{"id":83955,"date":"2024-05-30T20:25:00","date_gmt":"2024-05-30T20:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5200131030032000-00380-01-08-11-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:25:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:25:00","slug":"5200131030032000-00380-01-08-11-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5200131030032000-00380-01-08-11-2010\/","title":{"rendered":"5200131030032000-00380-01 [08-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 52001-3103-003-2000-00380-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, se\u00f1or MARIO AUGUSTO SANTACRUZ CHAVES, como heredero de Alfonso Mar\u00eda Santacruz, respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por\u00a0 el\u00a0 Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito\u00a0 Judicial\u00a0 de\u00a0 Pasto,\u00a0 Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario de pertenencia que la se\u00f1ora DORA LUCY GARC\u00cdA L\u00d3PEZ promovi\u00f3 en contra del impugnante, de ISAURA GARC\u00cdA L\u00d3PEZ, ROSA DANLIS GARC\u00cdA L\u00d3PEZ, LILIANA LUISA GARC\u00cdA DE MU\u00d1OZ, EBAL ALBERTO GARC\u00cdA L\u00d3PEZ, MAR\u00cdA RITA GARC\u00cdA DE ROSERO y JOS\u00c9 MANUEL GARC\u00cdA L\u00d3PEZ, de los HEREDEROS INDETERMINADOS del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Santacruz y de las PERSONAS INDETERMINADAS con inter\u00e9s en el inmueble materia de la controversia, al cual fueron citados los HEREDEROS INDETERMINADOS de la se\u00f1ora Rosa L\u00f3pez de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso (fls. 2 a 6, cd. 1), su promotora solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que, por haberlos ganado por prescripci\u00f3n extraordinaria, ella es la propietaria de dos inmuebles, identificados as\u00ed: por una parte, la casa y el lote en que est\u00e1 construida, situada en la carrera 25 Nos. 12-81 y 12-87 de Pasto; y, por otra, el lote de terreno \u201cque queda ubicado al respaldo de la descrita casa\u201d, bienes en relaci\u00f3n con los cuales suministro sus linderos y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso, en s\u00edntesis, se adujeron los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora reside en la casa de habitaci\u00f3n arriba mencionada \u201cdesde que la adquiri\u00f3 su madre Rosa L\u00f3pez de Garc\u00eda, el 15 de agosto\/62, mediante escritura 1513 emanada de la Notar\u00eda Segunda de Pasto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s del fallecimiento de su progenitora, acaecido el 22 de febrero de 1973, la accionante ha detentado los inmuebles materia del proceso con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a por espacio superior a veinte a\u00f1os, en virtud de lo cual ha pagado los servicios p\u00fablicos, impuestos y valorizaciones; ha realizado mejoras, que en el caso del lote contiguo a la casa consistieron en su cerramiento con muros en ladrillo; y los ha arrendado, \u201cel lote\u2026para talleres de carpinter\u00eda y la casa para guardar en ella los muebles construidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, en la reforma del libelo introductorio, que se limit\u00f3 a modificar sus hechos y pruebas (fls. 202 y 203, cd. 1), se adicionaron los primeros, en los t\u00e9rminos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como al momento de formularse la demanda no fue posible \u201cconseguir el registro de la matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto\u201d, se aport\u00f3 un certificado expedido por esa misma dependencia en el que se hizo constar que de acuerdo con el \u201c\u00edndice de propietarios\u201d all\u00ed existente, no se encontraron due\u00f1os inscritos de los bienes objeto de la usucapi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a que el demandado se\u00f1or Marco Augusto Santacruz Chaves, con la contestaci\u00f3n que present\u00f3, aport\u00f3 el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-41719, \u201cdonde consta la adjudicaci\u00f3n de derechos\u201d en su favor respecto de uno de los inmuebles objeto de la usucapi\u00f3n solicitada, es del caso, para los efectos de la controversia, tener en cuenta la precitada matr\u00edcula inmobiliaria y la distinguida con el No. 240-152352, previamente aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con los documentos anexos a la reforma de la demanda, se establece la existencia de un proceso sucesoral de la causante Rosa L\u00f3pez de Garc\u00eda adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, circunstancia que condujo a que se demandara a los familiares de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, admiti\u00f3 la demanda por auto de 10 de octubre de 2000 (fl. 26 y 27, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin haberse surtido la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo en precedencia indicado, comparecieron al proceso los demandados se\u00f1ores Mario Augusto Santacruz Chaves y Mar\u00eda Rita Garc\u00eda de Rosero, quienes, por intermedio de distintos apoderados judiciales, en memoriales separados y de diverso contenido, contestaron la demanda, se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos que les sirvieron de soporte y formularon excepciones (escritos de folios 41 a 45 y 48 a 55, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la respuesta presentada en nombre del primero de los accionados atr\u00e1s citados, se propuso la excepci\u00f3n previa de \u201cineptitud de la demanda por falta de requisitos formales\u201d y, en consecuencia, en el auto de 8 de agosto de 2005, que la defini\u00f3, ella se acogi\u00f3 parcialmente, se declararon \u201caducidos los documentos en los que aparece inscrito el inmueble que se pretende usucapir No. 240-152352 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto y de aquellos con los cuales se determina la condici\u00f3n de herederos de la fallecida ROSA L\u00d3PEZ DE GARC\u00cdA, respecto de ISAURA GARC\u00cdA L\u00d3PEZ, LILIANA LUISA GARC\u00cdA DE MU\u00d1OZ, EBAL ALBERTO GARC\u00cdA L\u00d3PEZ, MAR\u00cdA RITA GARC\u00cdA DE ROSERO, JOS\u00c9 MANUEL GARC\u00cdA L\u00d3PEZ y DORA LUCY GARC\u00cdA L\u00d3PEZ\u201d; se excluy\u00f3 del proceso a la demandada se\u00f1ora Rosa Danlis Garc\u00eda L\u00f3pez; y se orden\u00f3 el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS de la precitada causante, en la forma establecida en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 10 a 17, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa satisfacci\u00f3n de las formalidades legales, se design\u00f3 curador ad litem tanto a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Alfonso Mar\u00eda Santacruz, como a las PERSONAS INDETERMINADAS con derechos sobre los bienes del litigio. En diligencias realizadas el 19 de septiembre y el 16 de octubre de 2001 (fls. 104 y 106, cd. 1), se enter\u00f3 a los auxiliares de la justicia el auto admisorio de la demanda y ellos la respondieron en los t\u00e9rminos de los memoriales que obran a folios 105 y 107 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda L\u00f3pez, por intermedio de comisionado, fue notificado personalmente del memorado prove\u00eddo admisorio, el 5 de junio de 2001 (fls. 119 y 186, cd. 1), tal y como se reconoci\u00f3 expresamente en el auto de 21 de abril de 2003 (fl. 146, cd. 1). Dentro del t\u00e9rmino de traslado, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo sido posible la vinculaci\u00f3n de los restantes accionados, se decret\u00f3 su emplazamiento conforme las previsiones consagradas en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed: por auto de 8 de julio de 2004, de las se\u00f1oras Rosa Danlis Garc\u00eda L\u00f3pez y Liliana Luisa Garc\u00eda de Mu\u00f1oz (fl. 164, cd. 1); y mediante providencia de 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, de los se\u00f1ores Isaura y Ebal Alberto Garc\u00eda L\u00f3pez (fl. 168, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la accionada Liliana Luisa Garc\u00eda de Mu\u00f1oz recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal el 28 de octubre de 2004 (fl. 177, cd. 1), sin que hubiese dado contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el emplazamiento de los otros demandados y designado el correspondiente curador ad litem, se enter\u00f3 a \u00e9ste el auto admisorio del libelo introductorio en diligencia cumplida el 27 de enero de 2005 (fls. 177 y 179, cd. 1), quien la respondi\u00f3 mediante escrito que milita a folios 180 y 181 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan ya se indic\u00f3, la parte actora reform\u00f3 la demanda en cuanto a sus hechos y pruebas (fls. 202 y 203, cd. 1), modificaci\u00f3n que fue aceptada con auto de 17 de marzo de 2005 (fls. 262 y 263, cd. 1), cuya notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por estado, sin que ninguno de los demandados se pronunciara en oportunidad sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotadas las fases probatoria y de alegaciones y luego del decreto oficioso de algunos elementos de convicci\u00f3n, el Juzgado del conocimiento profiri\u00f3 sentencia el 12 de junio de 2008, en la que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, fincado, por una parte, en que \u201cel requisito de forma para la prosperidad de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, que tiene que ver con la identidad del bien inmueble entre el que figura en el escrito de demanda, el que certifica el Agust\u00edn Codazzi, el inspeccionado, el pose\u00eddo y el que aparece determinado e identificado en el certificado de tradici\u00f3n y libertad no se cumple a cabalidad\u201d y, por otra, en que est\u00e1 \u201cdemostrado que la demandante es heredera de la causante ROSA L\u00d3PEZ DE GARC\u00cdA quien ostentaba el dominio y posesi\u00f3n del bien que se pretende usucapir, el cual pertenec\u00eda a la masa sucesoral de la mencionada de cujus, si bien logra probar que ejerci\u00f3 y ejerce algunos actos de posesi\u00f3n sobre dicho bien, no logra probar de manera contundente que lo ha pose\u00eddo para s\u00ed, como due\u00f1o \u00fanico, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como se\u00f1or y due\u00f1o exclusivo actos de goce y transformaci\u00f3n de la cosa\u201d, como tampoco acredit\u00f3 \u201cel momento preciso en que pas\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesi\u00f3n material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesi\u00f3n material del propietario del bien\u201d. Adicionalmente, el a quo tuvo a la se\u00f1ora Rosa Danlis Garc\u00eda L\u00f3pez como demandada (fls. 359 a 384, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado dicho prove\u00eddo por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo revoc\u00f3, mediante el suyo, fechado el 27 de noviembre de 2008, y, en su lugar, desestim\u00f3 la usucapi\u00f3n solicitada respecto \u201cde la casa de habitaci\u00f3n a la que se refiere la s\u00faplica 1-A de la demanda\u201d; accedi\u00f3 a lo pedido en relaci\u00f3n con el \u201clote de terreno que queda al respaldo de la casa de habitaci\u00f3n situada en la carrera 25 de la ciudad de Pasto, n\u00famero[s] 12-81 y 12-87 y dem\u00e1s caracter\u00edsticas descritas en la demanda\u201d; orden\u00f3 \u201cel registro de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 240-41719 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto\u201d y la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar adoptada en el curso de lo actuado; y provey\u00f3 lo pertinente en relaci\u00f3n con las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el ad quem coligi\u00f3, por una parte, la satisfacci\u00f3n de la totalidad de los presupuestos procesales y, por otra, la legitimidad de los intervinientes, esto \u00faltimo en raz\u00f3n a que la demandante es quien persigue la adquisici\u00f3n, por prescripci\u00f3n extraordinaria, de los inmuebles detallados en el libelo introductorio y los demandados son los titulares de derechos reales en ellos radicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 luego, en t\u00e9rminos generales, a la prescripci\u00f3n adquisitiva, y con apoyo en los art\u00edculos 2528, 2529, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, analiz\u00f3 los presupuestos estructurales de la acci\u00f3n, deteni\u00e9ndose en la posesi\u00f3n de quien la promueve, que defini\u00f3 con respaldo en el art\u00edculo 762 ib\u00eddem y en relaci\u00f3n con la cual destac\u00f3 que est\u00e1 conformada por \u201cla aprehensi\u00f3n f\u00edsica o material de la cosa (corpus)\u201d y por la \u201cintenci\u00f3n o voluntad de tenerla como due\u00f1o (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras precisar que lo solicitado por la actora se concret\u00f3 a \u201cque se la declare due\u00f1a de dos inmuebles de ubicaci\u00f3n y linderos conocidos en la demanda, por haberlos adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u201d, el Tribunal resalt\u00f3 que dicha s\u00faplica fue denegada en primera instancia \u201cpor dos aspectos fundamentales: El primero, por la falta del elemento adicional para la procedencia de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio consistente en la determinaci\u00f3n del bien, puesto que la identidad con la que figura en la demanda, en el certificado de tradici\u00f3n y el inspeccionado no es coincidente; y el segundo, por ser la demandante coheredera respecto del inmueble a prescribir sin que exista prueba de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredera poseedora al de poseedora en forma exclusiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, pas\u00f3 al estudio de las pruebas recaudadas y respecto de las relacionadas con \u201cla identidad de los inmuebles a prescribir\u201d, trajo a colaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto que se acompa\u00f1\u00f3 a ella. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carta catastral, \u201cen la que se aprecia el bien a prescribir, casa de habitaci\u00f3n y solar adyacente identificado con el n\u00famero 01-2-051-025\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La copia de la escritura p\u00fablica No. 1513 de 16 de agosto de 1962 de la Notar\u00eda Segunda de esa capital, contentiva de la compra que de la \u201ccasa de habitaci\u00f3n n\u00famero 12-81-87 de la carrera 25\u201d de la ciudad de Pasto hizo la se\u00f1ora Rosa L\u00f3pez de Garc\u00eda al se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Santacruz, \u201cquien adquiri\u00f3 lo que enajen\u00f3 mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 956 de 24 de junio de 1948 de la misma notar\u00eda, registrada \u2018a foja (sic) 6 partida n\u00famero 735 del libro primero, matr\u00edcula No. 59 del 58- T.75\u2019 \u2013 t\u00edtulo que no entreg\u00f3 por tener en \u00e9l mayores derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]l t\u00edtulo que antecede al que ostenta la se\u00f1ora Rosa L\u00f3pez\u201d, en el que \u201cse observa que el se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Santacruz adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta real y enajenaci\u00f3n perpetua, las acciones, derechos, cuotas que ten\u00eda y pose\u00eda el vendedor Alejandro L\u00f3pez Prieto, en dos casas ubicadas en esta ciudad, en la intersecci\u00f3n de la carrera 25 con la calle 13 de Pasto\u201d; se \u201cdescriben los linderos de cada uno de los inmuebles, destac\u00e1ndose que la casa colinda por el respaldo y costado derecho con herederos de Sergio Mar\u00eda L\u00f3pez\u201d y que la \u201csegunda vivienda\u2026colinda por el costado izquierdo con propiedades de Sergio Mar\u00eda L\u00f3pez, en todo, tapias al medio\u201d; y se hizo constar, de un lado, \u201cque la casa peque\u00f1a la adquiri\u00f3 por compra a la se\u00f1ora Mercedes Rangel y la casa grande, parte por compra de acciones y derechos a Luis Ignacio Erazo y otra parte en ambas casas por herencia de su padre Sergio Mar\u00eda L\u00f3pez\u201d y, de otro, que \u201c[l]a casa grande se encuentra totalmente destruida por obra del tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La copia de la escritura p\u00fablica No. 2312 de 28 de noviembre de 1994 otorgada en la notar\u00eda anteriormente mencionada, en la que el se\u00f1or Alejandro L\u00f3pez Prieto \u201cRATIFICA Y ACLARA el contrato de compraventa celebrado entre el se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Santacruz Oviedo y Rosa L\u00f3pez de Garc\u00eda, en el sentido de indicar las dimensiones de la casa y hacer constar que la adquirente ha mantenido la posesi\u00f3n sobre dicho inmueble en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, efectuando reparaciones y nuevas construcciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La copia de la escritura p\u00fablica No. 84 de 31 de enero de 1972 de la Notar\u00eda Primera de Pasto, en la que consta la partici\u00f3n realizada en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Santacruz, conforme la cual se adjudicaron al aqu\u00ed demandado Mario Santacruz Chaves \u201clas acciones y derechos o cuotas que el causante le compr\u00f3 al se\u00f1or Alejandro L\u00f3pez Prieto, en dos casas ubicadas en la intersecci\u00f3n de la carrera 25 con la calle 13 de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 240-152352 y 240-41719. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en tales documentos, el sentenciador de segundo grado reiter\u00f3 que \u201cel inmueble que pretende adquirir la demandante est\u00e1 integrado por dos predios, la casa de habitaci\u00f3n de identidad conocida en la que se radicaron la totalidad de las acciones y derechos adquiridos por la causante Rosa L\u00f3pez de Garc\u00eda y parte de la casa grande ubicada en la intersecci\u00f3n de la carrera 25 con calle 13 de esta ciudad (lote que queda al respaldo de la casa peque\u00f1a), la que desde hace mucho tiempo fue destruida quedando solamente el solar, en la que tambi\u00e9n se radican derechos hereditarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, luego de recordar que la actora reform\u00f3 la demanda en cuanto hace a sus hechos y pruebas, que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada \u201cse identific\u00f3 plenamente el inmueble a prescribir\u201d y que la prueba pericial \u201cda cuenta de la identificaci\u00f3n del bien objeto del dictamen, el que coincide con el descrito en la demanda, ilustrando el concepto con los planos respectivos\u201d, concluy\u00f3 que \u201c[d]el examen conjunto de la prueba recaudada,\u2026no existe duda alguna de la identidad del bien a usucapir, \u00e9ste se encuentra plenamente determinado por los linderos, ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que lo singularizan, anotados en la demanda y en el certificado de tradici\u00f3n anexo a ella, conoci\u00e9ndose que es un bien prescriptible, por estar en el comercio jur\u00eddico, sin que se haya probado la existencia de personas titulares de derechos reales sobre el predio, en los t\u00e9rminos que describe el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, los que recaen sobre una cosa singular o cuota determinada de cosa singular. Por el contrario, los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria se refieren a derechos, acciones y cuotas hereditarias, mas no constan los dem\u00e1s titulares de derechos hereditarios. As\u00ed las cosas, el inmueble que registra la carta catastral como un solo bien, corresponde a dos inmuebles, la casa peque\u00f1a como rezan las escrituras y la casa grande que por destrucci\u00f3n solamente existe el solar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ocup\u00f3 el ad quem a continuaci\u00f3n de \u201cla posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida que exige la ley por el tiempo de veinte a\u00f1os para adquirir el inmueble de identidad aqu\u00ed conocida\u201d, aspecto en torno del cual observ\u00f3, en primer lugar, que \u201cel juzgado de primera instancia estim\u00f3 que la demandante ejerce una posesi\u00f3n de heredera sobre el inmueble, dada su participaci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n de la causante Rosa L\u00f3pez de Garc\u00eda y su confesi\u00f3n respecto de la reuni\u00f3n que promovi\u00f3 con sus hermanos para acordar la partici\u00f3n del bien de propiedad de su extinta madre, en \u00e9poca que supone el sentenciador posterior a 1999\u201d, y, en segundo t\u00e9rmino, que tambi\u00e9n se negaron las s\u00faplicas de la demanda \u201cpor no existir prueba alguna sobre el momento preciso en el que se realiz\u00f3 el cambio de posesi\u00f3n material de heredera a posesi\u00f3n material en forma exclusiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, invoc\u00f3 los testimonios de los se\u00f1ores Mario Edmundo Rojas Eraso, Luis Alfredo Medina Villarreal, Esperanza del Carmen Miranda Herrera, Fabi\u00e1n Calvache y Guadiela Mar\u00eda D\u00e1vila. Apunt\u00f3 sobre ellos que \u201ctodos son acordes en manifestar que conocen a la se\u00f1ora Dora Garc\u00eda como \u00fanica poseedora material del bien a prescribir, posesi\u00f3n proyectada en el tiempo por espacio superior a los veinte a\u00f1os, es as\u00ed como el se\u00f1or Luis Alfredo Medina Salazar (sic) dio a conocer que en el a\u00f1o 1973 vino desde Medell\u00edn a Pasto a trabajar en el taller de un hermano, donde conoci\u00f3 a Dora Garc\u00eda, quien le inform\u00f3 que ten\u00eda un pedazo de lote, el que\u2026 tom\u00f3 en arrendamiento, para lo cual tumb\u00f3 la tapia que divid\u00eda el taller que ten\u00eda su hermano. Afirm\u00f3 el declarante que la \u00fanica persona poseedora del bien era la citada se\u00f1ora quien pagaba impuestos, arrendaba piezas, realizaba mejoras, sin tener presente si las hermanas la visitaban puesto que cada una ten\u00eda su hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[e]xaminadas en conjunto las versiones testimoniales, se encuentra probada la posesi\u00f3n material que en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida y por el tiempo de ley ha ejercido la se\u00f1ora Dora Garc\u00eda sobre el bien a prescribir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijada su atenci\u00f3n en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 la demandante, el Tribunal destac\u00f3 las manifestaciones que ella all\u00ed hizo, relativas a que encomend\u00f3 a su abogado para que \u201cllame a todos mis hermanos y les diga que estamos en condici\u00f3n de repartir entre todos toda la propiedad que a nombre de mi madre aparece en la escritura No. 1513 de 16 de agosto de 1962 respetando la escritura de ratificaci\u00f3n No. 2312 de 28 de noviembre de 1964\u201d, sin que \u00e9stos hubiesen aceptado su propuesta, y coligi\u00f3 que de esa declaraci\u00f3n se desprende \u201cel arreglo al que quiso llegar con sus hermanos respecto de la casa de habitaci\u00f3n que aparece a nombre de su madre, de donde se deduce que la posesi\u00f3n material que aflora de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte sobre la casa de habitaci\u00f3n es a t\u00edtulo de heredera, al reconocer dominio en la causante Rosa L\u00f3pez de Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que de la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto se infiere la existencia del indicado proceso sucesoral, que en \u00e9l fue reconocida como heredera la demandante y que la \u00fanica partida inventariada fue la casa de habitaci\u00f3n objeto de este asunto, \u201csin que sea del caso considerar la compatibilidad de la calidad de heredera de otros bienes de la sucesi\u00f3n y la de prescribiente de otros bienes de la masa partible\u201d, postura que sustent\u00f3 con un fallo de esta Corte que no identific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las anteriores reflexiones, el ad quem asever\u00f3 que \u201cno se ha demostrado la posesi\u00f3n material que en forma exclusiva detentara la demandante sobre la casa de habitaci\u00f3n de identidad conocida\u201d y, del mismo modo, que \u201c[n]o se llega a igual conclusi\u00f3n respecto al solar que se ubica al respaldo de la casa de habitaci\u00f3n, el que en el pasado hizo parte de la casa grande de especificaciones conocidas, en la que adquiri\u00f3 derechos hereditarios el causante Alfonso Santacruz, los que le fueran trasmitidos a su heredero demandado Mario Augusto Santacruz Chaves\u201d, por cuanto \u201c[l]as declaraciones de testigos dan a conocer en forma contundente que la demandante ostenta posesi\u00f3n material, apta para prescribir en forma extraordinaria el dominio del lote de terreno que se ubica al respaldo de la casa peque\u00f1a, por haberlo pose\u00eddo en forma tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no existiendo prueba de los actos posesorios que alega el se\u00f1or Santacruz sobre el bien, el que jur\u00eddicamente, tal como lo da a conocer el devenir de la tradici\u00f3n, es parte integrante de la casa grande y esquinera, no de la que la madre de la se\u00f1ora Dora Garc\u00eda adquiri\u00f3 derechos, cuotas y acciones hereditarias, constituyendo hipoteca a favor del cesionario, la que no impide la posesi\u00f3n material a t\u00edtulo personal o de los herederos de la causante Rosa L\u00f3pez de Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia; neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con \u201cla casa de habitaci\u00f3n a la que se refiere la s\u00faplica 1-A\u201d de la misma; declar\u00f3 que la actora \u201cadquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio un lote de terreno que queda al respaldo de la casa de habitaci\u00f3n situada en la carrera 25 de la ciudad de Pasto, n\u00famero[s] 12-81 y 12-87 y dem\u00e1s caracter\u00edsticas descritas en la demanda\u201d, predio que adem\u00e1s describi\u00f3 por sus linderos; orden\u00f3 el registro de su fallo en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-41719 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto; cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda, que como medida cautelar se hab\u00eda ordenado en el curso del proceso; estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar \u201ca condenar en costas de primera instancia a Dora Lucy Garc\u00eda L\u00f3pez a favor del demandado Mario Augusto Santacruz\u201d; impuso el pago de ellas en \u201cprimera instancia en un 50% a la demandante a favor de la demandada Mar\u00eda Ritha Garc\u00eda\u201d y en \u201cprimera y segunda instancia al demandado Mario Augusto Santacruz a favor de Dora Lucy Garc\u00eda L\u00f3pez y a \u00e9sta a pagar las costas de segunda instancia en un 50% a favor de Mar\u00eda Ritha Garc\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos que, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, propuso el recurrente contra la sentencia del ad quem, la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 del \u00faltimo, por estar llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en el motivo inicial previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el censor denunci\u00f3 que el fallo impugnado infringi\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 653, 665, 669, 758, 765, 2512, 2513, 2518 y 2531 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0, 75, 76, 174, 175, 187, 194, 197, 233, 241, 244, 251, 258, 262, 264, 265 y 407, numerales 5\u00ba y 11, de la compilaci\u00f3n legal aqu\u00ed primeramente mencionada, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 al apreciar la demanda; el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto el 28 de mayo de 1998, con turno 98-35541, anexado al libelo introductorio; los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 240-152352 y 240-41719 obrantes a folios 74, 75, 354 y 358 del cuaderno principal; y la escritura p\u00fablica No. 1513 de 16 de agosto de 1962 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar la acusaci\u00f3n, el censor afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, mediante la cual accedi\u00f3 a lo pedido en la demanda respecto de uno de los inmuebles all\u00ed especificados, es \u201ccontraevidente\u201d; reprodujo buena parte de las consideraciones en que esa Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 tal determinaci\u00f3n; y sostuvo que dio por cumplido, sin estarlo, el requisito contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto hace a \u201cla presencia de los certificados especiales\u201d all\u00ed exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de precisar que la usucapi\u00f3n reclamada vers\u00f3 sobre \u201cdos (2) inmuebles, aunque contiguos, distintos,\u2026[e]l primero integrado por una casa de habitaci\u00f3n y el lote donde se encuentra edificada, localizada en la carrera 25 n\u00famero[s] 12-81 y 12-87\u201d e identificada por los linderos detallados en la demanda, los cuales reprodujo (pretensi\u00f3n 1-A), y \u201c[e]l segundo, [que] corresponde a un lote de terreno ubicado al respaldo del inmueble rese\u00f1ado\u201d, en relaci\u00f3n con el cual tambi\u00e9n transcribi\u00f3 los linderos suministrados en el escrito introductorio del proceso (pretensi\u00f3n 1-B), afirm\u00f3 el recurrente que \u201cera imprescindible adjuntar a \u00e9sta sendos certificados especiales, que cumplieran las previsiones del art\u00edculo 407-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, obligaci\u00f3n que \u201cno se cumpli\u00f3, ni con el documento anexado a la demanda (fl. 21 cp) proveniente del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, expedido el d\u00eda 28 de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), con turno 98-35541; ni con los certificados incorporados al proceso correspondientes a las matr\u00edculas inmobiliarias 240-152352 (fls. 74 y 358 cp) y 240-41719 (fls. 75 y 354 cp)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del certificado anexado a la demanda y que milita a folio 21 del cuaderno principal (repetido en el siguiente), se\u00f1al\u00f3 que \u201cse refiere a un \u00fanico inmueble, distinto de los descritos en las pretensiones 1-A y 1-B, y por supuesto diferente al se\u00f1alado en el numeral segundo (2\u00ba) de la parte resolutiva de la sentencia que se acusa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 el censor que el ad quem \u201ctampoco pod\u00eda aducir, sin incurrir en el error manifiesto que se le increpa, que este presupuesto pod\u00eda suplirse con los certificados correspondientes a las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 240-152352 y 240-41719\u201d, los cuales reprodujo, toda vez que ellos no registran \u201clas personas que aparecen inscritas como titulares de derechos reales sujetos a registro, o en su caso, que no figura ninguna como tal\u201d y, adicionalmente, porque esos documentos \u201cno se refieren al bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia realiz\u00f3 el Tribunal en cabeza de la demandada\u201d, como se \u201caprecia a simple vista\u201d, habida cuenta que, el primero, en cuanto hace a la identificaci\u00f3n del inmueble sobre el que versa, remite a la escritura No. 1513 de 16 de septiembre de 1962, que trata de una casa de habitaci\u00f3n distinguida con los Nos. 12-81\/87 de la carrera 25 y con unos linderos diversos de aquellos que describen en la demanda el bien de que trata su pretensi\u00f3n 1-B; y que el segundo, expresa unos linderos \u201cque tampoco corresponde[n]\u201d a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observ\u00f3 finalmente el censor, que debe casarse la sentencia impugnada, por cuanto \u201cla carencia del presupuesto procesal, radicada en la ausencia de los certificados especiales, para nuestro caso, a que se refiere el art\u00edculo 407-5 del CPC, es evidente y manifiesta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose de los indicados procesos de pertenencia, por disposici\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[a] la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro; o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutible es la importancia y trascendencia que el precedente mandato del legislador tiene en las se\u00f1aladas controversias judiciales, pues m\u00e1s que establecer un anexo adicional y forzoso de la demanda con la que ellas se inician, consagra el mecanismo por medio del cual habr\u00e1n de definirse las personas en contra de quienes debe dirigirse la acci\u00f3n, que no ser\u00e1n otras que aquellas que figuren en el certificado del registrador a que se contrae la norma, como titulares de un derecho real principal relacionado con el bien cuya usucapi\u00f3n se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, aflora con igual claridad, que de la plena satisfacci\u00f3n del indicado requisito depender\u00e1 que, en cada caso concreto, pueda predicarse que la acci\u00f3n fue debidamente planteada y que, por lo mismo, brind\u00f3 a los titulares de los derechos reales principales sobre el bien que constituya su objeto, la posibilidad de intervenir en el proceso y de defender las potestades que se encuentran en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, la aportaci\u00f3n en debida forma del certificado en cuesti\u00f3n y, especialmente, que \u00e9ste cumpla con las exigencias establecidas en la referida disposici\u00f3n legal, en particular, que verse sobre el bien de que trate la demanda y que indique expresamente las personas titulares de derechos reales o que no existe ninguna que tenga tal car\u00e1cter, son requisitos cuyo cabal acatamiento se erige como garant\u00eda para que al proceso concurran todas las personas legitimadas para controvertir la acci\u00f3n y para que, de esta manera, la sentencia estimatoria de las pretensiones que pueda proferirse, no se torne en un acto que ileg\u00edtimamente vulnere los derechos del propietario del mismo, habida cuenta que, como se sabe, esa clase de pronunciamientos comporta el reconocimiento, con efectos erga omnes, tanto de la extinci\u00f3n de dicho dominio, como de que el derecho de propiedad se radic\u00f3 en cabeza del correspondiente demandante, vulneraci\u00f3n aquella que acontecer\u00eda si la relaci\u00f3n litigiosa no comprende la totalidad de los titulares de derechos reales principales en el bien disputado, habilitados por la ley para ejercer en esta clase de asuntos el derecho de defensa, entendido como m\u00e1xima expresi\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, f\u00e1cil es comprender que la comentada previsi\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento, no es una cuesti\u00f3n meramente formal que concierna solamente con el presupuesto procesal de la demanda id\u00f3nea, sino que va m\u00e1s all\u00e1, toda vez que en verdad ata\u00f1e al acertado establecimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y, correlativamente, a la legitimidad de la persona o personas que deban resistir las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en relaci\u00f3n con el requisito que se viene comentando, la Corte ha expresado que sobre su \u201ccontenido y alcance\u201d, la \u201cjurisprudencia hace especial \u00e9nfasis en orden de velar no s\u00f3lo por la demanda en forma sino tambi\u00e9n por la correcta integraci\u00f3n del legitimo contradictor\u2026\u201d (Cas. Civ., sentencia de 26 de julio de 2001, expediente No. 6835; se subraya) y, en forma m\u00e1s reciente, que \u201cel certificado expedido por el registrador tambi\u00e9n sirve al prop\u00f3sito de establecer qui\u00e9n es el propietario actual del inmueble, as\u00ed como dar informaci\u00f3n sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el art\u00edculo 407 del C.P.C. La importancia del certificado es aqu\u00ed manifiesta, por estar vinculada al derecho de defensa de quienes virtualmente tengan derechos sobre el inmueble, de modo que si el certificado adolece de defectos, tal precariedad afectar\u00eda gravemente a los terceros, quienes no podr\u00edan resistir las pretensiones, si es que son eludidos mediante un certificado insuficiente\u201d (Cas. Civ., sentencia de 4 de septiembre de 2006, expediente No. 11001-3103-040-1999-01101-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo de los fallos atr\u00e1s mencionados, la Sala igualmente observ\u00f3 que \u201c[l]a presencia del certificado presta su concurso tambi\u00e9n como medio para la identificaci\u00f3n del inmueble, pues los datos que all\u00ed se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como tambi\u00e9n para saber si es susceptible de ser ganado por prescripci\u00f3n\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, es pertinente memorar que la Corte Constitucional, al desatar sendos cuestionamientos sobre la constitucionalidad del espec\u00edfico numeral que se comenta, los cuales deneg\u00f3, consider\u00f3 que \u201c[e]l certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite integrar el leg\u00edtimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda\u2026As\u00ed se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas\u201d (Sentencia C-383 de 2000; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esa Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201c[c]omo ya se se\u00f1al\u00f3, en materia de prescripci\u00f3n adquisitiva de lo que se trata es de un \u2018modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo\u2019\u2026Por ello\u00a0 la identificaci\u00f3n de quienes tienen derechos reales sobre el bien que se pretende usucapir no es un aspecto incidental\u00a0 o sin relevancia\u00a0 sino un elemento central\u00a0 del proceso de pertenencia y por tanto mal puede considerarse que los requisitos que establezca el Legislador con el fin de identificar claramente los titulares de dichos derechos reales\u00a0 para\u00a0 conformar\u00a0 leg\u00edtimamente el contradictorio resulten\u00a0 intrascendentes\u2026No hay que perder de vista que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia\u00a0 C-383 de 2000 siguiendo en esto las orientaciones que sobre el mismo punto hab\u00eda se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia- las actuaciones legalmente establecidas con el fin de poner en conocimiento la iniciaci\u00f3n de una causa judicial a las personas legitimadas para intervenir en ellas, as\u00ed como las decisiones y actos que se van produciendo durante su ejecuci\u00f3n, desarrollan los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n\u201d (sentencia C-275 de 5 de abril de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo de esos pronunciamientos, sobre la base de que el interesado no puede resultar perjudicado por el hecho de que los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos no resuelvan las solicitudes que se les formulen para que expidan el certificado de que trata el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o que el certificado que expidan no se ajuste a las directrices de dicho precepto, pues ello traducir\u00eda el quebranto del derecho de acceso a la justicia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que, por consiguiente, \u201cen cuanto\u00a0 es posible\u00a0 que las disposiciones acusadas se interpreten en un sentido que desconoce\u00a0 el derecho de acceso a la justicia, la Corte considera que las expresiones \u2018A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u2019, contenidas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989,\u00a0 deben\u00a0 declararse exequibles\u00a0 en el entendido que en ning\u00fan caso, el registrador de instrumentos p\u00fablicos puede dejar de responder a la petici\u00f3n, de acuerdo con los datos que posea y dentro del t\u00e9rmino legal y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio apertura al presente proceso, se solicit\u00f3 que se declarara que la actora adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio de los siguientes bienes inmuebles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La casa y lote en \u00e9l construida situada en la Cra. 25 No. 12-81 y 12-87 de Pasto, tiene los siguientes linderos. \u2018FRENTE con la Cra. 25 No. 12-72, casa de propiedad de la Sra. Ligia Caicedo de Rubio, antes de propiedad de la se\u00f1ora CLEMENCIA GUZMAN DE BRAVO; COSTADO IZQUIERDO: mirada de frente, con propiedad del se\u00f1or HILDEFONSO PORTILLA, marcada con el No. 12-71 de la carrera 25 de Pasto, tapias al medio; COSTADO DERECHO: demarcada con el No. 25-07, lote esquinero, calle 13, donde ahora existe un taller \u2018TALLERES T\u00c9CNICOS\u2019, lote de propiedad de herederos del se\u00f1or SERGIO MAR\u00cdA L\u00d3PEZ, inmueble que tiene una extensi\u00f3n de 13.32 metros de frente y de fondo tiene aproximadamente 23 metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026un lote de terreno que queda al respaldo de la descrita casa, el cual tiene los siguientes linderos as\u00ed: LADO IZQUIERDO: entrando, con propiedades del se\u00f1or HILDEFONSO PORTILLA, con 31.20 mts. hacia el fondo, y sigue con la propiedad de JOSEFINA ROSERO VILLOTA y LIBARDO ROSERO V., herederos del se\u00f1or LUIS ROSERO, con 25 mts. y hacia el fondo, aproximadamente, tapias al medio, e inmueble que est\u00e1 demarcado con la carrera 26 No. 12-50 y 12-54, paredes al medio. RESPALDO: demarcado con el No. 12-66 de la carrera 26, de propiedad de la se\u00f1ora FELICITAS PALACIOS, pared de por medio, enseguida y tambi\u00e9n al respaldo del lote, casa Cra. 26 No. 12-72, propiedad de la se\u00f1ora LOLITA GUERRERO DE VILLOTA, antes propiedad de la Sta. Teresa de Jes\u00fas Guerrero Guerrero, paredes al medio, enseguida y tambi\u00e9n colindando al respaldo con la huerta, casa carrera 26 No. 12-90, propiedad de AURA DEL CAMEN ORTIZ SARRALDE, pared por medio; y haciendo esquina con la huerta a su respaldo, y ya en la calle 13, propiedad de la Sta. CONCEPCI\u00d3N ELISA C\u00d3RDOBA FL\u00d3REZ, con la nomenclatura: calle 13 No. 25-81, pared por medio; y sigue por el mismo lado derecho con el No. 25-69 de propiedad de la se\u00f1ora ROSA ELVIRA ERAZO, pared por medio, sigue con la propiedad demarcada No. 25-61, de propiedad de JORGE GONZALEZ, pared por medio, sigue con el inmueble de propiedad de GUILLERMO SANTACRUZ, calle 13 No. 25-33, antes de la familia Ortiz, sigue con la casa de propiedad de la Sra. ROSA BASTIDAS DE C\u00d3RDOBA No. 25-21 calle 13 (a la fecha es un lote), termina con el lote esquinero demarcado con el No. 25-07 calle 13 de Pasto, de propiedad de herederos del Sr. SERGIO MAR\u00cdA L\u00d3PEZ, donde est\u00e1 \u2018Talleres T\u00e9cnicos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante ser contiguos los predios sobre los que recaen las s\u00faplicas del libelo introductorio, se establece que ellos son diferentes y, jur\u00eddicamente, independientes, esto es, que cada uno tiene individualidad propia, de lo que se sigue que, en acatamiento del comentado mandato legal, se impon\u00eda a la accionante aportar los correspondientes certificados expedidos por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto en que constara, respecto de cada uno de los referidos inmuebles, su particular identificaci\u00f3n y \u201clas personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro; o que no aparece ninguna como tal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el escrito generador de la controversia, se aport\u00f3 un \u00fanico certificado, visible a folio 21 del cuaderno principal (repetido al folio siguiente), que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SUSCRITO REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DEL C\u00cdRCULO DE PASTO, A SOLICITUD ESPECIAL DE CAMPO EMILIO ENRIQUEZ, MEDIANTE MEMORIAL ADJUNTO, CERTIFICA: Que previa la revisi\u00f3n de los \u00edndices de propietarios de bienes ra\u00edces y de inmuebles en el sistema de c\u00f3mputo del folio magn\u00e9tico, hasta la presente fecha no aparece persona o personas como titulares de derechos reales sujetos a registro; como tampoco aparece la se\u00f1ora ROSA L\u00d3PEZ, quien figura\u00a0 en el certificado expedido por catastro, como titular de esos mismos derechos reales y sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto (N.), en la carrera 25 # 12-81, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: \u2018POR EL FRENTE, carrera 25 al medio, casa que fue de la se\u00f1ora Clemencia Guzm\u00e1n de Bravo Guerra; POR EL COSTADO IZQUIERDO, a su entrada, con casa del se\u00f1or Hildefonso Portilla, tapias al medio, por el mismo costado izquierdo, dando al fondo de la huerta, nomenclatura en la carrera 26, casa y lote de Luis Rosero sucesores, igualmente en la carrera 25 e inmediatamente despu\u00e9s de esta propiedad, casa de la se\u00f1ora Felicitas Palacios, pared de por medio, y EL RESPALDO del lote, casa de la se\u00f1ora Lolita Guerrero de Villota, pared de por medio, por la misma carrera 26, y colindando al respaldo con la huerta, casa de Aura del Carmen Sarralde Ortiz, pared por medio, y haciendo esquina con la huerta a su respaldo, propiedad de la Sta. Concepci\u00f3n Elisa C\u00f3rdoba Fl\u00f3rez, nomenclatura de la calle 13, por el lado derecho de esta propiedad, entrando a la misma, y en la calle 13 esquina, carrera 25, colinda con sucs (sic) de Sergio Mar\u00eda L\u00f3pez, pared por medio, propiedad de la Sra. Rosa C\u00f3rdoba, pared por medio, siguiendo en la misma calle 13, casa que fue de la familia Ortiz, pared por medio, enseguida casa del se\u00f1or Jorge Gonz\u00e1lez, pared por medio, casa de la Sta. Rosa Elvira Eraso\u2019.- LINDEROS TOMADOS DEL MEMORIAL PETITORIO.- LO QUE CERTIFICO EN LA CIUDAD DE PASTO (N.), HOY A LOS VEINTIOCHO (28) D\u00cdAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). DR. CARLOS OJEDA JURADO. Registrador Principal de II.PP. C\u00edrculo de Pasto (firmado). Turno 98-35541. Fecha 28-05-98. H. Tobar\/\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aflora con meridiana nitidez que el certificado en precedencia reproducido, en cuanto hace al lote de terreno detallado en el punto 1-B de la primera pretensi\u00f3n de la demanda, no cumple con las condiciones consagradas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras la demanda, como ya se destac\u00f3, trata de dos inmuebles diversos, el certificado en cuesti\u00f3n versa sobre uno solo que, considerada la nomenclatura urbana que indica y los linderos que relaciona, en estrictez, no corresponde a ninguno de los predios materia de la usucapi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el terreno descrito en el citado punto 1-B de la\u00a0 primera\u00a0 petici\u00f3n\u00a0 del\u00a0 libelo\u00a0 introductorio\u00a0 es\u00a0 un\u00a0 lote\u00a0 interno -solar o huerto, como tambi\u00e9n se le denomina-, no es consistente que \u00e9l se identifique con el No. 12-81 de la carrera 25 de Pasto informado en el certificado que se analiza, cuando esa direcci\u00f3n, valga destacarse, pertenece al otro bien cuyo dominio persigue la actora. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el referido predio est\u00e1 situado al respaldo, precisamente, de la casa de habitaci\u00f3n marcada con los Nos. 12-81 y 12-87 de la carrera 25 de Pasto, forzoso es colegir que al frente tiene a dicho inmueble y no que \u00e9l colinda, \u201ccarrera 25 al medio, [con la] casa que fue de la se\u00f1ora Clemencia Guzm\u00e1n de Bravo Guerra\u201d, como aparece en el documento emitido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, ni por la nomenclatura urbana se\u00f1alada en el certificado fechado el 28 de mayo de 1998, ni por los linderos que describe, era dable colegir que ese documento concierne al lote de terreno de que aqu\u00ed se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en la reforma de la demanda, tras advertir que al momento de darse inicio al proceso \u201cno se logr\u00f3 conseguir el registro de la matr\u00edcula inmobiliaria\u201d de cada uno de los bienes sobre los que recaen las pretensiones; que por ello se anex\u00f3 al libelo introductorio el ya analizado certificado de folio 21 del cuaderno principal; y que el demandado se\u00f1or Mario Santacruz Chaves, al contestar el escrito con el cual se promovi\u00f3 el litigio, aport\u00f3 el certificado correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-41719, la accionante pidi\u00f3 que se tuvieran en cuenta el precitado certificado y el correspondiente a la matr\u00edcula No. 240-152332 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, los cuales hab\u00eda allegado al expediente previamente (fls. 74 y 75, cd. 1), mismos que luego, en atenci\u00f3n al decreto oficioso adoptado por el juzgado de conocimiento, se incorporaron a la actuaci\u00f3n y obran a folios 353 a 357 del mencionado cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el contenido de dichos documentos se establece: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El certificado de tradici\u00f3n y libertad No. 240-152352 concierne, seg\u00fan se indica en el aparte \u201cDESCRIPCI\u00d3N: CABIDA Y LINDEROS\u201d, al inmueble cuya \u201cEXTENSI\u00d3N, LINDEROS Y DEM\u00c1S ESPECIFICACIONES CONSTAN EN ESCRITURA 1513 DE 16-09-62 NOTAR\u00cdA 2\u00aa DE PASTO\u201d, la cual obra en copia aut\u00e9ntica al folio 9 del cuaderno principal y contiene la venta que el se\u00f1or Alfonso M. Santacruz realiz\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa L\u00f3pez de Garc\u00eda de \u201clas acciones y de derechos que le corresponden de acuerdo al t\u00edtulo de tradici\u00f3n que se citar\u00e1 m\u00e1s adelante, ubicados en la casa No. 12-81-87 de la carrera 25 de esta ciudad, y cuyos linderos son los siguientes: Por el frente, con casa de propiedad de la se\u00f1ora Clemencia Guzm\u00e1n de Bravo Guerra, la carrera 25 al medio; por el costado izquierdo, con casa de Ildefonso Portilla, paredes por medio; y por el respaldo y costado derecho, con propiedades de los herederos de Sergio Mar\u00eda L\u00f3pez, paredes al medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-41719 refiere, conforme se desprende de su propio contenido, a la \u201cCASA DE HABITACI\u00d3N UBICADA EN LA CARRERA 25 CALLE 13 \u2018FRENTE CON CASA DE CLEMENCIA GUZM\u00c1N DE BRAVO, CARRERA 25 AL MEDIO, IZQUIERDO EN SU ENTRADA, CASA Y SOLAR DE LOS SUCESORES DE FROILAN ASTORQUIZA, TAPIAS AL MEDIO, RESPALDO Y COSTADO DERECHO, CON HUERTO Y CASA DE SERGIO MAR\u00cdA L\u00d3PEZ, TAPIAS AL MEDIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, surge ostensible que los inmuebles a que se contraen los folios ahora examinados tampoco corresponden al lote de terreno se\u00f1alado en el punto 1-B de la pretensi\u00f3n primera de la demanda, pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00e9ste no es identificable con la nomenclatura urbana determinada en la memorada escritura, no colinda por el frente con la casa de propiedad de la se\u00f1ora Clemencia Guzm\u00e1n de Bravo Guerra, carrera 25 de Pasto al medio, como aparece tanto en ese t\u00edtulo como en el certificado No. 240-41719, y, finalmente, porque no existe cabal coincidencia en los restantes linderos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Y es que en relaci\u00f3n con el certificado exigido por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte tiene puntualizado que no es uno cualquiera el que debe aportarse, \u201csino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relaci\u00f3n al espec\u00edfico bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales\u201d (Cas. Civ., sentencia de 30 de noviembre de 1987). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, es que el Tribunal al acceder a la solicitud de pertenencia respecto de lote de terreno identificado en el punto 1-B de la pretensi\u00f3n primera de la demanda, como quiera que dicha decisi\u00f3n presupone la presencia en el proceso del certificado del registrador a que se ha hecho alusi\u00f3n, necesariamente alter\u00f3 el contenido de los certificados en precedencia relacionados, particularmente el allegado con la demanda y el identificado con el No. 240-41719, pues no de otra forma pudo entender que ellos, o que por lo menos uno de los dos, se refer\u00eda a dicho bien y satisfac\u00eda las exigencias del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando, como qued\u00f3 analizado, ni esos documentos, ni la matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-152352, conciernen a tal inmueble, de lo que se desprende el manifiesto y trascendente error de hecho en que incurri\u00f3 esa autoridad judicial al apreciar tales elementos de juicio, al punto que de no haberlo cometido, de seguro, no hubiese concluido en la usucapi\u00f3n que finalmente declar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desprende de lo expuesto, que habr\u00e1 de casarse el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si como ya se consign\u00f3, el allegamiento del certificado en cuesti\u00f3n, esto es, de uno que ata\u00f1a al inmueble materia de la pertenencia impetrada y que con claridad se\u00f1ale la persona o personas que ostenten derechos reales principales sobre el mismo, o que no existe ninguna como tal, es un requisito que trasciende el presupuesto procesal de la demanda en forma porque, en su genuina esencia, concierne con la legitimaci\u00f3n de las personas llamadas por la ley a resistir el juicio de pertenencia, su falta de aportaci\u00f3n, que es lo que aconteci\u00f3 en este proceso respecto del lote de terreno identificado en el punto 1-B de la primera s\u00faplica del libelo introductorio, hace imposible, por una parte, determinar si los aqu\u00ed demandados eran quienes en verdad deb\u00edan convocarse en tal condici\u00f3n y, por otra, acceder a la usucapi\u00f3n implorada en relaci\u00f3n con ese bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento, sumado al hecho de que el Tribunal neg\u00f3 las peticiones de la actora en lo tocante con el otro inmueble sobre el que ellas versaron, es decir, la casa de habitaci\u00f3n distinguida con los Nos. 12-81 y 12-87 de la carrera 25 de Pasto, aspecto \u00e9ste que, como al inicio de estas consideraciones se puntualiz\u00f3, no fue materia del recurso extraordinario auscultado, conduce a que en reemplazo del fallo impugnado deba confirmarse la sentencia totalmente desestimatoria proferida por el a quo, empero en el entendido de que los fundamentos que soportan sus determinaciones no son los que adujo esa autoridad sino, por una parte, los que esgrimi\u00f3 el ad quem para colegir el fracaso de la pertenencia en cuanto hace a la referida casa (punto 1-A, pretensi\u00f3n primera) y, por otra, los expuestos aqu\u00ed por la Corte en lo relacionado con el mencionado lote (punto 1-B de id\u00e9ntica s\u00faplica). \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en segunda instancia correr\u00e1n a cargo de la actora, pero s\u00f3lo a favor de los demandados Mario Santacruz Chaves y Mar\u00eda Rita Garc\u00eda de Rosero, pues \u00fanicamente ellos intervinieron en su tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito Judicial\u00a0 de\u00a0 Pasto,\u00a0 Sala Civil &#8211; Familia, en el presente proceso ordinario de pertenencia y, en sede de segunda instancia, CONFIRMA la sentencia desestimatoria que en dicho asunto dict\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital el 12 de junio del mismo a\u00f1o, con observancia de las precisiones contenidas en la consideraci\u00f3n final de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en las costas de segunda instancia a la demandante, pero s\u00f3lo en favor de los \u00fanicos demandados que intervinieron en su tramitaci\u00f3n, se\u00f1ores Mar\u00eda Rita Garc\u00eda de Rosero y Mario Santacruz Chaves. T\u00e1sense y liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Excusa justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010).- \u00a0 Ref.: 52001-3103-003-2000-00380-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, se\u00f1or MARIO AUGUSTO SANTACRUZ CHAVES, como heredero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}