{"id":83954,"date":"2024-05-30T20:24:59","date_gmt":"2024-05-30T20:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5057331890012003-00103-01-13-12-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:59","slug":"5057331890012003-00103-01-13-12-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5057331890012003-00103-01-13-12-2010\/","title":{"rendered":"5057331890012003-00103-01 [13-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-5057331890012003-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA, respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario agrario de RUTH YAMILE JIM\u00c9NEZ LADINO contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo genitor, presentado el 18 de julio de 2003, la demandante, aduciendo la calidad de propietaria del inmueble rural que determina, por haberlo adquirido de JOS\u00c9 DEL CARMEN SIERRA DAZA, seg\u00fan escritura p\u00fablica 12217 de 29 de diciembre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Veintinueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 que la demandada fuera condenada a que se lo restituyera con los frutos civiles y naturales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la demanda de reconvenci\u00f3n, reformada para dirigirla tambi\u00e9n contra HILDA ROSA MURCIA SIERRA, por aparecer en el certificado de tradici\u00f3n como propietaria del bien a partir del 15 de agosto de 2003, la reconveniente, quien afirma que lo posee materialmente desde el\u00a0 25 de agosto de 1983, impetr\u00f3 que se declarara que lo hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, mediante sentencia de 22 de mayo de 2007, accedi\u00f3 a lo solicitado en el libelo inicial y neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia, decisi\u00f3n que el Tribunal confirm\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron ambas partes, salvo para declarar a la poseedora de mala fe, negar el pago de las mejoras \u00fatiles y modificar la condena por concepto de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Superados los requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio, en la forma \u201ccomo lo hizo ver el juzgado de primera instancia\u201d, el Tribunal, con relaci\u00f3n a la posesi\u00f3n material de la demandante en reconvenci\u00f3n, dej\u00f3 sentado que ella ven\u00eda \u201cposeyendo el predio\u201d desde el \u201c27 de mayo de 1983\u201d, \u201ccuando lo prometi\u00f3 en compra a Benito M\u00e9ndez Silva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No obstante, dijo, esa posesi\u00f3n fue interrumpida el 22 de febrero de 1999, cuando a ra\u00edz de la medida cautelar de secuestro practicado en agosto de 1985, el fundo fue entregado al rematante ejecutante JOS\u00c9 DEL CARMEN SIERRA DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u201calguna manera\u201d, lo aceptaron los testigos de la propia poseedora, se\u00f1ores LUIS ALBERTO CASTA\u00d1EDA G\u00d3MEZ y JORGE ENRIQUE COCOM\u00c1 FORERO, al margen de que este \u00faltimo haya mentido sobre la existencia del proceso ejecutivo, puesto que como administrador de aquella, seg\u00fan autorizaci\u00f3n que le confiri\u00f3, hab\u00eda otorgado poder a un profesional del derecho para que se opusiera, entrega efectiva que se corrobora con el incidente de oposici\u00f3n que la misma interesada plante\u00f3 y que fuera rechazado por falta de cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que al d\u00eda siguiente, 23 de febrero de 1999, mediante \u201camenazas a trav\u00e9s de personas desconocidas\u201d, BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA haya \u201crecuperado\u201d la posesi\u00f3n material, como lo atestiguaron ORLANDO PARDO OLMOS, ELKIN FREDDY ROJAS POLANCO y EDGAR RODR\u00cdGUEZ LADINO, cuesti\u00f3n que coincide con la querella policiva que la inicial demandante infructuosamente hab\u00eda presentado el 3 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A partir de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que el tiempo de posesi\u00f3n anterior se hab\u00eda borrado. Por esto, f\u00e1cilmente se deduc\u00eda que a la fecha de la primigenia demanda, la demandante en reconvenci\u00f3n, respecto del inmueble reclamado, \u00fanicamente contabilizaba escasos cuatro a\u00f1os de se\u00f1or\u00edo, suficiente por s\u00ed para enervar la excepci\u00f3n perentoria de improcedencia de la acci\u00f3n de dominio, fundada en que el t\u00edtulo exhibido por la entonces propietaria, era posterior a la situaci\u00f3n de hecho que hab\u00eda quedado establecida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En lo dem\u00e1s, el juzgador se aplic\u00f3 a dejar sentada la mala fe de la poseedora y, en coherencia, a modificar la condena por concepto de frutos y negar el pago de mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados, replicados por la otra parte, ser\u00e1n resueltos en el mismo orden por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia compendiada por estar afectada de incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente sostiene que en la reforma de la demanda de reconvenci\u00f3n se aleg\u00f3 que la reivindicante se hab\u00eda desprendido del derecho de dominio, como quiera que mediante escritura 405 de 15 de agosto de 2003 de la Notar\u00eda \u00danica de Puerto L\u00f3pez, debidamente registrada, enajen\u00f3 el inmueble controvertido a HILDA ROSA MURCIA SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Considera, por lo tanto, la recurrente que la \u201csentencia del Tribunal debe ser casada por haber decretado la reivindicaci\u00f3n del fundo a favor de quien, al momento del proferimiento del fallo, ya hab\u00eda perdido su condici\u00f3n de due\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es cierto, a prop\u00f3sito de la reforma de la demanda de reconvenci\u00f3n, que en el plenario se puso de presente que la inicial demandante, d\u00edas despu\u00e9s de promover la acci\u00f3n reivindicatoria, se hab\u00eda desprendido del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el cargo, la recurrente afirma que al decidirse la controversia, los sentenciadores no tuvieron en cuenta esa circunstancia extintiva del derecho reclamado, pero al examinarse el fallo combatido se pudo constatar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en efecto, relativo a los requisitos de la acci\u00f3n de que se trata, \u201ca la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, los tuvo por cumplidos, \u201ctal como lo hizo ver el juez de primera instancia\u201d. El juzgado, a su turno, se\u00f1al\u00f3 que la demandante RUTH YAMILE JIM\u00c9NEZ LADINO estaba legitimada en causa, al quedar establecido que al \u201cmomento de presentar la demanda\u201d era propietaria inscrita del inmueble, \u201cel cual posteriormente lo dio en venta a HILDA ROSA MURCIA SIERRA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a lo anterior, la pol\u00e9mica que se plantea no puede girar en torno a si lo relativo a la propiedad del inmueble disputado, espec\u00edficamente su enajenaci\u00f3n posterior a la fecha de la demanda, en palabras de la recurrente, se \u201cpas\u00f3 de largo\u201d o se \u201cdej\u00f3 de tener en cuenta\u201d, porque como se observa, el Tribunal, bien o mal, al hacer suyos los argumentos del juzgado, expresamente evoc\u00f3 esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que a partir de dejar establecida la venta del inmueble a un tercero, despu\u00e9s de promovida la acci\u00f3n de dominio, le haya negado impl\u00edcitamente las consecuencias jur\u00eddicas que se recaban, pues al ser memorada, a ello equivale su silencio. El error que se imputa, por lo tanto, no puede ser de procedimiento, puesto que la violaci\u00f3n de la regla de actividad contenida en el art\u00edculo 305, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ocurre cuando el sentenciador olvida el hecho sobreviniente que modifica o extingue el derecho sustancial litigado, y no en los eventos en que, como en el caso, lo involucra. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cargo, sin m\u00e1s, no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 946, 950, 2518, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, como consecuencia de la comisi\u00f3n por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Ignor\u00f3 que la demandante, poco despu\u00e9s de entablar la acci\u00f3n de dominio, vendi\u00f3 el predio materia de litigio a HILDA ROSA MURCIA SIERRA, conforme se observa en la escritura 405 de 15 de agosto de 2003 de la Notar\u00eda \u00danica de Puerto L\u00f3pez, debidamente registrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En cuanto a la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, supuestamente ocurrida el 22 de febrero de 1999, no observ\u00f3 la diligencia de remate del inmueble y su aprobaci\u00f3n judicial, la solicitud de entrega elevada por el rematante JOS\u00c9 DEL CARMEN SIERRA DAZA, la autorizaci\u00f3n que \u00e9ste otorg\u00f3 a JORGE ORLANDO MURCIA SIERRA para que lo recibiera y el contrato de compraventa aducido en la demanda reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la recurrente que si el Tribunal contrasta las anteriores pruebas con la diligencia de \u201centrega\u201d, en su fase final, \u201chabr\u00eda visto que la misma se cumpli\u00f3, como se dice, en beneficio de persona diferente a quien (\u2026), es la legitimada para solicitarla. O sea, ha debido ver que no estaba ante la entrega legalmente dise\u00f1ada para el proceso ejecutivo, lo que la hace espuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la \u201cdeclaraci\u00f3n de haber sido la entrega del predio hecha en forma \u2018real y material\u2019, no pasa de ser una f\u00f3rmula ritual, hueca, carente de sustancia\u201d, de ah\u00ed que tampoco pudo haber oposici\u00f3n. En efecto, durante la diligencia no se dej\u00f3 constancia de haberse encontrado a la poseedora o personal a su servicio, o hallado a alguien o a nadie, o que se haya dado orden de desalojo o plazo para ese prop\u00f3sito, tampoco acerca de la existencia de las mejoras que fueron negadas, mucho menos lo referente al sitio en que la misma culmin\u00f3 y se cerr\u00f3, siendo que hay testigos que se\u00f1alan que se inici\u00f3 y sell\u00f3 en una tienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n de JORGE ENRIQUE COCOM\u00c1 FORERO, pues le hizo decir que de \u201calguna manera\u201d hab\u00eda aceptado que \u201chubo diligencia de entrega\u201d, cuando afirma es que esa diligencia no se realiz\u00f3 y que por eso no hubo oposici\u00f3n, en tanto todo se hizo en la \u201ctienda del pueblo y no en la finca\u201d, \u201cellos dieron la vuelta por el r\u00edo y no entraron al predio ni lo identificaron, entonces que entrega iban a hacer si hay varios predios en la isla de diferentes due\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se predica de la declaraci\u00f3n de LUIS ALBERTO CASTA\u00d1EDA G\u00d3MEZ, trabajador de la finca, porque en lugar de aceptar que de \u201calguna manera hubo entrega\u201d, manifest\u00f3 que \u201ccuando lleg\u00f3 una audiencia de all\u00e1\u201d, reclamando ese terreno por los se\u00f1ores \u201cMurcia\u201d, \u00fanicamente le preguntaron que qui\u00e9n le pagaba el sueldo, y la \u201csegunda audiencia fue lo mismo\u201d, sin saber qu\u00e9 juzgado o autoridad la realizaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Omiti\u00f3 ver en la diligencia de secuestro que el inmueble no fue entregado real y materialmente al auxiliar de la justicia, puesto que se identific\u00f3 y recorri\u00f3 desde una embarcaci\u00f3n, al punto que no se mencion\u00f3 ninguna caracter\u00edstica. Igualmente, los indicios en esa misma direcci\u00f3n, derivados de la falta de informes del secuestre, durante aproximadamente diez a\u00f1os, y de la pasividad de la parte ejecutante, en cuanto no los solicit\u00f3 y tampoco pidi\u00f3 la rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Mir\u00f3 fragmentariamente el incidente de oposici\u00f3n, en la parte introductoria, sobre que el 22 de febrero de 1999, se hizo la entrega, cuando su contenido informa es que no la hubo en forma real y material a quien lo adquiri\u00f3 del rematante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- La falta de cauci\u00f3n para impulsar el anterior escrito carece del alcance que se le atribuye, pues si conforme al mismo no hubo entrega del inmueble al anterior adquirente, que no al rematante, se entiende que ese acto procesal en el fondo ninguna relevancia tiene, dado que al no privarse de la posesi\u00f3n a la inicial demandada, sali\u00f3 indemne de esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- En cuanto a la recuperaci\u00f3n violenta de la posesi\u00f3n el 23 de febrero de 1999, inadvirti\u00f3 que los testigos ORLANDO PARDO OLMOS, ELKIN FREDDY ROJAS POLANCO y EDGAR RODR\u00cdGUEZ LADINO, no ofrecieron la raz\u00f3n de la ciencia del dicho, lo cual les resta credibilidad, porque al hablar en plural, ninguno ilustra qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos eran los integrantes del grupo armado que los amenaz\u00f3, mucho menos la hora en que ocurrieron los hechos, as\u00ed sea aproximada, tampoco describen las armas ni los medios de trasporte utilizados. \u00a0<\/p>\n<p>No se dio por enterado que en el impetrado amparo posesorio no se dijo nada de los hechos narrados por los anteriores declarantes, tanto m\u00e1s cuando esa querella se present\u00f3 apenas el 23 de marzo siguiente. En otro escrito de la misma fecha, simplemente se habla de \u201cactos perturbatorios de los dependientes de la sucesi\u00f3n de Gilberto Molina, como Jorge Cocom\u00e1\u201d, sin \u201cespecificar en qu\u00e9 habr\u00edan constituido esos actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto que en las declaraciones extrajuicio rendidas por LEONEL CUBIDES COCCA y EDGAR RODR\u00cdGUEZ LADINO, este \u00faltimo testigo en el proceso, contradictorio por lo dem\u00e1s, se ofrece una versi\u00f3n divergente de la narrada por los \u201cdeponentes atr\u00e1s rese\u00f1ados\u201d, seg\u00fan se reproduce. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de apreciar la respuesta al hecho tercero de las excepciones formuladas por la demandada inicial, en donde am\u00e9n de la vaguedad, \u201cno se hace absolutamente ninguna menci\u00f3n de lo que supuestamente habr\u00eda sucedido el 23 de febrero de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ignor\u00f3 que en la demanda genitora del proceso no se narraron los supuestos hechos peligrosos y delicados, dado que s\u00f3lo se mencion\u00f3 el atinente a la compra del inmueble. Se omiti\u00f3 tambi\u00e9n el indicio derivado de la tardanza en incoar la acci\u00f3n, el 18 de julio de 2003, si se tiene en cuenta que la querella policiva fue decidida en septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye la recurrente que las inconsistencias probatorias, por su car\u00e1cter manifiesto, debieron indicarle al Tribunal que la \u201cdemandante no detent\u00f3 en ning\u00fan momento la posesi\u00f3n del predio en disputa\u201d y que, por tanto, no hubo interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, todo lo cual repercuti\u00f3 en la decisi\u00f3n final, pues sin ellas, se habr\u00eda encontrado impr\u00f3spera la acci\u00f3n de dominio y viable la declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se precisa, ante todo, que el Tribunal hizo suyo, en lo pertinente, el contenido de la sentencia apelada, toda vez que para confirmar la decisi\u00f3n favorable a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, encontr\u00f3 estructurados sus requisitos sustanciales, en la forma \u201ccomo lo hizo ver el juzgado de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- En esa medida, el sentenciador de segundo grado no pudo pasar por alto que la inicial demandante, poco despu\u00e9s de entablar la demanda, vendi\u00f3 el predio materia de litigio a un tercero, pues para el a-quo la se\u00f1ora RUTH YAMILE JIM\u00c9NEZ LADINO, al momento del libelo, estaba legitimada en causa, por ser la propietaria inscrita del inmueble, \u201cel cual posteriormente lo dio en venta a HILDA ROSA MURCIA SIERRA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Con todo, interpretando con amplitud en ese sentido la acusaci\u00f3n, tampoco el error iuris in judicando se estructura, porque si el juzgador analiz\u00f3 el requisito de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la reivindicante para la \u201cfecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, se comprende f\u00e1cilmente que lo relativo a la simple transferencia del inmueble controvertido, d\u00edas despu\u00e9s de entablada la demanda, no fue trascendente para proferir la sentencia estimatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desde luego, no pod\u00eda ser de otra manera, porque el art\u00edculo 60, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, luego de prever la enajenaci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, de la cosa o el derecho litigioso, posibilita, como es natural entenderlo, la intervenci\u00f3n del adquirente, bien como litisconsorte del anterior titular, es decir, parte del mismo, ya para desplazarlo, siempre y cuando el contradictor lo acepte expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la venta del bien que se disputan demandante y demandado, que es lo que concita la atenci\u00f3n de la Corte, ninguna incidencia pod\u00eda tener en el campo sustancial, por cuanto unos son los lazos materiales entre las partes principales, y otros, distintos, los del enajenante y el adquirente sobreviniente. Unos, por lo tanto, no pueden modificar ni extinguir los otros, ni viceversa, y por lo mismo, tampoco la eventual llegada al proceso del adquirente de la cosa o del derecho litigioso, pues ah\u00ed lo que se presentar\u00eda, en funci\u00f3n del mismo objeto litigado, es la alteraci\u00f3n relativa de la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la presencia o no del tercero en el pleito, ninguna consecuencia puede acarrear, porque as\u00ed como es insustancial que sea el cesionario o el cedente el que persiga el derecho litigioso (art\u00edculo 1970 del C\u00f3digo Civil), igualmente es indiferente que lo haga el enajenante o el adquirente de la cosa disputada, pues al fin de cuentas, en la especie de intervenci\u00f3n voluntaria de que se viene hablando (art\u00edculo\u00a0 52, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), jur\u00eddicamente, el uno se identifica con el otro, de donde es intrascendente que las declaraciones pedidas, como en el caso, se hagan a favor del primero. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al tenor del art\u00edculo 60, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si no se presenta la sustituci\u00f3n del enajenante de la cosa litigiosa, su adquirente simplemente va a seguir figurando, al lado de aqu\u00e9l, como litisconsorte facultativo. La doctrina, en el an\u00e1lisis de la posici\u00f3n del cedente de los derechos litigiosos o del \u201cenajenante de la cosa litigiosa\u201d, coincide con lo expuesto, al decir que por el \u201cingreso del cesionario [o del adquirente] no desaparece, pues, como sujeto del proceso, el cedente [o enajenante], sino que este conserva intacta su calidad de parte, con las responsabilidades propias de tal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, desde luego, no cambia por haber sido demandado ese tercero en reconvenci\u00f3n, cual ocurre en el caso, porque as\u00ed no haya comparecido por voluntad propia, el orden de los factores no altera el producto, y prueba de ello aparece en la contestaci\u00f3n del aludido libelo, en donde es clara la diferencia de apoyo a la reivindicaci\u00f3n y de oposici\u00f3n a la declaraci\u00f3n de pertenencia, precisamente porque como qued\u00f3 dicho, no se pueden confundir las relaciones materiales entre las partes principales con las del enajenante y el adquirente sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Superado lo anterior, pasa a examinarse lo relativo al momento en que se entiende interrumpida la prescripci\u00f3n, en los eventos en que se interpone una diligencia de embargo y secuestro, porque como en su momento se ver\u00e1, el an\u00e1lisis de los errores probatorios denunciados en el resto de la acusaci\u00f3n, pende de las conclusiones que al respecto se saquen. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Con ese prop\u00f3sito debe dejarse sentado, pues sobre el particular no existe ninguna pol\u00e9mica, de una parte, que el inmueble disputado fue secuestrado en un proceso ejecutivo a finales de 1985, y de otra, que como consecuencia de haber sido rematado por cuenta del cr\u00e9dito, la medida cautelar se levant\u00f3 y se orden\u00f3 al auxiliar de la justicia que lo entregara al ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, que antes de la diligencia en cuesti\u00f3n, concretamente, desde el \u201c27 de mayo de 1983\u201d, seg\u00fan conclusi\u00f3n del Tribunal, o en coherencia con la demanda de reconvenci\u00f3n, a partir del 25 de agosto del mismo a\u00f1o, la posesi\u00f3n material del fundo la ven\u00eda ostentando BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que al se\u00f1alar el ad-quem que el poder de se\u00f1or\u00edo de la precitada se\u00f1ora, se interrumpi\u00f3 el 22 de febrero de 1999, estaba significando, en primer lugar, que la medida de \u201csecuestro sobre un predio no origina per se o necesariamente la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n que alguien tenga sobre \u00e9l\u201d, como tiene explicado la Corte2, y en segundo t\u00e9rmino, que esa cautela no fue eficaz para que el propietario ejecutado recuperara, al menos durante su vigencia, la aprehensi\u00f3n material, por lo que el secuestre, as\u00ed sea en teor\u00eda, continu\u00f3 ostent\u00e1ndola a nombre de la poseedora, en consideraci\u00f3n a que, en palabras de la Sala, el \u201ctiempo del secuestro aprovecha al poseedor\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La anterior conclusi\u00f3n, por supuesto, no pod\u00eda ser de otra manera, porque en lo que concierne al caso, si bien la poseedora en el proceso ejecutivo contaba con la oportunidad de reclamar la posesi\u00f3n material al momento del secuestro o dentro de los veinte d\u00edas siguientes, de conformidad con los art\u00edculos 686, numeral 2\u00ba, y\u00a0 687, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigentes para la \u00e9poca, debe entenderse, en garant\u00eda del derecho de defensa, que ello ten\u00eda lugar cuando la diligencia le era oponible, porque si no, los t\u00e9rminos ten\u00edan que computarse a partir de la \u00e9poca en que se enter\u00f3 de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, la medida cautelar no pudo afectar a la poseedora, porque como se observa en el acta respectiva, nadie atendi\u00f3 la diligencia ni a ninguna persona se le inform\u00f3 acerca de su pr\u00e1ctica, al punto que ni siquiera se constat\u00f3 la presencia o no de moradores, pues el predio se identific\u00f3 mediante \u201crecorrido (\u2026) en un una embarcaci\u00f3n\u201d, y porque no aparece que previo al levantamiento del secuestro, a ra\u00edz del remate del bien, dicha se\u00f1ora haya intervenido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa cuesti\u00f3n, por supuesto, qued\u00f3 superada al interior de la respectiva ejecuci\u00f3n, al habilitarse al tercero la oportunidad de recuperar la posesi\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 en ese entonces el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en auto de 4 de octubre de 1999, al decir que por las \u201cparticulares circunstancias del caso debatido\u201d, concretamente, porque al momento del secuestro, el \u201crecorrido del predio se hizo en una embarcaci\u00f3n, que la identificaci\u00f3n\u2026no qued\u00f3 completa, y que adem\u00e1s no se dej\u00f3 constancia en el acto de que personas se encontraban\u2026al momento de practicarse la diligencia\u201d, no se hab\u00eda dado la \u201cposibilidad de que terceros pudieran haber presentado su oposici\u00f3n basada en una posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches, por tanto, que se hacen en el cargo alrededor de esa diligencia, a la actividad del secuestre y del ejecutante, carecen de eficacia, frente a la decisi\u00f3n final, porque al reconocer el ad-quem en este proceso que la posesi\u00f3n de BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA, se extendi\u00f3 desde el 22 de mayo de 1983, hasta el 22 de febrero de 1999, as\u00ed en la demanda de reconvenci\u00f3n \u00e9sta haya confesado que la ejerc\u00eda desde el 25 de agosto del mismo a\u00f1o, no otra cosa estaba denotando que el secuestro del inmueble le era inoponible. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Frente a ese panorama, el problema se reduce a establecer si el ejecutado, y por ende el rematante, dado que aqu\u00e9l es su causante, recuper\u00f3 la posesi\u00f3n, porque lo cierto es que la entrega de la finca por parte del secuestre se dispuso a favor de persona distinta de la poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute, como tiene dicho la Corte, que la \u201csituaci\u00f3n posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida [cautelar] tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los art\u00edculos 792 y 2523 del C\u00f3digo Civil (\u2026), la posesi\u00f3n debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, cual se reiter\u00f3 en la sentencia de 23 de noviembre de 1999, citada, si por el secuestro el \u201cdeudor o un tercero, no pierde la posesi\u00f3n\u201d, pero que \u201crecuperada la tenencia por el demandado, haya sido o no perdida por \u00e9l o por alguno de sus antecesores, tal recuperaci\u00f3n, en ausencia de prueba en contrario, debe considerarse legalmente lograda y no interrumpida la posesi\u00f3n\u201d, la pregunta que surge es cu\u00e1ndo se entiende que el poseedor distinto al ejecutado, al cual no le es oponible la diligencia de secuestro, pierde el poder de se\u00f1or\u00edo, frente a una orden judicial de entrega, emanada del remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Como en ese caso, por lo dicho, segu\u00eda vigente la posibilidad de reclamar la posesi\u00f3n material, sin perjuicio de los derechos del rematante, la respuesta debe buscarse en el conocimiento que haya tenido el poseedor de esa orden judicial. Si se ha enterado de su existencia antes de que se materialice, es apenas obvio que su actividad debe dirigirla a evitar que la entrega se realice, teniendo como l\u00edmite el \u201cd\u00eda en que el juez identifique el sector del inmueble\u201d, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 338, par\u00e1grafo 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si el tercero se notifica de la situaci\u00f3n, luego de verificada la diligencia, esto es, por haberse \u201cefectuado la entrega real o simb\u00f3lica de la cosa\u201d5, bien por haberla presenciado, pero sin abogado, ya por no haber concurrido a la misma, por las circunstancias que fueren, tambi\u00e9n resulta di\u00e1fano que no le queda alternativa distinta a la de pedir la restituci\u00f3n del poder de se\u00f1or\u00edo, en la forma y t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo 4\u00ba del precepto anteriormente citado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, surge claro que el ejecutado, due\u00f1o del inmueble, y de suyo el rematante, pues aqu\u00e9l ser\u00eda el causante de \u00e9ste, se repite, no se hace nuevamente a la posesi\u00f3n, en primer lugar, cuando el tercero logra mantenerse en el inmueble y a pesar de la insistencia a la entrega, la oposici\u00f3n se acepta, y en segundo t\u00e9rmino, cuando obtiene la restituci\u00f3n del poder de se\u00f1or\u00edo. En correlaci\u00f3n, el poseedor pierde el derecho a conservar la posesi\u00f3n, de una parte, si no formula oposici\u00f3n antes que el \u201cjuez identifique el sector del inmueble\u201d, y de otra, en los eventos en que, efectuada la diligencia, no solicita la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u201cdentro de los treinta d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- En el caso, observa la Corte, una vez examinadas las copias del proceso ejecutivo, que la poseedora BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA, tuvo conocimiento de la existencia de la ejecuci\u00f3n, concretamente de la orden judicial de entrega, dado que el 16 de abril de 1996, el juzgado comisionado para realizar la diligencia, resolvi\u00f3 unas peticiones relacionadas con el tema, elevadas con anuencia suya. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, hasta la fecha de identificaci\u00f3n del inmueble, el 22 de febrero de 1999, la poseedora material, fuera de haber pedido en anterior oportunidad aplazar la diligencia, cual qued\u00f3 dicho, no se opuso a la misma. En el cargo, por supuesto, la individualizaci\u00f3n del fundo de manera alguna se discute, porque todos los errores de hecho que se denunciaron alrededor de la \u201cinterrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d, se dirigieron a mostrar \u00fanicamente que no hubo la susodicha entrega real y material, nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si la poseedora, luego del conocimiento que tuvo de la orden judicial dicha, no se opuso a que se efectuara, es indudable que el ejecutado, y el rematante con \u00e9l, en la fecha en que se singulariz\u00f3 la finca, recuper\u00f3, jur\u00eddicamente, la posesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA, quien la ven\u00eda ostentando, bien desde el 27 de mayo de 1983, como lo reconoci\u00f3 el Tribunal, ya a partir del 25 de agosto del mismo a\u00f1o, seg\u00fan lo acepta, igualmente la perdi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho significa que el Tribunal no pudo equivocarse al concluir que la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo la demandada reconveniente, se interrumpi\u00f3 el 22 de febrero de 1999, antes de consumirse el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, porque pese al conocimiento que tuvo de la actuaci\u00f3n dirigida a la entrega del inmueble rematado, no formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, entonces, los errores de hecho que se imputaron alrededor de la entrega del inmueble, inclusive a persona distinta del rematante, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que, entre otras cosas, no es cierta, pues quien lo recibi\u00f3 fue diputado para el efecto por aqu\u00e9l (folio.170, cuaderno 2), entrega que en sentir de la recurrente, no pas\u00f3 de ser una \u201cf\u00f3rmula ritual, hueca, carente de sustancia\u201d, resultan a todas luces intrascendentes, respecto de la decisi\u00f3n final, porque a\u00fan en la hip\u00f3tesis de encontrarse que esa diligencia no se realiz\u00f3 en forma real y material, al mismo resultado, por lo dicho, se arribar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como lo anterior es suficiente para dar al traste con el recurso de casaci\u00f3n, respecto de los errores de hecho probatorios relacionados con la \u201cinterrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d, pasa a examinarse si la posesi\u00f3n material fue recuperada \u201clegalmente\u201d por la demandada reconveniente, como lo exigen los art\u00edculos 792 y 2523 del C\u00f3digo Civil, todo con sujeci\u00f3n a las reglas establecidas en el t\u00edtulo \u201cDe las acciones posesorias\u201d, para entender que la ha tenido en el tiempo intermedio, so pena de que haya \u201chabido interrupci\u00f3n para el despose\u00eddo\u201d, en consideraci\u00f3n a que al salir avante la acci\u00f3n reivindicatoria, se reconoci\u00f3 que ella llevaba escasos cuatro a\u00f1os ejerciendo el poder de se\u00f1or\u00edo, luego de haberla recuperado mediante actos de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Pues bien, al quedar claro que BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA, perdi\u00f3 la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo sobre el predio disputado, con el fin de constatar si los errores probatorios denunciados que se entroncan con la \u201crecuperaci\u00f3n violenta de la posesi\u00f3n\u201d, son incidentes en la decisi\u00f3n final, la Corte advierte que en el expediente no existe prueba alguna que indique que la citada se\u00f1ora haya solicitado a la autoridad judicial la recuperaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ejecutivo, seg\u00fan se recuerda, dadas las circunstancias excepcionales que se presentaron en torno a la diligencia de secuestro de la finca, se brind\u00f3 la oportunidad para que la tercero obtuviera la \u201crestituci\u00f3n\u201d de la posesi\u00f3n, mediante el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 338, par\u00e1grafo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El intento result\u00f3 fallido, puesto que como lo anot\u00f3 el Tribunal, la interesada no otorg\u00f3 la cauci\u00f3n se\u00f1alada para impulsar el incidente que hab\u00eda presentado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Frente a ese panorama, es indudable que los errores de hecho en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n se muestran intrascendentes, porque inclusive en el caso de aceptar, en gracia de discusi\u00f3n, que la demandada dentro de la acci\u00f3n de dominio no se hizo de nuevo a la posesi\u00f3n de manera violenta, luego de haberla perdido jur\u00eddicamente, la \u00fanica explicaci\u00f3n posible es que el poder de se\u00f1or\u00edo lo mantiene de hecho y no de manera legal, de donde al existir soluci\u00f3n de continuidad en su ejercicio, es claro que la conclusi\u00f3n del Tribunal ser\u00eda la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Si lo anterior fuera poco, como los errores probatorios son totalizadores, en el evento de aceptarse que la demandada reconveniente nunca perdi\u00f3 la posesi\u00f3n material, la Corte no podr\u00eda pasar por alto, frente a un fallo sustitutivo, que ella confes\u00f3 que la posesi\u00f3n la ejerc\u00eda desde el 25 de agosto de 1983, luego al presentarse la demanda el 18 de julio de 2003 y notificada oportunamente, el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os del poder de se\u00f1or\u00edo no lo habr\u00eda alcanzado para ganar por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble disputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, sin m\u00e1s, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario agrario de RUTH YAMILE JIM\u00c9NEZ LADINO contra BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 G\u00d3MEZ ESTRADA, C\u00e9sar. De los principales contratos civiles. Temis. 3\u00aa Edici\u00f3n. 1999. P\u00e1g. 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 100 de 23 de noviembre de 1999, expediente 5259 (CCLXI-1107, Volumen II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Casaci\u00f3n Civil de 28 de agosto de 1973, citada en sentencia de julio de 2009, expediente 01248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 22 de enero de 1993, expediente 3524 (CCXXII-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Vid. Sentencia 260 de 19 de octubre de 2005, expediente 0245. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Referencia: C-5057331890012003-00103-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA, respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}