00f3n a la demanda que tales asertos no correspond\u00edan a la verdad e insistieron en que el valor indicado en los instrumentos notariales s\u00ed fue entregado por ellos y recaudado por Myriam Rodr\u00edguez, lo que se pone de relieve en los textos que contienen las respuestas a los hechos 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal al estudiar las s\u00faplicas de resoluci\u00f3n de los contratos es contundente y enf\u00e1tico al concluir, con respaldo en las respuestas dadas por Teofilde Duarte Moreno al absolver interrogatorio de parte, Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno al rendir declaraciones de terceros, que s\u00ed hubo cancelaci\u00f3n del debatido rubro atinente a la principal obligaci\u00f3n de los adquirentes en un contrato de compraventa. En el an\u00e1lisis se privilegi\u00f3 por el sentenciador, entre otros aspectos, para justificar el cumplimiento de este deber, que la capacidad econ\u00f3mica de los compradores estaba plenamente demostrada, entre otras razones, con los dineros producto de los ingresos de Teofilde y que fueron administrados por su compa\u00f1ero y esposo invertidos por \u00e9l en el negocio de ganader\u00eda; de manera complementaria desestim\u00f3 las versiones de Antonio Mar\u00eda Barrera Carbonell, Lucy Margoth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez y Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez, esposo, hermana y primo de la reclamante, por estimarlas insuficientes para probar lo contrario, esto es, el no pago del precio\u00a0 sustentado en la falta de patrimonio de los adquirentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que el juzgador no consider\u00f3 para tomar su determinaci\u00f3n adversa a las s\u00faplicas deprecadas por la actora, los documentos relacionados y anexados en el traslado concedido para presentar alegatos en primera instancia, lo que se explica, porque no hab\u00edan sido decretados ni incorporados legalmente en las oportunidades pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Es importante precisar, como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte y lo analiz\u00f3 el Tribunal, que s\u00ed es posible probar en contra de lo manifestado expresamente en una escritura p\u00fablica, en cuanto que en un contrato de compraventa, el comprador pag\u00f3 el precio convenido en su totalidad y el vendedor, por consiguiente, lo recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1934 del C\u00f3digo Civil establece: \u201cSi en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitir\u00e1 prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificaci\u00f3n de la escritura, y s\u00f3lo en virtud de esta prueba habr\u00e1 acci\u00f3n contra terceros poseedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la interpretaci\u00f3n del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia n\u00b0 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el \u201cvalor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, a\u00fan contra lo consignado en el instrumento p\u00fablico, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que \u00ab&#8230;el art\u00edculo 187 ib., establece el principio de la &#8216;persuasi\u00f3n racional de la prueba&#8217;, sin otras restricciones que las provenientes de &#8216;las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos&#8217;. Por manera que al juez le es permisible (&#8230;) dejar de lado lo que en el instrumento p\u00fablico han consignado las partes para otorgarle el m\u00e9rito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicci\u00f3n\u00bb (CLXXXIV, p\u00e1g. 46)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la limitaci\u00f3n probatoria se presenta cuando el debate enfrenta a terceros que de buena fe adquirieron los derechos relacionados con los bienes disputados. As\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al establecer que \u201ces de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricci\u00f3n probatoria alguna para ellas frente al texto del art\u00edculo 1934 del c\u00f3digo civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura p\u00fablica de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitaci\u00f3n contenida en dicha norma, cual\u00a0 lo tiene definido de anta\u00f1o la jurisprudencia, est\u00e1 referida al accionar frente a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ya se destac\u00f3 que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera expl\u00edcita en las escrituras p\u00fablicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a una afirmaci\u00f3n de semejante envergadura, tal como qued\u00f3 explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la soluci\u00f3n expresamente admitida no corresponde a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectu\u00f3 por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene \u00e9sta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aqu\u00e9llos derivada del texto de los mencionados instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Planteada la situaci\u00f3n en el escenario que queda descrito procede el estudio de las acusaciones concretas que en el cargo se le formulan al fallo de segunda instancia, con el fin de determinar si ciertamente, el sentenciador incurri\u00f3 en los desafueros que se le imputan por la censura en relaci\u00f3n con la preterici\u00f3n de las pruebas que relaciona y detalla, y que seg\u00fan su parecer en conjunto sirven para acreditar que los compradores s\u00ed pagaron lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reiterar que ninguno de los testigos que rindieron su versi\u00f3n en el curso de la instrucci\u00f3n del proceso estuvo presente cuando las partes convinieron la celebraci\u00f3n de los contratos, tampoco cuando los mismos se perfeccionaron mediante la suscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas correspondientes, ni mucho menos se dieron cuenta del hecho concreto y espec\u00edfico del pago de los precios. \u00a0<\/p>\n<p>Como secuela de que la compradora y demandante pretende comprobar que no fue cierto lo consignado en el texto de las escrituras, a ella le ata\u00f1e la carga de demostrar su afirmaci\u00f3n, la que fue desestimada por el sentenciador en la providencia recurrida cuando arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n opuesta, o sea, que s\u00ed existi\u00f3 dicha cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en este caso, el juzgador no incurri\u00f3 en los yerros de facto que le atribuye la censura, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El ad quem no se equivoc\u00f3 cuando asever\u00f3 que nadie hab\u00eda presenciado el perfeccionamiento de las transacciones, puesto que se trata de una deducci\u00f3n que acompasa con lo que cada uno de los declarantes manifest\u00f3 al ser preguntado sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que Antonio Mar\u00eda Barrera Carbonell, Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez y Lucy Margoth no dieron cuenta exacta y concreta de las distintas etapas dentro de las cuales se desarrollaron los v\u00ednculos entre Teofilde Duarte Moreno y Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor, esto es, el tiempo en que aqu\u00e9lla fue empleada de \u00e9ste, el de convivencia marital y el de esposos, si bien no corresponde a lo que ellos expresaron, tal omisi\u00f3n carece de trascendencia para demostrar que no hubo pago del precio, ya que a lo sumo dicha informaci\u00f3n es \u00fatil para amojonar cada uno de los momentos que vivi\u00f3 la pareja, pero que poco o nada es procedente para satisfacer el compromiso de acreditar que tiene la demandante, de que no se le satisfizo la referida obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto por tales personas relativo a la incapacidad econ\u00f3mica de Teofilde, a quien no le conocieron bienes de fortuna, ni ninguna clase de ingresos en el tiempo que fue trabajadora dom\u00e9stica, e incluso durante la uni\u00f3n marital con Rodr\u00edguez Cantor y la de que lo mismo suced\u00eda con los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte, quienes depend\u00edan de un todo de su progenitor, fue desestimada por el ad quem cuando manifest\u00f3 que era v\u00e1lido decir \u201cque al prestar Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez el apoyo econ\u00f3mico absoluto que refieren todos los declarantes a Teofilde y a sus hijos menores de edad, no es extra\u00f1o que por esa dependencia la demandada entregara sus ingresos a su compa\u00f1ero para que los administrara, adem\u00e1s por la condici\u00f3n personal de ella y contexto social, qu\u00e9 mejor que una persona experta en el comercio manejara sus dineros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La inferencia que hizo el sentenciador se acomoda a lo expuesto por los declarantes Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno, hermanos de Teofilde y t\u00edos de los menores compradores, los que dan cuenta que el dinero en efectivo con el que se pag\u00f3 el precio de los bienes lo ten\u00eda en su poder el esposo de \u00e9sta y correspond\u00eda al producto del capital que le entreg\u00f3 su compa\u00f1era para que lo administrara en su condici\u00f3n de persona conocedora y experta en ganader\u00eda y lecher\u00eda y las respectivas utilidades durante varios a\u00f1os, m\u00e1s o menos desde 1988, cuando empez\u00f3 la convivencia sentimental entre la pareja y la fecha de las negociaciones, 25 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La credibilidad que le dio a tales versiones el juzgador, aunado a la aceptaci\u00f3n de lo expresado por la propia Teofilde al absolver interrogatorio de parte, si bien puede tener otra lectura, corresponde a una interpretaci\u00f3n razonable que no constituye un exabrupto por tratarse de algo imposible e irrealizable en el campo familiar, social y negocial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es evidente que con los testimonios del c\u00f3nyuge, la hermana y el sobrino de la promotora de la reclamaci\u00f3n no se logr\u00f3 demostrar indubitablemente que no se hab\u00eda satisfecho el \u201cprecio\u201d, tal como se lo impon\u00edan las circunstancias especiales del presente asunto en el que, se reitera, ya en los instrumentos p\u00fablicos citados se acept\u00f3 no solo que los compradores cancelaron el dinero sino que ella misma lo recibi\u00f3 sin hacer ninguna clase de reparo. El contenido de estas versiones se limita a describir unos hechos reales, como son la calidad de empleada dom\u00e9stica con la que lleg\u00f3 a la casa de Jos\u00e9 Eugenio Cantor, el salario exiguo devengado como tal, el desconocimiento de que tuviera bienes de fortuna propios, pero incurren en conjeturas cuando aseveran que no dispon\u00eda del dinero para comprar para s\u00ed y para sus hijos, en oposici\u00f3n a lo expuesto por ella misma y sus hermanos en relaci\u00f3n con un capital que obtuvo de la herencia de sus progenitores y de un ganado que ten\u00eda, la administraci\u00f3n por su consorte del capital y la generaci\u00f3n de utilidades, as\u00ed como tambi\u00e9n la conservaci\u00f3n del dinero en efectivo en una caja fuerte por la situaci\u00f3n especial de \u00e9ste que ten\u00eda problemas con la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que por el grado de parentesco de consanguinidad entre Teofilde y los declarantes que rindieron versi\u00f3n a petici\u00f3n suya, en principio ser\u00edan sospechosos, empero el mismo predicamento cabr\u00eda hacer en relaci\u00f3n con los de la parte demandante por similar raz\u00f3n de familiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que pr\u00e1cticamente la totalidad de los testigos ponen de manifiesto en sus respectivos relatos que Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor siempre se preocup\u00f3 por atender lo mejor posible sus deberes econ\u00f3micos respecto de su esposa y sus dos hijos menores con los que conformaba una familia, circunstancia que sirve de respaldo para aceptar la inferencia hecha por el juzgador en el sentido de que \u00e9ste estaba verdaderamente preocupado por procurar y facilitar que \u00e9sta tuviera un mejor pasar en el futuro, mucho m\u00e1s cuando su salud era precaria y, su edad avanzada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo que sucedi\u00f3 es que entre dos grupos de testigos, el juzgador acogi\u00f3 el dicho de uno de ellos, privilegiando de esta manera la presunci\u00f3n de certeza y legalidad que ampara lo expl\u00edcitamente atestado en las escrituras p\u00fablicas respecto del pago del precio. Escogimiento que no ri\u00f1e en ning\u00fan momento con lo l\u00f3gico o lo razonable, a pesar de la posibilidad de que exista otra hermen\u00e9utica, como es la que intenta en este caso espec\u00edfico la censura. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En lo que hace referencia al argumento del juzgador en el sentido de que es inexcusable que la reclamante se haya demorado m\u00e1s de siete a\u00f1os, esto es, el tiempo transcurrido entre la suscripci\u00f3n de las escrituras (25 de noviembre de 1996) y la presentaci\u00f3n de la demanda (2 de diciembre de 2003), ciertamente es equivocado pero carece de la virtualidad suficiente para enervar lo resuelto en la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador permite que la acci\u00f3n resolutoria se ejerza en cualquier tiempo por quien sea titular de ella, limit\u00e1ndola exclusivamente a la eventualidad de que se haga despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y siempre y cuando la parte contradictora la aduzca expresamente, puesto que es sabido que la misma es indispensable que se invoque por quien se pretenda beneficiar con ella al estarle vedado al funcionario judicial reconocer este modo extintivo de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recientemente, en la sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0 083 de 25 de agosto de 2008, expediente 01056-01, precis\u00f3 sobre el punto comentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador no le impone al interesado intentar la acci\u00f3n judicial respectiva en una determinada fecha o momento dentro del t\u00e9rmino previsto para la prescripci\u00f3n, es errado sostener que la circunstancia de que este litigio se hubiese promovido muchos a\u00f1os despu\u00e9s de concluidos los negocios que originaron los cr\u00e9ditos o, en sentido contrario, con algunos meses antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino legalmente establecido para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, constituya, per se, una actitud desleal de la demandante para con la demandada; por tanto, la afirmaci\u00f3n del ad-quem en el sentido de que con esa forma de proceder la actora s\u00f3lo pretend\u00eda sorprender a aqu\u00e9lla o ponerla en dificultad para controvertir la prueba documental en que fueron apoyadas las pretensiones, es una simple conjetura carente de fundamento, desde luego que ese hecho por s\u00ed solo no conduce necesariamente a la inferencia a que arrib\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La aseveraci\u00f3n, cierta por lo dem\u00e1s, que hace el Tribunal en el sentido de que el valor pagado por los inmuebles es casi id\u00e9ntico al que un mes antes la actora le hab\u00eda cancelado por ellos a su progenitor, tambi\u00e9n esposo y padre de los codemandados, e incluso su calificaci\u00f3n de irrisorio, tampoco tiene mayor incidencia para alterar la conclusi\u00f3n de que la primera recibi\u00f3 y los segundos entregaron el monto respectivo debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Es incontrovertible que la negociaci\u00f3n anterior del padre a su hija no es motivo de discusi\u00f3n, ya que todas las partes la aceptan como real; empero, rep\u00e1rese que la alusi\u00f3n que se hace en el fallo simplemente se refiere a que la cuant\u00eda de los precios es bastante similar y que ello tiene, con prescindencia de que el monto sea suficiente o \u201c\u00edrrito\u201d, el significado que el pago s\u00ed se hizo, como consta en los documentos y emana de lo dicho por las declaraciones de los parientes de la compradora y representante legal de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Finalmente, se acusa de confusa la conclusi\u00f3n de la determinaci\u00f3n que desestim\u00f3 la acci\u00f3n resolutoria frente a las dos mencionadas transacciones, en cuanto se dijo que por estar satisfechas las obligaciones de los demandados se ratificar\u00eda la decisi\u00f3n revisada en alzada, pero por las motivaciones consignadas \u201crespecto del negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica n\u00b0 4824 del 25 de noviembre de 1996 y se adicionar\u00e1 para negar la pretensi\u00f3n segunda principal relacionada con el contrato instrumentado en la escritura p\u00fablica n\u00b0 4824 de la misma fecha\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>No se presta a controversia alguna que la providencia de segundo grado, luego de exponer los fundamentos que se estimaron indispensables para desatar el doble recurso de apelaci\u00f3n, opt\u00f3 por no dar v\u00eda libre a la \u201cacci\u00f3n resolutoria\u201d invocada por la promotora del litigio en relaci\u00f3n con los dos contratos de compraventa. Esto significa que la alusi\u00f3n repetida a la \u201cescritura p\u00fablica n\u00b0 4824\u201d no es m\u00e1s que un lamentable lapsus calami. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos jur\u00eddicos cuya aniquilaci\u00f3n se busca por la v\u00eda procesal ya referida aparecen instrumentalizados en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros\u00a0 4824 y 4825 otorgadas ambas en la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, el 25 de noviembre de 1996, debidamente inscritas y en las que se plasman las compraventas que les hizo Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez del inmueble situado en el \u00e1rea urbana del municipio de Acac\u00edas a Teofilde Duarte Moreno y de los predios rurales El Rub\u00ed I y El Rub\u00ed II localizados en la vereda Bajo Guamal, hoy San Lorenzo, jurisdicci\u00f3n del municipio de Castilla La Nueva del Departamento del Meta, a los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, si se observa que tales documentos fueron otorgados en la misma oficina, en igual fecha y con una identificaci\u00f3n num\u00e9rica sucesiva, es entendible que se despeje la duda que surge de su texto literal, para entender de modo razonable que se est\u00e1 aludiendo a dos escritos diferentes e independientes, los t\u00edtulos\u00a0 4824 y 4825. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En suma, en este caso concreto, la demandante fracas\u00f3 en sus aspiraciones y no pudo ni logr\u00f3 derruir la presunci\u00f3n de veracidad de los dos acuerdos de voluntades atacados, puesto que no alcanz\u00f3 a acreditar que no era cierto lo que los instrumentos p\u00fablicos relacionaban en cuanto a que los compradores de los inmuebles s\u00ed pagaron el precio pactado en dinero en efectivo y que ella lo recibi\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la confrontaci\u00f3n presentada entre los dos grupos familiares de testigos, refleja y pone de manifiesto la oposici\u00f3n excluyente que hay entre ellos. La soluci\u00f3n que dio el ad quem, se itera, si bien puede ser objeto de otra lectura, concretamente como la propone la impugnante, no es il\u00f3gica e irrazonable, por lo que tiene que respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0 056 de 26 de junio de 2008, expediente 00055-01, dijo la Sala reiterando lo expresado con anterioridad que \u201cque cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versi\u00f3n prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, \u00fanico que autorizar\u00eda el quiebre de la sentencia, pues \u201c&#8230;\u2018en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro\u2019 (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, p\u00e1g. 20), raz\u00f3n por la cual tan solo podr\u00eda prosperar una acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial en la que se apoy\u00f3 la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisi\u00f3n por \u00e9ste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que aflorar\u00eda, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que aduce el recurrente\u201d, 11 de noviembre de 2005, expediente 8788\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El cargo, por lo tanto, fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa la sentencia de quebrantar, por v\u00eda indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, 1766 y 267 de los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil, en su orden, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la estimativa de las probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del ataque se consigna la siguiente exposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Inicia el recurrente describiendo la figura jur\u00eddica de la simulaci\u00f3n; especificando su clasificaci\u00f3n en absoluta y relativa; enunciando los requisitos de viabilidad de cada una de ellas y destacando especialmente lo relativo a la prueba de indicios para arribar a su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pasa a continuaci\u00f3n a resaltar los motivos que tuvo en cuenta el ad quem para denegar los pedimentos subsidiarios y que consistieron en lo siguiente: nada dijeron ni la demandante ni los testigos Antonio Mar\u00eda Barrera Carbonell, Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez y Lucy Margoth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez respecto de la simulaci\u00f3n, su m\u00f3vil, ni el supuesto acuerdo privado entre los contratantes; tan serias fueron las negociaciones que se produjo la entrega de los inmuebles; el pago del precio qued\u00f3 demostrado, tal como se concluy\u00f3 al desestimar las pretensiones principales de resoluci\u00f3n y si bien fue \u201cirrisorio\u201d, es el mismo que la reclamante pag\u00f3 a su progenitor por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Indica el casacionista que hubo preterici\u00f3n de las piezas procesales que relaciona seguidamente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La demanda con la que se introdujo el presente litigio (folios 26 a 33 del cuaderno principal), escrito en el que en los hechos 4\u00b0 a 9\u00b0 se menciona que las transferencias de los inmuebles a Teofilde Duarte Moreno (urbano) y los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte (rurales) fueron simuladas; \u00e9stos eran absolutamente incapaces; los precios fueron \u201cirrito [o]s\u201d; nunca hubo voluntad de vender ni de comprar. Lo anterior pone de manifiesto que la actora si se refiri\u00f3 de modo expreso \u201ca la simulaci\u00f3n que afectaba dichos contratos, suministrando entre ellos valiosos indicios relacionados con la ausencia de voluntad de las partes contratantes para vender, por una parte y para adquirir; la escasa capacidad econ\u00f3mica de los compradores; y, el precio vio que se acord\u00f3 por los bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El acta de conciliaci\u00f3n prejudicial de la Notar\u00eda de Acac\u00edas (folio 7 del cuaderno 1), en la que consta lo dicho por Teofilde cuando conoci\u00f3 las reclamaciones formuladas: que no arregla ni transa frente a ninguna de las pretensiones porque su esposo Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor le transfiri\u00f3 los bienes por un valor muy bajo a su hija Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez con la condici\u00f3n que le \u201cdevolviera o vendiera\u201d el urbano a ella y los rurales se los \u201cescritura posteriormente\u201d a sus hijos Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La contestaci\u00f3n del libelo introductor (folios 53 a 61) en la que los accionados por conducto de apoderado manifiestan que Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor enajen\u00f3 los lotes a su hija Myriam \u201cpor su mala situaci\u00f3n\u201d de negocios (4\u00b0); \u00e9sta adquiri\u00f3 con su padre, como secuela de dichas transacciones, \u201cel compromiso de volver a enajenarlos por el mismo precio pagado por ella\u201d (6\u00b0); el valor de los predios fue solucionado en dinero efectivo que manejaba aqu\u00e9l en una caja fuerte comprada para guardar plata por tener problemas con la DIAN y otras personas naturales, \u201cel 50% antes de la venta se le cancel\u00f3 por adelantado a la vendedora y los restantes 50% despu\u00e9s de efectuada la escritura\u201d (8\u00b0); lo que constituye una confesi\u00f3n por conducto de apoderado judicial al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Entonces, Teofilde no solo se refiere a la \u201csimulaci\u00f3n\u201d sino que tambi\u00e9n suministra un valioso indicio sobre el m\u00f3vil consistente en la elusi\u00f3n por parte del anterior titular del derecho de dominio de sus obligaciones fiscales, \u201cpara lo cual convino verbalmente con la demandante la recompra de los bienes a ella vendidos por el mismo precio; solo que, que (sic) para conservar el mismo estado de insolvencia, le solicit\u00f3 a su hija la demandante, que se los transfiriera a la demandada, Teofilde Duarte Moreno y a sus hijos Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte\u201d; igualmente, se desnudan otros hechos indicadores de la referida \u201csimulaci\u00f3n\u201d como son la compra de los citados inmuebles en efectivo, sin allegar prueba alguna ni demostraci\u00f3n de la existencia de cuentas bancarias; el convenio de \u201cvolver a enajenarlos\u201d por el mismo precio, lo que comprueba el antecedente de los referidos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El interrogatorio de parte absuelto por la codemandada Teofilde Duarte Moreno (folios 162 a 165), en el que al responder la pregunta decimonovena del cuestionario relativa a la falta de capacidad econ\u00f3mica y de sus hijos menores para comprar, vuelve a dar raz\u00f3n del \u201cm\u00f3vil de las transferencias\u201d al decir que los ni\u00f1os no ten\u00edan el dinero porque \u00e9ste era de ella, el que estaba en poder de su esposo Jos\u00e9 Eugenio que \u201cme lo estaba trabajando de mi herencia, ya hab\u00eda un buen capital y \u00e9l me dijo un d\u00eda voy a comprarle con la plata que yo le tengo a usted la finca que \u00e9l le hab\u00eda vendido a Myriam en el precio que dice la escritura con la condici\u00f3n que ella se la vendiera nuevamente por el mismo valor porque \u00e9l estaba mayor de edad y los ni\u00f1os eran muy peque\u00f1os y dijo yo les voy a contribuir con eso para la alimentaci\u00f3n y el bienestar de los ni\u00f1os, el estudio, y todo lo que ellos necesitaban porque los ni\u00f1os estaban muy peque\u00f1os. Y por eso \u00e9l me la daba al mismo precio porque como \u00e9l ya hab\u00eda hecho el pacto con Myriam de que se la dejaba al mismo valor, entonces ya que la pag\u00f3 con mi plata y se la compramos a nombre de los dos ni\u00f1os quedando como tutores \u00e9l y yo, mi difunto esposo y yo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Los registros civiles de: matrimonio de Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor con Teofilde Duarte Moreno (folio 22); nacimiento de Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez (folio 23), Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte (folios 24 a 25), acreditan, \u201cde un lado, el parentesco de afinidad, entre la demandante y la codemandada y, de otro, el parentesco de consanguinidad que une a la demandante, parentesco que explica suficientemente el m\u00f3vil determinante de la simulaci\u00f3n que campea en la celebraci\u00f3n de los contratos de compraventa\u201d controvertidos que obran a folios 9 a 12 y 14 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Las fechas en las que fueron otorgadas las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 en la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1 (folios 9 a 12 y 14 a 16), en relaci\u00f3n con la 2365 de 26 de octubre de esa misma anualidad de la\u00a0 oficina de Acac\u00edas \u201cy de la similitud de las cl\u00e1usulas que se refieren en cada una de ellas, tanto al precio \u2013irrisorio por cierto- como lo acept\u00f3 el ad quem, y las cl\u00e1usulas de entrega reales y materiales de los bienes compravendidos, en donde se pone de presente la voluntad de las partes contratantes de disfrazar \u2013de la mejor manera posible, en su sentir- el verdadero alcance de sus declaraciones en el punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Destaca el casacionista que tambi\u00e9n hubo una errada interpretaci\u00f3n de las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a.- ) Las de Antonio Mar\u00eda Barrera Carbonell, esposo de Myriam desde 1989 (folios 133 a 140); Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez (folios 141 a 147) y Lucy Margoth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez (folios 148 a 154), sobrino y hermana de \u00e9sta, quienes dan cuenta de que se enteraron, aunque no presenciaron, las negociaciones; saben que los precios pactados no se pagaron; no le conocieron a Teofilde y a los dos menores bienes de fortuna; ellos dependieron en vida del c\u00f3nyuge y padre Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor; despu\u00e9s de las ventas que \u00e9ste hizo a Myriam le empez\u00f3 una depresi\u00f3n pidi\u00e9ndole a ella que le devolviera los bienes, lo que se hizo, pero jam\u00e1s se cancel\u00f3 el precio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) De Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno (folios 166 a 178), hermanos de Teofilde y, Jorge Eli\u00e9cer Aya Polan\u00eda (folios 214 a 221), toda vez que el sentenciador pas\u00f3 por alto que tambi\u00e9n ellos dan cuenta de valiosos hechos indicantes de la alegada \u201csimulaci\u00f3n\u201d, concreta y especialmente los atinentes a \u201cla situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor, de su temor de verse perseguido por los entes fiscales, de la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9ste para evadir dicha persecuci\u00f3n y de la enajenaci\u00f3n y disposici\u00f3n de algunos bienes, del pacto de retroventa acordado con la demandante, respecto de tales bienes\u201d, en respaldo de lo cual reproduce con amplitud el texto de cada una de las versiones, poniendo de relieve mediante negrillas los aspectos que estima importantes, pero sin agregar ninguna explicaci\u00f3n adicional a la que aparece en el encabezamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 Argumenta la recurrente que las conclusiones del ad quem para denegar los pedimentos subsidiarios del libelo carecen de explicaci\u00f3n adecuada, toda vez que con todas y cada una de las pruebas acabadas de enlistar se infieren indicios que son graves, convergentes y contundentes suficientes para respaldar el buen suceso de la \u201csimulaci\u00f3n\u201d deprecada, como son la proximidad de las relaciones de familia; la ausencia de la necesidad de la demandante de enajenar; la falta o escasa capacidad econ\u00f3mica de los adquirentes; la ausencia de alg\u00fan vestigio demostrativo que compruebe el pago; el no movimiento de cuentas bancarias; \u201cel precio no recibido de presente o la no justificaci\u00f3n al precio recibido\u201d; la supuesta entrega de los inmuebles que quedaron en poder del padre de la tradente y de los menores; el tiempo sospechoso por el corto lapso transcurrido entre la adquisici\u00f3n por la vendedora y la venta a los compradores, \u201clo que pone de manifiesto que efectivamente que la demandante cumpli\u00f3 con la voluntad de su padre\u201d de hacer la transferencia de \u00e9stos a los accionados; lo exiguo del precio pactado en las negociaciones; la situaci\u00f3n financiera previa de Teofilde y los ni\u00f1os; la amenaza de cobro al progenitor de las obligaciones vencidas y \u201cla actitud evasiva de \u00e9ste al ponerse a salvo de las entidades fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Anota la impugnante que los yerros de facto mencionados son evidentes, como lo acredit\u00f3, adem\u00e1s de trascendentes, puesto que si no se hubiese incurrido en ellos, seguramente el fallador habr\u00eda acogido las s\u00faplicas subsidiarias relativas a la simulaci\u00f3n de las compraventas combatidas y termina deprecando el quiebre la providencia, para que una vez la Sala en su momento revoque la de primer grado, y en su reemplazo \u201cdeclare la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos de compraventa impugnados y, consecuentemente, disponga los dem\u00e1s ordenamientos atinentes a dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la valoraci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya efectuado el\u00a0 fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la \u201cpresunci\u00f3n de legalidad y acierto\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que el fallo en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo o con el exabrupto, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ya en la estimaci\u00f3n de las probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de una contraevidencia semejante, la sentencia necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilada para en su reemplazo pronunciar la que corresponda a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o se deduzca de las pruebas obrantes en el plenario, porque, en suma, en casos como los analizados, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cuanto a la prueba de indicios, como es natural, rigen los mismos principios anteriores, acentuados en cuanto que es a los jueces de instancia a quienes corresponde determinar la existencia de ellos en los autos, precisar su solidez y darles la eficacia y alcances que, en su sentir y en conjunto con los restantes medios de convicci\u00f3n, tengan para demostrar o no, los hechos que configuran el derecho que es motivo de reclamaci\u00f3n, ya a fin de aceptarlo, ora para negarlo. El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonom\u00eda que el legislador les reconoce en este aspecto, permiti\u00e9ndose \u00fanicamente su modificaci\u00f3n cuando \u00e9stos caen en el absurdo o la contraevidencia, caso en el cual, dicho an\u00e1lisis tiene que ser removido en casaci\u00f3n para arribar a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica y razonable que emane de la realidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Sala, reiterando jurisprudencia de vieja data, en sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 092 de 17 de julio de 2006, expediente 0315-01, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa apreciaci\u00f3n de los indicios comprende una actividad m\u00faltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica del juzgador de instancia, la cual, en l\u00ednea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error may\u00fasculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o est\u00e1ndolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido com\u00fan, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Descrita la controversia en el plano expuesto por la censura subsigue el escrutinio de los reproches espec\u00edficos que se aducen por la recurrente con la finalidad de establecer si el ad quem cometi\u00f3 las equivocaciones que se le atribuyen materializadas en la pretermisi\u00f3n de varios hechos indicantes que acreditan con idoneidad y suficiencia la simulaci\u00f3n propuesta, bien la absoluta ora la relativa, porque las negociaciones nunca se consumaron, o al menos, lo que hubo fue una donaci\u00f3n encubierta con el ropaje de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el art\u00edculo 250 del estatuto procesal civil establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios estos deben apreciarse \u201cen conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d. La gravedad es el requisito que mira el efecto serio y ponderado que produzcan en el \u00e1nimo del juzgador; la precisi\u00f3n dice relaci\u00f3n al car\u00e1cter que conduce a algo inequ\u00edvoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia a que lleven a una misma conclusi\u00f3n todos los hechos indicativos. Tales calidades son aspectos que se refieren a la objetividad de la prueba y no a su valoraci\u00f3n la que queda bajo el poder discrecional de que goza el fallador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casaci\u00f3n mientras no se demuestre que adolece de error f\u00e1ctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido com\u00fan, o desconoce el cumplimiento de leyes de la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Del examen efectuado por la Sala al conjunto de las pruebas, especialmente la atinente a la indiciaria, que obran en el expediente, realizado bajo la \u00f3ptica y los par\u00e1metros enunciados antes, es forzoso arribar a la conclusi\u00f3n de que el proceso valorativo y mental efectuado por el ad quem no es contraevidente, por lo que, aun cuando sobre dicha estimativa de los medios de convicci\u00f3n sea factible ensayar por la impugnante, como ciertamente lo hace en este caso espec\u00edfico, un estudio diferente al verificado por el sentenciador para extraer deducciones contrarias a las realizadas por \u00e9ste, se impone que ante semejante oposici\u00f3n de pareceres deban prevalecer indefectiblemente los del fallador, cuyas decisiones, por emanar de quien es el agente de la justicia, se hallan amparadas de la presunci\u00f3n de acierto. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez en las respuestas suministradas no alude ni invoca ninguna clase de fingimento atinente a las negociaciones; adem\u00e1s, luego de manifestar las transacciones celebradas con su progenitor sobre los predios indicados, es contundente en afirmar que casi de inmediato las transfiri\u00f3 en la forma y con el precio que consta en cada una de las escrituras a los accionados; igualmente da cuenta que se los entreg\u00f3 a Teofilde\u00a0 \u201cen forma real y materialmente el inmueble en el momento de la venta que le hice a ella\u201d (folios 129 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>Los tres testigos son claros en expresar, aclarando que ninguno de ellos estuvo presente en las conversaciones precontractuales ni cuando se otorgaron los respectivos instrumentos p\u00fablicos, que las negociaciones fueron veraces y lo que puntualmente ponen en duda es la falta de capacidad econ\u00f3mica de Teofilde Duarte Moreno y los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte, explicando que nunca le conocieron bienes de fortuna, ni ninguna clase de cuentas bancarias, ni dinero en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El profesional del derecho Barrera Carbonell, dijo que le constaba que su esposa hab\u00eda adquirido los predios \u201cpor compra que le hiciera a Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor\u201d, agregando seguidamente que \u201cposteriormente estos inmuebles fueron transferidos en venta a Teofilde Duarte, el lote y la finca El Rub\u00ed I y El Rub\u00ed II, a los menores Diego y Nataly Rodr\u00edguez Duarte, me consta que ni Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, ni mucho menos Teofilde Duarte pagaron el precio de los inmuebles que le vendieron a la citada y a los menores referidos\u2026claro que le hizo entrega material y as\u00ed consta en las escrituras respectivas, pero reitero que le hizo entrega material porque don Jos\u00e9 Rodr\u00edguez a nombre de ella y de sus hijos tuvo el usufructo y explotaci\u00f3n de tales bienes\u201d (folios 132 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>Rey Rodr\u00edguez (tambi\u00e9n profesional del derecho), empieza por asegurar que lo \u00fanico que sabe es que su t\u00eda \u201cMyriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez en el a\u00f1o de 1996, le vendi\u00f3 a la se\u00f1ora Teofilde Duarte y a los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte\u201d los predios controvertidos y \u201cadem\u00e1s es de mi conocimiento que dichas propiedades hasta el momento no han sido pagadas en ninguna proporci\u00f3n\u201d; explica que conoci\u00f3 la negociaci\u00f3n porque al momento de ser efectuada \u00e9l ten\u00eda como arrendatario \u201cun pasto para 40 becerros\u201d y su pariente le pidi\u00f3 que se lo restituyera para hacer la entrega correspondiente; sabe que \u00e9sta la hizo de manera \u201cmaterial y real\u2026a Teofilde Duarte y por tal motivo mi t\u00eda Myriam Jim\u00e9nez (sic) fue quien me solicito que yo le cancelara el pastaje que le deb\u00eda por los becerros que ten\u00eda en la finca y a su vez desocupara la finca, o sea sacara el ganado de mi propiedad\u201d (folios 141 a 147). \u00a0<\/p>\n<p>Lucy Margoth est\u00e1 informada que su hermana Myriam vendi\u00f3 los predios a su madrastra y hermanos medios \u201ca finales de 1996\u201d; que el precio de los rurales fue \u201ccomo en cincuenta y nueve millones y pico, y la casa lote como en doce millones y algo no recuerdo cu\u00e1nto es el algo\u201d; se enter\u00f3 que \u201cella s\u00ed hizo la entrega porque Teofilde se qued\u00f3 viviendo en la casa lote y la finca mi pap\u00e1 la estuvo explotando en lecher\u00eda\u201d (folios 148 a 154). \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia razonable lo inferido por el ad quem de las probanzas acabadas de relacionar, respecto a que nada dijeron ni expresaron que las ventas aqu\u00ed examinadas fueran aparentes y opuestas a la realidad, ya que por el contrario son enf\u00e1ticos en realzar la veracidad y autenticidad de los enajenaciones de cuyo perfeccionamiento solo echan de menos el pago del precio, sustentado en la falta de capacidad econ\u00f3mica de los compradores, lo que qued\u00f3 desvirtuado al despacharse el cargo primero y con el que se estableci\u00f3, seg\u00fan la plausible deducci\u00f3n efectuada, que ello s\u00ed ocurri\u00f3, con prescindencia de que la estimativa probatoria pudiera admitir una lectura diferente e incluso la expuesta por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La acusaci\u00f3n que se le hace al juzgador de haber pretermitido\u00a0 la demanda genitora del proceso (folios 26 a 33 del cuaderno principal); el acta de conciliaci\u00f3n prejudicial (folio 7 del cuaderno 1); la respuesta del libelo introductor (folios 53 a 61); el interrogatorio de parte absuelto por la codemandada Teofilde Duarte Moreno (folios 162 a 165); los registros civiles de matrimonio de Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor con Teofilde Duarte Moreno (folio 22); nacimiento de Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez (folio 23); y de los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte (folios 24 a 25); las fechas en las que fueron otorgadas las escrituras p\u00fablicas 4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 en la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1 (folios 9 a 12 y 14 a 16), en relaci\u00f3n con la 2365 de 26 de octubre de esa misma anualidad de la\u00a0 Notar\u00eda de Acac\u00edas, no se ajusta a lo analizado en unos aspectos o no tiene la importancia que se le busca dar en el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem s\u00ed tuvo en cuenta el escrito con el que se dio inicio a este proceso, estimando que las pretensiones subsidiarias correspond\u00edan a la aspiraci\u00f3n de la actora, para que en caso de fracasar la resoluci\u00f3n de las compraventas aducida como principal, se determinara que fueron simuladas, bien absolutamente ora de modo relativo, lo que es evidente si se aprecia que efectu\u00f3 el estudio pertinente, hasta el punto que despach\u00f3 dichas s\u00faplicas adversamente a la reclamante para lo cual consign\u00f3 en la providencia las razones que en su sentir le asist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Los registros civiles por medio de los cuales se establece el parentesco entre las partes involucradas en la presente pendencia, as\u00ed como tambi\u00e9n la familiaridad existente con el fallecido Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor en ning\u00fan momento fueron desestimados, y antes por el contrario, se valoraron por cuanto dichos lazos de consanguinidad o afinidad se detallan y mencionan, aunque ciertamente de tal circunstancia no deriv\u00f3 indicios id\u00f3neos para acoger la \u201csimulaci\u00f3n\u201d deprecada, lo que se explica f\u00e1cilmente porque la mera celebraci\u00f3n de negocios entre parientes no es prueba convincente de la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a no haberse considerado el texto del acta de conciliaci\u00f3n notarial prejudicial, si bien es cierto que no fue apreciada, tal hecho carece de importancia, mucho m\u00e1s si se observa que en ella la codemandada Teofilde manifiesta que no solo fueron veraces las ventas que su esposo le hizo a su entenada Myriam, sino las que \u00e9sta a su vez le efectu\u00f3 a ella y a sus hijos menores, y el hecho de que el tradente primigenio interviniera para solicitarle a su familiar que se los vendiera posteriormente por los mismos valores recibidos por \u00e9l, no es de por s\u00ed suficiente para negarle seriedad a las transacciones; ni tampoco puede asegurarse que haya existido confesi\u00f3n del alegado fingimiento de los indicados contratos por intermedio de su abogado, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando en la respuesta dada a los hechos de la demanda aludi\u00f3 y reconoci\u00f3 dichas dificultades econ\u00f3micas pero enf\u00e1ticamente precisa que s\u00ed existieron los negocios en cuesti\u00f3n, e incluso detalla las transacciones que el finado hizo con sus otros parientes respecto de varios bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La mala situaci\u00f3n patrimonial del fallecido Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor, de la que dan cuenta algunos declarantes, tampoco tiene entidad para llevar a la inferencia \u00fanica de que lo que busc\u00f3 con las ventas en la forma en que lo hizo, fue transferir por interpuesta persona, esto es, a su consangu\u00ednea para que \u00e9sta transcurridos unos pocos d\u00edas, lo hiciera a su vez a su consorte e hijos menores, mucho m\u00e1s s\u00ed se repara que dicho aspecto patrimonial deficiente tambi\u00e9n se presentaba con la transacci\u00f3n inicial, y adem\u00e1s, el testigo Jorge Eli\u00e9cer Aya Polan\u00eda refiere que si bien aqu\u00e9l enfrentaba problemas financieros con la DIAN manejaba dinero en efectivo guardado en su casa de habitaci\u00f3n en una caja fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse y recordarse que el sentenciador para desconceptuar como indicio de \u201csimulaci\u00f3n\u201d el precio \u201cirrito\u201d convenido, argument\u00f3 de modo coherente y atendible que la cuant\u00eda del mismo correspond\u00eda a la suma semejante que la enajenante le pag\u00f3 a su progenitor, situaci\u00f3n que guarda congruencia con lo que reflejan las probanzas respecto a que las transacciones, tanto la primera como las segundas s\u00ed se ajustan a la voluntad de todos los participantes en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al hecho tambi\u00e9n correcto de que los menores adquirentes de los predios rurales carec\u00edan de patrimonio y que depend\u00edan de un todo de sus progenitores Jos\u00e9 Eugenio y Teofilde, as\u00ed como la intenci\u00f3n expresada por aqu\u00e9l de buscar lo mejor para sus dos herederos, no puede entenderse como lo pretende la censura en el sentido exclusivo de que es la prueba plena de la configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, ya que como ha quedado analizado, s\u00ed hubo pago del precio en efectivo, bien en su totalidad en un solo momento o por mitades cuando se acordaron las negociaciones y el d\u00eda de suscripci\u00f3n de las escrituras de rigor y que a las mismas sucedi\u00f3 la consecuente entrega de los inmuebles para que los compradores directamente o a trav\u00e9s de sus representantes procedieran a administrarlos y usufructuarlos en su exclusivo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La lectura que hizo el fallador de los medios de convicci\u00f3n en su conjunto, y en particular de los testimonios de Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno (folios 166 a 178), hermanos de Teofilde, y Jorge Eli\u00e9cer Aya Polan\u00eda (folios 214 a 221), no fue omisiva en el punto que busca destacar la recurrente centrado en que sus versiones aportan importantes hechos indicantes de la \u201csimulaci\u00f3n\u201d deprecada, porque de sus textos literales tal como lo analiz\u00f3 y acogi\u00f3 el sentenciador, se vislumbran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conocieron a los compradores, la relaci\u00f3n familiar entre ellos y Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Duarte, las dificultades financieras y tributarias de \u00e9ste que lo llevaron a manejar en efectivo el plata, y adem\u00e1s, el hecho de que fue el administrador del dinero que ten\u00eda Teofilde producto de sus herencias y de un ganado, pero de sus dichos no es factible extraer, ni en forma insular ni amalgamada con otras probanzas, la certeza absoluta de que los contratos fueron ficticios o que hubo, en \u00faltimas, un convenio subrepticio encaminado a que la hermana en su calidad de adquirente aparente de los bienes los transfiriera a su madrastra y hermanos medios por el direccionamiento y la orden que en dicho sentido le imparti\u00f3 su padre, motivo por el cual la estimativa que hizo el Tribunal no pierde validez y conserva razonabilidad por hallarse dentro de una de las opciones o posibilidades como lo fue la veracidad de las mismas, lo que se ratifica ampliamente con el hecho de dar por acreditado el pago del precio en la forma en que qued\u00f3 analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Emana de todo lo anterior de modo incontrastable que los indicios relacionados por el recurrente como omitidos o mal apreciados por el fallador de segundo grado, ni separados ni unidos tienen la virtualidad de alterar la conclusi\u00f3n a la que arribo el ad quem cuando deneg\u00f3 el buen suceso de la \u201csimulaci\u00f3n\u201d alegada en alguna de las modalidades planteadas, quedando inc\u00f3lume la aseveraci\u00f3n consignada en la providencia y fuente b\u00e1sica de la absoluci\u00f3n, en cuanto\u00a0 que las partes s\u00ed tuvieron la intenci\u00f3n y la voluntad de celebrar los dos contratos de compraventa objeto del presente litigio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El ataque, por lo tanto, no tiene vocaci\u00f3n de buen suceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 375, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas a la recurrente, y conforme a lo reglado en el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se modific\u00f3 el 392 ib\u00eddem, se fijar\u00e1n en esta providencia las agencias en derecho para que sean incorporadas en la respectiva liquidaci\u00f3n que elaborar\u00e1 en su momento la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez contra Teofilde Duarte Moreno y los menores (en la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda) Nataly\u00a0 (hoy mayor de edad) y Diego Rodr\u00edguez Duarte, representados por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la impugnante, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda y en las que se incluir\u00e1 la suma de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000) por concepto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 5000631030012003-00527-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}