{"id":83957,"date":"2024-05-30T20:25:00","date_gmt":"2024-05-30T20:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5200131100012004-00072-01-21-05-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:25:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:25:00","slug":"5200131100012004-00072-01-21-05-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5200131100012004-00072-01-21-05-2010\/","title":{"rendered":"5200131100012004-00072-01 [21-05-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente: No. 52001 3110 001 2004 00072 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre\u00a0 de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial y extramatrimonial, instaurado por la se\u00f1ora NHORALBA REALPE MU\u00d1OZ contra JUAN JOS\u00c9 REALPE ORDO\u00d1EZ, VICENTE PAUL REALPE PANTOJA, OMAYRA DEL SOCORRO ORDO\u00d1EZ DELGADO y NELLY DEL PILAR PANTOJA REYES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, la recurrente en casaci\u00f3n, acudiendo a la acumulaci\u00f3n de pretensiones, demand\u00f3 la declaratoria de impugnaci\u00f3n de la paternidad tanto matrimonial como extramatrimonial de su fallecido hermano VICENTE PAUL REALPE MU\u00d1OZ, con respecto a los se\u00f1ores JUAN JOSE REALPE ORDO\u00d1EZ y VICENTE PAUL REALPE PANTOJA, considerados hijos del causante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresamente solicit\u00f3 que se declarara que estos \u00faltimos no son hijos del difunto Vicente Paul Realpe Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. El se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz y la se\u00f1ora Omayra del Socorro Ordo\u00f1ez, en el a\u00f1o 1973, en la ciudad de Cali, se unieron en matrimonio cat\u00f3lico y de ello qued\u00f3 constancia en el respectivo libro en la Notar\u00eda Quinta de ese ciudad; dicha relaci\u00f3n perdur\u00f3 hasta la muerte de \u00e9l, suceso acontecido en el mes de septiembre de 2003. Por otro lado, los dos consortes, el 18 de julio de 1986, hab\u00edan procedido a liquidar la sociedad conyugal y, en la Escritura P\u00fablica No. 1509 de la Notar\u00eda Segunda de Manizales, fue protocolizado tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Del referido v\u00ednculo conyugal no hubo descendencia y as\u00ed se hizo constar por los c\u00f3nyuges al momento de formalizar la liquidaci\u00f3n de la sociedad que hab\u00edan conformado, a pesar de \u201ctodos los esfuerzos mediante tratamientos m\u00e9dicos efectuados a ambos, con base en los cuales se comprob\u00f3 que el marido era impotente para engendrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. El presunto padre, durante diferentes periodos, sostuvo varias relaciones amorosas e \u00edntimas con otras mujeres distintas a su leg\u00edtima esposa. Entre ellas, debe resaltarse, la que mantuvo con la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Pantoja cuyo inicio tuvo lugar en\u00a0 1989 y se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. En ninguna de las relaciones mencionadas, o sea, la matrimonial y las extramatrimoniales, el se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz lleg\u00f3 a tener descendencia, teniendo como causa para ello era su esterilidad, la que provino de su imposibilidad para producir espermatozoides (asospermia). As\u00ed qued\u00f3 constatado a trav\u00e9s del pertinente examen llevado a cabo en el laboratorio cl\u00ednico \u201cRom\u00e1n Cabrera\u201d, en el a\u00f1o 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. El origen probable de esta patolog\u00eda era el alcoholismo del se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz, enfermedad que lo aquej\u00f3 desde sus \u00e9pocas de estudiante, seg\u00fan se asever\u00f3, hasta el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6. A pesar de la circunstancia descrita, el demandado Juan Jos\u00e9 Realpe Ordonez, menor para la fecha en que se present\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n, aparece registrado como hijo del matrimonio Realpe-Ordo\u00f1ez (Vicente Paul y Omayra del Socorro). Dicho registro fue asentado en el folio pertinente, en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo Notarial de Manizales; all\u00ed, de manera expresa, se afirm\u00f3 que el citado se\u00f1or naci\u00f3 el d\u00eda 4 de octubre de 1988 y qued\u00f3 \u201cinscrito como hijo de Omayra del Socorro Ord\u00f3\u00f1ez Delgado y Vicente Paul Realpe Mu\u00f1oz\u201d; empero, como atr\u00e1s hab\u00eda sido enunciado, el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 no pod\u00eda tener por padre al se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz por cuanto que \u00e9ste no pod\u00eda engendrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7. La misma situaci\u00f3n acontece con el se\u00f1or Vicente Paul Realpe Pantoja, el otro\u00a0 demandado (tambi\u00e9n menor para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda), quien est\u00e1 registrado en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pasto,\u00a0 nacido el 27 de octubre de 1990, como hijo del se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz, aunque habido por fuera del matrimonio. Tal paternidad, igual que la anterior, no es posible, pues el causante no pod\u00eda tener hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8. Al fallecido Vicente Paul, antes de ser cremado, le fueron tomadas algunas muestras para analizar su ADN y, luego de las respectivas pruebas, el concepto concluyente es que no pod\u00eda ser padre de ninguno de sus reputados hijos, ni el registrado como habido en el matrimonio, ni aquel connotado como extramatrimonial. Hubo exclusi\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9. De otra parte, el se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz, \u00fanicamente, tuvo una hermana y es la\u00a0 demandante, quien, ante el fallecimiento de su consangu\u00edneo y aduciendo un inter\u00e9s econ\u00f3mico y moral, procedi\u00f3 a\u00a0 reclamar la declaratoria de impugnaci\u00f3n de la paternidad y la consiguiente orden para corregir los registros civiles de nacimiento de los demandados. Su inter\u00e9s, para tales prop\u00f3sitos, lo radic\u00f3, por una parte, en cuanto al aspecto econ\u00f3mico, por el hecho de existir algunos\u00a0 bienes dejados por su hermano; relativamente al moral, debido a los lazos familiares generados por esa presunci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo las caracter\u00edsticas del pleito, esto es, por un lado, la vinculaci\u00f3n de los dos menores de edad y, por otro, el llamado a sus progenitoras, hubo lugar a la designaci\u00f3n para aquellos de un representante y, efectivamente, les fue nombrado un curador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En su momento, la demanda aducida fue respondida\u00a0 por la se\u00f1ora Omayra del Socorro Ordo\u00f1ez y por la se\u00f1ora Nelly del Pilar Pantoja Reyes; tambi\u00e9n lo fue por parte de los menores Juan Jos\u00e9 y Vicente Paul, proceder a cargo de los auxiliares designados (curadores), aunque con respecto a este \u00faltimo, el escrito presentado lo fue de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1. La primera de las citadas acept\u00f3 expresamente que el causante Realpe Mu\u00f1oz, ciertamente, no era el padre leg\u00edtimo del menor Juan Jos\u00e9; empero, como se trataba de un asunto vinculado al estado civil, se aten\u00eda a lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Culminado el tr\u00e1mite que correspond\u00eda al asunto debatido, la funcionaria de primer grado puso t\u00e9rmino a la contienda judicial con la negaci\u00f3n total de las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y el Tribunal acusado opt\u00f3 por confirmarla plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los fundamentos en que ella descansa admiten la siguiente s\u00edntesis, precisando, eso s\u00ed, que el ad-quem analiz\u00f3 por separado la situaci\u00f3n de la actora frente a cada uno de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Primeramente asent\u00f3 que la parte actora ostentaba legitimaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n ensayada, pues, en su calidad de hermana del causante, le asist\u00eda inter\u00e9s como eventual heredera. Lo propio acontec\u00eda con las personas llamadas a proceso en su calidad de demandados, habida cuenta su calidad de hijos y, que,\u00a0 precisamente, tal v\u00ednculo est\u00e1 cuestionado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Las leyes aplicadas (721 de 2001 y 75 de 1968), ciertamente, gobernaban el caso litigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c)\u00a0 Que la demandante tuvo conocimiento de la esterilidad de su hermano en el a\u00f1o de 1990, fecha en que le practicaron el examen de esperma y, por ello, su inter\u00e9s actual para la impugnaci\u00f3n deb\u00eda contabilizarse a partir del fallecimiento del se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz, o sea, el 23 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Teniendo presente las anteriores fechas y que el t\u00e9rmino para presentar la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 221 del C.C., es de 60 d\u00edas, significa que para la fecha en que se present\u00f3 la demanda (25 de febrero de 2004), en lo que concern\u00eda al menor Juan Jos\u00e9 Realpe Ordo\u00f1ez, ya hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Y relativamente al se\u00f1or Vicente Pa\u00fal, el hijo extramatrimonial, el sentenciador encontr\u00f3 que a la actora ya no le asist\u00eda inter\u00e9s para impugnar dicho v\u00ednculo extramatrimonial. En cuanto al aspecto econ\u00f3mico, sostuvo,\u00a0 que ella resultaba\u00a0 desplazada por el hijo leg\u00edtimo (matrimonial), pues vigente como qued\u00f3 esta relaci\u00f3n, dada la caducidad, ning\u00fan otro heredero pod\u00eda ostentar mejor derecho para repeler o impugnar la paternidad del causante; cuanto al inter\u00e9s moral, el Tribunal concluy\u00f3 que la actora no hab\u00eda asumido la carga probatoria que le incumb\u00eda y tal inter\u00e9s qued\u00f3 hu\u00e9rfano de prueba.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dos cargos fueron enfilados en contra de la sentencia recurrida, ambos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n; el primero concierne a supuestos errores en la apreciaci\u00f3n probatoria, mientras que el segundo involucra una violaci\u00f3n directa de normas sustanciales; agr\u00e9gase, adem\u00e1s, que el actor escindi\u00f3 las dos acusaciones, pues en aquella discurri\u00f3 sobre las elucubraciones del fallador concernientes con el menor Realpe Ordo\u00f1ez y, en esta otra, la segunda, s\u00f3lo en lo que refiere al se\u00f1or Realpe Pantoja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por la v\u00eda indirecta y aduciendo su aplicaci\u00f3n indebida, se denuncia el quebranto de los art\u00edculos 213, 214 y 221 del C\u00f3digo Civil; y, por no haber sido aplicados, los art\u00edculos 1, 2 y 103 del Decreto 1260 de 1970; as\u00ed como el 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 13 y 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la acusaci\u00f3n y su desarrollo, en lo esencial, el impugnante expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) Para el Tribunal, la actora tuvo conocimiento de la esterilidad de su hermano en el a\u00f1o de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal conclusi\u00f3n es equivocada, no se desprende de los hechos de la demanda (4\u00ba y 14), y, por ello, el sentenciador supuso que all\u00ed exist\u00eda la confesi\u00f3n sobre el conocimiento de los hechos narrados y en las fechas citadas. Arguy\u00f3 que la demandante en su escrito incoativo lo que hizo fue narrar un significativo n\u00famero de acontecimientos vividos por su hermano; esos hechos que involucran fechas, relaciones \u00edntimas, traslado de domicilios, etc., son meras descripciones, empero, no implican per se que ella tuviera conocimiento directo y en los momentos o fechas en que acontecieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue enf\u00e1tico en afirmar que la fecha mencionada sobre el examen de espermograma practicado a su hermano (1990), solo fue conocida con motivo de la demanda incoada, pues el procedimiento como tal y su resultado permanecieron en poder de la c\u00f3nyuge del causante, saliendo a la luz p\u00fablica por raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad. Para esta \u00e9poca le fue entregado y, por ende,\u00a0 el momento en que lo\u00a0 conoci\u00f3 dista mucho de la reivindicada por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii) Que el Tribunal, desacertadamente, calific\u00f3 la filiaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Realpe Ordo\u00f1ez como \u201cleg\u00edtima\u201d. Sostuvo el casacionista que \u00e9sta es equivalente a la matrimonial y no se satisface \u00fanicamente por el hecho del registro de la criatura precedida de un v\u00ednculo\u00a0 matrimonial, pues deben concurrir, ineludiblemente, cual lo ha establecido la Corporaci\u00f3n de anta\u00f1o, cuatro exigencias: a) la relaci\u00f3n materno-filial, o sea, que el hijo haya sido concebido por una mujer; b) que dicha mujer sea casada; c) que la concepci\u00f3n ocurri\u00f3 dentro del matrimonio; y, d) que fue engendrado por el marido de la madre (relaci\u00f3n paterno-filial). Insisti\u00f3 en que al no concurrir tales requisitos, no puede hablarse, con estrictez, de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con miras a calificarla como matrimonial, para el Tribunal fue suficiente que se acreditara que el menor hab\u00eda nacido para la \u00e9poca en que subsist\u00eda el matrimonio de quienes aparecen como sus padres y, all\u00ed, precisamente, radica la inconformidad expuesta, pues el sentenciador desconoci\u00f3 que al proceso fueron adosados varios conceptos que concluyeron, de manera contundente, que el menor Juan Jos\u00e9, no obstante su registro como hijo matrimonial,\u00a0 no era descendiente ni del padre ni de la madre que as\u00ed lo declararon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esas circunstancias refulge, sin titubeo alguno, que, en verdad, la filiaci\u00f3n leg\u00edtima o matrimonial pregonada no exist\u00eda y, por ello mismo, la acci\u00f3n incoada no pod\u00eda involucrar un caso de impugnaci\u00f3n de paternidad semejante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iii) Que el t\u00e9rmino para presentar la demanda no era, entonces, de 60 d\u00edas (art. 221 C. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente, arguy\u00f3 el actor, si no se trataba de una impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial, por carencia absoluta de la filiaci\u00f3n respectiva, no correspond\u00eda aplicar los t\u00e9rminos consagrados para\u00a0 tales eventos y, reclam\u00f3, vehementemente, que el lapso requerido para que operara la caducidad no era el adoptado por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Tambi\u00e9n se quej\u00f3 el recurrente de que el Tribunal no aplic\u00f3 la Ley 1060 de 2006, en cuanto a la oportunidad, excepcional por lo dem\u00e1s, para impugnar nuevamente ya la paternidad ora la maternidad, cuando, en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n incoada con tales prop\u00f3sitos hab\u00eda resultado fallida por haber prosperado la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo el casacionista que esta \u00faltima disposici\u00f3n autoriz\u00f3, por una sola vez, que aquellas personas que hab\u00edan adelantado el respectivo proceso de impugnaci\u00f3n, y el mismo hab\u00eda culminado con la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n, pod\u00edan\u00a0 demandar nuevamente las mismas pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La directriz a que alude aquella ley ampara \u00fanicamente a los procesos ya fenecidos, que al no hacerse extensiva, por raz\u00f3n del derecho a la igualdad, a los procesos en curso y, que, eventualmente, resultar\u00edan afectados por dicho mecanismo impeditivo, como as\u00ed aconteci\u00f3 en el caso bajo estudio, la parte demandante sufrir\u00eda un evidente menoscabo en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0Si bien podr\u00eda decirse, cual lo se\u00f1alan algunos autores, que la filiaci\u00f3n no ser\u00eda cosa distinta que la \u201cafirmaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de un nexo biol\u00f3gico entre los padres e hijos, lo cierto es que en un plano de estricta juridicidad, no parece posible hacer una aseveraci\u00f3n tan contundente, de manera que definiciones de esa estirpe evidencian una ostensible deficiencia en cuanto circunscriben el aludido v\u00ednculo a uno s\u00f3lo de los criterios de los que se vale el legislador para determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En reciente pronunciamiento, a prop\u00f3sito del tema, la Corte plasm\u00f3 las siguientes reflexiones: \u201cAl respecto no puede olvidarse que los conceptos de padre, madre e hijo, hunden sus ra\u00edces en definiciones eminentemente culturales, antes que biol\u00f3gicas; es decir, que si se quisieran mirar las cosas desde una perspectiva rigurosamente natural, habr\u00eda que hablar de progenitor y de procreado, pero, en los t\u00e9rminos de la ley, el criterio relevante es el de padre o madre, relaciones estas que el ordenamiento jur\u00eddico construye a su medida, sin adoptar, necesariamente, la causalidad f\u00edsica o biol\u00f3gica propia de la naturaleza. De ah\u00ed que el art\u00edculo 42\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescriba que \u2018La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las persona y los consiguientes derechos y deberes\u2019. Es decir, que corresponde al legislador reglamentar lo correspondiente al estado civil de las personas sin que al respecto el constituyente le hubiese impuesto los criterios que imperiosamente debiera aqu\u00e9l incorporar o desarrollar al efecto y, mucho menos, sin que hubiese privilegiado expl\u00edcitamente el nexo biol\u00f3gico como \u00fanico sustento de la misma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPodr\u00eda decirse, con mayor propiedad, quiz\u00e1s, que el sistema jur\u00eddico patrio tiende a depositar en el principio biol\u00f3gico el centro de gravedad de la regulaci\u00f3n sobre la materia, sin que esa aseveraci\u00f3n signifique que otros factores como la voluntad y la responsabilidad est\u00e9n totalmente relegados. Que el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideraci\u00f3n para efectos de fijar la filiaci\u00f3n, es cuesti\u00f3n que reluce palmaria en algunas reglas jur\u00eddicas, v. gr., como la contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Civil, que somete a la voluntad de los padres y los hijos la legitimaci\u00f3n de estos cuando el matrimonio no los ha legitimado ipso iure. Otro tanto acontece con la aceptaci\u00f3n del hijo extramatrimonial del reconocimiento del que ha sido objeto (art\u00edculo 4\u00ba de la ley 75 de 1968), para que produzca efectos a favor de quien reconoce. Similar situaci\u00f3n acontece con la adopci\u00f3n, en cuyo caso, el criterio que gobierna la materia es el del consentimiento (Decreto 2737 de 1989), (normatividad derogada por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, adoptado por la Ley 1098 de 2006, aunque, de manera notoria, aquellos asuntos fueron consagrados bajo orientaciones similares). Y sin ir muy lejos, dejando de lado otros ejemplos no menos esclarecedores, es lo que ocurre en materia de caducidad de algunas acciones de filiaci\u00f3n, punto en el cual el legislador, por atender otros aspectos distintos del puramente biol\u00f3gico, permite que se consoliden relaciones filiales acrisoladas en el trato efectivo, en las exteriorizaciones de voluntad de los interesados, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPero, adem\u00e1s, en la actualidad, el consentimiento se robustece con el auxilio de un nuevo principio que cada vez tiende a ser m\u00e1s relevante, en la medida en que evolucionan y se popularizan los avances de la reproducci\u00f3n asistida. Se trata del principio de la responsabilidad en la procreaci\u00f3n, sobre el cual no es menester ahondar ac\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo obstante, lo que s\u00ed debe admitirse sin mayores titubeos, es que en la legislaci\u00f3n actualmente en vigor, en trat\u00e1ndose de la paternidad extramatrimonial, y m\u00e1s concretamente, en punto de su averiguaci\u00f3n, el criterio preponderante es el gen\u00e9tico pues el proceso respectivo est\u00e1 enderezado a establecer la existencia de un v\u00ednculo de esa naturaleza que una al demandante con el demandado\u201d (Sent. Cas. 30 de noviembre de 2006, Exp. 1998 00024 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial trascendencia ha adquirido en los tiempos actuales el principio de la responsabilidad en la procreaci\u00f3n, dado que hoy no solamente es posible, sino realmente usual, que exista procreaci\u00f3n sin necesidad de relaci\u00f3n sexual alguna e, inclusive, sin que los interesados en asumir la paternidad hubiesen aportado el material gen\u00e9tico. No obstante, el deseo de asumir la responsabilidad derivada de ese hecho son cuestiones que, sin lugar a dudas, merecen tutela jur\u00eddica, para cuyo caso el criterio biol\u00f3gico resulta insuficiente o, incluso in\u00fatil. As\u00ed ocurrir\u00e1, por ejemplo, respecto del hijo nacido, con autorizaci\u00f3n del c\u00f3nyuge de la mujer casada, por inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga, o mediante la fecundaci\u00f3n in vitro del \u00f3vulo de la mujer con semen de un donante, en cuyo caso, la paternidad matrimonial habr\u00e1 de apoyarse en la voluntad del marido de asumir el rol paterno, exteriorizado a trav\u00e9s de su conformidad para el empleo de esos procedimientos. De ah\u00ed que algunos ordenamientos, el C\u00f3digo de Familia boliviano entre ellos, hubiesen dispuesto que al marido no le es permitido desconocer la paternidad del hijo concebido en el matrimonio por fecundaci\u00f3n artificial de la mujer, mediando su autorizaci\u00f3n escrita. En sentido similar se pronuncia la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales directrices fueron prohijadas con nitidez incontrovertible en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto estableci\u00f3 que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l o adoptados, independientemente de si fueron procreados naturalmente o \u201ccon asistencia cient\u00edfica\u201d, gozan de iguales derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Todo lo anterior se trae a colaci\u00f3n con miras a explicar c\u00f3mo, en no pocos casos, no obstante la contundencia de los dictados de la causalidad biol\u00f3gica, el legislador, apoy\u00e1ndose en otros criterios que considera igualmente valederos, configura la relaci\u00f3n filial con abstracci\u00f3n de aquellos, a la vez que establece con inusitado rigor ciertas condiciones subjetivas o temporales para impugnar relaciones jur\u00eddicas ya establecidas, muy a pesar de que se consoliden v\u00ednculos de esas caracter\u00edsticas que no se funden en lazos gen\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Trat\u00e1ndose de la filiaci\u00f3n matrimonial paterna (hoy habr\u00eda que hablar tambi\u00e9n de una filiaci\u00f3n marital), el legislador la presume a partir de determinadas circunstancias, esto es, que el hijo engendrado por la mujer dentro del matrimonio (o, en su caso, la uni\u00f3n marital), tiene como padre al marido (o compa\u00f1ero permanente). Dicha descripci\u00f3n jur\u00eddica descansa plenamente en la premisa,\u00a0 Pater is est quem nuptiae demonstrant, y deriva, seg\u00fan sus gestores, de lo que se consideraba el orden natural de las cosas, pues, si la mujer, luego de vincularse en matrimonio, soportaba, por disposici\u00f3n legal, social y moral, la obligaci\u00f3n de fidelidad y de cohabitaci\u00f3n, de suyo emerg\u00eda, de manera\u00a0 presunta, que no hab\u00eda podido tener relaciones con otros hombres, pues una y otra\u00a0 condici\u00f3n as\u00ed se lo impon\u00edan; luego, por raz\u00f3n de ese juicio l\u00f3gico, deb\u00eda concluirse que el hijo nacido de esa mujer, casada como era y concebido dentro del matrimonio, era descendiente del marido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Tal concepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos albergados por el C\u00f3digo Civil, aparece como un hecho distante de ser aprehendido por los sentidos y de manera directa, a diferencia del nacimiento o parto. Semejante circunstancia desnuda, entonces, la imposibilidad de una prueba de aquella especie; por tanto, el legislador dispuso acudir a reglas de la experiencia y, por tal raz\u00f3n, estableci\u00f3 algunas presunciones con el prop\u00f3sito de hacer verdadero aquello que de manera incipiente e incierta mostraban los hechos. Surgi\u00f3, por ello mismo, con categor\u00eda de ley, que \u201cEl hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo\u201d; \u201cEl hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido (\u2026)\u201d (art\u00edculos\u00a0 213 y 214 -en la redacci\u00f3n vigente y aqu\u00e9lla objeto de reforma-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es asunto en controversia que en la \u00e9poca en que esas normas fueron redactadas, no era posible acreditar la paternidad a trav\u00e9s de pruebas directas; por tanto, se impuso al legislador la necesidad de\u00a0 acudir a elementos de juicio indirectos y, en particular, como se indic\u00f3, a las presunciones. \u00c9stas, siguiendo la normatividad vigente (art. 66 del C. C.), as\u00ed como los dictados de la\u00a0 doctrina y la jurisprudencia patrias y ante circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas especiales, tornan en instrumentos probatorios validados para dar por ciertas algunas deducciones, herramientas que suelen clasificarse como \u201clegales y simples o judiciales\u201d; surgiendo que las primeras pueden ser: i) de derecho (iuris et de iure) \u00a0y, ii) las legales propiamente dichas (iuris tantum). Relativamente a estas \u00faltimas, es oportuno acotar c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, \u201cgracias a ellas la parte a quien beneficia se libera de la carga que entra\u00f1a la demostraci\u00f3n del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunci\u00f3n\u201d (Sent. 16 de febrero de 1994, Exp.4109). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Bajo la anterior perspectiva, res\u00e1ltase que el prop\u00f3sito de las presunciones mentadas, entonces, es dar por establecido un hecho, a partir de otro debidamente demostrado en el proceso; en ese contexto, \u00e9ste se convierte en antecedente o hecho base y aquel en el derivado o presumido. Surge, por tanto, que el efecto inmediato en asuntos como el que ocupa ahora a la Corte, es relevar al\u00a0 favorecido con la presunci\u00f3n de la carga probatoria de acreditar ese hecho presumido, o sea, en este caso, la paternidad matrimonial (ahora, tambi\u00e9n, la marital), del hijo, circunstancia que debe darse por atestada y, por consiguiente, libre de prueba. Cosa diferente acontece con las circunstancias b\u00e1sicas, esto es, aquellos aspectos f\u00e1cticos de los que deriva la presunci\u00f3n, los cuales, por el contrario, inevitablemente deben aparecer debidamente comprobados, pues, en la medida en que as\u00ed no acontezca, lisa y llanamente, no emergen las consecuencias derivadas, concretamente, la materializaci\u00f3n de la presunci\u00f3n. Se desvanecen, los elementos estructurales de la misma y, subsecuentemente, no opera como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Empero, no obstante su poder demostrativo y sus evidentes efectos en materia de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, no es menos cierto que, entrat\u00e1ndose de las presunciones iuris tantum, la regla de la experiencia a la que obedece la deducci\u00f3n legal, puede infirmarse en el proceso. A tal efecto, concerniente con la impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial es posible acudir a las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) Que el marido no tuvo, absolutamente, posibilidad f\u00edsica de acceder a la mujer durante el per\u00edodo de la concepci\u00f3n del hijo (inc. 2\u00ba art\u00edculo 214 C. C.), disposici\u00f3n\u00a0 que sufri\u00f3 modificaciones por la Ley 1060 de 2006, en cuanto que tal impugnaci\u00f3n procede cuando el marido o compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio, que no es el padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad que refiere, entre otras hip\u00f3tesis, a la impotencia coeundi y \u00a0generandi (sent. 24 de febrero de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii) Que la mujer incurri\u00f3 en conductas t\u00edpicas de adulterio (art. 215 ib), aunque esta regla jur\u00eddica, adem\u00e1s de no obrar por s\u00ed misma, fue derogada por la citada\u00a0 ley 1060. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iii) Que hubo abandono del hogar por parte de la mujer \u00f3 sobrevino el divorcio por adulterio, en la medida en que el presunto padre pruebe que no tuvo acceso a ella (arts. 5 y 6\u00ba Ley 95 de 1890), igualmente derogado por la\u00a0 citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iv) Que el nacimiento se produjo despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal (Ley 75 de 1968); tambi\u00e9n derogado por la misma disposici\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. En ese orden de cosas, emerge como una verdad incuestionable, que la filiaci\u00f3n matrimonial del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Realpe Ordo\u00f1ez, surgi\u00f3 a partir de presunciones legales que, por lo mismo, dada su naturaleza, admiten prueba en contrario, de ah\u00ed que el hecho presumido pueda desvirtuarse. En otras palabras, si el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n es suprimir una determinada calidad civil que se ostenta falsamente, a quien ensaye tal acci\u00f3n le corresponde, cual anta\u00f1o ha sido clarificado por la Corte, plegarse al camino impugnatorio pertinente. As\u00ed, el tr\u00e1mite previsto viabiliza para el promotor de la impugnaci\u00f3n una doble opci\u00f3n: de una parte, socavar los cimientos f\u00e1cticos de los cuales emerge el hecho presumido, esto es, demostrar que una cualquiera de las circunstancias que estructuran el hecho base o antecedente no existen; de otra, demostrar que en la hip\u00f3tesis concreta o del caso, la probabilidad escogida mediante una inferencia l\u00f3gica del legislador no se cumpli\u00f3, es decir, que a pesar de estructurarse los hechos\u00a0 b\u00e1sicos, la deducci\u00f3n legal no cabe en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en el asunto de esta especie, sin m\u00e1s miramientos y de manera pronta, debe decirse que esa especie de paternidad del se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz, fallecido, con respecto a su hijo Juan Jos\u00e9, ha sido cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.1. Sobre el particular, ha de decirse, primeramente, que las referencias que el casacionista\u00a0 incluy\u00f3 en su escrito de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario, alusivas a la existencia de una prueba cient\u00edfica que excluye la maternidad de la se\u00f1ora Omayra del Socorro Ordo\u00f1ez Delgado respecto del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Realpe Ordonez resultan francamente novedosas y, por ende, inadmisibles en casaci\u00f3n, habida cuenta que ese no fue asunto involucrado en la contienda desde sus propios or\u00edgenes, pues en el libelo incoativo s\u00f3lo fue reprochada, de manera formal, la paternidad y, por ello, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, no es posible incorporarlo en la censura extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, resultan inaceptables las recriminaciones que intempestivamente incorpora el recurrente en torno a la existencia de pruebas que desdibujan la maternidad de la mencionada se\u00f1ora, dado que el censor, it\u00e9rase, no los explicit\u00f3 en la demanda incoativa del proceso como fundamento de su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es posible infirmar una presunci\u00f3n tratando de desvirtuar los hechos b\u00e1sicos sobre los cuales descansa la inferencia legal, en este caso, la maternidad de la c\u00f3nyuge, o el matrimonio, no es menos cierto que el recurrente, reit\u00e9rase una vez m\u00e1s, no enfil\u00f3 una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad que sirviera, a su vez, de fundamento de la impugnaci\u00f3n paterno-filial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2. En el presente caso, la impugnaci\u00f3n de la paternidad tuvo lugar a instancia de la hermana del causante y, para tal objetivo, esgrimi\u00f3 la impotencia generandi del causante. La promotora, en la demanda presentada expuso, en forma expresa, que su inter\u00e9s para la acci\u00f3n impetrada estaba centrado en \u201c(\u2026) destruir el estado civil de hijos para que la demandante, en calidad de hermana matrimonial del extinto doctor VICENTE PAUL REALPE MU\u00d1OZ, tenga derecho a recoger toda la herencia ab intestato de sus progenitores (\u2026)\u201d \u2013hecho 19, folios 7 y 8 del libelo incoativo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.3. Por su parte, el Tribunal acusado encuadr\u00f3 ese pedimento en el art\u00edculo 221 del C.C., cuyo texto prev\u00e9: \u201cLos herederos y dem\u00e1s personas actualmente interesadas tendr\u00e1n, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta d\u00edas de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del art\u00edculo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del art\u00edculo 220\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y no hay duda de ello, habida cuenta que a folio 50 del cuaderno de segunda instancia, as\u00ed qued\u00f3 plasmado: \u201cEs as\u00ed como queda demostrado que el inter\u00e9s actual (econ\u00f3mico) de la demandante, surge desde el momento de la muerte de su hermano Vicente Pa\u00fal Realpe Mu\u00f1oz, el d\u00eda 23 de septiembre de 2003; valga decirse, desde que se legitim\u00f3 como heredera (para impugnar) en calidad de hermana \u00fanica del difunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn tal orden de ideas, partiendo de dicho momento (23 de septiembre de 2003), le quedaba a la impugnante el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para ejercer la acci\u00f3n, tal como lo ordene el Art. 221 del C.C., y no como bien se constata con la presentaci\u00f3n de la demanda (el 25 de febrero de 2004), despu\u00e9s de 90 d\u00edas, esto es, por fuera del t\u00e9rmino legal y en consecuencia existe caducidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceder del ad-quem al subsumir el estudio del tema litigioso a las circunstancias vinculadas a la impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial y, subsecuentemente, gobernarlo bajo las normas referidas, a juicio de la Corte, no es cuestionable o merecedor de reproche alguno, pues la parte actora, en diferentes hechos narrados en el escrito de la demanda aducida, ciertamente puso en tela de juicio tal paternidad; adem\u00e1s, refiri\u00f3 en varios apartes del mismo documento que el se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz y la se\u00f1ora Omayra Ord\u00f3\u00f1ez, casados entre s\u00ed, registraron como hijo al se\u00f1or Juan Jos\u00e9, sin que, en verdad, respondiera a esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa acci\u00f3n impugnatoria, por disposici\u00f3n legal, deviene imbuida, en cuanto a las personas autorizadas para impetrarla y el t\u00e9rmino para tales prop\u00f3sitos, a las regulaciones de los art\u00edculos 219 y 221 del C.C., y, en ese espec\u00edfico destino, transit\u00f3 el Tribunal. Y no obstante, como fue precisado, que el actor cuestion\u00f3 tal aspecto, esto es el t\u00e9rmino para la caducidad, es menester, desde ya, poner de presente que el censor no atin\u00f3 a precisar qu\u00e9 tiempo sobreven\u00eda para que aconteciera tal fen\u00f3meno o, si, contrariamente, en aquella hip\u00f3tesis, no exist\u00eda tiempo alguno para iniciar la acci\u00f3n impugnatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. El t\u00e9rmino aludido en precedencia no puede variar en cuanto al n\u00famero de d\u00edas, ni tampoco en lo que concierne al origen de su contabilizaci\u00f3n, pues, ciertamente, el lapso de tiempo se\u00f1alado por la ley (60 d\u00edas), es el que corresponde como l\u00edmite para la aducci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y, del mismo, su conteo tiene como punto de partida la fecha del conocimiento del fallecimiento del presunto padre y no otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, la Corte ha expresado lo que sigue: \u201cSeg\u00fan esto, cuando los herederos\u00a0 \u2018y dem\u00e1s personas actualmente interesadas\u2019 quieran provocar el juicio de ilegitimidad, muerto el marido, y no habiendo ejercitado \u00e9ste el derecho que le reconoce el art. 6\u00ba de la Ley 95 de 1890, no disponen sino de sesenta d\u00edas de plazo, contados a partir de su conocimiento de la muerte del padre, siempre que no se trata del caso del art. 220, o sea, de la hip\u00f3tesis de disoluci\u00f3n del matrimonio que s\u00f3lo se produce por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cM\u00e1s concretamente: para que los herederos y dem\u00e1s personas actualmente interesadas, de que trata el art. 221\u00a0 del C. C., puedan promover el juicio de ilegitimidad del hijo (\u2026.) se requiere introducir la correspondiente demanda\u00a0 dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la fecha de la muerte del padre\u201d (Sent. Cas. Civil, 17 de octubre de 1953). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tema del que se ocup\u00f3, tambi\u00e9n, la Corte Constitucional en la sentencia que sopes\u00f3 la conformidad a la carta de algunos t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Civil, alusivos a la caducidad para impugnar la paternidad. As\u00ed lo dijo,\u00a0 \u201cEn el evento en que el marido fallezca antes de vencerse el plazo fijado por la ley para declarar que no reconoce al hijo como suyo, los art\u00edculos 219, 221 y 222 del C.C. le otorgan el derecho de impugnar a i) los ascendientes del marido y ii)\u00a0 a toda persona a quien la paternidad del hijo le ocasione un perjuicio actual; impugnaci\u00f3n que deben promover dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del parto o de la muerte del esposo, pero siempre que este \u00faltimo no haya reconocido como suyo al hijo a trav\u00e9s de testamento u otro instrumento p\u00fablico\u201d \u2013l\u00edneas puestas por la Corte- (Sentencia C-310, 31 de marzo de 2004), pronunciamiento que si bien resulta posterior a la formulaci\u00f3n de esta demanda, el asunto valorado no fue modificado de ninguna manera; contrariamente, fue validada su incorporaci\u00f3n en la normatividad vigente y en los t\u00e9rminos originales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Con respecto a esa data, esto es, desde cu\u00e1ndo debe tener inicio la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, es clara la disposici\u00f3n citada al decir que es a partir del momento en que los herederos o interesados supieron, ya sobre el fallecimiento del padre ora del nacimiento de la criatura. En todo caso, ni por asomo siquiera, la norma establece que dicho conteo principia en fecha diferente, como por ejemplo, aquella en que uno u otro\u00a0 tuvieron conocimiento\u00a0 de los resultados del examen de \u201cespermograma\u201d o de ADN, como as\u00ed lo reclama el recurrente. S\u00edguese, sin duda, que desde la fecha del conocimiento de la muerte del padre fallecido, el t\u00e9rmino de caducidad (60 d\u00edas), venci\u00f3 sin que la parte haya radicado la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y dado que esos referentes temporales ata\u00f1en a asuntos vinculados con la caducidad y, por ello, con la extinci\u00f3n o impedimento para el ejercicio de un derecho, as\u00ed como al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, son t\u00e9rminos y oportunidades que no admiten aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o interpretaciones extensivas. Se circunscriben, lisa y llanamente, de manera inmodificable, al contexto de la norma que los prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. En esa direcci\u00f3n, el reclamo del actor en cuanto a que la \u00e9poca en que tuvo conocimiento de los resultados del examen de ADN, practicado al causante, antes de ser cremado (noviembre de 2003), debe ser el punto de referencia para iniciar el descuento del t\u00e9rmino de la caducidad, resulta inocuo, pues, contrariamente, la norma invocada por el propio casacionista, cual fue precisado, impone observar otros par\u00e1metros, esto es, el conocimiento del nacimiento de la criatura o la muerte del presunto padre; evento este ultimo que, evidentemente, prohij\u00f3 el Tribunal para deducir la existencia del\u00a0 fen\u00f3meno impeditivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, fluye que el juzgador de segundo grado no incurri\u00f3 en el yerro endilgado y, diferente a como fue arg\u00fcido por el recurrente,\u00a0 las normas aplicadas y el sentido de ellas, esta ajustado al que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11. Ahora, es incontestable que el fallador no sopes\u00f3 los elementos de prueba incorporados al proceso; de ello no hay ninguna duda. Sin embargo, exist\u00eda\u00a0 una raz\u00f3n de peso que se lo imped\u00eda y fue, precisamente, la caducidad declarada. No fue posible entrar a valorar los documentos y\u00a0 conceptos allegados a las diligencias; por ejemplo, los ex\u00e1menes t\u00e9cnicos sobre el ADN del causante, la prueba de confesi\u00f3n derivada de la contestaci\u00f3n de la demanda y la audiencia de conciliaci\u00f3n; tampoco aquellos que aport\u00f3 con la demanda el actor, dado que en esa condici\u00f3n procesal especial, como fue encontrar un elemento impeditivo (caducidad), al sentenciador le era imposible abordar el fondo del asunto, habida cuenta que la acci\u00f3n hab\u00eda expirado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constantes han sido las precisiones de la Corte en cuanto que la caducidad resulta ser una cortapisa para que el funcionario judicial se adentre en el estudio del m\u00e9rito del derecho reclamado, pues, por efectos de ella, no es posible valorar la raz\u00f3n del mismo. As\u00ed, por fuerza de las circunstancias rese\u00f1adas, surge incontestable que el t\u00e9rmino mencionado (60 d\u00edas), como l\u00edmite para incoar la impugnaci\u00f3n, no puede desconocerse muy a pesar de que, seg\u00fan el actor, existan elementos que contradigan esa filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. Ahora, tal orden de cosas, vuelve intrascendente la discusi\u00f3n alrededor de la indebida o mala interpretaci\u00f3n de la demanda o los hechos de la misma (4\u00ba y 14); aunque, en verdad, huelga precisarlo, no tuvo lugar\u00a0 tal error de interpretaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que en el hecho 4\u00ba del libelo incoativo la actora sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026.) Pero el Doctor Vicente Paul Realpe Mu\u00f1oz no quiso someterse a ning\u00fan tratamiento para recuperar su capacidad generando, y argumentaba que no era posible tener hijos debido a su esterilidad (\u2026.) \u2013hecho 4\u00ba, folio 3 cuaderno principal-. Y no considera la Corporaci\u00f3n l\u00f3gico que pueda asegurarse que el causante Realpe Mu\u00f1oz esgrim\u00eda tales motivos para no acceder al tratamiento de fertilidad si no era, precisamente, porque hab\u00eda trascendido su esterilidad, por lo menos, al conocimiento de su hermana. No es descabellado inferir que a quien brindaba esos argumentos relativos a su infertilidad era a su pariente quien narra los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. Pero, dejando de lado tales consideraciones, lo cierto es que la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del resultado del precitado examen, o aquella en que se conocieron los correspondientes a la prueba de ADN,\u00a0 resultan intrascendentes para el quiebre de la sentencia, pues si, como se estableci\u00f3 en l\u00edneas anteriores,\u00a0 el punto de referencia para computar en este caso el t\u00e9rmino dentro del cual se debe\u00a0 formalizar\u00a0 la demanda de impugnaci\u00f3n no es ni una ni otra, sino el momento en que se conoci\u00f3 el fallecimiento del presunto padre de los demandados, de suyo resulta que conocida la circunstancia de la esterilidad del se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz por la actora, en el a\u00f1o de 1990 o en noviembre de 2003, o antes,\u00a0 no afectan, en manera alguna, la decisi\u00f3n prohijada por el ad-quem, pues, no son\u00a0 referentes v\u00e1lidos para determinar la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agr\u00e9gase que la demandante no puso en duda que hubiese conocido la muerte de su hermano de manera concomitante con el mismo suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. De otra parte, en lo concerniente con la aplicaci\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, considera la Corte que, en lo pertinente, sus disposiciones no pueden hacerse obrar en este asunto, pues, por un lado, la hip\u00f3tesis que contempla el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de dicha ley, refiere a aspectos f\u00e1cticos diversos, como por ejemplo la terminaci\u00f3n de procesos adelantados con motivo de la impugnaci\u00f3n; y, por otro, fundamental por lo dem\u00e1s, que aceptar tales directrices, en especial desconocer la caducidad y sus efectos, as\u00ed sea por una sola vez, alterar\u00eda la composici\u00f3n del litigio, pues las partes intervinientes tanto en primera como en segunda instancia, no tuvieron la oportunidad de explicitar sus consideraciones sobre el particular. No fue asunto ventilado en ninguna de ellas y, por ello, constituir\u00eda una afrenta al debido proceso, m\u00e1xime que las normas invocadas por el recurrente no ata\u00f1en de manera exclusiva al tr\u00e1mite del proceso (arts. 699 C. de P. C. y 40 de la Ley 153 de 1887). No es, en todo caso, el tr\u00e1mite del recurso extraordinario en donde cumple determinar la aplicaci\u00f3n de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego, a otro escenario y contrarrestando los aspectos enunciados en p\u00e1rrafo anterior, corresponder\u00e1 propiciar la valoraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o vigencia de las disposiciones de la mentada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta oportunidad y referido, \u00fanicamente, al se\u00f1or Vicente Paul Realpe Pantoja, o sea, al hijo extramatrimonial, el actor fustiga la sentencia de segunda instancia bajo el argumento de ser directamente violatoria de la regla incorporada en el\u00a0 art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006, todo a partir del equivocado entendimiento que le brind\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que el ad-quem para incursionar en el error denunciado, contrariando el esp\u00edritu del aludido precepto, dedujo que la actora no ten\u00eda inter\u00e9s actual en la impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial. El casacionista memor\u00f3 que el fallador, en la sentencia recurrida y con respecto al hijo matrimonial (Juan Jos\u00e9), hab\u00eda concluido que dicha filiaci\u00f3n continuaba vigente, que el hijo leg\u00edtimo conservaba el primer orden hereditario y, bajo tales circunstancias, desplazaba a cualquier otro pariente de menor grado, concretamente, a la hermana del se\u00f1or Realpe Mu\u00f1oz, demandante en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inter\u00e9s actual para accionar, dijo el impugnante, no deriva exclusivamente de la condici\u00f3n de heredero. Bien puede demandar qui\u00e9n ostente s\u00f3lo una motivaci\u00f3n de orden moral, por ejemplo, que cualquier familiar as\u00ed no tenga vocaci\u00f3n hereditaria, est\u00e9 interesado en \u201cque el apellido Realpe no sea llevado por una persona que no es hijo de su hermano\u201d, o que, como en el caso de este temperamento, la demandante, como t\u00eda que aparece del hijo leg\u00edtimo de su padre, deba mantener esa condici\u00f3n a\u00fan en contra de su querer. Esa situaci\u00f3n, por s\u00ed sola, seg\u00fan el recurrente, ser\u00eda suficiente para habilitar la impugnaci\u00f3n paterna acaecida por fuera del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En los siguientes t\u00e9rminos el actor condensa la queja extraordinaria que puso a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl err\u00f3neo entendimiento del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, redujo sensiblemente el espectro de la norma en cuesti\u00f3n habida cuenta que el Tribunal concluy\u00f3 que pod\u00eda impugnar el reconocimiento no el que demuestre un \u2018inter\u00e9s actual en ello\u2019 sino solo el heredero de mejor derecho, yerro jur\u00eddico que fue trascendente, pues condujo a la confirmaci\u00f3n del fallo del Juez a quo\u201d (folio 47 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Relativamente a tal cuesti\u00f3n, se evidencia el desatino del casacionista, pues, en verdad, el Tribunal acusado antes que desconocer la preceptiva referida por el recurrente, la hizo operar en su plena dimensi\u00f3n; dicha disposici\u00f3n, sin resistencia alguna,\u00a0 culmin\u00f3 gobernando el tema controvertido. Obs\u00e9rvese lo que el ad-quem plasm\u00f3 sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, sobre le particular, la jueza de instancia\u00a0 expuso lo que sigue: \u201cY en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s moral a que hace referencia la se\u00f1ora Nhoralba Realpe Mu\u00f1oz en el numeral 23 del ac\u00e1pite de Hechos (sic) de la demanda (folio 8- cuaderno No 1), comenta el despacho que no es suficiente alegarlo, pues como bien se\u00f1ala el Art\u00edculo 248 del C. C., el inter\u00e9s actual de las personas diferentes de los ascendientes del padre o madre que reconocen, deber\u00e1 ser probado por quienes lo aduzcan en el respectivo proceso y deber\u00e1 hacerse en relaci\u00f3n con el mismo un juicio de utilidad, tal\u00a0 como lo resalta la H. Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n que renglones arriba tuvimos la oportunidad de\u00a0 exponer \u201d (resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPues bien al interior del presente asunto el inter\u00e9s moral que invoca la accionante no fue acreditado y, en este punto, es preciso advertir que el inter\u00e9s moral de los ascendientes del padre o madre que reconocen es el \u00fanico que no requiere acreditaci\u00f3n por ser el mismo presumido por el Legislador (\u2026.)\u201d (folio 411 cuaderno No 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor otra parte, si se procede a realizar el juicio de utilidad que refiere la Corte, opina el despacho que la impugnaci\u00f3n de la paternidad de Vicente Paul \u2013descartando fines pecuniarios- no tiene mayor objeto y adem\u00e1s, no avizora el despacho que el reconocimiento de hijo extramatrimonial efectuado por Vicente Paul Realpe Mu\u00f1oz a favor del hijo de la se\u00f1ora Nelly del Pilar Pantoja Reyes tenga la entidad de afectar el honor o la misma tranquilidad de la familia, tan es as\u00ed que la cercan\u00eda, intimidad y compenetraci\u00f3n de la misma actora con el joven Vicente Paul cuyo reconocimiento hoy impugna, se ha acreditado en el expediente a trav\u00e9s de abundante prueba documental contenida en el material fotogr\u00e1fico allegado (\u2026.)\u201d \u2013negrillas puestas por la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Dichos apartes, bastiones indiscutidos\u00a0 de la sentencia proferida por la Jueza a-quo, fueron prohijados \u00edntegramente por el superior funcional de la misma; y, si bien la decisi\u00f3n cuestionada no los incorpor\u00f3\u00a0 en forma clara y precisa, lo cierto es que su aprehensi\u00f3n por parte del Tribunal, como pilares del fallo proferido, es incuestionable. Del an\u00e1lisis de la determinaci\u00f3n impugnada fluye que el ad-quem estuvo de acuerdo con la forma en que elucubr\u00f3 la juzgadora de conocimiento, cual lo explicit\u00f3 en varias oportunidades a lo largo de la determinaci\u00f3n reprobada y, si ello fue as\u00ed, como efectivamente aconteci\u00f3, no resulta atinado que se le endilgue al sentenciador un desv\u00edo interpretativo de la norma supuestamente violada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es incontestable que el fallador, precisamente, a partir de las l\u00edneas vindicadas, s\u00ed hizo operar la disposici\u00f3n memorada por el censor y,\u00a0 en los dos extremos hipot\u00e9ticos que la misma contempla, esto es, de un lado el aspecto econ\u00f3mico y, de otro, el moral, constitutivos del inter\u00e9s actual de la actora. La evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica tanto con respecto al uno como al\u00a0 otro, quedo plasmada en la sentencia de primer grado y, el Tribunal, dada su condici\u00f3n de juez de apelaci\u00f3n, las prohij\u00f3 ilimitadamente. Por ejemplo, concerniente con el\u00a0 aspecto econ\u00f3mico, qued\u00f3 patentizado que\u00a0 la actora carec\u00eda de inter\u00e9s actual, por el hecho de existir un hijo leg\u00edtimo, qui\u00e9n, por raz\u00f3n legal, ostenta el primer orden hereditario, excluyendo\u00a0 a cualquier otro interesado de inferior categor\u00eda. Y en lo que alude al aspecto moral del inter\u00e9s de la impugnante, la funcionaria judicial de primera instancia, tambi\u00e9n abund\u00f3 en razones que la condujeron a negar las pretensiones de la demanda; vr. gr., discurri\u00f3 sobre que no exist\u00eda en el proceso prueba sobre el particular y, las existentes, al ser analizadas, no conduc\u00edan a creer que tal filiaci\u00f3n (la del hijo extramatrimonial), tuviera la jerarqu\u00eda suficiente para turbar la tranquilidad de la actora o afectarla, negativamente, de otra manera. Esa argumentaci\u00f3n fue recogida, como propia, por el Tribunal, pero el censor se abstuvo de refutarla; por supuesto que \u00e9ste\u00a0 desde\u00f1\u00f3 confutar las inferencias del fallo en cuanto que el inter\u00e9s moral no fue acreditado, esto es, que no exist\u00eda prueba sobre el particular,\u00a0 y de los elementos de juicio arrimados al plenario, no pod\u00eda inferirse la existencia de alg\u00fan inter\u00e9s de connotaci\u00f3n suficiente para viabilizar la demanda impetrada. Tal fue la conclusi\u00f3n del Tribunal al prohijar la sentencia de la a-quo, asunto del que el actor se despreocup\u00f3 y, por ello mismo, al dejar inc\u00f3lume tal percepci\u00f3n, suficiente para soportar, en ese aspecto, la sentencia recurrida, no puede la Corte superar, oficiosamente, tal estado de cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edguese de ello que el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Pasto, adiada el 2 de diciembre\u00a0 de 2008, dentro del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de paternidad arriba referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MAR\u00cdA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 Expediente: No. 52001 3110 001 2004 00072 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}